T-549-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-549/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se está ante el
mínimo vital
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Situación legal para acceder a las
prestaciones económicas
La situación legal para acceder a las
prestaciones económicas que se derivan de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el
período de gestación; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante
el año anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma
oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento
en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Interpretación del artículo 63 del Decreto
806/98/LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ha presentado interrupción
de días en cotización
En oportunidades anteriores esta Corporación se ha
referido al alcance del artículo 63 del decreto 806 de 1998. Al respecto, ha
manifestado que la citada disposición en ciertos casos fija “un requisito que
hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestación
económica derivada la licencia de maternidad, hecho que en sí mismo haría
necesaria su inaplicación, a los casos en revisión, por desconocer los derechos
que la Constitución y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de
la mujer parturienta y el recién nacido.” En
el mismo sentido, considera la Sala que tal razonamiento debe predicarse, en
concreto, del numeral segundo del artículo 3 del Decreto 047 de 2000, máxime si
se tiene en cuenta que la demandante cuenta con más de doscientas treinta y
siete (237) semanas cotizadas al sistema. Negar las prestaciones económicas
derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en el argumento según el
cual la solicitante presentó una interrupción de veintiún (21) días en su
cotización, se traduce en una interpretación de la norma que haría nugatorio el
ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma
sobre lo verdaderamente sustancial, y contrariando, de esta manera, el artículo
228 C.P. Así las cosas, en el asunto bajo revisión se inaplicará la citada
norma y, en su lugar, se dará aplicación prevalente a las normas de mayor
jerarquía, esto es, a los artículos 43, 44 y 53 de la Constitución, que
establecen la especial protección al trabajo y a la mujer durante el embarazo y
la época subsiguiente al parto, así como para los hijos de éstas menores de un
año.
Referencia: expediente T-1062773
Acción de tutela instaurada por la señora Ángela María
Bedoya Murillo contra Salud Total E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de mayo
de dos mil cinco (2005)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA,
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, procede a
dictar la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal de Manizales y el
Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de la misma ciudad, de noviembre nueve
(9) de dos mil cuatro (2004) y enero once (11) de dos mil cinco (2005),
respectivamente, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora
Ángela María Bedoya Murillo contra la E.P.S Salud Total.
I. ANTECEDENTES
1.
Los Hechos
La Señora Ángela María Bedoya Murillo,
actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la E.P.S Salud
Total, solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la vida en
condiciones dignas, a la protección a la maternidad y los derechos del
recién nacido, con motivo de la negativa de Salud Total E.P.S. de cancelar
las prestaciones económicas por concepto de licencia de maternidad. Fundamenta
su solicitud en los siguientes hechos:
La accionante, quien se encuentra vinculada
al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud,
manifiesta contar con 237 semanas de cotización al sistema. Sin embargo, no
efectuó las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 22 de
diciembre del 2003 y el 13 de enero de 2004, como quiera que este lapso
corresponde al tiempo transcurrido entre la terminación de un contrato de
trabajo y la iniciación de otro.
La demandante, quien afirma haber tenido
conocimiento de su estado de embarazo el día 27 de enero de 2004, época para la
cual se encontraba cotizando al sistema, dio a luz a una niña el día 15 de
agosto del mismo año.
Salud Total E.P.S. fundamenta la negativa
a cancelar las prestaciones correspondientes a la licencia de maternidad,
considerando que las cotizaciones al SGSSS se efectuaron de manera
interrumpida.
En este orden de ideas, la demandante
considera que la decisión de la E.P.S. accionada vulnera sus derechos
fundamentales. Al respecto manifiesta: “(...) ellos me niegan el pago a la
licencia de maternidad que por pagos no continuos, porque a mi cada año se me
acaba el contrato el 22 de diciembre, y me lo renuevan el trece de enero, y
durante esos días mi jefe no me paga salud y por esos días que me faltaron de
pago me están rechazando la licencia de maternidad, pero no me están teniendo
en cuenta las doscientas treinta y siete semanas cotizadas a dicha E.P.S.
(...)”
2.
Las Pretensiones
Así, pues, solicita que se ordene a la
E.P.S. Salud Total que proceda a realizar de manera retroactiva el pago
correspondiente por concepto de licencia de maternidad.
3.
Intervención de la Entidad accionada
Salud Total E.P.S., a través de la
Gerente de la Sucursal Manizales, intervino en defensa de su gestión, considerando
que la negativa a efectuar el pago de las prestaciones económicas
correspondientes a la licencia de maternidad de la solicitante se ajusta a
derecho y, en consecuencia, tal decisión no vulnera los derechos invocados en
la demanda.
Al respecto, teniendo en cuenta que no se
realizaron los aportes durante todo el período que duró la gestación,
manifiesta la accionada que la solicitud de la señora Ángela María Bedoya no
reúne los requisitos previstos por el sistema general de seguridad social en salud
para ser beneficiaria de las prestaciones propias de la licencia de maternidad,
con cargo a la E.P.S.
