T-548-15
Sentencia
T-548/15
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por tratarse de una
persona de la tercera edad en estado de indefensión y por existencia de
perjuicio irremediable
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Conflicto
entre esposa y compañera permanente
La accionante es
titular de la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido y, ésta ha sido
desconocida por COLPENSIONES. En efecto, la entidad accionada debió reconocer y
pagar la pensión de sobrevivientes, puesto que de las pruebas allegadas al
proceso, la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaria
vitalicia de la prestación pensional, veamos: i) es la cónyuge del pensionado
fallecido; ii) tiene más de 70 años; y iii) está acreditado que hizo vida
marital con el causante por más de 5 años anteriores a su muerte, es decir,
desde la celebración de su matrimonio hasta el momento de su muerte. La
negación de esta prestación social por parte de la entidad accionada, tiene un
grave impacto en el mínimo vital de la accionante, razón por la cual está
acreditada la vulneración a los derechos fundamentales invocados y procede la
protección constitucional solicitada por la accionante. En relación con la
situación concreta de la compañera permanente, encuentra esta Sala de Revisión
que la tercera interviniente no acreditó si quiera sumariamente, el
cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la
pensión de sobreviviente.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación
El derecho
fundamental a la seguridad social, tiene carácter universal y guarda íntima
relación con el derecho fundamental al mínimo vital, por lo que en su garantía
no puede hacerse distinción alguna con ocasión de su origen legal,
convencional, o judicial de la pensión.
PENSION
DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a COLPENSIONES reconocer y
pagar pensión de sobrevivientes a esposa del causante, toda vez que no se probó
que otra persona tuviera mejor derecho
Referencia: expediente T-4.615.138
Acción de tutela
instaurada por María del Carmen Jaimes de Ávila contra COLPENSIONES.
Procedencia: Juzgado 24 Civil del
Circuito de Bogotá.
Asunto: derechos
fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto
de dos mil quince (2015)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
providencia del 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado 24 Civil del
Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por María del
Carmen Jaimes de Ávila contra COLPENSIONES.
El expediente fue remitido a esta
Corporación por la Secretaría del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento
de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala 11 de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 21 de
noviembre de 2014, resolvió: i) seleccionar para su revisión el expediente de
la referencia; y ii) acumular entre si los expedientes T-4.615.138 y
T-4.620.263 por presentar unidad de materia. Sin embargo, mediante auto del 9
de marzo de 2015, por encontrar particularidades en cada caso, esta Sala de
Revisión ordenó desacumular los expedientes mencionados anteriormente, para que
fueran fallados por separado.
I. ANTECEDENTES
El 10 de
septiembre de 2014, a través de apoderado judicial, la señora María del Carmen
Jaimes de Ávila formuló acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y
dignidad humana, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer
su pensión de sobrevivientes, cuyo titular era su esposo Florentino Ávila
Vargas, fallecido el 5 de enero de 2010 y con quien afirma “(…) estuvo bajo
el vínculo matrimonial (…) hasta el día de su deceso el 18 de diciembre de 2011”[1].
La negativa de COLPENSIONES a reconocer
su derecho pensional, tiene fundamento en la existencia de
dos reclamaciones, de una parte la accionante de la solicitud de amparo de la
referencia, y de otra, la señora Blanca Leonor Gómez Aponte, quien manifestó que
en calidad de compañera permanente convivió con el causante desde el 24 de
febrero de 2007, hasta el día de su fallecimiento[2].
Solicitó se ordene al extremo pasivo de
la solicitud de amparo, que reconozca la pensión de sobrevivientes de la
accionante y el pago del retroactivo desde la fecha de fallecimiento de su
esposo, debidamente indexado.
Hechos relevantes
1. La
señora María del Carmen Jaimes de Ávila, a través de apoderado judicial, promovió
acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.
2. La accionante
afirmó haber estado casada con el señor Florentino Ávila Vargas, desde el 4 de
septiembre de 1966[3]
hasta el 18 de diciembre de 2011, fecha en que falleció su esposo[4].
3. El señor Ávila
Vargas era beneficiario de pensión de vejez a cargo del ISS- hoy COLPENSIONES,
reconocida mediante Resolución número 34737 del 11 de noviembre de 2004[5].
4. Manifestó la actora que presentó solicitud de reconocimiento de
pensión de sobrevivientes ante el ISS- hoy COLPENSIONES, la cual fue negada
mediante Resolución GNR 085142 del 30 de abril de 2013[6].
La entidad accionada fundamentó su decisión en la existencia de dos
reclamaciones, de una parte la accionante de la solicitud de amparo de la
referencia, y de otra, la señora Blanca Leonor Gómez Aponte, quien afirmó que
en su calidad de compañera permanente convivió con el causante desde el 24 de
febrero de 2007, hasta el día de su fallecimiento[7].
