T-548-12
Sentencia T-548/12
Sentencia T-548/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
ACCION DE
TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL Y SUS EXCEPCIONES-Improcedencia general
PROTECCION
LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD
En ningún caso la limitación de una
persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos
que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable
en el cargo que se va a desempeñar. Aquellas personas con discapacidad, que fueren despedidas o su
contrato terminado sin la previa autorización del Ministerio de la Protección
Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.
PROTECCION
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL CONSORCIO COSACOL-CONFURCA-Orden de reintegrar al accionante y pagar
el valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir y el equivalente a
180 días de salario por ser despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo
Referencia: Expediente T-3379890.
Acción de tutela instaurada por Luis
Armando Castellanos Buitrago contra el Consorcio Cosacol – Confurca.
Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito
de Bucaramanga.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos
mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en
segunda instancia por el Juzgado 3° Penal
del Circuito de Bucaramanga, dentro de la
acción de tutela promovida por Luis Armando Castellanos Buitrago, contra el
Consorcio Cosacol – Confurca.
El respectivo expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que efectuó el citado despacho, en virtud de lo
ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, y 32 del Decreto
2591 de 1991; y la Sala Dos de Selección, en auto de febrero 28 de 2012, lo
eligió para efectos de su revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis Armando Castellanos
Buitrago, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el
Consorcio Cosacol – Confurca, aduciendo vulneración de sus derechos
fundamentales a “la seguridad social, al debido proceso, a la vida, a la
igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo y a la estabilidad
laboral reforzada…”, por la terminación unilateral del contrato de trabajo,
a pesar de encontrarse en período de incapacidad laboral por accidente de
trabajo, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1. Luis Armando Castellanos Buitrago
aseveró haber celebrado un “contrato de trabajo por duración de la obra”,
con el Consorcio Cosacol – Confurca desde febrero 4 de 2010, prorrogado en
agosto 1° del mismo año.
2. Relató que se encontraba trabajando
para esa empresa cuando en agosto 17 de 2010, sufrió un accidente de trabajo
que le generó “discopatía degenerativa con abombamiento concomitante del
disco intervertebral en el nivel L5-S1, hernia discal con componente postero
lateral derecho en el nivel L4-L5” (fs. 1 y 2 cd. incial). En consecuencia,
fue incapacitado en varias ocasiones desde el día del siniestro, hasta la fecha
en que fue terminado su contrato laboral, es decir, agosto 21 de 2011.
3. El accionante afirmó que la terminación
unilateral fue injusta, ya que para el momento en que se efectuó, era claro que
se encontraba en período de incapacidad laboral, como se desprende del
certificado “4820642, cuya fecha de inicio fue del 09-08-2011 hasta
27-08-2011, 19 días” (f. 2 ib.); además, era de conocimiento del empleador
que Coomeva EPS había “calificado el evento por enfermedad profesional
(fecha de calificación 29 de noviembre de 2010)”, razón por la cual debió
solicitarse permiso al entonces Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio
del Trabajo.
4. En vista de ello, presentó petición
ante dicho Ministerio preguntando si existía tal solicitud por parte del
Consorcio Cosacol – Confurca, que fue resuelta negativamente mediante oficio
14368-1439 de octubre 3 de 2011.
5. Indicó que “después de haberse dado
cuenta del error por la terminación del contrato de trabajo ha buscado congraciarse…
reconociendo una suma de dinero a título de liquidación de prestaciones
sociales y salarios adeudadas, así como una supuesta indemnización” (f. 3
ib.).
6. Aseguró que está desprotegido debido a
que no recibe salario ni pensión, fue desvinculado de la EPS y por su
enfermedad no lo emplean en ninguna empresa, ello aunado a que es responsable
económicamente de su núcleo familiar, integrado por “Aurora Alicia Rodríguez
Villareal quien no laboral y no devenga pensión” y sus tres hijos de 1, 7 y
12 años “todos estudiando”[1].
7. Por lo anterior, pidió al juez de
tutela que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene a
Consorcio Cosacol – Confurca efectuar su reintegro laboral, sin solución de
continuidad, hasta tanto sea rehabilitado totalmente de su enfermedad, culmine
su tratamiento y se agoten las instancias de calificación de origen y pérdida
de capacidad laboral. Así mismo, solicitó el pago de la indemnización de 180
días de salario, según lo dispone la Ley 361 de 1997.
B. Documentos cuya copia obra en el expediente.
1. Poder otorgado por Luis Armando Castellanos (f. 11
ib.).
2. Contrato de trabajo por duración de la obra,
suscrito entre Consorcio Cosacol – Confurca y el actor, iniciado en febrero 4
de 2010, “hasta cuando el porcentaje de las obras de construcción del
Gaseoducto Gibraltar – Bucaramanga… lleguen al 30 %, del sector 3 PK 140+000” (fs. 12 a 17 ib.).
3. Otro sí N° 01 al contrato de trabajo por obra o
labor contratada suscrito a partir de agosto 1° de 2012 y “hasta cuando el
porcentaje de las obras de construcción del Gaseoducto Gibraltar – Bucaramanga…
lleguen al 80 %, del sector 3 PK 140+000..., sin que esto constituya desmejora
en las condiciones iniciales del contrato” (f. 18 ib.).
4. Carta de terminación del contrato de trabajo, en
donde se le informó que “teniendo en cuenta la terminación del Contrato 1044
‘Construcción Gaseoducto Gibraltar Bucaramanga’ suscrito entre el
CONSORCIO COSACOL CONFURCA Y TRANSPORTES SA ESP, la empresa ha resuelto dar por
terminado el contrato suscrito el día 4 de febrero de 2010”, pagando indemnización, salarios y prestaciones a que tenga derecho (f. 20 ib.).
