T-548-16
Sentencia
T-548/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PROBLEMAS DE ACCESO A LA TIERRA-Contexto
histórico
REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS
BIENES DEL ESTADO EN LA CONSTITUCION DE 1991
BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Protección
legal y constitucional
BALDIOS-No podrán, bajo ninguna
circunstancia, ser objeto de adjudicación en un proceso de pertenencia
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DEL ESTADO
PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteración
de jurisprudencia/PRESUNCION DE BIENES PRIVADOS-Reiteración de
jurisprudencia
El nuevo estatuto procesal brinda al juez
herramientas para poder resolver las posibles dudas que le surjan de acuerdo
con la naturaleza jurídica del bien objeto del proceso de pertenencia,
permitiéndole de ser el caso vincular a las entidades competentes, llenarse de
pruebas y argumentos y tomar una decisión con la debida valoración probatoria y
en derecho. Igualmente, le permite la norma apartarse del conocimiento del
caso, bien sea a través de un auto de rechazo in limine o por un auto de
terminación anticipada si durante el proceso confirma que se trata de un bien
baldío. Lo anterior, siempre y cuando el proceso de pertenencia haya sido
admitido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del
Proceso. En consecuencia, el mismo sistema
jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y
otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo. No
obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la
interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico.
FUNCION REGISTRAL-Características
REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Tiene
la potestad y herramientas para oponerse al registro de un bien inmueble baldío
ordenado en sentencia judicial
El
registrador cuenta con una serie de potestades para hacer cumplir el orden
justo, potestades que como se dijo están debidamente reconocidas en el
ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de esta Corporación, por estar
directamente relacionadas con la garantía de los fines constitucionales. Bajo
ninguna circunstancia puede pensarse que los registradores actúan fuera de la
ley o en el marco de la comisión de una falta disciplinaria o penal cuando se
oponen a realizar la inscripción de una sentencia judicial en un bien que
consideran baldío. Lo anterior, siempre que actúen bajo la debida motivación y
procedimiento que les exige la normativa constitucional, legal y
administrativa.
DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Naturaleza iusfundamental
POBLACION RURAL-Vulnerabilidad por
razones sociales, económicas y culturales tiene raíces profundas en el
conflicto armado interno
DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Contenidos
protegidos
El derecho al
acceso a la tierra tiene los siguientes contenidos protegidos: (i) acceso a la
tierra, a través de la titulación individual o colectiva de tierras a los
pobladores rurales, mediante formas asociativas, de su arrendamiento, de la
concesión de créditos a largo plazo, de la creación de subsidios para la compra
de tierra, del desarrollo de proyectos agrícolas, entre otros; (ii) acceso a
los recursos y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la
población rural como educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación,
crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica
y empresarial; y (iii) seguridad jurídica de las diferentes formas de tenencia
de la tierra como la propiedad, la posesión y la mera tenencia, sin que ello
signifique que su protección se circunscriba solamente a éstas. En definitiva,
el debate actual sobre el derecho al territorio, específicamente su contenido
de acceso a la tierra, abarca varias relaciones y, como punto importante, la
seguridad jurídica que debe brindar el Estado para proteger la conexión que
surge entre la población rural y el espacio físico en el cual aspiran
desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la aclaración
de títulos y los derechos reales sobre bienes.
PLAN NACIONAL DE CLARIFICACION Y
RECUPERACION DE TIERRAS RURALES-Surge a partir de
órdenes dadas en sentencia T-488/14, con el fin de remediar las falencias
existentes en la política pública de identificación, monitoreo y recuperación
de baldíos
La Agencia Nacional de Tierras mediante el documento técnico
titulado “Plan Nacional de Clarificación y Recuperación de Tierras Rurales”, se
comprometió a adelantar el proceso de normalización y regularización de la
propiedad rural más grande en la historia de Colombia. Esto con el propósito de
que al año 2025 nuestro país tenga claridad jurídica y física de cuales bienes
han salido del dominio del estado y sobre cuales predios puede reputarse existe
propiedad privada.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y RECUPERACION DE BIENES BALDIOS-Requisito de inmediatez se debe observar con flexibilidad, ya que se
busca la recuperación de bienes que son imprescriptibles
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos orgánico, sustantivo, fáctico y desconocimiento
del precedente, debido a la falta de competencia del juez para disponer sobre
la adjudicación de un bien, del que no se tiene certeza de ser bien privado,
desconociendo el indicio de la ausencia de antecedentes registrales
VINCULACION DEL INCODER EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Orden a Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, llevar a cabo proceso
de pedagogía de la sentencia T-488/14, sobre obligación de los jueces de
vincular a Incoder –hoy Agencia Nacional de Tierras- en procesos de pertenencia
Referencia:
Expediente T-5.589.880
Acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural – Incoder (en liquidación) contra el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Tunja.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto
Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA:
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia proferida por la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la
cual declaró improcedente la acción de tutela presentada.
I.
ANTECEDENTES
El
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en liquidación), hoy Agencia Nacional
de Tierras, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, el 12 de
agosto de 2015, con el fin de solicitar la protección de los derechos
fundamentales de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica “en
conexidad con el acceso a la administración de justicia, el derecho al
patrimonio público y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra”. Con
este fin, solicita que se declare nulo de pleno derecho el proceso agrario de
pertenencia adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y, en
consecuencia, se revoque o deje sin efecto el fallo proferido el 14 de
noviembre de 2014 por el citado despacho. Para fundamentar la demanda relató los
siguientes
1. Hechos
1.1.
Afirma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en
liquidación) que mediante auto de fecha 8 de agosto del 2012, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá), admitió la demanda ordinaria de
pertenencia, promovida por la señora Rosa Lilia Ibagué Cuadrado contra personas
indeterminadas. Esta pretendía adquirir la propiedad del predio denominado “Miravalles”
ubicado en la vereda Casa Blanca del municipio de Sora cuya extensión es de
5 hectáreas.
1.2.
Refiere que mediante sentencia del 14 de noviembre de
2014 el despacho accionado concedió las pretensiones de la demanda, teniendo en
cuenta el señorío demostrado sobre la heredad[1].
1.3.
Para el Incoder, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Tunja incurrió en un grave defecto que vulneró su
derecho al debido proceso, ya que según su entender, ese despacho debió identificar que el bien a prescribir al carecer de
antecedentes registrales era baldío. En este sentido precisa: “al inobservar
los elementos que muestran la naturaleza jurídica del predio, se desarrolla el
juicio bajo un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran la condición
de tiempo como forma de adquirir el dominio, verbigracia, los bienes baldíos de
la Nación”.
