T-548-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-548/13
JURISDICCION INDIGENA-Fundamentos constitucionales
EJERCICIO DE LA
JURISDICCION INDIGENA-Protección por el derecho internacional de los derechos
humanos
El ejercicio
de la jurisdicción indígena se encuentra protegido por el derecho internacional
de los derechos humanos. Al respecto diferentes disposiciones del Convenio 169
de la OIT, el cual de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte forma
parte del bloque de constitucionalidad, garantiza el derecho de los pueblos
indígenas a ejercer jurisdicción en los casos en los que tienen competencia. De
conformidad con este tratado: (i) se deberán adoptar medidas especiales para
salvaguardar las instituciones de los pueblos indígenas; (ii) “deberá
respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos
pueblos” (art. 5 b); (iii) “al aplicar la legislación nacional a los pueblos
interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su
derecho consuetudinario” (art. 8.1); los pueblos indígenas tienen derecho a
conservar sus costumbres e instituciones propias (art. 8.2).
DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Fuente de derecho o de obligaciones concretas para el Estado,
respecto a la protección del derecho a la propiedad colectiva
PROCESO POLICIVO-Naturaleza jurídica
Las
decisiones adoptadas por las autoridades de policía, como en el presente caso
se encuentran excluidas del control de la
Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, por ser materialmente actos de
administración de justicia. La acción de tutela es el único mecanismo idóneo
para controvertir estos actos cuando se ha cometido una vía de hecho.
PROCESO POLICIVO-Procedencia excepcional de tutela cuanto se ha vulnerado el debido
proceso
Este
Tribunal Constitucional ha precisado que la exclusión del control de las
actuaciones adelantadas en los procesos policivos, no implica que sea la tutela
donde se deba realizar dicho control, ya que su intervención debe estar
fundamentada en la protección de los derechos fundamentales y en la
inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. Al respecto esta
Corporación ha establecido, de manera reiterada, que cuando se trata de
procesos policivos la acción de tutela es procedente, cuando se configure una
vía de hecho que vulnere de manera grave algunas de las garantías que conforman
el derecho al debido proceso. Las decisiones adoptadas por las autoridades de
policía, como en el presente caso se encuentran excluídos del control de la
Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, por ser materialmente actos de
administración de justicia. La acción de tutela es el único mecanismo idóneo
para controvertir estos actos cuando se ha cometido una vía de hecho.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE
POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE
POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Caso en que la autoridad de policía trasladó a la jurisdicción indígena
la perturbación de la servidumbre de tránsito
ELEMENTOS DE LA
JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE
POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por cuanto la jurisdicción indígena no es competente para
resolver conflicto por derecho a la propiedad privada por perturbación de
servidumbre
Referencia:
Expediente T-3859761
Acción de tutela instaurada por: María Clara Elisa Prado
Navarro contra la Alcaldía Municipal de Ipiales.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).
La
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y previas el cumplimiento de los
requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Municipal de Ipiales,
el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia,
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, el once (11) de marzo de
dos mil trece (2013), dentro del trámite de la referencia.[1]
I. ANTECEDENTES
1. María Clara Elisa
Navarro Prado interpuso por intermedio de apoderado acción de tutela contra la
Alcaldía Municipal de Ipiales. En su criterio, esta entidad amenaza sus
derechos al debido proceso y a la propiedad privada, por no decidir una acción
posesoria, argumentando que ésta debía ser decidida por la jurisdicción
indígena. Los hechos del caso son en síntesis los siguientes:
1.
Hechos
1. La accionante es propietaria del derecho de dominio y
posesión sobre una servidumbre de entrada activa, en un lote rural denominado
“Bellavista o El Sitio”, ubicado en la sección de Teques, municipio de Ipiales.
2. Según la peticionaria, la servidumbre de tránsito es
la única entrada existente para ingresar a un lote de su propiedad que explota
económicamente, del cual derivan sus ingresos ella y su familia. Agregó que ha
ejercido de manera ininterrumpida la posesión de esta servidumbre, desde su
adquisición en 1991.
3. La accionante indicó que el ocho (8) de octubre de
dos mil once (2011), no pudo entrar al terreno de su propiedad, porque el
acceso al lote que sirve de servidumbre activa, se le había levantado un
portón, el cual estaba asegurado por cadenas y candados.
4. La demandante afirma que como el portón había sido
colocado por el señor Victoriano Mejía Chacón y la señora Rosa Obando
Contreras, el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), presentó una
querella policiva por perturbación a la posesión de una servidumbre en
tránsito, en contra de los referidos señores. A través de esta acción, la
peticionaria afirma que solicitó: (i) la salvaguarda del ejercicio de la
posesión sobre la servidumbre de tránsito; (ii) decretar el statu quo y
ordenar a los señores que cesen los actos perturbatorios de la posesión.
5. La peticionaria indicó que el diecinueve (19) de
abril de dos mil doce (2012), la
Inspección Segunda de Policía Municipal de Ipiales realizó una inspección
policiva al inmueble objeto de la querella. En esta diligencia también se instó
a las partes a llegar a una conciliación, pero no se logró ningún acuerdo.
6. La accionante señaló, que de conformidad con el
dictamen pericial realizado en el curso del proceso policivo, el camino
descrito conduce al bien de su propiedad. Agregó que, según el experto, sí
existe otro camino para entrar al predio de la peticionaria pero este se
encuentra en mal estado y no permite el ingreso de vehículos para cargar las
cosechas extraídas de la finca.
7. La demandante afirmó que el doce (12) de julio de
dos mil doce (2012) los querellados Victoriano Leonel Mejía Chacón y Rosa Irene
Obando Contreras le informaron a la
Inspección Segunda de Policía, que son indígenas del Resguardo de Yaramal, por
lo cual afirmaron que el Inspector no tiene competencia para conocer de la
querella.
8. Afirma que el veinticinco (25) de septiembre de dos
mil doce (2012), a solicitud de la señora Inspectora, el Resguardo de Yaramal
certificó que los querellados son indígenas que forman parte de su comunidad.
9.
