T-549-10
Sentencia T-549/10
Sentencia T-549/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Causales de
procedibilidad y requisito de configuración de perjuicio iusfundamental
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
VULNERACION AL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Alcance sobre interpretación del carácter facultativo en procesos de
responsabilidad fiscal
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Obligación de ostentar defensa técnica después del
auto de imputación de cargos recae sobre el imputado de manera directa
La obligación de ostentar defensa técnica después del
auto de imputación de cargos, está dirigida de manera directa al imputado, por
lo cual se convierte en su deber, cuyo incumplimiento genera consecuencias con
las que no puede cargar la administración. Y, dicha obligación está dirigirá sólo
de manera indirecta, a la administración en casos en que el imputado no conozca
los pormenores de proceso.
DERECHO DE DEFENSA TECNICA EN PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL-No vulneración
por cuanto el actor estuvo activo durante el proceso y se abstuvo de designar
apoderado judicial
Referencia: expediente T-2569923
Acción de tutela interpuesta por Jhon Harold Alape
Orozco contra Contraloría Departamental
del Caquetá.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., seis (6) de
julio de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva y
Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia,
dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia-Caquetá, el 12
de noviembre de 2009, en primera instancia, y por la Sala Única del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
El actor fue vinculado al proceso
de responsabilidad fiscal número 326 adelantado por la Contraloría
Departamental del Caquetá, dentro del cual fue declarado responsable fiscal en
fallos del 22 de mayo de 2009 (primera instancia) y del 24 de julio de 2009
(segunda instancia). (Folios 82 a 104 y 105 a 117 respectivamente)
2.
Fue notificado de todas las
diligencias del proceso, escuchado en versión libre y espontánea antes de
dictarse el auto de imputación de cargos, pero igualmente fue excluido del auto
mediante el cual se designó defensor de oficio a los demás implicados, por lo
cual careció de representación legal durante el adelantamiento del proceso en
cuestión.
3.
Alega que por lo anterior, le fue
vulnerado su derecho al debido proceso, e interpone acción de tutela y solicita
que sea anulado el proceso desde el auto de imputación de cargos, con base en
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en
desarrollo de los procesos de responsabilidad fiscal, la implementación de la
defensa técnica no puede ser de carácter facultativo después de dictado el auto
de imputación de cargos, sino que resulta obligatoria (C-131 de 2002).
4.
El juez de tutela de primera
instancia niega el amparo, porque considera que la acción de tutela no es
procedente, en tanto no se configura ni un perjuicio irremediable, ni la
vulneración del derecho de defensa del ciudadano, por cuanto durante todo el
proceso fue notificado de todas las diligencias, y expresamente renunció a la
defensa técnica en la diligencia de versión libre (Fl. 142 a 144). Mientras que
el juez de segunda instancia revocó el fallo anterior y concedió el amparo,
declarando la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal en lo que al actor
corresponde, bajo el argumento de que la jurisprudencia de la Corte (fundamento
jurídico número 10 de la sentencia C-131 de 2002) ha señalado claramente que es
obligatoria la defensa técnica en los procesos de responsabilidad fiscal, luego
de dictado el auto de imputación de cargos.
Pruebas relevantes que
obran en los expedientes.
1. Escrito de la demanda de
tutela (Fls. 2 a 20)
2. Auto de apertura de
indagación preliminar (Fl. 40)
3. Diligencia de exposición
libre y espontánea rendida por actor el 27 de agosto de 2007 (Fls. 142 a 144)
4. Auto de imputación de cargos
(Fl. 74)
5. Notificación personal del
auto de imputación de cargos (Fl. 79)
6. Auto del 5 de noviembre de
2008, mediante el cual se designan defensores de oficio a algunos de los
implicados en el proceso de responsabilidad fiscal referido. (Fls. 80 y 81)
7. Fallos de responsabilidad
fiscal de primera y segunda instancia del 22 de mayo de 2009 y del 24 de julio
de 2009, respectivamente. (Folios 82 a 104 y 105 a 117 respectivamente)
8. Informe de la Contraloría
Departamental del Caquetá presentado al Juez de tutela de primera instancia,
referido a la participación del actor en el proceso de responsabilidad fiscal
(Fl. 122)
9. Fallos de tutela de primera
y segunda instancia (Fls. 145 a 163)
10.
Escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia (Fls. 166
a 173)
Fundamentos de la Tutela
El actor considera que el proceso de responsabilidad
fiscal adoleció de varios errores, dentro de los cuales, el principal consistió
en haberlo excluido del auto del 5 de noviembre de 2008, mediante el cual la
Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental de
Caquetá designa defensores de oficio a los implicados en el proceso de
responsabilidad fiscal que no habían sido notificados de la decisión de
imputación de cargos. Ello trae como consecuencia el incumplimiento de lo
dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-131 de 2002, según
la cual el carácter facultativo de la defensa técnica en desarrollo del
procedimiento de responsabilidad fiscal, no puede extenderse al momento en que
al investigado se le imputa responsabilidad fiscal. En este orden, en su
parecer, resultaba obligación del ente de control fiscal designarle defensor de
oficio, pese a que se había notificado personalmente del auto de imputación de
cargos, y pese a que había renunciado expresamente a la defensa técnica en la
diligencia de exposición libre y espontánea.
Lo expuesto, continúa, configura una falta clara al
procedimiento establecido para estos casos, por cual se presenta una vía de
hecho en la aplicación del procedimiento.
Por otro lado alega el señor Alape Orozco que no fue
debidamente identificado como causante del detrimento patrimonial encontrado,
antes del auto de apertura del proceso, tal como lo exige la Ley 610 de 2000.