Esta
situación implicó para COLPENSIONES que:
“(…)
conforme a los elementos probatorios obrantes dentro del plenario, se evidencia
que existe controversia entre los extremos de la convivencia entre (sic) el
causante y las (sic) MARIA DEL CARMEN JAIMES DE AVILA y BLANCA LEONOR GÓMEZ
APONTE, por lo tanto, en virtud de lo ordenado en el artículo 6 de la ley 1204
de 2008, se negará la prestación solicitada hasta tanto la justicia ordinaria
determine a quien le corresponde el derecho pretendido.”[8]
5. La
anterior decisión fue confirmada por COLPENSIONES a través de la Resolución
número VPB 6450 del 2 de mayo de 2014, en la que consideró que existían
inconsistencias relacionadas con el tiempo de convivencia de la actora con el
causante, por lo que suspendió el trámite administrativo que resolvía las
solicitudes de pensión de supervivencia, hasta que existiera resolución judicial
al respecto[9].
6. La actora
actualmente tiene 70 años[10],
dependía económicamente de su fallecido esposo y no cuenta con ingresos
económicos que le permitan llevar una vida digna, padece de hipertensión y no
tiene bienes propios[11].
Actuación
procesal y contestaciones de las entidades accionadas
Conoció de la acción
de tutela en única instancia, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. El
fallador avocó conocimiento por auto del 15 de septiembre de 2014 y ordenó
correr traslado de la solicitud de amparo a COLPENSIONES, entidad pública que
durante el término otorgado guardó silencio[12].
Decisión objeto
de revisión
Única instancia
El Juzgado 24
Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 24 de septiembre de 2014,
que resolvió negar el amparo solicitado por la accionante con fundamento en que:
i) cualquier decisión que se adopte sería contraria a los derechos
fundamentales al debido proceso y contradicción que le asisten a Blanca Leonor
Gómez Aponte, la cual no fue vinculada al trámite de tutela por desconocerse el
lugar de su domicilio donde podría haber sido notificada de la existencia del
proceso de tutela; y ii) no existe suficiente material probatorio que acredite
que la accionante tiene mejor derecho que la señora Gómez Aponte[13].
Actuación en
sede de revisión
1. Con
auto del 9 de marzo de 2015, esta Sala de Revisión resolvió: i) desacumular los
expedientes T-4.615.138 y T-4.620.263, con la finalidad de garantizar los
principios fundamentales de informalidad y celeridad que orientan el trámite de
la acción de tutela; y ii) oficiar a COLPENSIONES para que en el término de dos
(2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remitiera
con destino a esta solicitud de amparo los expedientes administrativos que
resolvieron las solicitudes de pensión de sobrevivientes de las señoras María
del Carmen Jaimes de Ávila y Blanca Leonor Gómez Aponte, así como certificar el
lugar de notificación de la señora Blanca Leonor Gómez Aponte, la cual reposa
en los archivos de esa entidad pública.
2.
Según constancia secretarial del 26 de marzo de 2015[14],
durante el término otorgado por el Despacho a la entidad accionada, no se
recibió respuesta alguna, razón por la cual la Sala profirió auto del 8 de
abril de 2015, mediante el cual: i) requirió a COLPENSIONES para que dentro de
los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, proceda a dar
cumplimiento a los numerales 2º y 3º del auto del 9 de marzo de 2015[15],
so pena de incurrir en causal de mala conducta conforme al artículo 50 del Decreto
2067 de 1991, aplicable a todos los juicios ante la Corte y que establece: “Los
jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata
prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de
este deber será causal de mala conducta.”; y ii)
suspendió los términos para proferir sentencia en la tutela de la referencia
hasta por diez (10) días hábiles.
3.
Durante el término otorgado a COLPENSIONES para el cumplimiento de la providencia
mencionada anteriormente, no se recibió ninguna respuesta según la constancia
secretarial del 15 de abril de 2015[16].
4. Por
consiguiente y debido a que la señora Blanca Leonor Gómez Aponte identificada
con C.C. 51.960.684, se podría ver afectada con la decisión que se profiera en
el presente asunto, por intermedio de la Secretaría, la Sala ordenó su
emplazamiento, por medio de auto del 16 de abril de 2015, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 108[17]
y 293[18]
del Código General del Proceso, para informarle: i) la existencia de la acción
de tutela interpuesta por la señora María del Carmen Jaimes de Ávila contra
COLPENSIONES, con la cual podría resultar afectada y, ii) que podía ejercer sus
derechos de defensa y contradicción, si así lo estimaba pertinente. El
emplazamiento debía hacerse por medio escrito en un periódico de alta
circulación nacional, conforme los artículos 108 y 293 del Código General del
Proceso. Esta orden fue cumplida mediante publicación en el diario El Tiempo
del 3 de mayo de 2015[19].
