T-549-99
Sentencia T-549/99
Sentencia
T-549/99
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Posibilidad de acudir a instituciones vinculadas con
el Estado para servicios no incluidos en POS
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información
al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS
PRINCIPIO DE
IGUALDAD SUSTANCIAL-Trato
especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Información sobre
instituciones vinculadas con el Estado para práctica de examen excluido del
plan de beneficios del régimen subsidiado en salud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-210178
Acción de tutela
contra UNIMEC S.A., por la presunta violación de los derechos fundamentales a
la salud y a la igualdad en el régimen subsidiado.
Actor: José Leonidas
Camacho Sierra.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintinueve (29 ) días del mes de julio de mil novecientos noventa
y nueve (1999).
La Sala Tercera de
Revisiòn de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados
Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
Procede a revisar el
fallo de instancia adoptado por el Juzgado tercero Civil del Circuito de
Cúcuta, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-210178.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El señor JOSÉ LEONIDAS CAMACHO SIERRA, esta afiliado a
Unimec S.A., desde el primero de septiembre de 1996, y como tal fue atendido
por el médico Francisco Lizarazo Niño, a solicitud del Hospital Erasmo Meoz,
(de la ciudad de Cúcuta) quien le ordenó un Tac de cráneo simple y contrastado,
que la referida entidad de salud se negó a autorizar, por no estar incluido en
el Plan Obligatorio de Salud. El examen tiene un costo de $ 165.700.oo , el
cual no puede costear por que su capacidad económica no se lo permite. Es
trabajador del campo, tiene setenta años y “no puede casi trabajar”.
El Gerente Regional
de Unimec S.A. manifestó que dentro del régimen subsidiado y el Acuerdo No 72
del 29 de agosto de 1997 no se contempla la realización del TAC y la ARS no lo
cubre, porque el legislador en la Ley 100 y los acuerdos del Concejo Nacional
de Seguridad Social dice expresamente cuáles servicios deben prestar y no está
aquél que el demandante requiere.
2. Sentencia de instancia.
Mediante providencia
del ocho de marzo de 1999, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta, denegó
por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JOSE LEONIDAS
CAMACHO SIERRA. Consideró la instancia, que es el Hospital Erasmo Meoz de la
ciudad de Cúcuta, como entidad pública con la cual el Estado tiene contrato de
prestación de servicios, quien tiene la obligación de atender el examen médico
que requiere el actor, de acuerdo a lo preceptuado por el mismo acuerdo 72 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el trámite de
este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión adoptar la decisión
respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de
Selección Número Cuatro del 30 de abril de 1999.
2. Caso concreto.
Corresponde
establecer si los derechos fundamentales de un afiliado al régimen subsidiado
de seguridad social en salud que necesita la práctica de un TAC de cráneo,
resultan vulnerados cuando la Administradora del Régimen Subsidiado - ARS - a
la que se encuentra vinculado se niega a practicarlo, porque aparece excluido
del plan de beneficios del régimen subsidiado, establecido en el Acuerdo N° 72
de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
En efecto, tal como
se expuso en un proceso similar fallado recientemente por esta misma Sala[1] en este
tipo de casos, la ARS de que se trate se encuentra, en principio, sometida a
las disposiciones contenidas en el artículo 31 del decreto 806 de 1998[2],
que establece:
“Artículo 31.-
Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado.
Cuando el afiliado
al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el
POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios,
podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan
contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de
conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas
para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”.
Igualmente, como se
señaló en dicha ocasión, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, la
jurisprudencia constitucional ha estimado[3]
que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a
las personas en situación de debilidad manifiesta (C.P. artículo 13) imponen a
la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de un
servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado acerca de las
posibilidades de atención que le brinda el artículo 31 del decreto 806 de 1998.
Adicionalmente, la Corte ha considerado que la entidad, además de la
información antes señalada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las
autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que éstas le
informen qué instituciones públicas o privadas que hayan suscrito contrato con
el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que
requiere.