De ahí, que no se le haya informado sobre las diligencias de la indagación
preliminar, y no se le haya corrido traslado de las pruebas para
controvertirlas.
Respuesta de la Contraloría Departamental del Caquetá
Como resultado de la Diligencia de Inspección Judicial
realizada por el juez de tutela de primera instancia, la Contraloría demandada
reveló cada uno de los pasos seguidos para el adelantamiento del proceso de
responsabilidad fiscal, haciendo énfasis en las diligencias de vinculación al
proceso en mención del actual tutelante, como garantía de sus posibilidades de
participación y contradicción en desarrollo del mismo. Lo que, arrojó como
resultado el siguiente informe: En folios 66 y 67 aparece Auto de apertura
de Indagación Preliminar de fecha 11 de febrero de 2004. (…) Luego de recibir
diferentes pruebas, entre ellas, versión libre a algunos de los implicados,
mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004, se declara el cierre de la
Indagación preliminar No. 104-04 y se decreta la Apertura del Proceso de
Responsabilidad Fiscal No. 326, folios 215 a 221. La decisión anterior se
notifica al señor JHON HAROLD ALAPE el día 26 de noviembre de 2004 (fl. 482
cuaderno original no. 2). En el folio No. 483, aparece solicitud de copias
suscrita por el señor JHON HAROLD ALAPE, de fecha 26 de noviembre de 2004. El
27 de agosto de 2007, se escuchó en diligencia de versión libre al señor JHON
HAROLD ALAPE, identificado con C.C No. 79.911.066 de Bogotá D.C., en calidad de
Interventor del Municipio de Solano, Caquetá. Al advertírsele del derecho de
designar defensor, manifestó que renunciaba a dicho derecho (fls. 1602 a 1604
cuaderno original No. 7). El 12 de diciembre de 2007, se profirió auto de
imputación de proceso de responsabilidad 326 (fls. 1607 a 1619 cuaderno No. 7)
de la anterior decisión se ofició al Sr. JHON HAROLD ALAPE mediante oficio No.
JUPF-1577 folio 1630, a la Carrera 7 No. 1-62 Barrio Juan de Borjo de
Natagaima, Tolima, en la que se anexa también constancia de envío de Circulares
Express (fls. 1630 y 1631 Cuaderno Original No.7). Como no comparece el señor
ALAPE, se fija edicto con fecha 2 de enero de 2008, y de esta manera se surte
la diligencia de notificación (fl. 1638 C. No. 7). El 8 de abril de 2008, el
señor JHON HAROLD ALAPE, solicita fotocopias de la actuación (fl. 1662).
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, se decreta la nulidad a partir de la
diligencia de Notificación del Auto de Imputación, porque no se realizó en
debida forma la notificación del auto de imputación a la compañía de seguros
generales CONDOR S.A (fls. 1665 y 1666). El 1º de julio de 2008, el señor JHON
HAROLD ALAPE, se notifica personalmente del decreto (sic) de nulidad auto que
decreta la nulidad (fl. 1688 C. No. 7). El 9 de julio de 2008, presenta
alegatos contra la resolución que decreta la nulidad, el cual envía a través de
correo electrónico, que se recibe con posterioridad a través de encomienda
(fls. 1692 y 1693). El 1º de octubre de 2008, se notifica personalmente del
auto de imputación (fl. 1709 C. No. 7). El día 11 de octubre de 2008, envía
mediante correo electrónico, argumentos de defensa (fls. 1711 a 1714 C. No. 7),
los que se reciben con posterioridad en medio físico. Se deja constancia que
con relación a la defensa del Señor JHON HAROLD ALAPE, no fue necesario
designar defensa técnica, puesto que no cumplía con los requerimientos
dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 610 de 2000, asumiendo su propia
defensa, a cuaderno número 8. El 22 de mayo de 2009 se profirió fallo con
responsabilidad fiscal No. 004 (fls. 1800 a 1822). Mediante oficio No. PF 1962
del 26 de mayo de 2009, se citó al señor JHON HAROLD ALAPE, para que se
notificara de la anterior decisión; la anterior comunicación se remite a la
Carrera 4 No. 16-04 de Neiva, Huila, a través de la empresa AEROENVÍOS (fls.
1831 y 1832). Como no compareció el señor JHON HAROLD ALAPE se notificó
mediante edicto de fecha 2 de junio de 2009, folios 1844 y 1845. Vencido el
término de notificación, el señor JHON HAROLD ALAPE no interpuso recurso
alguno. Mediante oficio PF2366 del 19 de junio de 2009, se solicita nuevamente
al señor JHON HAROLD ALAPE, para que se notificara del auto mediante el cual se
negó el recurso de reposición interpuesto por otros responsables (fl. 1859 y
1860). Se notifica por edicto el día 1º de junio de 2009 (fl. 1869) sin que
nuevamente interponga recurso alguno. En folio 1870 aparece constancia de fecha
23 de julio de 2009, relacionada con el vencimiento de los términos en
silencio, para interponer recurso de reposición. El 23 de julio de 2009, se
corre traslado al señor Contralor Departamental del Caquetá, para que resuelva
el recurso de apelación (fl. 1871). El 24 de julio mediante resolución No. 123
se resuelve recurso de apelación (Fl. 1873 a 1886). La anterior decisión se le
notifica al señor JHON HAROLD ALAPE a al Cerrera 4 No. 16-04 de Neiva, mediante
Oficio DC 2884 del 24 de julio de 2009 (fl. 1887), al revés se encuentra la
constancia de envío. En folio 1895 obra constancia de notificación por edicto
de fecha 3 de agosto de 2009. La anterior resolución quedó ejecutoriada el 19
de agosto de 2009 (fl. 1897). Se deja constancia a continuación sigue el
procedimiento del Cobro Persuasivo. (…)”.