5. Por auto del 29
de abril de 2015, esta Sala de Revisión resolvió suspender los términos del
presente proceso, hasta por 30 días hábiles, con la finalidad de garantizar los
derechos de defensa y contradicción de la parte que debe ser notificada y de
otorgarle al juez constitucional un término razonable para valorar las
intervenciones y pruebas que puedan allegar, conforme al artículo 57 del
Acuerdo 05 de 1992.
6. Debido a la
demora en las gestiones administrativas necesarias para la inscripción de la
señora Gómez Aponte en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, conforme a
lo dispuesto en los incisos 5º y 6º del artículo 108 del Código General del
Proceso, así como las posteriores actuaciones procesales derivadas de la
notificación por emplazamiento, la Sala decretó la suspensión de los términos
para proferir sentencia en la tutela de la referencia, mediante auto del 16 de
junio de 2015.
7. La Secretaria
General de la Corte Constitucional, mediante constancia del 26 de junio de 2015[20], informó
que el día 25 de junio del presente año, se realizó la inscripción de la señora
Blanca Leonor Gómez Aponte en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. A
partir de este momento comenzó a correr el término de 15 días previsto en el
artículo 108 del Código General del Proceso, el cual venció el 21 de julio de
2015, según constancia secretarial de esa misma fecha[21].
8. El 16 de julio
de 2015, COLPENSIONES radicó ante la Secretaria General de esta Corporación,
escrito mediante el cual dio cumplimiento al auto del 9 de marzo de 2015, en el
sentido de remitir los expedientes administrativos que resolvieron las
solicitudes de pensión de sobrevivientes, presentadas por María del Carmen
Jaimes de Ávila y Blanca Leonor Gómez Aponte. Además manifestó que no encontró
ninguna información relacionada con la dirección de notificación de la señora
Gómez Aponte[22].
9. Al revisar los
documentos remitidos por COLPENSIONES se constató que solo se remitió el
expediente relacionado con la solicitud de pensión presentada por la señora
María del Carmen Jaimes de Ávila. Sin embargo, del mismo se evidencia que: i)
la actora formuló demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, de la que
conoce actualmente el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá; y ii) en el
escrito de demanda se solicitó vincular a la señora Blanca Leonor Gómez Aponte
en calidad de tercera interesada y además, se proporcionó como dirección de
notificación la Calle 42 Sur No. 99-16, barrio Patio Bonito de la ciudad de
Bogotá[23].
En ese proceso, el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de enero de 2015, resolvió negar
la vinculación procesal de la señora Blanca Leonor Gómez Aponte en calidad de
compañera permanente, conforme lo había solicitado la demandante María del
Carmen Jaimes de Ávila. Consideró ese Despacho Judicial que según lo dispuesto
en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[24],
la compañera permanente no es litisconsorte necesario, y podría configurar una
forma de intervención ad excludendum, situación que no se acredita en
ese caso, puesto que la señora Gómez Aponte no reunía los requisitos contenidos
en el artículo 53 del C.P.C[25].
10. Con base en la
información reseñada anteriormente y en la prevalencia de la notificación
personal sobre cualquier otra forma de vinculación procesal, la Sala, mediante
auto del 31 de julio de 2015, ordenó que por Secretaría General, se pusiera en
conocimiento a la señora Blanca Leonor Gómez Aponte la existencia de la
presente acción de tutela en la Calle 42 Sur No. 99-16, barrio Patio Bonito, de
la Ciudad de Bogotá. En esa providencia se advirtió además que podía ejercer sus
derechos de defensa y contradicción dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación de ese auto, término durante el cual podría presentar los
documentos y demás elementos probatorios que considerara necesarios para
acreditar los derechos de los que pueda ser titular.
11. Mediante oficio
número OPT-A-834/2015 del 10 de agosto de 2015, recibido en la misma fecha por
“Lucas Espinosa”[26],
se puso en conocimiento de la señora Blanca Leonor Gómez Aponte, la existencia
del proceso de tutela de la referencia.
12. La Secretaria
General de esta Corporación mediante constancia del 14 de agosto de 2015[27], informó
que durante el término otorgado a la señora Blanca Leonor Gómez Aponte, no se
recibió comunicación alguna.
13. No obstante lo
anterior, la señora Blanca Leonor Gómez Aponte mediante escrito radicado el 14
de agosto de 2015, dio respuesta al auto del 31 de julio de este mismo año, en
el que manifestó que: i) convivió con el señor Florentino Ávila Vargas, por “(…)
poco más de cinco años hasta el momento de su deceso”[28]; ii)
carece de recursos económicos, no percibe ingresos que le permitan cotizar en
el sistema de pensiones y seguridad social[29].
