T-549-96
Sentencia T-549/96
Sentencia T-549/96
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
La administración
está obligada a impartir el trámite debido al requerimiento formulado por el
peticionario y a adoptar una decisión pronta, es decir, producida dentro del
término legal y, además, sustancial por cuanto se debe abordar el fondo del
asunto planteado. Empero, no le atañe fijar el contenido de la decisión que la
autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida
a su conocimiento.
Referencia:
Expediente T-106.635
Santa Fe de Bogotá D.C., octubre diecisiete
(17) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Manuela Díaz Cantillo, María Cervantes Ruiz
y Rita García Acuña informan en su escrito de tutela que la Alcaldía Municipal
de Pivijay (Magdalena), no ha resuelto las peticiones presentadas por ellas el
18 y el 20 de marzo del presente año, en las que, aduciendo su calidad de
pensionadas, solicitaron el reconocimiento y pago de la mesada adicional
prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993.
El derecho de petición se desenvuelve en
dos fases importantes, la primera de las cuales comporta la real y efectiva oportunidad
de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general.
Superada esta etapa inicial, la administración está obligada a impartir el
trámite debido al requerimiento formulado por el peticionario y a adoptar una
decisión pronta, es decir, producida dentro del término legal y, además,
sustancial por cuanto se debe abordar el fondo del asunto planteado.
Es en esta segunda etapa y particularmente
en la resolución, que hace parte de su núcleo esencial, en donde reside la
importancia del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política que es vulnerado por la autoridad cuando omite el pronunciamiento que
está obligada a generar, adopta una decisión tardía u olvida poner en
conocimiento del peticionario la pertinente respuesta.
Frente a la violación comprobada
corresponde al juez de tutela ordenar que se produzca la respuesta, disponer
que se cumpla la notificación de lo decidido o advertir acerca de la
oportunidad en que la resolución debe adoptarse, empero, no le atañe fijar el
contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie
el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.
Erró el Juzgado Unico Penal Municipal de
Pivijay al ordenar "a la autoridad pública infractora" dar cabal
cumplimiento a los artículos 13, 23, 46 y 53 de la Constitución y 142 de la ley
100 de 1993, dentro del término de 5 días hábiles. Lo que correspondía en esta
ocasión era emitir una orden encaminada a que la autoridad renuente diera
respuesta a las solicitudes presentadas.
Tampoco comparte la Corte el criterio del
Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) que negó el amparo
pedido argumentando que las peticiones fueron dirigidas a la asesora jurídica
municipal y no al alcalde, pues es sabido que el funcionario que recibe una
petición, en caso de no ser competente, debe enviarla a la autoridad que lo es
e informar de ello peticionario (Art. 33 C.C.A.). Fuera de lo anterior, en cada
una de las solicitudes se le recomendó a la asesora jurídica "comunicar al
señor alcalde" para que "tome cartas en el asunto".
Procede, entonces, conceder la tutela del
derecho fundamental de petición y reiterar, de este modo, la jurisprudencia
plasmada en las sentencias T-244, T-262 de 1993, T-553, T-575 de 1994 y T-076
de 1995, entre otras.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia -Sala Tercera de Revisión-,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación el 25 de julio
de 1996 y la proferida por el Juzgado Unico Penal Municipal de Pivijay el 5 de
junio de 1996, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. CONCEDER la tutela del
derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena al alcalde
municipal de Pivijay que, si todavía no ha procedido a ello, resuelva las
peticiones presentadas por las señoras Manuela Díaz Cantillo, María Cervantes
Ruiz y Rita García Acuña, a quienes deberá notificar las respectivas decisiones
dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia.
Tercero. LIBRENSE, por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.