Sentencias de tutela objeto de revisión.
Fallo de primera instancia
El a quo negó el amparo por cuanto consideró
que estaba suficientemente demostrada la vinculación y participación del
demandante en el proceso en el que a la postre fue declarado responsable
fiscal. Agregó que el actor tuvo todas las oportunidades procesales para
ejercer su derecho de defensa, y de hecho lo hizo en varias oportunidades, por
lo cual no puede alegar la vulneración del debido proceso y del derecho de
contradicción. De otro lado, continúa, los demás reparos que tiene sobre el
fallo que lo declaró responsable fiscal, relativos a que no está demostrada su
participación en el detrimento patrimonial hallado por la Contraloría
Departamental, fueron suficientemente discutidos en desarrollo del proceso.
Además, agrega, el actor cuenta con otras vías como la contencioso-administrativa
para seguirlas discutiendo, pues la tutela no es el escenario para ello.
Tampoco encuentra el a quo la configuración de
un perjuicio irremediable derivado de la vulneración de un derecho fundamental;
esto, en primer término porque no se ha configurado la vulneración de derecho
fundamental alguno, y en segundo porque las consecuencias de la declaratoria de
responsabilidad fiscal a las que se encuentra sometido el tutelante forman
parte del desarrollo normal de este tipo de procesos. Por último, en relación
con el criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia C-131 de 2002, en el
sentido que el carácter facultativo de la defensa técnica en los procesos de
responsabilidad, desaparece después de dictado el auto de imputación de cargos,
pese a resultar vinculante, puede ser alegado en el proceso judicial idóneo y
no en sede de tutela.
Fallo de segunda instancia
El ad quem, revoca el fallo anterior y
argumenta que la Contraloría ha incumplido claramente la jurisprudencia
constitucional, al permitir que el actor continuara en el proceso de
responsabilidad fiscal sin contar con defensa técnica, luego de dictado el auto
de imputación de cargos. De ahí que, para el juez de amparo de segunda
instancia, a partir de la interpretación de la Corte del artículo 42 de la Ley
610 de 2002, la obligación del ente de control fiscal es nombrar defensor de
oficio a quien carezca de defensa técnica. Cosa que no se hizo en el presente
caso, por lo que se ha incurrido en una vulneración del debido proceso,
materializada en la falta de aplicación de las reglas propias del procedimiento
en cuestión.
Además –agrega-, el escenario de discusión sí es el de
tutela pues se configura para el demandante un perjuicio irremediable,
consistente en que no puede contratar con el Estado y se debe declarar la
caducidad de contratos vigentes. Estas dos consecuencias, derivadas de la
declaratoria de responsabilidad fiscal, tienen una incidencia directa en los
derechos fundamentales del tutelante. Por lo anterior, declara la nulidad del
proceso de responsabilidad fiscal, únicamente en lo que corresponde al
ciudadano Alape Orozco, hasta el momento de la expedición del auto de
imputación de cargos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento
del caso y del problema jurídico.
2.- El ciudadano
Alape Orozco fue declarado responsable fiscal en fallos del 22 de mayo de 2009
(primera instancia) y del 24 de julio de 2009 (segunda instancia). Fue
notificado de todas las diligencias del proceso, escuchado en versión libre y
espontánea antes de dictarse el auto de imputación de cargos, pero fue excluido
del auto mediante el cual se designó defensor de oficio a los demás implicados,
por lo cual careció de representación legal durante el adelantamiento del
proceso en cuestión. Por lo anterior, alega que se vulneró su derecho al debido
proceso en tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido
que en desarrollo de los procesos de responsabilidad fiscal, la implementación
de la defensa técnica no puede ser de carácter facultativo después de dictado
el auto de imputación de cargos, sino que resulta obligatoria (C-131 de 2002).
Interpone acción de tutela y solicita que sea anulado
el proceso desde el auto de imputación de cargos. El juez de tutela de primera
instancia niega el amparo, porque considera que la acción de tutela no es
procedente, al no configurarse un perjuicio irremediable, ni la vulneración del
derecho de defensa del ciudadano, por cuanto está demostrada su participación
en el mismo así como el ejercicio del derecho de contradicción en varias oportunidades.
El juez de segunda instancia revocó el fallo anterior y concedió el amparo,
declarando la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal en lo que al actor
corresponde, bajo el argumento de que la jurisprudencia de la Corte (fundamento
jurídico número 10 de la sentencia C-131 de 2002) ha señalado claramente que es
obligatoria la defensa técnica en los procesos de responsabilidad fiscal, luego
de dictado el auto de imputación de cargos. Lo que, implica que la entidad
demandada incumplió la obligación de nombrar defensor de oficio al demandante, incurriéndose
en una vulneración del debido proceso, materializada en la falta de aplicación
de las reglas propias del procedimiento en cuestión. Además de configurarse un
perjuicio irremediable, consistente en que el demandante no puede contratar con
el Estado y se debe declarar la caducidad de los contratos vigentes que haya
celebrado.
Problema
Jurídico
3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta
Sala de Revisión, determinar si se ha vulnerado el derecho al debido proceso
del señor Jhon Harold Alape Orozco, al no habérsele nombrado defensor de oficio
después de que se dictó en su contra auto de imputación de cargos dentro de un
procedimiento de responsabilidad fiscal, en observación del criterio
jurisprudencial en dicho sentido establecido en sentencia C-131 de 2002. Y
esto, bajo la consideración de que el actor participó durante el proceso en
mención y ejercicio en varias oportunidades el derecho de defensa.