Además de lo anterior, la interviniente tiene actualmente 50 años de edad[30].
Con su escrito de intervención la señora
Gómez Aponte anexó dos declaraciones extra juicio rendidas por Marco Tulio
Montaña Rivera[31]
y Gabriela Mesa Bohórquez[32],
en las que coincidieron en manifestar que les constaba que el señor Florentino
Ávila Vargas “(…) vivía en UNION MARITAL DE HECHO durante CINCO (5) años
desde el catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) con el (la) señor (a):
BLANCA LEONOR GÓMEZ APONTE, identificado (a) con cc 51960684 expedida en
Bogotá.”[33]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la
sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y
problema jurídico
2. El 10 de
septiembre de 2014, a través de apoderado judicial, la señora María del Carmen
Jaimes de Ávila formuló acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y
dignidad humana, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer
su pensión de sobrevivientes, cuyo titular era su esposo Florentino Ávila
Vargas, fallecido 18 de diciembre de 2011 y con quien afirma “(…) estuvo
bajo el vínculo matrimonial (…) hasta el día de su deceso el 18 de diciembre de
2011”[34].
La negativa de COLPENSIONES para el
reconocimiento de su derecho pensional, tiene fundamento en la
existencia de dos reclamaciones, de una parte la accionante de la solicitud de
amparo de la referencia, y de otra, la señora Blanca Leonor Gómez Aponte, quien
como compañera permanente manifestó haber convivido por el causante desde el 24
de febrero de 2007 hasta el día de su fallecimiento[35].
Solicitó la actora que se ordene a la
entidad demandada reconocer la pensión de sobrevivientes de la accionante y el
pago del retroactivo desde la fecha de fallecimiento de su esposo, debidamente
indexados.
De otra parte, en desarrollo del trámite
de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, fue vinculada la señora
Blanca Leonor Gómez Aponte en calidad de compañera permanente quien solicitó a
esta Corporación el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
presuntamente por “(…) haber demostrado una convivencia estable y permanente
(…)”[36]
con el causante.
3.
Conforme a la demanda y las pruebas que obran en el expediente, considera la
Sala que el estudio del presente caso debe abarcar la presunta vulneración del
derecho fundamental a
la seguridad social y al mínimo vital. Así las cosas, la Sala formula el
siguiente problema jurídico tendiente a establecer si: ¿la acción de
tutela resulta procedente para reconocer la pensión de sobrevivientes que
reclama la accionante (cónyuge)? En caso de ser afirmativa la respuesta la Sala
deberá analizar si ¿la
entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y el
mínimo vital de la actora (cónyuge) al negarle el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes por considerar que existe una controversia entre las
solicitantes (cónyuge y compañera permanente) que debe ser resuelta por la
jurisdicción ordinaria?
Para
dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala de Revisión abordará
previamente el estudio de tres asuntos: i) la procedencia excepcional de la acción
para obtener el reconocimiento de derechos pensionales; ii) la protección
constitucional del derecho a la seguridad social y su relación con el mínimo
vital. Finalmente se analizará el caso concreto.
Reglas jurisprudenciales de
la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
4. El
principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución
Política, implica que por regla general, no puede utilizarse la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir
mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos
derivados del litigio pensional.
5. Sin
embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela, cuando
existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: i)
procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la
existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[37];
ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio
ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,
conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[38].
Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren
especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de
familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera
edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela
es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos
rigurosos[39].
El derecho constitucional a
la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de
jurisprudencia.
6. Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del
derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al
establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la seguridad social[40] y en especial a los derechos
pensionales. El amparo de los derechos sociales fue admitido por esta
Corporación desde el año 1992[41], bajo la tesis de la “conexidad”,
cuando se demuestra un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho
fundamental[42]. Sin embargo, actualmente la Corte
abandonó el análisis dela conexidad[43], para reconocer el carácter ius
fundamental de los derechos sociales y permitir su protección por vía de
tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los
distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y
precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa.[44]
En materia del derecho a la
seguridad social, ha establecido esta Corporación que:
“(…) una vez ha
sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de
seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y
autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación
constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los
beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva
prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo
cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”[45]
7. En el sistema universal de protección de derechos humanos, el
artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido
de vital importancia para:
“(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana
cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para
ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”[46]. [Además], “(…) el
derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener
prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con
el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos
procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente
laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención
de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los
familiares a cargo.”[47] (Negrillas fuera de texto)
8. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre[48], en el artículo XVI
establece el derecho a la seguridad social como la protección “(…) contra
las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
En el numeral 1º
del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de
Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como
finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez, que
obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.