1.4.
Asegura que el juez pasó por alto lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994
por cuanto no requirió “el título originario (…) validado por el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural” a efectos de “acreditar la
propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial”.
1.5.
Para el Incoder, pudo haberse
fácilmente inferido que
el predio “Miravalles” corresponde a un bien
baldío, si se hubiera tenido en cuenta: (i) el indicio que evidenciaba
que el bien a prescribir no presentaba antecedentes registrales, ni (ii)
inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales. Al respecto
aduce que “no se ha establecido con certeza la naturaleza del bien objeto de
litigio, si era de propiedad de una entidad pública o de un particular,
presupuesto indispensable para desvirtuar la excepción de imprescriptibilidad
de los bienes de propiedad de las entidades públicas y que daría lugar a la
declaratoria de pertenencia, de ahí que hasta que no se desvirtúe, tal como
sucedió, la presunción legal de la propiedad opera a favor del Estado y no del
particular”.
1.6.
Agrega que ante la calidad de baldío del predio debió
ser vinculada su entidad, lo cual le habría permitido señalar su
imprescriptibilidad y determinar si se encontraba sometido o no a
procedimientos administrativos agrarios. Sobre el particular expone: “teniendo
en cuenta que la naturaleza jurídica del predio corresponde a baldío, se omitió
la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, para que
en nuestro rol de desarrollar la política agropecuaria del país y especialmente
la de administrar los bienes baldíos de la Nación, hiciéramos las declaraciones
referidas a señalar la imprescriptibilidad de dicho predio”.
1.7.
Anota que conforme a la ley y a la jurisprudencia
constitucional, el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo y orgánico
al adjudicar la propiedad del señalado terreno sin tener competencia para ello,
dada la condición legal del bien.
1.8.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
precisó que el día 25 de mayo de 2015 fue presentada
ante la ORIP la sentencia de fecha 14 de noviembre de
2014 con el objeto de ser registrada, sin embargo, la Registradora Principal de
Instrumentos Públicos del Circuito de Tunja mediante la Resolución número 134
del 25 de mayo de 2015, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012[2]
suspendió dicho trámite.
1.9.
Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad accionante
considera que la actuación desplegada por el Juzgado
Primero del Circuito de Tunja (Boyacá), claramente configura un defecto fáctico
y orgánico tal y como lo precisó la Sentencia T- 488 de 2014, razón por la cual, solicitó invalidar el juicio objeto de
reproche en los siguientes términos:
“Comprendiendo que la Sentencia del 14 de
noviembre de 2014, actualmente está ejecutoriada o en firme, consecuentemente
el Juez ha desaforado sus funciones, toda vez que desarrolla funciones que el
ordenamiento jurídico no le ha concedido (defecto orgánico)…, infringiendo la
normativa que establece que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables,
sólo puede adquirirse mediante un título traslaticio de dominio otorgado por el
Estado a través del
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
…
Como resultado del yerro jurídico del juez, se
maltrata los Derechos Fundamentales de Legalidad, Debido Proceso y Seguridad
Jurídica, reconocidos en los artículos 6°, 29 de la Carta Magna, en conexión,
Acceso a la Administración de Justicia, señalado en el artículo 116, el Derecho
al Patrimonio Público y Acceso Progresivo de la Tierra, toda vez que la
actuación del juez no permite consolidar la función pública de la tierra
desarrollados en los artículos 64 y 83 ibídem y las tipificaciones establecidas
en los artículos 65 y 66 de la Ley 160 de 1994, en lo pertinente a la
titularidad que ostenta el Estado Colombiano, a través de la delegación concedida al Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural, de adjudicar en Unidades Agrícolas Familiares los
bienes baldíos de la Nación, razón por la que se hace necesario que ante el
agravio a los Derechos Fundamentales y la Normatividad Agraria, intervenga
inmediatamente del juez de tutela, a efectos de que cese la vulneración a los
derechos señalados”.
2. Actuaciones
del juez de primera instancia.
Mediante
auto de fecha 12 de agosto de 2015 el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia
decidió: (i) admitir la tutela y (ii) notificar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, al Procurador Segundo Agrario de Boyacá, al Ministro de Agricultura “por
intermedio de la Unidad de Restitución de Tierras” y a la señora Rosa Lilia Ibagué Cuadrado en
calidad de interviniente en el proceso de saneamiento agrario
objeto de la litis, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.
3.
Respuestas de las entidades accionadas.
3.1. Procurador segundo Agrario de Boyacá.
3.1.1. El Procurador segundo Agrario de Boyacá afirmó que en caso de llegar a determinarse que el predio
denominado “Miravalles” se
trata de un bien baldío, debe concederse la acción de tutela. Sobre el
particular precisó que “Con ocasión de la
expedición de la Sentencia T-488 de fecha 9 de Julio de 2014, la Corte
Constitucional ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro un informe
sobre los terrenos baldíos que posiblemente hayan sido adjudicados
irregularmente, a través de procesos de pertenencia y al INCODER con fundamento
en el informe de la Superintendencia de Notariado y Registro iniciar los
procedimientos de recuperación de baldíos a que haya lugar, hecho este que al
parecer, es el fundamento para incoar la Acción de Tutela que nos ocupa y
fundado en que el fallo del 14 de Noviembre de 2014 emitido por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Tunja, al parecer se realizó sobre un predio
baldío ya que no tenía Titulares de Derecho Reales, a más que no se estableció
claramente la naturaleza del bien litigioso”.
3.1.2. Teniendo
en cuenta lo anterior, el ente de control le solicitó
al juez de tutela adelantar un minucioso estudio y análisis del acervo
probatorio, para efectos de verificar si se incurrió o no en los defectos
alegados. En igual medida afirmó que: “En el evento en que efectivamente se
establezca que se trata de un predio baldío solicito se proceda a tutelar los derechos
a favor de del accionante y en consecuencia declarar la nulidad del proceso de
pertenencia- saneamiento de la Pequeña Propiedad adelantado por el juzgado
Primero Civil del Circuito de Tunja, con radicado 2012- 00231 y revoque o deje
sin efecto la sentencia del 14 de Noviembre de 2014”.
3.2. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.
3.1.3. Por su
parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2015
solicitó al juez de tutela denegar las pretensiones planteadas por el Incoder.
