T-548-07
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-548/07
DERECHOS DEL NIÑO-Fundamentales y prevalentes
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-Requisitos
de afiliación
SISBEN-Actualización de la base de datos/SISBEN-Encuesta para
reclasificación
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL MENOR-Valoración médica por la Secretaría de
Salud Municipal
Referencia: expediente T-1502859
Acción de tutela instaurada por José
Ulfredo García Yépez como agente oficioso del menor Andrés Fernando Cárdenas
García en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas con citación
oficiosa de la Alcaldía Municipal de La Dorada (Caldas).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil
siete (2007).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por José Ulfredo García Yépez como
agente oficioso del menor Andrés Fernando Cárdenas García en contra de la
Dirección Territorial de Salud de Caldas, con citación oficiosa de la Alcaldía
Municipal de La Dorada (Caldas).
I. ANTECEDENTES
Los hechos que motivaron la interposición de esta
acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1.
El señor
José Ulfredo García Yépez como agente oficioso de su sobrino de catorce (14)
años de edad Andrés Fernando Cárdenas García, señala que ha sido imposible que
el municipio de La Dorada (Caldas) cense a éste último en el Sisben. Advierte
que el menor sufrió un accidente que le causó lesiones en el antebrazo y codo
del brazo izquierdo.
2.
Si bien los
gastos médicos y quirúrgicos requeridos por el menor, fueron inicialmente
sufragados por gente de buena voluntad, actualmente el menor requiere veinte
(20) sesiones de fisioterapia, y posiblemente una nueva intervención quirúrgica
para retirarle algunos elementos que le fueron puestos en su brazo.
3.
Con todo,
el sistema de salud municipal no ha asumido su responsabilidad, argumentando
por el contrario que “no puede hacer nada y que eso debe asumirlo la
accionada, ya que ésta es quien impone las reglas para acceder al régimen
subsidiado”.[1]
4.
Frente a
los anteriores hechos, el accionante considera que a su sobrino le están siendo
violados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la
seguridad social, en vista del alto grado de vulnerabilidad en el que se
encuentra, razón suficiente para solicitar la inmediata atención médica y
asistencial que solucione el problema de salud que lo aqueja. Señala que dicha
atención médica deberá ser integral, en el sentido de que los tratamientos,
exámenes y procedimientos médicos y quirúrgicos requeridos le sean
suministrados según las ordenes impartidas por los médicos tratantes.
II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
-
Folio 2, fotocopia de
la tarjeta de identidad del menor Andrés Fernando Cárdenas García, así como
fotocopia de su carné del Sisben expedido por el Alcalde Municipal de Cimitarra
(N. de Santander), en el que se advierte que el puntaje de encuesta Sisben es
de 13,23 y el nivel de clasificación es uno (1).
-
Folio 3, fotocopia de
la cotización expedida por la Coordinadora de Facturación del Hospital San
Felipe de La Dorada (Caldas) en la que se señala que las veinte (20) sesiones
de fisioterapia que requiere Andrés Fernando Cárdenas García cuestan doscientos
doce mil ($ 212.000) pesos.
-
Folio 4, fotocopia del
Registro Civil del menor Cárdenas García, expedido por el Notario Único del Círculo
de Segovia (Antioquia).
-
Folio 5, nueva
fotocopia del carné del Sisben de Andrés Fernando Cárdenas García y de la
señora Eva Tulia Yepes Agudelo, expedido igualmente por el Alcalde Municipal de
Cimitarra (N. de Santander).
-
Folios 6, 7 y 10,
fotocopia de recibos de caja de fechas 11 y 12 de agosto de 2006, expedidos por
la I.P.S. Andes Ltda. de La Dorada Caldas por valor de $ 190.000 y $70.000
pesos respectivamente, por concepto de honorarios médicos, derecho de sala de
cirugía, materiales de osteosíntesis no quirúrgicos, y consulta por ortopedia,
atención médica que fue requerida por el menor Andrés Fernando Cárdenas García;
así como también, fotocopia de orden médica expedida por la misma I.P.S.
-
Folios 8 y 9,
fotocopias de órdenes médicas expedidas el día 3 de agosto de 2006 por el
Hospital San Rafael de Barrancabermeja.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Mediante documento suscrito por la Subdirectora de
Aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, ésta se pronunció
respecto de la presente acción de tutela, en los siguientes términos:
-
Señala inicialmente que
según las normas que regulan la atención en Salud por medio del régimen
subsidiado, será de cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la
celebración de contratos de prestación de servicios de salud con IPS públicas y
privadas, para la atención en el nivel especializado (II y III) de personas
clasificadas en los niveles I y II del SISBEN no afiliados a ARS o EPS (pobres
no afiliados), y personas afiliadas al régimen subsidiado cuando se trate de procedimientos
no cubiertos por el POS-S.
-
Indica igualmente, que
revisado el archivo de documentos recibidos por esa Dirección, no se encontró
solicitud hecha por el accionante o por un tercero referente a lo manifestado
en la acción de tutela.