Para resolver el interrogante anteriormente planteado,
se hará una breve referencia a (i) la jurisprudencia sobre la procedencia de
acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos, y
luego de ello se analizará (ii) el alcance del criterio jurisprudencial
relativo al carácter no facultativo de la defensa técnica en los procesos de
responsabilidad fiscal luego de dictado el auto de imputación de cargos, a
propósito del caso objeto de revisión.
Acción
de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos. Causales de
procedibilidad y el requisito de configuración de un perjuicio iusfundamental.
Reiteración de Jurisprudencia
4.- Como ya ha sido reiterado por esta Corte en
numerosas oportunidades[1], la acción de tutela es
un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos
constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P)
Si el
artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar
frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores
judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta
categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y
autonomía judicial, combinados con el argumento de “la potencialidad de error
humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta
actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales
del demandante. Siendo la condición necesaria, la violación o amenaza de
derechos fundamentales que haga precisa la intervención inmediata del juez
constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión
judicial en cuestión.
5.- En
este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de
autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos fundamentales
(Art. 2 C.P.). La mayor parte de las normas constitucionales no tienen la
estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como
premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el
contrario, la estructura abierta que por regla general tienen tales preceptos,
vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única
solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de
realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos
en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión,
cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se
menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los
mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial
frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter
excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la
configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la
jurisprudencia constitucional.
6.-
En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarrolló inicialmente la
tesis de la vía de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus
fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que
se incurriera en una sentencia judicial, se debía proteger a los ciudadanos de
lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho
desprendidos de la conducta del juez. Ello se consideró como un deber del juez
constitucional en los términos explicados en el acápite anterior.
7.-
La referencia a la expresión vía de hecho, como forjadora de la idea de
violaciones flagrantes y groseras de la Constitución, por sí sola no fue
suficiente para englobar la imagen estricta de vulneración de derechos
fundamentales a través de un fallo judicial. Por lo que, la Corte
Constitucional matizó la utilización de la expresión en comento, presentándola
como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. Así,
estructuró la tesis de la vía de hecho según una tipología de defectos o vicios
en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar. La vía de hecho
por: “(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.[2]”
8.-
Empero, el desarrollo de esta tesis no paró allí. Este Tribunal Constitucional
constató que el carácter arbitrario y/o caprichoso de una decisión judicial
(primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias),
así como la descripción de defectos concretos - en los que se concretaba la
noción genérica de vía de hecho - con incidencia directa en la vulneración de
derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos
(segunda etapa), tenía como fundamento la vulneración de la Constitución y no
la presentación de un caso extremo en que tal vulneración fuera grosera frente
al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jurídicamente la
dicción vía de hecho (tercera etapa).
Surgió
la necesidad de depurar la idea de que la anulación de los efectos de un fallo
judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la
vulneración de la Constitución, sin más consideraciones adicionales. Esto es,
para la procedencia de la acción de tutela no hay vulneraciones más o menos
extremas que otras. Si bien el grado de su afectación puede variar, esto no es
óbice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado.
Esto,
en tanto la decisión de tutelar un derecho puede encontrar su fundamento no
sólo en la configuración de una “vía de hecho” o causal de procedencia de la
tutela contra sentencias (que es excepcional), sino también en la necesidad de
que se haga una interpretación “conforme a la constitución”; lo que a su vez
puede suscitarse a partir de decisiones judiciales estructuradas con
razonabilidad, pero que desconozca derechos.
Causales
de procedibilidad de la tutela contra sentencias y actos administrativos y la
configuración de la vulneración de la Constitución como requisito.
9.-
Dijo la Corte recientemente sobre la vulneración directa de la Constitución por
parte de los jueces al decidir: “[e]stos eventos en que procede la
acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de
procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales”[3]. Esto, conforme
se ha llamado la atención sobre el hecho de que “[e]n los últimos
años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional
acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra
providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las
sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por
causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no
implican que la sentencia sea necesariamente una ´violación flagrante y grosera
de la Constitución´, es más adecuado utilizar el concepto de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción” que el de ´vía de hecho´.”[4](Subrayas
fuera de texto)
10.-
Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende
de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como
fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela en
estos casos la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento en
cuestión. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de
tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas
causales de procedibilidad, referente a su idoneidad para vulnerar la Carta de
1991.
En otras
palabras, se llena de contenido la aplicación de los supuestos de
procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales y pronunciamientos de
autoridades administrativas, mediante el estudio material del defecto del que
presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensión como
error frente a lo que dispone el orden constitucional, y no como error en sí
mismo. Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los supuestos que hace
procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra el peso suficiente
para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez de tutela.
Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la
Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales o
actos administrativos cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad
suficiente que justificara su anulación. Ello indica que no basta la existencia
de disputas hermenéuticas, las cuales son por demás propias de la actividad
jurídica, sino que hace falta demostrar la falta de coherencia de determinada
interpretación, con la Constitución.
11.- En
el caso concreto la discusión se traba en relación con el alcance de un
criterio jurisprudencial cuya interpretación determina la aplicación o inaplicación
de una regla procedimental. Como quiera que depende del entendimiento del
criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia C-131 de 2002, la conclusión
sobre el adecuado o inadecuado adelantamiento del proceso parte de la
Contraloría Departamental del Caquetá, entonces resulta autorizado el juez de
tutela para revelar el alcance del criterio en cuestión, pues se trata de la
interpretación de una sentencia de la Corte Constitucional. Además de que se
debe tener en cuenta que sólo a la luz de dicha interpretación se podrá
concluir la corrección del desarrollo del procedimiento en el que se declaró
responsable fiscal al demandante.