En su entender, al interior del proceso judicial se
dieron todas las garantías necesarias “al punto que puede apreciarse que
para cuando en el caso sub examine se profirió sentencia, mediaba concepto
favorable del señor Procurador Judicial, Ambiental y Agrario quien en sus alegatos
conclusivos señaló que las pretensiones de la demanda debían prosperar al haberse
estructurado los presupuestos axiológicos que jurisprudencialmente se requieren,
para la operancia del modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”.
3.1.4. Precisó el
juzgado accionado que jurisprudencialmente se ha advertido por la Corte Suprema
de Justicia en su Sala de Casación Civil, que el prescribiente no está en la
obligación de probar que el bien no es baldío para pedir su pertenencia, “directriz
jurisprudencial que desde antaño han venido acogiendo de manera mayoritaria
juzgados y Tribunales de todo el país al punto que no es exótico ni difícil de
encontrar, numerosas sentencias de pertenencia en las que tribunales y juzgados
ordenan con base en las mismas la apertura del correspondiente folio de
matrícula inmobiliaria para fundos que carecían del mismo”.
3.1.5. De igual
forma, cuestionó la intervención del Incoder en los siguientes términos: “la
entidad accionante pretende intervenir sin tener ninguna certeza respecto de la
naturaleza del inmueble, ya que abiertamente expone que no saben de la calidad
del fundo y que tampoco ostentan un registro adecuado que dé cuenta de la
existencia de todos y cada uno de los baldíos a nivel nacional, es decir, no
media razón alguna que desvirtúe la presunción legal a favor del poseedor
establecida en el artículo 1 de la ley 200 de 1936, la que por tanto permanece
incólume. Siendo su deber acreditar que se trata de un bien de dominio público
efecto para el cual afirmarlo es completamente insuficiente. No allega con su
escrito — amén de que al interior del proceso ordinario no ha intervenido en
forma alguna como se puede ver del infolio — prueba alguna que desvirtúe los
hallazgos del despacho a la hora de realizar la valoración en conjunto las
pruebas recaudadas, pretendiendo que el despacho ha faltado a su deber de
clarificar la calidad del lote de terreno, cuando es su deber actuar en el
proceso para probarlo. Es algo paradójico por parte del INCODER entender que
para la defensa del patrimonio del Estado debe esperar ser citado al trámite de
un proceso, como si no fuera su deber la defensa del mismo ante cualquier tipo
de actuaciones en que aquellos se encuentren involucrados, aunque curiosamente
no se ve cual puede ser la salvaguarda a ejercer si es que ni siquiera tienen
consolidado un inventario de baldíos a nivel nacional”.
3.3. Señora Rosa Lilia Ibagué Cuadrado
3.3.1. El apoderado de la señora Rosa Lilia Ibagué Cuadrado afirmó que “la
entidad accionante pretende desconocer que con la demanda de pertenencia, y
para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 407 numeral 5 del Código
de Procedimiento Civil, se presentó el certificado número 119 del Registrador
Principal de Instrumento Públicos del Círculo de Tunja, de fecha 15 de junio de
2012, en el cual consta que: (i) para expedirse el mencionado certificado se
consultó el índice de propietarios que lleva la oficina por folios magnéticos
correspondiente a un periodo de tiempo contado a partir de 1977 a la fecha,
(ii) en dicho índice no se obtuvo información de persona alguna que aparezca
como titular de derechos reales sobre el predio Miravalle, (iii) se alindera en
el certificado el predio Miravalle por todos sus costados, (iv) el área del
predio Miravalle es de cinco hectáreas, lo que se precisa con toda claridad,
(v) su número catastral es el 000200030035000 , lo que se dice igualmente con
toda precisión, (iv) no se pudieron certificar más años, en razón a que tan
solo a partir de 1977 se dispuso por Ley la apertura de esta clase de índices,
(vi) el certificado se expide de conformidad con el artículo 407 numeral 5° del
C. de .P.C”.
3.3.2. Según
precisa el apoderado de la señora Rosa Lilia Ibagué, con la demanda de
pertenencia se presentó el certificado de registro que exige el artículo 407
numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, certificado que fue expedido,
como en él se dice, de conformidad con la norma precitada, es decir, sin que
hubiese de por medio “Nada ilegal; nada fraudulento; nada violatorio de
derechos constitucionales inalienables y sagrados de Incoder. Todo conforme a
la Ley Procesal Civil colombiana”.
3.3.3. Precisa que el bien objeto de la Litis no es
baldío por cuanto “se aportó con la demanda de pertenencia la ficha predial
de MIRAVALLES, expedida por el IGAC, en la cual consta que aparecen como
propietarios (o poseedores sucesivos) del predio que nos ocupa, los mismos que
figuran en el certificado catastral antes mencionado. Y en la misma ficha
predial aparece bajo el titulo Justificación del Derecho de Propiedad (o de la
posesión) del predio y como modo de adquisición, la tradición, por medio de la
escritura pública número 1.354 del 30 de octubre de 1953, de la Notaría Primera
de Tunja, registrada, lo resalto, en el libro primero, página 224, número 3214
del 1 de diciembre de 1953. Lo dicho en este numeral, significa que el IGAC SI
tuvo a su alcance una escritura pública, debidamente registrada, obviamente en
la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, para inscribir a los
propietarios del predio Miravalle en esa entidad estatal. Y que es una falacia
tratar de decir ahora que el predio en mención carece de registro y es baldío,
imprescriptible y algo más”.
3.3.4. Afirmó que “es una vergüenza monumental, oprobiosa, que registro limite
las certificaciones sobre titulares del derecho real de dominio de un predio,
solamente al tiempo comprendido a partir del año 1977. Y más vergüenza aún que
Incoder se aproveche injustamente de esta protuberante falla de otra entidad estatal
como es el registro, para tratar de expropiar sin formula de juicio, en este
caso a la humilde propietaria de un mísero terruño de apenas 5 hectáreas de
extensión, en donde tiene su vivienda”.
3.3.5. En igual
medida precisó que: “se debe considerar sencillamente aberrante, que
registro no se haya tomado el trabajo de colocar en el famoso índice los
títulos de propiedad anteriores a 1977. Su obligación es hacerlo, más cuando
cuenta con una burocracia exorbitante, similar a la del INCODER. Todas las
Oficinas Públicas y privadas han sistematizado sus informaciones. Pero las
entidades oficiales, Registro y otras muchas, optaron por declarar la muerte a
todo registro que por incuria no han llevado al Sistema (…) desvergonzadamente,
cínicamente, han dejado en el limbo toda propiedad que no aparezca en el INDICE
abierto en 1.977, como si los predios adquiridos antes de tal año hubieran sido
robados, o fueran de la Real Corona”.
