T-549-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-549/07
JURISDICCION INDIGENA-Autonomía
DEBIDO PROCESO-Respeto en cualquier jurisdicción/DEBIDO PROCESO-Constituye
un límite a la jurisdicción especial
Consecuencia del respeto al debido proceso, es que
quienes hagan parte de un proceso de orden administrativo o judicial, que se
surta en cualquier jurisdicción, podrán, en defensa de sus intereses
particulares, participar activamente en el mismo, exponiendo sus argumentos,
aportando las pruebas que consideren pertinentes, controvirtiendo las que
aporte su contraparte y sometiéndose de manera respetuosa a las decisiones que
dicte el juez. De la misma forma, en el trámite de los procesos penales
iniciados en la jurisdicción indígena, las personas acusadas pueden igualmente
acceder de manera directa al proceso, interviniendo y haciendo uso de las
herramientas de defensa que, según los usos y costumbres establecidos por su
comunidad, le aseguran una plena participación en dicho proceso. Asimismo,
puede ser asistido o respaldado por todas aquellas personas o rituales que
dentro de su comunidad, se han establecido como “herramientas procesales
adecuadas” para garantizar el ejercicio legítimo de su derecho de defensa.
DEBIDO PROCESO-Decisión judicial tomada por autoridades indígenas en
contra del actor por acceso carnal violento contra mujeres de comunidad
indígena/DEBIDO PROCESO-Condena de prisión y retiro del cargo de docente
indígena como consecuencia del delito de acceso carnal violento contra mujeres
de comunidad indígena
DEBIDO PROCESO-No se vulneró ya que el actor pudo ejercer durante
todo el proceso penal su derecho de defensa
En relación con la alegada violación del derecho al
debido proceso, advierte ésta Sala de Revisión, que al accionante le fue
plenamente respetado, y consecuencialmente su derecho a la defensa, en tanto
desde el momento en que fue presentada la denuncia en su contra –agosto 18 de
2005–, como a todo lo largo del proceso y en las diferentes audiencias y careos
surtidos en él, tuvo pleno conocimiento del delito por el cual se le acusaba,
así como también pudo estar presente en las audiencias públicas celebradas por
los miembros de los Cabildos señalados, interviniendo activamente en éstas,
pudiendo controvertir o confirmar lo dicho por sus acusadoras. Queda
demostrado, que las etapas procesales señaladas por los señores gobernadores de
los Cabildos de Caldono y Pioyá, se cumplieron de conformidad con los usos y
costumbres de dichas comunidades, respetando el derecho del acusado a
intervenir en el proceso y a ejercer en éste su defensa, lo cual en efecto
sucedió en tanto el acusado siempre pudo participar de manera directa y
personal.
JURISDICCION INDIGENA-Defensa del investigado no requiere
intervención de un abogado por cuanto los cabildos tienen jurisdicción para
juzgarlo
Cuando la conducta delictiva cumple con los parámetros
territorial y personal que permiten que la comunidad indígena tenga la
competencia para investigar y sancionar a uno de sus comuneros, la defensa del
investigado se plantea de numerosas formas, entre las cuales no se aprecia
aquella referente a que el acusado sea asesorado o asistido por un abogado. De
esta manera, es claro que la intervención de un abogado en el caso que se
revisa, tendría justificación en el evento en que los Cabildos de Caldono y
Pioyá no tuvieren la jurisdicción para juzgar al actor, caso en el cual la
asistencia de un abogado conocedor de la lengua del acusado, resultaría
necesaria, pues de esta manera se garantizaría el debido proceso y el efectivo
derecho de defensa técnica. No obstante, en el presente caso, tanto el actor,
como las victimas de sus actos sexuales, son miembros de la comunidad indígena
y los hechos tuvieron ocurrencia en el entorno de ésta.
JURISDICCION INDIGENA-Sanción de suspensión y retiro del
cargo de docente indígena por la conducta punible realizada en territorio
indígena
JURISDICCION
INDIGENA-Es
aceptable la imposición del fuete junto con otra sanción de mayor
entidad
Referencia: expediente T-1401125
Acción de tutela instaurada por Leonidas
Acalo Campo contra los Cabildos de los Resguardos Indígenas de Caldono y Pioyá del
Departamento del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio dos mil siete
(2007).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca) y Segundo
Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Leonidas Acalo Campo contra los Cabildos de los
Resguardos Indígenas de Caldono y Pioyá del Departamento del Cauca.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que motivaron la interposición de esta
acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1.
El 1º de
diciembre de 2000, el señor Leonidas Acalo Campo, accionante en esta tutela,
fue nombrado por la Alcaldía Municipal de Caldono – Cauca, como docente en el
Centro Educativo Rural Mixto de la vereda de Villa Hermosa, centro educativo
que hace parte de los Cabildos de los Resguardos indígenas de Caldono y Pioyá
del Departamento del Cauca.
2.
Desde el
mes de agosto de 2005, el accionante viene siendo objeto de una serie de
imputaciones por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, del
cual fueron víctimas las señoras Lastenia Campo Piamba y Teresa Chocue Bastos,
madres de familia indígenas. Estas mujeres, por intermedio de sus esposos,
formularon las correspondientes denuncias ante las autoridades de los
mencionados resguardos indígenas.
3.
Como
consecuencia de las anteriores acusaciones, el accionante señala que ha visto
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues los
Gobernadores de los Cabildos Indígenas de Caldono y Pioyá, mediante Acta No. 02
de enero 22 de 2006 procedieron a sancionarlo disciplinariamente con la
suspensión provisional en el ejercicio del cargo y de su remuneración, hasta
por noventa (90) días, mientras se resuelve la investigación disciplinaria, y
consecuentemente se ordena nombrar un reemplazo durante dicho tiempo.
4.
Los señores
Guillermo Chilo Menza y Adelmo Ayacuá como Gobernadores de los Cabildos de
Caldono y Pioyá respectivamente, sustentan su decisión en la autoridad a ellos
conferida por los artículos 246, y 330 de la Constitución Política de 1991; por
lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 200 de 1995 o Código Único
Disciplinario, por la Ley 89 de 1890, así como también, por sus usos y
costumbres.
5.
Frente a la
postura de los referidos Resguardos Indígenas, el accionante advierte que éstas
autoridades indígenas desconocen sus derechos fundamentales por las siguientes
razones:
·
Los Resguardos
Indígenas de Caldono y Pioyá están dando aplicación a la Ley 200 de 1995, norma
disciplinaria que fue derogada por la Ley 734 de febrero 5 de 2002, la cual se
encuentra vigente hasta el momento.
·
En cuanto
al argumento de que toda decisión asumida por dichos resguardos se toma en
razón a sus usos y costumbres tal y como se lo permite la propia Constitución,
no deben olvidar que dichas decisiones no pueden ser contrarias a ésta última,
pues debe existir una coordinación entre la jurisdicción indígena y el sistema
judicial nacional.
6.