De acuerdo con la accionante, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce
(2012) la Inspección Segunda de Policía Municipal, decidió mediante un auto que
no era competente para conocer del proceso policivo interpuesto por la
peticionaria, por considerar que se reunían los requisitos para que la
jurisdicción indígena asumiera el conocimiento de la controversia.
10.
La peticionaria afirmó que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce
(2012) presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la
resolución mediante la cual la
Inspectora Segunda se declaró incompetente para conocer de la acción de
perturbación de servidumbre de tránsito. En su recurso la accionante argumentó
que: (i) el bien sobre cual recae la servidumbre de paso no es propiedad del
resguardo, sino de los querellados; (ii) la servidumbre se adquirió mediante
escritura pública debidamente registrada.[2]
11.
El cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), la
Inspección Segunda de Policía decidió negar el recurso de reposición
interpuesto por la peticionaria.
12. El seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), el Alcalde del
Municipio de Ipiales decidió confirmar, a través de la
Resolución No 601 de 2012, el acto administrativo impugnado por la accionante.
El alcalde argumentó que los integrantes de los pueblos indígenas tienen
derecho a ser juzgados por sus propias instituciones. En consecuencia, y
teniendo en cuenta que los querellados Victoriano Mejía y Rosa Irene Obando
conservan la identidad cultural, social y económica de su comunidad, decidió
que la Inspección de Policía no tenía competencia para resolver la acción
posesoria interpuesta por la actora, por lo cual resolvió enviar el expediente
al Resguardo indígena de Yaramal.
13. La peticionaria alegó que los actos administrativos que decidieron
trasladar el proceso posesorio por competencia a la jurisdicción indígena
violaron sus derechos al debido proceso (art. 29) y a la propiedad privada
(art. 58). Además argumentó que la interpretación que las autoridades
administrativas realizaron de la jurisdicción especial indígena, desconoce la
prevalencia del derecho sustancial.
14.
La peticionaria solicitó: (i) tutelar sus derechos al debido proceso y a la
propiedad privada; (ii) que se decrete la aplicación del statu quo en la
servidumbre referida; (iii) declarar sin efectos las siguientes resoluciones
que trasladaron el caso a la jurisdicción indígena: (a) resolución del
veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por la
Inspección Segunda Municipal de Ipiales; (b) Resolución No 601 de diciembre
dos mil doce (2012) proferida por la
Alcaldía de Ipiales, las cuales establecen que la autoridad de policía no
tiene competencia para conocer de la querella de perturbación de servidumbre
del caso de referencia.
2.
Respuesta de las entidades accionadas
2.1. Respuesta de la
Inspección Segunda de Policía de Ipiales.
15. El veintiuno (21) de enero de (2013), la
Inspección Segunda de Policía de Ipiales contestó la acción de tutela
interpuesta. Indicó que los hechos expuestos por la accionante eran ciertos.
Sin embargo, precisó que el reconocimiento del “fuero indígena” se
realizó previa solicitud de los querellados en la acción policiva Victoriano
Leal Mejía y Rosa Irene Obando.
16. Los principales argumentos de derecho de la respuesta
se refirieron a: (i) la ausencia de violación del derecho al debido proceso;
(ii) la inexistencia de una vía de hecho en el presente caso y (iii) la
improcedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la propiedad.
Acerca del primer aspecto, argumentó que no se violó el derecho al debido
proceso, porque la Inspección no era competente para conocer de la querella
posesoria interpuesta y por esta razón el proceso fue trasladado a las
autoridades del resguardo, para que decidiera lo pertinente. Alegó que el
proceso aún no ha terminado y no se ha decidido acerca de las pretensiones del
actor, por lo cual no se puede considerar que se han violado sus derechos.
17. La Inspectora además argumentó en segundo lugar, que
la acción de tutela es improcedente, por considerar que la decisión de
trasladar el proceso a la jurisdicción indígena no constituía una vía de hecho.
Y en tercer lugar, alegó que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la propiedad privada no
es susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, a no ser que
tenga conexidad con otro derecho fundamental.
2.2. Respuesta de la
Alcaldía Municipal de Ipiales.
18. El 21 de enero de 2013, la
Alcaldía del municipio de Ipiales contestó la acción de tutela. Su respuesta
pretende demostrar que las decisiones en las cuales se decidió trasladar la
acción posesoria objeto de debate respetaron la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Al respecto indicó, que la jurisdicción indígena reunía
los criterios, personal, territorial y objetivo, por lo cual ésta era la
competente.
19. Acerca del criterio personal afirmó que los
demandados en el proceso posesorio Victoriano Leonel Mejía Chacón y Rosa Obando
Contreras, pertenecen al Resguardo indígena del Yaramal. Con relación al
criterio territorial, alegó que el inmueble se encuentra ubicado en la vereda
de Tequez del corregimiento de Yaramal. Y con respecto al criterio objetivo,
argumentó que, según la jurisprudencia de la
Corte, la jurisdicción indígena puede conocer de cualquier tipo de
controversia, siempre que se respeten como límite los derechos fundamentales.
2.3. Intervención de las personas vinculadas por el
juez de instancia.
20. El 28 de enero de 2013, el Juzgado Segundo
Municipal de Ipiales profirió un auto en el cual se vinculó al proceso de
tutela a: (i) los señores Victoriano Leonel Chacón y Rosa Irene Obando
Contreras, quienes fueron las personas querelladas en la acción de perturbación
de servidumbre de este caso y (ii) al Cabildo indígena del Resguardo de Yaramal
a través de su Gobernador Carlos Pinchao.
2.3.1. Intervención del señor Victoriano Leonel Mejía
Chacón.
21. El señor Victoriano Leonel Mejía Chacón acudió el 29
de enero de 2013 al juzgado que tramitaba la acción de tutela en primera
instancia, con el fin de rendir una declaración. Afirmó que colocó un portón de
seguridad en el predio objeto de la servidumbre por razones de seguridad.
Sostuvo que la demandante no estaba de acuerdo. Indicó que puso el portón y
aunque, según afirmó, intentó arreglar en presencia del cabildo con la
peticionaria, no fue posible. Afirmó que le donó el bien al cabildo indígena.
