T-549-00
Sentencia T-549/00
Sentencia
T-549/00
DERECHO DE
PETICION-Alcance y
contenido/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance
DERECHO A LA
SALUD-No se pueden oponer
periodos mínimos de cotización ante situaciones de urgencia
DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento y entrega de
medicamentos por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización/ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento y medicamentos por EPS
sin cumplir periodo mínimo de cotización
DERECHO DE
PETICION-Término para dar
contestación
Referencia:
expediente T- 297857
Acción de tutela
instaurada por Hayde Sánchez vs. Saludcoop
Procedencia: Sala
Penal del Tribunal de Ibagué
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de
mayo del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de noviembre
de 1999 y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1° de febrero
del año 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por Hayde Sánchez de
Carvajal contra Saludcoop del Tolima.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
1.1. La
señora Hayde Sánchez de Carvajal consideró que se le violaron los derechos a
la vida, a la salud, de petición y de la seguridad social. Instauró acción de
tutela para que “se expidan las órdenes precisas y de respuesta inmediata
de atención médica solidarias de quimioterapia en el centro médico Clínica San
Rafael de Santafé de Bogotá” y para que se le preste el servicio a
la salud en una clínica de especialistas de Bogotá y se ponga a disposición de
la peticionaria “los servicios logísticos ambulatorios”. No obstante el
contenido de la petición, la tutela se dirige contra “Saludcoop del Tolima”.
1.2. Saludcoop
indica que el 6 de enero de 1999 “en nuestra IPS de Girardot", en
donde fue atendida la paciente se le detectó a ésta un cáncer de seno izquierdo
que exige tratamiento de quimioterapia, pero que es calificado como enfermedad
ruinosa o catastrófica, luego se requiere un período mínimo de cotización que
no se daba en el caso concreto y por consiguiente la paciente debe
contribuir con el porcentaje que la ley requiere por cuanto no lleva el número
de semanas cotizadas para tal intervención.
1.3. La
paciente beneficiaria, con base en la reglamentación vigente, debía pagar la
mayor parte del tratamiento porque la Compañía solo está autorizada a cubrir el
34% de su valor. En efecto, se afilió el 2 de diciembre de 1998 como
beneficiaria de César Eduardo Carvajal Sánchez hasta marzo de 1999 y luego
inscribiéndose como trabajador independiente el 15 de junio de 1999, cancelando
junio, julio y agosto, y el 12 de octubre canceló septiembre de 1999.
1.4. En
ninguna parte de la petición de tutela se indica que la señora Aidé Sánchez de
Carvajal contribuiría con el porcentaje que le corresponde.
1.5.
En la solicitud de la tutela
ni siquiera se dice que la peticionaria no cuenta con los recursos económicos
suficientes para pagar el porcentaje del correspondiente tratamiento.
1.6.
La peticionaria agrega que el
27 de octubre de 1999 presentó un derecho de petición a Saludcoop Seccional
Girardot pidiendo certificaciones y copias de los pagos de los aportes, de los
soportes, de los trámites de atención, control, servicio médico de atención y
tratamiento preventivo de cáncer de mama y que se le certifique si se le prestó
la atención médica y además solicita que “ se servirá expedir el acto
administración (sic) de trámite y/o resultado que estableció la decisión de no
atención preventiva, médica y de rehabilitación de la atención del cáncer de
mama izquierdo diagnosticado por un funcionario de la EPS en Girardot”.
1.7.
Considera la peticionaria de
la tutela que el derecho de petición no fue respondido en forma satisfactoria.
1.8.
La acción de tutela se
presentó el 10 de noviembre de 1999.
2.
PRUEBAS
2.1.
La documentación médica que
demuestra la enfermedad de la peticionaria,
2.2.
La prueba de que Haydé Sánchez
de Carvajal está inscrita en la EPS como beneficiaria de César Eduardo Carvajal
Sánchez,
2.3.