-
Señala que en el
presente caso, es necesario que el accionante, solicite ante la oficina de
planeación municipal de La Dorada, la clasificación en un nivel de Sisben, a
efectos de tener derecho a ser atendido por la red pública de salud, a través
de los recursos de subsidio a la oferta.
-
En tanto el accionante
no cuenta con un carné del Sisben, la Dirección Territorial de Salud de Caldas
no ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando no tiene la
competencia para carnetizarlo.
-
De la misma manera
advierte, que en vista de que el menor de edad fue atendido por médicos
particulares, ello es una razón de más, que le impide la autorización del
procedimiento objeto de la acción de tutela, pues la Dirección Territorial de
Salud de Caldas, no puede autorizar procedimientos ordenados por médicos
particulares, puesto que como entidad pública está encargada de coordinar la
atención en salud con otras entidades públicas.
-
Finalmente indica que
es necesario que se agilicen las gestiones administrativas tendientes a lograr
la encuesta Sisben del menor, función que solo le compete a la autoridad
municipal de La Dorada.
IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 27 de octubre de 2006, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Manizales negó el amparo solicitado. Consideró
el juez de instancia que en efecto, el menor Andrés Fernando Cárdenas García,
no aparece inscrito en el Sisben en el municipio donde actualmente reside, y
por el contrario, obra como prueba un carné del Sisben expedido en el municipio
de Cimitarra (Norte de Santander), lugar al cual deberá acudir para reclamar
cualquier servicio de salud que necesite.
Otra opción, es que acuda a la Alcaldía Municipal de
su actual domicilio a efectos de que le sea realizada la encuesta Sisben, la
cual al parecer no ha sido posible que le sea realizada. Recuerda el juez de
instancia que el Alcalde municipal de La Dorada (Caldas), no puede negarse a
cumplir con la obligación que le impone el Acuerdo 77 de 1997, expedido por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Por ello, frente a esta
negativa, el camino más expedito a seguir por el representante del menor, es
proceder a cancelar el registro del Sisben hecho por el municipio de Cimitarra.
Sin el anterior trámite, es imposible reclamar la
atención médica de manos del Estado, o suponer que la Dirección Territorial de
Salud de Caldas ha violado derecho fundamental alguno del referido menor,
situación que en efecto, no ha ocurrido.
Además, de las pruebas documentales aportadas por el
accionante, se advierte que la atención médica recibida por el menor Andrés
Fernando Cárdenas García fue hecha por entidades de carácter particular, lo que
impide también que se acceda a atender los reclamados derechos.
Finalmente, señala el a quo que el legislador
ha establecido unos procedimientos mínimos que se deben cumplir tanto por las
entidades prestadoras de los servicios de salud como por los mismos usuarios,
frente a lo cual no se advierte que la entidad accionada haya incumplido alguna
de dichas obligaciones a su cargo.
V. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE
Mediante Auto del 23 de abril de 2007, La Sala Primera
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, consideró necesario vincular
a la presente acción de tutela, a la Alcaldía Municipal de La Dorada (Caldas)
para que en el término de tres días contados a partir de la notificación del
referido auto, se pronunciara acerca de las pretensiones y ejerciera su derecho
de defensa.
Así, mediante oficio del 9 de mayo del presente año,
la Secretaría General de esta Corte, remitió al despacho del Magistrado
Sustanciador, el memorial suscrito por el señor Francisco Javier Zuluaga
Alzate, Alcalde Municipal (e) de La Dorada (Caldas), el cual respondió al
requerimiento hecho por la Corte, en los siguientes términos:
- Indica que el señor José Ulfredo García,
manifestó que “ha sido imposible que el sistema de salud del municipio asuma
esa responsabilidad y aducen que ellos no pueden hacer nada y que eso debe
asumirlo la accionada, ya que ésta es la que impone las reglas para acceder al
régimen subsidiado” . Frente a esta afirmación se solicitó a las dependencias
encargadas de Salud y Sisben, que informarán sobre cualquier tipo de
diligencia, procedimiento y documentación que se ha adelantado respecto del
menor ANDRÉS FERNANDO CÁRDENAS GARCIA o de aquella que el señor JOSÉ ULFREDO
GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 96.188.418 expedida en
Saravena, haya realizado en nombre del menor antes mencionado.
- Frente a este requerimiento señaló, que
la funcionaria Técnica Administrativa del Sisben adscrita a la Secretaría de
Planeación, Ordenamiento Territorial y Desarrollo, certifica en escrito de
fecha tres (3) de mayo de 2007. entre otras cosas lo siguiente:
Que e1 día 2 de mayo del 2007 se revisó la
actual base de datos del Sisben de La Dorada Caldas y el menor ANDRÉS FERNANDO
GARCÍA IDENTIFICADO con la T.I. No. 92041753325 no aparece inscrito, y que
además no hay constancia de solicitud de inscripción en e1 Sisben.
