T-548-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-548/08
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
Las entidades obligadas a prestar el servicio de salud, sean
públicas o privadas, no pueden efectuar actos ni incurrir en omisiones que
comprometan la continuidad del servicio y su eficiencia, ya que se ha
establecido la prohibición a estas entidades de realizar actos que interrumpan
sin justificación admisible del servicio, una vez se inicien procedimientos,
tratamientos o suministro de medicamentos, si con la suspensión de aquellos se
comprometen derechos fundamentales hasta tanto la amenaza cese u otra entidad
encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones legales y
los continúe efectivamente prestando, pues ello amenazaría los derechos a la
vida y a la integridad física de los afiliados, no solamente cuando se demuestra
que sin ellos el paciente puedan morir, sino cuando se pueda ver afectado el
estado de salud del usuario. La Sala considera que la interrupción en la
atención en salud que prestó al actor no tiene justificación constitucional,
toda vez que se inició al demandante un tratamiento médico que, sin culminar,
fue suspendido con el argumento que ello obedeció por las disposiciones legales
y reglamentarias que así lo consagran, lo cual lo privó de la atención médica
que requiere y que es necesaria, máxime si se tiene en cuenta que el actor
afirma que le fue implantado un tutor externo en su rostro por parte del
hospital de la policía y que no ha sido retirado, lo cual no fue controvertido
por la entidad demandada.
PRUEBA SOBRE INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD
El demandante aseveró que no tiene recursos económicos y que por
encontrarse incapacitado, no puede conseguir trabajo, o afiliarse a una E.P.S.
para que le preste atención médica, lo cual tampoco fue refutado por la
institución accionada. Téngase en cuenta que la
prueba de la incapacidad económica de los accionantes es un tema recurrente en
el trámite de las solicitudes de amparo constitucional referidas a la violación
del derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud por: la no prestación
de los servicios médicos, por que se niega el acceso a medicamentos, porque hay
servicios que no se encuentran en el listado del POS o POSS, porque los
tutelantes no cumplen con los períodos mínimos de cotización y no tienen los
medios económicos para cubrir el valor proporcional de las semanas faltantes; o
también porque no tienen la capacidad para pagar las cuotas moderadoras, los
copagos o las cuotas de recuperación. La jurisprudencia constitucional ha
acogido el principio general establecido en nuestra legislación civil referido
a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia
jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las
afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este
sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad
económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que invierte
la carga de la prueba en el demandado, que deberá probar en contrario, lo cual
tiene fundamento constitucional en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
De esta manera, se debe presumir la buena fe del actor respecto a la carencia
de recursos económicos para cubrir los gastos de los servicios médicos que
conlleva la prestación del servicio en salud que necesita.
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Caso en
que hubo interrupción injustificada de los servicios médicos prestados con
ocasión del asalto en que fue víctima el demandante
La Sala
considera que la interrupción injustificada de los servicios médicos que le
fueron prestados viola de manera directa la Constitución Política la
jurisprudencia constitucional y afecta de manera grave los derechos
fundamentales del actor a la vida, a la integridad, a la dignidad y a la salud
del actor, por tanto, en el asunto objeto de revisión, se cumplen los
lineamientos trazados por esta Corporación para inaplicar disposiciones de
rango inferior a los postulados constitucionales. En este marco de ideas, el
amparo constitucional debe hacerse efectivo disponiendo las medidas que se
requieran para que el demandante no quede sin la atención en salud, que en su
caso es necesaria, y conforme a lo considerado por vía reiterativa, la entidad
demandada debe continuar con el tratamiento que reclama. Se concederá el amparo
para proteger los derechos a la vida, a la integridad física, a la dignidad y a
la salud del demandante, y se ordenará a la institución demandada que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si
aún no lo hubiere hecho, continué suministrando la atención integral que
requiera el actor en razón del tratamiento médico que se le inició, y en
consecuencia deberá suministrarle todos los medicamentos y realizarle los
exámenes y procedimientos que se requieran, según lo prescriban sus médicos
hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en
salud asuma la atención médica al accionante. Asimismo, la entidad demandada
podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- del Ministerio
de Protección Social de aquellos gastos en que incurra para el cumplimiento de
las obligaciones derivadas de lo establecido en la presente sentencia que no
esté en la obligación de sufragar.
