T-548-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-548/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
especiales
JUEZ FRENTE AL PRECEDENTE JUDICIAL-Deber de
respeto hasta que presente argumentos suficientes para cambiarlo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio
irremediable
LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42
parágrafo 3
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en
curso a 31 de diciembre de 1999, una vez aportada la reliquidación del crédito.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
de procesos se produce por ministerio de la ley por lo que debe ser declarada
de oficio por el juez
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Entidad
financiera tiene la facultad de iniciar un nuevo proceso si el deudor no
acuerda la reestructuración o incurre en mora
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por decretarse
nulidad de lo actuado y la consecuente terminación del proceso ejecutivo
hipotecario
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Usuarios de créditos
hipotecarios
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo/DEBIDO PROCESO-Vía de hecho
por defecto sustantivo
por desconocimiento del precedente jurisprudencial
Al no ponerse fin a los procesos ejecutivos iniciados
antes del 31 de diciembre de 1999 - terminación ésta que, repite la Sala, debe
operar por ministerio de la ley – se configura una vía de hecho por defecto
sustantivo. No solo se vulnera lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42
de la Ley 546 de 1999 sino que se desconoce, además, el precedente
constitucional. El precedente judicial implica que un caso pendiente de
decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado
únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son
semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación;
cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso
anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla
fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha
evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como
consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su
aplicación.
ACCION DE TUTELA-Existencia de hecho superado no
justifica confirmar fallo contradictorio a ordenamiento superior
Referencia: expediente T-1297753
Acción de tutela
instaurada por José Miguel Carreño Maldonado contra el Juzgado 5º Civil del
Circuito de Bucaramanga y el Banco Colmena.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos adoptados dentro de la acción de tutela
instaurada por José Miguel Carreño Maldonado contra el Juzgado 5º Civil de
Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano José Miguel Carreño Maldonado instauró
acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga y el
Banco Colmena, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales
fundamentales al acceso a una vivienda digna, al debido proceso y a la
igualdad.
Hechos.
De la lectura del expediente se pueden
extraer los siguientes hechos:
1.- El peticionario, José Miguel Carreño
Maldonado, adquirió mediante pagaré[1] una obligación
hipotecaria con la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA hoy Banco
COLMENA a fin de adquirir vivienda destinada a ser su habitación y la de su
familia. El valor de la obligación hipotecaria fue inicialmente de
$17.719.083,00 con una tasa de interés UPAC adicionado de 16% y se garantizó
por medio de la constitución de una hipoteca sobre el inmueble identificado con
la matrícula inmobiliaria 300-0196141. Por razón del pacto de intereses la
deuda se incrementó a 51’045.391, sin tener en cuenta las cuotas ya canceladas
por el demandante que ascendían a un valor aproximado de $ 9’000.000.
2.- El día 4 de febrero de 1998, el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Bucaramanga libró en contra del actor mandamiento de pago
con base en una demanda ejecutiva con título hipotecario a fin de lograr el
cobro del crédito que le fuera concedido al actor.
3.- El auto de mandamiento de pago fue notificado
personalmente al demandado el 23 de abril de 1998 sin que el señor José Miguel
Carreño Maldonado hiciera algún pronunciamiento al respecto. En vista de lo
anterior, el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga dictó sentencia el
27 de mayo de 1998 y decretó la venta en subasta pública del inmueble
hipotecado.
4.- En comunicación fechada el día 17 de agosto de
1999 y enviada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga por parte de
la apoderada judicial del señor José Miguel Carreño, se solicitó la nulidad de
la diligencia de remate con fundamento en los artículos 141 numeral 2º y 525
del Código de Procedimiento Civil. Se pidió decretar de oficio unas pruebas con
el fin de demostrar que el Proceso Ejecutivo contra el señor Carreño Maldonado
había sido adelantado sin oposición alguna pues el demandado ignoraba los
derechos que lo asistían y confiaba plenamente en lo que se informaba en la Corporación.
Se exigió declarar la nulidad del remate en aras de salvaguardar los principios
que se derivan del artículo 4º del Código de Procedimiento así como la
protección del debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las
partes[2].
5.- Mediante escrito presentado al Juzgado Quinto
Civil de Circuito de Bucaramanga y fechado el día 19 de noviembre de 1999, el
señor Javier Enrique Castillo Cadena solicitó desestimar la petición de nulidad
impetrada. Sostuvo en su escrito que “las partes al notificarse
personalmente de la demanda no presentaron excepciones y es solo en el presente
momento procesal y a través de esta maniobra y de petición unilateral de
suspensión intentada en el momento del remate, que se busca tardíamente su
defensa[3].”
6.- Con fundamento en providencia fechada el día 13 de
noviembre de 2003 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió
denegar la nulidad planteada[4].
7.- Por medio de escrito allegado al Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Bucaramanga el día 29 de noviembre de 1999, la apoderada
judicial del señor José Miguel Carreño Maldonado solicita a ese Despacho que se
sirva decretar la suspensión del proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por la
Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena en contra del señor Carreño puesto que
en la “actualidad se adelanta un proceso ordinario civil de Revisión
tendiente a obtener la reliquidación del crédito materia del proceso Ejecutivo
referido.” Le comunica también que la demanda fue admitida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga[5].