Que el señor JOSÉ ULFREDO GARCÍA YÉPEZ se presento
el día 2 de Mayo del 2007 a realizar el tramite para vinculación al sisben del
menor ANDRÉS FERNANDO CÁRDENAS GARCÍA y su núcleo familiar, procediéndose así,
a solicitar la Desvinculación del menor del Sisben de los municipios de
Cimitarra – Norte de Santander y Cisneros – Antioquia, municipios en los
cuales aparece reportado el menor como inscrito en el Sisben.
Al accionante se le notificó que una vez
haya afiliaciones al régimen subsidiado puede solicitar ante la Secretaría de
Salud del Municipio, la afiliación a la entidad que escoja, pero por el momento
la atención médica del menor ANDRÉS FERNANDO CÁRDENAS GARCÍA se prestará a
través de la red pública.
Es importante aclarar que si el interesado
en vincularse al Sisben no realiza los trámites de Ley es imposible acceder a
los servicios sociales del Estado.
De acuerdo a lo expresado por la
funcionaria Técnica Administrativa de la Oficina del Sisben, se deduce que el
menor ANDRÉS FERNANDO CÁRDENAS GARCÍA, se encontraba inscrito en el Sisben en
municipios diferentes a1 municipio de La Dorada (Cimitarra- Norte de Santander
y Cisneros- Antioquia), por lo que era improcedente solicitar y/o suministrar
el servicio de salud en este municipio, por cuanto para ello se requiere la
desvinculación en las demás plazas, trámite que ya se adelantó por parte de la
Oficina de Sisben, según consta en la certificación anexa.
- De igual forma la Secretaría de Salud
Municipal, certifica mediante oficio SDS00286-07 de fecha 3 de mayo de 2007 que
“Una vez verificada las bases de datos del régimen subsidiado, sisben y
contributivo tanto a nivel local como Departamental se entrega como resultado
que el señor José Ulfredo García Yépez con la cédula de ciudadanía
numero 96.188.418, se encuentra registrado en la base de afiliación en el
Departamento de Caldas en el Régimen CONTRIBUTIVO con estado Activo.
Al igual certificó que al menor Andrés Fernando Cárdenas García con Registro
Civil No. 6940603 se le realizó el procedimiento antes mencionado, dando como
resultado que se encuentra vinculado en condición de pobre no afiliado en el
Municipio de Cisneros Antioquia. (Subraya y negrillas fuera del texto original)
- Así las cosas y acerca de las
pretensiones del accionante, la Alcaldía Municipal de La Dorada, advierte que
no ha conculcado los derechos a la salud, seguridad social y vida digna del
menor Andrés Fernando Cárdenas García, toda vez que al no haberse iniciado
ninguna actuación por el accionante respecto a la desvinculación de su sobrino
de la base de datos de los otros municipios, no era dado a la alcaldía de La
Dorada iniciar diligencia o trámite alguno sin que operara este requisito de
ley. Por esta razón, se observa, que carece de objeto la pretensión del
accionante frente a la Alcaldía Municipal de La Dorada, Caldas.
Con fundamento en lo anteriormente
expuesto, la Alcaldía Municipal de La Dorada solicitó se le desvinculara del
presente proceso o se le excluyera de toda responsabilidad.
La Alcaldía anexó los siguientes
documentos:
• Certificado suscrito por la funcionaria
Maria del Socorro Suárez Méndez, Técnico Administrativo del Sisben de La
Dorada, Caldas.
• Copia de la Certificación No. 32114
de fecha 3 de mayo de 2007.
• Copia de solicitud de desvinculación
al Sisben en Cimitarra – Norte de Santander y Cisneros - Santander, con sus
respectivas constancias de envió vía fax.
• Certificación expedida por la
Secretaría de Salud Municipal de La Dorada, Caldas, en la cual informa que el
Señor José Ulfredo García Yépez se encuentra registrado en la base de datos de
afiliación del Departamento de Caldas en el Régimen Contributivo con estado
activo.
Como anexo relevante que acompaña la
respuesta remitida por el Alcalde Municipal (e), obra el documento suscrito el
3 de mayo de 2007 por María del Socorro Suárez Méndez, Técnico Administrativo
Sisben, en el que dice lo siguiente:
“SECRETARIA
DE PLANEACION, ORDENAMENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO ECONOMÍCO -OFICINA DEL
SISBEN
“LA SUSCRITA
TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL SISBEN DE LA DORADA CALDAS
CERTIFICA
“1°. Que el día 2 de Mayo de
2007 se revisó la actual base de- Datos de Sisben de La Dorada Caldas,
y No aparece inscrito el menor ANDRÉS FERNANDO CÁRDENAS GARCÍA IDENTIFICADO con
la T.I. No 92041753325, porque no hay constancia de registro de solicitud de inscripción
en el Sisben.
“2°. Que en atención a la
Acción de Tutela interpuesta por la señor JOSÉ ULFREDO GARCÍA YÉPEZ contra la
Dirección Territorial de Salud – Manizales, recibida en éste despacho el pasado
30 de abril, la oficina del Sisben, el día Mayo 2 de 2.007 se dirigió a la
Calle 7 No. 7-44 del Barrio, Magdalena, de la Dorada para verificar el
domicilio del -menor y se nos informó que en éste lugar no residen.