Indica la entidad accionada que “los
aportes realizados en enero y febrero del año cursante (...) no cumplieron con
la ininterrupción que ordena la norma pues el pago realizado en virtud del tipo
de contrato que tiene la señora Ángela María Bedoya con la empresa Studia
Papelería para el mes de enero fue con novedad de retiro el día 22 de noviembre
(sic) y solo se cotizó en enero por esos 22 días, y para el mes de febrero la
cotización con la misma empresa tuvo una novedad de ingreso el día 13 de enero
de 2004 (aún vigente) y por esa razón pagaron solo los 18 días restantes del
mes de enero cotizados en el mes de febrero, configurándose entonces la ininterrupción
en los períodos de pago, lo que impide el reconocimiento por parte de nuestra
E.P.S. de la licencia de maternidad.”
En este sentido, trae a colación la norma
contenida en el artículo 63 del decreto 806 de 1998, que establece: “el
derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de
maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período
igual al periodo de gestación.” Igualmente, apela a lo dispuesto por el
artículo 3º del decreto 047 de 2000, según el cual “para acceder a las
prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora
deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al
sistema durante todo su período de gestación en curso (...)”
En consecuencia, la entidad demandada
solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado, considerando que los
hechos que suscitaron la demanda, en su concepto, no vulneran los derechos
fundamentales invocados.
4.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente
1. Folio 5, copia de la constancia de
nacimiento de la hija de la solicitante, suscrita el once (11) de octubre de
dos mil cuatro (2004).
2. Folio 6, copia del formato de
negación de servicios de salud de la E.P.S. Salud Total, en donde figura
consignada la causal de negación “períodos pagados no continuos.”
3. Folio 8, copia del registro civil de
nacimiento de la menor Sara Franco Bedoya, hija de la accionante.
4. Folio 11, copia del carné que acredita
a la demandante como afiliada cotizante a Salud Total E.P.S.
5. Folio 12, copia del resultado del
análisis de la ecografía obstétrica practicada a la paciente suscrita el 21 de
febrero de 2004.
6. Folios 14 al 26, Fotocopias de
formularios de autoliquidación de aportes a la E.P.S. Salud Total.
II. TRÁMITE PROCESAL
1.
Decisión de
primera instancia.
Mediante providencia de noviembre nueve (9)
de 2004, el Juez Quinto (5º) Penal Municipal de Manizales resolvió conceder el
amparo a los derechos fundamentales invocados por la demandante.
Consideró el a-quo que de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en el
fallo, la mora que se presentó quedo saneada y, por ende, Salud Total E.P.S.
está llamada a responder por las prestaciones propias que implica la licencia
de maternidad.
2.
Contenido de la
impugnación.
Mediante oficio de noviembre diecisiete
(17) de 2004, la entidad accionada impugnó la decisión del juez de primera
instancia, considerando que el a-quo centro la argumentación en la mora
del empleador en cancelar los aportes al sistema y en el saneamiento de la
misma, cuando en el presente asunto el criterio relevante es la interrupción de
las cotizaciones durante el período de gestación.
Sobre el particular reiteró: “(...) no
se realizaron aportes durante todo el período de gestación. Lo inmediatamente
anterior es el sustento legal por lo que nuestra EPS se negó a reconocer la
licencia de maternidad a la acciónate y no por el contrario, por los motivos
que asumió el a-quo supuestamente dieron origen a nuestra negación según y como
lo expresa del despacho, quien argumentó que no reconocimos la licencia de
maternidad por mora y enfocó todo el debate jurídico de conformidad con ese
tema (...)”
3.
Decisión de
segunda instancia.
Por su parte, el Juez Primero (1º) Penal
del Circuito, en sentencia de enero once (11) de dos mil cinco (2005), confirmó
la decisión de primera instancia.
Manifestó el ad-quem: “(...)en lo
que respecta a la responsabilidad que el empleador tiene para cancelar a la
madre la licencia de maternidad respectiva, por haber realizado a la E.P.S.
pagos interrumpidos de los aportes en salud para la trabajadora durante su
período de gestación, claro ha sido el criterio que al respecto la H. Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades ha sentado, en el que ha indicado
que, cuando la EPS por negligencia no ha desplegado su poder coercitivo que
conforme a la ley 100 de 1993 frente al empleador tiene, se ha allanado a su incumplimiento
y por tal razón es a ésta y no a aquel a quien corresponde reconocer y cancelar
la licencia respectiva.”
Así, pues, el juez de segunda instancia
constató igualmente la vulneración de los derechos fundamentales de la
accionada por parte de la E.P.S. Salud Total.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar el
fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241 – 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento
del problema.