De
conformidad con las anteriores consideraciones, el accionante advierte, que fue
nombrado en su cargo de docente por la propia Gobernación del Departamento del
Cauca, tal y como lo prueba con su acta de posesión, razón por la cual es esa
autoridad departamental, la única competente para imponerle sanciones
disciplinarias en los términos de la Ley 734 de 2002, así como también, es la
única que puede disponer acerca del nombramiento del personal docente,
contrariamente a lo que pretenden los referidos resguardos indígenas, pues como
consecuencia de la orden impartida en su Acta No. 02 de 2006, fue nombrado en
su reemplazo al docente Isaac Corpus.
7.
Como
consecuencia de la referida sanción disciplinaria, al actor se le ha negado el
acceso a la escuela en la que laboraba y porque además, en su contra se está
tramitando la legalización de la orden de captura dictada en el trámite del
proceso penal seguido en su contra por el delito de Acceso Carnal Violento,
proceso en el cual fue condenado a la pena de doce (12) años de prisión.[1]
8.
Frente a
las sanciones penal y disciplinaria a él impuestas, el accionante alega que no
ha podido ejercer su defensa, razón por la cual interpuso esta acción de
tutela. Manifiesta que las referidas sanciones, le han causado graves
perjuicios laborales, económicos, disciplinarios y penales, por lo que alega,
que tiene derecho a conocer las actuaciones adelantadas en su contra y a que se
respete el ejercicio de su derecho al debido proceso y de defensa, tanto en el
proceso penal como en el disciplinario, por cuanto los cabildos indígenas no
son los competentes para imponerle sanción de ningún tipo.
Por todo lo anterior, el accionante
solicita que para la protección constitucional de sus derechos al debido
proceso y de defensa, al trabajo, y a la vida en condiciones dignas, se ordene
a los Cabildos Indígenas de Caldono y Pioyá del Departamento del Cauca,
suspender de manera inmediata toda sanción de tipo penal y disciplinario a él
impuesta, remitiendo las investigaciones por ellos adelantadas, a la Oficina de
Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Departamento del Cauca.
Igualmente, solicita que se le permita intervenir en el proceso penal que se
sigue en su contra para actuar en su defensa.
Adicionalmente, solicita que se le permita
ingresar nuevamente al Centro Educativo Rural Mixto de la vereda de Villa
Hermosa del municipio de Caldono – Cauca, para desempeñar su labor de docente,
para lo cual fue nombrado, hasta tanto la Oficina de Control Interno
Disciplinario de la Gobernación del Departamento del Cauca, resuelva su
situación disciplinaria.
II. PRUEBAS DECRETADAS EN LAS INSTANCIAS.
-
Folio 4, solicitud de
destitución tramitada por los Gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioyá,
de fecha 18 de octubre de 2005, petición que fue presentada al Jefe de Control
Interno de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca.
-
Folio 10, fotocopia de
la cédula de ciudadanía del señor Leonidas Acalo Campo.
-
Folios 42 a 52,
fotocopias de las actas de nombramiento y posesión de las directivas de los
cabildos indígenas de Caldono y Pioyá.
-
Folios 57 a 68,
fotocopia del Acta de la Asamblea celebrada el 13 de septiembre de 2005,
concerniente al proceso investigativo en el caso de la denuncia que por
violación carnal se interpuso en contra del docente Leonidas Acalo Campo.
-
Folios 69 a 74, Actas
de las investigaciones y careos cumplidos el 21 de septiembre de 2005 entre las
señoras Lastenia Campo Piamba y Teresa Chocue Bastos y el acusado Leonidas
Acalo Campo.
-
Folios 75 a 81,
fotocopia del Acta No. 02 de febrero 22 de 2006, concerniente a la discusión
por parte de la asamblea de miembros de los cabildos de Caldono y Pioyá,
convocada dentro de la investigación penal que se sigue en contra del señor
Leonidas Acalo Campo. En esta acta, intervienen miembros de ambas comunidades,
los gobernadores de ambos cabildos y el mismo señor Leonidas Acalo Campo quien
dice reconocer sus errores, reconocimiento que hace ante las máximas
autoridades de ambos cabildos.
-
Folio 84, fotocopia del
Acta de recibo del comunero indígena Leonidas Acalo Campo de los resguardos
indígenas de Pioyá y Caldono de fecha 16 de marzo de 2006. El documento lo
suscriben, los gobernadores de los Cabildos de Caldono y Pioyá y el Director
(e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad
de Popayán.
-
Folio 85, fotocopia del
documento de fecha 6 de marzo de 2006, suscrito por los gobernadores de los
cabildos de Caldono y Pioyá, y dirigido a la Coordinadora de la Unidad de
Control Interno disciplinario de la Secretaría Administrativa y Financiera del
Departamento del Cauca, en el cual explican que la investigación que le siguen
dichos cabildos es penal y no disciplinaria.
-
Folios 86 a 95,
fotocopia del Acta de la Audiencia celebra el 6 de marzo de 2006, en la cual
los gobernadores de los cabildos de Caldono y Pioyá, procedieron a dictar
sentencia en el proceso penal seguido en contra del señor Leonidas Acalo Campo.
En este documento se lee en su parte resolutiva, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO. Condenar al Señor
Leonidas Acalo identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.299.252 de
Caldono, a la pena de 12 años de arresto que deberá pagar en la penitenciaria
Nacional de San Isidro, en la ciudad de Popayán.
“ARTÍCULO SEGUNDO. Solicitar a la
Secretaría de Educación Departamental la desvinculación del cargo de docente al
señor Leonidas Acalo.
“ARTÍCULO TERCERO. No se concede libertad
condicional al señor Leonidas Acalo.
“ARTÍCULO CUARTO. Enviar copia del presente
fallo a la secretaría de educación del Departamento del Cauca y al Departamento
Administrativo de Seguridad DAS.
“ARTÍCULO QUINTO. Notifíquese y cúmplase.
“ARTÍCULO SEXTO. Líbrese orden de captura
al Señor Leonidas Acalo, para que los alguaciles lo pongan a disposición del
INPEC, en la cárcel de San Isidro de Popayán.”
-
Folios 89 a 97 del
segundo cuaderno del expediente, concepto especializado emitido por la
antropóloga Esther Sánchez Botero.
-
Folios 100 a 136 del
segundo cuaderno del expediente, documento suscrito por el señor Procurador
General de la Nación.
III. INTERVENCIONES DE LAS PARTES DEL PROCESO.
Mediante escrito recibido por el juzgado de
conocimiento el 18 de abril de 2006, los Gobernadores de los Cabildos de
Caldono y Pioyá, dieron respuesta a la presente acción de tutela.
-
Consideran que no han
violado los derechos fundamentales del accionante, pues los cabildos indígenas,
en uso de las facultades constitucionales y legales, tienen la competencia para
juzgar a sus comuneros dentro de su ámbito territorial con el único fin de
mantener la armonía entre sus miembros.
