T-548-09
Sentencia T- 548 de 2009
Sentencia T-548/09
(Agosto 6; Bogotá DC)
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Deben
cumplirse requisitos para la representación
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No aparece probado que hijos mayores de edad se encuentren
imposibilitados para ejercer por si mismos la defensa de sus derechos
Referencia: Expediente T-2.236.781.
Demandantes: Rosalba García Flórez y Luz
Mery Silva Guerrero en representación de sus hijos Ever Johan Trujillo García y
Luís Ángel Rivera Silva.
Accionado: La Nación –Ministerio de
Defensa –Ejercito Nacional –Dirección de Reclutamiento y Control de
Reservas –Novena Zona de Reclutamiento –Distrito 42 Neiva Huila.
Fallo objeto de revisión: Sentencia de
la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila,
del 12 de febrero de 2009[1].
(No impugnada)
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson
Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión[2].
1.1. Elementos de la demanda.
- Derechos
fundamentales invocados: derecho a la
igualdad.
- Conducta
que ocasiona la vulneración: Haber incorporado al servicio militar obligatorio, a los aquí
representados[3] como soldados regulares,
no obstante ser bachilleres académicos.
- Pretensión: se ordene revocar la orden de prestar
el servicio militar obligatorio como soldados regulares y se les reconozca como
soldados bachilleres.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
- Ever Yohan
Trujillo García[4] y Luís Ángel Rivera Silva[5]
fueron incorporados al Ejército el 12 de febrero de 2008, y remitidos al
Batallón de Infantería No. 36, ubicado en San Vicente del Caguán –Caquetá, en
donde ingresaron como soldados regulares[6], a pesar de
ser bachilleres[7].
- La Personería
Municipal de Villavieja[8] le solicitó al Distrito
Militar No. 44 les fuera reducido a 12 meses la prestación del servicio,
petición que fue denegada por el Distrito Militar No. 42[9].
- Con esta
actuación se está desconociendo el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, que
establece que los bachilleres llamados a prestar el servicio militar deben
hacerlo en la modalidad de soldados bachilleres, por espacio de 12 meses,
vulnerando por tal motivo el derecho a la igualdad de sus hijos.
2. Respuesta
del accionado.
El Comandante
del Distrito Militar No. 42[10], mediante Oficio 116
DIRCE COMZON 09 DIM 43, del 4 de febrero de 2009, se opuso a las pretensiones
de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
- Ever Yohan
Trujillo García y Luís Ángel Rivera Silva, al momento de su inscripción,
concentración e incorporación, no acreditaron con documentos idóneos su
condición de bachilleres ni declararon ningún impedimento para prestar el
servicio como soldados regulares[11].
- Los jóvenes
Trujillo García y Rivera Silva “manifestaron, de forma voluntaria su deseo
de prestar servicio militar como soldado regular (sic), aun conociendo las
excepciones de que trata la Ley 48 de 1993”[12].
- Las señoras
Rosalba García Florez y Luz Mery Silva no están legitimadas para actuar en
representación de sus hijos, toda vez que éstos son mayores de edad, y no les
confirieron poder para demandar.
- Los agenciados
se encuentran en San Vicente del Caguán donde hay presencia del Poder Judicial
del Estado, frente al cual, si consideran vulnerados sus derechos, pueden
iniciar las acciones pertinentes.[13]
- Los soldados
Trujillo García y Rivera Silva solo prestan guardia y cumplen funciones
administrativas, no patrullan o hacen operaciones militares[14].
3. Decisión de tutela objeto de revisión. (Sentencia de la Sala Cuarta de
Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, del 12 de febrero
de 2009[15]
no impugnada[16])
- Decisión: se negó por improcedente la acción de tutela.
- Fundamento
de la decisión: existencia de una falta de
legitimación en la causa, pues los hijos de las agentes oficiosas son
mayores de edad y no se probó que estuvieran incapacitados para interponer la
acción.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de
tutela reseñada, con base en la Constitución Política,
artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y
en el Auto del veintitrés de abril de 2009 de la Sala de Selección de Tutela
Número Cuatro de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad.
Antes de
analizar si el reclutamiento de un bachiller como soldado regular viola el
artículo 13 de la Constitución Política, la Sala verificará si las demandantes
están legitimadas para interponer la acción de tutela en nombre de sus hijos
mayores de edad.
3. Legitimación por activa.
3.1. Concepto.
Aunque una de las características procesales de la acción
de tutela según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 es la informalidad,
esta Corporación, interpretando los artículos 86 de la Constitución Nacional y
10 del Decreto 2591 de 1991, ha indicado que la legitimación en la causa para
interponer la solicitud de amparo, debe encontrarse acreditada dentro del
proceso[17].
El artículo 86
de la Constitución Política, dispone lo siguiente:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.”[18] (Subrayas fuera de
texto)
Por su parte, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.” (Negrilla fuera
del texto).