5. Orden de examen médico de retiro solicitada por el
jefe de recursos humanos del Consorcio demandado (f. 21 ib.).
6. Memorando interno en el cual el jefe de recursos
humanos del Consorcio le hace entrega al accionante del informe de accidente de
trabajo (f. 22 ib.).
7. Informe de accidente de trabajo del
empleador, en el cual se indicó que en agosto 17 de 2010 el señor Luis Armando
Castellanos Buitrago “se encontraba transportando madera para construcción
de trinchos, resbala y cae desde su altura, se golpea muslo derecho y área
lumbar” (fs. 23 a 25 ib.).
8. Certificado de incapacidad por 19 días
expedido por “Coopesalud” a Luis Armando Castellanos Buitrago, que
inició en agosto 9 de 2011 y finalizó el día 27 del mismo mes y año (f. 26
ib.).
9. Incapacidades laborales expedidas por
Coomeva EPS así (fs. 27 y 28 ib.):
Desde
Hasta
Días
2011-08-29
2011-08-31
3
2011-09-12
2011-09-26
15
10. Historia médica de evolución del
accionante (fs. 29 a 66 ib.).
11. Derecho de petición incoado por el
actor frente al entonces Ministerio de la Protección Social, pidiendo
información acerca de la autorización del Consorcio Cosacol – Confurca para
efectuar su despido (f. 67 ib.).
12. Respuesta negativa a dicha petición
por parte de tal Ministerio (f. 68 ib.).
13. Certificados de existencia y
representación legal de las empresas Cosacol S. A. y Confura S. A. (fs. 69 a 74 ib.).
14. Comunicación de Coomeva EPS dirigida a
la ARP Liberty, en la cual informa que el origen de la enfermedad del señor
Castellanos Buitrago es “PROFESIONAL” (fs. 75 a 79 ib.).
15. Memorando interno en el cual el jefe
de recursos humanos del Consorcio le informó al actor que al haber desacuerdo
entre la EPS y la ARP, su caso se remitirá a la Junta Regional de Calificación
de Invalidez (fs. 80 y 81 ib.).
16. Misiva de Liberty ARP dirigida a Coomeva
EPS, en la cual informó que, según concepto de su equipo médico el origen de la
enfermedad del actor es “COMÚN” (fs. 82 a 85 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante auto de octubre 26 de 2011, admitió la acción de tutela dando traslado a
Consorcio Cosacol – Confurca, para que en un término de dos días siguientes a
la notificación, ejerciera su defensa (f. 93 ib.).
A. Respuesta del Consorcio Cosacol –
Confurca.
El representante legal del consorcio
presentó escrito de noviembre 4 de 2011, en el cual indicó que la tutela
carecería de motivación. Explicó que el accionante y esa entidad efectuaron
contrato de transacción en septiembre 28 de 2011, “por medio del cual el
señor Castellanos recibió por parte del Consorcio su liquidación laboral con
la inclusión de la indemnización prevista en el artículo 26 inciso 2° de la Ley
361 de 1.997… y a que la obra para que el trabajador fue contratado
terminó con la entrega de la misma al cliente TRANSORIENTE, y por ende en
virtud artículo (sic) 61 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo
finalizó el objeto del contrato laboral” (f. 103 ib., subraya y negrilla
del texto original).
Presentó como prueba el contrato de
transacción referido, firmado por el accionante y el Consorcio, en donde el
primero recibió la suma de $6.879.972 de pesos, por concepto de “todos y
cada uno de los derechos laborales”, a cambio de renunciar “a toda
acción laboral, civil, penal, administrativa o policiva, toda vez que declara
recibir la suma acordada a título de INDEMNIZACIÓN INTEGRAL y pago de
acreencias laborales, razón por la cual manifiesta que el consorcio COSACOL –
CONFURCA, así como TRANSORIENTE S. A. E. S. P., se encuentran a PAZ Y SALVO
frente al cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas del vínculo
contractual…” (fs. 106 y 107 ib.).
B. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Bucaramanga, en noviembre 9 de 2011, declaró
improcedente la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues
concluyó que las pretensiones perseguidas deben dirimirse ante el juez
ordinario.
Explicó que si el accionante considera que
la transacción suscrita no tiene valor y “que aún le adeudan otros conceptos
o el valor transado no corresponde al que debería recibir, le queda… la
utilización de la vía ordinaria laboral” (fs. 109 a 114 ib.).
C. Impugnación.
El actor impugnó la decisión del a quo,
explicando que el Juzgado no valoró las circunstancias del despido, pues se
encontraba en período de incapacidad laboral para ese momento, razón por la
cual lo amparaba un fuero de protección, debido a su estado de indefensión y
debilidad manifiesta, más aún si es claro que la empresa no solicitó la
autorización para efectuar su despido ante el Ministerio del Trabajo.
Advirtió además que su pretensión “no
es que se le dé una suma de dinero”, sino que se protejan sus derechos
fundamentales (fs. 118 a 120 ib.).
D. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado 3 Penal del Circuito de
Bucaramanga, en diciembre 19 de 2011, confirmó integralmente la decisión del a
quo, al considerar que “la molestia del impugnante por la presunta
ineficacia del despido al no avenirse con los postulados legales y con la
intervención del Ministerio de la Protección Social, no será objeto de
pronunciamiento mas allá de ilustrarle que según el contenido del contrato de
transacción… la relación laboral finiquitó por las partes en las condiciones en
que se encontraba el actor y el consorcio, consecuencialmente el despacho no
entrará a estudiar los aspectos formales del convenio ni sustanciales del
despido”, entendiendo que el litigio propuesto debe surtirse ante la
jurisdicción ordinaria (fs. 5 a 20 cd. 2).
