T-548-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-548/03
REFORMA DE DEMANDA EN JUICIOS CIVILES-Alcance
El Código de Procedimiento Civil se
detiene en pormenores de la actuación, definiendo qué puede abarcar y qué no
puede incluir la reforma de la demanda, cuál procedimiento deberá seguirse, y
cómo debe integrarse el nuevo libelo con el anterior. La prolija regulación del
legislador en torno al punto indica lo trascendente de la reforma de la demanda
en la tramitación de los juicios civiles, que al parecer de la Sala se concreta
en la necesidad de definir desde el inicio de la litis el asunto en conflicto,
a fin de que la resolución pueda adoptarse como si hubiera ocurrido en el
momento mismo de la interposición de la demanda, de suerte que los cambios
ocurridos en el interregno, y el transcurso del tiempo no interfieran en la
decisión. Podría argüirse entonces que siempre que se acepten cambios en el
interior de un litigio, se desconocerían garantías constitucionales; sin
embargo nada impide que el legislador autorice modificaciones de la litis que
hagan posible la definición y redunden en la eficacia de la misma., aunque su
inalterabilidad se aminore, siempre que la ley prevea mecanismos que conserven
el equilibrio procesal y aseguren debidamente los principios de audiencia y
contradicción. Cabe concluir por consiguiente que el legislador considera como
un asunto de fondo las posibles modificaciones de la litis, y que por
consiguiente propende por asegurar la audiencia de todos los demandados en el
debate.
REFORMA DE DEMANDA EJECUTIVA-Oportunidad/REFORMA DE DEMANDA
EJECUTIVA-Notificación a todos los demandados
De conformidad con lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil i) la oportunidad para reformar la demanda ejecutiva,
aclararla o corregirla, comienza desde que el mandamiento de pago se notifica a
todos los demandados; ii) mientras dicho mandamiento no se haya notificado a
ninguno de los vinculados con su cumplimiento, el demandante puede sustituir el
libelo las veces que quiera, e incluso retirarlo sin consecuencias, siempre que
no se hubiera practicado medidas cautelares; y iii) la reforma de la demanda no
puede trastocar el juicio, en cuanto para el efecto el ordenamiento prevé otros
procedimientos.
DEFENSA PROCESAL-Titularidad compete a las partes
La defensa procesal es una garantía que
integra el debido proceso constitucional, reconocida en el ordenamiento por
razón de la dignidad humana de las personas enfrentadas en la definición de sus
derechos e intereses, ante las autoridades jurisdiccionales. Se tiene que
compete a las partes ejercer y hacer respetar su facultad de intervenir
efectivamente y en condiciones de igualdad en los juicios donde se debaten los
asuntos que les conciernen, de emprender con conocimiento y responder en
consecuencia todas las actuaciones, de alegar, de presentar pruebas, de
contradecir los planteamientos y las probanzas del contrario, y de recurrir las
decisiones.
DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por reformarse la demanda sin
notificarse a todos los demandados
La reforma de la demanda aminoró considerablemente el
derecho de defensa de los accionantes y por ende sus garantías
constitucionales, puesto que al pretermitir el procedimiento establecido en el
ordenamiento, conforme con el cual en los juicios civiles la reforma de la
demanda no procede sino cuando están notificados todos los demandados,
desconoció el derecho del actor y de la sociedad que el mismo representa a
formular su resistencia al juicio, en base a la posición previamente definida
por su contraparte.
Referencia:
expediente T-700150
Acción
de tutela instaurada por Alvaro Muñoz Vélez e Inversiones Chimilaima Ltda.
contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas
Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional
y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por las Salas Civiles del Tribunal Superior de Valledupar y de la
Corte Suprema de Justicia, para decidir la acción de tutela instaurada por
Alvaro Muñoz Vélez e Inversiones Chimilaima Ltda. contra el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado judicial el señor Alvaro
Muñoz Vélez, obrando a nombre propio y como representante legal de Inversiones
Chimilaima Ltda., invoca la protección constitucional de su derecho fundamental
y el de su representada al debido proceso, porque el Juzgado accionado aceptó
la reforma de la demanda promovida en su contra por la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero –en liquidación-, antes de su comparecencia al juicio y
mantuvo la decisión.
