T-548-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-548/23
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de
agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una
obligación estatal de imperativo cumplimiento
(La autoridad
accionada) vulneró los derechos fundamentales alegados por el (accionante) y
afectó con ello la garantía de detención en condiciones dignas por no
suministrar agua a la celda en la cual se encuentra recluido.
ACCION DE TUTELA
PARA GARANTIZAR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES A PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia
PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance
DERECHO A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance
DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza
constitucional, valor, principio y derecho fundamental
TRATO DIGNO PARA
POBLACION CARCELARIA-Dignidad
humana como fundamento constitucional
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia
constitucional
RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la
dignidad humana de personas privadas de la libertad
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situación de vulnerabilidad impone al
Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad
SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Condiciones mínimas de subsistencia digna
DERECHOS DEL
INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar goce de
derechos que no han sido suspendidos
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección
constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional
DERECHO AL AGUA
POTABLE DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Desarrollo jurisprudencial
SERVICIO PUBLICO
DE AGUA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-La no prestación de este servicio vulnera
la dignidad humana y el derecho a la salud
SUMINISTRO DE AGUA
POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CONDICIONES DE DISPONIBILIDAD,
CALIDAD Y ACCESIBILIDAD-Reglas jurisprudenciales
ACCION DE TUTELA-Presunción de
veracidad de los hechos cuando autoridad no rinde informe
CARGA DE LA PRUEBA-Distribución a
favor de persona en situación de debilidad o subordinación frente a otra
persona o autoridad
CORTE
CONSTITUCIONAL-Modula
los efectos de sus sentencias en tutela otorgando efectos inter comunis
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a INPEC
disponer todo lo necesario para asegurar el suministro y acceso al agua potable
de los accionantes y todos los internos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisión-
SENTENCIA T-548 de 2023
Referencia: Expediente T-9.462.682
Asunto: Revisión de la sentencia de tutela
proferida dentro del proceso promovido por Luis Hernán Rojas Patiño en contra
de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías (Meta) y el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) dentro del proceso de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.
El señor Luis Hernán Rojas Patiño se encuentra privado de la libertad
en el patio 6 de la Cárcel y Penitenciaría
de Mediana Seguridad de Acacías (Meta) -CPMSACS- donde,
según afirmó, se interrumpió el suministro de agua desde el 10 de abril de
2023.
2. Solicitud de protección constitucional
2.
El 13 de abril de 2023[1] el señor Rojas Patiño presentó
solicitud de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, a la igualdad y a la “no tortura psicológica”, los cuales
habrían sido vulnerados por el establecimiento carcelario porque (i) “llevamos
con el día de hoy miércoles 12 de abril de 2023 tres días consecutivos sin que
nos pongan una gota de agua en las celdas en los horarios establecidos por el
director que son de 5:30 am y 5:30 pm”[2]; (ii) la ausencia de dicho elemento
no ocurre en los demás patios del CPMSACS; (iii) los encargados del manejo del
recurso no abren los registros y considera que este tratamiento “es cruel e
inhumano”[3]; (iv) el líquido “es de fundamental
importancia [para] mantener una buena higiene y tener para lavar y para tomar
los horarios de encierro son de 4:00 pm a 6:30 am son casi 15 horas y es una
tortura psicológica art. 178 CP que nos dejen sin una gota de agua (sic)”.
3.
En consecuencia, solicitó ordenar al establecimiento que garantice
el suministro de agua en los horarios habituales.
3. Trámite procesal de instancia
4.
El estudio de la solicitud de tutela correspondió al Juez Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta
quien, por medio de Auto de 17 de abril de 2023, la admitió y vinculó al área
de mantenimiento de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de
Acacías-Meta, a la Personería Municipal de Acacías-Meta, a la Dirección
Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a
la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la Empresa de
Servicios Públicos de Acacías-Meta y a la procuradora judicial 341 destacada
ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la
municipalidad.
5.
Asimismo, solicitó al Personero Municipal de Acacías realizar una
“visita de verificación en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de
Acacías-Meta, que permitiera conocer: (i) las condiciones de las celdas del
patio 6, especialmente la del actor, (ii) número de internos por celda, (iii)
entrevista a mínimo 3 internos del patio No. 6 para que informen sobre la
prestación del servicio del agua, (iv) verificación del suministro de agua en
los inodoros y lavamanos de la PPL del patio No. 6 y, (v) las demás que se
consideren pertinentes para esclarecer las situaciones expuestas por el actor”[4]. También solicitó al director del establecimiento carcelario para
rendir informe y realizar un video explicativo que permitiera absolver los
requerimientos del actor.
6.
Finalmente, corrió traslado del escrito de tutela y de sus anexos
a los accionados y vinculados.
4. Oposición en instancia
7.
INPEC: En
escrito radicado el 18 de abril de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del INPEC solicitó al juez constitucional declarar su falta de legitimación por
pasiva por cuanto “la responsabilidad legal de dar respuesta al peticionario
recae en el presente caso sobre el establecimiento penitenciario ante el cual
se interpuso la solicitud”[5]. Afirmó que “la definición de los lineamientos y políticas públicas en
materia de infraestructura carcelaria son funciones a cargo de la USPEC, el
INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y la función de mantener una
adecuada infraestructura carcelaria para los reclusos corresponde exclusivamente
a la USPEC”[6].
8.
Empresa de Servicios Públicos de Acacías
E.S.P. -ESPA-: El 18 de abril del mismo año,
el gerente de la ESPA solicitó al juez declarar su falta de legitimación por
pasiva. Afirmó que la empresa actualmente le suministra más de 140 litros diarios
por privado de la libertad, cifra que supera los 25 litros diarios a los que
tiene derecho la población carcelaria en condiciones climáticas cálidas.