8.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga
resolvió mediante providencia emitida el día 31 de enero del año 2000, decretar
la suspensión del Proceso Ejecutivo iniciado en contra del señor José Miguel
Carreño Maldonado hasta tanto no se profiriera sentencia dentro del proceso
ordinario que adelanta la corporación Colmena contra el señor Carreño ante el
Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bucaramanga[6].
9.- En comunicación fechada el día 28 de mayo de 2000
el apoderado de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda COLMENA manifestó al
Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga que “al haberse acogido la
parte pasiva a los beneficios de la Ley 546 de 1999 el crédito 0501170090013
recibió un abono de 7’ 972.577,00.” Expresó asimismo que se había efectuado
la redenominación del crédito en los siguientes términos: “el crédito que
aquí se exige su pago así: El total de la obligación es la suma de
$33,936,062.03, representado en 308.884.5283 U.V.R., de conformidad con la
cotización de la unidad en $109.8665 para el día 1º de Mayo de 2000, crédito
que luego de los abonos de la Ley se encuentra en mora desde el día 20/07/98[7].”
10.- Mediante escrito acercado al Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Bucaramanga el apoderado de la Corporación Social de Ahorro y
Vivienda COLMENA el día 9 de abril de 2003 solicitó reanudar el proceso en
contra del señor Carreño Maldonado[8].
11.- Con fundamento en auto proferido el día 26 de
junio de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió
reanudar el proceso en contra del señor Carreño Maldonado[9].
12.- En escrito recibido el día 25 de febrero de 2005
en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el apoderado del señor
Carreño Maldonado solicitó a ese Despacho no aprobar la liquidación de crédito
realizada y ordenar una nueva reliquidación conforme a los cánones legales[10].
13.- Con base en providencia emitida el día 26 de
abril de 2005, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga resolvió
rechazar por extemporánea la objeción a la reliquidación presentada por el
apoderado judicial del señor Carreño Maldonado. Decidió también denegar la
terminación del proceso y denegar asimismo la adjudicación del bien solicitada
por COLMENA[11].
14.- Después de cumplirse los trámites
correspondientes, el Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga adjudicó mediante
auto proferido el día 23 de junio de 2005 el inmueble al Banco Colmena y
comisionó para la entrega del referido bien.
15.- Mediante escrito, el peticionario solicitó la
terminación del proceso ante el Juzgado Quinto Civil de Circuito de
Bucaramanga. El referido Juzgado negó la solicitud mediante auto fechado el día
26 de abril de 2005.
Solicitud de tutela.
16.- El actor solicitó que se tutelaran los derechos
invocados y, en consecuencia, se ordenara decretar la terminación del proceso
ejecutivo con título hipotecario iniciado por la entonces Corporación de Ahorro
y Vivienda COLMENA hoy Banco COLMENA en su contra. En este orden de ideas,
pidió que se cumpliera con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de
1999 y por la jurisprudencia constitucional. Según el peticionario, al no darse
aplicación a la ley ni al precedente constitucional y al continuar con el
trámite del proceso, las entidades accionadas han incurrido en una vía de hecho
por defecto sustantivo.
Intervención de COLMENA BCSC
17.- Según lo expuesto por la entidad[12],
los efectos de las sentencias de tutela son inter partes. Solo se
aplican en el caso concreto. En relación con los alcances del parágrafo 3º del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sostuvo la entidad que debía seguirse la
jurisprudencia que la Corte Suprema en tanto máximo Tribunal de la Justicia
Ordinaria a sentado. En esta línea de argumentación, debe repararse en lo dicho
por esa Corporación en el sentido en que el querer del Legislador fue “otorgar
a los deudores de créditos hipotecarios de vivienda que estuviesen en mora para
efectos de que hicieran el esfuerzo de ponerse al día y evitar la pérdida de
su vivienda, de tal manera que si los mismos no adelantan gestiones conducentes
a esa finalidad, y con la reliquidación de la obligación no queda solucionada
según lo requieran las normas sustanciales y procesales sobre esos tópicos, no
puede aspirarse a que el proceso permanezca suspendido definitivamente o que se
de por terminado sin más requisitos … porque no es tal el efecto perseguido por
la ley citada.”
No encontró, por tanto, justificado la entidad que el
actor solicitara la nulidad del proceso. Manifestó la entidad bancaria, que a
31 de diciembre de 1999 el deudor tenía cerca de tres años de haber incumplido
con el pago de las cuotas de amortización del crédito y que después de aplicado
el alivio había quedado en mora de doce cuotas. Con ello, opinó la entidad,
carecía de sentido que se solicitara la terminación del proceso. Estimó la
entidad que aplicar las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que ordenan
dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios que, con anterioridad a
la ley 546 de 1999 se hallaban en curso, desconocía principios constitucionales
y principios que la misma Corte Constitucional a sentado por medio de su
jurisprudencia.
Intervención de las autoridades judiciales demandadas.