3.3.6. Por último
pone de presente que: “la incuria, el desgreño absoluto de registro, para
llevar al índice todos los predios registrados en el llamado sistema antiguo de
registro, que reposa en diversos libros, como el de registro y el de matrícula,
ha determinado que el mismo registro, para ahorrarse el trabajo de trasladar de
los libros antiguos al índice abierto en 1977, los registros de propiedad de
los predios, decida certificar falsamente desde luego, de eso no me cabe la
menor duda, que un predio, por no aparecer en el índice, se presume baldío,
falsedad que aprovecha Incoder para expropiar, previa conversión arbitraria de
un predio de propiedad privada, en patrimonio público. Para registro es mucho
más fácil registrar un predio, con su matrícula inmobiliaria, como de propiedad
de la nación, como lo pide Incoder en su tutela, que trabajar, como es su
sagrado deber, con los libros de registro anteriores a 1977”.
3.4. Superintendencia de Notariado y Registro[3]
3.4.1. El Jefe de
la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro argumentó
que el registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público que
consiste en anotar, en un folio de matrícula inmobiliaria, los datos más
importantes de los actos, contratos o providencias sujetos a registro y de los
que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona interesada
conozca en todo momento el estado jurídico de los bienes inmuebles
matriculados.
3.4.2. Como
objetivos básicos del registro de la propiedad inmobiliaria están, el servir de
medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros
derechos reales constituidos en ellos, y el dar publicidad a los actos y
contratos que trasladan el dominio de los mismos bienes raíces o le imponen
gravámenes o limitaciones, poniendo al alcance de todos el estado jurídico de
la propiedad inmueble, única manera de que surtan efectos respecto de terceros.
3.4.3. Según
afirmó en su intervención la Superintendencia de Notariado y Registro, los
bienes baldíos, son inmuebles rurales que se encuentran dentro del territorio
nacional y que le pertenecen al Estado por carecer de dueño, tienen la calidad
de bienes fiscales y están destinados a ser adjudicados a las personas que
cumplan los requisitos exigidos por Ley. Añadió que "la propiedad de
los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título
traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en que delegue esta
facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tiene
la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación
por el Estado sólo existe una mera expectativa".
3.4.4. Adujo que
conforme al artículo 66 de la Ley 160 de 1994 las tierras baldías se titulan en
Unidades Agrícolas Familiares, las cuales son extensiones de tierra que señalará
la autoridad competente para cada caso, región o municipio. Expuso que la
Unidad Agrícola Familiar, fue definida por la Ley 160 de 1994, como la empresa
básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal, cuya extensión
conforme a las condiciones agrológicas de la zona, permite a la familia
remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la
formación de patrimonio.
3.4.5. Por otro
lado, recalcó que la Ley 160 de 1994, le asignó al Incoder las siguientes
facultades respecto de los baldíos de la Nación, previstas en los numerales 13,
15 y 16 de su artículo 12: (i) administrar en nombre del Estado los
baldíos, (ii) clarificar la situación de las tierras desde el punto de
vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio
del Estado, (iii) delimitar las tierras de propiedad de la Nación, de
las de los particulares y (iv) determinar cuándo hay indebida ocupación
de terrenos baldíos.
3.4.6. Alegó que
en materia de clarificación de la propiedad, el artículo 48 de le lay 160 prevé
que sólo es posible acreditar propiedad privada mediante dos mecanismos: (i)
título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal
y (ii) títulos debidamente inscritos, otorgados con anterioridad a la
vigencia de la Ley en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor
del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria (3 de
agosto de 1994). Sin embargo, la norma aclara que el segundo de los medios para
acreditar propiedad privada no es aplicable respecto de terrenos no
adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o
uso público.
3.4.7. Precisó
que, si bien en principio, los presuntos poseedores que pretenden ser
propietarios están habilitados para acudir a la jurisdicción agraria a solicitar
se les declare dueños por haber usucapido el bien, es menester dentro del
proceso que el juez como garante del patrimonio público acopie las pruebas
necesarias para establecer que no se trata de un terreno baldío de la Nación.
Lo anterior es así, toda vez que dentro del mismo proceso, el juez tiene la
oportunidad de decretar pruebas de oficio, y además como requisito de la
demanda se le exige al demandante que adjunte el certificado de libertad y
tradición del predio que ha poseído y pretende adquirir.
3.4.8. Asegura
que la exigencia de la ley, va encaminada a constatar dentro del proceso que en
efecto se están prescribiendo predios privados, y a descartar que se trata de
bienes de uso público, como los terrenos baldíos; es decir, en caso de no
existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio
que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunción de propiedad
privada), y que la sentencia se dirija además contra personas indeterminadas,
es prueba sumaria que puede indicar la existencia de un baldío, y es deber del
juez, por medio de sus poderes y facultades procesales, decretar las pruebas
necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles.
3.5.
Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas.
Afirmó que en el asunto sub examine
carece de competencia para acudir al proceso ya que una
vez consultado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, “se
tiene que a la fecha, la señora Rosa Lilia Ibagué Cuadrado, no ha presentado
solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
Forzosamente, ni ha radicado derecho de petición alguno ante esta entidad”.
4.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
4.1. Resolución 134 del 25 de mayo de 2015, proferida por
la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de
Tunja, por medio de la cual se suspende a prevención el término de registro de
la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 (folios
17 al 19, cuaderno 1).
4.2. Sentencia del 14 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá) en el marco del
proceso ordinario de pertenencia, promovido por la señora Rosa Lilia
Ibagué Cuadrado contra personas indeterminadas (folios 21 al
26, cuaderno 1).
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1.
Primera instancia
5.1.1.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 24 de agosto de 2015
declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia debido a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Sobre el particular
manifestó: “Ni el Incoder, ni ninguna otra
institución o autoridad del Estado puede desconocer la subsidiariedad y
condición excepcional de la acción de tutela. A este mecanismo solo hay lugar a
acudir conforme lo plantea el artículo 86 cuando el Estado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
5.1.2.
Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que no era de
recibo la petición que hacia el Incoder ya que si consideraba que debía ser
citado al proceso, o que existían irregularidades en el mismo, lo procedente
era acudir a los recursos extraordinarios como lo es el de revisión. En este
sentido adujó: “La revisión es una limitante de la cosa juzgado creada como
recurso ordinario último y por ende extraordinario que permite reexaminar el
fallo en firme. Pero en todo caso por circunstancias y causales excepcionales y
taxativas. Dentro de las causales que refiere el art. 380 del Estatuto Procesal
Civil están precisamente las circunstancias que alega el INCODER en vía de
tutela como es la del numeral 1°, 6° y 7°. Este último numeral incluye la
indebida representación o falta de notificación que le impidiera haber actuado
dentro del proceso”.