También podrán ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
Tanto las normas señaladas como la jurisprudencia de la Corte
indican que la legitimación por activa en la acción de tutela la tienen: (i)
los titulares de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción
u omisión de una autoridad pública[19], quienes adicionalmente
pueden ejercer su derecho (ii) a través de su
representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y
personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con
poder o mandato expreso); (iv) por conducto de agente oficioso[20]
y (v) por la vía del Defensor del Pueblo y los personeros municipales[21].
En suma, el primer obligado en la defensa de sus derechos
es la persona titular de los mismos y solo pueden actuar en su nombre otras
personas en los casos específicos antes señalados.
3.2. La agencia oficiosa en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
La Corte ha manifestado que por la importancia de los
derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, el carácter informal de
la acción de tutela y el principio de solidaridad, es posible que una persona
que se encuentra imposibilitada para ejercer su derecho personalmente sea
representada por quien actúe como agente oficioso[22].
De conformidad
con lo anterior la jurisprudencia ha reiterado que, en virtud de lo dispuesto
en el inciso 2 del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, los requisitos para
que el agente oficioso se considere legitimado para interponer la acción de
tutela son: (i) que el agente oficioso manifieste que actúa como tal[23]
y (ii) que se compruebe que el titular del derecho amenazado o vulnerado no
está en condiciones de realizar su propia defensa,[24]
o que de los hechos y circunstancias en que se
fundamenta la acción, se infieran esas circunstancias[25] y (iii) que el
agenciado ratifique en forma oportuna la actuación del agente oficioso.[26].
No obstante, en virtud del principio de
prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la Corte ha señalado que el
incumplimiento de esos requisitos no conduce necesariamente a la improcedencia
de la tutela y ha precisado que cuando la persona no se encuentra en
condiciones mentales o físicas para interponer directamente la acción de tutela
o está en situación de indefensión para impetrar el amparo y no se indique en
la tutela esa circunstancia o la de que se actúa como agente oficioso,
corresponde al juez constitucional establecer si tales requisitos se cumplen o no[27].
En relación con
la interposición de la acción de tutela por los padres o uno de ellos en nombre
de sus hijos mayores, la Corte ha negado el amparo por no haberse comprobado la
imposibilidad de éstos para interponer la acción por si mismos[28],
dado que la sola filiación no es condición suficiente para la actuación como
agente oficioso[29].
De manera
específica, en casos en los que se ha buscado la protección de derechos
fundamentales de hijos mayores de edad que se encuentran prestando servicio
militar, sin encontrarse claramente fundamentada la imposibilidad de éstos para
ejercer directamente la defensa de sus derechos, la Corte ha negado su
protección[30]. Al respecto en la
Sentencia T-542 de 2006[31] la Corte dijo:
“…el ejercicio del servicio militar no constituye
motivo que explique con suficiencia la imposibilidad para solicitar
personalmente la tutela”.
Es claro
entonces que de no cumplirse los requisitos establecidos en la ley y la
jurisprudencia para que proceda la legitimación en la causa de un agente
oficioso en materia de tutela, la acción que busca el amparo constitucional
resulta improcedente.
4. Razón de la decisión.
4.1. No existe
legitimación por activa en razón de que las demandantes manifiestan actuar en
nombre y representación de sus hijos mayores de edad[32],
sin que aparezca probado que éstos se encuentran imposibilitados para ejercer
por sí mismos la defensa de sus derechos y tal circunstancia no se deriva del
solo hecho de encontrarse prestando servicio militar.
4.2. No hay
evidencia de que los señores Ever Johan Trujillo García y Luís Ángel Rivera
Silva hayan ratificado oportunamente la actuación de las señoras Rosalba García
Flórez y Luz Mery Silva Guerrero.
4.3. En razón de
que se menciona en la tutela la posible vulneración del derecho a la igualdad
de Ever Johan Trujillo García y Luís Ángel Rivera Silva, se informará de esta
situación al Personero del municipio de San Vicente del Caguán –Caquetá- con el
fin de que realice las averiguaciones pertinentes.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009 por la
Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila,
mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por
las demandantes Rosalba García Flórez y Luz Mery Silva Guerrero en nombre y
representación de sus hijos Ever Johan Trujillo García y Luís Ángel Rivera
Silva.
Segundo.- Poner a la Personería del Municipio de
San Vicente del Caguán -Caquetá- al tanto de la situación que plantean las
demandantes, con el objeto de que se adelanten las averiguaciones
pertinentes. Remítase copia de esta providencia.
Tercero.- LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 31 a 38 del cuaderno #1.
[2] Acción de tutela presentada el 26 de enero de 2009.
Ver folios 2 a 4 del cuaderno #1.
[3] Las demandantes manifiestan obrar en nombre y
representación de sus hijos.
