T-548-17
Sentencia
T-548/17
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
DERECHOS PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE PROTECCION-Procedencia frente a sujetos de
especial protección constitucional y para evitar perjuicio irremediable
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Contenido y alcance/DERECHO AL MINIMO VITAL-Carácter móvil y
multidimensional
El mínimo vital es un derecho que
tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del
análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; como herramienta de
movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que
además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se
convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos
de vivir en mejores condiciones y de la manera más cómoda; y en materia
pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por
el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino
también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional.
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas
conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto
2591/91
ACCION DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE REAJUSTE A PENSION CONVENCIONAL-Improcedencia por configurarse temeridad y no
haberse comprobado afectación al mínimo vital
Referencia:
Expediente T-6.155.732.
Procedencia:
Acción
de tutela instaurada por Luis Villa de Windt, Amaranto Larios Aconcha, Luis Pérez
Hernández,
Sebastián
Gómez Julio, Sigifredo Mattos Vásquez, José Padilla Martínez, Alfredo Serge
Meléndez,
Everth
Jiménez Guihur,
Carlos
Rudas Boto,
Isidoro
Llanez Rosado,
Julio
Gómez Díaz,
Luis
Arturo Ruiz Méndez y Wilson Carbono Gómez contra la Empresa
Electrificadora del Caribe (ELECTRICARIBE S.A.).
Asunto:
Reajuste de mesada de pensión convencional.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., veintiocho (28) de agosto dos mil diecisiete (2017)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger e Iván Humberto Escrucería Mayolo y la magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo dictado en segunda instancia el 6 de febrero de 2017, proferido por
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, que a su vez revocó la
decisión del 19 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de la misma ciudad, en el sentido de amparar los derechos de los
peticionarios y ordenar a ELECTRICARIBE el reconocimiento del reajuste
pensional solicitados por éstos. El asunto llegó a la Corte Constitucional por
remisión de la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, en
cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del
Decreto 2591 de 1991. En auto del 30 de mayo de 2017, la Sala de Selección
Número Cinco de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
A través de
apoderado judicial, los señores Luis Villa de Windt[1], Amaranto Larios
Aconcha,
Luis
Pérez Hernández,
Sebastián
Gómez Julio, Sigifredo Mattos Vásquez, José Padilla Martínez, Alfredo Serge
Meléndez,
Everth
Jiménez Guihur,
Carlos
Rudas Boto,
Isidoro
Llanez Rosado,
Julio
Gómez Díaz,
Luis
Arturo Ruiz Méndez, Wilson Carbono Gómez, presentaron
acción de tutela contra la empresa ELECTRICARIBE. Los peticionarios, que se
encuentran vinculados a la nómina pensional de la entidad, sostienen que son
beneficiarios de un reajuste convencional del 15%, ya que la Convención
Colectiva vigente para la época de su retiro así lo disponía por remisión
directa a la Ley 4ª de 1976. Sin embargo, la empresa consideró que dicho
beneficio fue derogado por la Ley 71 de 1988, por lo que no podía ser aplicado
a las mesadas pensionales de los actores. Por lo anterior, los accionantes
sostienen que la decisión de la empresa vulneró sus derechos fundamentales a la
seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.
Para mayor claridad, a
continuación se presentarán primero los hechos relevantes generales que se
repiten en todos los casos. En segundo lugar, se describirá la condición de
cada uno de los actores, a partir de la información contenida tanto en el
escrito de tutela como en las pruebas aportadas al expediente.
1. Hechos relevantes
1. Entre el 4 de
agosto de 1997 y el 29 de junio de 2008 la empresa ELECTRICARIBE, de manera
directa o a través de la Electrificadora del Magdalena[2], le reconoció
a todos los accionantes una pensión convencional en la medida en que éstos
habían trabajado para la entidad por más de 20 años.
2. Las pensiones
reconocidas fueron otorgadas en razón a la Convención Colectiva de Trabajo
vigente para la época. En la misma se convino reconocer a los beneficiarios los
derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin importar su vigencia. Entre otros
asuntos, dicha norma reconocía un reajuste anual del 15% para las mesadas que
fueran inferiores a cinco salario mínimos legales vigentes[3].
3. Los
peticionarios afirman que sus pensiones nunca han sido reajustadas de acuerdo
al beneficio antes señalado, por lo que han acudido al proceso laboral “encontrándose
en la actualidad a la espera del fallo respectivo de la sala (sic) de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia”[4].
De la misma forma, indican que algunos presentaron acciones de tutela “que
en principio les fue fallada favorablemente, pero posteriormente les fue
revocada la decisión argumentando que existía otro mecanismo de defensa
judicial más efectivo y por tanto se tornaba improcedente, lo cual indica que
no ha existido un pronunciamiento de fondo frente a la vulneración continua de
sus derechos”[5].
4. Los actores
describen que en la actualidad padecen de varias enfermedades y patologías,
razón por la cual enfrentan obstáculos para cubrir sus gastos y los de su
núcleo familiar. Como se manifestó al principio del capítulo, en la siguiente
parte de los hechos se presentará una relación detallada de las condiciones
expuestas por los actores y probadas en el expediente.
5. Por lo tanto,
los accionantes consideran que con su actuación, ELECTRICARIBE vulnera sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital,
pues estiman que tienen derecho al reajuste pensional del 15% contemplado por
la Ley 4ª de 1976 toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo que
suscribieron con la empresa así lo dispuso sin importar la vigencia de la
misma. Por esta razón, solicitaron en su acción de tutela que se le ordenara a
la empresa a pagar de manera inmediata y retroactiva el consabido aumento.
6. Ahora bien, el
señor Amaranto Larios Aconcha, de 65 años de edad,[6] indicó en la
acción de tutela que padece de trastornos mentales por lo que recibe
tratamiento psiquiátrico. Asimismo, señaló que sufre de problemas del sueño
acompañados de ansiedad y afecciones coronarias[7].
A su vez, Luis Pérez Hernández, de 61 años de edad[8], señaló que
tiene problemas de hipertensión y próstata[9].