5.1.3.
Sostuvo que las actuaciones del Incoder están atentando
contra el derecho a la administración de justicia, ya que sin tener la certeza
de si un bien es o no baldío, se está solicitando la nulidad de todo un
proceso. Al respecto indicó que “la sentencia T- 488 de 2014 dispone que
elabore, con el debido soporte un banco de predios baldíos y si es un predio
baldío del departamento o del Estado. Solo una vez que tenga acreditada tal
condición podrá el INCODER invocar tal naturaleza respecto de los predios que
han sido objeto de titulación en los procesos de pertenencia”.
5.1.4.
En igual medida afirmó que las actuaciones del Incoder
atentan contra decenas de miles de ciudadanos en el departamento por cuanto
“Boyacá es un Departamento minifundista y de vocación agropecuario”, razón
por la cual “riñe con criterios de eficiencia, de efectividad de derechos,
de efectividad de los principios de derecho y los principios legales pretender
que después de más de 35 años que es lo que ostenta en posesión la demandante
Rosa Lilia Ibagué Cuadrado; el Estado a través del INCONDER y los organismos adscritos
al Ministerio de Agricultura, no tenga, por lo menos no lo allega a la acción
de tutela, y no prueba tener un banco, un índice, o un registro que establezca
e individualice los predios baldíos, pero sí le enrostres a la judicatura, en
el proceso cuestionado en particular que no supuso ante la inexistencia de
registro inmobiliario, que le predio era baldío. Y es que de hecho quien
acciona en tutela, es decir el 1NCODER, no ha acreditado, no ha probado que el
predio es baldío, pero sí busca por vía de tutela la nulidad del proceso de
pertenencia con ese argumento y porque no se le citó al proceso”.
5.1.5.
Expuso que las funciones legales y constitucionales del
Incoder y del Ministerio de Agricultura buscan proteger, promover y garantizar
los derechos de los campesinos, sin embargo, con las actuaciones desplegadas
por las autoridades se estaría despojando al demandante que ha explotado toda
la vida un bien y lo considera suyo, lo cual se circunscribe a un “desplazamiento
institucional de la tierra”.
5.1.6.
El Tribunal consideró que las actuaciones adelantadas
tienen por objeto despojar a miles de campesinos de sus parcelas y entregarlas
a los proyectos que se adelantaran en el pos conflicto. En este sentido,
estableció lo siguiente:
“No desconoce esta Sala los procesos
de paz y por ende lo que implica el manejo del pos conflicto. Tampoco se
desconoce el propósito del Ejecutivo por conseguir los presupuestos necesarios
para garantizar la transición y reintegración de la población que hace parte de
los grupos ilegales alzados en armas. La paz es un anhelo nacional, pero
también una construcción colectiva y la reintegración de quienes se alzaron en
armas contra el estado no pueden darse en detrimento de los derechos de quienes
han sufrido los flagelos de la guerra y que por siempre han generado un ingreso
honrado a través del aprovechamiento, trabajo y explotación de la tierra”.
5.1.7.
Por último, explicó que: “la inexistencia de
titulares inscritos de derechos de dominio, no llevan a suponer que se
trata de un bien baldío como en los considerandos a fl 4 se expone en la
demanda de tutela. Debe recordarse que el sistema de registro
inmobiliario con fines de publicidad para posterior posibilidad que
recoge el Decreto 1260 de 1970 data precisamente de esta fecha y por ello es
entendible que como consta a fl 9 del expediente del trámite del proceso de
pertenencia, se expusiera por la misma Superintendencia de Notariado y Registro
que el registro se lleva de 1977 a la fecha y que sobre el bien objeto de
pertenencia no aparecen titulares de derechos reales. Ello no indica que el
predio sea baldío y en todo caso tal como lo señala el señor Juez accionado en
su respuesta generada dentro del presente trámite y visto a fl 34, no es el
demandante quien tiene que probar la calidad de baldío y no tiene el demandante
que probar que el inmueble no es baldío para poder pedir la pertenencia. Tal
exigencia no la establece la Ley y al acceder a la justicia no hay lugar a
imponerle al ciudadano más cargas que las que la misma Ley establece”.
5.1.8.
Teniendo en cuenta lo anterior, declaró improcedente la
acción de tutela presentada por el Incoder y a su vez requirió a diferentes
entidades para que se abstuvieran de adelantar acciones evidentemente
improcedentes.
5.1.9.
Uno de los magistrados que conforman la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja, presentó salvamento de voto al considerar que la
autoridad judicial cuestionada sí desconoció normas de rango legal e infralegal
aplicables al caso, las cuales conllevan a concluir que la decisión atacada por
el Incoder sí fue arbitraria y constituye una vía de hecho. Argumentó que “La
sentencia cuestionada carece abiertamente de motivación y justificación, pues
el texto que la contiene tan sólo trae una relación de medios probatorios de
los cuales implícitamente se dan por probados unos hechos, sin análisis alguno
y menos aún sin verificarse la totalidad de los elementos o requisitos que la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido para la
procedencia de la prescripción”.
5.1.10.
Afirmó que “Es evidente que la sentencia se limitó a
establecer que hubo una posesión superior a 20 años sobre el predio, pero nada
dijo en torno a la naturaleza del mismo, si era sujeto de ser adquirido por
prescripción o no, estudio que no aparece en ningún aparte de la justificación
de la decisión; nada se dijo si se acudía a la presunción del artículo 1 de la
Ley 200 de 1936 como tampoco que se acudiera a demostrar que el predio no era
sujeto de ser adquirido por prescripción o que las tradiciones anteriores
descartaran tal posibilidad, realmente sobre el punto absolutamente nada se
estudió, siendo este un presupuesto o requisito necesario para proferir la
sentencia de fondo”.
5.2.
Impugnación
5.2.1. La entidad
accionante impugnó la anterior decisión manifestando que la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
desconoció la Constitución y la ley por cuanto no valoró que “la falta
titulares de derechos reales sobre el predio, hacen presumir, en principio, la
no existencia de una titularidad particular y que el predio es un bien baldío.
Incluso puede afirmarse que hasta que no se desvirtúe la presunción legal de la
propiedad ésta ópera a favor del Estado y no del particular a quien le
corresponde desvirtuarla”.