Precisó que “[s]egún el consumo promedio del último año (enero de 2022 y
febrero de 2023) se observa una diferencia de dotación suministrada calculada
por un valor de 519,4 litros por habitante en el Centro Penitenciario en un
día, con respecto a la dotación determinada de acuerdo con la resolución 0330
de 2017 por un valor de 152 litros por habitante en un día, donde se observa
que la empresa suministra 3.41 veces más de lo que realmente se debería
suministrar para atender la población carcelaria representada en presos y
personal de servicio”[7]. Manifestó que “[l]o anterior, pone
de relieve un inadecuado uso del agua en las instalaciones de servicio internas
del centro penitenciario, conclusión a la que se pudo llegar, en atención a que
como se observa en el certificado adjunto, se instalaron dos (02) macro
medidores, los cuales registran los tanques de almacenamiento para verificar el
consumo diario y evitar el derroche del mínimo de agua vital”[8].
5. Informes allegados en primera instancia
9. Personería Municipal de Acacías: El 19 de abril de 2023 el personero
municipal de Acacías respondió la solicitud efectuada por el juez
constitucional en el auto admisorio poniendo de presente que remitía copia del
informe rendido en otro proceso de tutela dada la similitud entre los casos,
toda vez que los accionantes en ambos expedientes se encuentran ubicados en el
mismo pabellón de la CPMSACS, y la formulación idéntica de las preguntas del juez
constitucional.
10. El informe remitido fue presentado originalmente al juzgado el 24
de marzo de 2023 y en él se detalla que para este efecto la personería
municipal “realizó visita administrativa el día 23 de marzo de 2023 en las
instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana
seguridad de Acacías-Meta EPMSC”[9]. En el informe se lee:
“Respecto de la solicitud de
informe de las condiciones de las celdas del patio seis, especialmente la del
actor, nos permitimos manifestarle que la celda Nº 69 donde se aloja el
accionante, cuenta con unas condiciones físicas aceptables, exceptuando
inconvenientes en el servicio de electricidad, debido a un fallo generalizado
en el establecimiento, el cual solo permite acceder a este servicio de manera
racionada y limitada; lo mismo ocurre con las demás celdas del patio N.º 6, las
cuales están adecuadas con un camarote para dos personas, un mesón, un inodoro
y lavadero de tamaño pequeño.
En relación con el número de
internos por celda, encontramos que en la celda Nº 69 en la cual se aloja el
accionante, se evidenció que contaba con un camarote para dos personas y que
adicional a ello, se contaba con una colchoneta que era ocupada por un tercer
interno, es decir, que en esa celda se alojan tres PPL; en las demás celdas, se
evidenció un alojamiento de dos personas por celda, acorde a la capacidad de
las mismas.
Habiéndose realizado la
entrevista a las tres PPL ordenada por su despacho en el auto admisorio de
tutela, nos permitimos exponer lo señalado por los mismos:
- El señor Jhon Fredy Alzate
identificado con TD 15340 manifiesta que “el suministro del agua falla en las
celdas del segundo piso del patio seis, específicamente desde la celda 60 a la
69, por manejo de los registros de suministro de agua, también que el primer
piso siempre tiene mayor tiempo de acceso al agua”.
- Fernando Alarcón Sastoque
indica “que se tienen unos horarios específicos para la apertura de los registros
que suministran agua, que son de 05:30 am a 05:45 am y de 05:30 pm a 05:45 pm,
que son el último pabellón por ende el agua a veces no sube, también que los
auxiliares de vigilancia y custodia, que deben realizar la apertura del
registro del agua se encuentran en constante rotación en el establecimiento,
por lo cual no hay alguien que conozca de forma correcta el funcionamiento y
los horarios de apertura del registro del agua, lo que genera que en ocasiones
no se cuente con los 15 minutos de uso de agua. También que los baños sociales
y las regaderas se encuentran cerca al comedor y las zonas sociales y por la
falta de agua, a veces se hacen las necesidades fisiológicas sin poder evacuar
el inodoro, generando malos olores en las zonas sociales y de comida. También
poner en conocimiento que el daño generalizado en la electricidad del
establecimiento afecta el suministro del agua por no poder hacer uso de las
motobombas”.
- Rafael Tobón Londoño
indica “que agua si hay, pero el problema es el manejo del cuarto de control,
es decir de la apertura y cierre de los registros por parte de los auxiliares o
funcionarios, también que hay muchas personas de la tercera edad los cuales no
pueden acceder al agua en las duchas públicas porque a veces colocan el agua por
cinco (5) minutos y no pueden correr debido a sus enfermedades y avanzada
edad”.
- Jorge Alberto Medina
Peñuela indica “que en el baño y las duchas sociales no tienen suministro de
agua, que en el día no ponen el agua como debe ser y que solo dura cinco (5)
minutos, pero que en las noches si activan el agua y se riega”.
En relación con lo ordenado
por su despacho respecto de la verificación del suministro de agua de los
inodoros y lavamanos de la PPL del patio Nº6, manifestamos que una vez revisado
el estado actual encontramos que en la celda Nº 69 en la cual se encuentra
alojado el actor constitucional, se pudo constatar que el inodoro y el lavadero
carecían de suministro de agua en el momento de la visita; además de ello, se
evidenció que tenían canecas llenas de agua recolectadas previamente para ser
usadas para su limpieza general, según lo descrito por los internos”[10].
11. Por último, el personero manifestó que “la Planta de Personal de
la Personería Municipal es de tres (3) funcionarios, incluido el Personero
Municipal, por lo cual, se dificulta atender todos los requerimientos
solicitados a este Despacho en tiempos tan cortos”.