-
Advierten que es de
conocimiento general, que en cumplimiento de su labor de juzgamiento, los
Cabildos tienen por costumbre realizar una asamblea general, en los siguientes
términos:
i)
Exposición del caso
en discusión
ii)
Intervención de las
partes
iii)
Recepción de las
declaraciones rendidas por los testigos
iv)
Valoración de las
pruebas aportadas al proceso, y
v)
Toma de decisión.
-
Aclaran que el delito
de acceso carnal violento es considerado como un delito muy grave dentro de
dicha comunidad indígena, en tanto que con tal conducta se atenta de manera
directa en contra de la dignidad de la persona.
-
En relación a la
investigación penal seguida en contra del señor Leonidas Acalo Campo por el
delito de acceso carnal violento, señalan que la referida conducta acarrea una
sanción penal, y consecuencialmente su suspensión del ejercicio del cargo como
docente.
-
Para demostrar que no
se violó el derecho al debido proceso del accionante, hacen una relación de las
actuaciones judiciales adelantadas en la investigación penal:
·
Con base en la denuncia
presentada el 18 de agosto de 2005 en contra del accionante, se citó a Asamblea
General el 13 de septiembre de ese mismo año, en la escuela de Villa Hermosa.
Allí, los padres de familia exigieron justicia frente a la conducta delictiva
adelantada por el señor Acalo Campo, por considerar que su comportamiento era
de suma gravedad para esa comunidad, y pidieron su retiro como docente, por ser
mal ejemplo para la comunidad.
·
En posterior Asamblea
General celebrada el 21 de septiembre de ese mismo año, y adelantada en la
misma escuela, estuvieron presentes las ofendidas y el investigado, quienes
acudieron cada uno con sus testigos. En esa asamblea, el accionante reconoce el
delito del que se le acusa.
·
En nueva Asamblea
General adelantada el 22 de enero de 2006 en la referida escuela de Villa
Hermosa, el aspecto de mayor relevancia fue la afirmación hecha por el señor
Leonidas Acalo Campo quien dijo que “quieren que yo debo ser franco, pues yo
ya reconozco mis cochinadas y mis errores”.
·
En Asamblea General del
6 de marzo de este mismo año, cumplida en el Cabildo de Pioyá, luego de exponer
las pruebas y transcribir los apartes importantes de los careos realizados al
actor con cada una de las denunciantes, se dictó sentencia condenando al
accionante por la comisión del delito de Acceso Carnal Violento.
-
Como se puede advertir,
en todo momento le fue respetado el derecho de defensa al accionante, pues pudo
controvertir las pruebas presentadas en su contra. Si bien el investigado ya
había admitido su responsabilidad en la comisión de los hechos, los cabildos de
Caldono y Pioyá respetando el derecho del investigado a la no auto
incriminación, prosiguieron la investigación penal para corroborar la veracidad
de lo declarado por el señor Acalo Campo.
-
Se aprecia entonces,
que hubo total respeto por el derecho al debido proceso y de defensa del
accionante, pues los procesos que se adelantan dentro de los resguardos, en
razón a delitos cometidos por indígenas dentro de dicho ámbito territorial, es
competencia de las autoridades tradicionales, sin que los investigados tengan
que recurrir a la asistencia de un abogado para su defensa.
-
Así mismo, manifiestan
que su proceder en estos asuntos siempre se ha guiado por lo expuesto por la
Corte Constitucional en su sentencia T-254 de 1994, en la cual se señalaron
algunas reglas interpretativas.
“A mayor conservación de usos y costumbres,
mayor autonomía. De acuerdo con este criterio de interpretación debe hacerse
una distinción entre los pueblos indígenas que los conservan. Desde este punto
de vista, los pueblos que poseen sus usos y costumbres vigentes se regirán por
ellos y aquellas que no los conservan se regirán por las leyes de la
República.”
“Los derechos fundamentales constituyen los
mínimos obligatorios de convivencia para todos los particulares. En este
criterio de interpretación se tendrá en cuenta los derechos fundamentales, que
constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural, es
decir, la autonomía jurisdiccional de las autoridades indígenas está limitada
por los derechos fundamentales del individuo.
“Las normas legales imperativas priman
sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando
protejan directamente un valor constitucional superior al principio de
diversidad étnica y cultural. Sobre los usos y costumbres de los pueblos
indígenas priman las normas constitucionales, lo cual indica que dichos usos y
costumbres no deben vulnerar valores constitucionales superiores.
“Los usos y costumbres imperativas priman
sobre las normas legales dispositivas. Este criterio garantiza el respeto al
pluralismo y la diversidad cultural, es decir, con este criterio de
interpretación priman los usos y costumbres tradicionales de los pueblos
indígenas, cuya aplicación está garantizada por el artículo 246 de la
Constitución de 1991. Estos criterios de interpretación son esenciales para la
efectiva administración de justicia de las autoridades de los pueblos
indígenas, criterios que han sido desarrollados por la jurisprudencia y que no
deben dejarse de lado al momento de presentar el proyecto de ley estatutaria de
la jurisdicción especial indígena.” (Transcripción de la intervención hecha por
los accionados, en el trámite de esta acción de tutela).
-
De la misma manera, se
hizo mención a otros pronunciamientos de la Corte como las sentencias T-349 de
1996, relativa a la jurisdicción especial indígena; la T-496 de 1996, referente
al fuero indígena y la T-239 de 2002 en la que se trata la coordinación entre
las jurisdicciones Ordinaria y Especial Indígena.
-
Expuestos los
anteriores argumentos, los intervinientes señalan que luego de recolectar las
pruebas del delito, el proceso se desarrolló con la participación de la
comunidad como es el proceder normal para el juzgamiento de éste tipo de
delitos, labor que se complementó al trabajar en coordinación con la
jurisdicción ordinaria a efectos de que el señor Acalo Campo cumpla su condena
en una prisión común. Finalmente, señalan que copia de este proceso fue
remitido a la Oficina de Control Interno y a la Secretaría de Educación
Departamentales del Cauca.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
En sentencia del 28 de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Caldono, Cauca negó el amparo constitucional solicitado.
Consideró el a quo, que vista la jurisprudencia
emanada de la Corte Constitucional, el artículo 246 de la Constitución,
relativo a la jurisdicción indígena, supone la existencia de autoridades
judiciales propias a los pueblos indígenas; la potestad de establecer procedimientos
propios; la sujeción de dicha jurisdicción a la Constitución y a la Ley y, la
competencia del legislador para coordinar ambas jurisdicciones, la indígena y
la nacional.
Ahora, en cuanto al adecuado funcionamiento de ésta
jurisdicción, existen elementos de plena coincidencia intercultural, como es
el total respeto por el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la
prohibición de la tortura. En cuanto al trámite de los procesos en esta
jurisdicción especial, existe otro límite y es el respeto del derecho al debido
proceso.
De esta manera, vistos los hechos expuestos por el
accionante como la intervención hecha por los gobernadores de los Resguardos
Indígenas de Caldono y Pioyá, así como efectuado el análisis de las pruebas
aportadas al proceso, se advierte que el proceso judicial que llevó a imponer
la pena de prisión de 12 años al accionante, se surtió de conformidad con los
usos y costumbres de dicha comunidad indígena y con el pleno respeto de los
parámetros atrás expuestos.