Por otra parte, el señor Sebastián Gómez Julio, de 86 años de edad[10],
manifestó tener problemas de hipertensión[11].
7. El señor Sigifredo
Mattos Vásquez, de 65 años de edad[12],
manifestó tener problemas de hipertensión y diabetes[13] así como una
deuda por crédito de consumo con tarjeta de crédito por un valor de $12.721.407[14].
El señor José Padilla Martínez, de 66 años de edad[15], indicó que
padeció de tuberculosis pulmonar en el 2011 y que en la actualidad sufre de
diabetes[16].
Por otro lado, el señor Alfredo Serge Meléndez, de 71 años de edad[17],
señaló que padece de hipertensión arterial[18].
8. Entre tanto,
el señor Everth Jiménez Guihur, de 69 años de edad[19], explicó que
sufre de problemas de artrosis y que se sometió a una angioplastia por
problemas cardiacos[20].
El señor Carlos Rudas Boto, de 80 años de edad[21], indicó que
sufre de problemas de hipertensión arterial[22].
Entre tanto, el señor Isidoro Llanez Rosado, de 78 años de edad[23],
señaló que padece de hipertensión arterial[24]
y que en la actualidad sus gastos mensuales de manutención son de $750.000 así
como que debe atender dos obligaciones crediticias por las que paga un total de
$436.000 mensuales[25].
9. De la misma
manera, el señor Julio Gómez Díaz adujo que es una persona de 62 años de
edad[26],
que padece de dolores crónicos de espalda[27].
El señor Luis Arturo Ruiz Méndez, de 71 años de edad[28], indicó
que el 1º de febrero de 1994 le fue reconocida una pensión convencional por un
valor de $229.740. Asimismo, manifestó que sufre de problemas de próstata. Por
último, el señor Wilson Carbono Gómez, de 69 años de edad[29],
precisó que en la actualidad padece de hipertensión arterial y diabetes[30].
2. Actuación
procesal
El Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Ciénaga conoció de la tutela en primera instancia. Por
medio de auto del 5 de diciembre de 2016 ordenó la notificación de la acción a
ELECTRICARIBE y le otorgó dos días para que presentara una respuesta y allegara
información adicional que pudiera ser relevante para el examen del caso
concreto.
A. ELECTRICARIBE
La entidad se
opuso a las pretensiones[31].
En su escrito, ELECTRICARIBE sostuvo que la acción de tutela no cumplía con los
requisitos de procedencia de los amparos constitucionales, en tanto no
observaba las reglas de subsidiariedad, no se configuraba un perjuicio
irremediable y era temeraria.
En lo referente
al caso del señor Amaranto Larios Aconcha la empresa se
opuso a la tutela e indicó que la mesada pensional del actor, a valor presente,
es de $3.331.834[32].
Aunado a lo anterior, advirtió que el señor Larios Aconcha inició un proceso
laboral ordinario en el cual, en segunda instancia, el 15 de junio de 2011 el
Tribunal Superior de Santa Marta denegó las pretensiones elevadas por el actor[33].
Además, ELECTRICARIBE también indicó que el actor presentó una tutela anterior
por los mismos hechos, pero que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa
Marta, en sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2016, negó el
amparo[34].
En relación con el caso del señor
Luis Pérez Hernández, la empresa manifestó que su pensión actual
equivale a $1.121.040[35]. A
su vez, la entidad allegó copia del fallo de tutela del 30 de octubre de 2015,
mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, en segunda
instancia, negó un amparo presentado por el peticionario, junto al también
accionante Wilson Carbono Gómez, por los mismos hechos[36]. Además,
ELECTRICARIBE indicó que es la tercera tutela que interpone el señor
Pérez Hernández en razón a que, de manera simultánea al presente amparo, el
peticionario presentó otra tutela que se encontraba en curso en el Juzgado
Primero Promiscuo de Pivijay[37].
Con respecto a la petición del
señor Sebastián Gómez Julio la empresa confirmó que su mesada pensional
es de $3.107.720[38].
Por lo demás, también señaló que el actor inició un proceso laboral ordinario,
junto a los también peticionarios Wilson Carbono Gómez y Sigifredo Mattos
Vásquez, pero que el Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo de segunda
instancia del 2 de julio de 2008, denegó sus pretensiones[39]. Aunado a lo
anterior, ELECTRICARIBE señaló que el señor Gómez Julio ya había presentado una
acción de tutela por los mismos hechos. Así, en primera instancia el Juzgado
Primero Penal Municipal de Santa Marta, en providencia del 24 de mayo de 2015,
concedió el amparo y ordenó que se reconociera el reajuste solicitado. Sin
embargo, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Santa Marta revocó dicha decisión[40].
En relación con
el caso del señor Sigifredo Mattos Vásquez, la entidad en su respuesta
certificó que la mesada pensional del actor es de $2.263.296 en la actualidad[41].
Por otra parte, la empresa indicó que el actor inició un proceso ordinario
laboral por la misma causa y que, mediante sentencia de segunda instancia del 2
de julio de 2008, el Tribunal Superior de Santa Marta denegó sus pretensiones[42].
Con respecto a José Padilla
Martínez, su mesada pensional de acuerdo a la información suministrada por
ELECTRICARIBE asciende a $3.736.392[43]. A su vez,
adjuntó dos sentencias de tutela que demuestran que el señor Padilla Martínez incoó
un amparo constitucional anterior por los mismos hechos y pretensiones. Así, en
primera instancia, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla le concedió
el reajuste solicitado. Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Santa Marta revocó la decisión en providencia del 18 de noviembre de 2015[44].
En lo que respecta
al caso del señor Alfredo Serge Meléndez, la empresa manifestó que su
pensión en la actualidad equivale a $2.158.736[45].