En conclusión, es innegable
la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los
derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando
se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son
destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellas de la
tercera edad.
Caso Concreto
9. A
continuación la Sala entra a realizar el estudio de este caso concreto. Para
tal efecto, verificará en primer lugar la procedencia de la acción de tutela
para proteger el derecho constitucional a la seguridad social y al mínimo vital
tanto de la accionante como de la interviniente y, de superar este análisis, se
estudiará su presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la
entidad accionada.
10. Observa
la Sala que en relación con la señora María del Carmen Jaimes de Ávila, se
supera el análisis de procedibilidad de la acción de tutela para reclamar
derechos de naturaleza pensional, por las siguientes razones:
i) No
procede la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los
derechos fundamentales de la accionante, toda vez que obra en el expediente
prueba de que la accionante promovió proceso ordinario laboral y se encuentra
actualmente en trámite en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.
ii) Sin
embargo, procede esta acción como mecanismo transitorio, ya que se demostró la
presencia de un perjuicio irremediable, al que se encuentra expuesta la
accionante, pues tiene 70 años, está enferma y no tiene los recursos económicos
suficientes para proveer su subsistencia.
De otra parte, el derecho a la seguridad
social y al mínimo vital, cuyo reconocimiento pretende la actora por vía de
tutela, corresponde a la pensión de sobrevivientes, causada desde el 18 de
diciembre de 2011, fecha del fallecimiento de su esposo, lo cual podría pensarse
que afectaría la inmediatez en la formulación de la solicitud de amparo.
Según se ha expuesto en los antecedentes,
la señora Jaimes de Ávila , tras fallecer su esposo, inició los tramites
necesarios ante COLPENSIONES, con la finalidad de obtener el reconocimiento y
pago del derecho que reclama en sede de tutela. De esta manera, mediante
Resolución número VPB 6450 del 2 de mayo de 2014, COLPENSIONES negó el derecho
prestacional reclamado por la actora, lo que generó además el agotamiento de la
vía gubernativa.
En conclusión, tras iniciar los trámites
administrativos para su reconocimiento, agotó vía gubernativa con la Resolución
VPB 6450 del 2 de mayo de 2014, estos derechos tienen vocación de actualidad y
un grave impacto en el mínimo vital de la accionante, razón por la cual se
supera, en sede constitucional, el requisito de inmediatez.
11. De otra parte, el
acceso a la pensión de sobrevivientes está regulado por el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La
mencionada norma establece que:
“Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte;
b) En forma
temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el
causante aplicará el literal a).
Si respecto de
un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión
de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
fallecido.
<Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia
simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante
entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o
el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal
pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá
reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje
proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido
superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra
cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad
conyugal vigente;
c) <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18
años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de
sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y
cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno;
y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que
no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de
invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo38 de la Ley
100 de 1993;
d) <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de
este;
e) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si
dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para
efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o
el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”
La
especial situación de convivencia simultanea entre el causante, la compañera
permanente y la cónyuge, fue abordada por la Corte mediante sentencia T-301 de
2010[49],
en la que, bajo estrictos criterios de justicia y equidad, resolvió dividir en
partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente la prestación
pensional. En ese momento manifestó esta Corporación:
“Los vacíos de la norma citada fueron
puestos en evidencia por el Consejo de Estado, al desatar una controversia
originada entre la cónyuge y la compañera permanente de un pensionado de la
Policía Nacional que acreditaban convivencia simultánea con el causante. La
Sección Segunda del Consejo de Estado, “bajo un criterio de justicia y
equidad”, resolvió distribuir en partes iguales la pensión de sobrevivientes
entre las peticionarias. El Consejo de Estado reiteró la línea jurisprudencial
sentada por esta corporación en la sentencia T-1103 de 23 de agosto de 2000
M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, recordó:
"En la sentencia T-190 de
1993 se definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la
siguiente manera:
‘La sustitución pensional, de
otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de
los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no
significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para
reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de
la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez
haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el
cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y
los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley
12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución
pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador
y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia
retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia
del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para
mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del
status laboral del trabajador fallecido."
“El Consejo de Estado señaló que tanto
el cónyuge como el compañero(a) permanente tienen igual derecho a disfrutar la
pensión de sobrevivientes en razón a que “los derechos a la seguridad social
comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera
permanente y a que el artículo 42 de la
Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del
vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho.”[50]”
En
ese orden, la Ley 1204 de 2008, estableció en su artículo 6º, que en caso de
disputa entre la (el) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente del causante,
el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debe quedar suspendida hasta
que la jurisdicción competente defina la forma en que debe ser asignada la
prestación[51].