III. DOCUMENTOS ALLEGADOS EN SEDE DE
REVISIÓN.
El magistrado sustanciador, una vez revisado el trámite surtido en los despachos de
instancia, verificó que no fueron vinculadas al proceso Coomeva EPS, ARP
Liberty Seguros de Vida S. A., ni la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander, siendo lo anterior necesario para mejor proveer en el
presente asunto. Por lo anterior, mediante auto de mayo 10 de 2012, resolvió
surtir las siguientes actuaciones (f.9 cd. Corte):
“Primero: Por
Secretaría General de esta corporación, VINCULAR como parte accionada a
Coomeva EPS, sede administrativa de Bucaramanga, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, solicitándole que en el término de
cinco días (5) días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente
comunicación, informe, complemente y/o contradiga lo que estime del caso,
aportando la información y las pruebas que considere necesarias dentro de esta
acción.
Segundo: Por Secretaría General de esta corporación, VINCULAR
como parte accionada a ARP Liberty Seguros de Vida S. A. (Bucaramanga), por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, solicitándole que en
el término de cinco días (5) días hábiles siguientes al recibo de la
correspondiente comunicación, informe, complemente y/o contradiga lo que estime
del caso, aportando la información y las pruebas que considere necesarias
dentro de esta acción.
Tercero: Por Secretaría General de esta corporación, VINCULAR
como parte accionada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Santander, por conducto de su Secretario (art. 16 D. 2463 de 2001),
solicitándole que en el término de cinco días (5) días hábiles siguientes al
recibo de la correspondiente comunicación, informe, complemente y/o contradiga
lo que estime del caso, aportando la información y las pruebas que considere
necesarias dentro de esta acción, indicando específicamente si ha realizado
alguna calificación al señor Luis Armando Castellanos Buitrago y, siendo así,
remita copia del dictamen y de la documentación que le sirvió de soporte.”
En informe secretarial presentado al
despacho del Magistrado sustanciador en mayo 31 de 2012, se señaló que se
recibieron comunicaciones de la Junta Regional de Medicina Laboral de Coomeva
EPS, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y de la
Administradora de Riesgos Profesionales Liberty Seguros de Vida S. A., reseñadas
a continuación.
A. Coomeva EPS.
El Jefe Regional de medicina laboral de la
EPS envió escrito vía fax a la Secretaría de esta Corte, en mayo 24 de 2012, en
el cual reseñó la información disponible sobre el señor Castellanos Buitrago
(fs. 16 a 42 cd. Corte).
Coomeva EPS solicitó que frente a ella se
declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación pasiva en la
causa, al corresponderle a la ARP y no a la EPS, el cubrimiento de los demás
servicios de salud y prestaciones sociales que requiera el actor.
Explicó que el actor fue retirado de la
EPS por su empleador, Consorcio Cosacol – Confurca en septiembre 21 de 2011,
después de haber sufrido un accidente de trabajo en agosto 17 de 2010, por el
cual se le otorgaron incapacidades desde septiembre 28 de 2010, hasta
septiembre 26 de 2011 sumando 174 días, lapso durante el cual el accionante “fue
valorado y manejado por fisiatría, neurocirugía y clínica del dolor, con
medicamentos, terapias, infiltraciones, bloqueos sin mejoría alguna” (f. 16
ib.).
Relató que la Junta Regional de Santander
mediante dictamen 12702011 de octubre 14 de 2011, calificó su enfermedad como
de origen profesional, sin embargo determinó que las denominadas “otras
degeneraciones del disco intervertebral”, no podía ser atribuida al
accidente de trabajo, surgiendo por ello, una controversia respecto del origen
de la enfermedad (común o profesional). Señaló la EPS que después 13 meses de
incapacidad, el actor iba a ser valorado por medicina laboral, sin embargo fue
desvinculado.
Con todo, expuso que “la normatividad
es clara con respecto a que son las Administradoras de Riesgos Profesionales
(ARP) las entidades llamadas a asumir las prestaciones económicas y
asistenciales (atenciones en salud) derivadas de una ‘enfermedad profesional o
accidente de trabajo’ y así quedó ratificado por el Ministerio de la Protección
Social en su concepto DRP-MPS 230042 del 28/08/2008”.
B. Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander.
La secretaria y representante legal de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante escrito
presentado en mayo 28 de 2012, indicó que Liberty ARP solicitó a esa Junta la
calificación de origen del evento sufrido por Luis Armando Castellanos
Buitrago, cuyo resultado se documentó en el dictamen 12702011 de octubre 14 de
2011, que determinó una pérdida de capacidad laboral “menor al 5%”, y
calificó el origen de la afección como “accidente de trabajo” (fs. 43 a 57 ib.).
Igualmente, afirmó que el accionante
interpuso los recursos de reposición y apelación contra el dictamen, el primero
de ellos resuelto desfavorablemente, el segundo aún en trámite ante la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez.
C. ARP Liberty Seguros de Vida S. A..
El representante legal de la ARP indicó
que de la información que reposa en esa compañía respecto del señor Castellanos
Buitrago se deriva que después del reporte de su accidente de trabajo, esa
entidad asumió la atención médica inicial; sin embargo, posteriormente tras la
realización de varios estudios clínicos, se encontró que la existencia de la
enfermedad diagnosticada como “discopatía degenerativa con abombamiento
concomitante del disco intervertebral…” era anterior al siniestro laboral.
En esa medida, adujo que las prestaciones correspondientes deben ser cubiertas
por el sistema de salud a través de la EPS (fs. 52 a 60 ib.).
