T-549-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-549/12
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional para reconocimiento de pensión de vejez
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
Esta
Corporación ha entendido que en ciertos casos excepcionales la tutela es
procedente cuando el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional. Ha señalado así, que las personas de la tercera edad o los
adultos mayores se encuentran dentro de esa especial categoría, en razón a que
por su avanzada edad, someterlos a la espera de un pronunciamiento de la
jurisdicción ordinaria sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho
fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese
evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y
POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Ordenar al ISS realizar las diligencias para el
reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, realizando los
respectivos ajustes en relación con lo recibido como pago de la pensión
sustitutiva
Referencia:
expediente T-3.375.739
Acción de tutela
instauradapor Elías Villamizar Carvajal contra el Instituto de Seguros Sociales
y los Bancos Popular y BBVA.
Derechos
fundamentales invocados: A la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al
trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección a la tercera
edad.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil doce
(2012)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Elias Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia dictada el veinte (20) de enero de dos mil doce
(2012) por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite
de la acción de tutela incoada por Elías Villamizar Carvajal contra el
Instituto de Seguros Sociales, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia y el
Banco Popular S.A.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto
2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número
Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción
de tutela de la referencia.
El presente
proceso fue repartido inicialmente al Magistrado Nilson Pinilla quien presentó
proyecto de fallo el día 2 de julio de 2012. No siendo acogida la ponencia por
todos los Magistrados integrantes de la Sala, el expediente pasó al Magistrado
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub como nuevo ponente.
1.1.
SOLICITUD
Elías Villamizar
Carvajal, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus
derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, igualdad, trabajo,
seguridad social, mínimo vital y protección a la tercera edad, y en
consecuencia: (i) ordene a las entidades accionadas, que liquiden y transfieran
al ISS el valor actualizado de los aportes a pensión de acuerdo con el salario
que devengaba en el período durante el cual laboró para ellas y (ii) se ordene
al ISS, que incorpore en la historia laboral del accionante las semanas
cotizadas acorde con los períodos durante los cuales trabajó para las empresas
demandadas.
1.2.
HECHOS
Y ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1. El señor Elías
Villamizar Carvajal trabajó para el Banco Popular desde el 25 de noviembre de
1959 hasta el 30 de enero de 1971, es decir once años, dos meses y cinco días,
con un total de 575.575 semanas cotizadas.
1.2.2. Trabajó
igualmente para el Banco BBVA desde el 1 de Febrero de 1971 hasta el 15 de
Febrero de 1976, es decir un total de cinco años y quince días, arrojando un
aproximado en sus respectivas cotizaciones al régimen de pensión de 259.545 semanas.
Laboró también
para el Banco del Estado desde el 19 de Noviembre de 1979 hasta el 1 de
Noviembre de 1982 con un total de 152.007 semanas de cotización;
Estuvo vinculado
laboralmente con la empresa privada Agrícola La Palmera Ltda., desde el 25 de
mayo de 1990 hasta el 28 de Abril de 1991 con un total de 47.618 semanas de
cotización y para la empresa privada Disragos Ltda. desde el 6 de enero de 1993
hasta el 31 de marzo de 1995 para un total de 115.254 semanas de cotización.
1.2.3. Indica que su
vida laboral y de cotización al Sistema de Seguridad Social en el Régimen de
Pensiones suma un total1.149.999 semanas, contadas desde el 25 de noviembre de
1959 hasta el 31 de diciembre de1994.
Por tal razón,
el 22 de julio de 2008 acudió al ISS Regional de Cundinamarca, para reclamar
la pensión de vejez, luego de superar la edad requerida por el régimen de
pensiones, pues contaba con 68 años de edad y creía tener las semanas
necesarias para acceder a ella.
1.2.4. En el ISS
Regional Cundinamarca sólo dieron cuenta de 160 semanas de cotización, pues no
se reportaba la totalidad de los empleadores; le indicaron en consecuencia, que
podía optar por una indemnización sustitutiva de pensión de vejez y así lo
hizo, recibiendo por ese concepto la suma de un millón trescientos ochenta y
dos mil ochenta y cinco pesos ($1.382.085.oo).
1.2.5. Señala que
actualmente cuenta con 70 años de edad y aún no consigue acceder a su pensión,
por cuanto los empleadores de las entidades accionadas, pese a tener la
obligación legal de hacerlo, no reportaron al ISS las semanas de cotización
acorde con los tiempos laborados, acarreándole un grave perjuicio, “toda
vez que ello no le permite cumplir con el tiempo requerido por la ley para
acceder a la prestación económica.”
1.2.6. El 9 de junio de
2011, presentó sendas peticiones ante el Banco Popular y el BBVA,
solicitándoles transferir al ISS el valor actualizado de los aportes para su
pensión realizando el correspondiente cálculo actuarial de acuerdo con el
salario que devengaba para la época de relación laboral, para que así le
fueran contabilizadas las semanas laboradas dentro de su tiempo de cotización
y poder acceder a la prestación económica de pensión de vejez a la cual
afirma tiene derecho.
El 21 de Julio
de 2011 el Banco BBVA certifica el tiempo laborado, tras señalar que no es
procedente la solicitud del señor Villamizar al no existir para la época de
su relación laboral una sucursal del ISS en la ciudad donde trabajó; indicó
además, que el Banco BBVA es una entidad de derecho privado cuya competencia
no es expedir bonos pensionales.