18.- En comunicación enviada al Tribunal Superior de
Distrito Judicial. Sala Civil- Familia de Bucaramanga el día cinco (5) de
diciembre de 2005, el Juzgado Civil de Circuito de Bucaramanga informó lo
siguiente:
“Básicamente la molestia del accionante radica en que
el proceso no se terminó como consecuencia de la presentación de la
reliquidación del crédito; pero es que a juicio del suscrito, esa pretensión
tiene como soporte una interpretación equivocada del parágrafo 3º del artículo
42 de la Ley 546 de 1999, al considerar que una vez acreditada la reliquidación
por sí sola no generaba la terminación del proceso; pero esa no es la filosofía
o el espíritu de la norma en comento. Se reitera que la reliquidación por sí
sola no generaba la terminación del proceso; sólo si junto con esa actuación se
acordaba entre las partes la reestructuración del crédito, o si quedaba saldada
la obligación por el abono que implicaba la mencionada reliquidación, era
viable la mentada terminación; de lo contrario no, pues se estaría
desconociendo la finalidad del proceso ejecutivo y los derechos
constitucionales del demandante, entre ellos el acceso a la administración de
justicia.
Ese ha sido el criterio sostenido por nuestro Tribunal
Superior en diversos pronunciamientos, entre los cuales se podrían citar los
del 27 de septiembre de 2000, 28 de agosto de 2001, 10 de octubre de 2001, 17
de enero de 2002, 10 de noviembre de 2004 y 15 de julio de 2004. También ha sido
esa la interpretación que le ha dado a esa norma la Sala de Casación Civil de
la H. Corte Suprema de Justicia en varias providencias, entre las que
encontramos las de 14 de noviembre de 2000, 17 de abril de 2001, 10 de julio de
2001, 31 de julio de 2001, 5 de abril de 2002, 18 de noviembre de 2003 y 16 de
enero de 2004, de manera que no se trata de una tesis sin fundamento sino, por
el contrario, encuentra pleno respaldo jurisprudencial.”
Con base en lo manifestado, el Juzgado Civil de
Circuito de Bucaramanga solicitó al Tribunal no conceder el amparo impetrado
por el señor José Miguel Carreño.
Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
19.- Con fundamento en auto proferido el siete de
junio de 2006 la Corte Constitucional le recordó al Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bucaramanga que, para mejor proveer en el asunto de la referencia,
la Corporación mediante auto fechado el día siete de mayo de 2006 había
solicitado al mencionado Juzgado enviar información respecto de la actuación
surtida en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco
Colmena ante ese Despacho contra el ciudadano José Miguel Carreño Maldonado así
como información acerca de los diferentes pronunciamientos emitidos por esa
autoridad judicial. Le recordó asimismo que a pesar de haber sido solicitada la
anterior documentación en el expediente de la referencia, ésta no fue recibida
por la Corte Constitucional.
La información solicitada fue entregada en la
Secretaría General de la Corte Constitucional el día 22 de junio de 2006. A
partir de esa información, pudieron constatarse los siguientes hechos:
20.- El día 27 de enero de 2006, la apoderada del
señor Carreño Maldonado acudió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga para reiterar la solicitud de terminación del proceso y su archivo
sin más trámite exigida el 25 de febrero de 2005 y despachada por ese Despacho
en forma negativa por medio de auto fechado el día 26 de abril de 2005.
21.- El Juzgado Quinto Civil de Circuito de
Bucaramanga teniendo en cuenta que en el caso bajo examen se había cumplido con
los presupuestos señalados por la Corte Constitucional procedió mediante auto
fechado el día 1º de febrero de 2006 a decretar la nulidad de lo actuado a
partir del día 13 de septiembre de 2000. Procedió igualmente a decretar la
terminación del proceso[13].
Sentencias objeto de revisión.
Fallo de primera instancia.
22.- Mediante providencia fechada el día siete (7) de
diciembre de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga
resolvió denegar la tutela instaurada por el actor contra la sentencia emitida
por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga. Consideró el Tribunal
que una vez revisado el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por
la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA, hoy Banco COLMENA, era factible
constatar una actitud negligente por parte del demandado en el curso de trámite
procesal “pues no obstante haberse notificado personalmente del auto de mandamiento
de pago, no formuló ninguna excepción contra las pretensiones del ejecutante y
habiendo solicitado la terminación del proceso, por conducto de su mandatario
judicial, ésta fue negada por el Juez a –quo mediante auto del 26 de abril de
2005, decisión contra la cual no interpuso ningún recurso.”
Añadió el Tribunal que el trámite del proceso
ejecutivo se había surtido casi en su totalidad antes de entrar en vigencia la
Ley 546 de 1999 “pues el 11 de agosto de 1999 se llevó a cabo la diligencia
de remate, que fue declarada desierta por falta de postores, y desde el 12 de
agosto del mismo año, la entidad crediticia elevó la petición de adjudicación
del bien inmueble, que solo fue resuelta hasta el 23 de junio de 2005.”