6. Decisión judicial objeto de revisión
12.
Mediante sentencia de 28 de abril de
2023[11], el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) negó el amparo de los derechos invocados por el accionante, con
base en otra sentencia proferida por su despacho en el año 2018 en un proceso
de tutela contra el mismo establecimiento carcelario y por deficiencias en la
prestación del servicio de agua. En esa ocasión negó el amparo pretendido tras
encontrar que el establecimiento suministraba agua a la población reclusa por
medio de “recipientes autorizados y una manguera conectada a una llave de una
celda donde todo el día llega agua por gravedad”[12]
con una cantidad observada de 27.840.000 litros al mes.
13.
Al respectó, el juez de única instancia advirtió:
“5.- Es importante destacar que este mismo Despacho,
en sentencia de tutela con radicado No. 2018-0202 adiada 26 de noviembre de
2018, - en asunto relacionado con el suministro de agua y cuyas consideraciones
contribuyen a la resolución del problema jurídico planteado - interpuesta por
una persona privada de la libertad, señaló:
«Consecuente con lo anterior y con lo suficientemente
acreditado en la actuación tutelar, emerge evidente para el despacho que
ninguna actitud omisiva o negligente que le puede ser atribuida de manera
legítima a la entidad accionada ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
ACACÍAS, cuando quiera que se le está surtiendo de agua a toda la población
reclusa bajo parámetros de disponibilidad, calidad y accesibilidad, toda vez
que se está suministrando así sea de manera limitada, pues con el agua suministrada
pueden satisfacer sus necesidades básicas, de otra parte, se tiene que en el
pabellón existe un tanque de almacenamiento de agua, conforme lo informó el
director del penal, y está instalada una manguera que durante todo el día les
está suministrando agua, para que realicen las actividades de aseo además para
que la almacenen; además la ESPA E.S.P. informó que durante el mes de octubre
el consumo dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta
localidad, fue en total de 27.840.000 m3, es decir, 27.840.000 litros, agua que
garantiza la realización de labores diarias en las que es indispensable la
utilización del preciado líquido, y además para el uso de las personas
privadas de la libertad y funcionarios que laboran en el penal, considerándose
una cantidad suficiente que satisface las necesidades básicas de los reclusos;
es evidente además, que a lo largo del día el actor y los demás internos se
proveen de agua por intermedio de los recipientes autorizados y una manguera
conectada a una llave de una celda donde todo el día llega agua por gravedad,
misma que necesariamente debe ser utilizada de manera razonable en tanto
cualquier uso inadecuado que se haga de ella puede tener grave incidencia en la
posibilidad de que toda la población reclusa se pueda ver beneficiada (...)
Ninguna afrenta cabe reconocerse entonces al derecho
fundamental a la vida digna del actor ni de las demás personas privadas de la
libertad en el Pabellón 4° del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Acacías, en consecuencia, con todo lo anterior no queda alternativa distinta
que la de negar por improcedente la presente acción de amparo»”[13]
14.
Igualmente adujo que, “[l]os
testimonios aludidos por el agente del Ministerio Público en su informe,
permiten concluir que sí existe suministro de agua, empero, no en los términos
pretendidos de entrega”[14].No obstante,
puso de presente que la empresa de servicios públicos advirtió un posible uso
inadecuado del recurso “razón por la cual, aun cuando no se tutelarán las
prerrogativas demandadas por el actor, se instará al señor Director del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías para
que, de manera inmediata, adopte las medidas que encuentre necesarias para
evitar, de estar teniendo ocurrencia, desperdicios o mal aprovechamiento del
agua suministrada al Establecimiento Penitenciario”[15].
7. Actuaciones en sede de revisión
7.1.
Selección y reparto del expediente
15.
En Auto de 28 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas
Nro. 7 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la
referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su
decisión.
7.2.
Pruebas practicadas en sede de revisión de
la tutela
16.
Mediante Auto de 30 de agosto de 2023[16],
el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes
que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición.
17.
En dicho auto se requirió a la Cárcel y Penitenciaría de Media
Seguridad de Acacías (Meta) con el fin de que presentara un informe
respondiendo las siguientes preguntas:
-
Cómo garantiza la CPMSACS el acceso al agua de las personas
privadas de la libertad en sus celdas y en las áreas comunes del
establecimiento. Para esto deberá informar si tienen horarios establecidos para
ello y, de existir estos horarios, deberá informar cuáles son las razones para
haberlos implementado, cómo operan estos horarios, en qué áreas aplican estos
horarios y quién verifica que estos se cumplan. Adicionalmente, deberá
comunicar cuál es la fuente jurídica que permite la implementación de estos
horarios de suministro de agua.
-
Cómo opera el abastecimiento de agua a los diferentes bloques del
establecimiento y cuáles son las dificultades de distribución que ha
identificado, si ha identificado alguna.
-
Cuál es el protocolo para operar las válvulas o registros
requeridos para permitir el acceso al agua por parte de la población privada de
la libertad a su cargo, especialmente aquellas ubicadas en el segundo piso del
bloque 6.
-
Quiénes son los responsables de manipular o activar estos
elementos e informar si ellos han sido capacitados para dicha labor. Informar
quién es el responsable de verificar la adecuada activación de las válvulas de
agua que permiten el acceso a dicho elemento.
-
Las condiciones actuales de aseo, salubridad, comodidad y dotación
de la celda en la que se encuentra recluido el accionante. En este sentido
deberá informar cuáles son los elementos de dotación con los que cuenta la
celda para permitir que el actor tenga acceso al agua o que permitan a las
personas privadas de la libertad disponer de este elemento de manera continua
en las cantidades mínimas diarias fijadas por persona.