12. Ahora bien, en el
caso concreto, el señor Florentino Ávila Vargas era beneficiario de una pensión
de vejez, reconocida por el ISS Seccional Cundinamarca-hoy COLPENSIONES-, mediante
Resolución número 34737 del 11 de noviembre de 2004.
13. La señora María del
Carmen, manifestó haber estado casada y haber hecho vida conyugal con el señor
Florentino Ávila Vargas desde el 4 de septiembre de 1966[52]
hasta el 18 de diciembre de 2011, fecha del fallecimiento de su esposo[53].
Actualmente la accionante cuenta con 70 años de edad y no tiene un medio de
subsistencia que le permita satisfacer sus necesidades básicas, lo que
compromete gravemente su derecho fundamental al mínimo vital.
14. Para esta Sala
de Revisión, la negativa de COLPENSIONES de reconocer la pensión de
sobrevivientes, reviste una afectación al mínimo vital de la accionante, lo que
configura la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, ante la falta
de un medio de subsistencia de la accionante, el perjuicio irremediable reviste
carácter de: inminente, es decir, está por suceder; se requieren medidas
urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que puede trascender
al haber jurídico de una persona; y exige una respuesta impostergable,
que asegure la debida protección de los derechos comprometidos[54].
15.
Considera esta Sala de Revisión, que conforme a lo expuesto anteriormente, la
accionante es titular de la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido y,
ésta ha sido desconocida por COLPENSIONES. En efecto, la entidad accionada
debió reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, puesto que de las pruebas
allegadas al proceso, la señora María del Carmen cumple con los requisitos para
ser beneficiaria vitalicia de la prestación pensional, veamos: i) es la cónyuge
del pensionado fallecido; ii) tiene más de 70 años; y iii) está acreditado que
hizo vida marital con el causante por más de 5 años anteriores a su muerte, es
decir, desde la celebración de su matrimonio hasta el momento de su muerte.
La negación de esta prestación social por parte de la entidad
accionada, tiene un grave impacto en el mínimo vital de la accionante, razón
por la cual está acreditada la vulneración a los derechos fundamentales
invocados y procede la protección constitucional solicitada por la señora María
del Carmen Jaimes de Ávila.
16. El amparo
constitucional solicitado será concedido de manera transitoria, debido a que se
trata de derechos pensionales que actualmente son objeto de litigio, puesto que
se debate ante la jurisdicción laboral si existe otra persona con mejor derecho
a ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
En ese orden, es
necesario que la accionante asuma las cargas mínimas procesales para el
reconocimiento de sus derechos pensionales, puesto que el juez constitucional
no puede vaciar las competencias del juez natural encargado de resolver estos
conflictos.
Así las cosas, la Sala
concederá el amparo constitucional solicitado a los derechos fundamentales a
la seguridad social y al mínimo vital, como mecanismo transitorio, mientras la
jurisdicción laboral resuelve la demanda ordinaria formulada por la actora. En
consecuencia, ordenará a COLPENSIONES, que dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a
la accionante la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido Florentino
Ávila Vargas, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
17. Ahora
bien, en relación con la situación concreta de la señora Blanca Leonor Gómez
Aponte, encuentra esta Sala de Revisión que la tercera interviniente no
acreditó si quiera sumariamente, el cumplimiento de los requisitos contenidos
en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13
de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobreviviente. En efecto,
si bien tiene 50 años de edad, no acreditó que haya hecho vida marital con el
causante por más de 5 años anteriores a su muerte, puesto que, las
declaraciones extra juicio del señor Marco Tulio Montaña Rivera y de Gabriela
Mesa Bohórquez, aportadas al proceso mediante escrito del 14 de agosto de 2015,
coinciden en afirmar que la señora Blanca Leonor y el causante Florentino,
hicieron vida marital desde el 14 de febrero de 2007[55] hasta el
momento de su muerte (18 de diciembre de 2011), de tal suerte que no está
probado que hayan convivido por más de 5 años.
Estas
declaraciones extra juicio presenten incongruencias insuperables, como pasa a
verse a continuación:
i) Declaración
de Marco Tulio Montaña Rivera: afirmó haber conocido al señor Florentino Ávila
Vargas durante solo 4 años hasta su fallecimiento el 18 de diciembre de 2011.
El declarante expuso que la señora Blanca Leonor y el causante convivieron
durante 5 años, contados desde el 14 de febrero de 2007[56]. Las
inconsistencias de esta declaración se evidencian en el tiempo en que el
testigo afirma haber conocido al causante, esto es 4 años, y la afirmación de
convivencia del pensionado con la señora Blanca Leonor por 5 años. Además,
desde el momento en que inició la vida marital (14 de febrero de 2007), hasta
el momento de fallecimiento del señor Florentino (18 de diciembre de 2011),
sólo transcurrieron 4 años, 9 meses y 27 días.