Recordó el Tribunal que el señor Carreño Maldonado se encontraba en mora desde
el 20 de julio de 1997 y subrayó que la liquidación por sí sola no da lugar a
la terminación del proceso. Lo anterior, dijo, ha sido enfatizado por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Opinó el Tribunal que mediante la presente acción se
reclamaba la declaración de nulidad del proceso a partir de las actuaciones
surtidas luego de la aprobación de la reliquidación de crédito. A juicio del
Tribunal, esta nulidad debe ser alegada en el trámite del proceso ejecutivo y
no por medio de la acción de tutela. Según el Tribunal, la acción de tutela no
procede en estos casos. Insistió en que la acción ejecutiva se inició por causa
de la mora del demandado y en que el Banco Colmena allegó ante el juez
competente la reliquidación del crédito “y certificación del estado de la
obligación a 31 de diciembre de 1999, el valor del alivio, los conceptos a los
cuales se aplicó y el saldo del crédito luego de aplicado el beneficio
contemplado en la Ley 546 de 1999; actuaciones que se ajustan a los preceptos
legales, aunado, al trámite dado por el Juzgado a las mismas con el propósito
de garantizar el derecho al debido proceso del accionante.”
Consideró finalmente que en el caso bajo examen no se
habían desconocido los derechos constitucionales fundamentales y resolvió, en
consecuencia, negar el amparo solicitado.
Revisión por la Corte Constitucional.
23.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante
auto del 20 de abril de dos mil seis, la Sala de Selección dispuso su revisión
por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio.
2.- El demandante contrajo obligación hipotecaria con
la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA hoy Banco COLMENA a fin de
adquirir vivienda destinada a ser su habitación y la de su familia. Presentó
mora en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo cual el Banco inició
proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra. Este proceso fue
promovido antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999. Con base en
la promulgación de la referida Ley, el demandante solicitó la nulidad de lo
actuado dentro del proceso, a fin de que la autoridad judicial a quien
correspondió su conocimiento lo terminara. Además de lo preceptuado por la Ley,
solicitó la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al
respecto, según la cual los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de
1999, debían finalizar al momento de la entrada en vigencia de la citada Ley
546 de 1999. El Juzgado Quinto Civil de Circuito de Bucaramanga negó la
solicitud de terminación del proceso. El Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bucaramanga también rechazó esa solicitud.
3.- Como tuvo ocasión de exponerlo la Sala en los
antecedentes de la presente sentencia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga fue requerido para enviar información sobre el proceso ejecutivo
iniciado en contra del señor Carreño Maldonado. Dentro de la información
suministrada consta que mediante escrito presentado al Despacho del Juez Quinto
Civil del Circuito de Bucaramanga el día 27 de enero de 2006, el apoderado
judicial del señor Carreño Maldonado reiteró la solicitud de terminación del
proceso y su archivo sin más trámite exigida el 25 de febrero de 2005 y
resuelta por ese Despacho en forma negativa mediante auto fechado el día 26 de
abril de 2005. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga procedió a
decretar la nulidad de lo actuado desde el día 13 de septiembre de 2000 y
decidió asimismo decretar la terminación del proceso.
4.- De acuerdo con los hechos reseñados, le
corresponde a la Corte Constitucional establecer si la autoridad judicial
demandada desconoció los derechos fundamentales cuya protección solicita el
actor al negarse a ponerle fin al proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de
diciembre de 1999 y al hacer caso omiso de la solicitud que presentó el actor
para que se diera por terminado este proceso. Para responder el interrogante
considera la Sala pertinente reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estima
necesario referirse también al sentido y alcance que la jurisprudencia
constitucionalidad le han fijado al parágrafo 3º de artículo 42 de la Ley 546
de 1999. Por último, se pronunciará sobre la carencia actual de objeto en la
acción de tutela interpuesta por el señor José Miguel Carreño Maldonado al
haberse decretado por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga la nulidad de lo actuado y la consecuente terminación del proceso
ejecutivo hipotecario iniciado en su contra.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
5.- Con el propósito de despejar dudas, la
Sala recuerda que en la sentencia C- 543 de 1992 se estudiaron los cargos de
inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. Si
bien es cierto estas normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991 regulaban el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales y fueron
declaradas inexequibles en esa ocasión por la Corte Constitucional, no menos
cierto es que esta Corporación matizó los efectos de su decisión de manera que
abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra
providencias judiciales en el evento en que tales providencias, revestidas
desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran,
de facto, una vía de hecho[14]por
haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese
sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.
La Corte se pronunció en aquella oportunidad a favor
del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones
de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación
injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los
términos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en
actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren
los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o
cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra
providencias judiciales.
6.- Según lo expresado por la Corte Constitucional en
innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer
la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios
establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por
cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera
manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo
significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales
sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad
que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las
autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a
partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la
Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones
arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la
Constitución Nacional)[15].
Además de lo anterior, ha insistido la Corporación en
que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales
fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está
línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, “[l]os jueces
son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de
acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala
Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales
cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de
constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.”
(Énfasis dentro del texto)[16].
7.- La procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la
Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación[17]
y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de
Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala
Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la Sala puso énfasis en que la
procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de
la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales[18].