-
El procedimiento establecido por el complejo penitenciario para
que los privados de la libertad puedan informar sobre problemas de acceso al
agua en las celdas, así como los tiempos de respuesta que tiene el
establecimiento carcelario para atender dichas solicitudes.
-
Cómo controla la CPMSACS el consumo de agua por parte del personal
y de la población privada de la libertad en el establecimiento. En este sentido
deberá detallar cómo se distribuye el consumo de agua de 519 litros al día por
persona al que se refiere la empresa de servicios públicos de Acacías entre el
personal y la PPL, discriminando los bloques del establecimiento. Asimismo,
deberá informar cuál es la razón de este consumo, cuando la normativa
relacionada señala que el consumo mínimo debe ser de 140 litros por persona.
-
Cuál es el presupuesto de la CPMSACS para sufragar el costo del servicio
público de acueducto y cuál es el presupuesto para mantenimiento del acueducto
interno del establecimiento.
18.
Asimismo, se le ordenó remitir a esta Corporación los siguientes
documentos:
-
Copia del reglamento interno de la Cárcel y Penitenciaría de Media
Seguridad de Acacías (Meta).
-
Copia de los documentos o protocolos que detallen el suministro de
agua en las diferentes áreas del establecimiento penitenciario.
-
Copia de las demás quejas o acciones de tutela que han sido
presentadas por parte de las personas privadas de la libertad en dicho
establecimiento que se relacionen con problemas de acceso al agua por parte de
dicha población.
19.
El 6 de septiembre de 2023 la Secretaría General de la Corte
Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de
ejecución del auto mencionado en el cual puso de presente que “durante el
término allí indicado no se recibió comunicación alguna”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, con
fundamento en el inciso segundo del
artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la
decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.
2.
Problema
jurídico y estructura de la decisión
21.
Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad,
los cuales considera vulnerados por el establecimiento carcelario debido a la
falta de suministro de agua en las celdas del patio 6 en el cual se encuentra
recluido. Por lo anterior, solicitó ordenar que se garantice el suministro de
agua en los horarios habituales.
22.
El Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) negó
el amparo al encontrar que el establecimiento carcelario suministra, de manera
adecuada, agua a la población privada de la libertad.
23.
En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de
tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) el 28 de abril de 2023 debe ser confirmado por estar ajustado a
derecho, o revocado por carecer de fundamento en los términos de los artículos
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocado, determinará si
el establecimiento carcelario vulneró los derechos fundamentales alegados por
el señor Rojas Patiño y afectó con ello la garantía de detención en condiciones
dignas por no suministrar agua a la celda en la cual se encuentra recluido.
24.
Al efecto, la Sala verificará que se cumplen los requisitos de
procedencia de la solicitud de tutela; expondrá las razones por las que la
decisión revisada no se encuentra ajustada a derecho y debe ser revocada; y
decidirá el caso concreto.
3. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
3.1.
Legitimación en la causa por activa
25.
El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un
mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del
Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela “podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”.
26.
En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el señor Rojas
Patiño actúa en nombre propio y es quien sostiene haberse visto afectado en sus
derechos debido a la falta de suministro de agua en las celdas del
establecimiento carcelario.
3.2.
Legitimación en la causa por pasiva
27.
El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto
Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier
autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por
pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que
se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la
amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada. En esta línea, el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de
1991, establece que “[l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o
el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental”.
28.
En el presente caso, la Sala advierte que en
efecto la acción de tutela se dirigió contra las autoridades que en principio
tienen a cargo, en alguna medida, la protección o satisfacción de los derechos
fundamentales del accionante privado de la libertad. Así, este requisito se encuentra satisfecho porque el INPEC y la
CPMSACS son las autoridades estatales a cargo del cuidado y vigilancia del
accionante en tanto los establecimientos de reclusión del orden nacional son
dirigidos y vigilados por el INPEC[17] y es allí donde se encuentra privado de la libertad el
accionante. Además, se vincularon al trámite procesal a la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-[18], a la Empresa de Servicios Públicos de Acacías-Meta[19] y a la procuradora judicial 341[20], debido a la relación que tienen con el objeto del amparo[21].
3.3.
Inmediatez
29.
La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar
la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para
evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la
tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse
dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de
la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so pena de que se determine su improcedencia[22].
30.
En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la
acción de tutela fue presentada el 13 de abril de 2023[23], tan solo tres días después de iniciado el corte del servicio.
3.4.
Subsidiariedad
31.
De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del
Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es de carácter subsidiario, de
manera que es procedente siempre que (i) no exista otro recurso o medio
de defensa judicial; (ii) que, si existe, no sea idóneo ni eficaz en el
caso concreto atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante;
o (iii) que sea necesaria la intervención del juez constitucional
para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
32.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, “el
estudio de la subsidiariedad no consiste en una mera verificación formal de la
existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, por lo que le
corresponde al juez de tutela analizar la situación particular del accionante y
los derechos cuya protección solicita para determinar si aquellos resultan
eficaces para la protección de los derechos fundamentales”[24].
33.
En el análisis de la situación particular del accionante, cuando
se verifica que está en condición de vulnerabilidad, “el examen de procedencia
de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más
amplios, pero no menos rigurosos”[25].
34.
Es el caso, por ejemplo, de las personas privadas de la libertad,
no solo en su calidad de sujetos de especial protección constitucional[26] por la suspensión que de determinados derechos deben soportar y
la relación de especial sujeción que las somete al imperium del Estado[27], sino también por el estado de cosas inconstitucional en el que
desde hace años está el sistema penitenciario. En este escenario la acción de
tutela tiene “especial relevancia en un sistema penitenciario y carcelario en
crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente para la
vida y la dignidad humana. A través de este medio constitucional, no solo se
permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general,
sino que, además, se permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas
que están teniendo lugar. En este sentido, la acción de tutela constituye una
especial garantía para personas privadas de la libertad en centros de
reclusión”[28].
