T-549-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-549/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de incapacidades
laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago excepcional
de acreencias laborales
INCAPACIDAD LABORAL-Durante su duración
pago sustituye al salario como fuente de ingreso de trabajador
INCAPACIDAD LABORAL-Se presume que recursos
son la única fuente de ingreso con la que trabajador cuenta para garantizar su
mínimo vital y el de su familia
DERECHO A LA SALUD DEL TRABAJADOR E INCAPACIDAD
LABORAL-Estrecha conexidad
DERECHO A LA SALUD E INCAPACIDAD
LABORAL-Tratamiento especial
a trabajador que se encuentra en estado de debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA-Razones de la
procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales
JUEZ DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales
sobre licencia de maternidad son aplicables a solicitudes de pago de incapacidades
laborales
INCAPACIDAD LABORAL-Pago a cargo de
la EPS por allanamiento a la mora
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Juez constitucional puede aplicar fuentes de derecho
pertinentes sin estar atado a normas que invoquen partes/JUEZ DE TUTELA-Puede
aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes incluso aunque no hayan
sido invocadas por las partes
Referencia:
expediente T-1352255
Acción de
tutela instaurada por el señor Elio Isaza Díaz contra el Instituto de Seguros
Sociales –I.S.S.- Seccional Santander.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Alvaro
Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela adoptado por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga el día
veintisiete (27) de marzo de 2006, dentro de la acción de tutela presentada por
el señor Elio Isaza Díaz, en contra del Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.-
Seccional Santander.
I. ANTECEDENTES.
El accionante interpuso acción de tutela
contra la entidad demandada por considerar que sus derechos a la salud, el
derecho a la seguridad social y el derecho mínimo vital, entre otros, fueron
vulnerados por la entidad demandada al negarle el pago de incapacidades que
reclamó ante ella.
A.
Hechos.
1- Al señor Elio
Isaza Díaz, perteneciente al nivel o estrato 01, le fue diagnosticada
insuficiencia renal crónica en agosto de 2005, momento en el cual dejó de
laborar. Como consecuencia de lo anterior, le fue ordenada la realización de
diálisis cada día por medio, las cuales le están siendo efectuadas hasta el
momento.
2- El accionante señala que no ha podido
volver a trabajar como consecuencia de lo anterior, toda vez que el tratamiento
de diálisis transcurre por períodos muy prolongados durante el día. Además,
afirma que es un enfermo terminal, que tiene a su cargo a su mamá, debe pagar
arriendo y dicta clases de matemáticas a bachilleres.
3- El I.S.S. se
ha negado a cancelarle al demandante el valor correspondiente por incapacidades
que ha tenido por tres meses por razón de sus padecimientos, bajo el argumento
que el empleador del demandante no pagó los aportes debidos de manera oportuna.
Las incapacidades reclamadas corresponden a los meses de agosto de 2005, un mes
de 2005 posterior al anterior, y febrero de 2006.
4- El señor Elio
Isaza no reclamó el pago de incapacidades de meses diversos a los señalados en
el párrafo anterior por cuanto, pese a considerar que tiene derecho a él,
estimó que frente a la inercia y negativas de la entidad demandada no obtendría
resultados positivos.
B.
Petición.
El demandante solicita que se amparen sus
derechos constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada
que le pague el monto correspondiente a las incapacidades reclamadas.
C. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
- Certificación
médica de que el señor Elio Isaza se encuentra incapacitado para laborar por
enfermedad renal crónica expedida el 18 de febrero de 2006.
- Historia
clínica del demandante.
-
Autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral
correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2005 y enero de 2006.
- Resolución No.
0120 de 2005 emitida por el Director de Planeación Operativa EPS del Instituto
de Seguros Sociales – Seccional Santander, por medio de la cual se niega la
prestación por enfermedad general solicitada por el señor Elio Isaza Díaz.
- Relación de
incapacidades para reconocimiento por la EPS del I.S.S. donde se hace mención
al demandante.
D.
Respuesta del Instituto de Seguros Sociales seccional Santander.
En su
contestación a la demanda de tutela, la entidad accionada solicitó al juez de
tutela la declaratoria de improcedencia de la acción impetrada, por cuanto no
es posible ordenarle el pago de las incapacidades solicitado toda vez que la
cancelación de los aportes por parte del empleador fue extemporánea.
Se afirma
que lo anterior hace exigible el pago al empleador y no al I.S.S., de
conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, en particular los Decretos
1804 y 1406 de 1999.
II. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION.
Sentencia de
única instancia.