No obra en el
expediente ninguna prueba de lo anterior y tampoco que la entidad hubiese
sugerido al actor dirigirse ante las autoridades de salud de Cúcuta a fin de
que éstas le informaran qué hospitales públicos o entidades privadas con las
que el Estado hubiese suscrito contrato de prestación de servicios, tenían la
capacidad de oferta suficiente para prestarle el servicio que solicitaba. El
suministro de dicha información permite hacer efectivo el principio de
igualdad sustancial y constituye una forma de trato especial a las personas en
situación de debilidad manifiesta.
Aparece demostrado en el expediente que el
actor mantiene desde hace tres meses un dolor de cabeza persistente, y por ello
se ordenó el examen de Tac de cráneo simple y contrastado que la entidad
demandada se niega a practicar por no encontrarse en el plan de beneficios
subsidiados. Atendiendo lo dispuesto por la jurisprudencia de esta
Corporación, en sentencias que se referenciaron, se ordenará a Unimec que
ponga en conocimiento del demandante las posibilidades que para la atención de
su salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del decreto 806
de 1998 y a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cúcuta que informe al
demandante qué instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el
Estado tienen capacidad para prestarle el servicio médico que solicita.
Por otra parte, Unimec deberá coordinar
todo lo relacionado con la práctica de dicho examen con la entidad que
finalmente pueda practicarlo, lo que deberá hacerse en el menor tiempo posible
y sin dilaciones de ninguna clase. Lo anterior, también en cumplimiento de lo observado
en oportunidades anteriores por esta Corte en donde ha dispuesto que el
aplazamiento de un problema de salud[4],
que supone la extensión de un dolor, vulnera el principio del respeto a la
dignidad humana establecido en el artículo 1º de la Constitución Política y el
derecho fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo estatuto, el cual
no puede entenderse como una existencia sin dignidad.[5]
I.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones que
anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
sentencia de ocho de marzo de 1999, proferida por el Juzgado 3° Civil del
Circuito de Cúcuta, y tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la
salud del señor JOSE LEONIDAS CAMACHO SIERRA.
Segundo. ordenar al Gerente Regional de
Unimec E.P.S. S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de
la notificación de esta sentencia, informe al actor las posibilidades que para
la atención de su salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31
del Decreto 806 de 1998.
Tercero. ORDENAR a
la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cúcuta que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia,
informe a JOSÉ LEONIDAS CAMACHO SIERRA, con cédula 1.954.130 de Duranía (Norte
de Santander) qué entidades públicas o privadas de la ciudad de Cúcuta que
tengan contrato con el Estado están en capacidad de practicar el examen de TAC
de cráneo simple y contrastado.
Cuarto. ORDENAR
a Unimec que coordine la práctica del TAC requerido por el actor, con la
entidad que finalmente deba practicar el examen . Lo anterior deberá hacerse
sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre que se cumplan los
requisitos normativos vigentes y se observe el procedimiento establecido.
Quinto.- LÍBRESE comunicación al Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta,
con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-261 de 1999
[2]
Sobre la aplicación de la normatividad anterior al Decreto 806 de 1998 relativa
a la prestación de servicios no cubiertos por el POS del régimen subsidiado,
véanse las sentencias T- 478 de 1995, T-396 de 1996 , T-248 de 1997, T-752 de
1998.
[3]
T- 752 de 1998 y T- 261 de 1999
[4]
Sala Octava de Revisión, sentencia T-329 de 1998, MP. Dr. Fabio Morón Díaz.
Sala Novena de Revisión, sentencia T-560 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa. Sala Tercera de Revisión, sentencia T-285 de 1999, MP. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[5]
Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-499 de 1992, M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996,
MP Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-322
de 1997, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisión, sentencia
T-236 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz y Sala Novena de Revisión, sentencia
T-489 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. Sala Novena de
Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Octava
de Revisión, sentencia T-732 de 1998, MP. Dr. Fabio Morón Díaz y Sala Segunda de
Revisión, sentencia T-096 de 1999, MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.