35.
Esta Corte ha afirmado que, dado
que las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí
mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar
una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y dada su condición de especial sujeción, sometimiento e
indefensión frente al Estado, “la acción
de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses
jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente
para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los
establecimientos carcelarios”[29].
36.
Por lo tanto, la Sala considera que, en este caso, la solicitud de tutela cumple con el requisito de
subsidiariedad ante la especial situación de vulnerabilidad en la que se
encuentra el accionante con ocasión de su reclusión, y ante la inexistencia de otro recurso o medio de defensa judicial idóneo y
eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
4. El fallo revisado carece de fundamento
37.
Como ya se indicó, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacías (Meta) sostuvo que, a partir de los elementos probatorios recaudados, el
establecimiento carcelario suministra agua de manera adecuada a la población
privada de la libertad por lo que “sí existe suministro de agua, empero, no en
los términos pretendidos de entrega”.
38.
La Sala no comparte los argumentos del juez de instancia. Por un
lado, lo que el accionante puso de presente es que el suministro del fluido ha
sido interrumpido en los últimos tres días antes de la interposición de la
acción de tutela -es decir, 10, 11 y 12 de abril de 2023- no obstante lo cual
la decisión se adoptó con base en un informe rendido por la Personería
Municipal el 23 de marzo de 2023, esto es aproximadamente un mes antes de que
ocurrieran los hechos manifestados por el actor, y en una sentencia que el
mismo juzgado profirió en el año 2018 sobre la falta de suministro de agua en
la CPMSACS, como argumento para sustentar el adecuado suministro de agua a la
población carcelaria en 2023. Por el otro, sostuvo el juez de instancia que la
empresa de servicios públicos de Acacías está suministrando el líquido al
establecimiento carcelario, cuando el actor manifiesta que ha consultado con
los demás patios del CPMSACS y reconoce que el suministro de agua sí existe en
el penal, pero no en el patio en el que él está recluido.
39.
El artículo 229 de la Constitución dispone el derecho fundamental
de acceso a la administración de justicia, conforme al cual, los ciudadanos
deben contar con mecanismos judiciales adecuados y efectivos para resolver las
controversias que se presenten, de forma que puedan solicitar la garantía de
sus derechos fundamentales.
40.
A partir de ello, la administración de justicia, como función
pública dispuesta al servicio de las personas, es un medio al cual debe poder
tener acceso todo sujeto con el propósito de hacer efectivos los derechos,
obligaciones y garantías consagrados en la ley y la Constitución. En esa
medida, del derecho a acceder al sistema de
justicia se deriva, correlativamente, el deber, por parte del Estado, de
garantizar que el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales sea real y
efectivo, y no simplemente nominal[30].
41.
La Jurisdicción Constitucional entonces, es la
llamada a asegurar la defensa de los derechos constitucionales fundamentales,
su efectividad y su oponibilidad frente a todos los órganos del Estado, por
medio del control de constitucionalidad concreto consagrado en el artículo 86
de la Carta.
42.
Bajo esa perspectiva, la Corte Constitucional ha desarrollado la
figura del “derecho a la tutela judicial efectiva”[31] que implica que el Estado está en la obligación, no sólo de
garantizar el acceso formal al sistema jurisdiccional, sino también que a
través de las actuaciones judiciales se reestablezca el orden jurídico y se
protejan las garantías que se estimen violadas[32].
43.
La materialización de la tutela judicial efectiva supone entonces
que los remedios adoptados por el juez constitucional se dirijan a restablecer
los derechos transgredidos referidos de manera expresa por el accionante en su
demanda o que se deriven de manera razonable de los hechos del caso estudiado.
Lo anterior implica que las órdenes proferidas en instancia deben ser
formuladas en concordancia con la vulneración constatada y en correspondencia
con las obligaciones a cargo de las autoridades responsables de garantizar el
derecho respectivo. De lo contrario, los efectos de la decisión judicial, aun
cuando conceda el amparo o declare la carencia actual de objeto, pueden caer en
el vacío y dejar sin protección alguna los derechos fundamentales del
accionante.
44.
Lo anterior se refleja en el principio de oficiosidad de la acción
de tutela, el cual “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de
tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la
interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los
elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se
somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que
consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de
esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se
protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita
si hay lugar a ello”[33].
45.
En el caso concreto la Sala evidencia que la presunta vulneración
de los derechos a la dignidad humana y a la igualdad alegada por el accionante
como consecuencia de la suspensión del suministro de agua no fue atendida por
el juez constitucional quien basó su decisión en elementos probatorios
notoriamente impertinentes. De allí que la decisión de instancia no se
encuentre ajustada a derecho y deba ser revocada. En el análisis de fondo que
lo anterior habilita, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (5) el derecho
a tener condiciones dignas de detención, y (6) el derecho al acceso al agua y
su garantía en el ámbito penitenciario y carcelario. Posteriormente abordará
(7) el principio de veracidad y la carga de la prueba que servirán para decidir
el caso concreto, análisis durante el cual demostrará que (8) el
establecimiento carcelario vulneró los derechos fundamentales alegados por el
señor Rojas Patiño.
5. El Estado de cosas inconstitucional, la especial relación de
sujeción que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad, y
la garantía del derecho a tener condiciones dignas de detención[34]
46.
