T-548-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-548/04
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Prestación sin
interrupción
La jurisprudencia de la Corte ha
señalado que una E.P.S. no puede suspender un tratamiento o un medicamento
necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando,
entre otros, el argumento de que la persona encargada de hacer los aportes dejó
de pagarlos.
SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de
seguridad social
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupción de servicios
DERECHO A LA SALUD-No puede afectarse por mora patronal en
pago de aportes
La Sala considera necesario llamar la
atención de la E.P.S. demandada, pues como quedó establecido en líneas
precedentes, no le era dado suspender unilateralmente la prestación del
servicio público de salud a la actora, menos aún cuando debía recibir un
tratamiento especial, debido a un embarazo de alto riesgo y cuando en el
desprendible de nómina correspondiente a la primera quincena del mes de octubre
de 2003, constaba la deducción por concepto de aporte en salud efectuada de su
salario. De otra parte, debe resaltarse que el Juez de instancia no llevó a
cabo una valoración justa de las pruebas obrantes en el expediente, pues a él
fue allegado por la demandante el recibo de nómina mencionado, en el que se
aprecia que en efecto se realizó el descuento por concepto de salud de su
salario. En estas condiciones, se hacía evidente y palmaria la vulneración de
sus derechos a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, pues no era
posible hacer recaer sobre ella las consecuencias negativas de la mora
patronal, menos aún cuando el porcentaje que debía ser asumido por ella fue
efectivamente deducido de su salario, pero el empleador no transfirió de manera
oportuna los correspondientes aportes.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-855299
Acción de tutela instaurada por María
Janeth Valencia Villa contra Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por la señora María Janeth Valencia
Villa contra Coomeva E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
María Janeth Valencia Villa interpuso
acción de tutela el día 18 de noviembre de 2003, solicitando que le sean
protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad
social, los cuales considera afectados por la actuación de Coomeva E.P.S.
1. Reseña fáctica
La accionante es cotizante de Coomeva
E.P.S., por cuenta del Municipio de Bello, Antioquia para el que labora. Sin
embargo, dicha entidad se niega a prestarle la atención en salud que requiere,
aduciendo que el municipio de Bello no ha efectuado el pago de los aportes
correspondientes a varios meses.
La señora Valencia Villa refiere que se
encuentra en el séptimo mes de embarazo, con diagnóstico de “placenta
anterior previa”, por lo cual su embarazo es de alto riesgo y precisa
controles médicos cada 20 días.
Por lo anterior, solicita se ordene a la
E.P.S. demandada autorizar la atención médica integral que requiere por
encontrarse en estado de embarazo, como los controles médicos, ecografías,
medicamentos y la atención del parto.
2. Pruebas relevantes allegadas
al expediente.
2.1. Copias de la cédula de ciudadanía y
del carné de afiliación a Coomeva E.P.S. de la señora María Janeth Valencia
Villa[1].
2.2. Oficio suscrito por el Personero
Municipal de Bello, doctor Jaime Chica Jaramillo, dirigido a la entidad
accionada, mediante el cual solicita autorizar la atención médica requerida por
la accionante, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, de fecha
7 de noviembre de 2003[2].
2.3. Copia del desprendible de nómina
correspondiente a la primera quincena de octubre de 2003, en el cual consta que
se efectuó la deducción correspondiente al aporte en salud del salario
devengado por la demandante[3].
2.4. Copia del oficio suscrito por el
Director de Recurso Humano del municipio de Bello, dirigido al Jefe de la
oficina jurídica de la Superintendencia de Salud, mediante el cual solicita su
intervención e informa sobre la crisis por la que atraviesa el Municipio, de
fecha 12 de noviembre de 2003[4].
2.5. Copia del oficio emitido por Coomeva
E.P.S., dirigido al Director de Recurso Humano del municipio de Bello, en el
cual se consignan los requisitos para hacer viable la atención en salud de los
empleados[5].
2.6. Copia del resultado de la ecografía
practicada a la señora Valencia Villa el 12 de septiembre de 2003 en la Clínica
del Prado, en donde se le diagnostica “placenta anterior previa”[6].
3.
Intervención de Coomeva E.P.S.
Ana Marcela Vásquez López, como Apoderada
Especial de Coomeva E.P.S., sucursal Medellín, manifestó que el Municipio de
Bello no ha cancelado los aportes correspondientes a los meses de octubre y
noviembre de 2003 ni ha demostrado haber efectuado los respectivos descuentos a
la accionante.
Señaló, así mismo, que Coomeva E.P.S.
remitió una comunicación escrita al Jefe de Recurso Humano del Municipio de
Bello, informándole que la afiliación de los trabajadores sería reactivada si
se informaba que se habían efectuado los descuentos correspondientes al 4% de
la nómina de los empleados. Lo anterior, con base en lo establecido por el
artículo 43 de la Ley 789 de 2002, que señala que las E.P.S. se encuentran en la
obligación de prestar los servicios de salud a todos sus afiliados, aún cuando
se encuentren en mora en el pago de los aportes, siempre y cuando el empleador
haya efectuado el descuento de la proporción que corresponde pagar al empleado,
y no haya efectuado el pago respectivo a la E.P.S. Significa entonces lo
anterior, que si no hay prueba del descuento, el servicio puede ser válidamente
suspendido.