2.
En la impugnación presentada, el accionante expuso como motivos de su
inconformidad, los siguientes:
-
Que desde un principio,
solicitó ser asistido por un abogado, que de acuerdo a sus usos y costumbres de
la justicia indígena pudiera ejercer su defensa como miembro activo de la
comunidad y que conociera su lengua, petición que no fue tenida en cuenta por
las autoridades indígenas. Por tal motivo, no pudo controvertir las pruebas
presentadas en su contra como tampoco pudo presentar las que le fueran favorables.
-
No esta clara la
competencia de los dos cabildos indígenas, para adelantar su juzgamiento, pues
si bien el actor pertenece al cabildo de Caldono, el gobernador del cabildo de
Pioyá consideró que tenía igualmente competencia en tanto la escuela en la cual
el actor se desempeñaba como docente pertenecía a dicha comunidad.
-
En cuanto a la pena
impuesta, ésta resulta desproporcionada según sus usos y costumbres, pues para
conductas más graves como el homicidio se ha impuesto una pena menor.
-
Además, porque los
referidos cabildos indígenas no son competentes para imponerle sanciones de
orden disciplinario.
3.
De la impugnación conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de
Quilichao (Cauca), el cual en providencia del 7 de julio de 2006, confirmó el
fallo de primera instancia.
Consideró el ad quem que tal como lo resolviera
la Corte en un caso anterior de similares características, es importante
maximizar la autonomía de las comunidades indígenas que conservan sus usos y
costumbres y minimizar las restricciones indispensables para salvaguardar los
intereses de superior jerarquía. Por ello, señaló que “cuando se trata de
jurisdicción indígena no cabe vulneración ni del debido proceso ni del derecho
de defensa cuando el imputado no esta asistido por abogado o persona que hable
su dialecto por que la defensa debe ejercerse directa, personal y verbalmente
por el acusado.” La anterior motivación encuentra respaldo en una
consideración similar, que fuera expuesta en la sentencia T-523 de 1997
proferida por la Corte Constitucional.
De esta manera, advierte el juez de segunda instancia
que el accionante pudo asistir a todas las audiencias y careos que se
cumplieron en el trámite del proceso seguido en su contra, y participar en
ellos ejerciendo su defensa, con lo cual queda demostrado que no existe
violación de derecho fundamental alguno.
V. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto del 15 de diciembre de 2006, la Sala
Primera de Revisión de Tutelas, resolvió oficiar a los Cabildos de los
Resguardos Indígenas de Caldono y Pioyá, territorio Ancestral SA’TH Tama Kiwe
del pueblo Naya, para que informaran a la Sala, cuáles son las ritualidades
propias de la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros
de esas comunidades; cuáles son las conductas sancionables, qué tipo de penas
se imponen, y cómo se ejerce el derecho a la defensa, enviando para ello, copia
de los documentos que tengan como soporte del tema.
De la misma manera, se oficio a los profesores Daniel
Bonilla, abogado de la Universidad de los Andes y Esther Sánchez, antropóloga
de la Universidad Nacional, a efectos de que rindieran un concepto
especializado sobre los siguientes aspectos:
a.
Si se tiene
conocimiento de cómo se ejerce el derecho de defensa, cuáles son las
ritualidades propias de los procesos penales en las comunidades indígenas, en
especial, las de Caldono y Pioyá, territorio Ancestral SA’TH Tama Kiwe del
pueblo Naya, qué tipos de sanciones se imponen y en qué proporciones operan las
mismas.
b.
Si en alguna comunidad
indígena y particularmente, en las antes mencionadas, el procesado cuenta con
la asistencia de alguno de sus miembros que lo auxilie en su defensa.
c.
Qué tipo de reproche se
da en las comunidades indígenas referidas, a comportamientos en contra de la
libertad sexual y concretamente qué tipo de sanciones se imponen a los
agresores.
Finalmente, se ofició al Instituto Colombiano de
Antropología e Historia, a fin de que alguno de sus profesionales que hubiere
trabajado directamente con alguna de las comunidades indígenas en mención se
pronunciara acerca de los siguientes aspectos:
1.
El conocimiento que se
tenga de cómo se ejerce el derecho de defensa, cuáles son las ritualidades
propias de los procesos penales en las comunidades indígenas, en especial, las
de Caldono y Pioyá, territorio Ancestral SA’TH Tama Kiwe del pueblo Naya, qué
tipos de sanciones se imponen y en qué proporciones operan las mismas.
2.
Si en alguna comunidad
indígena y particularmente, en las antes mencionadas, el procesado cuenta con
la asistencia de alguno de sus miembros para que lo auxilie en su defensa.
3.
Qué tipo de reproche se
da en las comunidades indígenas, especialmente en las antes referidas, a
comportamientos en contra de la libertad sexual y concretamente qué tipo de
sanciones se imponen a los agresores.
4.
Cuál es la condición de
la mujer dentro de las comunidades indígenas de Caldono y Pioyá, qué lugar
ocupa en la escala jerárquica de la comunidad y en el núcleo familiar, y
especialmente, qué tratamiento recibe respecto de su esposo. Igualmente si se
conocen los comportamientos que pueda asumir una mujer víctima de abusos
sexuales o de delitos contra la libertad sexual y si la comunidad le da un
trato diferenciado.
Se advirtió sin embargo, que en el evento de que dicho
Instituto no contare con algún antropólogo que haya estudiado los referidos
pueblos indígenas, informar tal situación a la mayor brevedad posible, indicando
los datos de la ubicación de alguno en caso de conocerlo.
En respuesta a las anteriores solicitudes de pruebas
se obtuvieron las siguientes respuestas:
La Secretaría General de la Corte, recibió escrito el
15 de enero del presente año, documento suscrito por los Gobernadores de los
Cabildos de Caldono y Pioyá, señores Guillermo Chilo Menza y Adelmo Yatacue,
quienes respondieron al requerimiento hecho por la Corte, reiterando las
razones expuestas en la contestación de la demanda de tutela, y anexaron copias
de las actas de las asambleas a las que se hizo referencia en su escrito. Así
mismo adjuntaron otros documentos entre los que se resalta el siguiente:
- Escrito de fecha 6 de marzo de 2006, firmado por los
Gobernadores de los Cabildos de Pioyá y Caldono, dirigido a la Coordinadora de
la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Secretaría Administrativa y
Financiera de la Gobernación del Cauca en el que manifiestan lo siguiente:
“En atención a su oficio sin número de
febrero 22 de 2006, nos permitimos manifestarle que la decisión de la
suspensión del profesor Leonidas Acalo fue tomada conjuntamente por las
autoridades tradicionales de los resguardos de Pioyá y Caldono y se tomó de
manera provisional dentro del proceso penal que se adelanta en contra de dicho
profesor por el delito de abuso y violación sexual cometido contra las Señoras
Lastenia Campo y Teresa Chocue Bastos.