1.2.7. El accionante
objeta en su demanda la respuesta al derecho de petición elevado al Banco BBVA
y afirma que esta entidad no toma en cuenta el hecho de que por ministerio de
la ley, “si bien no existía sucursal del ISS en la cual realizar los aportes
del trabajador, sí existía para ellos la obligación legal de hacer los
aprovisionamientos de capital necesarios para que una vez ésta existiera, se
transfirieran los dineros de los aportes a la entidad en mención, máxime si se
tiene en cuenta que de no existir jamás el ISS, sería el propio empleador el
obligado a soportar la carga pensional del asegurado.”
1.2.8. El 29 de julio
de 2011 responde el Banco Popular, certificando en primer lugar el tiempo
laborado por el accionante. Esgrime, que pese a no existir sucursal del ISS en
las diferentes localidades donde laboró el peticionario, sí encuentra viable la
solicitud del señor Villamizar en el entendido de que el ISS debe requerir al
Banco para que transfiera los aportes. Indicó que “una vez revisada la
preliquidación, si está acorde con lo determinado por la ley, procederemos al
pago del Bono actualizado, a órdenes del ISS por el asegurado Elias Villamizar,
de tal manera que en palabras prácticas el pago del Bono Pensional se asimilará
a las cotizaciones que no se pudieron realizar por la inexistencia del ISS en
las localidades donde laboró el Señor Villamizar…”
1.2.9. El demandante
culmina afirmando que existe como precedente jurisprudencial la sentencia
T-784 de 2010 por lo que su caso debe resolverse de igual manera. No ignora
que es la vía ordinaria la idónea para el reclamo incoado; sin embargo,
considera que se trata de un medio judicial que se presenta poco eficaz,
considerando su edad y el tiempo para la definición del derecho. Por ende,
la acción de tutela “se torna en el único mecanismo eficaz para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin contar que el señor Villamizar
vive una situación de indefensión por no contar con recursos para sostenerse
debiendo vivir de la caridad de uno de sus hijos así como de amigos”.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el expediente
obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1. Poder otorgado
por el señor Elías Villamizar Carvajal (f. 1 ib.).
1.3.2. Certificaciones
laborales expedidas por los Bancos Popular, BBVA y del Estado (fs. 2 a 4 ib.).
1.3.3. Resolución 038763 de agosto 29 de
2008, expedida por el ISS, mediante la cual concede indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez al actor, en cuantía única de $1.382.085, la cual se
liquidó sobre 160 semanas.
1.3.4. Certificado emitido por la
Vicepresidencia de Pensiones del ISS, sobre un total de 314,43 semanas
cotizadas de manera ininterrumpida, entre noviembre 19 de 1979 y marzo 31 de
1995 (f. 16 ib.).
1.3.5. Derecho de petición elevado ante
el Banco Popular (fs. 8 a 13 ib.).
1.3.6. Derecho de petición interpuesto
al Banco BBVA (fs. 14 a 19 ib.).
1.3.7. Respuesta al derecho de petición
proveída por el Banco Popular, junto con la historia laboral (fs. 20 a 28 ib.).
1.3.8. Contestación al derecho de
petición del Banco BBVA (fs. 29 a 31 ib.).
1.3.9. Historia laboral del actor en el
Banco BBVA (fs. 76 a 79 ib.).
1.4.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. Respuesta del
Banco Popular
En escrito
recibo en el juzgado de instancia, el Banco Popular intervino en el presente
proceso soportando su intervención en los siguientes argumentos:
-
Al
comienzo de la relación laboral del accionante con el banco, no existía
cobertura de ISS por los riesgos de I.V.M, y por ende el Banco Popular no
estaba obligado a cotizar por dichos riesgos.
-
Sin
embargo, afirma, el tiempo no cotizado pero laborado como empleado oficial
puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, en
virtud del artículo 9º. de la Ley 797 de 2003, el cual establece que el cómputo
de las semanas para efectos de la pensión de vejez será procedente siempre y
cuando el Banco Popular, según el caso, traslade la suma correspondiente del
trabajador a solicitud previa y satisfacción del ISS, el cual estará
representado por un bono o título pensional.
1.4.2. Respuesta del
Banco BBVA
El Banco BBVA se
pronunció sobre los hechos de la demanda dentro del término indicado por el
juez de instancia, señalando que en el caso del señor Villamizar Carvajal, esa
entidad no efectuó afiliación a pensión en los años anteriores a 1994 y menos
aún realizó aportes, por cuanto durante el tiempo de la existencia de la
relación laboral del accionante con el Banco, no existía cobertura del
Instituto de Seguro Social en el Municipio de Puerto Asís para cubrir los
riesgos de invalidez, vejez y muerte.
La iniciación de
la cobertura del ISS para tales riesgos es la que determina la obligación de
cotizar a cargo del empleador y en el caso en comento, el Municipio de Puerto
Asís en el cual laboró el accionante, fue llamado a inscripción a partir del
primero de abril de 1994, es decir en fecha posterior al retiro del accionante
del Banco.
1.4.3. Respuesta del
ISS
A pesar de haber
sido requerido por el juez de instancia, el Instituto de Seguros Sociales no
respondió la presente tutela.
1.4.4. Pruebas
solicitadas y allegadas en sede de Revisión
Mediante auto de
abril 25 de 2012, la Sala Sexta de Revisión de esta Corte, ordenó oficiar al
jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, con el fin de que:
“1°.-
Remita a esta corporación copia de la historia laboral completa del señor Elías
Villamizar Carvajal, incluida especificación del tiempo que estuvo laborando en
el sector privado.