El derecho de petición presentado el 27 de octubre de 1999 y la respuesta del 4
de noviembre de 1999 que fija la posición de Saludcoop sobre el porcentaje que
debe cubrir la beneficiaria para tener derecho a la atención que solicita.
Agrega el Director Médico que “La paciente se encontraba recibiendo
tratamiento en la ciudad de Bogotá y teniendo en cuenta sus inconvenientes
presentados por desplazamiento a esta ciudad, la remitimos a la ciudad de
Ibagué para que pudiese continuar con su tratamiento autorizando valoración por
el oncólogo el 20 de octubre de 1999 y teniendo cita el día 26 de octubre de
1999 cita a la cual no acudió”.
2.4.
Declaración juramentada del Director médico de Saludcop, doctor Carlos Cuellar
Barreto, quien indica que no se le ha negado la atención a la usuaria sino que
“de acuerdo al decreto 806 del 30 de abril de 1968 (sic, es 1998), se crea
un sistema de cotización de aporte de los usuarios para esta enfermedad”, y
agrega que la paciente solo ha cotizado 34 semanas: “Nosotros estamos
haciendo las diligencias de enviar al Federico Lleras la carta, diciendo que
Saludcoop cubre el 34% de tratamiento de la usuaria, el resto del porcentaje,
por ser una empresa social del Estado y teniendo contrato con el mismo puede
hacer los recobros respectivos”.
3.
SENTENCIAS OBJETO DE
REVISION
El fallo de primera instancia fue dictado
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de noviembre de 1999 y
el fallo de segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 1° de febrero del año 2000. En ambas providencias no se concedió la
tutela porque las semanas cotizadas (34) estaban por debajo del mínimo
requerido por la ley.
En la sentencia del Tribunal, no obstante
que al principio de ella se indicó que se había invocado el derecho de
petición, ninguna consideración se hizo al respecto. En la sentencia de segunda
instancia ni siquiera se relacionó el derecho de petición como algo que hubiera
impetrado la solicitante de la tutela.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.
B.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
Dos temas deberán
estudiarse en el presente caso: en primer lugar, si hubo violación o no al
derecho de petición por no haberse respondido lo pedido por Haidé Sánchez de
Carvajal a Saludcoop Seccional Girardot en escrito de 27 de octubre de 1999;
y, en segundo término analizar el comportamiento jurisprudencial sobre atención
médica a usuarios que no completan las semanas de cotización que la ley exige.
Jurisprudencia
constitucional sobre el derecho de petición.
En numerosas
oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición.[1] En reciente
jurisprudencia, T-377/2000, se resumieron los parámetros que emanan de la
jurisprudencia en la siguiente forma:
“a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta
debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho,
por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha
considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es
necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio
público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera
igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de
petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige
contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho
fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación
con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997
y T-457 de 1994.”
Jurisprudencia sobre prestación del
servicio de salud en enfermedades catastróficas o riesgosas cuando no se han
cotizado las semanas suficientes
En el sistema de seguridad social en salud,
en lo referente a las obligaciones de la EPS a la cual esté afiliada una
persona, en principio, solo se prestará el servicio correspondiente a lo
permitido según las semanas cotizadas.
Pero aunque no se hayan cotizado las
semanas suficientes para prestar determinado servicio en salud, si está de por
medio la vida y se está en presencia de gravedad comprobada, “no es posible
oponer períodos mínimos de cotización ante situaciones de urgencia, pues se
violarían los derechos a la salud y la vida de quienes requieren estos
servicios de alto costo” (T-385/98).
Por supuesto que si el paciente tiene
recursos, debe cubrir el porcentaje de ley, pero si está demostrada la urgencia
y que el usuario no tiene los recursos económicos para cubrir el valor que le
correspondiera se dijo en la T-114/97, la EPS debe prestar el servicio y
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía en los gastos adicionales en
que incurra la entidad.
En la T-016/99 la Corte fue explícita en
estos temas de las semanas cotizadas por el usuario y la prestación del
servicios por la EPS:
"Sobre los períodos mínimos, que
posibilitan algunos de esos tratamientos, el artículo 26 del decreto 1938 de
1994 enseña:
“Artículo 26.