“Los cabildos no estamos investigando al
profesor disciplinariamente sino en ejercicio de nuestra jurisdicción lo
estamos investigando penalmente. Es claro entonces que no es la secretaría de
Educación ni la Gobernación, la que nos debe indicar si podemos o no podemos
ejercer nuestra jurisdicción Constitucional que nos otorga el Art. 246 de 1991
(sic). Es la propia constitución la que nos asigna esta jurisdicción y
es en ejercicio de ésta que con fecha de hoy se ha proferido fallo condenatorio
en contra del profesor Leonidas Acalo, el cual será capturado y enviado a la
cárcel de San Isidro para que pague condena de 12 años de prisión.
“El fallo dispone oficiar a su Despacho
para que dicho profesor sea separado del cargo.
“Debemos advertirle que este fallo es de
obligatorio cumplimiento, por lo tanto es su obligación acatarlo y cumplir lo
que en él se ha dispuesto.”
2.
Por su parte, la Antropóloga Esther Sánchez Botero, mediante documento
recibido en la Secretaría General de esta Corporación el día 17 de enero de
2007 y remitido el 29 del mismo mes al Despacho del Magistrado Sustanciador,
dio respuesta al cuestionario a ella planteado por esta Sala de Revisión de
Tutelas, para lo cual de manera detallada dio su concepto especializado en los
siguientes términos:
A solicitud de la Sala Primera de la Corte
Constitucional presidida por el H. Magistrado Doctor JAIME ARAÚJO RENTERÍA para
elaborar un concepto especializado antropológico, me permito manifestar, que
este documento es el resultado de una entrevista al Senador Jesús Piñacue en
calidad de indígena Páez, a quien agradezco su tiempo y gran voluntad y con
base en mi propio conocimiento sobre la cultura de esta sociedad.
Me permito responder a las preguntas
remitidas en el orden establecido:
1. Si se
tiene conocimiento de cómo se ejerce el derecho de defensa, cuáles son las
ritualidades propias de los procesos penales al interior de las comunidades
indígenas, en especial las de Caldono y Pioyá, territorio ancestral SA' TH TAMA KIWE del pueblo Nasa (decía
Naya), qué tipo de sanciones se imponen y en qué proporciones aperan las
mismas.
Pregunta 1.
El derecho de defensa y
ritualidades
La defensa es una
institución ampliamente configurada dentro del Derecho Propio Páez que debe
realizarse por parte de los mismos paeces. Los miembros de este pueblo,
rechazan la presencia de abogados externos formados en el derecho estatal, para
actuar como defensores en casos, en los cuales las autoridades indígenas y
1a comunidad, tienen capacidad para resolver esos asuntos.(Negrilla y
subraya fuera del texto original).
El acusado de actuar
antijurídicamente, de acuerdo al Derecho Propio Páez, dispone de varias
opciones para que como sujeto trasgresor ejerza el derecho de defensa. Este
derecho a la defensa es pensado como:
/yue gue puchsa/[2].
Es traducido del Páez
como: “un derecho que tenemos todos”.
Existen varias
modalidades de defensa: actuación de la persona implicada en su propia defensa
o intervención de otros lo cual se expone en la respuesta a la pregunta N°
2 formulada por el H Magistrado Araújo.
La persona acusada se
defiende por si misma.
La primera posibilidad
de defensa es que la persona acusada se defienda por si misma. Esa persona
expresa con palabras sus actuaciones a la autoridad competente y ofrece
pruebas, si fuera el caso.
Pregunta 2.
Si al interior de
alguna comunidad indígena y particularmente, respecto de las antes mencionadas,
el procesado cuenta con la asistencia de alguno de sus miembros quien lo
auxilie en su defensa.
Un externo otro
distinto de la persona acusada ejerce la defensa
La segunda posibilidad
de defensa se centra en el concepto /nausa/ que significa que un
externo, un otro distinto de la misma persona acusada de cometer un delito,
pueda participar de la defensa de una persona incriminada. Existen varias
posibilidades para que distintos de la persona acusada, intervengan como
defensores.
/Nausa/[3] Traducido al Páez como
“Ayudador de palabra”.
Son reconocidos
socialmente como “ayudadores de palabra” las siguientes personas o grupos:
La fila del maíz
Está opción está dada
por miembros de la comunidad a los que la persona acusada solicita su
intervención o ellos se ofrecen a apoyarla.
Tradicionalmente, los
paeces tienen de manera muy interiorizada la institución del dar y recibir, la
cual es enseñada sobre la base de principios comunitarios para su
autoidentificación y con ejemplo cotidiano. Así, cada Páez monta una especie de
dispositivo (aparato y mecanismo) con las personas con las que ha interactuado
de cerca, con quienes ha compartido particularmente, alimentos, (carreras de
maíz) trabajo en minga o trabajo rotativo y obligatorio de un grupo o cambio
de mano. Yo lo ayudo y usted a mi después, y con servicios, que son instituciones
propias vitales para que la vida cotidiana, material y espiritualmente
funcione. Este dispositivo, o fila del maíz, permite que cada Páez
-hombre o mujer-, en e1 caso que sea acusado judicialmente y lo requiera,
cuente con la solidaridad de estos, con quienes durante tiempo atrás y
mutuamente, se han venido auxiliando.
E1 Titán
Un Páez en tercer
lugar, puede contar para su defensa con el capitán denominado -titán-. Se trata
de una figura prominente que puede cumplir esta tarea.
Un anciano
En cuarto lugar, los
hombres que llegaron a la ancianidad, pueden participar también de la defensa.
Ellos se encuentran en un estado permanente o sea que ya llegaron a esa
categoría de ancianos; no están en la de un cargo temporal como, por
ejemplo Gobernador del Cabildo. La persona acusada puede acudir, a un anciano,
éste escucha a1 implicado y puede constituirse en defensor.
Consejo de Ancianos
El prestigio de los
mayores es muy elevado en este pueblo. Por ello en quinto lugar se puede buscar
a un mayor del Consejo de Ancianos que siendo aliado de la Asamblea pueda
actuar como defensor.
Comisión de
Investigaciones
Dado el reconocimiento
constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y el fortalecimiento del
Derecho Propio, se creo 1a Comisión de Investigaciones. Esta Comisión se apoya
en el médico tradicional o The ‘wala que refuerza, mediante la lectura
de señas en el sujeto trasgresor, el concepto de verdad. Busca demostrar la
verdad que favorezca al sujeto o, si el caso lo hace responsable se convierte
en aliado de la Asamblea, la cual representa los más altos intereses de toda la
comunidad.
La Asamblea
Los casos graves son
presentados a la Asamblea comunitaria que actúa como receptora de las pruebas,
como expresión del equilibrio para ponderar a favor o en contra del acusado y
como ordenadora de sanciones. Es posible que su rol sea el de defensora.(Subraya y negrilla
fuera del texto original).