Concluye la accionada, que ha actuado en
estricto cumplimiento de la normatividad legal vigente y que en consecuencia,
no deben despacharse favorablemente las pretensiones de la tutela. Por el
contrario, debe ordenarse al empleador moroso asumir el valor de los servicios
que la accionante requiera.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de
Bello, mediante providencia del 2 de diciembre de 2003, denegó el amparo
solicitado, tras considerar que Coomeva E.P.S. no vulneró derecho fundamental
alguno a la señora Valencia Villa, pues simplemente se limitó al cumplimiento
estricto de la ley. Al respecto señaló:
“es el patrono de aquella, o sea, el municipio de Bello, quien con
su actuar negligente, está amenazando y violando los citados derechos
fundamentales y es frente a este, contra quien hay que dirigir la acción de
tutela, como el reclamo de los perjuicios que con ello se ocasione a la
demandante, por tanto y al no ser la accionada, la responsable de tales
amenazas o violaciones, no podrá concederse la tutela peticionada contra esta
última citada”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2.
Continuidad en la prestación del servicio
público de salud.
En el escrito de tutela, la accionante
señala que Coomeva E.P.S. no prestó la atención en salud que requería de manera
especial, debido a que se encontraba en estado de embarazo calificado como de
alto riesgo, pues tenía un diagnóstico de “placenta anterior previa”,
ello argumentando la falta de pago de los aportes por parte de su empleador, el
Municipio de Bello. Por lo expuesto, solicita se ordene a la entidad demandada
autorizar la atención médica integral que requiere, como controles médicos,
ecografías, medicamentos y la atención del parto.
Es claro entonces, que la señora Valencia
Villa requería atención especializada, como controles médicos cada 20 días,
exámenes y medicamentos debido a su embarazo de alto riesgo, y, así mismo,
aparece probado en el expediente que dicha atención no le estaba siendo
suministrada por Coomeva E.P.S., al momento de la interposición de la presente
acción.
Por ello, esta Sala considera menester
recordar que no le es dable a una E.P.S. suspender la atención de los afiliados
o sus beneficiarios, cuyos empleadores, aún habiendo efectuado las
correspondientes deducciones de sus salarios, no hayan efectuado el pago de los
aportes. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que una E.P.S. no puede
suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y
la integridad de un paciente, invocando, entre otros, el argumento de que la
persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos[7].
Así mismo, esta Corporación se ha
encargado en reiteradas ocasiones de establecer la distinción entre la relación
de las EPS (quienes deben prestar el servicio público de salud) y los
empleadores (quienes tienen la obligación legal de recaudar los aportes), por
una parte, y la relación de los afiliados, cotizantes y beneficiarios, con las
EPS. En la sentencia C-177 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Corte
indicó al respecto,
“(…) las
relaciones jurídicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad
social son jurídicamente separables de aquellas que se derivan del vínculo
entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la
prestación de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga
una sanción por omisión y que se logre el pago de la cotización, el derecho del
trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la
efectividad del mismo (C.P. artículo 2º). (…)
“(…) la jurisprudencia es unánime en relación con la
imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes
patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto ‘implicaría trasladar al
trabajador, activo o retirado, sin razón jurídica atendible, las nocivas
consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal’.[8] Por
consiguiente, si el empleador no efectúa oportunamente las transferencias de
los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron
deducidos de los salarios, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no
pueden afectar el derecho del trabajador a la salud,[9] más aún
cuando ‘la omisión del empleador es incompatible con la confianza depositada
por el trabajador’, por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83),
resultaría de ese modo quebrantado”[10].
Ahora bien, es incuestionable que las empresas
prestadoras del servicio de salud para poder realizar sus funciones requieren
el pago efectivo y oportuno de las cotizaciones de quienes se encuentran
obligados dentro del régimen contributivo. Por ello, en principio, no se les
puede trasladar la responsabilidad a las E.P.S. por la negligencia e
irresponsabilidad del empleador al no girar los aportes a que está obligado.
Sin embargo, la mora o el incumplimiento patronal, no puede exonerar de manera
absoluta a las E.P.S., por cuanto se trata de un servicio público y la
prestación del mismo por parte de los particulares autorizados por la ley
implica la constante vigilancia del Estado con el fin de que dicha prestación
sea continua, oportuna y eficiente.
Así lo sostuvo la sentencia T-015 de 2002, con
ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra:
“Con todo, tampoco se puede predicar que el
incumplimiento del patrono genere una ausencia absoluta de responsabilidad de
las entidades prestadoras de salud, pues como se sabe, la atención en salud es
un servicio público a cargo del Estado (art. 49 C.P), y por ello, no pueden
aduciendo mora en el pago de los aportes por parte del empleador abstenerse de
la prestación del servicio de salud (...).