“3°. Que teniendo en cuenta el
número telefónico aportado por el accionante en la tutela, se le notificó al
señor José Ulfredo García Yépez que debía dirigirse a la oficina del Sisben
para realizar los trámites de vinculación al Sisben de La Dorada Caldas
quien hasta la fecha no lo había realizado.
“4°. Se verificó (sic) los
datos del menor ANDRÉS FERNANDO CÁRDENAS GARCÍA por internet en la página web
de Departamento Nacional de Planeación y este menor aparece reportado en el
Sisben de Cisneros-Antioquia.
“5°. El menor ANDRÉS FERNANDO
CÁRDENAS GARCÍA anexa en su tutela una copia del carné del Sisben de Cimitarra-
Santander. En otros términos, el menor aparece inscrito en el Sisben de
Cimitarra Santander.
“6°. Que el señor, JOSÉ ULFREDO
GARCÍA YÉPEZ se presentó el 2 de Mayo de 2007 a realizar el trámite para la
vinculación al Sisben del menor ANDRÉS FERNANDO CÁRDENAS GARCÍA y su núcleo
familiar y es así que se solicitó la desvinculación Sisben de Cimitarra
Santander y Cisneros- Antioquia donde aparece reportado el menor e igualmente
se tramitó la solicitud de encuesta el accionante informa al Despacho que su domicilio
es la FINCA ACAPULCO la Cárcel, Vereda Doña Juana y no la calle 7
No. 7-44. Y que reside en esta finca en calidad de trabajador o cuidandero de
la citada finca.
“Igualmente este despacho le
notifica al accionante que debe allegar una certificación del propietario de la
finca donde conste su calidad como trabajador, en atención a la circular
GCV-20062940048221 de diciembre 12 del 2006 del Departamento Nacional de
Planeación.
“7°. Se anexa copia del fax
enviado al Sisben de Cimitarra Santander y Cisneros Antioquia solicitando la
desvinculación del Sisben del menor ANDRÉS FERNANDO CÁRDENAS GARCÍA.
“8°. Una vez cumplidos los
requisitos de inscripción al sistema como es la solicitud de desvinculación del
menor de los municipios anteriormente relacionados, fotocopia de los documentos
de identidad del núcleo familiar y constancia del empleador como trabajador de
la finca, éste despacho el día tres (3) de Mayo del año en curso, procedió a
realizar la encuesta en la Finca Acapulco, quedando este núcleo familiar en la
Ficha del Sisben No. 7961 con un puntaje de 27,74 quedando en el Nivel DOS (2)
del Sisben.
“9°. Al accionante se le
notificó que una vez haya inscripciones en el régimen subsidiado puede
solicitar ante la Secretaría de Salud del Municipio, la inscripción en la
entidad que escoja, pero por el momento la atención médica del menor ANDRÉS
FERNANDO CÁRDENAS GARCÍA se realiza a través del Sisben.
“10°. Al accionante se le
notificó en el momento de la encuesta que podía acercarse a la oficina del Sisben
a reclamar el certificado para la atención del menor Andrés Fernando Cárdenas
García, se anexa copia del certificado expedido por el Sisben de La Dorada
Caldas, para la atención médica del menor.
“11°. Es importante aclarar que
si el interesado en vincularse al Sisben no realiza los trámites de Ley, es
imposible acceder a los servicios sociales del Estado.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Reanudación de los términos suspendidos
Teniendo en
cuenta que en virtud de auto dictado el 23 de abril de 2007 la Sala de Revisión
dispuso suspender los términos del proceso mientras se allegaban y se
examinaban las pruebas, en esta providencia se ordenará su reanudación.
3. Problema jurídico
Debe la Sala determinar si los derechos a la salud, a
la seguridad social del menor Andrés Fernando Cárdenas García se vulneraron por
parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y de la Alcaldía Municipal
de La Dorada (Caldas), al no prestársele asistencia médica oportuna, aduciendo
la existencia de una vinculación al Sisben en otros municipios.
Para resolver el presente asunto, la Sala debe entrar
señalar la primacía del derecho a la salud en los menores de edad, siendo
catalogado en estos casos como un derecho fundamental per se; así como
también la importancia del acceso al sistema general de seguridad social en
salud, en especial por vía del régimen subsidiado.
4. El derecho a la salud de los niños como derecho
fundamental y su protección por vía de la acción de tutela. Reiteración de
Jurisprudencia.
El artículo 44 de la Constitución Política dispone que
los derechos de los niños prevalecen sobre los de las demás personas y que
algunos que no se entienden fundamentales para los mayores, lo serán para
ellos.