1. Hechos
De acuerdo con el material probatorio contenido en el
expediente, se pueden tener como hechos los que en seguida se reseñan:
-La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –en
liquidación-, por intermedio de apoderado, promovió ante el Juzgado Civil del
Circuito de Valledupar (R), proceso Ejecutivo por Acción Mixta en contra de
Inés Ahirlen Pérez de Muñoz, Alvaro Muñoz Vélez, e Inversiones Chimilaima LTDA,
con fundamento en el pagaré que anexó a la demanda.
El 6 de febrero del año 2001 el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Valledupar, a quien le fue asignado el conocimiento del asunto,
libró mandamiento de pago en contra de los obligados, por concepto de capital,
intereses, gastos, costas procesales y agencias en derecho.
- El 13 de septiembre siguiente, el Secretario del
Juzgado en mención notificó personalmente el auto antes referido a la señora
Pérez de Muñoz, y le entregó copia de la demanda y de sus anexos.
- Por intermedio de apoderado, la antes nombrada,
recurrió el mandamiento de pago aduciendo que no suscribió el pagaré objeto de
la pretensión, y en consecuencia solicitó al Juzgado del conocimiento condenar
a la actora al pago de las costas y de los perjuicios causados, dada las
medidas cautelares practicadas en su contra, de conformidad con lo previsto en
el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.
- El 24 de septiembre de 2001, estando en traslado el
recurso de reposición antedicho, el apoderado de la entidad ejecutante solicitó
al accionado i) aceptar la reforma de la demanda, en el sentido de excluir a la
señora Inés Ahirlen Pérez de Muñoz de la litis; ii) levantar las medidas
cautelares decretadas y practicadas sobre los inmuebles de propiedad de la
misma; y iii) no condenar a su representada en costas.
- El Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar,
mediante providencia del 26 de septiembre siguiente, resolvió i) reponer el
auto de 6 de febrero de 2001, en el sentido de excluir de la orden de pago a la
señora Pérez de Muñoz, ii) “Levantar las medidas cautelares que pesan sobre los
inmuebles con matrículas inmobiliarias 1901254 y 19011473 (..)”, y iii) “condenar
en el pago de costas y perjuicios a la parte demandante”.
- Mediante acto de apoderamiento presentado el 17 de
abril de 2002, el señor Álvaro Muñoz Vélez, actuando a nombre propio y como
representante legal de la sociedad Inversiones Chimilaima Ltda., se dio por
notificado del mandamiento de pago proferido en su contra, como también de la
providencia que aceptó la reforma de la demanda e interpuso, por intermedio del
apoderado designado, los recursos de reposición y el subsidiario de apelación
contra la providencia del 26 de septiembre del año anterior, fundado en que la
reforma de la demanda fue aceptada “fuera de la preceptiva legal del
artículo 89 del C. de P. C., toda vez que al proponerse no había notificado el
Mandamiento de Pago a los demandados”.
- El 18 de septiembre de 2002, el Juez del
conocimiento decidió mantener el auto recurrido, aduciendo que en los procesos
ejecutivos la demanda puede reformarse “a mas tardar en los tres días
siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones (..) no
se entiende como no es válido que se haga antes de que precluya el término
legal (..)”.
Y, en decisión del 20 de septiembre siguiente adicionó
la providencia en el sentido de negar el recurso de apelación por improcedente,
y dispuso la expedición de copias.
2. La demanda
El señor Alvaro Muñoz Vélez, a nombre propio y como
representante legal de la sociedad Inversora Chimilaima Ltda., por intermedio
de apoderado, solicita el amparo constitucional de su derecho y el de la
sociedad que representa al debido proceso.