Corresponde a ésta Sala de Revisión
dilucidar si de conformidad con la normatividad vigente y de acuerdo a la
jurisprudencia de esta Corporación, la Señora Ángela María Bedoya Murillo, en
su calidad de afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, tiene derecho a obtener, por vía de tutela, que la E.P.S. a la
que se encuentra afiliada le cancele las prestaciones económicas que se derivan
de la licencia de maternidad.
Para tal fin, esta Sala de Revisión
reiterará en primer lugar la jurisprudencia constitucional con respecto a la
procedencia de la acción de tutela para demandar la licencia de maternidad, y,
posteriormente y en concreto, determinará si la E.P.S. Salud Total se encuentra
obligada a cancelar la licencia de maternidad o si, por el contrario, se
encuentra exonerada de dicha obligación, teniendo en cuenta para ello la
situación fáctica propia del asunto en revisión y, en particular, la
interrupción presentada en las cotizaciones al sistema General de Seguridad
Social en Salud.
3.
La licencia de
maternidad y su protección Constitucional.
3.1.La Carta Política estableció una
categoría de personas que, dada la situación de particular vulnerabilidad en
que se encuentran, son sujetos de especial protección dentro del Estado Social
de Derecho; tal es el caso de la niñez, las personas de la tercera edad y las
mujeres embarazadas, entre otros.
El Artículo 43 de la Constitución Política
dispone que la mujer, durante el embarazo y después del parto, goza de una
especial protección por parte del Estado y que recibirá de éste un subsidio
alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
3.2.En desarrollo de este imperativo se
inscribe la licencia de maternidad, que como prestación económica tiene por
objetivo brindar a la madre un descanso remunerado con el fin de que se
recupere del parto, y la posibilidad de brindarle al recién nacido el cuidado y
la atención requerida. Así, la protección que se pretende otorgar con la
licencia de maternidad no sólo esta dirigida en favor de la madre, sino que
ampara igualmente al menor recién nacido.
El artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo, establece que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a
doce (12) semanas de licencia remunerada con el salario que esté devengando
al entrar a disfrutar del descanso.
Así mismo, el artículo 207 de la ley 100 de
1993 dispuso:
“ARTÍCULO 207. DE LAS LICENCIAS POR
MATERNIDAD. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el
régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras
de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes.”
3.3.La
procedencia de la acción de tutela para demandar el pago de la licencia de
maternidad ha sido analizada en reiteradas ocasiones por esta Corporación. A
continuación se reitera la posición de la Corte Constitucional al respecto:
a.
En principio se trata
de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por
vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación
inescindible con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal
es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud
-, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho
fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protección por vía de
tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y
T-664/02).
b.
Cuando la satisfacción
del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la
licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un
tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna
constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la
licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias
T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99,
T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c.
La entidad obligada a
realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los
recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador
no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes
fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d.
Si el empleador canceló
los aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas
condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a
la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias
T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
e. Para que la vulneración
del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere
amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación
económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año
siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la última
jurisprudencia planteada por esta misma Sala, conforme a la cual “ siendo la
voluntad del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos
los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección
especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no
puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política
o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente
esta Corporación”.
4.
El caso concreto
4.1.En el
presente asunto la señora Ángela María Bedoya Murillo, quien se encuentra
afiliada a Salud Total E.P.S. desde julio 29 de 1999 (folio 11), pretende por
vía de tutela que se ordene a la entidad demandada el pago de las prestaciones
económicas que se derivan de la licencia de maternidad.
La
licencia es negada por Salud Total E.P.S. aduciendo que la demandante no
cumplió con las exigencias previstas por el articulo 63 del Decreto
reglamentario 806 del 1998 y el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 047 de
2000 (folio 6). De conformidad con la documentación que obra en el expediente,
se observa que la accionante no cotizó durante el periodo comprendido entre el
veintidós (22) de diciembre de dos mil tres (2003) y el trece (13) de enero de
dos mil cuatro (2004).
La
sentencias de instancia concedieron el amparo solicitado tras considerar que en
el presente asunto se presentó el fenómeno jurídico de allanamiento a la mora
por parte Salud Total E.P.S.
4.2.Varias consideraciones debe hacer la Corte
frente al caso concreto, teniendo en cuenta que la controversia suscitada tiene
como origen un problema interpretativo del artículo 63 del decreto 806 de 1998[1], y del artículo 3º,
numeral 2º, del decreto 047 de 2000[2].
En primer lugar, vale la pena anotar que
si la trabajadora no cotiza durante todo el período de gestación, la obligación
de asumir el pago de la licencia de maternidad radica en el empleador. Sin
embargo, para que pueda imputársele tal responsabilidad deberá verificarse que
ha incumplido los deberes frente al sistema general de seguridad social, bien
sea porque no pagó los aportes, o bien que éstos fueron rechazados por
extemporáneos.