Por otra parte, la empresa señaló que el actor también acudió a la jurisdicción
ordinaria la cual, en fallo del 15 de junio de 2011 proferido por el Tribunal
Superior de Santa Marta, denegó sus pretensiones[46]. Aunado a lo
anterior, anexó copia del fallo de tutela, vigente a la fecha, del 4 de
septiembre de 2015 mediante el cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa
Marta reconoció el reajuste del 15% a un grupo de ex-trabajadores de
ELECTRICARIBE entre los cuales se encuentra el señor Serge Meléndez[47].
En relación con
el señor Everth
Jiménez Guihur la empresa manifestó que en la actualidad su pensión
es de $2.789.486 y que la misma es compartida con COLPENSIONES ya que
al actor le fue reconocida una pensión de vejez[48]. A su vez,
ELECTRICABE señaló que el señor Jiménez Guihur inició un proceso laboral
ordinario el 19 de diciembre de 2011 y que el mismo se encuentra pendiente de
ser fallado en casación ya que la Corte Suprema de Justicia admitió dicho
recurso el 14 de agosto de 2012 contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011
proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta[49].
En cuanto a la petición del señor
Carlos Rudas Boto, la empresa advirtió que su mesada pensional es de
$1.758.333[50]. A
su vez, ELECTRICARIBE, indicó que el señor Rudas Boto presentó una tutela por
los mismos hechos y pretensiones. Así, mediante sentencia del 24 de mayo de
2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta concedió el amparo y
ordenó a la empresa reconocer el reajuste de 15% solicitado por el actor. Sin
embargo, a través de providencia del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Santa Marta revocó dicha decisión[51].
En lo que respecta a la petición
del señor Isidoro Llanez Rosado, la entidad accionada indicó que su
mesada pensional actual es de $3.702.804, la cual se encuentra por
encima de cinco salarios[52].
Por otra parte, manifiesta que el actor inició un proceso laboral ordinario.
Así, en segunda instancia el Tribunal Superior de Santa Marta denegó sus
pretensiones en sentencia del 29 de marzo de 2012[53].
Con respecto al
señor Julio Gómez Díaz la entidad advirtió que su pensión actual es de
$3.457.844, es decir, que su mesada en la actualidad es superior a los cinco
salarios mínimos[54].
También advirtió que el actor había iniciado[55]
un proceso laboral ordinario y que el mismo se encuentra en trámite en primera
instancia ante el Juzgado Primero de Descongestión Laboral de Santa Marta[56].
Por otra parte, la empresa señaló que, mediante sentencia de tutela del 3 de
marzo de 2015 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, al conocer de
una tutela anterior interpuesta por el señor Gómez Díaz por los mismos hechos y
pretensiones, concedió la protección constitucional y ordenó que se reconociera
el reajuste del 15%[57].
Asimismo, la entidad informó que dicho fallo fue revocado por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Santa Marta en sentencia del 26 de mayo de 2015[58].
Ahora bien, con
respecto al caso del señor Luis Ruiz Méndez, aunque la entidad no
presentó información actualizada sobre su mesada pensional, de las pruebas
aportadas se tiene que por los mismos hechos, el peticionario presentó una
acción de tutela anterior junto a los accionantes Wilson Carbono Gómez y Luis
Pérez Hernández. Así, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015 el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga concedió la tutela pero, en
providencia del 20 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Ciénaga revocó dicha decisión y negó el amparo[59].
Por último,
ELECTRICARIBE señaló que Wilson Carbono Gómez devenga una pensión
mensual de $1.916.159[60].
A su vez, la entidad presentó copias de los fallos de tutela proferidos a
partir de un amparo anterior presentado por un grupo de ex-trabajadores de la
entidad, entre los cuales se encontraba el señor Carbono Gómez, por los mismos
hechos y pretensiones. Así, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015 el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga concedió la tutela pero, en
providencia del 20 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Ciénaga revocó dicha decisión y negó el amparo[61].
Además, la empresa también explicó que el peticionario inició un proceso
laboral ordinario que culminó con un fallo del Tribunal Superior de Santa Marta
que, en providencia del 2 de julio de 2008, negó las pretensiones del actor[62].
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
A. Sentencia de primera
instancia
En sentencia del
19 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga negó
la acción de tutela[63].
Para llegar a esta conclusión, el juez consideró que: (i) del acervo probatorio
es claro que no se configura, en ninguno de los casos, un perjuicio
irremediable; (ii) la acción no es procedente, ya que la misma fue ejercida de
manera temeraria por todos los peticionarios, como lo demuestran los fallos de
tutela anteriores aportados por ELECTRICARIBE, algunos de los cuales ya
reconocieron el reajuste pensional solicitado[64].
B. Impugnación
A través de
apoderado judicial, los accionantes impugnaron la decisión al señalar que: (i) no
puede aplicarse la regla de temeridad al presente caso, ya que se presentaron
nuevos hechos. Así, en varios de los procesos de tutela anteriores los jueces
de segunda instancia revocaron las decisiones que reconocieron en primer
término los reajustes solicitados. Además, a la presente acción se aportó una
nueva prueba consistente en un memorial suscrito por el Gerente de ELECTRICARIBE
para 1997 en donde “acepta y reconoce la obligación de la empresa de
reconocer y pagar el incremento de la Ley 4ª de 1976, pactado en la Convención
de 1985”[65];
(ii) el juez de tutela no tuvo en cuenta la afectación al mínimo vital de
sujetos de protección especial, en razón a su estado de vulnerabilidad y omitió
aplicar lo previsto en la Sentencia SU-023 de 2015, donde la Corte
Constitucional unificó los parámetros de procedencia de la tutela en materia
pensional.
C. Sentencia de
segunda instancia
Mediante
providencia del 6 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Ciénaga revocó el fallo de primera instancia y ordenó conceder el
reajuste pensional solicitado por los peticionarios[66]. Para el
juez de tutela, los derechos fundamentales de los peticionarios se vieron
vulnerados en razón a las siguientes consideraciones: (i) se debe tener en
cuenta que los peticionarios son personas de la tercera edad, por lo que tienen
la condición de sujetos de especial protección constitucional; y (ii) no
existen argumentos suficientes para considerar que el amparo elevado es
improcedente, ya que no se presentó prueba alguna que demostrara que el aumento
convencional se aplicó.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de
Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Asunto
bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos
2.