8.- En sentencia
T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la
procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias
judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos
defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto
fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el
que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que
aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen
del procedimiento establecido.
9.- En sentencia T-327 de 1994,
la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto
a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[19].
10.- Posteriormente, en
sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de
procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó
que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v)
violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
Requisitos Generales de procedibiliad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
11.- De conformidad con lo anterior, la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales
conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los
siguientes requisitos generales[20]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[21].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre
la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales,
bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso,
se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias
judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los
derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
Requisitos especiales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales
12.- Así mismo, se han estructurado los requisitos
especiales de procedibilidad[22] de la acción de tutela
contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control
excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las
actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos
fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría
de los defectos y se dijo que la acción de tutela procedía cuando:
a. El funcionario judicial que profirió la sentencia
impugnada carece de competencia (defecto orgánico).
b. La violación de la Constitución y la afectación de
los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de
procedimiento (defecto procedimental).
c. La vulneración de los derechos fundamentales se
presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los
procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las
pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio
contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. La violación de los derechos fundamentales por
parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que
es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de
justicia (vía de hecho por consecuencia[23]).
e. La providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los
fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo).
g. Se desconoce el precedente. Esta causal se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente
judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el
alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto
es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de
los derechos fundamentales.
Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los
principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de
tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento
tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su
decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.
En relación con la aplicación del
precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por
ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso
pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del
pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de
fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado,
(ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado,
constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial
no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que
modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”
h. La decisión del juez se fundamenta en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso[24].
13.- La aplicación de esta doctrina Constitucional,
tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de
independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la
acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma
evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento[25].
Aunado a lo anterior, para que la solicitud de amparo
sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual
ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial,
o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. Más adelante procederá la
Sala de Revisión a analizar los supuestos fácticos del caso objeto de análisis,
a la luz de los requisitos reseñados en el presente aparte de esta providencia.
Sentido y alcances del parágrafo 3º del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999. Reiteración de jurisprudencia.
14.- Con la expedición de la Ley 546 de 1999[26]
se propuso el Legislador diseñar, entre otros asuntos, un conjunto de medidas
para contrarrestar la profunda crisis en que se hallaban los deudores de
créditos hipotecarios adquiridos en UPAC. El artículo 40 de la referida Ley
establece que con miras a hacer efectivo el derecho constitucional a la
vivienda, el Estado deberá invertir las sumas previstas en los artículos
siguientes en el abono de las obligaciones vigentes contratadas con
establecimientos de crédito orientadas a la financiación de vivienda individual
a largo plazo[27]. El artículo 42, se
refiere al abono a los créditos que se encuentran en mora y señala que aquellos
deudores hipotecarios que se hallaren en mora a 31 de diciembre de 1999 podrán
beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40. Indica que la entidad
financiera deberá condonar los intereses de mora y, de ser ello preciso,
también deberá reestructurar el crédito[28]. Especial
relevancia adquiere aquí lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 en
mención: “[l]os deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre
las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión
de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente
por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde [dentro del plazo] la
reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo
el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.”
15.- Como se sabe, la sentencia C-955 del 26 de julio
de 2000, declaró inexequibles algunos de los apartes normativos del artículo 42
y se propuso fijar el sentido y alcance del mencionado artículo especialmente
en lo referente al parágrafo trascrito cuyo papel es de suma importancia en el
caso que tiene la Sala bajo estudio en la presente oportunidad. En varias
ocasiones ha tenido oportunidad la Corte Constitucional de reiterar su
jurisprudencia con respecto a este parágrafo. Recientemente la sentencia T-144
de 2006 hace un resumen sobre los pronunciamientos más destacados. De lo
expresado por la Corte en la síntesis realizada por la mencionada sentencia
puede derivarse lo siguiente:
(i) No se desconoce mandato constitucional alguno
cuando se prevé la suspensión de procesos judiciales iniciados frente a
deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas. Esto, por cuanto es apenas
obvio que, dados los objetivos de la norma, lo que está en juego es justamente
proteger a los deudores de la situación desesperada en que se hallaban,
circunstancia ésta, que no se derivó de una voluntad deliberada de permanecer
en mora sino de la crisis general del sistema que los colocó en imposibilidad
de pagar.
(ii) Así las cosas, tanto las reliquidaciones de los
créditos como los abonos y las compensaciones producidas a partir de las mismas
deben tener una repercusión en el trámite de los procesos.
(iii) La suspensión de los procesos en curso, bien
sea solicitada por el deudor o sea resuelta de oficio por el juez, persigue
que se lleve a cabo la reliquidación del crédito. Una vez efectuada la
reliquidación, se debe proceder a la terminación y al archivo del proceso sin
más trámite. Lo anterior, por cuanto de lo que aquí se trata es de dar efectivo
desarrollo al postulado constitucional orientado a establecer un orden justo
(Preámbulo y artículo 2º de la Constitución Nacional) y a garantizar la
prevalencia del derecho sustancial así como el acceso a la justicia.
(Subrayas añadidas).
