T-549-02
Sentencia T-
Sentencia T-549/02
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensión
ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reajuste pensional
Referencia: expediente T-
580151
Acción de tutela
instaurada por Elías Ramón Maciá Santoya contra Universidad de Cartagena y Caja
de Previsión de la Universidad de Cartagena
Magistrado Ponente:
JAIME ARAUJO RENTERIA.
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, Departamento de Bolívar, y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral de la misma ciudad,
al resolver sobre la acción de tutela formulada por Elías Ramón Maciá Santoya
contra la Universidad de Cartagena y la Caja de Previsión de la misma
universidad.
I. ANTECEDENTES.
1. Solicitud
El señor Elías Ramón Maciá Santoya, obrando en nombre propio,
presentó escrito el 26 de Noviembre de 2001 (Fls.21-24) mediante el cual
solicita la tutela de los derechos a la igualdad, la seguridad social y la
subsistencia digna, supuestamente vulnerados por la Universidad de Cartagena y
la Caja de Previsión de la misma universidad, y que en consecuencia se ordene
el reajuste de su pensión de jubilación con una retroactividad de tres (3)
años.
El accionante sustenta la solicitud en los siguientes hechos:
Afirma que prestó sus servicios a la Universidad de Cartagena
durante más de 20 años, por lo cual le fue reconocida pensión de jubilación
mediante la Resolución 050 de Mayo 16 de 1977 proferida por la Caja de
Previsión de dicha universidad, cuando se desempeñaba como profesor titular de
la Facultad de Medicina, por una suma de $ 26.787.10 M/L.
Indica que el sueldo era uniforme para todos los profesores
titulares, en función del tiempo dedicado a la universidad.
Expresa que con los reajustes realizados, actualmente percibe a
título de pensión la suma mensual de $1.394.949 M/L.
Sostiene que un Profesor Titular Grado 5 percibe una retribución
mensual de $2.079.936 M/L que se discriminan así: la mitad por concepto de
asignación básica y la mitad por concepto de gastos de representación. A estos
factores se adicionan las primas semestrales y de navidad.
Expone que aplicando dichos factores, un Profesor Titular Grado 5
percibe hoy por concepto de pensión de jubilación una suma superior a
$2.079.936 M/L.
Agrega que en estas condiciones se presenta un tratamiento desigual
a personas que por ley deben recibir un tratamiento igual.
Considera que tomando en cuenta que es profesional universitario
egresado de la misma universidad, que hizo estudios de especialización en
cardiología en el exterior entre 1954 y 1956, que estuvo vinculado sin
interrupción a dicha universidad desde 1956 hasta 1977, que durante ese lapso
ejerció la docencia y la rectoría de la universidad sin reproche alguno, de conformidad
con lo dispuesto en el Decreto 1444 de 1992 expedido por la misma institución
tendría derecho a una pensión de jubilación superior a la suma de $2.079.936
M/L.
Manifiesta que ha solicitado a la Universidad de Cartagena que
reconsidere su situación y aplique la igualdad, sin ser escuchado.
Señala que no dispone de ingresos distintos de la pensión, pues por
la edad y las condiciones de salud suspendió el ejercicio de la medicina.
A la solicitud anexó un documento, pidió que se solicite a la
Universidad de Cartagena la expedición de una certificación y que se ordene la
práctica de dos testimonios.
2. Contestación de la Universidad de Cartagena
Mediante escrito presentado el 6 de Diciembre de 2001 (Fls. 31-34),
el Rector (E) de la Universidad de Cartagena contestó la solicitud de tutela en
la siguiente forma:
Asevera que la acción de tutela no
es procedente, por disponer el peticionario de otro medio de defensa judicial,
como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, que han ejercitado otros
docentes de la misma universidad, los cuales relaciona, con pretensiones
idénticas a las formuladas por el accionante en tutela.
Expresa que la acción tampoco procede como
mecanismo transitorio, porque no existe un perjuicio irremediable y no se
plantea en la solicitud.
Señala que en varios despachos
judiciales de la ciudad de Cartagena han cursado procesos de tutela contra la
Universidad de Cartagena con pretensiones idénticas a las formuladas por el
accionante, los cuales relaciona, que han sido resueltos a favor de aquella. En
consecuencia, solicita que se acate el precedente judicial.