2°.- Informe por qué
motivo no tuvo en cuenta al momento de proferir la Resolución N° 038763 de
2008, mediante la cual otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez al señor Elías Villamizar Carvajal, sobre el monto de 160 semanas, el
tiempo que él laboró en el Banco del Estado, entre el 19 de noviembre de 1979 y
el 30 de octubre de 1982, durante el cual cotizó a ese Instituto un total de
153,86 semanas, tal como consta en la certificación expedida por la
Vicepresidencia de Pensiones, que fue allegada al proceso de tutela.” (f. 9 vto, cd.
Corte).
Vencido el
término, el ISS no dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala de
Revisión[1].
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
SENTENCIA
DE ÚNICA INSTANCIA
El Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 20 de enero de 2012 niega
el amparo impetrado tras reiterar, que la acción de tutela es un mecanismo que
se utiliza cuando no se dispone de otras medidas judiciales, siendo su única
finalidad el amparo de los derechos consagrados constitucionalmente. Lo
anterior para concluir, que en el presente caso, la tutela no es el mecanismo
judicial llamado a resolver las pretensiones del accionante, como quiera que la
propia Constitución establece quien tiene la competencia para dejar sin valor
y efecto las resoluciones emitidas por las entidades accionadas.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA
La Sala Sexta
de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,
es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta
referencia.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
El
accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad
social en pensiones y solicita que se realice el cálculo actuarial correspondiente
a los tiempos trabajados en las empresas accionadas, Banco Popular y Banco
BBVA, y una vez realizado este procedimiento, se transfiera al ISS el valor
actualizado de esas sumas para que esta entidad asuma la pensión de vejez. El
fundamento fáctico de esta pretensión es la existencia de relaciones laborales
nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
durante las cuales no hubo afiliación al Instituto de Seguros Sociales y el
sustento jurisprudencial es la sentencia T-784 de 2010.
Para resolver el
problema planteado,
la Sala reiterará lo dicho por la Corte Constitucional sobre (i) la procedencia de
la tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez; (ii) el derecho
a la seguridad social en pensiones; iii) se analizará el régimen de seguridad social en pensiones
antes y después de la Ley 100 de 1993 y (iv) finalmente se estudiará el caso concreto.
3.3.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ
La Constitución
Política adoptó la acción de tutela como uno de los mecanismos efectivos con
que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos fundamentales.
Como instrumento de protección constitucional, la jurisprudencia ha sostenido
que la tutela no debe usarse para sustituir la jurisdicción ordinaria existente,
teniendo en cuenta que es aquella la primera que debe agotarse antes de acudir
al recurso de amparo. En este sentido, ha expresado la Corte:
“En
efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial
para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo,
ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser
debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la
jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo
para obtener una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental
amenazado o vulnerado. Lo que implica que dicho medio tiene que ser suficiente,
para que a través de él se restablezca el derecho vulnerado o se proteja de su
amenaza[2].
Ahora
bien, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el Constituyente
dispuso que, como excepción a la regla general, es procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio cuando lo pretendido sea evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se califica como irremediable
cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y
que amenaza o está por suceder; (ii) de urgente atención, lo que significa que
la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera
urgente con el fin de evitar que se consuma un daño irreparable, y (iii) grave,
pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de
ser relevante, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona[3].
Así, la persona que considere lesionados o amenazados
sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las vías ordinarias
idóneas de defensa para lograr la protección de aquellos y, en segundo lugar,
podrá solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la
consumación de un perjuicio irremediable.”[4]
No obstante,
esta Corporación ha entendido[5] que en
ciertos casos excepcionales la tutela es procedente cuando el accionante es un
sujeto de especial protección constitucional. Ha señalado así, que las
personas de la tercera edad o los adultos mayores se encuentran dentro de esa
especial categoría, en razón a que por su avanzada edad, someterlos a la espera
de un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria sería prolongar la
incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, tornándose
el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo
y eficaz.
En materia de
emolumentos de carácter pensional, también ha manifestado la Corte que la
acción de tutela no es procedente cuando existan otros medios de defensa
judicial, debido al carácter subsidiario de la misma. Sin embargo, ha concedido
la protección en casos excepcionales cuando se verifica la afectación del
mínimo vital del accionante, de manera transitoria mientras se resuelve en la
jurisdicción correspondiente. Estos casos de afectación a los derechos deben
estudiarse partiendo del supuesto de que la protección constitucional procede
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Aunado a lo
anterior, la Corte ha definido ciertos criterios que deben ser tomados en
cuenta al momento de valorar la procedencia de la tutela frente al caso
concreto. Así, debe observarse (i) la edad para ser considerado sujeto
de especial protección; (ii) la situación física, principalmente
de salud; (iii)el grado de afectación de los derechos
fundamentales, en especial el mínimo vital;(iv)la carga de la
argumentación o de la prueba de dicha afectación y (v) que el interesado
haya desplegado una actividad procesal mínima.[6]
Los anteriores
criterios han servido a la Corte Constitucional para hallar en la pensión de
vejez un elemento fundamental que, en conexidad con el mínimo vital, configuran
el medio de subsistencia de las personas que a lo largo de su vida laboral
realizaron aportes con el fin de poder disfrutar de una vejez en condiciones
dignas. En este sentido, la pensión de vejez, en término generales, se
constituye como garantía del mínimo vital para el pensionado que una vez
agotada su etapa productiva en principio depende de ella para vivir. Al
respecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó:
"Toda
persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El
derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-,
es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social
de Derecho que definen la organización política, social y económica justa
acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.
(...)
El
derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las
situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y
protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en
circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo,
busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una
sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y
económicos de grave incidencia en el "déficit social".
El
derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para
exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del
caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del
Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía,
mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover
la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos
económicos y a la escasez de oportunidades".
