T-549-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-549/95
CONFLICTO LABORAL-Improcedencia de tutela
La petición de
los demandantes está destinada al fracaso por las siguientes razones: No figura
en el expediente ninguna prueba que indique que la discriminación alegada
efectivamente se dio; como la renuncia a los beneficios del pacto colectivo fue
libre y voluntaria, sus consecuencias, si es del caso, deben ventilarse ante la
justicia ordinaria laboral; no puede decirse que en el presente caso existe un
sindicato perseguido.
Ref.: Expediente
T-67131.
Actores: Nicolás
Ahumada Niebles y otros.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión
Laboral.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Sentencia
aprobada el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La
Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos
noventa y cinco (1995), (folios 175 a 181), que confirmó en todas sus partes el
fallo proferido por el Juzgado Segundo (2o.) Laboral del Circuito de esa
ciudad, el veintisiete (27) de febrero del mismo año (folios 147 a 157).
I. Antecedentes.
A. Hechos.
Por
intermedio de un mismo abogado, con arreglo a veintidós (22) poderes otorgados
por los señores Nicolás Ahumada Niebles; Heriberto Marriaga; Jorge Luis Pérez
Osorio; Edwin Jiménez Ramos; Nelson Antonio Brooks Coronado; Ismael Solano
Ardila; Víctor de las Salas; Julio César Díaz Núñez; Erlay David Vargas Castro;
Ángel María Bermejo San Juan; Ricardo Cervantes Luna; Guido Antonio Martínez
Hoyos; Gastón Gómez Miranda; William Martínez Rosales; Bernardo Blanco Rúa;
Iván José Silva Picalúa; Hernando David Villarreal Maestre; Edgardo César Fruto
García; Francisco Guerra Lucero; Jaime José Cepeda Rúa; César Augusto Badillo
Muriel y Robinson Pérez Cárdenas, (folios 70 a 91); el día catorce (14) de
febrero del presente año, (folios 1 a 4), se presentó una demanda conjunta de
tutela, dirigida al Juez Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual, en la
misma fecha, se repartió al Juzgado Segundo (2o.) Laboral de la mencionada
ciudad.
La
acción, formulada en defensa del derecho fundamental al trabajo -consagrado en
el artículo 25 de la Constitución-, se enderezó contra la empresa Páramo
Industrias de Refrigeración Limitada, representada por Hugo Manuel Armella
Arrázola.
Como
peticiones, se consignaron las siguientes:
“1o. Que se
condene a la empresa Páramo Industrias de Refrigeración Limitada, a
reconocerles a los accionantes todas las prestaciones legales y extralegales
que la empresa tiene establecido para todos sus demás trabajadores.
“2o. Que se
condene a la empresa Páramo Industrias de Refrigeración Limitada, a efectuarle
a los accionantes el aumento de salario correspondiente para el año de 1995 de
una manera proporcional o acorde al porcentaje como se le reajustó el salario a
todos los demás trabajadores de la empresa.
“3o. Que se
condene a la empresa Páramo Industrias de Refrigeración Limitada, a pagar los
costos y costas del presente procedimiento.”
En
apoyo de sus pretensiones, el libelo indicó que los actores son empleados de la
demandada, enrolados bajo contrato a término indefinido, y que todos se
asociaron a un sindicato a partir del doce (12) de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), denunciando, además, que por esta causa la demandada
la emprendió contra ellos, poniéndolos en circunstancias “indignas e
injustas frente a los demás trabajadores”.
A
modo de ejemplo de las medidas retaliatorias de la empresa, se dijo que ésta
dio en asignar mejores salarios a los auxiliares o ayudantes. De esta suerte, verbi
gratia, “el señor Raúl Quintana, ayudante de ensamble, gana
$135.000.oo pesos y el accionante Hernando Villarreal, ensamblador de primera
en equipos standar, gana $118.000.oo pesos. El señor Giovanni Pacheco, ayudante
de troquelerías, gana $132.120.oo pesos y el oficial al cual está asignado y
que es accionante en el presente asunto, César Augusto Badillo, que desempeña
el cargo de troquelero, devenga un sueldo de $118.933.oo. El señor César
Guerra, que desempeña el cargo de ayudante de armador, devenga un sueldo de
$152.000.oo pesos mensuales y el accionante Víctor de las Salas, que desempeña
el cargo de armador, devenga un sueldo de $145.000.oo pesos”.