Sostiene que el peticionario debe
demostrar la desigualdad que alega, lo cual no hace.
Agrega que la acción de tutela protege
derechos de rango constitucional y no legal como el que invoca el solicitante.
3. Pruebas
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
3.1. Documento aportado por el accionante
Original de certificación expedida por
el Jefe de la Sección de Personal de la Universidad de Cartagena (Fl. 5)
3.2. Testimonios solicitados por el accionante:
Por solicitud del accionante fueron practicados los testimonios de
Pedro José Maciá Hernández (Fl. 29) y Mariano Manuel Santoya de La Rosa (Fl.
30)
3.3. Declaración del accionante (Fl. 35)
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Sentencia de primera instancia
Por medio de sentencia proferida el 10
de Diciembre de 2001 (Fls. 36-38), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cartagena negó la tutela solicitada, con fundamento en las siguientes razones:
La acción de tutela tiene
carácter subsidiario. La liquidación y pago de obligaciones laborales no
procede por regla general por la vía de dicha acción.
En consecuencia, no es posible en el
presente caso reconocer el aumento de la pensión de jubilación.
Así mismo, no se puede otorgar la tutela
para proteger el derecho a una subsistencia digna, porque se ha comprobado en
el proceso que dicho derecho del peticionario no ha sido vulnerado.
Impugnación
En escrito presentado el 18 de Enero de
2002 (Fls. 3-7), el accionante impugnó la anterior decisión con los siguientes
fundamentos:
Insiste en que se le vulnera el derecho
a la igualdad, en relación con otros profesores jubilados del mismo grado de la
Universidad de Cartagena.
Afirma que la vida digna no consiste no
consiste en conservar la vida con un mínimo indispensable, sino en conservar
las condiciones de decoro que la persona ha tenido.
Indica que la tutela debe otorgarse por
haber sobrepasado el peticionario la probabilidad de vida en Colombia y por el
perjuicio irremediable que puede sufrir, al no recibir durante su existencia el
monto de la pensión que le corresponde, teniendo en cuenta la duración de
varios años de los procesos ante la jurisdicción ordinaria, y por la posible
necesidad de vender su casa de habitación.
Concluye que la tutela debe concederse
como mecanismo transitorio.
Sentencia de segunda instancia
En virtud de sentencia dictada el 7 de
Febrero de 2002 (Fls. 9-12), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena – Sala Laboral confirmó la dictada en primera instancia, con base en
las siguientes consideraciones:
Expone que para el reconocimiento y pago de salarios, pensiones e
indemnizaciones deben acudirse a los procedimientos ordinarios, lo cuales no
pueden ser sustituidos por la acción de tutela, por tener ésta índole residual.
La jurisprudencia sólo admite que se ordene el pago de obligaciones laborales
cuando se vulnera o se amenaza el mínimo vital de las personas.
Manifiesta que en el caso que se examina no se observa amenaza a la
subsistencia o la vida del accionante. Tampoco se advierte discriminación,
porque aquel no probó que otras personas hayan desempeñado el cargo de profesor
titular de la Facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena en un grado
igual al suyo y que estén recibiendo una pensión de jubilación con un monto
superior.
Agrega que el solicitante puede acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa o a la común laboral para la protección de sus derechos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2°, y
241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para
revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia
correspondiente.
2.
Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de
pensiones
Con fundamento en el carácter subsidiario de
la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, esta corporación ha expresado
en múltiples oportunidades que la acción de tutela es improcedente para obtener
el reconocimiento de pensiones, lo cual lógicamente es predicable también del
reconocimiento de reajuste de las mismas.
Al respecto ha indicado:
“La Corte
Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad
social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los
derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.
“La acción de
tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya
reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo,
cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular
tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en
su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de
cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
“En efecto, al
Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que
deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela
no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de
estos se predica su carácter legal”.