5.2.2. Afirmó que
ni la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir el dominio de
los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio, al igual que
los demás derechos reales, por haberse poseído durante el tiempo y con las
condiciones señaladas por la ley. En este orden de ideas, la
imprescriptibilidad significa que no es posible adquirir la propiedad de tales
bienes, así se hayan ocupado durante largo tiempo, que es precisamente lo que
ocurre con las tierras baldías, de acuerdo con lo preceptuado en nuestra
legislación.
5.2.3. Teniendo
en cuenta lo anterior, la entidad accionante precisó que: (i) el Incoder
no fue convocado, notificado, ni hizo parte de la actuación o proceso ordinario
de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio para predicar de él una
acción o una omisión procesal, (ii) no tuvo oportunidad de controvertir
las pruebas que aducen en su contra en la sentencia judicial de pertenencia y (iii)
el fallo de pertenencia adolece de defectos fácticos y sustantivos que desdicen
de la competencia para haber declarado el dominio de un bien donde no está
acreditada una propiedad privada y por ende existen serios motivos para
considerar que se está ante un bien baldío perteneciente a la Nación.
5.3.
Segunda instancia
5.3.1.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del 16 de febrero de
2016, confirmó la decisión del a-quo en lo relativo a la existencia de otros
medios de defensa judicial para cuestionar las determinaciones adoptadas por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja. La providencia en cuestión
consideró que “el ente aquí accionante puede, si a
bien lo tiene, proponer los reparos sustento del presente ruego, a través de la
acción de revisión, estatuida en las reglas 379 y 380 del Código de
Procedimiento Civil, arguyendo la no vinculación alegada y respetando los
términos fijados para su interposición en el precepto 381 ibídem, con mayor
razón cuando la legitimación de la entidad pública pende de establecer, en
amplio debate, si el bien involucrado es o no baldío, y la tutela no es el
medio idóneo para dilucidar la incertidumbre. En la aludida sede, el juez de
conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así
como de la prosperidad de las causales invocadas”.
5.3.2.
Respecto a la carga de la prueba en el marco
de procesos agrarios la Corte Suprema de Justicia Sala
de Casación Civil precisó lo siguiente:
“A la luz de lo preceptuado en los artículos 1° y 2° de la Ley 200
de 1936, se (…) presume que no son baldíos, sino de propiedad privada (…) los inmuebles rurales poseídos
por particulares, cuando aquéllos son explotados económicamente “(…) por medios
positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación
con ganados y otros de igual significación (…)”; asimismo, surge otra
presunción en cuanto se suponen baldíos aquellos terrenos agrarios que no son
objeto de aprovechamiento “en [es]a forma”[4], precisamente cuando
se dio vuelta a la presunción consagrada en el artículo 675 del Código Civil:
“(…) Son bienes de la Unión las tierras que estando situadas dentro de los
límites territoriales, carecen de otro dueño (…)”.
Sin duda, las presunciones mencionadas guardan relevancia para el
entendimiento de lo que la ley considera como terreno baldío, pues si el
particular lo explota económicamente por medio de hechos positivos, propios de
dueño, como las plantaciones y sementeras y otros de igual significación, se ha
de entender que es propiedad privada; y si el Estado discute esa calidad tiene
que demostrar lo contrario, esto es, acudir a la otra presunción: no se ha
explotado económicamente el predio y, por tanto, conserva la condición de bien
inculto baldío. La presunción que tiene que ver
con los predios rurales que no se reputan baldíos, obliga al Estado a demostrar
lo contrario, esto es, que no se dan las circunstancias que la ley exige para
tener en cuenta que un fundo es de esa naturaleza”.
5.3.3.
Según la Corte Suprema de Justicia de vieja
data se ha conceptuado respecto a la carga de demostrar si un bien a prescribir
tiene la naturaleza de baldío lo siguiente:
“[E]l requisito [para] ser prescriptible el objeto
materia de pertenencia, es, el de no tratarse de bienes de uso público ni
pertenecer ellos a entidades de derecho público (Art. 407 núm. 4, C. de P.C.),
no significa sin embargo que, frente a la prescripción extraordinaria y
respecto de fundos rurales, el actor esté en la obligación de demostrar que el
bien no es baldío, por haber salido del patrimonio del Estado [e] ingresado
al de los particulares, pues esa exigencia no la impone el legislador, que por
el contrario consagra el principio de prueba de dominio en su favor, al
disponer [ello] en el artículo 1 de la Ley 200 de 1936 (…) [N]o
es válido sostener que, ante la ausencia de derechos reales en el certificado
de registro inmobiliario correspondiente, éste tenga que considerarse baldío,
ni tampoco que si la Ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de
pertenencia es para que (…) se acredite por el actor [el
cumplimiento de] las condiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley 200 de
1936”[5].
5.3.4.
Precisó el juez de tutela de segunda instancia
que el predio prescrito por Rosa Lilia Ibagué Cuadrado, hasta que se demuestre
lo contrario, debe tenerse como terreno privado por la explotación económica
del suelo acreditada por medio de hechos positivos propios de dueño, como son
cultivos de haba, cebada, etc., como expusieron en su declaración los testigos
Julio Vicente Largo, José Vicente Ibagué Cuadrado y Pedro Ibagué Cuadrado, así
como el perito Rafael Humberto Calixto Moreno que, precisamente, sirvieron de
prueba de la posesión sobre el predio Miravalles, tal como acogió el juez de
instancia para reconocer la prescripción adquisitiva de dominio.
5.3.5.
En igual medida afirmó que “debe precisarse
que el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, es
exigido en los juicios de pertenencia[6] con la única finalidad de identificar los legítimos
contradictores de la pretensión, que no son otras personas que en él figuren
como titulares de derechos reales, pero en manera alguna [sirve para] demostrar
que el bien es de propiedad privada”[7].
5.3.6.
Consideró que suponer la calidad de baldío
solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de
derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de
fundos privados históricamente poseídos, carentes de formalización legal,
postura conculcadora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la
propiedad de un determinado bien. Sobre el particular adujo: “Admitir lo
aducido por el ente tutelante, equivaldría a revertir injustificadamente la
carga de la prueba en detrimento de los particulares para favorecer a una
entidad pública, cuando, contrariamente, es deber del Estado propender por
garantizar el acceso a la administración de justicia sin mayores trabas que las
previamente estatuidas en la Ley. Mayor reproche merece que el INCODER pretenda
imponer tal criterio haciendo uso de la acción de tutela, mecanismo judicial
diseñado por el constituyente para proteger los derechos fundamentales de las
personas, más no para socavar los derechos de campesinos minifundistas.