Ha dispuesto la
Corte igualmente que la pensión de vejez o jubilación[7]“en
cuanto tiene que ver, con la protección a las personas de la tercera edad
(artículo 46), con el respeto a la dignidad (artículo 1º), con el derecho a la
seguridad social (artículo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida
(artículo 11), tiene el carácter de fundamental.”[8]Así entonces, la fundamentalidad del derecho a la pensión
[de vejez] como una prestación derivada de la seguridad social, está dirigida a
la protección de la vida del actor y la de su familia, en cuanto a lograr una
subsistencia digna. En punto a la fundamentalidad de la totalidad de los
derechos contemplados en nuestra Constitución, entre ellos la pensión de
vejez, la Corte viene sosteniendo que la “fundamentalidad de
los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos
se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales
pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución”.[9]
3.3.1. El derecho a la
seguridad social en pensiones. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 48
de la C.P., establece la seguridad social como un servicio público que se
presta a todos los habitantes del país, bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, que debe responder a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. El artículo 53 de la Carta, dispone que el
Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales, y el artículo 46 Superior garantiza la protección y
asistencia a personas de la tercera edad. Adicionalmente, los principios
generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en
Colombia adquieren rango constitucional con el artículo 53 de la C.P., señalan
que tratándose de trabajadores dependientes, debe imperar la primacía de la
realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más benéfica, el
principio pro-operario, la justicia social y la intangibilidad de la
remuneración.
Así mismo, con el propósito de salvaguardar el derecho a la seguridad
social en pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el carácter de derecho
subjetivo reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales
(artículos 228 y 229 C.P.). Por ello, el derecho a la seguridad social se
erige como un verdadero derecho fundamental, mediante el cual se garantiza a
todas las personas su dignidad humana dentro del marco de garantías
fundamentales consagradas en la Constitución Política. A este respecto ha dicho
la Corte que:
“En
el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico la seguridad social
adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la
historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una
condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades
inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es
consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado
Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la
organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en
las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de
los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta
especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la
capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que
estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización
plena de la sociedad y del individuo.”[10]
Bajo
esta perspectiva, la Corte ha entendido que el amparo del derecho a la
seguridad social en materia pensional por vía de tutela es procedente en las
siguientes circunstancias:
i. La protección
por conexidad con derechos fundamentales como la vida, integridad física o la
igualdad.
ii. La protección
de seguridad social como derecho fundamental de las personas de la tercera edad
quienes tienen derecho a una vida digna cuando su capacidad laboral ha
disminuido.
iii. La protección
del derecho a la seguridad social cuando existe vía de hecho en la decisión
administrativa que define el reconocimiento del derecho a la pensión de
jubilación y condiciona el disfrute del mismo a la expedición del bono
pensional, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para
adquirir la condición de jubilado.
iv. La protección
del derecho de petición vinculado en forma directa con la satisfacción del
derecho de seguridad social no admite un estudio formal de la respuesta sino
requiere, el análisis sustancial de las condiciones del escrito que pueden
comprometer el goce efectivo de un derecho adquirido (la pensión de jubilación.[11]
La
importancia del reconocimiento de derechos pensionales radica no sólo en la
inescindible relación existente entre la mesada pensional y el mínimo vital de
aquellas personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestación han
terminado su vínculo laboral y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento,
sino también en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar con
la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se
ajuste a lo que ha estado cotizando durante toda su vida laboral y que le
permita mantener su nivel de vida en condiciones congruas[12].
Esta
Corporación ha insistido en que negar una pensión a quien reúne los requisitos
para ello, es interferir no sólo en su derecho a la seguridad social y el
debido proceso, sino en el libre desarrollo de su personalidad, en su dignidad
y en su derecho al descanso, porque implícitamente se le obliga a trabajar para
compensar los menguados ingresos que se le asignan como mesada pensional o, en
su defecto, para obtener ingresos mientras se define la controversia originada
en la negativa de la pensión.
3.3.2. Seguridad Social
en Pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de 1993
Considerando
que en el presente caso el accionante discute la falta de cotizaciones al
sistema de seguridad social por parte de las entidades accionadas, quienes
afirman no haber tenido la obligación de afiliación en tanto no existía para la
época de la relación laboral la obligación de cotizar, la Sala analiza este
tema a la luz de las normas anteriores y posteriores a la Ley 100 de 1993
Efectivamente,
esta Corporación en repetidas oportunidades, ha estudiado los antecedentes del
actual Sistema General de Seguridad Social en materia pensional, establecido en
la Ley 100 de 1993, advirtiendo que con anterioridad a esa fecha, no existía
un riguroso desarrollo normativo en la materia.[13]En sus
inicios, por regla general, las obligaciones patronales, como la derivada del
reconocimiento de la pensión de jubilación, correspondían al empleador[14],
motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones con los
trabajadores, se expidió la Ley 6º de 1945 considerada como el primer Estatuto
Orgánico del Trabajo.
El
artículo 14 de la citada ley estableció:
“La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000)
estará también obligada:
a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus
trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el
lugar de los trabajos este situado a más de dos (2) kilómetros de las
poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al
menos veinte (20) niños de edad escolar;
b) A costear permanentemente estudios de especialización técnica
relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o
extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de estos, a razón de uno (1) por
cada quinientos (500) trabajadores o fracción;
c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50)
años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos,
una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del
promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni
exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación
excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones
parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya
cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan
del 20% de cada pensión.”
No
obstante, el artículo 12 ibídem indicó que esta obligación iría hasta la
creación de un Seguro Social, el cual sustituiría al empleador en la asunción
de la prestación pensional y arrogaría los riesgos de vejez, invalidez, muerte,
enfermedad general, maternidad y riesgos profesionales de todos los
trabajadores.