Sobre el alcance de la interpretación del carácter
facultativo de la defensa técnica en los procesos de responsabilidad fiscal
12.- La sentencia C-131 de 2002 estudió la
constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 610 de 2002[5],
en el contenido normativo referido a que la diligencia de exposición libre y
espontánea dentro del proceso de responsabilidad fiscal podrá llevarse a cabo
incluso si quien rinde la exposición, no cuenta con apoderado judicial; por lo
cual la designación de un defensor resulta facultativa. La Corte mediante la
sentencia en mención, declaró que la norma era exequible y no vulneraba los
principios constitucionales del debido proceso, ni los derechos de defensa y
contradicción. Esto por cuanto de la naturaleza del proceso de responsabilidad
fiscal, “se infiere que la responsabilidad que se discute es patrimonial más
no sancionatoria pues lo que se pretende es la reparación del daño causado al
patrimonio del Estado y no derivar responsabilidades judiciales por faltas
cometidas. Si así fuera, el legislador se encontraría en el deber de
establecer mecanismos que permitan un mayor ejercicio de las garantías que
integran el debido proceso pues las graves implicaciones de una actuación que
conlleve responsabilidad judicial exigirían equilibrar la relación procesal
para que el investigado no esté en desventaja frente a quien lo investiga. No
obstante, como esa no es la situación que se presenta en el proceso de
responsabilidad fiscal, la atribución de una naturaleza facultativa al derecho
a la defensa técnica en la exposición libre y espontánea no rompe el equilibrio
procesal ni coloca al investigado en situación de desventaja frente a la
administración.”[6]
Sin embargo, a renglón seguido la Corte introduce una
aclaración consistente en que el mencionado carácter facultativo de la defensa
técnica no puede mantenerse durante todas las etapas del proceso; por lo que
después de proferido el auto de imputación de cargos, se debe entender que la
expectativa de afectación del imputado es tal que resultaría desproporcionado
que enfrentara el proceso sin defensa jurídica técnica. In extenso, lo
afirmado por la Corte fue lo siguiente:
“No obstante, se impone aclarar que del
hecho de que la defensa técnica tenga carácter facultativo en la diligencia de
exposición libre y espontánea no se sigue que ese carácter se mantenga a todo
lo largo del proceso. Ello es así por cuanto en la estructura del proceso de
responsabilidad fiscal existe un momento fundamental que impone la necesidad de
acentuar las garantías con que cuenta el investigado para que ellas resulten
proporcionales a las afecciones generadas por el compromiso de su
responsabilidad. Ese momento está determinado por la emisión del auto de
imputación de responsabilidad, decisión que parte de un principio de prueba que
compromete al investigado y que genera la expectativa de un fallo condenatorio
que puede ser altamente afectivo de sus intereses no solo patrimoniales sino
también personales.
La existencia de un acto administrativo
fundado en el que al investigado se le imputa responsabilidad fiscal impone que
la defensa pierda el carácter facultativo que le asistía hasta ese momento y
que a partir de él se torne obligatoria pues de lo contrario sería evidente la
desproporción existente entre la situación jurídica generada para el
investigado por la imputación formulada en su contra y las oportunidades
procesales concebidas para que de una manera legítima y eficaz se oponga a esa
imputación y al eventual fallo condenatorio que pueda llegar a proferirse.
De allí
por qué sea necesario que a partir del auto de imputación el investigado esté
asistido por un defensor pues no puede perderse de vista la complejidad que
asume el proceso de responsabilidad fiscal a partir de ese momento y la
consecuente necesidad de se realice el derecho a la defensa técnica como el
grado más elevado del derecho a la defensa. Tal es el verdadero alcance del
artículo 42 de la Ley 610 de 2000 pues de lo contrario carecería de sentido la
regla de derecho consagrada en su inciso segundo.”[7]
13.- Para esta Sala de Revisión, el alcance de la
anterior determinación hermenéutica no puede significar que en todos los casos
se genere la obligación del ente de control fiscal de designar defensor de
oficio en supuestos distintos al del artículo 43 de la misma ley 610 de 2000[8],
según el cual si el implicado no puede ser localizado o citado o no comparece a
rendir la versión, se le nombrará apoderado de oficio con quien se continuará
el trámite del proceso.
La anterior conclusión se basa en que la naturaleza
del proceso de responsabilidad fiscal consistente en perseguir la reparación de
un daño patrimonial ocasionado al Estado, implica una garantía distinta de los
derechos derivados del debido proceso, que no tienen el mismo alcance de las
garantías consagradas para los procesos sancionatorios. Tal como lo afirmó la
Corte en la sentencia aludida C-131 de 2002, en los procesos de responsabilidad
fiscal tienen gran peso “los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que, según el Artículo 209,
orientan la función administrativa”[9]; así como los
demás principios constitucionales sobre los que se soporta la consagración de
herramientas legales efectivas para velar por los recursos del Estado y dar
cuenta de la prácticas relacionadas con la corrupción administrativa.