Intervención de otro
Cabildo
Un acusado puede pedir
el apoyo de algún miembro o de varios de otro Cabildo para que lo apoyen en su defensa.
Pregunta 1. Parte dos
Tipo de sanciones que
se imponen y proporciones en que operan las mismas.
Existen varios tipos de
sanciones: fuete, cepo, trabajos forzados, indemnización y el más grave desconocimiento, que significa que el
sujeto deja de ser pensado y clasificado como Páez. Desconocer a un sujeto es
quitarle derechos, incluido el de vivir en el territorio de todos. Sacar una
persona o familia es además de una drástica sanción, una forma de evitar la
venganza[4].
Según e1 delito y las
circunstancias la autoridad o instancia que asume el caso define el tipo de
sanción y las proporciones de acuerdo a circunstanciales tales como: gravedad,
reincidencia, si fuera el caso. Por ejemplo un homicidio como producto de una
pelea, implica: fuete, cepo, trabajo forzado y uno o dos años de indemnización.
La cárcel puede ser otra alternativa de castigo. Es de anotar sin embargo, que
la cárcel para los paeces no es pensada como buena para el sujeto, porque
aprende delitos distintos y porque el impacto económico frente a su familia y a
su comunidad es excesivo. Se piensa que esta sanción se revierte negativamente
a los miembros cercanos porque estos deben sustentar a los familiares del
sujeto.
3. Qué tipo de reproche
se da en las comunidades indígenas referidas, a comportamientos en contra de la
libertad sexual. y concretamente qué tipo de sanciones se imponen a los
agresores.
Para responder a la
primera parte de la pregunta: “Qué tipo de reproche se da en las comunidades
indígenas referidas, a comportamientos en contra de 1a libertad sexual”, los
paeces sustentan la recriminación o no a los comportamientos en contra de la
libertad sexual, que al Páez se traduce como /un weca/ porque se parte de
determinadas convicciones tales como:
1.
Un
sujeto, en condiciones de salud mental normales, sí puede inhibirse de cometer
un acto definido como desviado. Los seres humanos tienen control sobre sus
deseos, pueden hacer uso de la voluntad; hacer una acción definida como
desviada es porque hay irracionalidad y animalidad es decir, una decisión que
contraria seguir la razón y la conciencia que le indican que hacer x acción
está prohibido por la sociedad. Un tipo de desviación de esta naturaleza es
porque el sujeto desea transgredir lo establecido (porque el individuo fue
educado para pensarlo y sentirlo).
2.
Existe
la posibilidad que el sujeto manifieste señales de haber sido embrujado[5],
(atraído) lo cual configura un atenuante. En este caso es evaluado por el
The'wala que lee ciertas señas como manifestación o no de esta situación y
define aplicar un mecanismo ritual para eliminar ese deseo, o una sanción[6].
3.
Si
se trata de una violación a mujer casada y de edad madura también se entra a
tener en cuenta esta circunstancia ya que es “frecuente” que mujeres maduras
busquen a los jóvenes. De comprobarse, el hombre no es castigado severamente.
Reflexión sobre el
contenido cultural de violación.
Entre los paeces
existió hasta hace poco el denominado matrimonio prescrito, institución
según la cual se define con quién han de casarse un hombre y una mujer cuando
sean adultos.
La niña era “entregada”
a quien sería su esposo[7].
Esta institución
configura que la mujer desde tempranamente tiene una opción; “ostenta” ante la
sociedad que tiene un hombre candidato para ser su esposo. Esta situación,
define restricciones tanto a posibles hombres porque saben que ya está
“entregada” y no pueden acceder a ella, como también, restricciones en la mujer
ya que crece desde niña con este “aviso” en el sentido de advertencia e
indicación para restringir actitudes que las puedan ligar a otros hombres como
pareja. Esta situación que trasciende socialmente porque se ha revelado esta situación,
configura un medio de control social, intra-cultural para el comportamiento
sexual y matrimonial entre hombres y mujeres.
Esta institución genera
en los miembros de la sociedad la idea que existen restricciones dada la
existencia de esa primera opción para el relacionamiento de una
pareja. Si se contraría esa opción se da una violación que se traduce como /Kanuwe/ en lengua páez, cuyo
significado de profundo desacato a lo establecido, se describe como:
La tomó en segunda
opción.
Dañó la opción que ella
tenía.
El violador le dañó su
opción.
El violador le dañó la
posibilidad para hacer “conforme es” la relación de pareja.
La traducción del deseo
sexual se define como “esta mujer está buena”, o este hombre está bueno. Ella
produce deseos; él produce deseos.
/tia// uya/ /ewa/
/tia//pitz//ewa/
La sociedad Páez ha
venido cambiando costumbres
Internamente se han
venido registrando cambios cognitivos sustantivos, algunos de los cuales
provienen de influencias externas. Nuevas ideas sobre el género femenino, la
libertad del individuo; se introducen como contrarias a la práctica del
matrimonio prescrito.
El matrimonio prescrito
es una vulneración a la libertad del individuo
Los padres no deben hacer
acuerdos prematrimoniales que involucren a sus hijos.
Las mujeres son libres.
Las mujeres pueden ser
atractivas para varios hombres.
Los hombres pueden
sentirse atraídos por cualquier mujer y acceder a ella.
Parece existir en la
conciencia de las personas la noción de que forzar a una mujer a tener relaciones
sexuales estando libre, es decir sin opción definida por no haber sido
entregada, no es violación. Para los paeces lo que se viola es el acuerdo
interfamiliar y socialmente respetable, según el cual está definido con quien
una mujer ha de vivir en matrimonio. Muchas niñas, o jóvenes son
"violadas" por los maestros, o por las mismas autoridades.
Socialmente esta situación es porque el tabú que definía a ciertas mujeres como
no tocables, no sujetas a deseos, se ha debilitado. Las mujeres están libres,
no están comprometidas.
Qué tipo de sanciones
se imponen a los agresores.
Existen categorías
culturales para señalar que hacer X acción es prohibido, de modo que esta
palabra solo (sic) se utiliza para designar la categoría cultural a la
que se refiere la acción, sino para identificar las realidades que esta acción
pone en cuestión.
Dos categorías subyacen
a la prohibición: una preventiva y una represiva. La primera orienta a la
armonía como motivación; la otra es represiva porque desde una esfera externa
se orienta la actuación que debe tener el individuo o el grupo. Así las
categorías culturales por medio de sustantivos tales como: vedado, ilícito,
inaceptable, designan la prohibición. Estos sentidos culturales de prohibición,
están asociados al bienestar y al malestar, a la salud y a la enfermedad. Pasar
de ciertos estados a otros es posible mediante expresiones rituales. Los
practican tanto que el rito parece una obsesión. Existen a1 momento de nacer,
hasta la muerte; siempre está latente, la capacidad humana de pasar de un
estado a otro mediante rituales de limpieza, refrescamiento y el ofrecer. La
mayoría de los rituales no hacen referencia a controlar, prevenir, tratar o
reparar el daño, la lesión, la enfermedad o la muerte (... ); los propósitos del
ritual develan que su lógica contiene la búsqueda y reconstrucción de la
etnicidad Páez sobre la base de una restitución permanente del orden cultural.