Referencia: expediente T-1815869
Acción de tutela interpuesta por Diego Oswaldo Cruz Moreno contra la
Dirección de Sanidad del Hospital Central de la Policía Nacional
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve
(29) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de
Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por Diego Oswaldo Cruz
Moreno contra la Dirección de Sanidad del Hospital Central de la Policía
Nacional
I.
ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 22 de noviembre de 2007, Diego Oswaldo Cruz Moreno interpuso
acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Hospital Central de la
Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida, a la integridad personal y a la seguridad social. Como fundamento a la solicitud
de amparo, invoca los siguientes:
1.
Hechos
Aduce que, prestó
el servicio militar obligatorio en la policía nacional, y que el día 2 de abril
de 2007 fue a las instalaciones de la policía a recibir su tarjeta militar,
pero cuando regresaba a su casa fue asaltado y le propinaron un disparo en su
rostro, que le destruyó la mandíbula inferior y sus dientes superiores.
Indica que fue
atendido por el Hospital de la Policía Nacional y se le implantó en su rostro
un “tutor externo maxilofacial”.
Narra que el día
16 de octubre de 2007 solicitó a la entidad demandada que le retiraran el
referido tutor, y le indicaron que no tenía derecho al acceso de los servicios
médicos por cuanto ya se encontraba licenciado.
Asevera que su
salud se deteriora día tras día, pues el mencionado tutor le está ocasionando
una infección progresiva en su mandíbula y algunos médicos le han informado que
la misma puede destruirla, así como su cara.
Aduce que las
lesiones personales que sufrió fueron consecuencia de ser un funcionario de la
policía nacional y ostentar un “poder de autoridad”.
Por otra parte,
sostiene que no tiene recursos económicos. Además, que por estar incapacitado,
no le es posible conseguir trabajo y que no se encuentra afiliado a alguna
E.P.S. que le pueda prestar atención médica.
Señala que
impetró la presente acción por cuanto no tiene otros mecanismos que le permitan
garantizar su rehabilitación, y desea evitar un perjuicio irremediable, pues la
infección que tiene progresa diariamente y le está “carcomiendo la cara”,
Por lo anterior,
acude a este medio, con el objeto que se le amparen los derechos fundamentales
a la vida, a la integridad personal y a la seguridad social, y en consecuencia
solicita que se ordene a la entidad demandada que le preste los servicios
médicos a los que hubiere lugar.[1]
2.
Respuesta de la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional
La entidad
accionada, a través del Director de Sanidad de la Policía Nacional, otorgó
respuesta a la acción de amparo, oponiéndose a su prosperidad.
Informó que, el
día 27 de marzo de 2007, el accionante fue licenciado de la institución de la
policía sin ninguna novedad, y que el día 2 de abril de 2007 sufrió un
accidente con posterioridad a su licenciamiento.
Sostuvo que el día
28 de mayo de 2007, el actor le presentó una petición mediante la cual le
manifestaba que había sido atendido por el hospital de la policía nacional en
la unidad de cuidados intensivos, y solicitaba que le continuaran el
tratamiento médico que requería.
Adujo que otorgó
respuesta a su solicitud el día 14 de junio de 2007 y se le señaló que: “una
vez licenciado tiene cuatro (4) semanas para ser atendido por los servicios de
sanidad de la institución, estos términos son improrrogables, mas aun cuando su
accidente fue común, es decir ya estaba retirado de la institución ya que
ocurrió el día 020407. Así las cosas, le solicito el favor de afiliarse al
régimen contributivo o al SISBEN para continuar su tratamiento”.
Manifestó que el
artículo 7 del acuerdo 002 de 2001, expedido por el Consejo Superior de Salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mediante el cual se
establece el plan de servicios de sanidad militar y policial, dispone que una
vez se finalice la relación laboral, el afiliado y sus beneficiarios gozarán de
dicho plan de servicios hasta por cuatro semanas más contadas a partir de su
desafiliación.
Así las cosas,
expuso que no le asiste el deber de seguirle prestando el tratamiento médico que
reclama, dado que el accidente que sufrió el demandante fue posterior a su licenciamiento
y éste ya no se encuentra dentro del período de protección en salud
anteriormente mencionado, por tanto la prestación de los servicios en salud que
le prestó se ajustó a las normas legales que rigen la materia,
3. Pruebas
Dentro del
expediente de tutela, la Sala destaca las siguientes pruebas:
·
Fotografías firmadas al respaldo por el
accionante.