Así
mismo, la demandada habría transgredido el principio que enseña que a trabajo
igual debe corresponder salario igual. Sobre este particular, los actores
citaron dos casos: “El señor Reynaldo Barrios, oficial armador, devenga un
sueldo de $179.000.oo pesos y el señor Víctor de las Salas, accionante en este
asunto y quien desempeña el mismo cargo y funciones, devenga un salario de
$145.000.oo pesos; el señor Víctor Villarreal, que ocupa el cargo de soldador
armador, devenga un sueldo de $158.000.oo pesos; en cambio el accionante
William Martínez, que desempeña el mismo cargo, devenga $145.000.oo pesos.”.
Según
las voces de la demanda, no es justo que la empresa haya exceptuado a los
actores del reajuste general de salarios del veintidós (22%) por ciento,
dejándolos con el mismo ingreso de 1994, y, además, no les reconozca la prima
de aguinaldo navideño, pagada en diciembre a todos los demás empleados.
De
otro lado, para cimentar las ulteriores consideraciones de esta providencia, se
mencionarán las pruebas que incidirán en la decisión del presente asunto.
Así,
en primer lugar (folios 5 y 6) -no obstante que la demanda pretende igualar
salarial y prestacionalmente a los actores con los demás trabajadores de la
demandada-, figura una petición de los reclamantes donde, con base en una
supuesta convención colectiva entre Páramo Industrias de Refrigeración
Limitada. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Electrónica,
Eléctrica, Electrometálica y Electromecánica “SINTRAINDELEC” en 1985, se
exige el pago de un “aguinaldo navideño”.
También
(folios 8 a 69) obra en el expediente una serie de documentos aportados por los
demandantes -emanados algunos de la demandada y otros de los mismos actores-,
de los cuales se deduce que todos éstos, tanto en 1994 como en el inicio del
presente año, devengaron por lo menos el salario mínimo legal. En este sentido,
el juzgado, en inspección judicial llevada a cabo el veintiuno (21) de febrero
del corriente año, manifestó:
“Se observa al
revisar lo devengado por cada uno de los accionantes que el salario devengado
en el 1994 es igual al devengado en el presente año y a otros se les hicieron
los ajustes necesarios en el presente año para llegar a devengar el mínimo
vigente en el presente año, dejando constancia que a los otros trabajadores que
no se le hicieron los aumentos venían ganando tanto en el año 94, como ahora en
el presente, suma superior a los salarios mínimos establecidos para cada uno de
esos años. Igualmente, se deja constancia de que ningún trabajador en el año
1994, devengó un salario inferior al mínimo legal establecido por el gobierno
para ese año, y además a unos de los accionantes a quienes se les ha observado
variación para el salario del presente año, esto obedece únicamente a la
diferencia necesaria para llegar a devengar el mínimo establecido para este año
(...)”.
Incorporados
a instancia de la sociedad demandada, como fieles copias de sus originales, son
dignos de mención los siguientes documentos: a) fotocopia de un escrito de
fecha octubre 11 de 1994, recibido por la parte demandada el 18 de octubre del
mismo año (folios 108 y 109), que da cuenta de la renuncia de los actores a los
beneficios del pacto colectivo; y b) fotocopia del pacto colectivo de trabajo
suscrito entre “Páramo Industria de Refrigeración Limitada” y sus
trabajadores no sindicalizados, con vigencia en los años de 1994 y 1995 (folios
110 a 123)
De
igual forma (folios 143 a 146), obran los testimonios de los señores Rudis
Manuel Serrano Rodríguez y Jaime Enrique Cabarcas, respectivamente Jefe de
Planta y Jefe de Estructuras e Intercambiadores de la empresa demandada. Según
el primero, los trabajadores Raúl Quintana, Reinaldo Barrios y Víctor
Villarreal, son más eficientes que los actores Hernando Villarreal, Víctor de
las Salas y William Martínez. A juicio del segundo, Víctor Villarreal, Reinaldo
Barrios y César Guerra se desempeñan con mayor eficiencia que los actores
William Martínez y Víctor de las Salas.
Como
por iniciativa de esta Sala de Revisión, se ofició a la demandada a fin de que
enviara la documentación y la información que a su juicio justificara el trato
diferenciado del que se ha hablado, y, además, se comisionó al Juzgado Segundo
(2o.) Laboral del Circuito de Barranquilla para efectuar una inspección en las
instalaciones de la empresa con el objeto de determinar si hubo o no la
discriminación alegada por los actores, fue posible corroborar que todos los
demandantes, desde el once (11) de octubre en adelante, renunciaron expresa
y voluntariamente a los beneficios del pacto colectivo. Además, se pudo
establecer que algunos de ellos -específicamente los señores Heriberto
Marriaga, Jorge Luis Pérez, Edwin Jiménez Ramos, Julio Díaz Núñez, Ricardo
Cervantes Luna, William Martínez Rosales, Bernardo Blanco Rúa, Iván José Silva
Picalúa, Edgardo Fruto García, Francisco Guerra Lucero, Jaime José Cepeda Rúa,
César Badillo Muriel y Robinson Pérez Cárdenas-, cuando volvieron a adherir
al pacto, reiniciaron el disfrute de sus prestaciones extralegales, sin ningún
obstáculo por parte del empleador. Así mismo, quedó claro que todos los
trabajadores de la empresa, sin excepción, “gozan de las mismas condiciones
ambientales, físicas y de seguridad industrial, para realizar sus labores”.