Así, bajo esta premisa es que la Constitución ha
considerado que son derechos constitucionales fundamentales de los niños, y
amparables por vía de tutela: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, a
tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, a la educación
y la cultura, a la recreación y la libre expresión de su opinión. Además, los
niños serán protegidos de cualquier clase de maltrato, abandono, abuso,
violencia y explotación, pudiendo gozar de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.[2]
Bajo esta óptica, es claro que el artículo 44
constitucional previó el carácter fundamental del derecho a la salud de los
niños, razón por la cual su protección se puede lograr por vía de la acción de
tutela, sin que este deba encontrarse en conexidad con otros derechos como
sucede con las personas adultas.
Sobre este último aspecto, debemos recordar que la
Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que, el derecho a la salud
contenido en el artículo 49 de la Constitución Política, tiene una doble
connotación -derecho y servicio público[3]-.
De esta manera, es claro que todas las personas tiene derecho a acceder al
servicio público de salud, y el Estado debe en consecuencia cumplir con el
deber constitucional de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
adecuada prestación, la cual se orientará según los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad.[4]
Con todo, ha de advertirse que esta Corte ha señalado
ampliamente, que el derecho a la salud, no es per se un derecho
fundamental, en razón a su carácter asistencial o prestacional, el cual sin
embargo podrá ser amparado por vía de la acción de tutela siempre y cuando se
demuestre una conexidad con algún derecho fundamental por naturaleza como la
vida, o la integridad física, de tal suerte que de no protegerse la salud, se
pongan en inminente peligro aquellos derechos fundamentales.
Sin embargo, como ya se anotó, es factible la
protección del derecho a la salud mediante la acción de tutela, de manera
directa e independiente, y ello obedece a la aplicación de otras normas de
rango constitucional, las que corresponden a la especial protección que merecen
algunas personas, vista su debilidad manifiesta.
En efecto, la Constitución Política establece
cláusulas que identifican sujetos de especial protección constitucional,
respecto de quienes, la garantía del derecho a la salud debe reforzarse debido
al grado de vulnerabilidad en que se encuentran. Es por ello que respecto a
personas como los menores de edad[5],
las personas de la tercera edad[6]
y los discapacitados[7]
su derecho a la salud tiene el carácter de derecho fundamental autónomo[8],
pues respecto de estas personas cuya especial protección se consagra
expresamente en el artículo 13 de la Carta y en otras normas específicas para
cada grupo social, es posible establecer diferenciaciones positivas
justificadas, que permitan contrarrestar su condición de vulnerabilidad o
debilidad manifiesta.
Ciertamente, en la medida en que una persona reclama
la protección de su derecho a la salud, que además se encuentra en una
situación de especial vulnerabilidad y pertenece a su vez a uno de los grupos
sociales de especial protección atrás señalados, tiene el derecho a reclamar
del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) una pronta y eficaz
atención en salud. De esta manera, si la persona ha sido objeto de la encuesta
Sisben, y se ha medido su nivel de pobreza, se podrá establecer a quien le
compete prestar los servicios de salud.
5. La vinculación al régimen subsidiado en el sistema
general de seguridad social en salud. Posibilidad de actualizar la información.
El actual sistema general de seguridad social en salud
(SGSSS), establecido en Colombia a través de la ley 100 de 1993 y recientemente
modificado por la Ley 1122 de 2007, previó la existencia de dos regímenes
distintos que se aplican dependiendo de la capacidad económica de las personas.
En la sentencia T–350 de 2002[9]
fueron analizados estos regímenes, señalándose que el contributivo esta
dirigido a aquella población con capacidad de pago, quienes realizan aportes
periódicos para lograr la financiación del sistema, mientras que el subsidiado
está orientado a materializar la prestación del servicio de salud para aquellas
personas que debido a su situación económica, están imposibilitadas para
aportar al sistema.
Para orientar y focalizar de forma efectiva los
recursos del régimen subsidiado de salud, está previsto el Sistema de
Selección de Beneficiarios para programas sociales (SISBEN), a través del cual
las entidades territoriales pueden determinar la población más pobre y
vulnerable que se verá beneficiada con los programas sociales. Según la
sentencia SU-819 de 1999[10]
la administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales,
Distritales o departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de
administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a
los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con recursos del
Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud
que se destinen para el efecto.
Con todo, y vistas las circunstancias ya
señaladas, las normas establecidas para el correcto funcionamiento del sistema
de salud, señalan que si la
persona no hace parte del régimen subsidiado, podrá acudir a las instituciones
públicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación
de servicios, para reclamar de estas una atención prioritaria.[11]
Sin embargo, el acceso al sistema general de seguridad
social en salud (SGSSS), en su régimen subsidiado debe hacerse previo el
agotamiento de un trámite administrativo por medio del cual se pueda establecer
el nivel de pobreza de las personas que reclaman asistencia social. En este
orden de ideas, el SISBEN es un sistema de información con el cual se
identifican las condiciones socioeconómicas de las personas, para ubicar a la población
más pobre y vulnerable en cada municipio. Aquellas personas que después de
serles aplicada la Ficha de Clasificación Socioeconómica, quedan clasificadas
en los niveles 1 y 2, acceden al Régimen Subsidiado en Salud. Pero como se
advierte esa clasificación le corresponde hacerla a la autoridad local a la
cual se le hubiere delegado esa función.