La dignidad humana se erige como un valor absoluto que sirve de
fundamento a todo el ordenamiento jurídico[35]. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 1º de la
Constitución, según el cual “Colombia es un Estado social de derecho,
organizado en forma de República unitaria […] fundada en el respeto de la
dignidad humana” y es “uno de los elementos
centrales que le da sentido al uso de la expresión ‘derechos fundamentales’”[36] por cuanto “será fundamental todo derecho
constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y
sea traducible en un derecho subjetivo”[37].
47.
El artículo 5 de la Ley 65 de 1993 “[p]or la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario” señala que “[e]n los establecimientos de reclusión
prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y
a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de
violencia síquica, física o moral”.
48.
La Corte Constitucional ha reconocido que en Colombia existe un
estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria[38] debido a la permanente vulneración masiva y generalizada de los
derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad. Entre
las causas de esta situación se encuentran los problemas de hacinamiento, la
infraestructura deteriorada, los defectuosos servicios de salud y alimentación
y la ausencia de una política criminal carcelaria integral y adecuada[39].
49.
Dichos problemas obedecen a diferentes factores, entre estos: (i)
la omisión prolongada de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones;
(ii) la adopción de prácticas inconstitucionales como la determinación de la
acción de tutela como un requisito en el procedimiento destinado a solucionar
las quejas de los reclusos, lo que ha desencadenado, primero, en la congestión
judicial y, segundo, en un bloqueo institucional de las autoridades
penitenciarias; y (iii) la poca iniciativa legislativa, administrativa y
presupuestal destinada a cesar o disminuir las falencias en los centros de
reclusión en contradicción con los derechos fundamentales de esta población[40].
50.
El estado de cosas inconstitucional afecta de manera directa la
dignidad humana. En la Sentencia T-388 de 2013, la Corte afirmó que “el Sistema penitenciario y carcelario se encuentra
nuevamente en un estado de cosas inconstitucional […] que compromete,
principalmente, la dignidad humana, reconocida por igual a toda persona, tal
como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional vigente”. En este
escenario, esta Corporación ha emitido diferentes órdenes tendientes a la
materialización de los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad enfocadas en cesar el “quebrantamiento constitucional […] y [que] la
Norma Superior reivindique su vigencia allí donde, en términos materiales, no
la está teniendo”[41].
51.
Al efecto, se ha consolidado el concepto de “especial relación de
sujeción”[42] que se genera entre las personas privadas de la libertad y
el Estado durante el tiempo de reclusión, que “faculta
a las autoridades penitenciarias y carcelarias a restringir ciertos derechos,
de forma razonable y ponderada. Pero a la vez, la condición de reclusión bajo
la autoridad del Estado impone en éste la carga de garantizar el goce efectivo
de dimensiones básicas y mínimas de los derechos fundamentales, de forma
inmediata e inaplazable, a pesar de que en ocasiones se impongan gastos”[43]. Así, “el
administrado queda sometido a un régimen jurídico especial por la intensidad
con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones”[44]. En todo caso, “esa limitación de derechos no es absoluta y
obedece estrictamente al cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales
por los cuales se ha impuesto a la persona una pena privativa de la libertad”[45].
52.
Lo anterior impone al Estado “el deber de proporcionar
alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene
personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con
ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica. Por su parte, el
interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser
expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las
visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la
religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua potable,
entre otros supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa”[46]. El Estado
tiene la obligación de proveer esas condiciones a los privados de la libertad y
el deber irrenunciable de evitar que se cometan atropellos y abusos contra los
derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios.
53.
En la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte precisó que “[p]or su situación, las personas privadas de la libertad
no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que
garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, por lo que el Estado, con
el cual se encuentran en una relación especial de sujeción -cuyo pilar
central es el respeto a la dignidad humana-, tiene obligaciones especiales
-tanto negativas como positivas- para garantizar el ejercicio de los
derechos fundamentales que no se suspenden y -parcialmente- de aquellos que
pueden restringirse”. De esta forma, con el
ingreso del individuo a prisión las autoridades penitenciarias asumen la
obligación de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarle unas
condiciones mínimas de existencia.
54.
Bajo este entendido, las autoridades penitenciarias y carcelarias
deben cumplir obligaciones negativas y positivas en favor de las personas bajo
su custodia[47]. Las primeras comprenden deberes de abstención, es decir, no
interferir en el ejercicio de sus derechos. Las segundas, exigen adelantar
acciones para el goce efectivo de los mismos, lo que obedece a la situación de
“indefensión o de debilidad manifiesta”[48] en la que se
encuentra la población carcelaria.
55.
Estas obligaciones “deben cumplirse no solo a partir de su
previsión en los reglamentos de los establecimientos carcelarios y
penitenciarios, sino también a través del suministro efectivo de elementos
materiales que permitan la digna subsistencia del interno”[49]. Así, de la especial relación de sujeción de las personas
privadas de la libertad se desprende la necesidad de garantizar de manera prioritaria y reforzada su derecho fundamental al
agua[50], como se pasa a detallar a continuación.
6. El derecho de acceso al agua y su garantía en el ámbito
penitenciario y carcelario
56.
La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que
“[e]l agua, es un derecho constitucional complejo que ha sido objeto de
progresivo reconocimiento normativo y jurisprudencial a lo largo de los últimos
años, en especial, en atención a la importancia que el mismo tiene como
presupuesto para el ejercicio y goce efectivo de derechos fundamentales como la
vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana. Aunque no es una
garantía expresamente señalada por la Carta Superior, se ha de entender
incluida, teniendo en cuenta el texto constitucional aprobado por el
Constituyente de 1991, en el cual se consagran una serie de principios que
rigen los servicios públicos”[51].
57.