De los períodos mínimos de cotización. Los criterios para definir los
períodos mínimos de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en
salud en las enfermedades de alto costo son:
Grupo 1. Máximo cien (100) semanas de cotización
para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas
de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud.
Grupo 2. Máximo cincuenta y dos (52) semanas de
cotización para enfermedades que requieran manejo quirúrgico de tipo electivo,
y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos MAPIPOS, como el grupo ocho (8) o superiores.
PARAGRAFO 1º Serán de atención inmediata sin someterse a
períodos de espera a las actividades, intervenciones y procedimientos de
promoción y fomento de salud, prevención de la enfermedad, que se haga en el
primer nivel de atención, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto,
pueperio, como también el tratamiento inicial y la estabilización del paciente
en caso de una urgencia.
PARAGRAFO 2º Cuando el afiliado sujeto a períodos
mínimos de cotización por alguna enfermedad presente al momento de la
afiliación desee ser atendido antes de los plazos definidos en el artículo
anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente
al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los
períodos mínimos contemplados en el presente artículo.
PARAGRAFO 3º Cuando se suspende la cotización al
sistema por seis meses continuos, se pierde el derecho a la antigüedad
acumulada para efectos de los dispuesto en el presente decreto.” (Subraya fuera
de texto).
Según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional (SU-480/97), la hipótesis prevista por el parágrafo 2 debe
entenderse en el sentido que el trabajador afiliado debe afrontar el valor en
las semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos en
las enfermedades de alto costo. Tratándose de enfermedades catastróficas, como
son enfermedades ubicadas dentro del nivel IV, el tratamiento que, en
principio, el usuario le puede exigir a la EPS está supeditado a las 100 semanas
mínimas de cotización.
O sea, que no hay la menor duda de que las
EPS deben efectuar el tratamiento completo del cáncer y otras patologías para
aquellos usuarios que han superado las cien semanas mínimo de cotización.
Sin embargo dice la jurisprudencia, si no
ha llegado a tal límite, el enfermo no queda desprotegido porque tiene tres
opciones:
a-
Si está de por medio la vida, y no tiene dinero para
acogerse a la opción del parágrafo 2º del artículo 26 del decreto 1938/94, la
EPS lo debe tratar y la EPS podrá repetir contra el Estado.
a-
Se puede acoger al mencionado parágrafo 2º del
artículo 26 del decreto 1938/94.
a-
Podrá exigirle directamente al Estado el plan de
atención básico.
Como el decreto 806 de 1998 reguló la
materia de las cotizaciones en los artículos 60, 61 y 62 y son estos por
consiguiente los aplicables actualmente, hay que dilucidar si evidentemente se
hicieron algunas modificaciones a la normatividad anterior. La citada sentencia
T-016/99 dijo al respecto:
“En primer lugar, se mantuvo integralmente
los períodos mínimos de cotización. En segundo lugar, el parágrafo 1° del
artículo 26 del decreto 1938 de 1994, se convirtió en artículo ( el 62 del
decreto 806 de 1998) con la modificación de que antes se decía: “la estabilización
del paciente en caso de una urgencia” y ahora se dice: “la atención inicial de
urgencia”. En tercer lugar, el parágrafo 2° se mantuvo. Y, se agregó un inciso
(en el decreto 806 de 1998) que dice:
“Cuando el
afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje
establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser
atendido él o sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga
contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con
las normas vigentes”.
Este nuevo inciso es el que se esgrimió
para no darle el tratamiento adecuado a la persona que instauró la presente
tutela. Argumento presentado por UNIMEC y aceptado por las sentencias de
instancia que se revisan.
Significa lo anterior que ha quedado
suprimida la opción de exigirle a la EPS el cubrimiento del servicio, por parte
del cotizante que no tenga fondos? Y, que el único camino es acudir a las
instituciones públicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga
contrato?