14.- En este orden, la interpretación adecuada de la
consagración de la obligación de contar con defensa técnica después de
proferido el auto de imputación de cargos en un proceso de responsabilidad
fiscal consagrada en la sentencia C-131 de 2002, es que dicha obligación
resulta una carga en principio del imputado y no de la administración. Esto es,
que lo afirmado en dicha sentencia se dirige de manera directa a quien ha sido
acusado, con el fin de establecer un deber a su cargo. Por lo que su
incumplimiento no puede derivar en el desgaste del ente de control, mediante la
declaratoria de nulidad de lo actuado, cuando el imputado no obre de
conformidad, es decir, cuando no cumpla con su deber de designar un apoderado
judicial.
Por supuesto, la anterior interpretación sólo es
posible cuando el presunto responsable fiscal, conozca la existencia y los
pormenores del proceso que se adelanta en su contra. Pues, no de otra manera se
le puede exigir que cumpla con su deber de designar defensa técnica. De lo que
a su vez se concluye, que en la hipótesis en que el presunto responsable no
esté al tanto del proceso, entonces la perspectiva cambia y resulta una carga
de la contraloría la designación del defensor de oficio. Tal como es la esencia
del contenido normativo del artículo 43 de la Ley 610 de 2000.
Una interpretación distinta a la que se acaba de
presentar, significaría que una persona imputada en un proceso de
responsabilidad fiscal, puede estar al tanto del proceso e incluso participar
en él, ejerciendo el derecho de defensa y contradicción a nombre propio, y al
dictarse el fallo definitivo todo sería nulo porque no nombró un abogado de
oficio. Esta situación no tendría sustento constitucional alguno, pues la
esencia del debido proceso es la garantía de ejercer los derechos de defensa y
contradicción, lo que se logra no solamente mediante apoderados judiciales.
15.- Podría afirmarse sin embargo, que la exigencia de
defensa técnica implica no sólo una formalidad sino la configuración de una
defensa adecuada y a la altura de controversias en un alto nivel de abstracción
jurídica, propias de los procesos en que se pretende demostrar la afectación
patrimonial del Estado, por lo que no se podría prescindir de ella. Si bien
esto es cierto, no lo es menos que la conciencia de que ello sea así no es
exclusiva de los abogados, sino también de las personas que contratan y hacen
negocios con el Estado, pues los requerimientos para relacionarse jurídicamente
con la administración pública, no permiten concluir que una persona imputada
fiscalmente, no comprenda las consecuencias de no designar un apoderado
judicial que lo represente.
La relevancia de criterios como el expuesto, es lo que
hace posible tomar en serio la preponderancia, como se anotó más atrás, de los
principios de eficacia y eficiencia del control en el adelantamiento de los
procesos de responsabilidad fiscal. Por ello, bajo la presunción de que el
imputado fiscal goza de la capacidad y preparación suficiente para conocer la
consecuencia de no designar apoderado judicial, cuando éste participa en el
proceso y pese a ello no lo hace, y al final de todos modos se considera un
error en el procedimiento que el ente de control no realice la designación en
cuestión; entonces se han dejado de considerar seriamente la eficiencia y la
eficacia como insumo de la vigilancia y control de los recursos públicos.
Por ello la consecuencia de no designar defensor de
oficio, a pesar de estar enterado de los pormenores del proceso fiscal, no
puede ser que de cualquier manera al final se pueda alegar en favor propio para
lograr una nulidad, aquello que el mismo imputado decidió. Esto implicaría que
lo dicho por la Corte, avalaría que los ciudadanos se beneficiaran de su propia
imprevisión. Como es lógico, el sentido de lo sostenido en la sentencia C-131
de 2002, no es ese. Sino que, como se ha dicho, la obligación de ostentar
defensa técnica después del auto de imputación de cargos, está dirigida de
manera directa al imputado, por lo cual se convierte en su deber, cuyo
incumplimiento genera consecuencias con las que no puede cargar la
administración. Y, dicha obligación está dirigirá sólo de manera indirecta, a
la administración en casos en que el imputado no conozca los pormenores de proceso.
De conformidad, con los lineamientos expuestos se
resolverá el caso objeto de revisión.
Caso concreto.
16.- Como se expresó en el acápite respectivo, el
señor Jhon Harold Alape Orozco fue declarado responsable fiscal en fallos del
22 de mayo de 2009 (primera instancia) y del 24 de julio de 2009 (segunda
instancia). Fue notificado de todas las diligencias del proceso, escuchado en
versión libre y espontánea antes de dictarse el auto de imputación de cargos,
pero fue excluido del auto mediante el cual se designó defensor de oficio a los
demás implicados, por lo cual careció de representación legal durante el
adelantamiento del proceso en cuestión. Por lo anterior, alega que se vulneró
su derecho al debido proceso en los términos de la sentencia C-131 de 2002.
Interpone acción de tutela y solicita que sea anulado el proceso desde el auto
de imputación de cargos. El juez de tutela de primera instancia negó el amparo,
mientras que el juez de segunda instancia revocó dicho fallo y declaró la
nulidad del proceso de responsabilidad fiscal en lo que al actor corresponde.
17.- Para esta Sala de Revisión, en atención a la
actividad probatoria desplegada por el juez de amparo de primera instancia, y
de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente, no
ha existido vulneración alguna del debido proceso en los contenidos alegados
por el demandante referidos al derecho de defensa, derecho de contradicción y
aplicación estricta de las formas propias de cada proceso.