·
Copia de constancia emitida por la Policía
Metropolitana de Bogotá- en la cual se informa que el actor laboró en dicha
institución como auxiliar de policía y fue licenciado el día 27 de marzo de
2007 con fecha fiscal de 1° de abril de 2007.[2]
·
Copia de informe de la policía de vigilancia en
casos de captura en flagrancia realizado el día 2 de abril de 2007.[3]
·
Copia de escrito firmado por el actor, de fecha
28 de mayo de 2007, dirigido a la entidad accionada, mediante el cual señala
que fue atendido en el Hospital Central de la Policía Nacional, pues el día 2
de abril de 2007 le dispararon en el rostro, y por tanto, solicitaba que le
siguieran prestando el tratamiento médico que requiere. [4]
·
Copia de oficio suscrito por la Jefe del Área de
Medicina Laboral de la Policía Nacional de la Dirección de Sanidad, dirigido al
actor, mediante el cual se le informa que fue licenciado el día 27 de marzo de
2007, y por tanto una vez licenciado tenía cuatro semanas para ser atendido por
los servicios de sanidad de la institución, y en consecuencia se le solicita
que se afilie al régimen contributivo o subsidiado.
·
Copia de oficio realizado por la Jefe de Asuntos
Jurídicos de la entidad accionada, de fecha 27 de agosto de 2007, mediante el
cual se señala, que una vez fue licenciado el actor contaba con un periodo de
protección en salud de cuatro semanas, según las normas que regulan la materia,.[5]
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de
única instancia
El Juzgado 37
Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia de fecha 5 de
diciembre de 2007, denegó el amparo solicitado por el señor Cruz.
Sostuvo que la
dirección accionada no vulneró o amenazó los derechos fundamentales del
accionante, por cuanto: (i) el demandante ya no hacía parte de la institución, (ii)
aquella le prestó los servicios médicos que en su momento tenía la
responsabilidad de asumir, y (iii) se le informó oportunamente el procedimiento
que debía llevar a cabo para que éste continuara su tratamiento en otra
institución.
Por lo tanto,
estimó que la entidad demandada atendió lo pertinentemente lo solicitado por el
accionante conforme a las normas que regulan la materia, y adicionalmente se le
garantizó y protegió de forma idónea, oportuna y completa la atención médica
que le brindó.
La anterior
sentencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
El actor manifiesta que, el día 2 de abril de 2007, recibió su
tarjeta militar, y cuando regresaba a su casa unos sujetos le propinaron un
disparo en su rostro que le destruyó la mandíbula y sus dientes superiores, y
asegura que la causa de dichas lesiones fueron ocasionadas por la prestación de
sus servicios en la policía.
Señala que fue atendido por el hospital de la policía nacional,
quienes le implantaron en su mandíbula un “tutor externo maxilofacial”,
y solicitó a la entidad demandada que le retiraran el mismo, quien le señaló que
no tenía derecho a los servicios médicos del sistema de salud de las fuerzas
militares y de la policía nacional.
Aduce que el
mencionado tutor le está ocasionando una infección progresiva que puede destruir
su mandíbula y su rostro, y por tanto requiere con urgencia que se continúe con
el tratamiento médico que le prestó la institución accionada y le retiren dicho
tutor externo. Asimismo agrega que no tiene recursos económicos y que por encontrarse
incapacitado, no le es posible conseguir trabajo y no se encuentra afiliado a
alguna E.P.S. que le preste atención médica.
Por su parte la
entidad accionada afirma que el actor fue licenciado de la institución policía
a partir del día 27 de marzo de 2007, y el accidente lo sufrió de manera
posterior.
Manifiesta que no
le asistía la obligación de seguirle prestando los servicios médicos al actor teniendo
en cuenta que los servicios médicos que suministró se ajustaron a las normas
legales y reglamentarias que regulan la materia, puesto que: (i) el accidente
ocurrió el día 2 de abril de 2007 cuando ya estaba retirado de la institución,
(ii) el origen de dicho accidente fue común y (iii) una vez el actor fue
licenciado, tenía 4 semanas de protección para ser atendido por los servicios
de sanidad de dicha institución, cuyo término era improrrogable, según lo
dispuesto en el artículo 7 del acuerdo 002 de 2001.
El juez de única
instancia denegó el amparo solicitado, puesto que estimó que la entidad
demandada actuó conforme a las normas aplicables al caso concreto y prestó al
demandante el tratamiento médico que requirió de manera idónea, oportuna y
completa por el tiempo en el que tuvo la obligación de asumirlo.