Pero hecha la encuesta al núcleo familiar de las
personas que desean beneficiarse del régimen subsidiado en salud, dicha
información, al igual que cualquiera otra que se encuentre en bases de datos
públicas o privadas que contengan información personal, deben ser dinámicas y
actuales, es decir, deberán contener información veraz sobre las condiciones de
las personas encuestadas y además deberán corresponder con la situación del
momento.
Por las anteriores razones, la Corte ha señalado que
las personas tienen derecho a la actualización e inclusión de sus datos en el
SISBEN[12]
no sólo porque ésta facultad se encuentra íntimamente vinculada con el derecho
al habeas data administrativo, sino también porque en estos casos
específicos, están de por medio los derechos a la salud y a la vida de los
asociados.
En efecto, la actualización de dicha base de datos
censal, permitirá determinar a ciencia cierta la población potencialmente
beneficiaria del SGSSS en el régimen subsidiado, y evitará la múltiple
afiliación como consecuencia del traslado del beneficiario del Sisben de una
ARS o de un municipio a otro lo que afectara negativamente la utilización de
los recursos del régimen subsidiado.[13]
Si bien la actualización de la información corresponde
a una labor en conjunto entre los beneficiarios y las entidades que integran el
SGSSS en este régimen, es claro que si un usuario solicita que le sea realizada
una encuesta censal o que sea reclasificado mediante una nueva encuesta, la
autoridad delegada para tal efecto en el lugar del domicilio de quien lo
solicita, no podrá negarse a hacerlo. En efecto, la
Corte ha precisado (i) que la práctica de la encuesta Sisben es un derecho de
toda la población pobre y vulnerable del país, ya que, por regla general, es el
instrumento que permite el ingreso al régimen subsidiado de salud; (ii) que es
obligación de las autoridades dar respuesta oportuna a las peticiones de los
ciudadanos relacionadas con el instrumento de focalización bajo estudio, y
(iii) que las personas tienen derecho a la actualización de sus datos en el
sistema.[14]
6. El caso concreto.
El señor José Ulfredo García Yépez actuando como
agente oficioso de su sobrino Andrés Fernando Cárdenas García, quien es menor
de edad, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Territorial de
Salud de Caldas, pues consideró que dicha entidad no le ha prestado los
servicios de salud que el menor ha requerido. Advierte el señor García Yépez
que su sobrino tuvo un accidente que le causó lesiones en su brazo izquierdo,
por lo que debió ser atendido médica y quirúrgicamente. Aclara sin embargo, que
los servicios médicos fueron prestados por médicos particulares, y los costos
de dicha atención fueron asumidos por particulares que se solidarizaron con la
difícil situación del menor.
Frente a los hechos expuestos, la Dirección
Territorial de Salud de Caldas, entidad accionada en esta acción de tutela,
señaló que no le había vulnerado derecho fundamental alguno al referido menor,
por cuanto en ningún momento le había sido hecho requerimiento de algún tipo de
atención médica. Además, manifestó que en la medida en que el menor Cárdenas
García, presentaba una vinculación al Sisben a través de otro municipio, debía
previamente solicitar su desvinculación de aquél, para que el municipio de La
Dorada le pudiera realizar la encuesta Sisben, pues éste municipio es su actual
domicilio. Además, al haber sido atendido por médicos particulares, la atención
médica que ahora se reclama no le puede ser autorizada por vía de la acción de
tutela, por cuanto dicha autoridad departamental sólo coordina prestaciones en
salud con otras entidades de carácter público.
Vistos los anteriores hechos, ésta Sala de Revisión
consideró necesario vincular al proceso al Municipio de La Dorada, a efectos de
que se pronunciara sobre el problema jurídico allí expuesto. Fue así, como,
mediante respuesta remitida a esta Corporación el 9 de mayo del presente año,
el Alcalde Municipal (e) de La Dorada Caldas, se pronunció sobre el caso,
advirtiendo que el 3 de mayo de ese mismo año, y luego de convocar al señor
José Ulfredo García Yépez, la Secretaría de Planeación, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Económico, Oficina SISBEN efectuó las siguientes
gestiones:
-
Tramitó las peticiones
de retiro del menor Andrés Fernando Cárdenas García del Sisben de los
municipios de Cimitarra (Norte de Santander) y de Cisneros (Antioquia),
municipios en los cuales aparecía registro del menor.[15]
-
Establecido el
domicilio actual del menor Cárdenas García se procedió a efectuar la
correspondiente encuesta Sisben el día tres de mayo del año en curso, la cual
quedó contenida en la respectiva ficha de encuesta No. 7961, cuyo núcleo
familiar está integrado por un (1) solo miembro, representado en el menor
Andrés Fernando Cárdenas García, identificado con la Tarjeta de Identidad
92041753325. Dicha encuesta arrojó un puntaje de veintisiete punto setenta y
cuatro (27.74) puntos quedando clasificado en el NIVEL DOS (2)
del Sisben.