16.- De lo expresado hasta aquí se deduce,
por tanto, que una vez aportada la reliquidación en aquellos procesos
ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley, es
preciso proceder a la terminación de los mismos y a su archivo sin más trámite.
Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un
nuevo proceso ejecutivo[29]. Enfatiza la sentencia
T- 166 de 2006 que pese a las anteriores conclusiones derivadas de reiterados
pronunciamientos de la Corporación sobre el tema “algunos jueces de la
República no han aplicado el parágrafo 3° del artículo 42 y han desconocido la
jurisprudencia sobre el punto, puesto que se han negado a dar por terminados los
procesos ejecutivos que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.”
17.- Insiste la sentencia referida en que
luego de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de
2000, quedó claro que el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no
presupone para su aplicación el pago total de la obligación. Exige, más bien, “la
finalización del proceso en curso por ministerio de la ley sin
consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, y menos de
las gestiones del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito.”
Ahora, también resulta claro que esa forma extraordinaria de dar por terminado
el proceso no es óbice para que el acreedor pueda “iniciar un nuevo
proceso, luego de realizar la conversión del crédito y de adecuar los
documentos correspondientes, en caso de que el deudor incurriere nuevamente en
mora.”
18.- En este mismo orden de ideas, el
deudor no necesita haber acogido la reliquidación efectuada por la entidad
bancaria para que se pueda proceder a la terminación del proceso ejecutivo
iniciado en contra suya. Como lo ha recordado la Corte Constitucional en
sucesivas ocasiones y por ejemplo en sentencia T-701 de 2004, una de las
consecuencias necesarias de la reliquidación es la terminación del proceso
ejecutivo con independencia de si el deudor decide o no acogerse a la misma.
Una vez llevada a cabo la reliquidación – independientemente de que hayan
quedado saldos en mora e independientemente de que se esté o no de acuerdo con
la reliquidación – debe darse lugar a la terminación y archivo del proceso sin
más trámite.
19.- Lo expresado por la sentencia C-955 de
2000 ha sido, pues, reiterado de manera uniforme por sentencias de tutela de la
Corte Constitucional en las distintas Salas de Revisión[30].
La sentencia T- 606 de 2003, subrayó algo de suma importancia para el asunto
que se analiza en la presente sentencia:
“[E]l parágrafo 3° del artículo
42 de la Ley 546 de 1999, [fue una] normatividad expedida con el objeto de
solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en
gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las
obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el
valor de las viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a
trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente
adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus
obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar
la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de
pago.”
La sentencia T-701 de 2004 enfatizó también
los pronunciamientos contenidos en la sentencia T-955 de 2000:
“El análisis anterior muestra que una vez
promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con título
hipotecario basados en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de
diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableció que todos estos
créditos debían ser reliquidados, y que acordada la reliquidación, el proceso
debía ser archivado. Es cierto que la regulación originaria de la Ley 546 de
1999 no establecía la terminación automática de todos esos procesos, pues
exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidación en un
plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una norma simple y
terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo dependía
de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de tres
meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de
reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de
2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por ministerio de la ley.”
(Énfasis añadido).
Caso concreto. Carencia actual de objeto en
la acción de tutela interpuesta por el señor José Miguel Carreño Maldonado al
haberse decretado por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga la nulidad de lo actuado y la consecuente terminación del proceso
ejecutivo hipotecario iniciado en su contra.
20.- Ha reiterado la Corte Constitucional
en numerosas ocasiones que cuando en el trámite de la acción de tutela es
factible constatar que ha desaparecido la vulneración o la amenaza de
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección ha
sido invocada, entonces la tutela pierde su sentido y razón de ser. Bajo tales
circunstancias, se torna imposible impartir una orden o evitar un perjuicio [31].
En el caso bajo estudio de la Sala en la
presente ocasión, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga negó
inicialmente la protección impetrada, pero luego resolvió acoger la
jurisprudencia constitucional. Constató que en el caso bajo examen se había
cumplido con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional y procedió,
en consecuencia, a decretar la nulidad de lo actuado a partir del día 13 de
septiembre de 2000. Resolvió igualmente decretar la terminación del proceso[32].
A continuación estima la Sala pertinente transcribir algunos apartes de la
providencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.
“Advierte el despacho que, en torno a la
interpretación y consecuente aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la
Ley 456 de 1999, hay dos posiciones opuestas:
Primera: La de la Corte Constitucional, que enseña que
los procesos ejecutivos hipotecarios, de acuerdo con la norma en cita, deben
terminar, señalando para el efecto, por vía de tutela, las siguientes
subreglas: (a) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de
1999; (b) actitud diligente del ejecutado encaminada a lograr la terminación
del proceso; y (c) reliquidación de la obligación hipotecaria (sentencia T-701
/04; T-793/04; T-199/05; T-258/05; T-495/05; T-692/05; T-472/05; T-844/05;
T-896/05; T-993/05; T-1039/05; T-1061 y T-1092/05). Presupuestos que sirven de
fundamento para conceder la tutela deprecada y de paso indicar los efectos de
la aplicación de la norma en comento, que no son otros que la nulidad de lo
actuado a partir de la reliquidación del crédito y la terminación del proceso.