En efecto, tal como se verificó por parte del a quo,
el tutelante estuvo activo durante el proceso, presentó en distintos momentos
del proceso descargos y se notificó personalmente del auto de imputación de
cargos. Por la relevancia de ello, se transcribirá a continuación el recuento
de dicha participación, realizada por la Contraloría Departamental del Caquetá:
En folios
66 y 67 aparece Auto de apertura de Indagación Preliminar de fecha 11 de
febrero de 2004. (…) Luego de recibir diferentes pruebas, entre ellas, versión
libre a algunos de los implicados, mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004,
se declara el cierre el Cierre de la Indagación preliminar No. 104-04 y se
decreta la Apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 326, folios 215 a
221. La decisión anterior se notifica al señor JHON HAROLD ALAPE el día 26 de
noviembre de 2004 (fl. 482 cuaderno original no. 2). En el folio No. 483,
aparece solicitud de copias suscrita por el señor JHON HAROLD ALAPE, de fecha
26 de noviembre de 2004. El 27 de agosto de 2007, se escuchó en diligencia de
versión libre al señor JHON HAROLD ALAPE, identificado con C.C No. 79.911.066
de Bogotá D.C., en calidad de Interventor del Municipio de Solano, Caquetá. Al
advertírsele del derecho de designar defensor, manifestó que renunciaba a dicho
derecho (fls. 1602 a 1604 cuaderno original No. 7). El 12 de diciembre de 2007,
se profirió auto de imputación de proceso de responsabilidad 326 (fls. 1607 a
1619 cuaderno No. 7) de la anterior decisión se ofició al Sr. JHON HAROLD ALAPE
mediante oficio No. JUPF-1577 folio 1630, a la Carrera 7 No. 1-62 Barrio Juan
de Borjo de Natagaima, Tolima, en la que se anexa también constancia de envío
de Circulares Express (fls. 1630 y 1631 Cuaderno Original No.7). Como no
comparece el señor ALAPE, se fija edicto con fecha 2 de enero de 2008, y de
esta manera se surte la diligencia de notificación (fl. 1638 C. No. 7). El 8 de
abril de 2008, el señor JHON HAROLD ALAPE, solicita fotocopias de la actuación
(fl. 1662). Mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, se decreta la nulidad a
partir de la diligencia de Notificación del Auto de Imputación, porque no se
realizó en debida forma la notificación del auto de imputación a la compañía de
seguros generales CONDOR S.A (fls. 1665 y 1666). El 1º de julio de 2008, el
señor JHON HAROLD ALAPE, se notifica personalmente del decreto de nulidad auto
que decreta la nulidad (fl. 1688 C. No. 7). El 9 de julio de 2008, presenta alegatos
contra la resolución que decreta la nulidad, el cual envía a través de correo
electrónico, que se recibe con posterioridad a través de encomienda (fls. 1692
y 1693). El 1º de octubre de 2008, se notifica personalmente del auto de
imputación (fl. 1709 C. No. 7). El día 11 de octubre de 2008, envía mediante
correo electrónico, argumentos de defensa (fls. 1711 a 1714 C. No. 7), los que
se reciben con posterioridad en medio físico. Se deja constancia que con
relación a la defensa del Señor JHON HAROLD ALAPE, no fue necesario designar
defensa técnica, puesto que no cumplía con los requerimientos dispuestos en los
artículos 42 y 43 de la Ley 610 de 2000, asumiendo su propia defensa, a
cuaderno número 8. El 22 de mayo de 2009 se profirió fallo con responsabilidad
fiscal No. 004 (fls. 1800 a 1822). Mediante oficio No. PF 1962 del 26 de mayo
de 2009, se citó al señor JHON HAROLD ALAPE, para que se notificara de la
anterior decisión; la anterior comunicación se remite a la Carrera 4 No. 16-04
de Neiva, Huila, a través de la empresa AEROENVÍOS (fls. 1831 y 1832). Como no
compareció el señor JHON HAROLD ALAPE se notificó mediante edicto de fecha 2 de
junio de 2009, folios 1844 y 1845. Vencido el término de notificación, el señor
JHON HAROLD ALAPE no interpuso recurso alguno. Mediante oficio PF2366 del 19 de
junio de 2009, se solicita nuevamente al señor JHON HAROLD ALAPE, para que se
notificara del auto mediante el cual se negó el recurso de reposición
interpuesto por otros responsables (fl. 1859 y 1860). Se notifica por edicto el
día 1º de junio de 2009 (fl. 1869) sin que nuevamente interponga recurso
alguno. En folio 1870 aparece constancia de fecha 23 de julio de 2009,
relacionada con el vencimiento de los términos en silencio, para interponer
recurso de reposición. El 23 de julio de 2009, se corre traslado al señor
Contralor Departamental del Caquetá, para que resuelva el recurso de apelación
(fl. 1871). El 24 de julio mediante resolución No. 123 se resuelve recurso de
apelación (Fl. 1873 a 1886). La anterior decisión se le notifica al señor JHON
HAROLD ALAPE a al Cerrera 4 No. 16-04 de Neiva, mediante Oficio DC 2884 del 24
de julio de 2009 (fl. 1887), al revés se encuentra la constancia de envío. En
folio 1895 obra constancia de notificación por edicto de fecha 3 de agosto de
2009. La anterior resolución quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2009 (fl.
1897). Se deja constancia a continuación sigue el procedimiento del Cobro
Persuasivo. (…)”.
Por esto, no es posible afirmar que los derechos de
defensa y contradicción del ciudadano ALAPE OROZCO se han vulnerado.
