T-549-98
Sentencia T-549/98
Sentencia
T-549/98
BONOS PENSIONALES-Traslado efectivo
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Referencia:
Expediente T-168121
Peticionario: Luis
Carlos Vega Carvajal.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa, Antonio Barrera Carbonell Y Alfredo Beltrán Sierra procede a
revisar los fallos de la referencia
I. ANTECEDENTES
Cuenta
el actor que laboró en el Municipio de Maceo (Antioquia)entre los años 1965 y
1966, en el Departamento de Antioquia de 1967 al 1988 y en el Municipio de
Titiribí (Antioquia) de 1988 a 1997. Cuando entró a regir la ley 100 de 1993,el
Municipio de Titiribí afilió al señor Vega, en octubre de 1995, al ISS, momento
desde el cual inició su cotización a dicha institución.
Después
de renunciar a su cargo en el municipio, reclamó su pensión de jubilación ante
el Instituto de Seguros Sociales, entidad en donde se proyectó la resolución
pertinente, pero sometida a que el Municipio de Titiribí entregase el bono
pensional correspondiente, según los mandatos de la ley 100 y sus decretos
reglamentarios. El municipio alega falta de presupuesto para emitir el bono. El
16 de enero de 1998, el actor le solicitó al alcalde municipal de Titiribí la
correspondiente pensión de jubilación, en caso de no poder emitir el bono
pensional, pero no obtuvo respuesta. Considera violados sus derechos de
igualdad, petición y seguridad social.
El
Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, niega la tutela por considerar que el
actor debe proseguir el trámite administrativo que el asunto demanda. El
Tribunal Superior de Antioquia, al decidir la segunda instancia, confirma
parcialmente la sentencia impugnada, pero concede protección al derecho de
petición por cuanto la solicitud elevada al Alcalde en enero de 1998 no ha sido
contestada.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
A. Caso concreto.
Es claro en el
presente asunto, que la pensión que debe otorgar el ISS al actor depende de
los bonos que le remita el Municipio de Titiribí, por tratarse de una pensión
especial de las referidas en la ley 100 de 1993, que requieren para su
reconocimiento la liquidación previa del monto pensional a cargo de otras
entidades obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Es precisamente la
remisión de los bonos pensionales lo que la Corte ha ordenado en casos
similares para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los
accionantes, siguiendo su jurisprudencia al respecto, consignada en la
sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero en la
parte que dice:
“Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de
pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transición que permitan
acumular semanas o períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de
seguridad social, puesto que no resulta armónico con principios elementales de
responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos
laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el
ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS
deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última
entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no
tenía ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por
ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente
ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son
válidas entonces las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta
sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas
laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no había efectuado el
correspondiente traslado, por cuanto la situación es distinta. En efecto, en la
primera hipótesis, la EAP no sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa
sino que cuenta además con amplias facultades para hacer efectivo el pago de
los aportes. En esta segunda hipótesis, por el contrario, el ISS carece de
mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de
regímenes prácticamente separados.
“En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición
acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de
tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la
empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en
este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una
finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos
parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en
el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el
reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de
seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que,
además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La
declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una
carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a
criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la
solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en peligro
la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la Ley 100 de
1993.”
La
anterior jurisprudencia ha sido reiterada en los fallos, T- 241, T- 360 y T 440
de 1998,emanados de esta Corporación, en donde se ha sostenido que una persona
que desea obtener su pensión de jubilación puede acudir a la tutela para
reclamar la remisión de los bonos pensionales a la entidad que le va a decretar
la pensión. Se reitera entonces lo allí dispuesto y se ordenará en
consecuencia, que el Municipio de Titiribí, liquide y ponga a disposición del
ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la
pensión de jubilación que se adelanta en dicha entidad.
Ahora,
bien, es cierto, como lo advirtió la segunda instancia, que existe dentro del
proceso una petición elevada por el demandante al Alcalde de Titiribí y que no
aparece respuesta en ningún sentido. Se encuentra violado el artículo 23
constitucional, y en esa medida, se confirmará la sentencia de segunda
instancia en cuanto también protegió el derecho de petición.
En mérito de lo
expuesto la Sala novena de Revisión la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia del Tribunal Superior de Medellín solo, en cuanto protegió el
derecho de petición. Revocarla en todo lo demás.
Segundo. Se protege
el derecho a la vida y seguridad social del accionante y en consecuencia, se
ordena al Municipio de Titiribí, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contados a partir de la notificación de este fallo, liquide y ponga a
disposición del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para
el trámite que de la pensión de jubilación adelanta el actor ante esa entidad.
Tercero. Líbrense
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.