De acuerdo con la
situación fáctica planteada, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la
entidad accionada desconoce los derechos fundamentales del actor al negar la
continuidad en la prestación del servicio de salud y al suspender el
tratamiento médico que le brindó, con el argumento de cumplir lo señalado en
preceptos de carácter legal y reglamentario
Para resolver el anterior problema
jurídico, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia relativa a (i) el
derecho a la salud como derecho fundamental, y (ii) el principio de continuidad
en el servicio de salud.
3.
El derecho a la salud como derecho
fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
Inicialmente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los
derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos
de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por esta vía,
debían exponer conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los
de primer orden.
En sentencia
T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, señaló el
carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos
políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que dicha
fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hagan
efectivos en la práctica. Al respecto se señaló:
“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta
y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los
derechos no depende –ni puede depender- de la manera como estos derechos se
hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se
conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios
–económicos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquella personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”.
En este sentido,
indicó la sentencia en comento, que la fundamentalidad de los derechos cuyo
contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva
que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes
en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la práctica, los
jueces puedan hacer efectivo su ejercicio mediante la acción de tutela cuando
se encuentren amenazados o vulnerados.
De igual manera
y para enfatizar aun más, en la protección constitucional del derecho a la
salud, la sentencia T-200 de 2007[6]
menciona la gran dimensión para el amparo de tal bien jurídico, al respecto se
mencionó:
“…En abundante jurisprudencia esta
Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional
a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo
enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el
bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo
al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya
organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación
de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de
satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según
dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio[7]. En el
mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016
de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del
servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la
consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo
establece el artículo 2° del texto constitucional.
(ii) La segunda dimensión en la cual es
protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el
particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a
la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por
vía de tutela[8].
No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se
ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a
su estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida
por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el
Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran
obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos
subjetivos…”
Estamos entonces
ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado
establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo
integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una
vida íntegra y armónica.
Igualmente, los
instrumentos internacionales[9]
y la Carta Política establecen mandatos que propenden por el goce efectivo del
derecho a la salud. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en
la Observación N° 14 ha establecido que “la salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel de salud que le
permita vivir dignamente”[10]
y el artículo 49 constitucional prevé que “la atención en salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del estado. Se garantiza a
todas las personas el servicio de promoción, protección y recuperación de la
salud”.
En esos términos
se puede afirmar que el derecho a la salud es un derecho de conservación y
restablecimiento del estado de una persona que padece de algún tipo de
dolencia, lo que obedece al respeto del principio de dignidad humana[11]. Es por ello que esta
Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho
fundamental no solo cuando peligre la vida como mera existencia, sino que ha
resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en
condiciones dignas (el acceso a tratamientos contra el dolor[12] o el suministro de
todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades
catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo
necesario para un padecimiento en condiciones dignas).
Por tanto, de conformidad con la
normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales, todos los
entes que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal
sino también material la mejor prestación del servicio, y garantizar los
derechos de sus afiliados[13],
puesto que la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de
la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado y por
todos los entes encargados de la prestación del servicio, de conformidad con
los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.
4. El principio de continuidad en el servicio de salud
Los principios de progresividad y de
continuidad que rigen el Sistema General de Seguridad Social Integral contenido
en la Ley 100 de 1993 encuentran su fundamento constitucional en el artículo 49
de la Carta Política, y a pesar de que en la mayoría de los casos la
jurisprudencia se ha referido a estos principios en cuanto al sistema general,
sus consideraciones son extensivas a cualquier régimen especial, tal y como
ocurre precisamente en el caso de aquél aplicable a los miembros de la fuerza
militar y de la policía.[14]
Los artículos 48 y 49 de la Constitución
Política establecen que la seguridad social y la salud son servicios públicos
de carácter obligatorio, cuya prestación está sujeta a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. De igual forma, el artículo 48 dispone que la
seguridad social es un derecho irrenunciable que se “se garantiza a todas
las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud”
En virtud del principio de eficiencia,
cual es inherente a la prestación de los servicios públicos (art. 365 de la
C.P.), el Estado tiene la obligación de garantizar la prestación de manera
continua y eficiente del servicio. De la mencionada obligación se deriva el
principio de continuidad que supone la imposibilidad de su interrupción, a
menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios
constitucionales.[15]
Sobre este punto, en la sentencia
SU-562/1999, la Sala Plena de esta Corporación estableció:
“Uno de los principios
característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la
eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin
interrupción”.
