T-549-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-549/04
DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen excluído del POS/DERECHO
A LA SALUD EN REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Práctica de examen
En efecto, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que las personas afiliadas al régimen
subsidiado en salud tienen el derecho a que las entidades encargadas de
garantizarles el acceso a los servicios de salud, aseguren la práctica de
aquellos exámenes diagnósticos que sean necesarios para confirmar que el
paciente padece una patología que está cubierta por el sistema o que comprometa
su vida o su integridad.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-848119
Acción de tutela instaurada por Shirley
María Puerta Ruíz contra Emdisalud y la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, Gobernación de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil
cuatro (2004).
1. Shirley María Puerta Ruíz, inscrita
en el régimen subsidiado de salud (sisben 2), en la ARS EMDISALUD (Empresa
Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud), sufre de epilepsia focal de
difícil control hace 16 años (actualmente tiene 31 años de edad), según reporte
del Hospital Universitario San Vicente de Paul. Su médico tratante, el
neurólogo Jaime Carrizosa M. ordenó el 23 de julio de 2003 que se le practicara
una resonancia nuclear magnética encefálica simple con énfasis en los lóbulos
temporales, examen necesario para saber si la paciente debe ser sometida a una
intervención quirúrgica. En la orden de remisión de pacientes señaló que
“[p]or las características clínicas y la evolución de la enfermedad se sospecha
que pudiese tener como causa de su epilepsia una esclerosis mesial del
hipocampo”, a lo que añade: “[s]i se llega a comprobar esta causa, tiene alto
porcentaje de curación hasta incluso un 80% con una intervención de neurocirugía,
lo cual puede mejorar la vida de la paciente.”[1]
De no encontrarse la causa de la enfermedad, la paciente corre varios riesgos,
entre ellos: deterioro mental progresivo por la epilepsia y la medicación,
mayor accidentalidad cuando le ocurran las crisis, e incluso muerte súbita por
epilepsia no controlada.[2]
Shirley María Puerta Ruíz solicitó que se le practicara el examen en cuestión a
EMDISALUD porque carece de recursos para asumir el costo del mismo. El 17 de
septiembre de 2003 la entidad se negó a practicarlo porque no se encuentra
contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado, POSS.
2. Con la ayuda del Personero Municipal
de Puerto Berrío, Antioquia, el 15 de octubre de 2003, Shirley María Puerta
interpuso ante el Juez Penal Municipal de Puerto Berrío, Antioquia, acción de
tutela en contra de EDMISALUD, por vulnerarle el derecho a la salud, en
conexidad con la vida, al negarse a practicarle el examen que le fue ordenado
por su médico tratante. Solicitó que se ordene a la entidad que autorice la
práctica del examen requerido, el tratamiento integral y la intervención médica
quirúrgica en caso de necesitarla.
3. El 16 de octubre de 2003 el Juzgado
Penal Municipal de Puerto Berrío, Antioquia, admitió la acción de tutela y
vinculó al proceso a EMDISALUD. La ARS, mediante escrito de octubre 17 de 2003,
indicó que se negó a practicar el examen solicitado porque se trata de un
servicio no incluido en el POSS. En virtud de la regulación, alegó, estos
servicios son responsabilidad de las instituciones públicas o privadas con las
cuales el Estado tenga contratos de prestación de servicios para el efecto
(artículo 4°, Acuerdo 72 del CNSSS). En este caso corresponde a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, como la entidad responsable de asegurar la
prestación del servicio. Para sustentar su posición, EMDISALUD citó también el
Acuerdo 244 del CNSSS, artículo 42 (Mecanismos de coordinación para prestación
de servicios no POSS), según el cual “[c]on el propósito de garantizar el
acceso a los servicios de salud en lo concerniente a los servicios no cubiertos
por el Régimen Subsidiado, las ARS en coordinación con las entidades
territoriales, desarrollarán mecanismos que procuren la eficiente prestación de
dichos servicios y para ello se podrán celebrar convenios. En todo caso la
responsabilidad por la prestación de estos servicios de manera oportuna, estará
a cargo de la entidad territorial respectiva, para lo cual contará con la
información adecuada y oportuna que deberá suministrar la Administradora de
Régimen Subsidiado, así como el correspondiente seguimiento de la atención del
afiliado.”
4. La acción de tutela se modificó en el sentido de
dirigirla contra la Dirección Seccional de Antioquia, razón por la cual se
remitió el proceso al Juez del Circuito, según lo dispuesto por el Decreto 1382
de 2000.[3]
5. El 12 de noviembre de 2003, luego de vincular al
proceso a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el Juzgado Laboral del
Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, resolvió negar la acción de tutela. Para
el Juez correspondía a la demandante “(…) efectuar las averiguaciones
pertinentes, y de igual manera elevar las peticiones respectivas, ante las
instituciones prestadoras de servicios de salud no incluidos en el POS-S, y no
proceder a intentar Acción de Tutela por derechos fundamentales que en realidad
de verdad no aparecen vulnerados desde ningún punto de vista legal por la
Dirección Sección Seccional de Salud de Antioquia ni por la Gobernación de
Antioquia.”