En ese mismo
sentido, ii) la declaración de la señora Rubiela Mesa Bohórquez[57] presentó
la misma irregularidad en torno al tiempo de convivencia entre la señora Blanca
Leonor y el causante, puesto que afirmó que habían convivido 5 años desde el 14
de febrero de 2007, lo que significa que, para el momento de la muerte del
señor Florentino (18 de diciembre de 2011), transcurrieron solo 4 años, 9 meses
y 27 días de vida marital.
18. Con base en lo
expuesto, la Sala negará el reconocimiento de pensión de sobrevivientes
solicitado por la señora Blanca Leonor Gómez Aponte en calidad de compañera
permanente, puesto que no obstante la improcedencia de la acción de tutela para
tal reconocimiento, no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para
acceder a la pretensión pensional.
19. De otra parte,
esta Sala de Revisión, no ordenará el pago de los retroactivos a que haya
lugar, tal y como fue solicitado en la solicitud de amparo, por las siguientes
razones:
i) La accionante no ha agotado los
recursos ordinarios para su reconocimiento judicial. En efecto: “En algunos
fallos, la Corte ha ordenado a la entidad a cargo del pago de la pensión que
efectúe el pago retroactivo de las mesadas adeudadas al actor y no prescritas,
pero ello únicamente ha sido así en los casos en que el actor agotó los
mecanismos judiciales ordinarios. La Corte recientemente advirtió que estas
órdenes sólo son procedentes en los casos en que se ha realizado tal
agotamiento de los medios ordinarios de defensa.[58]”[59]
ii) La procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento de la pretensión de pago de retroactivo, está
condicionada además de los presupuestos generales, a que : a) exista certeza en
la configuración del derecho pensional y b) cuando exista evidencia
de afectación al mínimo vital, debido a que la pensión en la única forma de
garantizar la subsistencia del accionante y a que“(…) por una conducta
antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han
estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de
concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el
conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su
defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios
se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados”[60]
Estos especiales
requisitos, no se encuentran debidamente acreditados en el presente asunto,
como pasa a verse a continuación:
a) No existe
certeza acerca de la configuración del derecho pensional al retroactivo, puesto
que la actividad probatoria desplegada por la accionante fue muy precaria. Ante
estas circunstancias, es imposible que esta Sala pueda desplazar al juez
natural encargado de dirimir los aspectos relacionados con el pago de los
retroactivos en el escenario propio de los procesos ordinarios, que le permitan
llegar al pleno convencimiento de las condiciones necesarias para el
reconocimiento de los derechos pensionales que se encuentran en disputa. En
otras palabras, la elusión de cargas probatorias, impiden el reconocimiento del
pago de retroactivos, debido a la ausencia de certeza.
b) La
falta de reconocimiento del pago de los retroactivos a la accionante, no afecta
su mínimo vital, puesto que las órdenes transitorias que la Sala proferirá,
asegurarán el pago de la pensión de sobrevivientes, mientras la jurisdicción
ordinaria resuelve la pretensión de pago de retroactivos.
20. Por
último, la Sala compulsará copias del expediente a la Procuraduría General de
la Nación para que investigue las posibles conductas disciplinables, en las que
pudieron haber incurrido los servidores de COLPENSIONES que omitieron prestar
la colaboración debida a esta Corporación, de que trata el artículo 50 del
Decreto 2067 de 1991.
Conclusiones
La Sala ha dado respuesta a los problemas jurídicos formulados de
la siguiente manera:
21. Se
han reiterado las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de
tutela para reclamar derechos pensionales, cuando los mecanismos ordinarios no son
eficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
22. El
derecho fundamental a la seguridad social, tiene carácter universal y guarda
íntima relación con el derecho fundamental al mínimo vital, por lo que en su
garantía no puede hacerse distinción alguna con ocasión de su origen legal,
convencional, o judicial de la pensión.
23. En
sede de tutela debe probarse siquiera sumariamente el cumplimiento de los
requisitos dispuestos en la ley para el reconocimiento y pago de prestaciones
pensionales.
24. En
este caso no se probó que otra persona tuviera mejor derecho a ser beneficiaria
de la pensión de sobrevivientes del señor Florentino Ávila Vargas y por el
contrario, se demostró que la accionante cumplía con los requisitos legales
para el efecto.
Decisión
Con fundamento
en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero:
LEVANTAR los
términos suspendidos mediante auto del 16 de junio de 2015.
Segundo:
REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de
septiembre de 2014. En su lugar CONCEDER transitoriamente el amparo a la
señora María del Carmen Jaimes de Ávila de sus derechos a la seguridad social y
al mínimo vital. En consecuencia los efectos de esta providencia tendrán
vigencia hasta que la justicia ordinaria laboral resuelva la demanda formulada
por la actora.