El presente caso se refiere a una tutela presentada por varios ex-trabajadores
de ELECTRICARIBE que devengan en la actualidad una pensión convencional. Los
peticionarios reclaman que sus mesadas sean reajustadas de acuerdo a lo dispuesto
por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época en la que se
constituyó el derecho y que remitía a lo previsto en la Ley 4ª de 1976. En
dicha disposición, se reconocía un reajuste anual del 15% para todas aquellas mesadas
que no sobrepasaran los cinco salarios mínimos. Sin embargo, los accionantes
aducen que la empresa demandada no efectuó dichos aumentos ya que señala que la
norma en cuestión fue derogada por la Ley 71 de 1988. Así, para los actores la
decisión de la entidad desconoce sus derechos fundamentales a la seguridad
social, a la igualdad y al mínimo vital por lo que solicitaron a los jueces de
tutela ordenar dicho reajuste.
3.
A su vez, los jueces de instancia emitieron fallos opuestos. Así, el juez de
primera instancia negó al amparo al considerar que la tutela era un medio
improcedente para resolver la controversia planteada, en razón a que no se
acreditó un perjuicio irremediable pues los actores recibían desde hace varios
años una pensión convencional y la actuación de éstos resultó temeraria pues se
presentaron con anterioridad varias acciones de amparo por los mismos hechos y
pretensiones. Sin embargo, el juez de segunda instancia revocó la decisión,
amparó los derechos deprecados y ordenó a ELECTRICARIBE realizar los reajustes
solicitados, puesto que consideró que se estaba en presencia de sujetos de
especial protección constitucional al tratarse de personas de la tercera edad y
al encontrar que no existía una prueba que justificara la decisión de la
entidad de no aplicar el reajuste convencional.
4. De acuerdo con los antecedentes
resumidos anteriormente, esta Sala de Revisión, debe resolver en primer lugar
el siguiente problema jurídico relacionado con la procedencia de la acción de
tutela, para luego definir, si es del caso, sobre los asuntos jurídicos de
fondo:
(i) ¿Procede la acción de tutela en casos
donde se disputa el reconocimiento de un reajuste a una pensión convencional?
5. Con el fin de resolver este interrogante, la Sala: (i)
reiterará los elementos generales de procedibilidad de la acción de tutela en
materia pensional; (ii) resumirá el alcance y contenido del derecho al mínimo
vital; (iii) recordará las reglas asociadas a la temeridad y (iv) analizará los
casos concretos para así determinar si los mismos superan el examen de
procedencia. En ese caso, pasará a examinar el fondo del asunto.
Reglas generales
de la procedencia excepcional de tutela en materia pensional -Reiteración
jurisprudencial[67]-
6. El artículo 86[68] de la
Constitución -refrendado por las normas procesales de la tutela[69]-
establece que esta acción constitucional procede como un mecanismo para
reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Sin embargo, la misma regla constitucional establece un claro límite a la procedencia
de la acción, al señalar que ésta solo será admisible cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela
sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
o cuando el medio judicial no sea adecuado o idóneo.
Ahora bien, este Tribunal, en
repetidas ocasiones, ha señalado que los jueces de tutela tienen una obligación
general frente a la procedencia de esta acción toda vez que, como lo indicó la sentencia
T-788 de 2013[70],
se debe tener en cuenta que se trata de un mecanismo sumario y preferente
creado para la protección de los derechos fundamentales. Por otra parte, debido
a que el amparo constitucional se caracteriza por ser residual o supletorio, no
puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, o paralelo de los
diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces,
inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relación con este
último, es importante anotar que se configura cuando existe el riesgo de que un
bien de alta significación objetiva, protegido por el orden jurídico o un
derecho constitucional fundamental, sufra un grave menoscabo. En ese sentido,
el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e
impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez
de la medida de protección.
Entonces, respecto a esta
obligación general el juez debe: (i) determinar si se vulnera, por acción u
omisión, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un
riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que
dicho riesgo sea inminente y grave, de ahí que debe atenderse de manera
inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el
ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o
que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
7.
Ahora
bien, como regla general, las controversias
pensionales tienen como vía principal e idónea la jurisdicción laboral, por lo
cual, en principio, no deben ser debatidas ante la jurisdicción constitucional.
Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias
judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de
tutela.
En virtud de lo anterior, en
principio, el amparo constitucional resulta improcedente para reclamar el reconocimiento
de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos
corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados
casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales,
cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa
judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar
la inminente consumación de un perjuicio irremediable.
8.
Así las cosas, para
determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar
que los mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e
integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar
si el reclamo de quien merece especial protección constitucional puede ser
tramitado y decidido de forma adecuada por vía ordinaria, o si, por su
situación particular, no puede acudir a dicha instancia.
9.
Por lo anterior, en caso de
encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva
cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de
los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona
que intenta la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a
circunstancias de debilidad manifiesta[71]. La
medida será transitoria[72] cuando, a
pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o violación
de los derechos requiere una decisión urgente, mientras la justicia laboral
decide el conflicto[73].
10. Como se advirtió, específicamente
en los casos pensionales la idoneidad del mecanismo judicial o el perjuicio
irremediable se valora en relación con la afectación al mínimo vital por lo
que, cuando se trata de personas en estado de indefensión o vulnerabilidad, la
Corte ha determinado que el examen de estos supuestos es más flexible ya que su
condición amerita un tratamiento diferencial positivo. En este sentido, una de las
maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en estado de indefensión
ocurre cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[74].
Alcance y contenido del derecho al
mínimo vital como concepto cualitativo o multidimensional -reiteración
jurisprudencial[75]-
11.
Como lo ha indicado la dogmática constitucional[76], el
sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del mínimo vital
fue el derecho fundamental innominado como parte de una interpretación
sistemática de la Constitución. Así, por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992[77] la Corte conoció el caso de un ciudadano de 69 años de edad que
llevaba un año sin devengar su pensión. Al ordenar el pago de la misma, el
Tribunal señaló que aunque la Constitución no contemplaba un derecho a la
subsistencia, éste se deducía del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a
la seguridad social.