De
otro lado, también a petición de la Sala, se comprobó, mediante respuesta de la
Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico,
contenida en comunicación del quince (15) de noviembre del corriente año, que
según la resolución número cuarenta y siete (0047) del veintiuno (21) de
noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la Inspectora Nacional
del Trabajo adscrita a la División de Inspección y Vigilancia de la anotada
Dirección Regional, ratificada por la resolución número catorce (14) del
veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada
de la Jefatura de la citada División, que la empresa “Páramo Industria de
Refrigeración Limitada”, por adelantar procesos eminentemente
metalmecánicos, ejecuta actividades distintas de las que caen en el campo
propio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Eléctrica,
Electrónica y Electrometálica “SINTRAINDELEC”, y, por lo tanto, no está
obligada a discutir el pliego de peticiones presentado por el mismo y que las
afiliaciones de sus empleados a tal sindicato “no se hicieron con sujeción a
los estatutos”.
B. Los fallos de
tutela.
1) El
pronunciamiento del Juzgado Segundo (2o.) Laboral del Circuito de Barranquilla.
Este
despacho, el veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y cinco
(1995), denegó la tutela impetrada (folios 147 y siguientes).
Fundamentó
su determinación en la consideración de que como los accionantes se
sindicalizaron y renunciaron a los beneficios del pacto colectivo, la empresa,
conforme a la ley y sin violación del derecho al trabajo, no podía aumentarles
los salarios en la misma proporción que a los empleados beneficiarios del
acuerdo.
Además,
el juzgado, con arreglo a inspección judicial, pudo constatar que ninguno de
los reclamantes devengaba un salario inferior al mínino legal, ni laboraba en
condiciones denigrantes.
Igualmente,
en cuanto a las diferencias salariales, el a quo encontró, por ejemplo,
que los señores Raúl Quintana y Hernando Villarreal desempeñaban el mismo
cargo, pero bajo diferentes condiciones de eficiencia, presentándose la misma
situación entre los trabajadores Reynaldo Barrios y Víctor de las Salas, y los
señores Víctor Villarreal y William Martínez.
2) El fallo de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Su
sentencia de quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995),
aunque por otros motivos, confirmó totalmente la providencia impugnada.
Para
el Tribunal, las pretensiones de los actores rebasan el ámbito de competencia
del control de tutela, porque “no es de su resorte el conocimiento de los
litigios originados en el contrato de trabajo y, sobre todo, tratándose de
reclamos derivados de la ley, tal como es el caso de la nivelación salarial
impetrada”.
Así
mismo, estimó que la tutela no se instituyó para declarar derechos litigiosos
de carácter laboral, puesto que esa tarea corresponde a la justicia ordinaria
del trabajo.
II.
Consideraciones.
A. Competencia.
La
Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Improcedencia
de la acción.
La
petición de los demandantes está destinada al fracaso por las siguientes
razones:
1a. No figura en el
expediente ninguna prueba que indique que la discriminación alegada
efectivamente se dio;
2a. Como la renuncia
a los beneficios del pacto colectivo fue libre y voluntaria, sus consecuencias,
si es del caso, deben ventilarse ante la justicia ordinaria laboral;
3a. Puesto que,
legalmente, “Sintraindelec” no es el sindicato llamado a tener como
miembros trabajadores de la rama metalmecánica, la actitud de la demandada no
lo puede afectar, y, por tanto, no puede decirse que en el presente caso existe
un sindicato perseguido;
4a. El caso aquí
resuelto es fáctica y jurídicamente distinto del fallado en la sentencia SU-342
del dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
5a. Como esta
providencia confirma la sentencia revisada, aunque por razones diferentes a
aquéllas en que ella se basó, y como no modifica la jurisprudencia de esta
Corte, es brevemente motivada, como lo autoriza el artículo 35 del decreto 2591
de 1991.
E. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR, por las razones
aquí expuestas, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, de fecha quince (15) de marzo de mil
novecientos noventa y cinco (1995), que, a su vez, confirmó en todas sus partes
el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2o.) Laboral del Circuito de esa
ciudad, el veintisiete (27) de febrero del mismo año.
SEGUNDO.
COMUNICAR este fallo al
Juzgado Segundo (2o.) Laboral del Circuito de Barranquilla, para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.