De igual manera, en diversas
oportunidades se ha considerado que la continuidad en la prestación de los
servicios públicos se justifica en tanto garantiza también el postulado de la
buena fe. Al respecto, ha sostenido: “La continuidad del servicio se protege
no solamente por el principio de eficiencia. También por el principio
consagrado en el artículo 83 de la C.P.: “las actuaciones de los particulares
y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe”. Esa
buena fe sirve de fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para
que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado”.[16]
Así en sentencia T-406/1993, la Corte
consideró que uno de los principales fines del Estado es la prestación de los
servicios públicos y que uno de los principios fundamentes que rige la
prestación de aquellos, en materia de salud, es el de continuidad. En aquel
entonces, se indicó:
“El servicio público
responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la
satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción
puede ocasionas problemas graves para la vida colectiva. La prestación del
servicio público no puede tolerar interrupciones”.
Respecto a la
salud y a la seguridad social, la jurisprudencia ha precisado que la
continuidad en su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo
de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u
omitir obligaciones que afecten sus garantías constitucionales.[17]
Así pues, al ser la seguridad social en salud un servicio
público, el mismo debe ser prestado con sujeción al principio de eficiencia del
cual hace parte el principio de continuidad. Este último principio ha sido
considerado por la jurisprudencia de esta Corporación como la garantía que
tienen las personas de que si un tratamiento médico o el suministro de un
medicamento ya se ha iniciado, este no se suspenda por razones como que el
paciente ya no está afiliado en la EPS a causa de haber sido desvinculado de su
lugar de trabajo.
Así en sentencia T-829/1999 esta
Corporación indicó: “sin importar la razón por la cual se extingue la
vinculación con una E.P.S. ésta está obligada a continuar con los tratamientos
que ha iniciado hasta su culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el
ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en
casos extremos, de manera que no es posible la suspensión abrupta de los
servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se
amenace o vulnere un derecho constitucional con carácter fundamental o uno que
no tenga este carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno
que lo tenga”.
Sobre este mismo punto la sentencia
T-109/2003 señaló:
“En aras de amparar
el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela
reclamando su protección, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar
que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar
gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en
omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la
eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades
estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio
público de salud, garantizar su continuidad”.
Dicho principio
también tiene limitaciones como el concepto de “necesidad”, es decir,
tratamientos médicos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave
y directa afectación de derechos fundamentales tales como la vida, la salud, la
integridad física y la dignidad humana. Téngase en cuenta que la sentencia
T-436 de 2006 sostuvo:
“En este orden de ideas, se hace
imprescindible que las entidades prestadoras del servicio público de salud -
privadas o públicas - se convenzan del papel que les está dado cumplir en la
realización del Estado social de derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque
así lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de
prestarlo, sino que en realidad se propongan ofrecer un servicio de calidad,
transparente, efectivo y continuo. En este sentido se pronunció la Corte en
sentencia T-150 de 2000:
" cuando la vida y la salud de las
personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de
operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos
dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos
contemplados en normas legales o reglamentarias que están supeditadas a la
Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la
protección solicitada. En su lugar el juez debe amparar los derechos a la salud
y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que
los hacen inviolables."
14.- Con base en lo expresado hasta aquí,
insiste la Sala en que el derecho fundamental a la prestación continua del
servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensión
del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y
la dignidad de los pacientes. Un tratamiento médico iniciado por la Entidad
Prestadora de Salud que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión
significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del
paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones
legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas o
por cualquier otro motivo. Hacerlo, significa desconocer de manera expresa
y directa lo consignado por la Constitución Nacional y por la jurisprudencia
constitucional reiterada, de acuerdo con la cual, en caso de contradicción
entre las disposiciones legales o reglamentarias y lo dispuesto por la
Constitución Nacional, prima la aplicación de los mandatos constitucionales y,
por consiguiente, la garantía de los derechos constitucionales fundamentales”. (Subrayado fuera
de texto original).
Así pues, las entidades obligadas a
prestar el servicio de salud, sean públicas o privadas, no pueden efectuar
actos ni incurrir en omisiones que comprometan la continuidad del servicio y su
eficiencia, ya que se ha establecido la prohibición a estas entidades de
realizar actos que interrumpan sin justificación admisible del servicio, una
vez se inicien procedimientos, tratamientos o suministro de medicamentos, si
con la suspensión de aquellos se comprometen derechos fundamentales hasta tanto
la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión
asuma sus obligaciones legales y los continúe efectivamente prestando, pues
ello amenazaría los derechos a la vida y a la integridad física de los
afiliados, no solamente cuando se demuestra que sin ellos el paciente puedan
morir, sino cuando se pueda ver afectado el estado de salud del usuario.[18]
5.