Ante lo anterior, explicó que la EPS
inició un estudio de determinación del origen de la afección que arrojó como
resultado una enfermedad profesional, concepto ratificado por la Junta Regional
de Invalidez de Santander. Expresó que la ARP apeló el dictamen de la Junta
Regional y se encuentra a la espera de la definición por parte de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez para acatar su decisión “como es
debido”. Entre tanto, indicó que corresponde al sistema de salud asumir la
prestación del servicio de asistenciales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el
Consorcio Cosacol – Confurca vulneró los derechos fundamentales del accionante
a la seguridad social, al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la
dignidad humana, a la salud, al trabajo y a la garantía de estabilidad laboral
reforzada de las personas en períodos de incapacidad laboral, con la decisión
de dar por terminado, de manera unilateral y por presunta justa causa, el
vínculo laboral del actor.
Para ello, se abordarán los
siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra
particulares; (ii) la improcedencia general de la acción de tutela para obtener
un reintegro laboral y sus excepciones; (iii) la protección laboral reforzada que se le otorga al
trabajador con discapacidad o en periodos de incapacidad laboral, en
acatamiento de normas nacionales e internacionales.
Finalmente, al decidir el caso concreto, se analizará brevemente el contrato de
transacción en materia laboral y el derecho irrenunciable a la seguridad
social.
Tercera. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El inciso final del artículo 86 de la
Constitución, establece que la acción de tutela procede, de manera excepcional,
contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, o
cuando se afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o en aquellos
casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o
indefensión.
El Decreto 2591 de 1991 (art. 42) especificó que dicho medio procede contra un particular, en eventos en los
que (i) presten servicios públicos (numerales 1°, 2°, 3°); (ii) cuando el
afectado esté en indefensión o subordinación frente al sujeto accionado
(numerales 4° y 9°); cuando se le atribuya la vulneración del derecho
fundamental de habeas data (numerales 6° y 7°); cuando el particular
contravenga lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución (numeral 5°); o
(v) cuando ejerza funciones públicas (numeral 8°)[2].
3.2. Interesa en el presente caso el entendimiento y
alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al numeral 9° del
referido artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, primero en cuanto a la
subordinación, que se refiere a la condición de una persona que la hace
sujetarse a otra o depender de ella. En esa medida, se puede aludir a una
relación jurídica, como la que se origina en virtud de un contrato de trabajo,
o de las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo, o
la de los hijos en virtud de la patria potestad[3].
Adicionalmente, esta corporación ha
indicado que la subordinación se entiende subsistente incluso cuando el contrato laboral ha terminado,
siempre que durante la vigencia de dicha relación, se hubiere producido la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de dicha
relación[4].
Con respecto al estado de indefensión, esta Corte ha
afirmado que se presenta cuando las circunstancias fácticas en las cuales se
encuentra ubicada una persona le impiden satisfacer una necesidad básica,
debido a una decisión, omisión o actuación desarrollada por otro sujeto, en
ejercicio de un derecho del que es titular, pero de manera arbitraria[5].
3.3. Lo anterior realza que la acción de tutela
constituye el mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar las actuaciones de
particulares, contra personas que por sus condiciones o limitaciones se
encuentran desposeídas de los recursos físicos o jurídicos eficaces para
proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una situación vulneradora
inadmisible e insostenible[6].
3.4. Ahora bien, respecto de los numerales 1°, 2° y 3°
del referido artículo 42 ibídem, en torno a la prestación de un servicio
público por parte de particulares, ha de indicarse sucintamente que es claro
que la seguridad social es un servicio de naturaleza pública (art. 48 Const.),
y que ante las entidades de este sistema, ya sean públicas o privadas, procede
la acción de tutela.
Cuarta. Improcedencia general de la acción de tutela
para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el
derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.
Esta corporación ha señalado que la acción de tutela
no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral,
independientemente de la causa que generó la terminación de la vinculación
respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria
laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación del interesado,
salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes
constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada[7], a saber, las mujeres
en estado de embarazo o durante la licencia de maternidad y, como se precisará,
el trabajador en condiciones de discapacidad o con limitaciones en su salud.
Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para
proteger los derechos de aquellas personas privilegiadas constitucionalmente,
esta corporación ha puntualizado, frente al caso específico de empleados con
discapacidades o limitaciones despedidos sin la autorización previa del
entonces Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, que ameritan
reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada[8]:
“Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito
que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización
del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad
reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones
laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento
acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a
adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas
injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico,
sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[9].
… En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia
constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el
reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin
la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el
Inspector del Trabajo[10] y en la misma línea
se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los
trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin
autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[11].” (No está en negrilla en el texto original.)
En tales eventos, la acción tutelar aventaja al
mecanismo ordinario de defensa judicial, por su eficacia y oportunidad, para
restablecer los derechos fundamentales de los peticionarios en cada caso
concreto.
Quinta. Protección laboral reforzada que se le otorga
al trabajador con discapacidad o en periodos de incapacidad laboral, en
acatamiento de normas nacionales e internacionales. Reiteración de
jurisprudencia.
5.1. Las exigencias que en relación con la protección
de los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de discapacidad,
bien sea de carácter permanente o transitorio, emergen del derecho
internacional de los derechos humanos, lo cual acontece de igual manera en el
ordenamiento jurídico colombiano, que evidencia la especial preocupación por
las personas que se hallan en circunstancias de indefensión y se ordena adoptar
un conjunto de medidas para protegerlas[12].
En procura de mejorar la calidad de vida y el acceso
igualitario a mejores oportunidades para la población con discapacidad, el
ordenamiento jurídico internacional impulsó la expedición de estatutos
tendientes a incentivar la adopción de esas políticas en los Estados.