Segunda: la de la Corte Suprema de Justicia, según la
cual el proceso solo termina con la reliquidación del crédito, si el deudor
quedaba al día con la obligación o cuando exista reestructuración o acuerdo de
pago sobre la parte insoluta entre acreedor y deudor (Sentencia de 18 de
noviembre de 2003, M.P. Dr. Silvio Fernando Trejos (…).
Siendo estas corporaciones organismos de cierre y
estando nuestro Tribunal Superior en total acuerdo con la posición adoptada por
la Corte Suprema de Justicia, este Juzgado adoptó tal interpretación y por
ello, había venido negando la terminación de los procesos, cuando así le fue
suplicada y no se daban los supuestos ya vistos, pues no se compadecía ni se
compadece, terminar un proceso para iniciar uno nuevo, sobre los mismos
supuestos y entre las mismas partes, al día siguiente amén de otros efectos
colaterales a los que no es necesario referirnos.
La insistencia de la Corte
Constitucional, que ha considerado la existencia de una vía de hecho en
aquellas actuaciones en donde no se puso fin al proceso y por ende ha
concedido, por vía de revisión, las tutelas imploradas, revocando decisiones
aún de la Corte Suprema de Justicia, en donde consigna sin rodeos su posición
sobre el problema jurídico que se toca, hace que este Juzgador abandone la
tesis que venia sosteniendo, en aras de garantizar un trato igual en el punto a
todos los ejecutados por créditos otorgados para la adquisición de vivienda,
pues tal como están las cosas, se estarían beneficiando las personas que la
suerte de la selección de tutelas para la revisión, les fue favorable, en
desmedro de quienes no salieron gananciosos en dicho procedimiento, o
definitivamente no interpusieron el amparo, pero se encuentran en idéntica
situación procesal[33].”
21.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Bucaramanga supo, pues, distinguir las dos líneas elaboradas respecto del
tema bajo análisis – la esbozada por la Corte Suprema de Justicia y la
delineada por la Corte Constitucional - y encontró finalmente que el camino
señalado por la jurisprudencia constitucional procuraba una mejor protección de
los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo solicitó el señor José
Miguel Carreño Maldonado. De esta manera, puede concluirse que en el caso
objeto de revisión se está frente a un hecho superado. La situación que originó
la presente acción de tutela ya desapareció puesto que el Juzgado de
conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario decidió decretar la nulidad de
lo actuado así como la terminación del proceso.
22.- Ahora bien, no está de más recordar que la
jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en relación con los
créditos asumidos en UPAC tiene como propósito la protección de los derechos constitucionales
fundamentales de los deudores cuya situación de indefensión es evidente. Si se
repara, por ejemplo, en el caso bajo análisis de la Sala, la deuda contraída
por el señor Carreño Maldonado para la adquisición de vivienda de habitación
fue pactada inicialmente en $17. 719.083,00 a una tasa de interés UPAC
adicionado del 16 % y tras unos pocos meses se incrementó a 51’045.391 - sin
tener en cuenta las cuotas ya canceladas -. No resulta extraño, por
consiguiente, que un deudor puesto en esas condiciones termine atrasándose en
el pago de sus cuotas hasta llegar a la situación de pagar dos, tres y más
veces la suma pactada en un principio.
Como se
sabe y esta Sala lo recordó en párrafos anteriores, esa eventualidad no se
presentó por causa de los deudores sino que tuvo su origen en la crisis sufrida
por el sistema financiero. El propósito de la Ley 546 de 1999 fue justamente
tender una mano a los deudores de UPAC y la Corte Constitucional no ha hecho
otra cosa que interpretar la Ley de conformidad con lo establecido en la
Constitución a fin de garantizar el derecho a la vivienda digna y de amparar,
de igual modo, el postulado constitucional que propende por el establecimiento
de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia
del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de
justicia (art. 229 C.P.).
23.-
Cierto es que la Constitución no define en ninguno de su preceptos qué es lo
que se debe entender por orden justo. No obstante, la Constitución se pronuncia
a favor de un conjunto de criterios que es preciso tener en cuenta por cuanto
están orientados a fijarle fronteras al margen de apreciación política
(legislador), gubernamental (gobierno y administración – nacional y
territorial) y judicial. No puede olvidarse, por lo demás, que la Constitución
también le fija fronteras a los particulares.
24.- En el
caso que ocupa la atención de la Sala cobra especial relevancia lo establecido
por el artículo 52 superior según el cual “todos los colombianos tienen
derecho a vivienda digna.” Añade el citado precepto que el Estado habrá de
fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el goce de ese derecho y,
en consecuencia, habrá “de promover planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución
de estos programas de vivienda.” (Subrayas fuera de texto).
El
artículo anterior debe leerse en consonancia con el último párrafo del artículo
13 superior en donde se establece: “El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
25.- En
efecto, cuando se observa lo que sucede en la práctica se verifica una
considerable distancia entre lo afirmado por la norma y lo que ocurre en la
realidad: pese a que la disposición contenida en el artículo 52 asevera que
todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna solo unos cuantos
colombianos pueden acceder a la misma. Sin embargo esto no le resta importancia
al precepto. Al contrario, realza el empuje que deben tener las fuerzas
políticas y gubernamentales para efectuar en la práctica lo que exige la norma.