6. Para la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, el presente proceso plantea una controversia ya antes resuelta
por esta Corporación. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que las personas afiliadas al régimen subsidiado en salud tienen el derecho a
que las entidades encargadas de garantizarles el acceso a los servicios de
salud, aseguren la práctica de aquellos exámenes diagnósticos que sean
necesarios para confirmar que el paciente padece una patología que está
cubierta por el sistema o que comprometa su vida o su integridad. En este
sentido, en la sentencia T-984 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) la Corte
consideró que Comfama ARS desconocía el derecho a la salud, en conexidad con la
vida, de la accionante, por habérsele negado la práctica del examen de
radiografía de tórax PA lateral ordenado por el médico tratante para
diagnosticar la cardiopatía que padece. Luego de verificar el estado de la
regulación específica del POSS,[4]
consideró que “(…) la negativa de Comfama – ARS en autorizarlo, además de
vulnerar los derechos invocados en la medida en que impide una correcta y
adecuada valoración de la situación de salud de la paciente y, con ello, pone
en riesgo su vida en condiciones dignas y su integridad física,[5] constituye un claro
incumplimiento de sus obligaciones legales, en detrimento de la calidad en la
prestación del servicio público de salud. (…)”[6]
El derecho al diagnóstico para identificar enfermedades graves y definir el
servicio médico requerido ha sido aplicado en varias sentencias, que han
sostenido también lo que en el presente fallo se reitera.[7]
7. En el presente caso la situación es
similar a la tratada en la sentencia referida. El médico tratante de la
accionante considera que es necesario practicar un examen diagnóstico
(resonancia nuclear magnética simple con énfasis en los lóbulos temporales)
para determinar el tratamiento de una afección grave de su salud (esclerosis
mesial del hipocampo) contemplada dentro de los servicios del POSS,[8] lo cual incide
gravemente en la vida digna y en la integridad de la tutelante. En
consecuencia, se ordenará a EDIMSALUD ARS que autorice y garantice la práctica
del examen solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Laboral del
Circuito de Puerto Berrío, Antioquia; en su lugar tutelar el derecho a
la salud en conexidad con la vida y la integridad de la accionante Shirley
María Puerta Ruíz.
Segundo.- Ordenar a EMDISALUD que autorice y garantice a Shirley María
Puerta Ruíz la practica del examen diagnóstico resonancia nuclear magnética
simple con énfasis en los lóbulos temporales, ordenado por el médico tratante,
así como cualquier otro que éste determine.
Tercero.- Por Secretaría, librar la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] El médico advierte que la evolución de la enfermedad es de difícil
control y que se han usado todos los procedimientos contemplados por el POSS
sin resultado alguno.
[2] La paciente ya ha sufrido lesiones por cuenta de este tipo de
ataques en el pasado, lo cual ha mermado sus opciones laborales (expediente,
folio 6).
[3] Decreto
1382 de 2000, artículo 1° Para los efectos previstos en el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los
jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare
la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a
las siguientes reglas: 1. (…) || A los Jueces del Circuito o con categorías
de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las
acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del
sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del
orden departamental.
[4] La Corte señaló que el Acuerdo 72 de 1997 “(…) dispone en su
artículo 1º, literal C., numeral 5.1. que dentro de las acciones de
recuperación de la salud incluidas en el plan de beneficios del régimen
subsidiado se encuentra la atención integral del paciente en las patologías de
alto costo en sus variantes “cardiacas, de aorta toráxica y abdominal, vena
cava, vasos pulmonares y renales” y dentro de dicha atención se incluyen “Las
actividades intervenciones y procedimientos de imagenología, cardiología
y de hemodinamia para confirmación del diagnóstico inicial, la
complementación diagnóstica y el control posterior al tratamiento.” (Subrayas
de la Corte).”
[5] Sobre la relación entre el derecho al diagnóstico y la
protección de derechos fundamentales, puede consultarse las Sentencias T-366/99
y T-849/01.
[6] En la sentencia T-984 de 2003 la Corte resolvió revocar el fallo de
instancia y ordenar al representante legal de Comfama – ARS que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo,
autorizara y practicara el examen de diagnóstico denominado “radiografía de
tórax PA lateral” a la accionante, según lo ordenado por su médico
tratante. También le ordenó a la ARS garantizar que en lo sucesivo continuará
prestando el servicio de atención médica a la citada señora, a fin de obtener
la recuperación de su estado de salud. En esta ocasión la Corte compulsó copias
de la sentencia y del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud.
[7] Sobre el derecho al diagnóstico como parte del derecho a al salud
ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-260 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández) y T-185 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) de 2004; T-1111 (M.P Clara
Inés Vargas Hernández), T-1015 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) de 2003;
T-845 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-627 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) de
2002; T-289 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-366 de 1999 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
[8] El Acuerdo 72 de 1997, en su artículo 1°, establece los contenidos
del plan obligatorio de salud para el régimen subsidiado, contemplando
dentro de las acciones de recuperación de la salud, “5. Atención a enfermedades
de alto costo: Garantiza la atención en salud a todos los afiliados en los
siguientes casos: (…) 5.2 Patologías del sistema nervioso central: Garantiza
la atención integral necesaria en cualquier complejidad, del paciente con
diagnostico de patologías del sistema nervioso central y de columna vertebral
que involucre daño o probable daño de medula por consecuencias de un trauma,
incluyendo: Las actividades, intervenciones y procedimientos para la complementación
diagnóstica de las lesiones de tratamiento quirúrgico del sistema nervioso
central y de columna vertebral. || Las intervenciones quirúrgicas para
lesiones neurológicas o vasculares congénitas o adquiridas intracraneales o de
la médula espinal y de columna vertebral que involucre daño o probable daño de
medula por consecuencias de un trauma. Incluye los derechos de hospitalización
de la complejidad necesaria. || Las actividades, intervenciones y
procedirfios de medicina física y rehabilitación para los casos anteriores y el
control y tratamiento médico posterior. (…)”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.