De tal manera, surgieron las Normas Uniformes sobre la
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[13];
la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[14];
la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad[15], con sus respectivos
organismos de control y promoción[16].
Con igual propósito, los incisos 2º y 3º del artículo
13 de la Constitución colombiana, estatuyen:
“El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
En concordancia con lo anterior, el artículo 47
superior consagra:
“El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”
Así mismo, el artículo 54 ibídem impone
expresamente al Estado y a los empleadores, el deber de “propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”,
y el artículo 68 ibídem determina, en su último inciso, que la “erradicación
del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del
Estado”.
5.2. Con fundamento en las normas citadas, se erige la
obligación del Estado colombiano de ofrecer, para el caso, una protección
especial a las personas que se encuentran en situación manifiesta de debilidad
física o psíquica, que se ha materializado en diversas leyes emitidas por el
Congreso, entre las más significativas, la Ley 361 de 1997[17], pertinente en estos
casos, la Ley 1145 de 2007[18] e incluso la Ley 1346 de
2009[19].
La citada Ley 361 de 1997 fue expedida con
fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la carta política, en
consideración “a la dignidad que le es propia a las personas con limitación”,
para proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en
procura de su completa realización personal y total integración social (art.
1º).
El artículo 26 ibídem consagró que “en
ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”;
además, se proscribió que las personas sean despedidas o su contrato laboral
terminado a causa de una discapacidad, “salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo”.
Además, el inciso 2º ídem señala
que aquellas personas con discapacidad, que fueren despedidas o su contrato
terminado sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, “sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”; inciso que fue declarado exequible por esta
corporación en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la
terminación del contrato de trabajo por razón de la una discapacidad del
empleado, “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que
se obtenga la respectiva autorización”.
Así, se concluyó que la indemnización a la
que alude el artículo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o
terminación del contrato, que se efectúe sin autorización previa del Ministerio
de la Protección Social, sino que constituye una sanción para el
empleador que contraviene esa norma, “adicional a todas las demás prestaciones
e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral”
(no está en negrilla en el texto original).
5.3. Con todo, debe esta Sala
de Revisión referir que mediante el artículo 137 del Decreto Ley 019 de enero
10 de 2012, expedido en virtud de la Ley 1474 de 2011 que otorgó facultades
extraordinarias al Presidente de la República, se modificó el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997:
Ley 361 de 1997
Decreto Ley 019 de 2012
“Artículo 26. En ningún caso la
limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación
laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por
razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o
su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”
“Artículo 137. No discriminación a
persona en situación de discapacidad. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
quedará así:
‘Artículo 26. No discriminación a
persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una
persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos
que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e
insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona
limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el
inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del
Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales
establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato,
Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.
No obstante, quienes fueren despedidos o
su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán
derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren’.”
Sin embargo, es pertinente aclarar que la modificación
introducida solo será aplicable a situaciones jurídicas acaecidas a partir de
enero 10 de 2012, fecha en la cual entró a regir.
5.4. Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez
de tutela deduce que la finalización del contrato laboral de un trabajador con
discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad
administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la limitación física
o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectación grave del
derecho a la dignidad humana[20]. Por tal
razón, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá declarar la
ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador, sin solución de
continuidad, al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que esté acorde
con su situación.
Con respecto a esto, la Corte
Constitucional ha considerado que la
estabilidad laboral reforzada “conlleva la reubicación en un puesto en el
que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse
profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se
concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus
funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en
condiciones dignas”[21].
De lo anterior se ha derivado la necesidad de
establecer la protección laboral reforzada de los trabajadores que durante
el periodo de incapacidad laboral son despedidos y la facultad limitada que
tiene el empleador para efectuar tal despido a un empleado con incapacidad
superior a 180 días.
El artículo 49 de la Constitución establece que “se
garantiza a todas la personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud” y desarrollando este postulado
superior, se consagró en la normatividad que rige el Sistema General de
Seguridad Social, el reconocimiento y pago de incapacidades, bien sean por
enfermedad común, o por enfermedad profesional.
5.4. El pago de incapacidades a una
persona, que durante un período sufre algún menoscabo en su salud, se relaciona
íntimamente con los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y al
mínimo vital, ya que “las sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio
por incapacidad, vienen a sustituir al salario durante el lapso en el cual el
trabajador se encuentra al margen de sus laboral”[22];
además de constituir una garantía para una efectiva recuperación, de manera
tranquila, pues se le releva de procurar los ingresos para su congrua
subsistencia y la de su familia durante ese lapso, ya que en la mayoría de los
casos, dicho pago constituye el único ingreso familiar.
Según el Sistema General de Seguridad
Social, regulado por la Ley 100 de 1993, y las disposiciones que la modifican y
complementan, las incapacidades pueden ser de dos orígenes, común o
profesional.
5.5. La calificación del origen de la
enfermedad de un trabajador o afiliado, indicará entre otros puntos, la entidad
encargada de responder por el pago de las sumas que se cause; así, ante las
contingencias de origen común, deben responder las entidades promotoras de
salud EPS, por el contrario, las enfermedades de origen profesional o los
accidentes de trabajo, deben ser atendidas por las administradoras de riesgos
profesionales ARP.