-
En dicho informe se
señaló igualmente que mientras le fuera asignada una ARS la atención médica
requerida sería prestada directamente por la red pública.
Expuestos en resumen los hechos de la presente acción
de tutela, así como las intervenciones tanto de la Dirección Territorial de
Salud de Caldas como de la Alcaldía Municipal de La Dorada, se puede advertir
que tanto la entidad departamental como la municipal, con lo señalado en sus
respuestas definieron cuáles eran sus responsabilidades y competencias frente a
las reclamaciones en salud que requiere el menor Andrés Fernando Cárdenas
García.
Ciertamente, el referido menor, quien por
circunstancias no establecidas claramente en la acción de tutela, se encuentra
bajo el cuidado de su tío José Ulfredo García Yépez, había sido afiliado al
sistema general de seguridad social en salud a través del régimen subsidiado,
presentando una múltiple afiliación al mismo, tal y como consta en las pruebas
que obran en el expediente (afiliación en los municipios de Cisneros
–Antioquia, y Cimitarra- Norte de Santander). Si bien se presentaba una
afiliación al SGSSS, las encuestas de Sisben no permitían que fuera atendido
por el sistema público de salud en el municipio de La Dorada o por la Dirección
Territorial de Salud de Caldas.
En efecto, tal y como lo informa la Técnico
Administrativa del Sisben de La Dorada Caldas, en días pasados dicha entidad
municipal tramitó las peticiones de retiro del menor del Sisben de los
municipios de Cimitarra – Norte de Santander- y Cisneros –Antioquia-, luego de
lo cual se le hizo la respectiva encuesta Sisben que lo clasificó en el nivel
DOS (2) de pobreza, lo que le permite por ahora, ser atendido en salud
directamente por la red pública, mientras se le asigna una ARS.
Con todo, si bien el Municipio de La Dorada adelantó
todas las gestiones necesarias para que el menor fuera inscrito en el Sisben de
dicho municipio, ha de tenerse en cuenta que de las referidas pruebas no se
advierte que el menor hubiere recibido hasta ese momento algún tipo de atención
médica, máxime cuando, de los hechos de la demanda de tutela, se advierte que
éste requiere una serie de sesiones de fisioterapia y una posible cirugía para
retirarle algunos aditamentos que le fueron incorporados a su brazo.
Por esta razón, y en tanto esta Sala de Revisión no
encuentra prueba de que le hubiere sido dada atención médica alguna al menor
Andrés Fernando Cárdenas García, considera necesario, que en los tres (3) días
siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho,
realice un examen médico de valoración al menor Andrés Fernando Cárdenas
García, en especial respecto de la lesión que presenta en su brazo izquierdo.
Para dicha valoración médica, podrán tenerse en cuenta
aquellos conceptos que fueron inicialmente emitidos por los médicos
particulares que atendieron a Andrés Fernando, que deberán ser aportados por el
señor José Ulfredo García Yépez, algunos de los cuales obran en el expediente
de tutela. Dicha valoración médica deberá adelantarse y culminarse en un plazo
de quince (15) días calendario, luego de lo cual, la Secretaría de Salud
Municipal de La Dorada, si considera que está dentro de sus competencias
legales, deberá prestarle en forma inmediata la asistencia médica integral
requerida.
Sin embargo, si la Secretaría de Salud Municipal de La
Dorada, advirtiere que la atención médica que necesita el menor Cárdenas García
es de una mayor complejidad que desborde su competencia legal, deberá
solicitarla en forma inmediata a la Secretaría Departamental de Salud de
Caldas, la cual deberá iniciar su prestación integral en un plazo de tres (3)
días, contados a partir del recibo de la solicitud.
VII. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REANUDAR el término para resolver la revisión, suspendido
mediante Auto de fecha 23 de abril de 2007.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2006, por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en la acción de tutela
instaurada por José Ulfredo García Yépez como agente oficioso del menor Andrés
Fernando Cárdenas García en contra de la Dirección Territorial de Salud de
Caldas, con citación oficiosa de la Alcaldía Municipal de La Dorada (Caldas).
En su lugar, CONCEDER la tutela por violación de los derechos a la salud
y a la vida en condiciones dignas del menor Andrés Fernando Cárdenas García.
Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Salud municipal de La Dorada,
Caldas, que en los tres (3) días siguientes a la notificación de esta
providencia, y si aún no lo hubiere hecho, realice un examen médico de
valoración al menor Andrés Fernando Cárdenas García, en especial respecto de la
lesión que presenta en su brazo izquierdo.
Para dicha valoración médica, podrán tenerse en cuenta
aquellos conceptos que fueron inicialmente emitidos por los médicos
particulares que atendieron a Andrés Fernando, que deberán ser aportados por el
señor José Ulfredo García Yépez, algunos de los cuales obran en el expediente
de tutela. Dicha valoración médica deberá adelantarse y culminarse en un plazo
de quince (15) días calendario, luego de lo cual, la Secretaría de Salud
Municipal de La Dorada, si considera que está dentro de sus competencias
legales, deberá prestarle en forma inmediata la asistencia médica integral
requerida..