2.3.2. Intervención del Cabildo Indígena del
Resguardo de Yaramal.
22. El 29 de enero de 2013, acudió al despacho ante el
juez de primera instancia el señor Hipólito Pinchao, en representación del
Cabildo indígena del Resguardo de Yaramal, por autorización de su hijo, Carlos
Pinchao, quien es el Gobernador del Cabildo. Afirmó que la peticionaria Clara
Elisa Prado solicitó una servidumbre de entrada, y el Cabildo hizo presencia
para “hacer un análisis” en los predios, pero ella no aceptó que éste
tomara una decisión al respecto. Indicó que el Cabildo debe conocer del proceso
porque “el predio por el cual se solicita la servidumbre pertenece al resguardo
de Yaramal” y sus usufructuarios son Victoriano Mejía y su esposa Rosa Obando.
Agregó que durante el procedimiento que adelanta el resguardo se estudian los
documentos que acrediten el motivo de la servidumbre y se realiza “una
especie de conciliación”, y según afirmó, en caso de no llegar a un
acuerdo, el resguardo le da a conocer a las partes la decisión final.
23. Al finalizar su declaración entregó un documento en
el cual se indica que el predio “Bellavista” que era propiedad de los
demandados en el proceso posesorio se encuentra “en proceso de donación
voluntaria al resguardo de Yaramal”, por lo que, según se indica en el
documento, “a partir de la protocolización de la donación por parte de sus
propietarios se convierte en propiedad colectiva de la comunidad indígena,
administrada por el Honorable Cabildo indígena de Yaramal”.
3.
Sentencia de primera instancia
24. El veintinueve (29) de enero de 2013, el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Ipiales, negó la tutela interpuesta por la
peticionaria. De conformidad con el Juzgado “la decisión de reconocer el
fuero indígena dentro de la querella policiva en discusión es acertada, si se
tiene en cuenta las circunstancias que ofrece el asunto, pues los querellados
pertenecen a la comunidad indígena de Yaramal y la disputa se origina en un
predio del resguardo”. Agregó que el reconocimiento de la jurisdicción
indígena como la competente no implica una violación de su derecho fundamental
al debido proceso, sino que constituye un reconocimiento de la autoridad
competente para resolver el conflicto. Agregó que el derecho a la propiedad no
es un derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de
tutela.
4.
Impugnación
25. El 4 de febrero de 2013, la peticionaria por
intermedio de su apoderado, apeló el fallo de primera instancia. Argumentó que
la jurisdicción indígena pierde competencia cuando el conflicto se genera entre
individuos por un lado de la “cultura occidental” y por el otro de la “cultura
indígena”. Alegó que en el presente caso la peticionaria no es indígena y
que los inmuebles objeto de perturbaciones no pertenecen a la comunidad
indígena, sino que por el contrario el título de los bienes afectados por la
servidumbre están inscritos a nombre de los querellados en el proceso policivo.
Por lo anterior, alega que se ha violado su derecho al debido proceso ya que la
jurisdicción competente es la ordinaria y no la indígena.
5.
Sentencia de segunda instancia
26. El once (11) de marzo de 2013, el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Ipiales revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar
concedió el amparo. El juez señaló en sus consideraciones que la tradición del
inmueble afectado por la servidumbre se ha realizado de manera privada, “sin
intervención indígena alguna”. Agregó que la autoridad indígena no
manifestó en el curso del proceso su intención de asumir el conocimiento de
este caso. En razón de lo anterior, revocó el fallo de primera instancia y
ordenó que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia la
Inspección de Policía resuelva acerca de las pretensiones de la querella
interpuesta por la peticionaria.
6.
Pruebas decretadas por la
Corte Constitucional en sede de revisión.
27. Mediante auto del quince (15) de julio de dos mil
trece (2013), la Magistrada Ponente se ordenó a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Ipiales que: “emita
un certificado de libertad y tradición del inmueble conocido como “Bellavista”,
que habría sido o es de propiedad de Victoriano Leonel Mejía y
Rosa Irene Obando, identificados”. Ésta solicitud fue contestada el dos (2)
de agosto de dos mil trece (2013), por el Registrador de Instrumentos Públicos,
Seccional Ipiales. Al respecto esta autoridad certificó que “los
señores Victoriano Leonel Mejía y Rosa Irene Obando fueron titulares de
derechos sobre un bien, denominado “Bellavista” distinguido con matrícula
inmobiliaria 244-0037300, hoy de propiedad del Cabildo Indígena de
Yaramal correspondiente a esta Jurisdicción”.[3]
II.
Consideraciones y
fundamentos
1. Competencia
28. Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
29. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la
Sala decidir : sí las autoridades de policía violan el derecho al debido
proceso, al transferir un caso al Resguardo de Yaramal, para que sea resuelto
por la jurisdicción indígena por considerar que: (i) el conflicto se
desarrollaba en territorio indígena; (ii) los querellados pertenecían a ese
resguardo y (c) la jurisdicción indígena puede conocer de cualquier asunto,
siempre que se respeten los límites que ha establecido la jurisprudencia de la
Corte.
30. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la decisión
será dividida en dos partes: en la primera parte se analizaran los fundamentos
constitucionales de la jurisdicción indígena. En la segunda parte se resolverá
el caso en concreto con fundamento en las consideraciones que se realizarán en
ese mismo acápite.