Según el Decreto 2346 de 2001[23],
como regla general, “se puede establecer que en Colombia el Sistema Integral
de Seguridad Social amparara al trabajador que se incapacita, con ocasión de un
accidente laboral o enfermedad profesional, durante todo el tiempo necesario
para su recuperación o hasta la calificación y pago de la indemnización por
incapacidad parcial permanente o invalidez; cuando la patología surge como
consecuencia de una enfermedad general o por accidente de origen común, el
sistema reconoce el auxilio por incapacidad hasta por un término máximo de 540
días, de los cuales los primeros 3 días los asume directamente el empleador,
desde el día cuarto y hasta los 180 días los paga la EPS, y los 360 restantes
los asume la ARP o las AFP con autorización de la Aseguradora que ampara los
riesgos de invalidez”[24].
La legislación laboral colombiana ha
protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese periodo
de incapacidad por merma temporal en su estado de salud, hasta tanto se defina
su situación jurídica para que no quede por fuera del Sistema Integral de
Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad
laboral menor a 180 días y consagrando la reubicación laboral cuando es
posible.
Así, en el Código Sustantivo del
Trabajo, en adelante CST, se consagró en el artículo 62, literal a), numeral
15, como justa causa de terminación laboral del contrato de trabajo, por parte
del empleador: “La enfermedad contagiosa o crónica
del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no
podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono (sic) de las prestaciones e indemnizaciones legales y
convencionales derivadas de la enfermedad”.
Respecto de las obligaciones que
persisten para los empleadores, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965,
estableció, la reinstalación al empleo así:
“Al terminar el período de
incapacidad temporal, los {empleadores} están obligados:
a) A reinstalar a los
trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de
trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la
reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede
continuar desempeñando el trabajo.
b) A proporcionar a los
trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus
aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios.
El incumplimiento de estas
disposiciones se considerará como un despido injustificado.”
Esta Corte en la sentencia C-079 de febrero 29 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara, declaró exequible dicho numeral, considerando que si
bien la norma no era contraria al ordenamiento superior, “al terminar el
período de incapacidad temporal dentro del término de los 180 días de que trata
la norma materia de revisión, el empleador está en la obligación de reinstalar
al trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo,
de manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obstáculo
para la reinstalación mencionada, si los dictámenes médicos determinan que el
trabajador puede continuar desempeñando el trabajo. De la misma manera,
corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente
un trabajo compatible con sus aptitudes (artículo 16 del Decreto 2351 de 1965)”.
El concepto general de reubicación,
entendido como el derecho de retornar al trabajo en la misma empresa, con
similares condiciones y con la continuidad del derecho a la seguridad social,
está directamente relacionado con la limitación que tiene el empleador de dar
por terminada la relación laboral amparándose en un periodo de incapacidad del
trabajador[25].
En ese sentido, es ostensible que la
terminación del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el empleado que ha
pasado 180 días de incapacidad pueda recuperarse, tiene un efecto contrario a
varios derechos fundamentales inalienables debido a que, por una parte, se le
desvincula del empleo que le proveía los recursos económicos para su subsistencia,
y por otra, el sistema de seguridad social lo abandona sin que se hubiese
reestablecido su salud[26].
Sexta. Análisis del caso concreto.
6.1. A partir de los elementos constitucionales,
legales, jurisprudenciales y fácticos planteados en precedencia, la Corte debe
analizar si la actuación del Consorcio demandado en el asunto de la referencia,
resultó violatoria de los derechos a la vida,
a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la garantía
de la estabilidad laboral reforzada del trabajador accionante.
A. Procedencia de la acción.
6.2. Inicialmente debe realizarse el estudio de la procedencia
de la acción de tutela, pues es incoada, principalmente, contra un
consorcio de empresas privadas, es decir, un particular.
Debe precisar esta Sala que en virtud del numeral 9°
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, explicado ut supra, la tutela
resulta procedente contra particulares, cuando entre las partes exista una
relación de subordinación o indefensión, indicándose que la protección se
mantiene aún cuando la relación laboral haya terminado, habiéndose producido la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de la misma[27].
Así mismo, se dejó claro que la condición de
indefensión, atiende a la situación de una persona que no logra satisfacer una
necesidad básica por una decisión, omisión o actuación de otro sujeto, aún en
ejercicio legítimo de un derecho, pero de manera arbitraria[28].
De esta manera, respecto del caso concreto, cabe
anotar (i) que existió una relación de subordinación, ya que entre el actor y
el Consocio Cosacol – Confurca, existió relación laboral mediante contrato de
trabajo escrito desde febrero 4 de 2011; (ii) que el actor se encontraban en
estado de indefensión frente a las decisiones tomadas por su empleador; y (iii)
que la decisión de terminación unilateral del contrato afectó gravemente su
necesidad básica de proveerse un salario, así como su posibilidad de continuar
el tratamiento médico necesario para la rehabilitación de su afección en el
disco intervertebral, pues se suspendió su servicio médico. Así, resulta
procedente la tutela por respecto este ítem.
6.3. En el mismo sentido, se debe determinar la
procedencia de esta acción, ya que es instaurada para lograr el reintegro
laboral del actor por encontrarse en periodo de incapacidad laboral al
momento de ser desvinculado.
En esa medida, cabe resaltar lo indicado
anteriormente, respecto de la improcedencia general de la acción de tutela para
perseguir derechos de índole estrictamente laboral, como podría ser el
reintegro.
Sin embargo, se indicó que existen excepciones
constitucionales a esa regla general, sustentadas en que la eficacia de los recursos
ordinarios, especialmente respecto de personas con limitaciones en su salud,
muchas veces se ve menguada en perjuicio de dichos sujetos, carga
desproporcionada que, a la luz de nuestro ordenamiento superior (13 inciso 3°
de la Constitución), no puede ser impuesta a los mismos.