Sin embargo, posteriormente la Corte
definió el mínimo vital, ya no como un derecho, sino como un elemento del
núcleo esencial de los derechos sociales prestacionales. Así, por ejemplo en la sentencia T-081 de 1997[78] la Corte relacionó el mínimo vital
con el salario mínimo vital y móvil, en la medida en que el primero está
relacionado con la remuneración proporcional a la que tiene derecho la persona
por el trabajo realizado.
12.
Ahora bien, posterior a este periodo la Corte señaló que el mínimo vital es un
derecho fundamental autónomo ligado a la dignidad humana. Por ejemplo, en la sentencia SU-995 de 1999[79], al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros
a los que se les adeudaba su salario, la Corte señaló que este derecho constituye la porción de
los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación
de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido,
el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación y la atención en salud. Es decir, prerrogativas
cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad
humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.
Sin embargo, la misma sentencia
señaló que el análisis frente al mínimo vital no se puede reducir a un examen
meramente cuantitativo sino que, por el contrario, se deben introducir
calificaciones materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. En
otras palabras, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en
últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Por
esta razón, este derecho se debe entender como una garantía de movilidad social
de los ciudadanos quienes, de manera natural, aspiran a disfrutar a lo largo de
su existencia de una mayor calidad de vida. De esa forma, la jurisprudencia de
la Corte ha aceptado que al existir diferentes montos y contenidos del mínimo
vital, es consecuente que haya distintas cargas soportables para cada persona[80].
Esto implica que el mínimo vital no
está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente
establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la
cual entre a tomar en consideración las condiciones personales y familiares del
peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas
ascienden. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoración
material del trabajo que desempeña el actor o desempeñaba el ahora pensionado,
en aras de la protección a la dignidad humana como valor primordial del
ordenamiento constitucional.
13. En el caso específico de los pensionados,
la sentencia T-827 de 2004[81] conoció el caso de un antiguo
trabajador de FONCOLPUERTOS al que le fue impuesto un descuento sobre su mesada
pensional. En dicha oportunidad, la Corte señaló que el mínimo vital
de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el
retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales sino también
por el pago incompleto de la pensión. Esta circunstancia ha sido puesta de
presente por la Corte Constitucional en eventos en que se ha reducido el monto
de la pensión o se paga una parte de las mesadas. En la misma sentencia, el Tribunal
recordó que la jurisprudencia ha fijado reglas generales para determinar qué
requisitos se deben comprobar para acreditar la vulneración del mínimo vital,
así: (i) si el salario o mesada afectada es el ingreso exclusivo del trabajador
o del pensionado o si existen ingresos adicionales estos serían insuficientes
para la cobertura de sus necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la
prestación genera para el afectado una situación crítica tanto a nivel
económico como psicológico, derivado de un hecho injustificado, inminente y
grave.
14. De otra parte, en repetidas
ocasiones, como lo resaltó la sentencia T-147 de 2016[82] cuando conoció el caso de varios
maestros pensionados a los que la UGPP suspendió el pago por sospecha de
irregularidades, sin tener en cuenta que dos de ellos padecían graves
enfermedades, la Corte ha advertido que las reglas expuestas sobre la
protección del mínimo vital se refuerzan para los casos de incumplimiento o de
descuentos, cuando los titulares de la prestación son sujetos de especial
protección constitucional.
15. En conclusión, se pueden extraer
las siguientes reglas constitucionales acerca del mínimo vital: (i) es un
derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende
exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona;
(ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido
de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de
la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen
todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de la manera más cómoda;
y (iii) en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado
por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las
mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más
cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
La
temeridad en la acción de tutela -reiteración jurisprudencial[83]-
16.
La jurisprudencia de la
Corte ha sostenido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas
diferentes. La primera concepción se refiere a que dicha institución solo puede
configurarse si el accionante actúa de mala fe[84]. La
segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, y solamente
exige que para su perfeccionamiento, el accionante presente varias veces una
demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna[85], según la interpretación literal del
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que declarar improcedente la
acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala
fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al
derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el
ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la temeridad se configura cuando
concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii)
identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia
de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar
doloso y de mala fe por parte del libelista[86].
17. En armonía con lo anterior, la sentencia T-001 de 1997[87] conoció de varias acciones de tutela
presentadas por antiguos trabajadores de FONCOLPUERTOS que buscaban el pago de
prestaciones sociales adeudadas. Al valorar algunos de los casos, el Tribunal
encontró que se había presentado amparos anteriores por lo que se procedió a
negar las respectivas tutelas. Así, señaló que la actuación es temeraria
cuando: (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para
cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii)
denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a
toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que,
entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso
del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la
acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas
asaltar la buena fe de los administradores de justicia.
18. En contraste con lo
anterior, una actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha
duplicidad, la acción de tutela se funda: (i) en la ignorancia del
accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o
(iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho[88]. En estos casos, si bien la
tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria”
y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del
demandante. En
ese sentido, la sentencia
T-1034 de 2005[89] precisó
que hay ciertos supuestos que le permiten a una persona interponer nuevamente
una acción de tutela sin que con ello se configure una acción temeraria. Dichos
elementos son: (i) el surgimiento de circunstancias adicionales fácticas o
jurídicas; y (ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo
por parte de la jurisdicción constitucional.
19. En conclusión, la institución de
la temeridad pretende evitar la presentación
sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que
existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es
temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela
aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa
complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su
configuración en cada asunto sometido a su competencia.
Se pasa ahora a
verificar si se cumple con estos requisitos en el caso de cada uno de los
accionantes.
Análisis de procedencia
de los casos concretos
20. Para mayor
claridad, la Sala presentará un acápite donde realizará el respectivo análisis.