3. Fundamentos constitucionales de la
jurisdicción indígena
31. El texto de
la Constitución consagra la autonomía de los pueblos indígenas. Al respecto
esta Corporación expresó en uno de los primeros pronunciamientos sobre la
materia:
“[…] a diferencia de lo que acontece frente a otras entidades
territoriales, a los miembros de las comunidades indígenas se les garantiza no
sólo una autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus
territorios, como puede suceder con los departamentos, distritos y municipios,
sino que también el ejercicio, en el grado que la ley establece, de autonomía
política y jurídica, lo que se traduce en la elección de sus propias
autoridades (CP art. 330), las que pueden ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial (CP art. 246). Lo anterior no significa otra
cosa que el reconocimiento y la realización parcial del principio de democracia
participativa y pluralista y el respeto de la diversidad étnica y cultural de la
Nación colombiana (CP art. 7)”.[4]
32. El ejercicio
de la jurisdicción indígena se encuentra protegido por el derecho internacional
de los derechos humanos. Al respecto diferentes disposiciones del Convenio 169
de la OIT,[5] el cual de conformidad
con la jurisprudencia de esta Corte forma parte del bloque de
constitucionalidad,[6] garantiza el derecho
de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción en los casos en los que tienen
competencia. De conformidad con este tratado: (i) se deberán adoptar medidas
especiales para salvaguardar las instituciones de los pueblos indígenas;[7] (ii) “deberá
respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos
pueblos” (art. 5 b); (iii) “al aplicar la legislación nacional a los
pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres
o su derecho consuetudinario” (art. 8.1); los pueblos indígenas tienen
derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias (art. 8.2).[8]
33. De igual
manera resulta necesario destacar por ser relevante para este caso que el
Convenio 169 establece la obligación de los Estados de “respetar la
importancia
especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos
interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos,
según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular
los aspectos colectivos de esa relación” (art. 13). Este tratado también consagra la
obligación de respetar “las modalidades de transmisión de los derechos sobre
la tierras entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por
dichos pueblos” (art. 17.1).
34. En la
Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
aprobada por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas el 7 de septiembre de 2007, también se
reconoce la especial importancia que tiene el ejercicio de la autonomía, a
través del desarrollo de sus instituciones, como la jurisdicción indígena.
Esta Corporación ha reconocido el valor que tiene esta Declaración como fuente
de derecho, aunque no tenga la misma fuerza normativa que un tratado
internacional.[9]
Al respecto, la Corte sostuvo: “la obligación de tomarla en
consideración por el intérprete al momento de establecer el alcance de los
derechos de los pueblos indígenas”.[10]
35. Al respecto
la Declaración establece desde su Preámbulo “la urgente necesidad de
respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que
derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas,
de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía” y
dispone: “si los pueblos indígenas controlan los acontecimientos que los
afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos podrán mantener y
reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de
acuerdo con sus aspiraciones y necesidades”. Este instrumento además
consagra el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, en
desarrollo del cual “tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las
cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales”.[11]
36. La Declaración además establece que los pueblos indígenas
tienen derecho: (i) “a conservar y
reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y
culturales (art. 5); (ii) “a mantener y desarrollar sus propias
instituciones de adopción de decisiones” (art. 18); (iii) “a
mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y
sociales” (art. 20), (iv) “a
promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias
costumbres (…) [y sus] sistemas jurídicos” (art. 34).
4. Caso
concreto.
37. Con el fin
de resolver el presente caso esta sección será dividida en dos partes. En la
primera (4.1) la Sala abordará la procedencia formal de la tutela. En la
segunda (4.2) analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la
peticionaria.
4.1.
Procedencia formal de la acción de tutela.
38. Para
establecer, si en el presente caso la tutela es procedente formalmente, la
Sala debe establecer si la peticionaria tiene otros medios de defensa y
analizar sí se reúnen los requisitos para que proceda la acción de tutela
contra las resoluciones adoptadas en este tipo de procesos y los aplicará al
caso concreto.
4.1.1.
Naturaleza jurídica
de las decisiones adoptadas en los procesos policivos. Reiteración de
jurisprudencia.
39. La
Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido tres reglas que
resultan relevantes para el análisis del caso en concreto y que serán
reiteradas en el presente fallo: “(i) En primer lugar, ha señalado que las
decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de policía en
procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por
ende están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso
administrativa. (ii) En segundo lugar, destacando la naturaleza subsidiaria de
la acción de tutela, ha enfatizado que este mecanismo constitucional sólo
procede contra estas decisiones cuando el afectado no tiene a su disposición
otro mecanismo eficaz de defensa; (iii) Y en tercer lugar, reafirmando la
autonomía funcional de las autoridades de policía en estas materias, ha
indicado que la procedencia de la acción de tutela contra sus decisiones sólo
es posible cuando en la actuación acusada se ha incurrido en una vía de hecho”.[12]
40. Acerca del
primer aspecto la Corte ha recordado que de conformidad con las disposiciones
del Código Contencioso Administrativo, los procesos de policía se encuentran
excluidos del conocimiento de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[13].
Esta exclusión fue reiterada en el artículo 105 la
Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.[14] Circunstancia que ha sido explicada por la
jurisprudencia de esta Corporación así:
“está consagrado en la legislación y así lo ha admitido la doctrina y
la jurisprudencia que cuando se trata de procesos policivos para
amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de
policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos
jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, y no actos administrativos”[15] (negrillas fuera del texto).
41. Este
Tribunal Constitucional también ha precisado que la exclusión del control de
las actuaciones adelantadas en los procesos policivos citados, no implica que
sea la tutela donde se deba realizar dicho control, ya que su intervención debe
estar fundamentada en la protección de los derechos fundamentales y en la
inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial.[16] Al respecto esta Corporación ha establecido,
de manera reiterada, que cuando se trata de procesos policivos la acción de
tutela es procedente, cuando se configure una vía de hecho que vulnere de
manera grave algunas de las garantías que conforman el derecho al debido proceso.[17]
42. En este
sentido, diferentes precedentes de esta Corte también han precisado que cuando
se desconoce abiertamente el derecho al debido proceso en los procesos
policivos, la acción de tutela es el único medio de defensa judicial eficaz con
el que cuenta el interesado.[18] Esta conclusión se
fundamenta por un lado en que, como se señaló con anterioridad, la jurisdicción
de lo contencioso – administrativo se encuentra excluido por la ley del
conocimiento de los actos proferidos en los procesos policivos. Por otro lado,
“las acciones reivindicatoria, posesoria y restitutoria de la tenencia no
han sido configuradas para salvaguardar el derecho al debido proceso en los
procesos policivos, sino -según el caso- los derechos de dominio, posesión y
tenencia”.[19]
43. En
síntesis, las decisiones adoptadas por las autoridades de policía, como en el
presente caso se encuentran excluidos del control de la
Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, por ser materialmente actos de
administración de justicia. La acción de tutela es el único mecanismo idóneo
para controvertir estos actos cuando se ha cometido una vía de hecho.