Caso concreto
De acuerdo con
los hechos y la jurisprudencia reseñada, procede la Sala a determinar si en el
caso concreto la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la
prestación continua del servicio en salud por suspender servicios médicos que
afectan de manera seria y grave la vida, la integridad, la dignidad y la salud
del actor.
En primer lugar,
es preciso advertir que del material probatorio allegado al expediente, no se
desprende que las lesiones personales de las cuales fue víctima el actor
estuvieren relacionadas con el servicio militar obligatorio que prestó en la
policía nacional. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el informe de la
policía nacional en casos de captura y flagrancia rendido el día 2 de abril de
2007 (F. 9 del cuaderno principal), se señala: “siendo aproximadamente
las 23.10 del día 02-04-07, cuando nos encontrábamos patrullando a la altura de
la avenida ciudad de Cali, con calle 33, fuimos abordados por el señor Diego
Moreno Cruz…sin mas datos, el cual nos manifiesta que minutos antes fue
víctima de atraco por parte de unos sujetos, que cuando cometieron el hecho
emprendieron la huida sobre la calle 53. De inmediato procedimos a realizar el
patrullaje con la víctima (sic) fin encontrar a los delincuentes. El señor
Diego Moreno emprendió la búsqueda por la cra. 85ª con 52, y nos gritó que
tenía a la vista uno de los delincuentes, cuando reaccionamos observamos al
señor Diego Moreno forcejeando con el delincuente en la dirección cra 82B con
53, de un momento a otro sonó un disparo, el señor Diego Moreno cayó al piso y
el presunto delincuente salió huyendo”.
Adicionalmente,
a F. 8, se observa que en constancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, el
actor laboró como auxiliar de policía y fue licenciado mediante resolución el
día 27 de marzo de 2007, con fecha fiscal de 1° de abril de 2007, y por
consiguiente, las lesiones fueron ocasionadas con posterioridad a la fecha de
su desvinculación de la entidad demandada.
No obstante lo
anterior, el actor manifiesta que le prestaron atención en salud por el impacto
de bala que recibió el día 2 de abril de 2007 en el hospital de la policía
nacional, en donde le implantaron un “tutor externo maxilofacial”, que
no fue retirado, y por tanto solicita su extracción, pues señala que el mismo
le está generando una infección grave que progresa diariamente.
Al respecto, la
accionada manifiesta que el accidente que sufrió el señor Cruz ocurrió después
de su licenciamiento y que el mismo no tenía relación con el servicio militar.
Así pues, considera que la prestación de los servicios en salud que dio al
actor se ajustó a las normas especiales que rigen la materia, teniendo en
cuenta que por disposición del artículo 7 del acuerdo 002 de 2001, expedido por
el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
se señala que una vez finalizada la relación laboral, el afiliado y sus
beneficiarios cuentan con un período de protección en salud hasta por cuatro
semanas contadas a partir de la fecha de la desafiliación, y por tanto no le
asistía seguirle prestando la atención médica que solicita.
En efecto, el
artículo 7 el acuerdo 0025 de 2001 expedido por el Consejo de Consejo Superior
de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dispone:
“ARTICULO 7.- DEL PERIODO DE PROTECCION EN
SALUD. Una vez
finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en
salud, el afiliado y sus beneficiarios gozarán del Plan de Servicios de Sanidad
Militar y Policial hasta por cuatro (4) semanas más, contadas a partir de la
fecha de la desafiliación.
PARÁGRAFO 1.- Cuando el afiliado tenga derecho a tres
meses de alta por retiro de la Institución, las cuatro (4) semanas definidas en
el artículo anterior se contarán a partir de la terminación de dicho período.
PARÁGRAFO 2.- Cuando el afiliado sea
retirado del servicio y aún no se haya definido su situación médico laboral,
continuará recibiendo los servicios de salud específicos para la patología
pendiente de resolver, y su duración máxima no podrá sobrepasar los términos
establecidos en el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000, todo de conformidad
con las decisiones de la correspondiente Junta Médico Laboral”.