La Ley 90 de 1946 instituyó el Seguro Social
obligatorio para todos los individuos, nacionales
y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un
contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje[15], y creó para su manejo el Instituto Colombiano
de Seguros Sociales[16].
El artículo 72 de ese ordenamiento consagró en Colombia un sistema de
subrogación de riesgos de origen legal, al establecer una implementación
gradual y progresiva del sistema de seguro social, pues indicó:
“Las
prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de
disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por
tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya
asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí
establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. (Negrilla y Subrayado fuera del texto)
El
régimen jurídico instituido por la Ley 90 de 1946, además de instituir al
Instituto Colombiano de Seguros Sociales, creó una obligación trascendental en
la relación de las empresas con sus trabajadores consistente en la necesidad de
realizar la provisión correspondiente en cada caso para que ésta fuera
entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste
el pago de la pensión de jubilación.
A
pesar de que la instauración tendía a ser paulatina, desde la vigencia de la
Ley 90 de 1946 se impone la obligación a los empleadores de hacer los
aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al
sistema de seguro social. En aquellos casos en que el Instituto de Seguros
Sociales hubiese asumido el pago de los seguros sociales, los recursos para su
pago se obtendrían de acuerdo a lo establecido en el artículo 16[17]
de esta ley -90 de 1946-, precepto que instituyó un sistema tripartito de
contribución forzosa por parte de los asegurados, los patronos y del
Estado para el sostenimiento de las
prestaciones correspondientes al seguro social obligatorio. El sistema de
financiación del fondo común para el pago de las pensiones de jubilación fue
modificado mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, por medio de los
cuales se exoneró al Estado de los aportes para la financiación de los seguros
pensionales, abandonando así el sistema tripartito y radicando únicamente las
cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono.[18]
Posteriormente,
el Código Sustantivo del Trabajo[19]
en su artículo 259 dispuso, de manera temporal, el pago de las prestaciones
sociales, tales como la pensión de jubilación en cabeza del empleador hasta que
el riesgo correspondiente fuera asumido por el Instituto del Seguro Social:
“1.
Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar
a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí
se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su
respectivo capítulo.
2.
Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida
colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el
riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de
acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.”(Negrilla fuera
de texto)
Con la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993, la mencionada disposición del Código
Sustantivo del Trabajo que establecía los requisitos para acceder a la pensión
de vejez, fue reemplazada por el artículo 33, posteriormente modificado por el
artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que así introdujo nuevos requisitos para su
reconocimiento y algunas reglas pertinentes para el cómputo de las semanas
cotizadas en el régimen de prima media:
“Para
tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las
siguientes condiciones:
Haber
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si
es hombre.
A
partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y
siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el
hombre.
2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A
partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50
y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar
a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO
1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente
artículo, se tendrá en cuenta:
a)
El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones;
b)
El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los
tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c)
El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de
la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de
la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o
se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d)
El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores
que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e)
El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que
antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión.
En
los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será
procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen,
con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se
afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará
representado por un bono o título pensional”[20] (Negrilla fuera
de texto)
Puede afirmarse
entonces, que uno de los objetivos fundamentales de la Ley 100 de 1993, en
virtud de los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad,
integralidad y unidad, fue superar la desarticulación entre los distintos
regímenes que coexistían, lo que no solo había generado dificultades en el
manejo de las referidas prestaciones, sino que se traducía en inequidades y
desventajas para los trabajadores, que les impedía la acumulación de tiempo por
semanas laboradas para distintos empleadores.
En punto al
literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la ley 100 de 1993, esta
Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre su constitucionalidad.
La Sentencia C- 506 de 2001[21]reiteró
lo indicado en la sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, respecto de la ausencia,
con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, del derecho de acumular
“los tiempos servidos en el sector privado que llevaran al reconocimiento de
la pensión, si no se cumplían integralmente los requisitos exigidos para
acceder a la pensión dentro de la empresa privada respectiva”; por tanto,
si no se satisfacían de manera completa tales requerimientos “no se
consolidaba el derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no
podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensión”. Así, se
afirmó que tal garantía solo surgió en la fecha en que entró a regir la
mencionada legislación.
Al entrar en
vigencia la Ley 100 de 1993 surgió la obligación de los empleadores del sector
privado, a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, del
aprovisionamiento hacia futuro de los cálculos actuariales correspondientes al
total del tiempo servido por el empleado cuyo contrato laboral se encontrara
vigente a la fecha en que entró a regir la citada Ley, o se hubiera iniciado
con posterioridad, para efectos de la respectiva transferencia.
Después de un análisis cuidadoso de la norma acusada, esta Corporación
concluyó que la obligación impuesta a los empleadores que tenían a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensión, en relación con los contratos vigentes o
que se suscribieran con posterioridad a la Ley 100, constituye un avance
significativo dentro del mandato constitucional de la universalización y de la
progresividad del Sistema de Seguridad Social impuesto al legislador.
4.
CASO
CONCRETO
El accionante
invoca el amparo de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y
protección a la tercera edad, y en consecuencia solita que se dé aplicación a
lo dispuesto en la sentencia T-784 de 2010 como precedente de este caso, y se
ordene a las entidades accionadas, que liquiden y transfieran al ISS el valor
actualizado de los aportes a pensión de acuerdo con el salario que devengaba
en el período durante el cual laboró para ellas y se ordene al ISS que
incorpore en su historia laboral las semanas cotizadas acorde con los períodos
durante los cuales trabajó para las empresas demandadas. Aduce que tiene
70 años, no tiene pensión de vejez y la pensión sería su único medio de
subsistencia.