Sin embargo, si la Secretaría de Salud Municipal de La
Dorada, advirtiere que la atención médica que necesita el menor Cárdenas García
es de una mayor complejidad que desborde su competencia legal, deberá
solicitarla en forma inmediata a la Secretaría Departamental de Salud de
Caldas, la cual deberá iniciar su prestación integral en un plazo de tres (3)
días, contados a partir del recibo de la solicitud.
Cuarto. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
PERMISO
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al referirse a la accionada, esta haciendo
mención de la Dirección Seccional de Salud de Caldas.
[2] La prevalencia de los derechos de los niños está consignada en la
Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableció: Principio 6:
"El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita
de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo
la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en un ambiente de afecto y
seguridad moral y material." De igual manera la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991,
mediante Decreto 94 de 1992, consagró: “Artículo 8. 1. Los Estados Partes se
comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas
la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la
ley sin injerencias ilícitas." En igual sentido el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y
ratificado el 27 de abril de 1977 en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene
derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las
medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su
familia como de la sociedad y del Estado. En especial, frente al tema del
derecho a la salud del menor, el artículo 24 de la Convención sobre los
derechos del niño, reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
“Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias
a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria
de salud;”
En este sentido, ver sentencias T-165 de 2004 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] En relación con el derecho a la salud,
esta Corporación ha señalado que este es un derecho asistencial, porque
requiere para su efectividad de normas presupuéstales, procedimentales y de
organización que hagan viable le eficacia del servicio público. Ver sentencia
T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[4] Al respecto, consultar sentencias C-577 de
1995 y C-1204 de 2000.
[5] Sentencia SU-225 de 1998 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. La Corte consideró que el núcleo esencial del derecho a la
salud de los niños, que autoriza su protección por vía de acción de tutela,
exige (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores,
(ii) que la situación que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la
persona afectada y, (iii) que la ausencia de prestación del servicio ponga en
alto riesgo la vida, las capacidades físicas o psíquicas del niño
o su proceso de aprendizaje o socialización.(Negrilla fuera del texto
original).
[6] Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las
sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003.
[7] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo
Escobar Gil. En este fallo, la Corporación consideró que una prestación de
salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (a)
cuando debido a las condiciones físicas, mentales, económicas o sociales en las
que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su
capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; (b) el Estado
o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien
jurídico de igual o mayor valor constitucional y; (c) la prestación
solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le impiden
llevar su vida con un grado aceptable de autonomía, ii) para mejorar de
manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su
enfermedad y iii) para evitar una lesión irreversible en aquellas
condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales.
[8] Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002,
T-859 de 2003 y T-666 de 2004.
[9] Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería.
[10] Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis
[11] En el Decreto 806 de 1998 “Por el cual se
reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la
prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social
en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”
dictado por el entonces Ministerio de Salud Pública, en su artículo 33 se
dispone lo siguiente:
Artículo 33. Beneficios de las personas vinculadas al sistema.
Mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al
régimen subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado
para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas
instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación
vigentes.
“Adicionalmente, tendrán derecho a los beneficios otorgados por
concepto de accidente de tránsito y eventos catastróficos de conformidad con las
definiciones establecidas por el Decreto 1283 de 1996 o las normas que lo
adicionen o modifiquen”
[12] Cfr. Sentencia T-258 de 2002 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[13] Acuerdo 244 de 2003, dictado por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, “Por medio del cual se definen la forma y las condiciones de
operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y se dictan otras disposiciones.”
[14] Ver al respecto las sentencias T-258 de
2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-287 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[15] Según información suministrada por la
Coordinadora del Grupo de Calidad de Vida de la Dirección de Desarrollo Social
del Departamento Nacional de Planeación (DNP), que a efectos de poder mantener
una base de datos depurada de las personas censadas a través de la encuesta
Sisben, se ha expedido la circular
número 059 de febrero de 2006 en la que se advierte que los administradores
municipales del Sisbén, tienen la responsabilidad de consolidar las bases
actualizadas de las personas censadas para ser remitidas al Coordinador Departamental del Sisbén, única
autoridad responsable de remitir la información cada cuatro meses al DNP. Estas
bases de datos contendrán las nuevas encuestas realizadas, así como las
variaciones presentadas por cambio de estrato, de domicilio, de núcleo
familiar, etc., depositando en un listado independiente, las duplicidades que
se presenten. Con estas medidas se busca asegurar la efectiva destinación tanto
de los recursos, como de la asistencia y prestación de los servicios brindados
a través de los programas de asistencia social a las personas más necesitadas.
(Ver documento DDS-GCV-PG No 185 Bogotá D.C. 11 de Mayo de 2006 suscrito por
Diana Isabel Cárdenas Gamboa Jefe Grupo de Calidad de Vida e impacto de
Programas Sociales del DNP).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.