Por
consiguiente, pese a que las lesiones que sufrió el demandante no tenían
relación con el servicio militar obligatorio que prestó y fueron posteriores a
la fecha de su retiro de la institución, según el artículo en comento, ésta última
se encontraba en la obligación de prestarle la atención médica, toda vez que no
habían trascurrido mas de cuatro semanas entre la fecha de su desvinculación y
la fecha de su accidente.
Así las cosas, la
Sala considera que la interrupción en la atención en salud que prestó al actor
no tiene justificación constitucional, toda vez que se inició al demandante un
tratamiento médico que, sin culminar, fue suspendido con el argumento que ello
obedeció por las disposiciones legales y reglamentarias que así lo consagran,
lo cual lo privó de la atención médica que requiere y que es necesaria, máxime
si se tiene en cuenta que el actor afirma que le fue implantado un tutor
externo en su rostro por parte del hospital de la policía y que no ha sido
retirado, lo cual no fue controvertido por la entidad demandada.
Adicionalmente,
el señor Cruz aseveró que no tiene recursos económicos y que por encontrarse
incapacitado, no puede conseguir trabajo, o afiliarse a una E.P.S. para que le
preste atención médica, lo cual tampoco fue refutado por la institución
accionada.
Téngase en cuenta que la prueba de
la incapacidad económica de los accionantes es un tema recurrente en el trámite
de las solicitudes de amparo constitucional referidas a la violación del
derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud por: la no prestación de
los servicios médicos, por que se niega el acceso a medicamentos, porque hay
servicios que no se encuentran en el listado del POS o POSS, porque los
tutelantes no cumplen con los períodos mínimos de cotización y no tienen los
medios económicos para cubrir el valor proporcional de las semanas faltantes; o
también porque no tienen la capacidad para pagar las cuotas moderadoras, los
copagos o las cuotas de recuperación.
La
jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en
nuestra legislación civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de
hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso,
excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las
cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha
entendido que el no contar con la capacidad económica es una negación
indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en
el demandado, que deberá probar en contrario, lo cual tiene fundamento constitucional
en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
De esta manera, se
debe presumir la buena fe del actor respecto a la carencia de recursos
económicos para cubrir los gastos de los servicios médicos que conlleva la
prestación del servicio en salud que necesita.
Por lo anterior,
la Sala considera que la interrupción injustificada de los servicios médicos
que le fueron prestados viola de manera directa la Constitución Política la
jurisprudencia constitucional y afecta de manera grave los derechos
fundamentales del actor a la vida, a la integridad, a la dignidad y a la salud
del actor, por tanto, en el asunto objeto de revisión, se cumplen los
lineamientos trazados por esta Corporación para inaplicar disposiciones de
rango inferior a los postulados constitucionales.
Al respecto,
téngase en cuenta que mediante sentencia T-436/2006, esta Corporación señaló
que:
“Es preciso subrayar, no obstante, que aquí
nos encontramos ante el supuesto descrito en párrafos anteriores, según el
cual, cuando la vida, la salud, la integridad o la dignidad de las personas se
puedan ver afectadas de manera grave por cuenta de tratamientos interrumpidos a
destiempo o por drogas no suministradas a tiempo bajo pretextos establecidos en
preceptos de carácter legal o reglamentario, cabe inaplicar dichos preceptos en
el caso concreto pues su aplicación significa, de modo simultáneo, obstaculizar
la protección de los derechos constitucionales fundamentales”.
En este marco de
ideas, el amparo constitucional debe hacerse efectivo disponiendo las medidas
que se requieran para que el señor Cruz no quede sin la atención en salud, que
en su caso es necesaria, y conforme a lo considerado por vía reiterativa, la
entidad demandada debe continuar con el tratamiento que reclama.
Conforme a lo
expuesto, se concederá el amparo para proteger los derechos a la vida, a la
integridad física, a la dignidad y a la salud del señor Diego Oswaldo Cruz
Moreno, y se ordenará a la institución demandada que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo
hubiere hecho, continué suministrando la atención integral que requiera el
actor en razón del tratamiento médico que se le inició, y en consecuencia
deberá suministrarle todos los medicamentos y realizarle los exámenes y
procedimientos que se requieran, según lo prescriban sus médicos hasta tanto la
amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en salud asuma la
atención médica al accionante. Asimismo, la entidad demandada podrá repetir
contra el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- del Ministerio de Protección
Social de aquellos gastos en que incurra para el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de lo establecido en la presente sentencia que no esté
en la obligación de sufragar.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 37
penal del Circuito de Bogotá, proferida el 5 de diciembre 2007, y en su lugar CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física,
a la salud y a la seguridad social del señor Diego Oswaldo Cruz Moreno.