4.1.2.
Requisitos de
procedencia formal de la tutela contra providencias judiciales y su aplicación
al caso concreto.
44. Como se
señaló con anterioridad, la tutela contra los actos proferidos por las
autoridades en desarrollo de los procesos policivos debe reunir los requisitos
formales de la tutela contra sentencias. Al respecto, esta Sala en la
sentencia T-797 de 2012[20], al decidir acerca de
la procedencia formal contra una decisión adoptada en un proceso policivo
sistematizó los requisitos presentados por la
Corte de la siguiente manera:
“En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos
de procedibilidad que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para
establecer si están dadas esas condiciones, debe preguntarse, si: (i) la
problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos
los recursos o medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa de los
derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los
recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[21]
(iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el
amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[22]
(iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido
incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente
gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica
debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos
vulnerados y si -de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las
instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada
no es de tutela.[23]”.[24]
45.
Establecidos los requisitos de procedencia la
Sala realizará a continuación su aplicación al presente caso.
4.1.2.1.
Relevancia constitucional del asunto planteado.
46. El asunto
planteado en el presente caso tiene relevancia constitucional, ya que tiene
directa relación con el ejercicio de la jurisdicción indígena, la cual
desarrolla principios de especial importancia en la
Constitución, como el pluralismo (art. 1), la diversidad étnica (art. 7), así
como el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por sus propias
autoridades (art. 329).
4.1.2.2.
Agotamiento de todos los medios de defensa
47. En el
presente caso la peticionaria agotó los medios de defensa que estaban a su
disposición. En efecto, como se señaló en la sección de los hechos, el
veintiséis (26) de septiembre de 2012, presentó recurso de reposición y en
subsidio el de apelación, contra la decisión de la
Inspección Segunda de Policía de Ipiales de trasladar su caso a la
jurisdicción indígena. Estos recursos fueron denegados. El cinco (5) de
octubre de 2012 y el seis (6) de diciembre de ese mismo año la
Inspección Segunda de Ipiales y la
Alcaldía Municipal de Ipiales negaron los recursos interpuestos. Como se
estableció en la sección anterior, la peticionaria no tiene a su disposición
los recursos de la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo.
4.1.2.3.
Inmediatez.
48. La actora
cumple con el requisito de inmediatez. La decisión de la
Alcaldía de Ipiales de negar el recurso de apelación contra la decisión que
transfirió el caso a la jurisdicción indígena fue publicada el seis (6) de
diciembre de 2012. La accionante presentó la acción de tutela el dieciséis (16)
de enero de 2013. Es decir que presentó la acción de tutela, tan solo un mes y
siete días después de que fue proferida la decisión de la
Alcaldía Municipal de Ipiales en la que negó el recurso de apelación
interpuesto. Por lo anterior, la Sala considera que la accionante cumple con el
requisito de inmediatez.
4.1.2.4.
Efecto decisivo en la decisión que se impugna.
49. La accionante
impugna las decisiones de las autoridades de policía de Ipiales que
transfirieron su caso a la jurisdicción indígena. El objeto principal de la
tutela es que esta jurisdicción no tiene competencia para decidir la perturbación
de la servidumbre. En consecuencia, la Sala encuentra que también se cumple con
el cuarto requisito.
4.12.5. La
peticionaria identificó los hechos y los derechos vulnerados.
50. En la
acción de tutela la peticionaria argumentó que trasladar la querella por
perturbación de la servidumbre, a las autoridades del Resguardo de Yaramal,
viola su derecho fundamental al debido proceso (art. 29), porque la autoridad
competente, para dirimir la controversia es la
Inspección de Policía de Ipiales. Como se señaló con anterioridad alegó la
violación de sus derechos al interponer el recurso de apelación, contra la
decisión de primera instancia, en la cual se ordenó remitir el caso al
Resguardo Indígena de Yaramal.
4.1.2.6. La
decisión impugnada no es una sentencia de tutela.
51. En
síntesis, el presente caso cumple los requisitos de procedencia formal de la
tutela, porque (i) el problema tiene relevancia constitucional; se han agotado
todos los mecanismos de defensa que la peticionaria tenía a su disposición;
(iii) cumple con el requisito de inmediatez; (iv) las decisiones que impugna
tiene un efecto decisivo y (v) no son sentencias de tutela.
4.2.
Análisis de fondo
4.2.1.
Procedibilidad de
la tutela contra decisiones judiciales.
52. En esta
sección la Sala resolverá, si la decisión de las autoridades de policía de
trasladar a la jurisdicción indígena la perturbación de la servidumbre de
tránsito a favor de la peticionaria, constituyó una causal específica de
procedibilidad de tutela contra decisiones judiciales. Este Tribunal
Constitucional ha establecido que una vez que se establece el cumplimiento de
los requisitos de procedencia formal “el juez debe evaluar si la
providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido
la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico,
procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por
falta de motivación o por violación directa de la Constitución”.[25] Tales
defectos, fueron descritos genéricamente de la siguiente forma por la sentencia
T-797 de 2012, la cual se reitera:
(i) Existe un defecto sustantivo en la decisión
judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable[26],
ya sea porque[27]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[28],
(b) es inconstitucional[29],
(c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso.[30]
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma
constitucional pertinente,[31]
el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la
Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión
judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[32]
Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de
que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con
una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[33]
que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente
judicial[34]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente[35]
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes
en el proceso.[36]
(ii) Se produce un defecto fáctico en una
providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se
desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[37]
la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez.[38]
En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando
el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara
y objetivamente”.[39]
En una dimensión positiva, el defecto fáctico “abarca la valoración de
pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer
la Constitución.”[40]
Ello
ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido
admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C.P.).[41]
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por
vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria
la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia.