Tercero: ORDENAR a
COLPENSIONES, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de
esta sentencia y en los términos del numeral anterior, proceda a reconocer y
pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido Florentino
Ávila Vargas, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Cuarto: COMPULSAR copias del expediente a la Procuraduría General de
la Nación para que investigue las posibles conductas disciplinables, en las que
pudieron haber incurrido los servidores de COLPENSIONES, que omitieron prestar
la colaboración debida a la Corte Constitucional, a que hace referencia el
artículo 50 del Decreto 2067 de 1991.
Quinto: Por Secretaría líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 13 cuaderno principal.
[2] Folio 9v cuaderno principal.
[3] Folio 3 cuaderno principal.
[4] Folios 4 y 13 cuaderno principal.
[5] Folio 13 cuaderno principal.
[6] Folios 9-10 cuaderno principal.
[7] Folio 9v cuaderno principal.
[8]
Folio 10 cuaderno principal.
[9] Folio 7 cuaderno principal.
[10]
Folio 2 cuaderno principal.
[11]
Folios 11-12 y 14 cuaderno principal.
[12] Folio 23 cuaderno principal.
[13] Folio 26 cuaderno principal.
[14] Que obra a folio 17 del cuaderno de revisión
[15] Los numerales
2º y 3º del auto del 9 de marzo de 2015 ordenaron: “Segundo:
OFICIAR a
COLPENSIONES para que en el término de dos (2) días contados a partir de la
notificación de esta providencia, remita con destino a la solicitud de amparo
radicada bajo el número T-4.615.138, los expedientes administrativos que
resolvieron las solicitudes de pensión de sobreviviente de las señoras María
del Carmen Jaimes de Ávila y Blanca Leonor Gómez Aponte. Tercero:
OFICIAR a
COLPENSIONES que en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir
de la notificación de esta providencia, remita con destino al expediente número
T-4.615.138, certificación del lugar de notificación de la señora Blanca Leonor
Gómez Aponte, la cual reposa en los archivos de esa entidad pública. ”
[16] Folio 25 cuaderno de revisión.
[17] “Cuando se ordene el emplazamiento a personas
determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre
del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo
requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito
de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de
comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2)
medios de comunicación.
Ordenado el
emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de
los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la
publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos,
podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de
la noche.
El interesado allegará al
proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el
listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del
escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el
administrador o funcionario.
Efectuada la publicación
de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una
comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre
del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del
proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El Registro Nacional de
Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se
entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho
registro.
Surtido el emplazamiento
se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.”
[18] “Cuando
el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que
ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado
personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este
código.”
[19]
Folio 31 cuaderno de revisión.
[20]
Folio 76 del cuaderno de revisión.
[21]
Folio 200 cuaderno de revisión.
[22]
Folios 91-92 cuaderno de revisión.
[23]
Folio 163 del cuaderno de revisión.
[24]
Sentencias 34939 del 15 de febrero de 2011 y 38450 del 22 de
agosto de 2012, ambas con ponencia del doctor Ernesto Molina Monsalve.
[25]
Folios 158 y 159 del Cuaderno de revisión.
[26]
Folio 206 del cuaderno de revisión.
[27]
Folio 207 del cuaderno de revisión.
[28]
Folio 209 del cuaderno de revisión.
[29]
Folio 210 cuaderno de revisión.
[30]
Folio 193 cuaderno de revisión.
[31]
Folio 212 cuaderno de revisión
[32]
Folio 213 cuaderno de revisión.
[33]
Folios 212 y 213 cuaderno de revisión.
[34]
Folio 13 cuaderno principal.
[35] Folio 9v cuaderno principal.
[36]
Folio 210 cuaderno de revisión.
[37] Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–859 de
2004 M.P. Clara Inés Vargas.
[38] Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T–436 de
2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre
otras.
[39] Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre
de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[40] Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[41] Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
[42] Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[43] Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[44] Sentencia
T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en
sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también
sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[45] Ibídem.
[46] Naciones
Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social
(Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra.
Párrafo 1.
[47] Ibídem párrafo 2.
[48] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá,
1948.
[49]
M.P. Jorge Ignacio Pretelt.
[50] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del
20 de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos
Bustamante.
[51]
Sentencia T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[52]
Folios 3 y 13 cuaderno principal.
[53]
Folio 4 cuaderno principal.
[54] Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010,
reiterado en sentencia T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre
otras.
[55]
Folio 212 cuaderno de revisión.
[56]
Ibídem.
[57]
Folio 213 cuaderno de revisión.
[58] Ver las
sentencias T-362 de 2010 y T-901 de 2010.
[59] Sentencia T-374 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.
[60] Sentencia T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.