Incluso, los baldíos, que son explotados por particulares para incorporarlos a
la economía nacional, cuentan con el beneficio del legislador para que se
adjudiquen en pleno dominio, partiendo de la noción de que el aprovechamiento
de la tierra significa que le pertenece al labriego y el Estado debe así
declararlo”.
5.3.7.
Expuso además, que el hecho de que no aparezca
anotado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación
un predio rústico con el nombre de persona como propietaria en el proceso de
registro a partir de 1977, no puede constituir indicio suficiente para pensar
que se trata de un bien baldío, y por tanto imprescriptible, ni puede
apreciarse que deriva inferencia que lleve a esa conclusión para superar la
presunción advertida de ser un predio privado.
5.3.8.
Estimó que en este caso obran certificados y
fichas catastrales en nombre de las personas que han poseído el inmueble desde
1953, y de las personas que vendieron la posesión quieta y pacífica a la
prescribiente Rosa Lilia Ibagué Cuadrado, quien arribó al predio en 1984, como
aparece en la escritura pública número 2697 de 18 de diciembre de ese año, de
la Notaría Primera de Tunja y ha venido pagado los impuestos prediales. Por
ello indicó que aun cuando estos elementos no acreditan la propiedad del predio
“Miravalles”, sí sirven para mostrar, ahí sí indiciariamente, la
condición privada del mismo. Si un predio es baldío, no tiene el cargo de
impuesto predial, ni se califican catastralmente construcciones, como aparece
en los certificados aportados al proceso de declaración de pertenencia.
6.
Actuaciones de la Corte Constitucional
6.1. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de julio de 2016:
6.1.1. Vinculó al trámite tutelar a las autoridades encargadas de proteger
y titular los bienes del Estado, garantizar los derechos de los campesinos y
regular la política agraria en el país. Puntualmente, la Sala consideró
necesario notificar de la presente acción a la Agencia Nacional de
Tierras (ANT), la Unidad de Planeación Rural Agropecuaria (UPRA), el Ministerio
de Agricultura, la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, el Gobernador de
Boyacá, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la
Republica, la Federación Colombiana de Municipios y la Federación Nacional de
Departamentos.
6.1.2. Así mismo, dispuso que las referidas entidades informaran, en lo relacionado con sus competencias, lo
siguiente:
-
¿Cuáles son las herramientas de política pública que han adoptado las
entidades del Estado para garantizar que los procesos de prescripción
adquisitiva del dominio de bienes rurales no se vean suspendidos hasta el año
2025, fecha en la cual se podrá tener certeza de cuáles bienes son o no baldíos
(ver auto 222 de 2016 - Plan Nacional de Clarificación y Recuperación de
Tierras Rurales)?
-
Una vez que el Incoder (en liquidación) manifiesta en los estrados
judiciales que existe la presunción de que el bien a prescribir puede ser
baldío, ¿qué acciones adelanta para tener mayor claridad o certeza de la
naturaleza del predio (más allá de reafirmar el deber de inversión de la carga
de la prueba)?
-
¿Qué inconvenientes ha detectado el Incoder (en liquidación) a la hora
de dar cumplimiento a la orden de recuperar los bienes baldíos ilegalmente
sustraídos mediante procesos de prescripción adquisitiva del dominio (T-488 de
2014)?
-
¿Según los indicadores de gestión estatal cuál es el promedio de tiempo
que debe tardar en adelantarse un proceso de clarificación de la propiedad y
cuánto debe tardar uno de titulación? En igual medida deberá establecer si ese
término se cumple en la práctica.
6.1.3. De la misma forma, se ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito
de Tunja que remitiera copia del expediente
con radicación No. 2012-0231-00, referente al proceso ordinario agrario de
pertenencia iniciado por la señora Rosa Lilia Ibagué Cuadrado contra
personas indeterminadas.
6.1.4. También
se dispuso a la Registradora Principal de Instrumentos
Públicos del Circuito de Tunja que precisara si actualmente el bien objeto de
litigio (predio Miravalles) fue registrado.
6.1.5. Por último, se invitó a algunas universidades y centros de
pensamiento para que allegaran concepto acerca de los inconvenientes descritos
en la acción en comento.
6.2. Vencido el término probatorio, la Secretaria General de la
Corte Constitucional allegó a la Sala las siguientes piezas procesales:
6.2.1.
Contraloría General de la República
La Contraloría General de la República solicitó a la
Corte Constitucional acceder a las pretensiones del actor, en concordancia con
lo señalado por la Corte Constitucional en su Sentencia T-488 de 2014, sobre la
imprescriptibilidad de los bienes del Estado. En esta medida solicitó que se
declare la nulidad de pleno derecho el proceso ordinario de pertenencia
adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, radicado
2012-00231, y se revoque o deje sin efecto, la sentencia calendada el
pasado 14 de noviembre de 2014.
Según el ente de control “en el caso concreto,
claramente se configura el defecto fáctico y orgánico señalado en la
jurisprudencia colombiana como cimiento de motivación para interponer la acción
de Constitucional de Tutela contra los fallos judiciales, tal y como lo
manifestó la Corte Constitucional en Sentencia T-488 del 9 de julio de 2014”.
6.2.2.
Federación Colombiana De Municipios
El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de
Municipios precisó que en nuestro ordenamiento jurídico desde hace décadas está
prevista la existencia del sistema de Registro de Instrumentos Públicos y
Privados. Este organismo afirmó que el registro garantiza que los procesos de
pertenencia que se adelanten tengan como esencial fundamento probatorio lo
certificado por la ORIP, tal y como el Código de Procedimiento Civil lo preveía
en su artículo 407 en los siguientes términos:
"4. La
declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de
propiedad de las entidades de derecho público.
5. A la demanda deberá
acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde
consten las personas que figuren-como titulares de derechos reales sujetos a
registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el
certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal
sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella."
Según la Federación Colombiana de Municipios aunque no
viene establecida formalmente la presunción de que se trata de un bien baldío
en los casos en que no aparezca persona alguna como titular del dominio en el
registro de instrumentos públicos, la interpretación sistemática de los
anteriores dos incisos permite inferirla, en la medida en que es razonable
partir de la base de que el registro contiene únicamente y en su totalidad los
bienes que tienen un propietario conocido, es decir que sólo pueden
considerarse como no baldíos los que allí aparecen, y por tanto tienen dicha
naturaleza todos lo que carezcan de titular inscrito
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que la Corte
Constitucional en la sentencia que ponga fin a este proceso reafirme como
principio general aplicable en todos los procesos que se adelanten, que es
condición per se para que proceda la declaración de pertenencia que el
bien tenga registro inmobiliario, es decir que el certificado del registrador
de instrumentos públicos señale inequívocamente un propietario.