El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.[42]”[43]
(iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar,
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte,
carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,
(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el
juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido[44],
es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas
propias de cada juicio”,[45]
con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de
las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser
manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno
atribuible al afectado.
Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido otra adicional, denominada[46]
error inducido, que puede ser descrita de la siguiente forma:
(v) El error inducido se da cuando el defecto en
la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima
el juez de la causa.[47]
En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación
final resulta equivocada.[48]
En la sentencia T-705 de 2002[49],
la Corte precisó que el error inducido se configura especialmente,
cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o
situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan
violado derechos constitucionales, y (ii) tenga como consecuencia un
perjuicio iusfundamental.”
53. Con el fin de establecer si las resoluciones de las
autoridades de policía que trasladaron el caso a la jurisdicción indígena configuran
un defecto de los anteriormente descritos, la
Sala considera que es necesario presentar brevemente el contenido de éstas
decisiones, para después establecer si incurren en alguno de los defectos
descritos.
54. La decisión de primera instancia que asignó el
conocimiento del caso, por la perturbación de la servidumbre, a la
jurisdicción indígena fue proferida, el veintiséis (26) de septiembre de 2012,
por la Inspección Segunda de Policía Municipal. En su decisión esta autoridad
de policía señaló que “en éstos casos deben confluir dos elementos
importantes, uno de tipo personal y otro de tipo territorial”. Señaló que
el elemento personal se refiere “con que cada individuo debe ser juzgado de
acuerdo con las normas y autoridades de su propia comunidad”. Y el
elemento territorial implica “que cada comunidad pueda juzgar las conductas
que tengan ocurrencia dentro de su territorio de acuerdo con su propias normas”.
Al analizar el caso concreto, la autoridad consideró que de acuerdo con las
certificaciones emitidas por el Resguardo de Yaramal los querellados “conservan
la identidad cultural, social y económica de su parcialidad y prestan sus
servicios al Cabildo y a la comunidad cuando se requiere”. Con fundamento
en estas consideraciones le otorgó la competencia al resguardo para resolver
sobre la perturbación de la servidumbre de paso.
55. Como ya se dijo, la anterior resolución fue apelada
ante la Alcaldía del municipio de Ipiales, la cual la confirmó el seis (6) de
diciembre de 2012. Las consideraciones de ésta entidad fueron similares a las
de la Inspección Segunda de Policía. La alcaldía se basó en la certificación de
que los querellados pertenecían al resguardo indígena de Yaramal. Y consideró
con fundamento en una definición de “la justicia indígena”[50]
y en una transcripción de los arts. 246 y 1 de la
Constitución que la jurisdicción indígena era competente para conocer del caso
concreto.
4.2.2. Elementos que conforman la jurisdicción indígena.
56. Con el fin de determinar si en el presente caso las autoridades
indígenas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación del
artículo 246 de la Constitución, la Sala considera necesario establecer el
alcance que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional le ha dado a esta
disposición. Al respecto ha sostenido en su jurisprudencia que para que la
jurisdicción indígena conozca de un caso es necesario que se reúnan los
elementos: a) territorial; b) personal; c) institucional y d) objetivo, los
cuáles serán analizados para aplicarlos al caso concreto.
4.2.2.1.
Elemento territorial.
57.
De acuerdo con el artículo 246 de la
Constitución las autoridades indígenas podrán ejercer su jurisdicción “dentro
de su ámbito territorial”. En la sentencia T-496 de 1996, la
Corte analizó una tutela interpuesta por un indígena condenado por la justicia
ordinaria, en la cual la jurisdicción indígena Páez reclamaba la competencia.[51]
En aquella oportunidad, expresó que la jurisdicción indígena se componía de dos
elementos. Uno de carácter personal, que será abordado en el siguiente literal
y otro de carácter geográfico o territorial. Este último elemento “permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan
ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”.[52]
58.
Esta Corte ha reconocido que el territorio colectivo, no se limita al
lugar que ocupan los pueblos indígenas también comprende su hábitat. Al
respecto el art. 13.2 del Convenio 169, que como se señaló con anterioridad
hace parte del bloque de constitucionalidad[53], establece que “la utilización
del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá incluir el
concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las
regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”
(negrilla fuera del texto).
59.
Este Tribunal Constitucional ha entendido que el “ámbito territorial”
se refiere al hábitat donde se desarrolla la vida social de los pueblos
indígenas. En la sentencia T-1238/04[54]
estudió sí la jurisdicción indígena era competente para conocer de un homicidio
que se había cometido por fuera del resguardo indígena Cofán. Tanto el
procesado como la víctima eran indígenas y el delito había sido investigado y
juzgado por la jurisdicción penal ordinaria. Al estudiar el elemento
territorial, la Sala de Revisión concluyó que en la zona donde habitaba la
etnia Cofán se caracterizaba entre otros factores por una desordenada
colonización, actividades de extracción y presencia de los grupos armados[55].
Concluyó que “un conjunto de manifestaciones vitales de los cofanes, no
obstante que se desenvuelvan por fuera de un ámbito geográfico que, en sentido
estricto, pueda considerarse como territorio indígena, guardan una estrecha
relación cultural, en razón del entorno en el que ocurren y la
vinculación étnica de sus protagonistas”. Y decidió que la jurisdicción
indígena era la competente para conocer del caso, por tratarse de un conflicto
intracultural, que se desenvolvió en el territorio que las autoridades
indígenas consideran como su territorio ancestral.
60.