Recientemente, “esta Corporación ha
reconocido progresivamente al agua potable como derecho fundamental con base en
el bloque de constitucionalidad, principalmente a partir de tratados de
derechos humanos ratificados por Colombia y de la interpretación de diferentes
normas de la Carta de 1991 [por lo que] con fundamento en el principio de
dignidad humana, la jurisprudencia ha reconocido que el derecho al agua potable
tiene rango fundamental, aún sin estar explícitamente contemplado como tal en
la Constitución Política, pues se deduce de su lectura sistemática”[52]
58.
En el ámbito del derecho internacional de los
derechos humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
definió el derecho al agua como “el derecho de todos de disponer de agua
suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o
doméstico”[53]. La Corte Constitucional ha precisado que el
derecho de acceso al agua para consumo humano es un derecho fundamental y ha
señalado que “tiene un carácter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de
los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso
para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede
reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva,
puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de
subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de
subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social”[54]. La Corte también ha precisado que, en el
ordenamiento jurídico colombiano, el acceso al agua tiene una doble
connotación: como un derecho fundamental y como un servicio público[55].
59.
De acuerdo con la Observación General No. 15 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado tiene el deber
de no interferir en la libertad de acción y uso de los recursos propios de las
personas para autosatisfacer sus necesidades del recurso hídrico y evitar,
entre otras cosas, “la interrupción o desconexión arbitraria o injustificada de
los servicios o instalaciones de agua; ii) los aumentos desproporcionados o
discriminatorios del precio del agua; y iii) la contaminación y disminución de
los recursos de agua en detrimento de la salud del ser humano”[56].
60.
En cuanto a las facetas prestacionales de este
derecho, el Estado debe garantizar condiciones de (i) disponibilidad, lo
que implica que “[el] abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo
y suficiente para los usos personales y domésticos”; (ii) accesibilidad,
lo que supone que “[el] agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser
accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del
Estado Parte”, y (iii) calidad, lo que exige que el recurso hídrico “no
ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan
constituir una amenaza para la salud de las personas”[57].
61.
En materia penitenciaria y carcelaria, en lo atinente a la
garantía de acceso a servicios públicos, la misma Ley 65 de 1993 en el artículo
34 señala que el “[e]n las construcciones de centros de reclusión se
garantizará la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable,
saneamiento básico, energía, y teléfono para la población de internos y
personal administrativo. Frente al servicio de agua potable debe garantizarse
el suministro permanente a la población de internos para el uso del servicio
sanitario y el baño diario”.
62.
Adicionalmente, esta
Corporación ha insistido en la relación existente entre el derecho al agua y
los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad. Al
respecto, la Sentencia T-762 de 2015 la cual -como se advirtió previamente-
reiteró el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y
Carcelario declarado en la Sentencia T-388 de 2013, destacó que el suministro
de agua debía ser suficiente y constante. Para identificar cuándo el líquido es
proporcionado de modo suficiente, fijó una cantidad mínima de litros (de 15 o
25 según sea el caso, y sin perjuicio de las cantidades adicionales que deban
ser suministradas a la PPL con condiciones médicas particulares) que debe
brindarse a cada interno.
63.
La sala especial de seguimiento al estado de cosas
inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria de esta Corte destacó en
el Auto 121 de 2018 que la garantía al agua potable tiene unas particularidades
derivadas de la especial sujeción que hay entre la PPL y el Estado, así como
del deber de este último de asegurar la dignidad humana al interior de cada uno
de ellos. En esa decisión se encontró que la jurisprudencia de esta Corporación
había definido varias reglas en relación con el suministro de agua potable. Acerca de las limitaciones del
derecho al agua en el interior de los establecimientos penitenciarios, la provisión
de esta debe ser ininterrumpida. La prestación de los servicios públicos de
agua en los establecimientos carcelarios debe asegurar un flujo continuo de
ella, pues de lo contrario se arriesga la salud pública e individual de la PPL.
64.
Las reglas mencionadas en
dicho auto sobre disponibilidad del agua potable en establecimientos
penitenciarios se sustentan en una línea pacífica, conforme la cual el
suministro de agua por cortos periodos de tiempo (de 8 a 30 minutos) durante el
día, no asegura por sí misma el acceso al agua potable cuando los internos lo
requieran. Esta conclusión fue extraída de las consideraciones expuestas por
salas de revisión de esta Corporación y, en especial, de las
sentencias T-1134 de 2004, T-322 de 2007, T-764 de 2012, T-077
de 2013 y T-208 de 2018, en las que se señaló puntualmente que el derecho al
agua es de aquellas garantías que no pueden ser suspendidas ni restringidas en
la vida en reclusión; en los asuntos abordados en los fallos referidos se
encontró que los periodos de suministro fueron insuficientes para asegurar la
dignidad de la PPL, por lo que se ordenó el suministro constante y permanente
de agua.
65.
La Sentencia T-208
de 2018, adquiere una relevancia especial en esta línea pues aborda la
situación de los internos recluidos en el Pabellón Séptimo del Establecimiento
de Mediana Seguridad de Acacías (Meta) que denunciaron horarios específicos
para el suministro de agua. Al respecto, recordó los niveles mínimos de
suministro establecidos por la jurisprudencia y destacó que ellos varían en
relación con la condición de la PPL a cargo de los distintos establecimientos
penitenciarios.
66.
Adicionalmente precisó
que la falta de suministro continuo del líquido implica para el establecimiento
penitenciario obligaciones en torno al almacenamiento del agua por persona[58], y que solo así, a pesar de disponer de un horario para el flujo
del agua, podía asegurar la cantidad mínima de agua por interno y tal
restricción no vulneraría los derechos fundamentales de la PPL.
67.