“Por lo tanto, cuando la E.P.S, niega la
prestación del servicio de salud por la omisión en que ha incurrido el
empleador de hacer los aportes, “ha surgido en la jurisprudencia una doble
solución, responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la
prestación del servicio médico y de la entrega de medicamentos; o, el
trabajador, si el empleador no responde lo puede exigir a la E.P.S que lo
atienda debidamente, en razón de la voluntad de servicio público; pudiendo la
E.P.S cobrarle al empleador o en otros en algunos casos repetir contra el Fondo
de Solidaridad”.
Más recientemente, en la sentencia C-800 de 2003
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)[11]
se recordó que la jurisprudencia constitucional ha garantizado que una persona
continúe recibiendo un servicio médico específico (tratamiento o medicamento)
que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la
integridad, con base en el principio de continuidad del servicio público de
salud y en la relación entre E.P.S. y empleador y E.P.S. con empleado. Así, la
protección efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a
impedir que por controversias de índole contractual, económico o
administrativo, se permita a una entidad incumplir la responsabilidad social
que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios
en particular. Se señaló así mismo, en la providencia en comento, que para que
una E.P.S. pueda suspender la prestación del servicio, deberá garantizar la
protección del derecho fundamental al debido proceso de quien se vea afectado
con tal medida, para lo cual deberá constituir en mora al empleador incumplido
y notificar este hecho a los respectivos afiliados para que conozcan la
situación y las consecuencias jurídicas que podría acarrear.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia
relacionada, la Sala considera necesario llamar la atención de la E.P.S.
demandada, pues como quedó establecido en líneas precedentes, no le era dado
suspender unilateralmente la prestación del servicio público de salud a la
señora María Janeth Valencia Villa, menos aún cuando debía recibir un
tratamiento especial, debido a un embarazo de alto riesgo y cuando en el
desprendible de nómina correspondiente a la primera quincena del mes de octubre
de 2003, constaba la deducción por concepto de aporte en salud efectuada de su
salario.
De otra parte, debe resaltarse que el
Juez de instancia no llevó a cabo una valoración justa de las pruebas obrantes
en el expediente, pues a él fue allegado por la señora Valencia Villa el recibo
de nómina mencionado, en el que se aprecia que en efecto se realizó el
descuento por concepto de salud de su salario. En estas condiciones, se hacía
evidente y palmaria la vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad
social y al debido proceso, pues no era posible hacer recaer sobre ella las
consecuencias negativas de la mora patronal, menos aún cuando el porcentaje que
debía ser asumido por ella fue efectivamente deducido de su salario, pero el
empleador no transfirió de manera oportuna los correspondientes aportes.
Ahora bien, es claro que la atención en
salud que la accionante reclamó inicialmente estaba relacionada con su estado
de embarazo. A la época de este fallo, ya su embarazo debió llegar a término, y
por ende, la atención en salud primeramente requerida perdió vigencia. Sin
embargo, la Corte considera que en aras de proteger a la criatura nacida, la
entidad accionada debe seguir atendiendo a la accionante y a su hijo frente a
cualquier contingencia que se le presente y que ponga en peligro sus vidas, y
hacer al empleador (Municipio de Bello ) el cobro de los servicios prestados y
los aportes debidos, con más razón si como se pudo comprobar, los descuentos
por salud se realizaban en nómina y no se hacían los giros correspondientes a
la entidad prestadora de salud.
Visto lo anterior, se revocará la
decisión de instancia objeto de revisión, para dar paso a la protección
reclamada en los términos expuestos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2003 por
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia. En consecuencia, CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Segundo. ORDENAR a COOMEVA E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a
reiniciar la atención en salud que requiere la señora María Janeth Valencia
Villa y su hijo recién nacido.
Tercero. ADVERTIR a Coomeva E.P.S. que está facultado para repetir
contra el Municipio de Bello, por los gastos en los que incurra por la atención
en salud de la accionante y de su hijo. Esto sin perjuicio de la continuación
de los trámites administrativos y judiciales tendientes a obtener el pago de
los aportes al sistema de seguridad social en salud por parte del Municipio
demandado.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Cfr. Folios 1 y 2.
[2] Cfr. Folio 4.
[3] Cfr. Folio 6.
[4] Cfr. Folio 7.
[5] Cfr. Folio 8.
[6] Cfr. Folio 9.
[7] Esta tesis ha sido desarrollada en múltiples fallos
proferidos por la Corte Constitucional, entre otros pueden consultarse los
siguientes: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997, y SU-562 de 1999, M.P.
Alejandro Martínez Caballero; T-154 A de 1995 y T-158 de 1997, M.P. Hernando
Herrera Vergara; T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-202 de 1997, M.P.
Fabio Morón Díaz; T-360 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y C-800 de 2003,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, este último en el que se estudió la
exequibilidad del artículo 43 de la Ley 789 de 2002.
[8] Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[9] Sentencias T-606 de 1996, T-072 de 1997,
T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997.
[10] Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Se reiteró en la sentencia T-299 de 1997.
[11] En esta sentencia se llevó a cabo el examen de
exequibilidad del artículo 43 de la Ley 789 de 2002, para lo cual se estudió
la jurisprudencia constitucional respecto al tema de la suspensión del servicio
público de salud a los afiliados o sus beneficiarios por parte de las E.P.S.
ante la mora o la omisión del empleador en la transferencia de los aportes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.