Los rituales participan todos de la restitución de la etnicidad y del orden
cultural Páez[8].
Prohibiciones siempre
en relación
Las prohibiciones
entrañan relaciones de incompatibilidad entre el sujeto o un grupo y personas,
animales o cosas. A, es incompatible con B y B con A; o, A repele a B, porque A
esta sensibilizado, condicionado a repeler. El sentido de rechazo a persona,
lugar, o cosa por incompatibilidad entre lo que se desea y lo que es
obligatorio reprimir, lo puede aprobar o no el individuo. El que se defina (por
la sociedad) como restrictivo hacer por la persona, no busca necesariamente
dañarlo o excluirlo; busca más bien que ante su presencia le genere un poder
que es lograr sentirse ante una amenaza. Se recuerde (sic) la existencia
de una incompatibilidad entre el deseo y la prohibición. Por 1o que frente a
una mujer opcionada se puede expresar:
El sujeto de una
reacción negativa (prohibición, impedimento) de la que la mujer es la causa.
Un hombre trasgresor
puede obtener una sanción.
El siente horror por
tener relaciones sexuales con una opcionada
El por ser hombre de la
comunidad está sometido a la prohibición de tener relaciones sexuales con una
mujer opcionada de la comunidad
El se expone a una
amenaza, si tiene relaciones sexuales con una opcionada
El repele
(simbólicamente) las relaciones sexuales con una opcionada
Con relación a las
relaciones sexuales con una mujer opcionada se argumenta:
El no pudo rechazarla
El reprueba la
prohibición de tener relaciones sexuales con una opcionada El se distingue de
los que si respetan la prohibición
¿Porque evitar
transgredir prohibiciones?
Porque viene de la
tradición de los padres.
Porque trae desgracia
al trasgresor, a la mujer y a la sociedad.
Las transgresiones
recaen en el trasgresor, en sus más cercanos y van al todo social.
La defensa propia desde
un Páez por ser violador se expresa:
La desición (sic) que él tomo, lo
animalizó.
La desición, (sic) lo minó
Yo padezco de ser
violador
Yo reaccione
negativamente a la mujer
Ya no soporté la
tentación que me produjo la mujer que he violado
La mujer es la causante
de que yo sea violador
Dado que se está
socializado bajo las advertencias:
¡Cuidado, violar una
mujer es objeto de reacciones sociales negativas porque está prohibido!
¡Las mujeres y las
relaciones sexuales son objeto de prohibición, si la acción reaccional la
establece usted con ella que está opcionada!
¡El hecho
de realizar una violación trae una reacción! ¡Yo puedo reconocer las señas!
¡Eso no se hace!
¡Eso está prohibido!
Un caso de violación
evidencia que no se respetó la prohibición de no (sic) optar por una
mujer que tenía su primera opción, el cual implica sanción inminente porque
está ligada a la transgresión de esa prohibición.
Se espera que un Páez ante el impulso
sexual reaccione y resista el deseo porque ha estado socializado de manera
preventiva para que tenga un control. Si infringe la prohibición, es porque no
tolera la pauta y pasa por alto la prohibición.
Las nuevos enunciados que “re-orientan” el
pensamiento para la aceptación de cambios que modifican un aspecto del
engranaje cultural, en este campo de las relaciones sexuales resulta ser muy
significativa respecto de las causas que hoy generan violaciones. La sociedad
no acaba de entender qué pasó para que se presenten estas situaciones y para
ajustarse con el fin de generar principios y reglas nuevas, frente al
desequilibrio presentado.
3.
Por otra parte, la Directora General del Instituto Colombiano de Antropología e
Historia, doctora María Clemencia Ramírez Lamus, en escrito de fecha 22 de
enero de este año, remitido por la Secretaría General de la Corte el 29 del
mismo mes al Despacho del Magistrado Sustanciador, señaló que frente a la
solicitud hecha por la Corte para rendir un concepto en relación con la acción
de tutela que se revisa, el Instituto no cuenta en este momento con un
antropólogo que haya estudiado a los indígenas Nasa Kiwe de Caldono y Pioyá,
pero sugirió que podría consultarse a la antropóloga Esther Sánchez, quien le
informó a dicho Instituto que ya conocía el asunto y que había emitido un concepto
sobre el mismo. De la misma manera se recomendó consultar al profesor Herinaldy
Gómez quien labora en el Departamento de Antropología de la Universidad del
Cauca, quien lidera un grupo de investigación en Antropología en dicha
universidad y tiene experiencia con los Pueblos Indígenas del Cauca.
4. No
se obtuvo respuesta alguna de parte del profesor Daniel Bonilla, abogado de la
Universidad de los Andes.
5. Finalmente,
la Secretaría General de esta Corporación, remitió al Despacho del Magistrado
Sustanciador, el mismo 29 de enero de 2007, un documento suscrito por el
Procurador General de la Nación en el cual solicita “[…] pronunciarse sobre
el alcance de la sentencia T-1294 de 2005, en los aspectos señalados
anteriormente”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Reanudación de los términos suspendidos
Teniendo en
cuenta que en virtud de auto dictado el 15 de diciembre de 2006 la Sala de
Revisión dispuso suspender los términos del proceso mientras se allegaban y se
examinaban las pruebas, en esta providencia se ordenará su reanudación.
3. Problema jurídico.
Debe esta Sala de Revisión entrar a determinar si en
el presente caso la decisión judicial proferida en contra del señor Leonidas
Acalo Campo por parte de las autoridades indígenas representadas en los
Cabildos de los Resguardos Indígenas de Caldono y Pioyá (Departamento del
Cauca), desconoció su derecho fundamental al debido proceso y consecuentemente
sus derechos al trabajo y a la vida digna, en tanto le fue impuesta una condena
de 12 años de prisión, decisión que el actor considera se tomó en
desconocimiento de su derecho a la defensa. Además, advierte que dichas
autoridades indígenas no están facultadas para haber solicitado su separación
definitiva del cargo de docente en dicha comunidad, por cuanto su nombramiento
fue hecho por la Secretaría de Educación Departamental del Cauca.
Vista las anteriores condiciones fácticas, la Corte
deberá entrar a exponer, la posición jurisprudencial existente en relación con
la autonomía que les otorga la propia Constitución Política de 1991 a las
comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial, con carácter especial, sancionar a sus miembros por la
comisión de conductas que atentan en contra de dicha comunidad o de alguno de
sus miembros individualmente considerados, y el respeto por el debido proceso
que deben cumplirse en este en los procesos judiciales. También se deberá
examinar la posición que en tal sentido se ha sentado, en relación con la
interdependencia existente entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción
ordinaria en materia de colaboración para el cumplimiento de sanciones
impuestas por las autoridades indígenas.
4. Autonomía de la jurisdicción especial indígena y el
debido proceso.