Con posterioridad, en la sentencia T-617 de 2010[56], la
Corte debió resolver si un delito de violación que se habría cometido por
fuera del territorio del resguardo de Túquerres del pueblo Pasto podía ser
decidido por la jurisdicción indígena, aunque se había realizado en una casa de
habitación privada, que formaba parte del territorio ancestral de los
indígenas. Al respecto este Tribunal estableció que: el “(i) [el territorio] es
el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos de autonomía de las
comunidades indígenas”; (ii) la titularidad de ese territorio, (…), deriva
de la posesión ancestral por parte de las comunidades y no de un reconocimiento
estatal”.[57]
La Corte además señaló que de conformidad con el concepto de ámbito
territorial, un conflicto que ocurre por fuera del espacio físico que demarca
el territorio colectivo puede ser transferido a las autoridades indígenas, en
virtud de las connotaciones culturales que pueda tener.[58] Al
resolver el caso concreto la Corte constató que aunque había una pluralidad de
títulos de propiedad en el ámbito territorial del resguardo, que incluían
títulos privados, “sí está claro que los hechos tuvieron lugar en una zona
que hace parte de lo que el resguardo de Túquerres considera su territorio
ancestral”. En consecuencia, la Corte concluyó que el delito había sido
cometido en el territorio indígena, porque se había llevado a cabo en el
territorio ancestral.
61.
El ordenamiento
jurídico colombiano, incluso antes de la
Constitución de1991, también ha definido el “ámbito territorial indígena”
de la manera en que ha sido interpretado por esta Corte. Al respecto el Decreto
2001 de 1988,[59] estableció que los
territorios indígenas:
“Son las áreas poseídas en forma regular y
permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que,
aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito
tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales” (subrayas
fuera del texto).
62.
Si bien este Decreto
fue derogado, esta definición es reproducida en el artículo segundo del
Decreto 2164 de 1995, “por el cual se reglamenta parcialmente el
Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y
titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución,
reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el
territorio nacional”.
63.
En síntesis el “ámbito
territorial” de los pueblos indígenas al que se refiere el artículo 330 de la
Constitución se compone no solamente del territorio del resguardo, sino
también de su hábitat natural. Esta conclusión se sustenta en el Convenio 169
de la OIT, en la jurisprudencia de esta Corporación, y en el Decreto 2164 de 1995.
A continuación se aplicarán éstos precedentes al caso concreto.
64.
Del expediente surge que cuando las autoridades de
policía trasladaron el caso a la jurisdicción indígena el predio era parte de
la propiedad privada de los querellados. No obstante, esta no es razón
suficiente para concluir que la controversia no se encontraba en el territorio
indígena, porque en los resguardos de origen colonial[60],
es común que coexistan los títulos de propiedad privada.[61]
65.
El resguardo de Yaramal forma parte del pueblo de
los Pastos.[62] Como sucede en los
resguardos de origen colonial, y se advierte en el estudio Geografía Humana
de Colombia publicado por el Banco de la
República al interior de los resguardos que conforman el pueblo de los Pastos,
coexisten diferentes formas de tenencia de la tierra como la propiedad privada
y las tierras comunales.[63]
66. Adicionalmente, existe un hecho que la
Sala no puede pasar por alto y es que los comuneros del resguardo de Yaramal,
que fueron querellados en el proceso policivo, Rosa Irene Obando y Victoriano
Leonel Mejía, decidieron donar el bien colindante con la servidumbre de
tránsito al resguardo indígena de Yaramal. La donación fue ratificada, por
quien era el dueño del predio, el señor Victoriano Leonel Mejía, en una
declaración que se encuentra en el expediente del proceso, realizada el 29 de
enero de 2013 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito cuando conocía del
trámite de primera instancia del presente asunto. Como se indicó con
anterioridad, el Registrador de Instrumentos Públicos, Seccional de Ipiales
certificó, que la donación del predio colindante con la servidumbre había sido
inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.[64]
Al respecto el Registrador estableció que “los señores Victoriano Leonel
Mejía y Rosa Irene Obando fueron titulares de derechos sobre un bien,
denominado “Bellavista” distinguido con matrícula inmobiliaria 244-0037300,
hoy de propiedad del Cabildo Indígena de Yaramal correspondiente a esta
Jurisdicción”.[65]
67. Además, en aplicación del Convenio 169[66]
y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas puede dársele efectos jurídicos a esa donación. Este tratado
establece en su artículo 17.1 que “deberán respetarse las modalidades de
transmisión de los derechos sobre la tierras entre los miembros de los pueblos
interesados establecidas por dichos pueblos”. De igual manera, la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece en su art.
26.2 que “los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar,
desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón
de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización,
así como aquellos que hayan adquirido de otra forma” (negrilla fuera
del texto).
68. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la
Sala concluye que el presente caso se desarrolla en el “ámbito territorial”
del resguardo indígena de Yaramal.
4.2.2.2.
Elemento institucional
69. En la sentencia T-552 de 2003[67], la Sala estudió una acción de tutela interpuesta por un resguardo
indígena, en la que reclamaba su derecho a ejercer jurisdicción y controvertía
la decisión del Consejo Superior de la
Judicatura, que al resolver un conflicto de competencias le asignó a la
justicia ordinaria, un caso de homicidio ocurrido en el resguardo en el que el
agresor y la víctima pertenecían a la comunidad. Al respecto señaló: “para
que proceda la jurisdicción indígena sería necesario acreditar que (i) nos
encontramos frente a una comunidad indígena, que (ii) cuenta con autoridades
tradicionales, que (iii) ejercen su autoridad en un ámbito territorial
determinado”.[68]
Al resolver el caso la Sala sostuvo que el Consejo Superior de la
Judicatura descartó sin suficiente evidencia la capacidad institucional del
resguardo, por lo cual incurrió en una vía de hecho.
70. El elemento institucional es particularmente
riguroso y se requieren conceptos antropológicos, que acrediten las
instituciones existentes en los casos en los se discuten los derechos de las
víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación o cuando se analizan los
derechos de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad.[69]
Sin embargo, en otro tipo de casos bastaría que se establecieran los elementos
previstos en la sentencia T-552/03, para concluir que se reúne el elemento
institucional. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso sería necesario
establecer: (i) la existencia del resguardo de Yaramal; (ii) la existencia de
autoridades tradicionales; y (iii) que ejercen su autoridad en un ámbito
territorial determinado. Estos elementos se encuentran acreditados como se
señalará a continuación.