SEGUNDO:
ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Hospital
Central de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a continuar
suministrando la atención integral que requiera el actor en razón del
tratamiento médico que se le inició, y en consecuencia deberá suministrarle
todos los medicamentos y realizarle los exámenes y procedimientos que se requieran,
según lo prescriban sus médicos hasta tanto la amenaza cese u otra entidad
encargada de prestar el servicio en salud asuma la atención médica al
accionante. Asimismo, la entidad demandada podrá repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía –FOSYGA- del Ministerio de Protección Social de aquellos
gastos en que incurra para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo
establecido en la presente sentencia que no esté en la obligación de sufragar.
TERCERO: Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 al juzgado de origen, con
el fin de que realice las correspondientes notificaciones dentro de los dos
días siguientes al recibo del expediente y tomará las medidas conducentes para
el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente
en comisión
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Los
hechos esbozados en la presente acción se encuentran a folios 3 al 5 del
cuaderno principal.
[2]
Folio 8 ib.
[3]
Folio 9 ib.
[4] Folio 10 ib.
[5]
Folio 13 ib.
[6]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7]
Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[8]
Sentencia T-557 de 2006
[9]
Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y
Culturales y el Protocolo Facultativo de San Salvador.
[10]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general N°14.
El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12).
[11]
Al respecto, véase Sentencia T-881 de 2002, en la cual se señaló que: “[U]una
síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de
la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos
maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su
funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección
del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo
de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables:
(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar
un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas
de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral (vivir sin humillaciones).
De
otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado
normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la
dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y
por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La
dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana
entendida como derecho fundamental autónomo. 11. “Estos seis aspectos no representan de manera alguna una
postura definitiva y restringida del objeto protegido, del mandato de acción,
de las razones normativas o de la configuración de los límites, en que el
enunciado normativo de la "dignidad humana" se concreta. Por el
contrario encuentra y reconoce la Sala, la riqueza tanto conceptual como
funcional de la dignidad humana como concepto normativo, de tal forma que el
énfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para
efectos de la argumentación y en general de la solución jurídico constitucional
de los casos concretos, no implica la negación o la pérdida de validez de los
demás, incluso de las que no aparecen en este fallo relacionadas. En este
sentido no importará para efectos de la validez-existencia de la norma jurídica
implícita en el enunciado normativo “dignidad humana”, que la misma se exprese
como derecho fundamental, como principio constitucional o como valor; y en el mismo
sentido, que aparezca como expresión de la autonomía individual, como expresión
de ciertas condiciones materiales de existencia, o como expresión de la
intangibilidad de ciertos bienes”.
[12]
Sobre el particular, consultar entre otras, T-1384 de 2000, T-365A-06.
[13]
“[L]a adecuada y eficiente prestación del servicio de salud tiene que
convertirse en un propósito real de la acción estatal y de los particulares que
presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones
apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se
hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio público de salud
- privadas o públicas - se convenzan del papel que les está dado cumplir en la
realización del Estado social de derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque
así lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de
prestarlo, sino que en realidad se propongan prestar un servicio integral de
calidad, transparente y efectivo (…). Esta facultad que la Constitución le
otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares
comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud está
íntimamente conectada con la realización misma del Estado social de derecho y
de todos los propósitos que se derivan del artículo 2º de la Constitución. Por
tal razón, no puede derivar, en un servicio ‘pro forma’ que se presta tan solo
porque así lo exige una disposición determinada, sea ella constitucional, legal
o reglamentaria, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas de tipo
formal para dejar de prestarse. O lo que es aún peor: ofrecerse solo cuando se
ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de
prestación del servicio”.
[14] Cfr. T-436/2006, M.P. Humberto Sierra Porto.
[15] Sentencia
T-537/2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[16] Sentencia
T-993/2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] Así
en la sentencia C-800/2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se sostuvo: “Así,
la jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que una EPS no puede
suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y
la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones:
(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;[17]
(ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón
a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[17] (iii)
porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario[17];
(iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para
haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[17]
(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha
hecho aún aportes a la nueva entidad;[17] o (vi)
porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al
paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene
prestando”.
[18]
Sentencia T-111/2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.