En opinión de la Corte Constitucional, es
indispensable hacer una distinción basado en los principios de continuidad y
eficacia:
a-
Si no está de por medio la vida, es obvio que surge la
nueva opción reseñada en el decreto 806 de 1998, en el sentido de acudir a las
instituciones públicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga
contrato, siempre y cuando no se hayan cumplido las cien semanas.
b-
Si está de por medio la
vida del paciente y la orden de un tratamiento o entrega de un medicamento la
da el médico tratante, es decir el que está en relación laboral con la EPS y
está atendiendo a dicho paciente, la urgencia y gravedad no exoneran a la EPS
de dar el tratamiento señalado y la droga recetada, aunque no se hubieran
cumplido las cien semanas. Si tratamiento y droga forman un conjunto
indivisible en cuanto se requiere la una para el otro, no puede la EPS alegar que
el paciente cuya vida corre peligro tenga que acudir a un procedimiento extraño
e ir a reclamarle directamente al Estado. Por consiguiente, en este aspecto
sigue vigente la jurisprudencia SU-480 de 1997, que, se repite, es una
jurisprudencia que se aplica no solamente para los enfermos del sida.
Cobra mayor
fuerza la tesis anteriormente expuesta, es decir, el tratamiento y entrega de
medicamentos a enfermos del cáncer, cuya vida está en peligro y que no tienen
dinero, así no hayan llegado a las cien semanas de cotización, con la
expedición del acuerdo 110 del Ministerio de Salud, Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, 28 de octubre de 1998, que a la letra dice:
“Artículo 1º.-
Modificase el artículo 8º del Acuerdo Nº 83 el cual quedará así:
Artículo 8º. Para garantizar el derecho a la vida y a
la salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el
manual de que trata el presente Acuerdo.
Si el precio
máximo al público de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en
cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio máximo al
público de los medicamentos que reemplazan o su similar, serán suministrados
con cargo a las EPS o ARS. Si el precio máximo excede o es superior, la
diferencia será cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía.
El Ministerio de
Salud reglamentará la conformación de comités técnicos - científicos dentro de
las EPS, ARS y IPS los cuales establecerán las condiciones y el procedimiento
para la prescripción de medicamentos no incluidos en el listado, con criterios
de costo - efectividad. En estos comités se tendrá en cuenta la participación
de un representante de los usuarios.
Artículos 2º.-
Vigencia. El
presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del
Ministerio de Salud, capítulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.”
En conclusión, solamente cuando el
solicitante de una tutela no tenga medios de cubrir el porcentaje requerido
podría prosperar la tutela. La sentencia SU-816 de 1999 fue mas contundente:
"en consecuencia, lo que no este
cubierto en principio por el pos, bien por no reunirse el numero mínimo de
semanas de cotización, o por tratarse de una actividad, procedimiento,
intervención o medicamento que se encuentre excluido del pos, debe asumirlo el
usuario o afiliado en los términos señalados. Sin embargo, si la persona
acredita, mediante un balance certificado por contador, o a través de la
declaración de renta o de certificado de ingresos, no poder asumir el pago de
aquellas prestaciones, que no estén cubiertas por el pos a título de copago por
falta de recursos, deberán ser atendidos el o sus beneficiarios por las
instituciones públicas prestadoras de los servicios de salud o por aquellas
privadas con las cuales el estado tenga contrato, las cuales tendrán derecho a
cobrar una cuota de recuperación, de acuerdo a las normas vigentes."
CASO CONCRETO
La peticionaria probó que es beneficiaria,
que está dentro del POS, que requiere de un tratamiento quirúrgico, específicamente
de quimioterapia.
Saludcoop indica que ha atendido a la
señora Haidé Sánchez de Carvajal, pero que la usuaria debe cancelar el
porcentaje que la ley señala, puesto que solo ha cotizado 34 semanas. Agrega
Saludcoop que enviaron a la paciente al hospital Federico Lleras en Ibagué pero
que la paciente no acudió a la cita del 26 de octubre de 1999.