De las pruebas que obran en el expediente emana que el
señor Villamizar Carvajal laboró para los Bancos Popular y BBVA, durante los
períodos comprendidos entre el 25 de noviembre de 1959 y el 30 de enero de 1971
y de febrero 1° de 1971 al 15 de febrero de 1976, respectivamente.[22]
No obstante lo anterior, el ISS no contabilizó los mencionados períodos en el
cómputo de semanas laboradas que corresponden a 835.12 semanas,
aproximadamente.
Las entidades
accionadas (Banco Popular y Banco BBVA) sostienen que no tenían obligación de
efectuar aportes al ISS porque para la época de sus contratos laborales con
el accionante no existía dicha exigencia por no haber cobertura de los
riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Pese a la
vinculación hecha por el juez de primera instancia para la correspondiente
intervención en el proceso, el Instituto de Seguros Sociales no respondió el
escrito de tutela por lo que se tendrán por ciertas las afirmaciones del
accionante en punto a los hechos y argumentos de la demanda; ello en aplicación
de la presunción de veracidad que recae sobre el silencio de la entidad
accionada, (art. 20 del decreto 2591 de 1991).
La sentencia de
única instancia niega el amparo al estimar que no es ésta la vía judicial para
resolver las pretensiones del actor.
En el presente
caso, la Corte considera lo siguiente:
En principio
corresponde determinar si el derecho invocado por el accionante es amparable
por medio de la acción de tutela. Como se anunció anteriormente, en los
fundamentos jurídicos de la parte de consideraciones de la presente
providencia, la pensión de vejez tiene una clara relación con los derechos al
mínimo vital y a la vida digna y por ende se encuentra revestida de un carácter
fundamental cuando personas de la tercera edad la solicitan. Por lo anterior (i)
es viable requerir la pensión por medio de la acción de tutela al no contar con
otro mecanismo de protección eficaz; y (ii) cuando el amparo de los derechos
prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de
procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad
en atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección
constitucional, de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Política.
La jurisprudencia
constitucional ha sido constante en la protección de este derecho fundamental.
Por ejemplo, en la sentencia T-566 de 2009[23], estudió el
caso de un hombre adulto mayor con 74 años de edad perteneciente al régimen de
transición, al cual el ISS le había negado el derecho a la pensión alegando que
no reunía las semanas suficientes de cotización. La Corte resolvió que la
entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la pensión de vejez del
actor, por cuanto pertenecía al régimen de transición y la mesada constituía su
único ingreso debido a su precaria situación económica.
La
sentencia T-621 de 2010[24], también abordó el caso de una persona
mayor de 70 años de edad a la cual se le negaba el pago de la mesada pensional.
Al respecto, la Corte expresó que la “falta de
pago tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales de la Constitución Política como la vida digna, la igualdad real
y efectiva, la integridad física y moral, el libre desarrollo de la
personalidad y los derechos de las personas de la tercera edad.
Lo propio sucedió en la sentencia T- 149 de 2012 en la discusión
de una pensión de vejez dentro del régimen de transición. La Corte sostuvo: “Debido a la
avanzada edad del actor, que cuenta con 73 años, se concluye que la acción de
tutela es un mecanismo principal de protección de sus derechos al ser el
mecanismo más eficaz y por tanto cumple con el requisito de procedibilidad.
Adicionalmente, dentro de las pruebas existentes en el expediente se evidencia
que efectivamente el accionante se encuentra en una situación calamitosa,
puesto que por su avanzada edad le es imposible conseguir empleo, tiene 3
personas a su cargo y está clasificado como SISBEN III. Por lo anterior, no es
de recibo el argumento del juez de segunda instancia que determina que como el
accionante es dueño de una propiedad y vive en las condiciones correspondientes
a una persona normal para su edad, la acción de tutela no es procedente.”
En esta ocasión,
se revisa la tutela de una persona de 71 años que afirma, sin oposición a este
respecto en el proceso, que tiene 35 años de trabajo y no tiene sustento
económico diferente a la pensión de vejez que reclama. Negación indefinida
que también ampara la Corte atendiendo la presunción de veracidad y buena fe,
cuya carga probatoria
para desvirtuarla se invierte a favor del peticionario; el conjunto de
pruebas allegado al expediente no ofrece discusión sobre esos datos y constata
igualmente que el accionante completó un total de cotización al
Sistema de Seguridad Social en el Régimen de Pensiones de 1.149.999 semanas, de
las cuales 835.12 semanas aproximadamente corresponden a lo trabajado con las
entidades hoy accionadas. Tales circunstancias lo convierten en un sujeto de
especial protección constitucional cuyo mínimo vital esta sensiblemente
afectado ante la falta del dinero derivado de su pensión de vejez.
Estima
igualmente la Sala, que el mecanismo ordinario no resulta el más eficaz según
los criterios tasados por la jurisprudencia constitucional, pues el
procedimiento ordinario no cumpliría, en este caso, el objetivo para el cual
fue previsto dado que el accionante tiene 71 años de edad, lo que hace prever
que cuando se resuelva la litis por parte de la jurisdicción laboral, el
procedimiento haya perdido su razón de ser dada la sabida congestión existente
por el alto número de procesos que se ventilan en ella.[25]
-Ahora bien,
como se indicó en la jurisprudencia referida en la primera parte de este fallo,
la Ley 90 de 1946 creó el ISS y estatuyó una
obligación importante para la relación de las empresas con sus trabajadores
consistente en la necesidad de realizar la provisión correspondiente en cada
caso para que ésta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se
asumiera por parte de éste el pago de la pensión de jubilación.