El 27 de marzo
de 2006 el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga denegó la acción de tutela
examinada.
La decisión se
adoptó por considerar que en la interposición de la demanda se desconoció el
carácter subsidiario de la tutela, pues la entidad demandada denegó el pago
reclamado por el accionante agotando de manera previa un procedimiento de
determinación del pago extemporáneo de las cotizaciones del empleador del señor
Elio Isaza.
Con base en lo
anterior, se expresó que el ente accionado obró legítimamente y acorde con las
normas jurídicas aplicables, considerando que el pago oportuno de los aportes “es
indispensable para el reconocimiento de la prestación económica”.
Además, se
manifestó que en la Resolución que denegó la solicitud del señor Isaza se
advirtió que contra tal acto administrativo “procedían los recursos de
reposición y apelación”.
Basado en las
anteriores consideraciones, el Juzgado manifestó que el peticionario no aportó
prueba de los pagos oportunos de su empleador como debía hacerlo para aportar
elementos de prueba favorables a sus pretensiones de conformidad con la carga
probatorio que tenía, y que incluso en los documentos por él aportados se
constata que los pagos fueron realizados extemporáneamente.
Se concluye que,
al no cumplir los requisitos para reclamar la prestación en cuestión, al
demandante no le fueron violados sus derechos fundamentales. Finalmente, se
afirma que el señor Isaza dispone de “otras vías para solucionar su
problema, pues puede acudir a la justicia laboral”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
Corresponde a
esta Sala estudiar: si es posible ordenar a una E.P.S. en un fallo de tutela la
cancelación del valor de licencias de incapacidad a una persona cuyo empleador
realizó los aportes de manera extemporánea.
Para resolver lo
anterior, la Corte: (i) estudiará la procedencia de la acción de tutela para
ordenar el pago de incapacidades laborales; y (ii) resolverá el caso concreto.
1.
Procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades
laborales y la figura del allanamiento a la mora.
En diversos
fallos la Corte Constitucional ha manifestado que, en principio, la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de acreencias laborales[1].
Sin embargo, el
anterior criterio no es absoluto, toda vez que frente a casos en los cuales la
falta de pago tenga como consecuencia la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales, la acción constitucional se torna procedente, por cuanto la
cancelación requerida puede ser “la única fuente de recursos económicos que
permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”[2].
En virtud de las
anteriores consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para solicitar el pago
de incapacidades laborales[3]. Al respecto, se han
esbozado los siguientes criterios:
A. Durante el
período de su duración, el pago de la incapacidad sustituye al salario como fuente
de ingresos económicos del trabajador: esto implica que gracias a su
cancelación no tiene “que preocuparse por reincorporarse de manera
anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia”[4].
Lo anterior
explica que la jurisprudencia de la Corte haya afirmado que se presume “que
la incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta
para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el
salario”[5].
B. El pago de
las incapacidades también reviste importancia por su estrecha conexidad con el
derecho a la salud, del cual es garantía, por cuanto su cancelación le asegura
a una persona la posibilidad de recuperarse siguiendo las indicaciones que le
impartan los médicos, sin que se vea en la necesidad de retomar sus labores sin
haber cumplido con las prescripciones que le hayan sido dadas[6].
Este aspecto se
relaciona con los principios de igualdad y dignidad humana, según los cuales
debe brindarse un tratamiento especial al trabajador que se encuentre en un
estado de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud[7].
C. Dada la
vinculación existente entre diversos derechos de rango fundamental y el pago de
las incapacidades a favor de los trabajadores, éstos pueden en ciertos casos
exigir su pago por medio de la acción de tutela.
Empero, para que
lo anterior sea viable, los actores deben reunir una serie de requisitos
diseñados por el ordenamiento jurídico colombiano, como por ejemplo, “haber
cotizado ininterrumpidamente un mínimo de 4 semanas, si se trata de un
trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores
independientes, inmediatamente anteriores a la causación del derecho”[8].
D. En razón de
importantes elementos comunes que se presentan entre los casos de falta de pago
de incapacidades laborales y falta de pago de la licencia de maternidad, la
Corte Constitucional ha manifestado que las líneas jurisprudenciales sobre
licencia de maternidad son aplicables a los casos en que un juez de
tutela se enfrente a solicitudes de pago de incapacidades.