18.- De otro lado, tampoco resulta de recibo afirmar
que la defensa no fue adecuada en tanto el ciudadano en mención no contó con
defensa técnica. Lo que ocurrió en el presente caso, fue que el imputado no
designó apoderado judicial; situación frente a la cual no se puede presumir que
lo hizo por desconocimiento de las consecuencias que ello implicaba, pues como
se afirma en mismo escrito de tutela, el señor ALAPE OROZCO, tiene actividades
contractuales frecuentes con la administración. Tanto es así, que uno de los
argumentos que utiliza el tutelante para demostrar la existencia de un
perjuicio irremediable, es que la declaración de responsable fiscal vigente, le
trae como consecuencia la imposibilidad de suscribir más contratos, así como la
declaratoria de caducidad de aquellos contratos que ya se hayan suscrito.
De ahí que la Sala concluya que el demandante de
tutela decidió no nombrar un abogado para su caso ante la Contraloría, por lo
cual no puede alegar ahora en su propio beneficio aquello que obedeció a su
propia voluntad. Ocasionando además, el desgaste de la actividad del ente de
control fiscal, pues la nulidad declarada, la pudo evitar el ciudadano y no la
administración, para quien además no era posible preverla, justamente, porque
como se ha dicho el imputado participó activamente en el proceso.
19.- Por último, como se explicó ampliamente la
interpretación del criterio jurisprudencial sentado en la sentencia C-131 de
2002, es que en el caso concreto existía un deber del ciudadano de nombrar un
apoderado judicial. Deber que no cumplió, por lo cual no puede descargar en la
administración la consecuencia de esto. Por ello, tampoco es acertado concluir
que se ha presentado una vía de hecho por incumplimiento de las formas propias
del procedimiento de responsabilidad fiscal; pues el requisito tiene el alcance
explicado a lo largo de esta providencia, y no se puede entender incumplido en
el presente caso.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela dictada en
el caso de la referencia por la Sala
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, y en su
lugar,
Segundo.- NEGAR, por las razones expuestas la
tutela interpuesta por el ciudadano Jhon
Harold Alape Orozco contra Contraloría
Departamental del Caquetá, y en consecuencia dejar en firme los fallos de
responsabilidad fiscal dictados por dicha Contraloría, el 22 de mayo de 2009
(primera instancia) y el 24 de julio de 2009 (segunda instancia), dentro del
proceso de responsabilidad fiscal número 326.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA A LA SENTENCIA T-549/10
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-No resulta constitucionalmente legítimo trasladar
eficacia de garantías procesales al propio investigado respecto al nombramiento
de defensor de oficio (Aclaración de voto)
Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la
Corte me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, debido a que si
bien comparto el sentido general de la providencia no estoy de acuerdo con
todos los argumentos presentados para sustentarla.
1.
Mediante sentencia T-549 de 2010, la Sala Octava decidió denegar el amparo al
debido proceso del señor Jhon Harold Alape Orozco, vinculado a proceso de
responsabilidad fiscal, y hallado responsable por la Contraloría Departamental
de Caquetá.
El
problema jurídico abordado consistía en determinar si la Contraloría
Departamental accionada vulneró su derecho a la defensa técnica del actor, al
no haberle nombrado defensor de oficio, a partir de la audiencia de imputación
de cargos, como lo ordena el artículo 42 de la ley 610 de 2002, cuya
interpretación se encuentra condicionada por la sentencia C-131 de 2002.
2.
La decisión de la Sala Octava se basa en una interpretación del fallo de
constitucionalidad, en la que considera que si bien la defensa técnica es
obligatoria a partir de la audiencia de imputación de cargos, corresponde al
investigado nombrar su defensor o solicitar el nombramiento de un defensor de
oficio, salvo si se trata de investigado ausente[10].
3.
Comparto el sentido de la decisión, pues entiendo que esta se encuentra
plenamente justificada en la aplicación del principio según el cual nadie puede
fundar demanda o reclamación sobre la base de su propia culpa. Sin embargo,
considero inconveniente la interpretación que se presenta del fallo de
constitucionalidad C-131 de 2002, pues las garantías procesales y, en términos
amplios, el debido proceso, son límites sustanciales de la acción estatal en
todos los trámites administrativos y judiciales, así que no resulta constitucionalmente
legítimo trasladar su eficacia al propio investigado.
Fecha
ut supra
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
[1] Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999
de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.
[2] T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005.
[3] C-590 de 2005.
[4] T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005
[5] ARTICULO
42. GARANTIA DE DEFENSA DEL IMPLICADO. Quien tenga conocimiento de la
existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en
su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad
fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición
libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo
asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado,
sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.
En todo caso, no podrá dictarse auto de
imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido
escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no
está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o
no pudo ser localizado.
[6] C-131 de 2002. Fundamento Jurídico número 10.
[7] Ibídem
[8] ARTICULO
43. NOMBRAMIENTO DE APODERADO DE OFICIO. Si el implicado no puede ser localizado o citado no
comparece a rendir la versión, se le nombrará apoderado de oficio con quien se
continuará el trámite del proceso.
Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios
jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas
de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a
la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de
incurrir en las sanciones legales correspondientes.
[9] C-131 de 2002. FJ # 10
[10] (…) la interpretación adecuada de la consagración de la obligación de
contar con defensa técnica después de proferido el auto de imputación de cargos
en un proceso de responsabilidad fiscal consagrada en la sentencia C-131 de
2002, es que dicha obligación resulta una carga en principio del imputado y no
de la administración. Esto es, que lo afirmado en dicha sentencia se dirige de
manera directa a quien ha sido acusado, con el fin de establecer un deber a su
cargo. Por lo que su incumplimiento no puede derivar en el desgaste del ente de
control, mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado, cuando el imputado
no obre de conformidad, es decir, cuando no cumpla con su deber de designar un
apoderado de oficio ... cuando el presunto responsable fiscal, conozca la
existencia y los pormenores del proceso que se adelanta en su contra”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.