Igualmente se
dijo, que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 un trabajador no podía
acumular el tiempo de servicios laborado para distintos patronos, teniendo
derecho a su prestación pensional únicamente en el evento de cumplir
íntegramente los requisitos frente a un mismo empleador. Fue la Ley 100 de
1993 la que en su artículo 33 consagró los requisitos para adquirir el derecho
a una pensión de vejez. No obstante, para hacer compatible esta disposición con
el tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida
ley, el parágrafo 1° del mencionado artículo estableció la forma en que estos
períodos habrían de computarse para efectos de estudiar el cumplimiento de los
presupuestos pensionales exigidos por la Ley 100 de 1993.
El parágrafo 1°,
literal c), del citado artículo 33 dispuso que para efectuar el cómputo de las
semanas a que se refiere este artículo, se tendría en cuenta “el tiempo de
servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la ley 100
de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y
cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.
De la
armonización de las normas anteriores se infiere lo siguiente: (i) el
legislador autorizó expresamente la acumulación del tiempo de servicio de los
trabajadores que laboraran para empresas que tenían a su cargo el
reconocimiento de una pensión, siempre que se cumpliera la condición de que sus
vínculos laborales se encontraran vigentes al momento de entrar a regir la Ley
100 de 1993, y excluyó explícitamente a quienes ya habían finalizado su vínculo
laboral; (2) sin embargo, para este grupo de personas, como el ahora
accionante, que no tenían contrato laboral vigente al momento de entrar a regir
la Ley 100 de 1993, pero que por igual trabajaron los años anteriores a ese
límite sin que sus patronos realizaran los aportes a la seguridad social, les
es aplicable el régimen jurídico instituido por la Ley
90 de 1946, que tal como se indicó, generó para las empresas la obligación de
realizar la provisión correspondiente en cada caso para que ésta fuera
entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste
el pago de la pensión de jubilación.
El
accionante se ubica en el segundo grupo mencionado, pues si bien cotizó al
Sistema de Seguridad Social en el Régimen de Pensiones por un total de
1.149.999 semanas, contadas desde el 25 de noviembre de 1959 hasta el 31 de
diciembre de 1994, sus aportes no fueron trasladados al ISS y ello ha
entorpecido el reconocimiento efectivo de su pensión de vejez.
En consecuencia,
debe aplicar la Corte para este caso un precedente
análogo, la sentencia T-784 de 2010, donde se sostuvo que si bien durante el
tiempo en que un accionante laboró para una empresa privada entre los años1984
a 1992 no existía norma jurídica que le impusiera la obligación de realizar
aportes al ISS por el riesgo de pensiones, sí recaía sobre la empresa desde el
año 1946 la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios
para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras éste
entraba en vigencia.
Habiéndose
apreciado en el sub lite la misma situación fáctica deberá procederse a
igual solución constitucional. Los Bancos BBVA y Popular vulneraron los
derechos a la seguridad social y mínimo vital del accionante al mantener el
argumento de que para la época de las relaciones laborales no existía
obligación de hacer los aportes a pensiones y por ende no se hizo la previsión
de capital. Ignoraron lo prescrito por la Ley 90 de 1946 y soslayaron una
interpretación favorable que claramente para el caso concreto beneficia la
situación del accionante, concreta la garantía de la igualdad y realiza los
postulados de solidaridad y justicia material.
.A este respecto
se recuerda, que la Carta Política indica en el artículo 53 que uno de los
principios que debe regir el estatuto de trabajo es que se aplique una “situación
más favorable [para] el trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho”. Dicho principio fue
recogido por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice que “[e]n
caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,
prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse
en su integridad”.Por lo tanto, dentro del ordenamiento jurídico se
encuentra una orden precisa dirigida a los operadores jurídicos, que determina
que estos tienen la obligación de aplicar las normas jurídicas que sean más
benéficas para los trabajadores cuando no es clara la norma que deba ser
empleada en el caso.[26] La
sentencia C-168 de 1995 se ocupó por igual de explicar el significado de la
favorabilidad en los siguientes términos: “se parte entonces del presupuesto
de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma
situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que
resulte más benéfica para el trabajador.
En concordancia
con lo anterior, es por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[27]
ha amparado el derecho fundamental a la seguridad social de quienes se
encontraban vinculados laboralmente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y
requerían de aquellas cotizaciones para acceder a la prestación pensional. En
este sentido, la propia sentencia T-784 de 2011[28]
reiterando lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[29]
en relación con el reconocimiento del derecho pensional de conformidad con la
Ley 100 de 1993, resaltó que “el periodo que se ha de tomar, respecto al
cual el empleador tenía a su caro el pago y reconocimientos de pensiones, es
todo aquel por el que el trabajador prestó sus servicios al empleador sin que
se efectuaran las cotizaciones a una entidad de seguridad social, el mismo que
el trabajador tiene derecho a que se le habilite en el Sistema General de
Pensiones mediante la contribución a pensiones correspondiente”.