Un ejemplo de lo
anterior lo constituye la figura denominada allanamiento a la mora,
según la cual una EPS no puede negarse al pago de la prestación solicitada
–licencia de maternidad o incapacidad- en los eventos en que el empleador haya
pagado los aportes del trabajador de manera tardía sin que la entidad se haya
opuesto de manera oportuna al pago extemporáneo ni haya interpuesto las acciones
de cobro correspondientes[9], por cuanto en caso
contrario incurriría en un acto contradictorio y de mala fe[10]
si alega la extemporaneidad del pago de los aportes tan solo cuando le son
solicitadas prestaciones y no cuando recibe el dinero en cuestión.
El caso
concreto.
La Sala de
revisión encuentra que en el presente caso no se desvirtúa la presunción de
afectación del mínimo vital[11] del señor Elio Isaza
como consecuencia de la falta de pago de las incapacidades por él alegadas. Al
contrario, resulta patente que su situación económica es difícil y precaria, y
se ve afectada considerablemente frente a la desidia y negativa de la entidad
demandada.
Así, se tiene
por probado que el demandante devengaba un monto equivalente al salario mínimo[12],
que no ha podido reingresar a la vida laboral, y que tiene a cargo importantes
responsabilidades económicas, como el pago de un arriendo y la manutención de
su mamá, por lo cual la falta del pago solicitado puede afectar de contera el
derecho a la vivienda que tiene el demandante y la protección especial de la
tercera edad que puede exigir la persona a su cargo.
Por otra parte,
la Sala encuentra que en el presente caso se configura el fenómeno del allanamiento
a la mora.
En la Resolución
No. 0120 de 2005, por medio de la cual se niega el pago de las incapacidades
del señor Elio Isaza Díaz, el I.S.S. afirma que no puede acceder a la solicitud
del peticionario por cuanto “se encontró que las cotizaciones
correspondientes al trabajador(es) ELIO ISAZA DIAZ presenta PAGOS
EXTEMPORÁNEOS” (se subraya).
El anterior
argumento no puede llevar a la denegación de la acción de tutela instaurada,
pues con ello se avalaría un comportamiento contrario a la buena fe que afecta
de manera notoria los derechos fundamentales del accionante. La entidad
demandada no demuestra haberse opuesto en su momento al pago de los aportes
correspondientes al señor Elio Isaza, ni haber iniciado acciones
correspondientes en relación con los mismos. Al contrario, su afirmación de que
los pagos fueron extemporáneos denota que los mismos fueron aceptados y
recibidos.
La anterior
situación coincide con las consideraciones generales sobre el allanamiento a la
mora, por lo cual la Sala concluye que no es posible denegar el pago de las
incapacidades del demandante, y que la presente acción de tutela tiene vocación
de prosperar.
Resta un asunto
por resolver: ¿cuáles períodos de incapacidades deben ser abarcados en la orden
de tutela?.
El señor Elio
Isaza manifestó expresamente que, pese a estimar tener derecho al pago de un
período mayor, reclamó tan sólo la cancelación de algunos de los meses
en que estuvo incapacitado, en razón de la omisión del I.S.S.
Aplicando el
principio iura novit curia, según el cual “[se] permite al juez
constitucional aplicar las fuentes de derecho pertinentes, sin estar atado a
las normas que invocan las partes”[13], esta Sala
protegerá igualmente el pago de las incapacidades correspondientes a los meses
no solicitados por el demandante a la entidad accionada hasta el momento. Lo
anterior implica que el I.S.S. estará obligado a pagarle al demandante todas
las incapacidades que ha tenido desde agosto de 2005, fecha en que le fue
diagnosticada insuficiencia renal crónica y se vio obligado a cesar en sus
labores.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga dentro de
la acción de tutela instaurada por el señor Elio Isaza Díaz en contra del
Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.- Seccional Santander. En consecuencia, se
CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
social y a la salud en conexidad con el derecho al mínimo vital.
Segundo: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.- Seccional Santander que,
dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación
de esta Sentencia, proceda a reconocer y pagar el valor de las incapacidades
que ha tenido el señor Elio Isaza Díaz desde agosto de 2005.
Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencias
T-201 de 2005 y T-789 de 2005.
[2] Sentencia T-201 de 2005.
[3] Sentencia T-789 de 2005.
[4] Sentencia T-201 de 2005.
[5] Sentencia T-789 de 2005.
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9] Sentencia
T-201 de 2005 y T-789 de 2005.
[10] Sentencia T-789 de 2005.
[11] Supra, nota al
pie 5.
[12]
Según se desprende de las copias de Autoliquidación mensual de aportes al
sistema de seguridad social integral correspondiente a los meses de agosto a
diciembre de 2005 y enero de 2006 que se encuentran en el expediente de tutela.
[13]
Salvamento de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa al Auto
078A de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.