6.2.3.
Registradora de Instrumentos Públicos
de Tunja.
La Registradora de Instrumentos Públicos de
Tunja precisó que “Revisado el Sistema de Información Registral (SIR) la
señora Rosa Lilia Ibagué Cuadrado, no figura con propiedades de bienes
inmuebles en este círculo registral, lo cual evidencia que no se registró la
sentencia en mención”.
6.2.4.
Respuesta allegada por la Universidad
Libre.
Para la Universidad Libre en el presente caso la acción
de tutela interpuesta por el Incoder es procedente por cuanto pretende impedir
un perjuicio irremediable consistente en la violación de la normas
constitucionales y legales, las cuales establecen que la propiedad de los
bienes baldíos no se prescribe contra la Nación bajo ninguna circunstancia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil (Ley 48 de
1882 Artículo 3) y el artículo 61 de la Ley 110 de 1912.
Afirmó que la propiedad de los terrenos baldíos
adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio
otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,
o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad. Los ocupantes
de tierras baldías, por ese solo hecho (ocupación), no tienen la calidad de
poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado
sólo existe una mera expectativa (Ley 160 de 1994 Artículo 65).
Expuso que desde la perspectiva procesal se presentan
irregularidades, toda vez que el juez de instancia no tuvo presente la
prevención realizada por la entidad pública de la consideración que el bien a
prescribir podría ser baldío, lo que incidió en la decisión cuestionada por su
falta de apreciación, aspecto que produjo una grave afectación de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso progresivo a la propiedad de los
trabajadores agrarios.
Para el ente universitario, los jueces de tutela
desconocieron que la primera presunción legal o iuris tantum aludida en
los argumentos de la Corte Suprema de Justicia, pierde su vigencia cuando la
entidad del Estado encargada de la administración de los baldíos de la Nación
(Incoder o Agencia Nacional de Tierras) señala al Juez Civil la ausencia de
antecedentes registrales. Indicó que cuando se presenta dicha situación el
juez debe tomar las precauciones necesarias para evitar la violación flagrante
de las normas constitucionales y legales que prohíben la adquisición del
derecho de dominio de los bienes de la Nación por la vía de la usucapión o
prescripción adquisitiva de dominio.
En este orden de ideas, el Observatorio de Intervención
Ciudadana de la Universidad Libre considera que la sentencia del Juez Primero
Civil del Circuito de Tunja, incurrió en un defecto orgánico, ya que al
proferir una sentencia en la cual se adjudicó un bien, respecto del cual no
existe certeza sobre su naturaleza, puede estar vulnerando la competencia legal
del Incidir, toda vez que le corresponde a la entidad señalada por la ley en
adjudicar los predios de la Nación a los sujetos de reforma agraria en
Colombia, requisito que no se verifica durante el proceso judicial ordinario de
pertenencia.
6.2.5.
Incoder (en liquidación)
El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en
liquidación) precisó que existe una sustitución procesal respecto del
cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-488 de 2014. En este
sentido afirmó: “es necesario aclarar que las
políticas públicas corresponden al Gobierno Nacional mediante concertación de
las entidades que integran el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como
lo son: Unidad de Planeación Rural Agropecuaria (UPRA), y la Agencia Nacional
de Tierras, entidad creada mediante el decreto 2363 de 2015. La Agencia
Nacional de Tierras es el directo responsable de la ejecución y continuación de
las acciones que venía desplegando el INCODER (hoy en liquidación) para lograr
el cumplimiento de lo consagrado en la sentencia T 488 de 2014”.
Así mismo, adujo que para adelantar un correcto proceso
de clarificación, las entidades del Estado deben cooperar con la Agencia
Nacional de Tierras, entidad que asume las competencias que tenía el Incoder
para poder establecer sin ninguna duda, la verdadera naturaleza del predio en
discusión como se explicó en el Plan Nacional de Clarificación. Al respecto
indicó lo siguiente:
"Debe tenerse en cuenta que la correcta
ejecución de esta actividad depende en gran medida de los insumos que entrega
el IGAC. En aras de aprovechar los resultados de esta entidad se ha propuesto que
sus avances en materia de Catastro Multipropósito puedan ser utilizados para el
Plan Nacional de Clarificación. Sin embargo, debe considerarse que se trata de
una tarea dispendiosa, a tal punto que los estudios técnicos de esta entidad
(documento CONPES, Política para la adopción e implementación de un catastro
multipropósito rural Urbano, 2016) dan cuenta que solo hasta el año 2023 se
habrá realizado el barrido predial de todo el país. En todo caso, se plantea
que hasta el mes de diciembre de 2018 se haya hecho el barrido del 25 % del
territorio nacional”
Arguyó que los registros enviados por la
Superintendencia de Notariado y Registro aún requieren de depuración y
análisis, con miras a verificar si efectivamente ameritan que se adelanten los
respectivos procesos de Clarificación y Recuperación, ya que muchos de estos
contienen como primera anotación sentencias de pertenencia o falsas
tradiciones, por lo que su análisis se hará en menor tiempo. Se ha propuesto
que el análisis de este tipo de folios, que son la mayoría, esté consolidado en
un término que no supere el mes de diciembre de 2017.
A su vez, puso de presente que actualmente existen
folios que contienen complementaciones o provienen de un folio matriz,
situación que obliga a la localización y estudio de títulos y documentos
adicionales. Es por esto que se ha propuesto agotar este procedimiento hasta
diciembre de 2018. Sobre el particular expuso:
“Los registros enviados por la Superintendencia de
Notariado y Registro aún requieren de depuración y análisis, con miras a
verificar si efectivamente ameritan que se adelanten los respectivos procesos
de Clarificación y Recuperación. Muchos de estos contienen como primera
anotación sentencias de pertenencia o falsas tradiciones, por lo que su
análisis se hará en menor tiempo. Se ha propuesto que el análisis de este tipo
de folios, que son la mayoría, esté consolidado en un término que no supere el
mes de diciembre de 2017”.
Finalmente,
respecto de la pregunta que indagaba por el promedio de tiempo que debe tardar
en adelantarse un proceso de clarificación de la propiedad y cuánto debe tardar
uno de titulación, el ente en liquidación informó lo siguiente:
“En el trámite de procedimientos administrativos
agrarios especiales establecidos en el Incoder se determinó como plazo de
ejecución en los proceso de clarificación de dieciocho (18) mese...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.