En virtud de lo
antedicho, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de
2012 por el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar,
concederá el amparo del derecho fundamental a la igualdad, seguridad social y
mínimo vital del señor Elías Villamizar Carvajal. En consecuencia, se ordenará
al ISS Regional- Cundinamarca que liquide las sumas actualizadas de acuerdo con
el salario que devengaba el accionante en el período durante el cual trabajó
para los Bancos Popular y BBVA y se ordenará igualmente a estas entidades
transferir al ISS el valor actualizado de la suma por éste liquidada, para que
esta entidad realice las diligencias para el reconocimiento de la pensión de
vejez del accionante, realizando los respectivos ajustes en relación con lo
recibido como pago de la pensión sustitutiva, sin que todos los trámites
superen el término de dos meses contados a partir de la notificación de esta
sentencia.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la
sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2012 por el juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, concederá el amparo del derecho
fundamental a la igualdad, seguridad social y mínimo vital del señor Elías
Villamizar Carvajal
SEGUNDO.-
ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales, Regional Cundinamarca, que liquide las sumas
actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba el accionante en el
período durante el cual trabajó para los Bancos Popular y BBVA y una vez
recibidas las sumas liquidadas, realizar las diligencias para el reconocimiento
de la pensión de vejez del accionante, realizando los respectivos ajustes en
relación con lo recibido como pago de la pensión sustitutiva, sin que todos los
trámites superen el término de dos meses contados a partir de la notificación
de esta sentencia.
TERCERO.- ORDENAR al Banco
Popular y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia, (BBVA) transferir al
ISS el valor actualizado de la suma por éste liquidada.
CUARTO.- LÍBRESE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON
ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Con
salvamento de voto
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA
A
LA SENTENCIA T-549/12
Referencia:
expediente T-2.916.590
Acción de tutela
presentada por el señor Elías Villamizar Carvajal contra el Instituto de
Seguros Sociales y los Bancos Popular y BBVA.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha
ut supra
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito
reiterar las razones que me llevan a apartarme del fallo adoptado por la Sala
Sexta de Revisión, para lo cual repito a continuación los aspectos cardinales
de los planteamientos expuestos en el proyecto que no fue aprobado por la Sala
Sexta de Revisión.
En tal virtud,
para sustentar mi salvedad, extracto a continuación los apartes más relevantes
de la referida ponencia:
I. ANTECEDENTES.
Elías Villamizar
Carvajal, mediante apoderado, promovió acción de tutela en diciembre 15 de
2011, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y los Bancos
Popular y BBVA, aduciendo vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad
humana, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y la
protección a la tercera edad, por los hechos que a continuación son resumidos.
El apoderado del
demandante manifestó que su representado laboró: (i) para el Banco Popular
desde noviembre 25 de 1959 hasta enero 30 de 1971, es decir, 11 años, 2 meses y
5 días, sumando 575,575 semanas cotizadas; (ii) para el Banco
BBVA desde febrero 1° de 1971 hasta febrero 15 de 1976, un total de 5 años y 15
días, cotizando aproximadamente 259,545 semanas; (iii) para el Banco del Estado
desde el 19 de noviembre de 1979 hasta noviembre 1° de 1982, para un total de
152,007 semanas de cotización; (iv) para la empresa privada Agrícola La Palmera
Ltda., desde mayo 25 de 1990 hasta abril 28 de 1991, con un total de 47,618
semanas cotizadas y, (v) para la empresa privada Disragos Ltda., desde enero 6
de 1993 hasta marzo 31 de 1995, para un total de 115.254 semanas cotizadas.
Solicitó
el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a los Bancos
Popular y BBVA, liquidar y transferir el valor actualizado de los aportes de
pensiones al ISS. Igualmente, ordenar al ISS incorporar en la historia laboral
las semanas de cotización, acorde con los períodos laborados (fs. 36 a 42 ib.).
… … …
G. Sentencia única de instancia.
El
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de enero 20 de
2012, negó el amparo, luego de expresar que “la acción de tutela es un
mecanismo que se utiliza cuando no se dispone de otros medios judiciales y su
finalidad no es otra que el amparo de los derechos consagrados
constitucionalmente, de ahí que no pueda ser utilizada para suplir el
respectivo proceso que la ley ha consagrado como el más idóneo para obtener los
derechos reclamados” (f. 111 ib).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
… … …
Segunda. El asunto objeto de
análisis.
De acuerdo con la situación fáctica
planteada y la decisión adoptada por el fallador de única instancia,
corresponde a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acción en
el caso concreto. Así entonces determinará, frente a las circunstancias
particulares expuestas por el actor, si resulta viable este mecanismo,
pese a la existencia de otro medio de defensa judicial. Al efecto, esta Corte
reiterará la jurisprudencia existente sobre la procedencia excepcional de este
mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez.
… … …
Cuarta. Derecho
a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
4.1. Según lo
preceptuado por el artículo 48 superior, la seguridad social es, de un lado, un
servicio público que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del
Estado y de los particulares autorizados para tal fin y, de otro, un derecho
que debe ser garantizado a todos los habitantes[30].
…. … …
La
Ley 100 de 1993 consagra tres regímenes especiales que se dirigen a la
cobertura de determinadas eventualidades. Así, dispone la creación del Sistema
General de Pensiones, que tiene por objeto garantizar a la población el amparo
contra los riesgos derivados de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento
de las pensiones y prestaciones que la misma ley determina. De otra parte,
establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tiene como fin
la regulación del servicio público esencial de salud. Finalmente, crea el
Sistema General de Riesgos Profesionales, que busca la cobertura de las
contingencias que ocurran como consecuencia de las actividades de trabajo y que
comprometan la capacidad laboral de las personas.
4.3.
El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones prescribe la cobertura
universal de todos los habitantes del territorio nacional, dentro de las
restricciones que su naturaleza de derecho programático le imponen. Se
encuentra conformado por dos regímenes solidarios, excluyentes pero que
coexisten, como son el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida
y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Si
bien la afiliación al sistema de pensiones es obligatoria, la selección de uno
cualquiera de los regímenes señalados es libre y voluntaria por parte del
trabajador. Los afiliados a este sistema de seguridad social tienen el deb...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.