En este
mismo orden de ideas, si un colombiano adquiere crédito de vivienda y lo fija
en condiciones que inicialmente son razonables pero luego – por hechos ajenos a
su voluntad- la deuda se torna impagable, el Legislador debe reaccionar y eso
fue lo que hizo con fundamento en la Ley 546 de 1999. La Corte Constitucional
ha fijado, a su turno, el sentido y los alcances de esta Ley siempre en
dirección a proteger el derecho constitucional fundamental a la vivienda digna
de personas que por circunstancias ajenas a su voluntad se encuentran en una
situación de debilidad manifiesta.
26.- Insiste la Sala que en casos como el presente
está en juego el derecho constitucional fundamental a la vivienda digna gravemente
amenazado por la circunstancia de indefensión en que se vieron puestos miles de
deudores del UPAC. Muchos de ellos no contaban con los conocimientos
suficientes o con los recursos para llevar a cabo una defensa adecuada de sus
derechos y debieron pagar sumas exorbitantes e insuficientes en todo caso para
conservar su vivienda.
27.- Recuerda la Sala, una vez más, que la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en mencionar que la terminación
de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de
diciembre de 1999 – como lo fue el proceso ejecutivo hipotecario en el asunto
bajo examen – debía operar por ministerio de la Ley. Así lo recalcó la
Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 mediante la cual se dirigió la
Sala Plena de la Corporación a fijar el sentido y los alcances de la Ley 546 de
1999. Los objetivos de la mencionada Ley pueden resumirse de la siguiente
manera:
“brindar una solución a la crisis social, económica y
financiera acentuada durante la década de los noventa, provocada, entre otros
factores, por el incremento desbordado de los créditos hipotecarios otorgados
para la financiación de vivienda a largo plazo; la imposibilidad de un número
significativo de deudores de cancelar las respectivas cuotas; y el aumento
inusitado de los procesos ejecutivos hipotecarios derivados de la mora en el
incumplimiento de las obligaciones.
Dentro de ese contexto, el objetivo de la
ley, señalado expresamente en su artículo 2°, fue el de fijar las condiciones
necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna;
objetivo que desarrolló con la creación de un nuevo sistema especializado de
financiación de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la adopción de estrategias
dirigidas a: (i) salvaguardar el patrimonio de las familias representado en su
vivienda, (ii) vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcción y
financiación de vivienda, buscando mantener la confianza pública en los
instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito, (iii) proteger
a los usuarios de los créditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de
mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo, (v) velar
porque el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de
pago de los deudores, (vi) hacer viable el acceso a la vivienda en condiciones
de equidad y transparencia, (vii) promover e impulsar la construcción de
vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor
número de familias, y (viii) privilegiar los programas y soluciones de vivienda
de las zonas del territorio afectadas por desastres naturales y actos
terroristas.
En cumplimiento del propósito de trazar
estrategias destinadas a garantizar el derecho a la vivienda digna, el
legislador tuvo en cuenta que, bajo el anterior sistema de vivienda (UPAC), el
monto de las deudas hipotecarias no sólo superó abiertamente la capacidad de
pago de los deudores, sino también, y en no pocos casos, el valor original de
las viviendas, hasta el punto que éstos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas
de dinero que la propia jurisprudencia constitucional calificó de inequitativas
y desproporcionadas frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos
inicialmente otorgados. De igual manera, el Congreso consideró que la forma en
la que se venía manejando el sistema UPAC, el sujeto pasivo de la obligación
hipotecaria no estaba habilitado para proyectar el pago de sus obligaciones -en
tanto desconocía el monto real de la acreencia-, y tampoco le era posible
reestructurar el crédito en procura de adecuarlo a sus condiciones económicas
de pago.
De conformidad con lo anterior, como estrategia
inmediata, se dispuso el reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de
dinero o alivios (art. 40 y ss.): bien para abonar a los créditos hipotecarios
vigentes a la fecha de expedición de la ley y que hubieren sido adquiridos para
la financiación de vivienda individual a largo plazo, o bien para crear un
fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación en
pago sus viviendas, dirigido a constituir la cuota inicial de una nueva.
Con el fin de contrarrestar la crisis generada por el
aumento desproporcionado de los procesos ejecutivos, la aplicación del alivio
se hizo extensiva no sólo a los créditos que se encontraran al día, sino
también a los que se encontraran en mora a 31 de diciembre de 1999[34].”
28.- En vista de lo anterior, al no ponerse fin a
los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 -
terminación ésta que, repite la Sala, debe operar por ministerio de la ley – se
configura una vía de hecho por defecto sustantivo. No solo se vulnera lo
dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 sino que se
desconoce, además, el precedente constitucional. El precedente judicial – dijo
la Sala en párrafos más arriba y lo refrenda ahora - implica que un caso pendiente
de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el
pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual
son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con
antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución
del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si
la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha
evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como
consecuencia la modificación de algún supu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.