En suma, el suministro
continuo, permanente e ininterrumpido de agua es la regla general, incluso en
los establecimientos carcelarios. No obstante, la jurisprudencia constitucional
ha reconocido que las barreras estructurales que dieron lugar a la declaratoria
del ECI en el sistema carcelario “han generado dificultades para la
satisfacción continua y regular del servicio público, ante lo
cual se ha considerado que, mientras se supera esta situación, es
indispensable asegurar unos niveles esenciales de fluido potable en aras
de evitar ausencias en su provisión que sacrifiquen el goce de requerimientos
primarios”[59] (énfasis añadido). En
este sentido, ha señalado que, en eventos excepcionales, los establecimientos
pueden verse en la necesidad de suspender el suministro de agua durante algunos
periodos cortos de tiempo.
68.
Estas interrupciones no
son, per se, contrarias a la Constitución. La Corte Constitucional ha
precisado que estas interrupciones serán válidas si cumplen los siguientes
requisitos: (i) están estrictamente justificadas en eventos de fuerza
mayor o imposibilidad probada[60], lo que excluye razones
económicas, arbitrariedad y razones discriminatorias[61]; (ii) no pueden
tener fines pedagógicos, disciplinarios o sancionatorios en los centros de
reclusión, ni buscar promover el buen comportamiento[62]; (iii) su
duración deber ser restringida, por lo que no es posible prolongar la
suspensión por períodos irrazonables que supongan “tiempos de espera
prohibitivos” o causen una afectación desproporcionada a la satisfacción de las
necesidades de consumo, aseo, higiene y salubridad[63]; (iv) los
establecimientos carcelarios deben dar alternativas para revertir el déficit en
la prestación del servicio de agua de manera razonable y pronta, como el uso de
recipientes apropiados de almacenamiento o el abastecimiento con el apoyo de
vehículos de bomberos[64]; y (v) las
interrupciones en el suministro no deben obstaculizar, en ninguna
circunstancia, el acceso de las PPL a la cantidad mínima de litros resaltada en
la jurisprudencia de esta Corte[65].
7. El principio de veracidad y la carga de la
prueba
69.
El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991[66] consagra la presunción de veracidad, según la cual, se presumen
ciertos los hechos narrados en la demanda cuando las autoridades se abstengan
de responder los requerimientos de información elevados por el juez. En estos
casos se resolverá de plano[67].
70.
La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad
de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales. Por un
lado, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante
la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de
los derechos fundamentales de una persona; por otro lado, obtener la eficacia
de los derechos fundamentales comprometidos[68], en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y
buena fe[69], es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con
prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos
fundamentales” [70].
71.
En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado
que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) cuando
la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la
solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o
particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal,
pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario
judicial”[71]. Además, la omisión que puede presentarse puede ser total o
parcial, por ejemplo, cuando se dejan de responder algunas solicitudes.
72.
Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que el
principio de veracidad se aplica cuando el juez ordena al demandado
pronunciarse sobre los hechos de la acción y este guarda silencio:
“En esa medida y dado que no existe otra
prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela,
en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor
edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991, según la cual, a la luz de los principios de celeridad,
inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si
la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre
lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”[72].
73.
Lo anterior cobra especial relevancia cuando el accionante se
encuentra en condición de subordinación o existe una relación de dependencia
respecto al demandado, teniendo en consideración que, en muchas oportunidades,
se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto
accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente. En la
Sentencia C-086 de 2016, esta Corporación señaló que:
“La regla general en materia de pruebas en
los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un
determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su
acusación en la medida en que ello le sea posible[73]; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien
alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o
subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación,
se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga
de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación. (…) La
justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la
dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para
acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para
acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un
desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte
privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en
cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de
tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe
probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección
de los derechos”[74].
74.
En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura
jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991
que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera
informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo
hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene dos
finalidades: sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el
descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional,
y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos en concordancia con
la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la
presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de
especial protección constitucional o se encuentra en condición de
vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se
dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto
accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas
oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de
elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso
a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga
procesal”[75].
8. Caso Concreto: la Cárcel y
Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías (Meta) vulneró los derechos
fundamentales del accionante a tener condiciones dignas de reclusión y acceso
al agua
75.
Conforme con los elementos fácticos mencionados y el marco
jurídico estudiado, la Sala constata que la Cárcel y Penitenciaría de Mediana
Seguridad de Acacías (Meta) vulneró los derechos fundamentales alegados por el
señor Rojas Patiño y afectó con ello la garantía de detención en condiciones
dignas por no suministrar agua a la celda en la cual se encuentra recluido.
76.
Como se mencionó previamente, la presunción de veracidad se
encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 y a la luz de
esta figura jurídica se presumen como “ciertos los hechos” de la demanda cuando
el juez requiera informes a las entidades o personas contra quienes se
hubiere presentado y, sin embargo, estos no atienden oportunamente el llamado.
La presunción opera en dos escenarios, uno de los cuales es “cuando la
autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la
solicitud elevada por el juez constitucional”[76]. Adicionalmente, la omisión o negligencia al contestar la demanda
puede ser total o parcial, esto último cuando se guarda silencio respecto a
ciertos cuestionamientos.
77.
La aplicación de esta figura jurídica es más rigurosa cuando se
comprometen sujetos de especial protección constitucional o en condición de
vulnerabilidad, debido a que para ellos la acción de tutela puede ser la única
alternativa que permita la oportuna y eficiente protección de sus derechos
fundamentales ante la presunta vulneración en que incurran los sujetos
demandados. Por consiguiente, el descuido de la autoridad requerida no puede
constituir una carga que deba soportar el subordinado, mucho menos si se tiene
en consideración el carácter informal y sumario que caracteriza esta acción.
78.
Pun...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.