La peticionaria de la tutela no ha
cancelado ni ofrece cancelar lo que le corresponde, puesto que no ha llegado a
las cien semanas que la ley exige para que la EPS afronte directamente la
quimioterapia de la usuaria, luego la EPS no estaría obligada a prestar la
atención médica. Salvo que hubiere urgencia y que la peticionaria no tuviere
medios de fortuna. La urgencia existe pero la señora Haydé Sánchez de Carvajal
no presentó prueba alguna que demostrara que estuvieren en una situación
económica que le impida pagar el porcentaje correspondiente, luego no queda
cobijada por la excepcionalidad que se ha reseñado en las jurisprudencias
mencionadas en este fallo. En conclusión, las sentencias que se revisan no
merecen crítica alguna por este aspecto y en tal sentido deben confirmarse.
No ocurre lo mismo en cuanto al derecho de
petición. El derecho fue invocado por quien interpuso la tutela y por
consiguiente los juzgadores han debido examinar si se concedía o no la tutela
por este aspecto. Nada se dijo al respecto luego esta Sala de Revisión entrará
a analizar si le asiste razón a la peticionaria.
La señora Haidé
Sánchez de Carvajal en la petición que dirigió a Saludcoop el 27 de octubre de
1999 no solamente pidió atención médica sino que en los puntos 1, 2, 3, 4 y 6
(folio 4 del expediente de tutela) solicitó que le expidieran diversas
certificaciones y copias, inclusive se aclara que se piden “Para iniciar las
acciones particulares o solidarias por la no atención del tratamiento de
radioterapia y quimioterapia”. La respuesta por parte de Saludcoop sobre
estos puntos no se ha dado, no hay prueba de que las copias y la certificación
se hayan entregado o la razón para no hacerlo.
Debe dicha empresa
resolver de manera congruente con lo solicitado, poner a disposición del
peticionario lo requerido o explicar por qué no se pueden entregar copias y
certificaciones. Si no se cumple con lo anterior se incurre en una vulneración
del derecho constitucional fundamental de petición.
Aunque este derecho,
por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la
ley así lo determine y la Corte ha considerado que también se predica cuando
el derecho de petición se formula ante particulares que prestan un servicio
público como ocurre en el presente caso.
La oportunidad de la
respuesta, esto es, en el término que se tiene para resolver las peticiones
formuladas, por regla general, (artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo) es de 15 días. De no ser posible, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
La Corte
Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que
ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
Respecto a que se profiera “el acto
administración”, como lo dice la solicitud en el punto 5 del escrito en que se
ejercitó el derecho de petición, se tiene lo siguiente: de la redacción de
dicho punto 5 se colige que la interesada aspiraba a que se le explicara por
qué no se la atendía. Saludcoop en la respuesta de 2 de noviembre de 1999 no se
refirió a las copias y certificaciones pero sí trató con detenimiento y
razonadamente lo referente a la prestación del servicio aclarando que se
debería cumplir con el decreto 806 de 1998 y con la Resolución 2561 de 1994, es
decir con las circunstancias y respuestas legales que existen cuando el usuario
no ha cotizado las semanas suficientes. O sea, que respecto a este punto 5 de
la petición sí hubo contestación y por lo tanto la orden que se dará no lo
incluye.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias objeto de revisión en
cuanto no concedieron la tutela por los derechos a la salud, a la vida, a la
atención médica, a la seguridad social, a la integridad física, por las razones
expuestas en el presente fallo. Y REVOCAR las mencionadas sentencias en
cuanto no decidieron el derecho de petición y en consecuencia ORDENAR que
en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta sentencia,
SALUDCOOP expida las certificaciones y copias contenidas en los puntos 1,2,3,4
y 6, en el escrito que Haidé Sánchez de Carvajal presentó el 27 de octubre de
1999, ejercitando el derecho de petición, o que se le de explicación de por qué
no se los expiden; respecto al punto 5 del mencionado escrito no prospera el
derecho de petición por la razón indicada en la presente sentencia.
SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993,
T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995,
T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999,
entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.