Debe evaluarse entonces la procedencia de la tutela,
aún cuando existan otros medios judiciales de defensa, desde una óptica
constitucional, cuando se trata de sujetos de especial protección y frente a
situaciones de debilidad manifiesta o perjuicio irremediable, como las que
concurren en el presente caso, cuando el despido laboral se produjo durante un
periodo de incapacidad laboral[29].
En este asunto, la terminación de la relación laboral
afectó gravemente el derecho fundamental a la salud del accionante, ya que al
suspenderse las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, se
interrumpió el tratamiento médico necesario para su rehabilitación.
Igualmente, se pudo establecer que al terminarse el
contrato laboral en las condiciones señaladas, el accionante sufrió un
menoscabo en su derecho al mínimo vital, quedando en una situación de
vulnerabilidad que se agravaría si se lo obliga a transcurrir un proceso
ordinario.
B. Estudio de fondo.
6.4. El señor Luis Armando Castellanos Buitrago
promovió acción de tutela contra el Consorcio Cosacol – Confurca, al estimar
violatoria de sus derechos la decisión de dar por terminado el contrato de
trabajo, vigente desde febrero 4 de 2011, mientras se encontraba en periodo de
incapacidad laboral.
A raíz de un accidente de trabajo ocurrido
en agosto 17 de 2011, al actor le fue diagnosticado “discopatía degenerativa
con abombamiento concomitante del disco intervertebral en el nivel L5-S1,
hernia discal con componente postero lateral derecho en el nivel L4-L5”
(fs. 1 y 2 cd. incial), por lo cual fue incapacitado en varias ocasiones desde
el día del siniestro, hasta la fecha en que fue terminado su contrato laboral,
es decir agosto 21 de 2011.
6.5. El Consorcio indicó que si bien despidió al
empleado ignorando que se encontraba en un periodo de incapacidad laboral[30],
el trabajador celebró un contrato de transacción en materia laboral, mediante
el cual fue indemnizado y se le pagaron todas las prestaciones y acreencias
laborales (fs. 106 y 107 ib.). Por ello, la Sala debe analizar el contrato
de transacción en materia laboral en relación con el derecho irrenunciable a la
seguridad social.
Es claro que según el artículo 48 de la Constitución, “se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad
social”, en el mismo sentido, el artículo 53 ibídem establece como
principio fundamental “la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en las normas laborales”. Esta característica
(irrenunciabilidad) supone que los acuerdos realizados entre trabajadores y
empleadores están limitados en su objeto, pues no pueden versar sobre los
derechos o las prestaciones sociales reconocidas por normas laborales como
ciertos e indiscutibles.
Esta corporación en sentencia T-631 de agosto 13 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa, resolvió un caso en el cual un trabajador de Electricaribe
había perdido el derecho a la pensión de invalidez, ya que un Juez ordinario
laboral aprobó un contrato de transacción realizado entre la empresa y el
trabajador, en el cual, éste recibía una suma de dinero a cambio de abstenerse
de solicitar, por cualquier vía, el pago de los aportes a pensiones que la
empresa no realizó.
En esa ocasión, la Corte consideró que hubo una
violación directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución, desestimando la
validez de dicho contrato de transacción por haberse realizado sobre el derecho
cierto e irrenunciable que tiene todo trabajador, a que se efectúen las
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
Según
el artículo 2469 del Código Civil Colombiano, “la transacción es un contrato en que las
partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio
eventual. // No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un
derecho que no se disputa”,
es claro que la aplicación de este precepto civil, en materia laboral, está
acompañada de los límites propios de esta rama del derecho, que para el caso
concreto se establecen en el artículo 15 del CST, así: “Es válida la
transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos
ciertos e indiscutibles”.
Teniendo tal claridad sobre la validez de la transacción en
material laboral, es imperioso observar si los derechos que fueron objeto del
contrato realizado entre Luis Armando Castellanos y el Consorcio Cosacol –
Confurca, son derechos ciertos e indiscutibles y, siendo así, no transables.
La Sala considera que de los derechos presuntamente
transados y de los supuestos fácticos del pacto realizado, se desprende que el
contrato no tiene la naturaleza de uno de transacción, como lo quiere hacer ver
el Consorcio.
Para determinar lo anterior, se explicó someramente que la
legislación laboral y la jurisprudencia constitucional, protegen especialmente
a aquellos trabajadores que son despedidos en periodos de incapacidad laboral,
indicando que una vez ocurrido el despido sin permiso previo del Ministerio del
Trabajo, se generan a favor de ellos, los derechos ciertos e indiscutibles
emanados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997: (i) al reintegro laboral por la
ineficacia del despido; (ii) a una indemnización equivalente a 180 días de
salario[31]; (iii) al
pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adicionales a que hubiere
lugar según el CST.
De esta línea argumentativa, se desprende
entonces que el contrato de transacción en cuestión no es válido (art. 15 CST).
Ahora bien, si en gracia de discusión se estableciere que el pacto atendió a una
conciliación en materia laboral, ha de indicarse que la misma ha debido
realizarse con intervención de una autoridad estatal para que fuere válida, lo
que no ocurrió[32].
Por lo anterior, es claro que el despido
del señor Castellanos Buitrago fue ineficaz y vulneró sus derechos a la
seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral
reforzada, y que el empleador Consorcio Cosacol – Confurca, es el responsable
de tal vulneración.
En esa medida, y acorde con la
calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Santander (fs. 43 a 57 cd. Corte), según la cual la PCL del actor es “menor al 5%”, originada en accidente de
trabajo, se ordenará el reintegro a una labor compatible con las condiciones de
salud del accionante.
6.6. Ahora bien, para finalizar el estudio de este
caso, es necesario evaluar el actuar de las entidades del Sistema de Seguridad
Social (EPS y ARP), pues cómo se explicó este Sistema es integral y debe
procurar que un empleado en periodo de incapacidad laboral prolongada y
continua (174 días en este asunto), no quede desprotegido.