En el mismo, determinará si el amparo es procedente o no en cada caso
particular. Luego, en la parte final, recapitulará todas las decisiones de
manera concreta y refiriéndose a cada accionante en particular.
21. En primer
lugar, la Sala pasa a examinar si se cumple con el requisito referente a la legitimidad
por activa. En ese sentido, es preciso recordar que conforme al artículo 86
de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces
para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o particular. A su vez, el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción
de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser
presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii)
por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.
En
consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de
tutela siempre que se acrediten las siguientes condiciones: (i) que la persona
actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado
judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales.
22.
En el caso objeto de estudio, no está demostrado que todos los peticionarios
se encuentran legitimados en la causa por activa para formular la acción de
tutela de la referencia, a través de apoderado judicial, pues en el
expediente de tutela no se allegaron todos los respectivos poderes en donde se
consigna que el apoderado se encuentra facultado para presentar la acción de
tutela. En ese sentido, en el expediente de tutela no se allegaron los
poderes de los señores José Padilla Martínez y Alfredo Serge Meléndez.
Ahora
bien, aunque la Sala no puede omitir este hecho, ya que las reglas de
legitimación resultan imperativas, cabe señalar que los accionantes acopiaron
otras pruebas que demuestran que son empleados de ELECTRICARIBE y que en la
actualidad reciben una pensión convencional de la misma. En ese sentido, y en
atención al principio de informalidad de la acción de tutela, es posible
concluir que los señores Padilla Martínez y Serge Meléndez se encuentran
legitimados para actuar en la presente tutela, en la medida que sus
circunstancias de hecho son iguales a las de aquellas personas que sí aportaron
un poder para presentar la tutela. Además, en todo el trámite procesal del
amparo, el apoderado los incluyó en el grupo de peticionarios sin hacer
salvedad alguna sobre su legitimidad.
23.
En relación con la legitimación por pasiva, la Sala reitera que
la misma hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la
acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en
el proceso[90].
Así, conforme a los artículos 86 de la Constitución, y 1º y 42 del Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública como lo
es la empresa ELECTRICARIBE, razón por la cual también se cumple con este
requisito en la presente acción.
24. A pesar de lo anterior, la
Sala encuentra que en lo que respecta a los señores Amaranto Larios Sánchez,
Luis Pérez Hernández, Sebastián Gómez Julio, José Padilla Martínez, Alfredo
Serge Meléndez, Carlos Rudas Boto, Julio Gómez Díaz, Luis Ruiz Méndez y Wilson
Carbono Gómez la acción de tutela no es procedente en virtud a que ésta se
desprende de una actitud temeraria que hace que la misma pierda vigencia en el
ordenamiento constitucional. De acuerdo a la pruebas aportadas por la
empresa accionada, todos estos peticionarios no solo acudieron a una acción de
tutela anterior (incluso en más de una ocasión) para dirimir el conflicto
laboral sino que las incoaron bajo los mismos hechos, pretensiones y sin
presentar un hecho nuevo que justificara su reiterada presentación.
25. Como se puede ver del resumen de
la respuesta de la empresa, los demandantes incluidos en este grupo efectivamente
presentaron acciones de tutela, en grupo o de manera individual, bajo los
mismos hechos y pretensiones. Lo anterior, incluso se puede confirmar con
los desistimientos presentados durante el proceso por los señores Luis Ángel
Villa de Windt, Alfredo Serge Meléndez y Carlos Rudas Boto donde expresamente
señalan que la razón de su decisión corresponde al hecho de que estaba en
curso una acción de tutela igual en otro despacho judicial. Incluso, en su
memorial de desistimiento los señores Serge Meléndez y Villa de Windt anexaron
una copia del auto proferido el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto
Penal de Santa Marta donde dicho despacho judicial confirma el incidente de
desacato impuesto por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta contra
ELECTRICARIBE por desconocer la sentencia que concedió una tutela anterior.
26. Ahora bien, existen elementos que
permiten identificar una actuación de mala fe por parte de estos peticionarios.
Por un lado, no existe una justificación adecuada que explique la presentación
de una nueva tutela. En ese sentido, el argumento presentado por el apoderado
de los accionantes en su escrito de impugnación, y referido a un supuesto hecho
nuevo asociado a un concepto jurídico de ELECTRICARIBE donde reconoce su
obligación con relación al reajuste convencional, no es de recibo por las
siguientes razones: (i) en el proceso de tutela no se allegó dicho concepto
razón por la cual no es posible evaluar su veracidad o relevancia frente a la
controversia planteada; (ii) a pesar de que no se allegó, en palabras del
apoderado, el concepto del Gerente de ELECTRICARIBE es de 1997, por
tanto no puede ser considerado como un “hecho nuevo”; y (iii) para la
Sala resulta claro que las diversas acciones desplegadas por los demandantes buscaban
jugar con la eventualidad de encontrar, en algún despacho judicial, una
interpretación judicial que resultara favorable a sus intereses.
En estos términos, para la Sala es
reprochable que el juez de segunda instancia no haya reparado en este notorio
hecho al momento de conceder la protección constitucional. El análisis
superficial de dicho funcionario judicial llevó a una conclusión contraria a la
realidad fáctica y jurídica del caso. No es posible aceptar un análisis
judicial que no haga una referencia, siquiera mínima, a la procedencia del
amparo constitucional. El Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga pasó
por alto un detalle de esta magnitud para entrar a realizar el análisis
material del caso. Este tipo de yerros en la buena técnica constitucional debe
ser rechazado, pues no es posible importar una justicia pronta y eficiente si
los mínimos estándares de evaluación judicial son omitidos.
Ahora bien, incluso si se llegara a aceptar que la tutela en ese
grupo de casos no es temeraria, la Corte encuentra que la acción tampoco cumple
con los requisitos generales de procedencia en material pensional toda vez que
no se configura un perjuicio irremediable que amerite la actuación del juez
constitucional. Lo anterior ocurre tanto con el grupo de accionantes antes
mencionadas como también con los tres demandantes restantes que no presentaron
una acción de tutela previa, los señores Sigifredo Mattos Vásquez, Everth
Jiménez Guihur e Isidoro Llanez Rosado. Todos estos casos, sin excepción alguna, comparten las
siguientes características: (i) se reconoció una pensión convencional; y (ii)
aunque todos los peticionarios son personas de la tercera edad no existe una
prueba, siquiera sumaria, que le permita a la Sala determinar que su nivel de
vida se ve gravemente amenazado por la controversia laboral que tienen con
ELECTRICARIBE.