[4] Ever
Yohan Trujillo García, nació el 14
de septiembre de 1989 (Folio 6 cuaderno 1) y se identifica con la cédula de ciudadanía No.
1.033.714.466 de Bogotá (Ver
fotocopia de la cédula de ciudadanía folio 5 del cuaderno 1).
[5] Luís
Ángel Rivera Silva, nació el 16
de julio de 1989 (Folio 9 del cuaderno 1) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.081.182.618
de Bogotá, (Ver copia la
cédula de ciudadanía a folio 10 del cuaderno 1).
[6] Manifestación
de las accionantes en la demanda. Folios 2 a 4 del cuaderno 1.
[7] Ver fotocopia Acta de Grado Colegio Gabriel Plazas del Municipio de Villavieja
Huila de Ever Yohan Trujillo García, del 1 de diciembre de 2006, folios 7 y 8
del cuaderno 1. Y fotocopia del Acta de Grado Colegio Gabriel Plazas del Municipio de Villavieja
Huila de Luís Ángel Rivera Silva, del 30 de
noviembre de 2007, folios 11 y 12 del cuaderno 1.
[8] Huila
[9] Manifestación de las demandantes, folios 2 a 4 del
cuaderno 1.
[10] Mayor Cardozo García Harold.
[11]. Fueron incorporados para prestar el servicio, en el Ejercito
Nacional, Batallón de Infantería No. 36 Cazadores con sede en el Municipio de
San Vicente del Caguán en el Departamento de Caquetá. Manifestación del
accionado, folio 25 del cuaderno 1.
[12] Manifestación del accionado, folio 25 del cuaderno 1.
[13] Ver folio 24 a 28 del cuaderno 1.
[14] Manifestación del accionado folio 28 del cuaderno 1.
[15] Ver folios 31 a 38 del cuaderno 1.
[16] Mediante constancia del 23 de febrero de 2009, la Secretaria del
Tribunal Administrativo del Huila, señaló que el fallo se encontraba
ejecutoriado, toda vez que transcurrido un término prudencial desde el envío de
las comunicaciones el fallo no fue impugnado, motivo por el cual envía el
proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Ver Folio 43
del Cuaderno 1.
[17] Ver además entre otras, las sentencias: T-798 de 2006 M.P. Rodrigo
Escobar Gil, T-065/09 M.P.
Jaime Araújo Rentería, T-250-09
M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[18] Ver entre otras Sentencias la T-458 de 1992 y la
T-023 de 1995.
[19] En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó
que: “La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no
corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero
significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la
dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de
terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus
propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”
[20] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-798 de
2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-065/09
M.P. Jaime Araújo Rentería, T-250-09
M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[21] Ver al respecto sentencias T-421 de 1998 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-049 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-896
A de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
[22] T-573 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[23] Ver además entre otras: T-083 de 2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-641 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-623 de 2005
M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-573 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-250-09
M.P. Cristina Pardo Schlesinger
[24] SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta
ocasión la Corte dijo que la imposibilidad de ejercer personalmente la defensa
de los derechos puede presentarse “bien sea por
circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren
haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que
le impida acudir a la justicia”
[25] Ver además entre otras: T-083 de 2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-641 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-623 de 2005
M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-573 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-250-09
M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[26] Sentencia T-531 de 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. Al
respecto dijo la Corte en la Sentencia T-083 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero: “Hay unas condiciones posteriores que si no ocurren dejan sin piso
el accionar del agente oficioso. El Código de Procedimiento civil, artículo 47,
aplicable por analogía, ordena que la persona a cuyo nombre se actuó,
posteriormente ratifique lo hecho y señala un término de 2 meses para hacerlo”.
En la sentencia T-088 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo la Corte
señaló que “…el acto de ratificación es en el presente caso tardío, en
la medida en que se dejó para el último momento procesal, cuando debió
haberse hecho expreso durante el curso normal de las instancias, y no en
sede de revisión”. (Subrayas fuera del texto).
[27] T-573 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver además Sentencia
T-1012 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[28] Ver entre otras sentencias T-083 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-641 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-573 de 2008 M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[29] En
la sentencia T-542 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte afirmó: "En
efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per sé un
fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos”.
[30] Ver al respecto sentencias T-565 de 2003 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra y T-711 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[31] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[32] Ever Yohan
Trujillo García, nació el 14
de septiembre de 1989 (Folio 6 cuaderno 1) y se identifica con la cédula de ciudadanía No.
1.033.714.466 de Bogotá (Ver fotocopia
de la cédula de ciudadanía folio 5 del cuaderno 1); Luís Ángel Rivera Silva, nació el 16 de julio de 1989 (Folio 9 del cuaderno
1) y se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 1.081.182.618 de Bogotá, (Ver copia la cédula de ciudadanía a folio 10 del
cuaderno 1).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.