No obstante, en el presente asunto,
durante el período no cotizado -comprendido
entre el 22 de diciembre de 2003 y el 13 de enero de 2004 -, la demandante no
se encontraba vinculada laboralmente con el empleador, razón por la cual éste
no está llamado, en principio, a realizar los aportes correspondientes a dicho
lapso.
Resta
entonces por dilucidar la responsabilidad de Salud Total E.P.S., teniendo en
cuenta las disposiciones del artículo 63 del decreto
806 de 1998[3],
y del artículo 3º, numeral 2º, del decreto 047 de 2000.
Pues bien, el Decreto 806 de 1998,
reglamentó la afiliación al Régimen de Seguridad Social en salud y la
prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social.
El artículo
28 del decreto referido, entre los beneficios de los afiliados al Régimen
Contributivo, consagra el subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad.
En ese sentido, el artículo 63 ejusdem estableció a cargo de la afiliada la
obligación de cotizar como mínimo por un período igual al período de gestación,
para efectos del derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas
derivadas de la licencia de maternidad.
Por su parte, el decreto Reglamentario 47 de 2000,
establece requisitos adicionales para tales efectos; así, su numeral 3º dispone
:
ART. 3º—Períodos mínimos de cotización.
Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes
períodos mínimos de cotización:
(...)2. Licencias por maternidad. Para
acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado
ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso,
sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de
prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.
Lo previsto en este numeral se entiende sin
perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia
cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la
gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del
régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con
cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud.
En síntesis, la situación legal para acceder a las
prestaciones económicas que se derivan de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el
período de gestación; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante
el año anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma
oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento
en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.
4.4. En oportunidades anteriores esta Corporación se
ha referido al alcance del artículo 63 del decreto 806 de 1998. Al respecto, ha
manifestado que la citada disposición en ciertos casos fija “un requisito
que hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestación
económica derivada la licencia de maternidad, hecho que en sí mismo haría
necesaria su inaplicación, a los casos en revisión, por desconocer los derechos
que la Constitución y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de
la mujer parturienta y el recién nacido.” [4]
En el mismo sentido, considera la Sala que tal
razonamiento debe predicarse, en concreto, del numeral segundo del artículo 3
del Decreto 047 de 2000, máxime si se tiene en cuenta que la demandante cuenta
con más de doscientas treinta y siete (237) semanas cotizadas al sistema (folio
6).
Negar las prestaciones económicas derivadas de la
licencia de maternidad con fundamento en el argumento según el cual la
solicitante presentó una interrupción de veintiún (21) días en su cotización,
se traduce en una interpretación de la norma que haría nugatorio el ejercicio
del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo
verdaderamente sustancial, y contrariando, de esta manera, el artículo 228 C.P.[5]
Así las cosas, en el asunto bajo revisión se
inaplicará la citada norma y, en su lugar, se dará aplicación prevalente a las
normas de mayor jerarquía, esto es, a los artículos 43, 44 y 53 de la
Constitución, que establecen la especial protección al trabajo y a la mujer
durante el embarazo y la época subsiguiente al parto, así como para los hijos
de éstas menores de un año.[6]
Esta Sala de revisión constata igualmente
que Salud Total E.P.S. no desvirtuó la afirmación de la demandante en el
sentido de que la falta de reconocimiento y pago de la licencia por maternidad
se traduce actualmente en un perjuicio a su mínimo vital y al de su hija menor.
[7]
Así, pues, esta Sala de Revisión, por las razones
expuestas en la presente providencia, confirmará la sentencia proferida por del
Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Manizales, la cual a su vez confirmó
el fallo proferido por el Juzgado (5º) Penal Municipal de la misma ciudad.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las
razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la sentencia
proferida por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Manizales, de enero
once (11) de dos mil cinco (2005), el cual a su vez confirmó el fallo proferido
por el Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal de la misma ciudad, proferido el 9
de noviembre de 2004, que concedió el amparo a los derechos fundamentales de la
señora Ángela María Bedoya Murillo.
Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Por el cual se reglamenta la
afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los
beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como
servicio de interés general, en todo el territorio nacional.”
[2]“Por
el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones.”
[3] “Por el cual se reglamenta la
afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los
beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como
servicio de interés general, en todo el territorio nacional.”
[4]
Sentencia T – 139 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Al respecto también puede consultarse la Sentencia T – 931 de 2003. M.P. Clara
Inés Vargas, en la cual, circunstancias similares, esta Corporación concedió el
amparo a una madre que presentaba una interrupción de once días en las
cotizaciones al sistema.
[6]
Entre otras Desiciones en el mismo sentido, puede consultarse las sentencias T
– 931 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas y T – 304 de 2004. M.P. Jaime Araújo
Rentería.
[7]
Sentencia T – 664 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “La licencia de maternidad hace parte del mínimo
vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo
tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La
licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de
no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la
materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.