27. Como se explicó en las
consideraciones sobre procedencia, la Corte ha señalado que la
tutela contra este tipo de acciones es procedente en aquellos casos concretos
donde se demuestre que el mecanismo ordinario carece de eficacia y de idoneidad
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Para eso, los jueces
deben verificar si: (i) el daño es inminente, es decir, que sea una amenaza que
está por suceder; (ii) el perjuicio es grave, es decir de una magnitud o
intensidad considerable; (iii) las medidas judiciales para conjurar el
perjuicio se deben tomar de manera urgente; y (iv) que el amparo no se puede
postergar toda vez que es la única medida para garantizar un adecuado
restablecimiento de los derechos de los ciudadanos.
En todos los casos
analizados, la Sala encuentra que ninguno de ellos supera el análisis de
procedencia, en la medida en que no se observa que se configure un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio
de protección. En ese sentido, de las pruebas acopiadas se logró determinar
que todos los peticionarios, sin excepción, pueden asumir los gastos
relacionados con su costo de vida. De otra parte, no se está frente a una
situación de debilidad manifiesta dado que, a pesar de que se acreditaron
algunos padecimientos de salud, los mismos no son de una gravedad considerable
que haga necesaria la intervención del juez constitucional como medida urgente
y transitoria de protección.
28. Asimismo, en estos casos no se
puede predicar una afectación general del mínimo vital que se traduzca en la
configuración de un perjuicio irremediable de los accionantes. Así, se logró
probar que no existe una afectación cualitativa de los ingresos de los
peticionarios en razón a la falta de reconocimiento del reajuste señalado, pues
el pago de las mesadas ha sido regular. Los jueces de tutela deben analizar
cada caso particular, desde una perspectiva material y multidimensional, que entienda
que el mínimo vital no solo es una garantía de protección para la vida digna
sino que es un instrumento de movilidad social importante en la medida en que
las personas, de manera legítima, aspiran a tener un mejor modo de vida. Sin
embargo, bajo ninguna circunstancia esto quiere decir que no se acepten límites
al concepto o que el mismo pueda ser modulado según la calidad de vida de cada ser
humano y los ingresos regulares que percibe.
Para la Sala, no es de recibo tampoco
el argumento que en esta materia expuso el juez de segunda instancia. Aunque si
bien los peticionarios pueden ser considerados sujetos de especial protección
constitucional, incluso al aplicar el análisis flexible de procedencia que de
este hecho no es posible concluir que exista una grave o palmaria afectación de
derechos fundamentales que obligue a la intervención judicial constitucional.
En este punto, salta a la vista los casos de los señores Julio Gómez Díaz,
Isidoro Yanes Rosado y José Padilla Martínez, cuyas mesadas convencionales
superan los cinco salarios mínimos vigentes razón por la cual, de acuerdo a la
norma de la Ley 4ª de 1976 que requieren aplicar, no tendrían derecho al
reajuste del 15% anual. Para el Tribunal, es inconcebible que el juez que
terminó por conceder el amparo pasara por alto un hecho notorio como éste. Lo
anterior, solo denota el análisis descuidado y primario que se realizó en sede
de segunda instancia.
29. Al contrastar la información
suministrada por los actores con aquella enviada por ELECTRICARIBE como parte
de su respuesta a la tutela, no es posible encontrar un caso donde se
presente una situación de urgencia que exponga una grave afectación de los
derechos fundamentales o permita concluir que se deba proceder con una
protección transitoria. Incluso, en los asuntos donde los actores tienen
edades avanzadas, como el de los señores Sebastián Gómez Julio y Carlos
Rudas Boto que superan los 80 años, no se encontró prueba alguna que denote que
la ausencia del reajuste controvertido tenga un impacto actual en su nivel de
vida o impida que puedan atender de manera oportuna los gastos asociados a su
manutención y atención en salud.
Por otra parte, en los eventos donde
se pudo constatar que los accionantes acudieron a la acción ordinaria laboral,
como lo advirtió la sentencia T-374 de 2016[91], en un caso donde
el Tribunal resolvió una tutela interpuesta por un empleado de ELECTRICARIBE
que solicitaba el mismo reajuste ahora deprecado y que acudió con anterioridad
a la vía ordinaria, los peticionarios debieron haber dirigido su argumentación
a controvertir dichas decisiones, y demostrar el cumplimiento de los requisitos
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales. Lo cual no ocurrió en los casos analizados.
Teniendo en cuenta lo anterior, la
Sala Quinta de Revisión de Tutelas pasa a enunciar sus conclusiones y a establecer
las órdenes que debe emitir en este caso.
Conclusiones y órdenes a emitir
30. Esta acción de tutela fue
presentada por los accionantes, a través de apoderado judicial, con el fin de
buscar el reconocimiento y pago de un reajuste del 15% anual a las pensiones
convencionales de las que son acreedores los actores. Según los demandantes,
ELECTRICARIBE vulnera sus derechos fundamentales al negarse a pagar el referido
reajuste pensional. Sin embargo, debido a la presentación simultánea y/o
sucesiva de acciones de tutela, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos
de procedencia, para la Sala es claro que este caso constituye un abuso
de la acción de tutela que no se compadece con su naturaleza eficaz y
vocación protectora.