4.1.
La Constitución Política es clara en señalar en su artículo 246, el derecho que
tienen las autoridades de los pueblos indígenas para ejercer funciones
jurisdiccionales, la cual puede operar en su ámbito territorial y de
conformidad con sus usos y costumbres siempre y cuando estos no contraríen a la
Constitución y la ley.
Con este postulado constitucional se reafirma la
existencia de una multiculturalidad del pueblo colombiano, la cual debe ser
respetada incluso por el Estado permitiendo que las diferentes comunidades que
coexisten en el territorio nacional, puedan, con el pleno respeto de la vida, y
la prohibición de la esclavitud y de cualquier tipo de tortura, ejercer
funciones jurisdiccionales, adelantando procesos con sus propios jueces, bajos
sus propias reglas, respetando en todo momento el debido proceso, y actuando
con arreglo a la organización social, política y jurídica de la respectiva
comunidad. La autonomía jurisdiccional anterior, se reafirmó con lo señalado
por esta Corporación en sentencia C-139 de 1996, en la que se dijo lo
siguiente:
“El análisis de esta norma muestra los
cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento
constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de
los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y
procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la
Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de
coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los
dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las
comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también
al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y
procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de
integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del
ordenamiento nacional.”
De esta manera, es clara la coexistencia de varias
jurisdicciones cuya autonomía y maximización de sus usos y costumbres deberá
ser respetada por el Estado, en tanto la función jurisdiccional ejercida por
las autoridades indígenas, respete el derecho al debido proceso de quienes
están siendo juzgados por ellos.
4.2. Recordemos que el derecho al debido proceso encuentra sustento en
varias normas de la Carta Política, siendo el artículo 29 el que de manera
expresa dispone los lineamientos esenciales del mismo. Según el contenido del
artículo 29 Superior, todas las personas cuentan con unas condiciones
sustanciales y procedimentales mínimas las cuales garantizan la protección de
sus derechos e intereses, así como también permiten la efectividad del derecho
material, y ciertamente cuando la norma hace referencia a todas las personas,
incluye a aquellas que deben ser juzgadas por jurisdicciones especiales,
incluida la indígena.
Las anteriores apreciaciones se encuentran
ampliamente explicadas por la Corte entre otras en la sentencia C-107 de 2004,
que al respecto señaló:
“Dentro de los varios propósitos de la nueva Constitución Política
de Colombia obran en su Preámbulo los de la convivencia, la justicia, la
igualdad y la paz, los cuales entrañan especial relevancia frente a la
configuración práctica del debido proceso. El cual, en términos del artículo
29 superior se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,
poniéndose de presente el amplio carácter tuitivo de esta disposición en cuanto
no restringe el debido proceso a los procedimientos en sentido estricto sino
que lo hace extensivo a toda clase de actuaciones. Es decir, el debido
proceso se erige a partir de la actuación individualmente considerada, que a su
turno es susceptible de integrarse con otras actuaciones en una suerte de
etapas que progresivamente se estructuran al amparo un procedimiento
previamente establecido, redundando ulteriormente como presupuesto básico para
la adopción de una decisión que resuelva el caso planteado.
“En este sentido toda persona tiene derecho a presentar peticiones,
quejas, demandas y recursos a efectos de que la autoridad competente le
resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas
regularmente allegadas. Correlativamente, toda persona tiene derecho a
contestar, excepcionar, alegar, recurrir, y en general, a defenderse de las
peticiones, quejas, demandas y recursos que puedan presentarse en su contra,
con fundamento en las normas vigentes y en las pruebas de descargo a que haya
lugar. De este modo, en el ámbito del debido proceso el primer derecho que
asiste a toda persona se desdobla en dos caras de un mismo cuerpo, a saber:
postular y excepcionar.
“La cabal realización del debido proceso implica la previa
existencia de un régimen normativo que contemple todos los extremos de las
potenciales actuaciones y procedimientos; esto es, un estatuto rector que
establezca y regule los principios, las hipótesis jurídicas y sus
consecuencias; los actos y etapas, los medios probatorios, los recursos e
instancias correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente para
conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan concretar al
tenor de las hipótesis jurídicas allí contempladas. El debido proceso debe
comprender todos estos aspectos, independientemente de que su integración
normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunción de varias leyes.”[9]
Dentro de los lineamientos anteriores se advierte
entonces, que el debido proceso comprende esencialmente el respeto de un
procedimiento previamente establecido por la ley cuya finalidad es garantizar
los derechos sustanciales.
Consecuencia del respeto al debido proceso, es que
quienes hagan parte de un proceso de orden administrativo o judicial, que se
surta en cualquier jurisdicción, podrán, en defensa de sus intereses
particulares, participar activamente en el mismo, exponiendo sus argumentos,
aportando las pruebas que consideren pertinentes, controvirtiendo las que
aporte su contraparte y sometiéndose de manera respetuosa a las decisiones que
dicte el juez.
4.3. De la misma forma, en el trámite de los procesos penales iniciados en
la jurisdicción indígena, las personas acusadas pueden igualmente acceder de
manera directa al proceso, interviniendo y haciendo uso de las herramientas de
defensa que, según los usos y costumbres establecidos por su comunidad, le
aseguran una plena participación en dicho proceso. Asimismo, puede ser asistido
o respaldado por todas aquellas personas o rituales que dentro de su comunidad,
se han establecido como “herramientas procesales adecuadas” para garantizar el
ejercicio legítimo de su derecho de defensa. En efecto, en sentencia T-523 de
1997[10],
la Corte sentó su posición al respecto:
“Como
ya lo señaló la Corte, el derecho al debido proceso constituye un límite a
la jurisdicción especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con
la especificidad de la organización social, política y jurídica de la comunidad
de que se trate. Es obvio, que este límite no exige que las prácticas y
procedimientos deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hacían
los antepasados, porque el derecho de las comunidades indígenas, como cualquier
sistema jurídico, puede ser dinámico. Lo que se requiere, es el cumplimiento
de aquellas actuaciones que el acusado pueda prever y que se acerquen a las
prácticas tradicionales que sirven de sustento a la cohesión social.
“(…).
“Por lo tanto, y bajo este presupuesto, los
límites mínimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las
autoridades indígenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales
responden, a juicio de la Corte, a un consenso intercultural sobre lo que
“verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciosos
del hombre”, es decir, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud,
la prohibición de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la
legalidad en el procedimiento, en los delitos y en las penas (entendiendo
por ello, que todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las “normas y
procedimientos” de la comunidad indígena, atendiendo a la especificidad de la
organización social y política de que se trate, así como a los caracteres de su
ordenamiento jurídico”). Estas medidas se justifican porque son
“necesarias para proteger intereses de superior jerarquía y son las menores
restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.” (Subraya y
negrilla fuera del texto original).
De esta manera, las garantías constitucionales al
debido proceso y de defensa hacen parte integrante tanto de los procesos que se
siguen por las autoridades nacionales como por aquellas autoridades que tie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.