Por ello, en desarrollo de los principios de
solidaridad, universalidad y cobertura integral del Sistema, el empleador, la
EPS, la ARP y la AFP, deben actuar diligente y coordinadamente para cubrir los
gastos, bien sea de recuperación o de pensión de invalidez.
En este caso, se advierte que existió un desacuerdo entre
las entidades del Sistema de Seguridad Social, es decir, entre Coomeva EPS y
ARP Liberty, que repercutió en demora para la definición del origen de la
enfermedad del actor. Con todo, la discrepancia fue resuelta por la Junta
Regional de Calificación de Santander, que determinó la enfermedad como de
origen profesional, razón por la cual, es la ARP Liberty la responsable de
atender el tratamiento de salud del actor, hasta tanto éste logre su
recuperación total, de manera inmediata y sin dilación por la decisión que la
Junta Nacional de Calificación pueda tomar al resolver el recurso de apelación
propuesto. En esa medida, se aclara que Coomeva EPS debe continuar con la
prestación de los servicios de salud de Luis Armando Castellanos Buitrago, con
cargo a la ARP Liberty Seguros de Vida S. A..
6.7. En conclusión, será revocada la sentencia de
segunda instancia dictada en diciembre 19 de 2011, por el Juzgado 3 Penal del
Circuito de Bucaramanga, que confirmó la proferida en noviembre 9 de ese año,
por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa
ciudad, promovida por Luis Armando Castellanos Buitrago. En su lugar, serán tutelados los derechos a la
seguridad social, al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la estabilidad
laboral reforzada de Luis Armando Castellanos Buitrago.
En esa medida, se
ordenará al Consorcio Confurca – Cosacol por intermedio de los representantes
legales de las empresas Confurca S. A. y Cosacol S. A., o quienes hagan sus
veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a
reintegrar al señor Luis Armando Castellanos Buitrago en una labor que pueda
desempeñar en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta su estado de salud,
sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las
existentes al momento de la desvinculación, pagando los salarios y las
prestaciones sociales dejadas de percibir.
Del valor de los salarios y
prestaciones dejados de percibir por el actor, que deba ser pagado en
acatamiento del presente fallo, se descontará el monto de la indemnización que
recibió como consecuencia del despido sin justa causa.
El Consorcio Cosacol –
Confurca también pagará al
señor Luis Armando Castellanos Buitrago, en un término máximo de diez días,
contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el
equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato
de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la
autorización del Ministerio del Trabajo.
Igualmente, se ordenará a Coomeva EPS y a la ARP Liberty Seguros de Vida S. A., que
coordinadamente y si aún no lo han efectuado, en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, atiendan
integralmente el tratamiento de salud de Luis Armando Castellanos Buitrago,
hasta tanto éste logre su recuperación total, todo ello con cargo a la ARP
Liberty Seguros de Vida S. A..
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada en
diciembre 19 de 2011, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga, que
confirmó la proferida en noviembre 9 de ese año, por el Juzgado 8 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, promovida por
Luis Armando Castellanos Buitrago. En su
lugar, TUTELAR los
derechos a la seguridad social, al debido proceso, al trabajo, a la salud y a
la estabilidad laboral reforzada de Luis Armando Castellanos Buitrago.
Segundo. ORDENAR al Consorcio Confurca – Cosacol por intermedio de los representantes
legales de las empresas Confurca S. A. y Cosacol S. A., o quien haga sus veces,
que si aún no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al
señor Luis Armando Castellanos Buitrago en una labor que pueda desempeñar en
condiciones de igualdad, teniendo en cuenta su estado de salud, sin solución de
continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento
de la desvinculación, pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas
de percibir.
Del valor de los salarios y
prestaciones dejados de percibir por el actor, que deba ser pagado en
acatamiento del presente fallo, se descontará el monto de la indemnización que
recibió como consecuencia del despido sin justa causa.
Tercero. El Consorcio Cosacol – Confurca también pagará al señor Luis Armando
Castellanos Buitrago, en un término máximo de diez días, contados a partir del
mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días
de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a
valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del
Ministerio del Trabajo.
Cuarto. ORDENAR a Coomeva EPS y a ARP Liberty Seguros de Vida S. A., por
intermedio de sus respectivos representantes legales o quien haga sus veces,
que si aún no lo han efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, atiendan integralmente
el tratamiento de salud de Luis Armando Castellanos Buitrago, hasta tanto éste
logre su recuperación total, todo ello con cargo a la ARP Liberty Seguros de
Vida S. A..
Quinto. Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación
indicada en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Íd..
[2] Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[3] Cfr. T-735 de septiembre 13 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo.
[4] Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa.
[5] Cfr. T-375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Cfr. T-382 de mayo 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[7] Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, en ambas M.
P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[8] T-661 de agosto 10 de 2006, precitada.
[9] “… C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones’.”
[10] “Sobre la necesidad de contar con la autorización del
Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo
y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en
materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al
trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.”
[11] “… T-530 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño.”
[12] T-190 de marzo 17 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[13] Normativa adoptada por medio de Resolución aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993.
[14] Convención adoptada en junio 7 de 1999, en Guatemala.
[15] Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13
de 2006, ratificada en Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009.
[16] Ejemplo. Observación número 5, emitida por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E/1995/22,
párrafo 34.
[17] Publicada en el Diario Oficial N° 42.978, de
febrero 11 de 1997.
[18] La mencionada Ley fue promulgada con el objeto de promover “la
implementación de la política pública en discapacidad, en f...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.