71. El primer elemento, esto es la existencia del
resguardo, se encuentra acreditado. En el informe sobre la situación
territorial de los pastos, citado con anterioridad, se establece que el
resguardo de Yaramal forma parte del pueblo de los Pastos, es de carácter
colonial, se encuentra ubicado en el municipio de Ipiales, Nariño el título
tiene un área aproximada de 3000
hectáreas, pero la comunidad, ocupa un área de 416
hectáreas.[70]
La información disponible indica que con anterioridad al 2005 el resguardo
estaba habitado por cuatrocientas quince (415) familias y mil setecientas
treinta y tres (1733) personas[71].
En consecuencia se encuentra acreditada la existencia de la comunidad indígena
asentada en el resguardo de Yaramal.
72. La existencia de autoridades tradicionales y el
ejercicio de su autoridad en un ámbito territorial son los requisitos segundo y
tercero establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia mencionada.
Estos elementos fueron probados en el curso del proceso policivo. En efecto el
dieciocho (18) de julio de 2012, la
Inspección Segunda de Policía de Ipiales se dirigió al Gobernador del
resguardo de Yaramal, para que certificara si Victoriano Leonel Mejía y Rosa
Irene Obando eran comuneros de este resguardo. Como se indicó con anterioridad,
esta certificación fue presentada por el Cabildo y suscrita por el Gobernador,
Carlos Albeiro Pinchao, el veinticinco (25) de septiembre de 2012. Este
documento fue aceptado por la
Inspección Segunda de Ipiales y por la
Alcaldía municipal de Ipiales, lo cual implica un reconocimiento tanto de la
existencia de las autoridades tradicionales del Cabildo como del ejercicio de
su autoridad en el ámbito territorial del resguardo. Adicionalmente, como se
señaló en los antecedentes, las autoridades del resguardo han tramitado el
conflicto, pero la peticionaria se ha negado a reconocer su autoridad. En
consecuencia, la Sala considera que se han probado los requisitos dos y tres.
73. Con el fin de completar el análisis del elemento
institucional a la Sala solo le resta verificar si en el presente asunto el
resguardo indígena de Yaramal ha manifestado su intención de conocer el
presente asunto, el cual también es un requisito en la jurisprudencia de esta
Corporación para que se reúna el elemento institucional.[72]
Al respecto el padre del Cabildo Gobernador, quien se presentó el veintinueve
(29) de enero de 2013, al Juzgado Segundo Municipal de Nariño en representación
del Cabildo por autorización de su hijo expresó en una declaración: “El
cabildo tiene que conocer sobre el predio por el cual se solicita la
servidumbre pertenece al resguardo de Yaramal y los señores usufructuarios
Victoriano Leonel Mejía y Rosa Irene Obando pertenecen a la comunidad indígena
del resguardo de Yaramal”.
74. En síntesis, la
Sala considera que en el presente caso se reúne el requisito institucional
porque el resguardo indígena de Yaramal (i) es una comunidad indígena; (ii) que
cuenta con autoridades tradicionales, (iii) que ejercen su autoridad en un
ámbito territorial determinado; (iv) y han manifestado su intención de ejercer
jurisdicción en el presente caso.
4.2.2.3. Elemento personal.
75. Para determinar si se reúne el elemento personal se
debe establecer si las partes en el conflicto son indígenas o si por el
contrario pertenecen a la cultura mayoritaria. Al respecto esta Corte en su
jurisprudencia ha considerado que “el respeto por la autonomía debe ser
mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a
miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas
diferentes, debido a que en el segundo caso deben armonizarse principios
esenciales de cada una de las culturas en tensión”[73].
Los casos decididos por ente Tribunal Constitucional en su jurisprudencia sobre
jurisdicción indígena se refieren a conflictos de carácter interno, bien sea
porque (i) el individuo al que se le atribuye la posible comisión de un delito
es indígena, al igual que el sujeto pasivo;[74] o (ii) porque
el asunto de carácter civil involucra bienes reclamados por indígenas que se
encuentran en el ámbito del territorio colectivo[75]
o todas las partes en el conflicto son indígenas.[76]
En todas estas hipótesis se resolvió el conflicto de competencias a favor de la
jurisdicción indígena.
76. A diferencia de los casos anteriores
el presente asunto se refiere a un conflicto intercultural en el que se
encuentran involucrados, por un lado la peticionaria Carmen Elisa Prado, que
pertenece a la cultura mayoritaria. Y por otro lado, está el resguardo indígena
de Yaramal, y los comuneros Victoriano Leonel Mejía y Rosa Irene Obando, que
sostienen el conflicto lo debe decidir la jurisdicción indígena.
77. Los casos en los que esta Corporación ha establecido
que la jurisdicción indígena es la competente para conocer de un conflicto,
nunca se han referido a una controversia intercultural. Se han referido a
conflictos internos de una comunidad. En el presente asunto una de las partes
pertenece a la cultura mayoritaria y la otra pertenece al resguardo. Por esa
razón el grado de autonomía del resguardo para decidir el conflicto bajo sus
reglas se restringe, ya que se debe considerar la posición de la persona que no
pertenece a la comunidad. Este aspecto será valorado en conjunto con los demás
elementos de la jurisdicción indígena.
4.2.2.4. Elemento objetivo.
78. El elemento objetivo según la jurisprudencia
constitucional “hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien
jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si
el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria”.[77]
Si bien éste elemento ha sido analizado cuando se trata de procesos penales, la
Corte encuentra que también puede resultar de utilidad en asuntos de otro
carácter. Esta ha sido la interpretación que ha sido sostenida por el Consejo
Superior de la Judicatura, Corporación que ha analizado el elemento al dirimir
conflictos de competencia, incluso en controversias en las cuales se debatía la
titularidad de bienes inmuebles.[78]
79. El conflicto del presente asunto tuvo lugar cuando
la accionante no pudo acceder a un terreno de su propiedad, porque la
servidumbre que daba acceso a su lote, y que se mantuvo por años, e incluso se
reconoció por escritura pública, fue bloqueada por un portón levantado por Rosa
Irene Obando y Leonel Mejía, comuneros del resguardo indígena de Yaramal. Se
trata de una controversia acerca del alcance y lí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.