“El Juez de
la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para
resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de
protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello,
no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de
tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir
controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación”.[1]
En otra ocasión expuso:
“En lo que tienen que ver con aquellas
solicitudes de protección, tendientes a obtener por la vía de la acción de
tutela el reconocimiento de la pensión que les fue denegada a los
peticionarios dentro del programa de retiro voluntario para disfrutar de esta
prestación que lanzó la Junta Directiva de (...) al cual se hizo referencia
anteriormente, o el reconocimiento del mismo derecho dentro del programa de
retiro voluntario que la misma Junta lanzó en el año de 1996[2], la
Corte estima que en manera alguna puede acceder a tales solicitudes. En efecto,
reiterada jurisprudencia ha desestimado la procedencia de la acción de amparo
para los referidos propósitos, con fundamento en la consideración según la cual
la pensión no constituye en sí misma un derecho fundamental de eficacia directa
y aplicación inmediata, sino uno de rango prestacional sujeto para su
reconocimiento a la demostración de los requisitos legales establecidos por el
ordenamiento jurídico para ser beneficiario del mismo. El reconocimiento o la
negativa de la susodicha prestación, llevado a cabo con fundamento en la
verificación sobre el cumplimiento de los requisitos de ley, es asunto que
compete a las autoridades administrativas obligadas, y su decisión puede ser
recurrida por la vía gubernativa e impugnada ante la jurisdicción contencioso
administrativa. Por ello, en principio, por la vía de la acción de tutela no es
posible obtener el reconocimiento del derecho a la pensión. (...)”[3]
3. Caso concreto
3.1. De acuerdo
con la indicación contenida en el numeral 3 de los antecedentes de esta
providencia, en el expediente sólo obra como prueba (Fl. 25) el original de la
certificación expedida el 27 de Julio de 2001 por el Jefe de la Sección de
Personal de la Universidad de Cartagena en relación con el sueldo
correspondiente a la escala de Profesor Titular Grado 5 de la misma
institución.
Las declaraciones rendidas por los
señores Pedro José Maciá Hernández (Fl. 29) y Mariano Manuel Santoya de La
Rosa (Fl. 30) no tienen el valor legal de testimonios, por no haberse prestado
el juramento que exige la ley (Art. 227 del C.P.C. en concordancia con el Art.
4º del Decreto 306 de 1992).
Lo mismo puede afirmarse de la declaración rendida por el
accionante (Fl. 35), la cual en consecuencia debe ser considerada simplemente
como una adición de su solicitud.
A este respecto debe tenerse en cuenta que por regla general en el
campo del Derecho es necesario que las partes o los interesados prueben las
proposiciones sobre los hechos de que trata el proceso o actuación
respectivos, con las excepciones expresamente previstas en la ley. En este
sentido, el Art. 174 del C.P.C. establece que “toda decisión judicial debe
fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. A su
vez, el Art. 177 ibídem señala que “incumbe a las partes probar el supuesto
de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Por la referida
razón, es casi totalmente inexistente la prueba de los hechos de que trata la
solicitud de tutela, por lo cual no es posible asignarles las consecuencias
jurídicas contempladas en las disposiciones que regulan la acción de tutela,
como se pretende con aquella.
En particular,
es notable la ausencia de la prueba del hecho de que otros antiguos profesores
de la Universidad de Cartagena, de condiciones laborales iguales o similares a
las del peticionario, reciben una pensión de jubilación con un monto superior a
la de éste, si se considera que la petición tiene como fundamento una supuesta
vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
Sobre este punto
se puede observar que aunque el accionante solicitó que se ordenara a la
Universidad de Cartagena la expedición de una certificación con dicha
finalidad (Fl. 23), dicha prueba no fue decretada ni practicada en el proceso,
y en la impugnación de la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta
esa circunstancia.
3.2. No obstante
lo anterior, en la hipótesis de que existiera prueba suficiente de los
mencionados hechos, por pretenderse que se ordene el reconocimiento de un
reajuste de la pensión de jubilación del accionante, a cargo de la Caja de
Previsión de la Universidad de Cartagena, la acción de tutela es improcedente,
de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta corporación, como se
anotó antes, y lo procedente es el ejercicio de la acción correspondiente ante
el juez natural.
Por tanto, se
confirmará la decisión adoptada por el juzgador de segunda instancia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de Febrero de 2002
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral,
Departamento de Bolívar.
Segundo: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-038 de 1997
[2] Este progr ama de retiro voluntario fue ofrecido en
1996 a los empleados pendientes de ubicación.
[3] Sentencia SU-879/00
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.