En efecto, el juez de segunda
instancia omitió realizar un juicio con la debida seriedad jurídica, en tanto,
la empresa accionada demostró con hechos notorios que era evidente la
existencia de un problema respecto de la temeridad en la presentación de la
acción. Esta situación, fue analizada de manera diligente por el juez de
primera instancia, quien negó las pretensiones elevadas. En este punto, se
recuerda que la temeridad es un fenómeno que debe ser reprochado por los
operadores judiciales, más aún cuando se evidencian conductas de mala fe que
buscan la satisfacción de un interés individual a toda costa. Tal situación ocurrió
en este caso, en donde los accionantes no aceptaron las decisiones judiciales
que definieron su situación jurídica, en el sentido de declarar improcedente
otras acciones de tutela o negar las pretensiones por no encontrar configurado
el derecho al reajuste.
31. Debido a lo anterior, la Sala
procederá a revocar el fallo de segunda instancia, y en su lugar, declarará la
improcedencia de la acción de tutela por dos razones, a saber:
(i)
En aquellos casos
donde se presentaron amparos de tutela en varias oportunidades se configura la
temeridad pues el actuar de los peticionarios, a través de apoderado judicial,
es abiertamente engañoso y constituye un abuso de la acción constitucional
puesto que, en procura de obtener una interpretación favorable, se presentó de
manera aleatoria y espaciada la misma acción de tutela en diferentes despachos
judiciales hasta conseguir, como en efecto lo lograron, una decisión que, sin
argumentación suficiente, amparara sus derechos supuestamente afectados; y
(ii)
Tampoco procede
la actuación constitucional en la medida en que en ninguno de los casos,
incluso en aquellos en donde los peticionarios tienen una edad avanzada, se
comprobó, de manera siquiera sumaria, una afectación ostensible al mínimo vital
en razón a que en todos los casos existe un ingreso percibido desde tiempo
atrás, a través de la mesada convencional, que les permite cubrir los gastos
generales y de manutención.
32. Aunado a lo anterior, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte estima imperioso llamar la atención al
Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, para que en lo sucesivo
desarrolle y analice, diligentemente, los requisitos de procedencia de las
acciones de tutela en todos sus aspectos y caso a caso. Lo anterior, pues ese
análisis y argumentación son herramientas judiciales que evitan la
arbitrariedad en las decisiones judiciales y previenen el abuso del derecho, en
este caso, específicamente, el uso desleal de la acción de tutela. Lo anterior,
pues la Sala encontró que el referido Juez solo realizó consideraciones
generales sobre el contenido y alcance del derecho al mínimo vital para, sin
ningún desarrollo argumentativo, concluir que se debían proteger los
derechos fundamentales de los peticionarios.
Como lo ha reiterado esta Corte, el
estudio de la acción de tutela tiene una metodología que debe seguirse paso a
paso. En efecto, antes de revisar la eventual vulneración o no del derecho
que se alega (estudio de fondo), se debe atender al artículo 86 de la
Constitución, respecto de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela (estudio de forma). Es decir, no puede hacerse un análisis
sustancial si no se ha superado el análisis de procedencia.
33. Adicional a ello, si este paso es
superado, el análisis de la jurisprudencia constitucional debe ser coherente,
integral y sustentado respecto de cada caso concreto, por ello, las referencias
abstractas sólo tienen sentido si son aplicables realmente al asunto revisado.
Este ejercicio argumentativo no fue realizado por el Juez Primero Penal del
Circuito de Ciénaga, lo cual es evidentemente reprochable, pues en un Estado
Social de Derecho toda actuación de las autoridades debe estar jurídicamente
soportada.
34. Por otro lado, la Sala Quinta de
Revisión de Tutelas advierte que los accionantes y su apoderado judicial
también ejercieron una conducta reprochable, en tanto era claro que conocían de
antemano la existencia de otras tutelas presentadas por los mismos hechos y
pretensiones, sin que variaran las partes demandante ni demandada, a pesar de
ello presentaron el juramento de que trata el inciso 2º del artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991[92].
Esto constituye una actuación desleal con la administración de justicia que
debe ser considerada por las autoridades disciplinarias con el fin de
determinar si lo ahora descrito constituye una falta susceptible de sanción.
Por lo anterior, además de revocar el
fallo de tutela de segunda instancia, la Sala compulsará copias para
que, si así se considera por parte de la autoridad competente, se investigue
disciplinariamente al Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga y al apoderado
de los actores, en razón a las graves inconsistencias que encontró durante
el presente proceso de revisión.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de
segunda instancia, proferida el 6 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Ciénaga, que a su vez revocó el fallo emitido el 19 de
diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga
(Magdalena), que negó la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por los motivos expuestos en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo.- A través de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, COMPULSAR COPIAS de la
presente sentencia y del expediente de la referencia a la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura para que, dentro de su autonomía
funcional, investigue las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Ciénaga y el abogado Édgar Alfonso García Zúñiga, quien
actuó como apoderado de la parte actora en el presente proceso, identificado en
el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional número 197.635, y
determine si las mismas constituyen faltas a la ética judicial y profesional.
Tercero.- Por Secretaría
General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado
ROCÍO LOAIZA
MILLÁN
Secretaria
General
[1] En
memorial enviado el 3 de diciembre de 2016, el señor Luis Villa de Windt, a
través de apoderado judicial, solicitó que fuera desvinculado del proceso de
tutela en razón a que “ya se encuentra incluido en una tutela fallada de
manera favorable en la ciudad de Santa Marta” (folios 366 a 368; cuaderno
de primera instancia).
[2] El 4 de agosto
de 1998 se perfeccionó un contrato de transferencia de activos entre la
Electrificadora del Magdalena y Electricaribe en donde la segunda se
comprometió a asumir el pago de los pasivos pensionales de la primera.
[3] Ley 4 de 1976.
Artículo 1.3. “En ningún
caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva
mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces
el salario mensual mínimo legal más alto”.
[4] Escrito de
tutela (folio 8; cuaderno de primera instancia).
[5] Ibídem; folio 8.
[6] Cédula de
ciudadanía (folio 23; cuaderno de primera instancia).
[7] Certificados de
consultas externas (folios 24 a 28; cuaderno de primera instancia).
[8] Cédula de
ciudadanía (folio 40; cuaderno de primera instancia).
[9] Copia de la
historia clínica (folios 45 a 62;...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.