Sostiene que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Valledupar no podía i) aceptar la reforma de la demanda, promovida en su contra
y de la sociedad que representa por la Caja Agraria en liquidación, antes de
notificar el mandamiento de pago a todos los demandados, ii) mantener la
providencia, y iii) negarles a los afectados el recurso de apelación.
Fundamenta su pretensión de amparo en los numerales 1°
y 4° del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que las
disposiciones en cita prevén que “no es posible notificar decisión alguna
por estado o darle traslado, a un demandado con el que no se ha trabado
previamente la litis con la notificación del Auto Admisorio de la Demanda o el
Mandamiento de Pago según el caso, sin desembocar en la violación de su derecho
de defensa”. [1]
3. Intervención de la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero en liquidación
La liquidadora de la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero interviene para oponerse al amparo constitucional
impetrado, porque, “no obstante la aparente claridad de la norma trascrita”
–se refiere al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil- “como no es
posible (..) estatificar indefinidamente el trámite cuando la notificación no
se puede surtir (..) el interprete debe buscar una solución armónica con la
finalidad del proceso, sin desconocer los eventuales derechos de las partes y
de terceros.”.
Dice apoyarse en doctrina atinente al tema, de la que
trae apartes, para sostener que corresponde al Juez de la causa dirigir el
proceso y adoptar, en aras del principio de economía procesal, “las medidas
conducentes para impedir la paralización” [2].
Aduce, también, que la acción no es pertinente, i)
porque esta Corporación “ha dilucidado acerca de la improcedencia de la
Acción de Tutela cuando no existe violación de derecho fundamental alguno”,
y ii) en razón de que las decisiones adoptadas por Juez 4° Civil del Circuito
de Valledupar, que el demandante controvierte, no le causaron a éste ni a la
sociedad que representa ningún perjuicio.
3. Pruebas
En el expediente obran fotocopias de lo actuado entre
el 1° de febrero del año 2001 y el 18 de septiembre del año 2002, dentro del
dentro proceso Ejecutivo por Acción Mixta, propuesto por la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero en liquidación contra Inés Ahirlen Pérez de Muñoz,
Alvaro Muñoz Vélez e Inversiones Chimilaima Ltda.
4. Decisiones que se revisan
4.1. Decisión de Primera Instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar
deniega el amparo impetrado por el accionante, considera que el Juez Cuarto
Civil del Circuito demandado no procedió arbitrariamente al aceptar la reforma
de la demanda, antes de que se produzca la notificación del mandamiento de pago
a todos los demandados, aunque advierte que al respecto “un error procesal”.
No obstante afirma que el error cometido por el
demandado “(..) no configura una vía de hecho, debido a que no se le vedó a
la parte demandada ejercer su derecho de defensa, además de que el actor no ha
sufrido ningún perjuicio con el actuar del Juzgado, por cuanto éste interpuso
los correspondiente recursos legales, los cuales fueron resueltos en su
oportunidad procesal. (…)”.
4.2. Impugnación
El apoderado de los accionantes impugna la anterior
decisión, para el efecto aduce i) que “[l]as normas procesales constituyen
las reglas del juego que el juez no puede cambiar a su capricho, sin violentar
la garantía constitucional del debido proceso”; y ii) que la acción es
procedente porque los accionantes agotaron los recursos que para subsanar las
irregularidades en que incurrió el Juez accionado prevé el Código de
Procedimiento Civil.
Además, analiza los efectos que la reforma de la
demanda produce sobre el derecho de defensa de los accionantes, en los
siguientes términos:
“ (..) la excepción de prescripción de la acción
cambiaria propuesta por mis mandantes, se torna turbulenta en presencia de la
reforma de la demanda ilegalmente admitida, porque la reforma de la demanda se
hizo con el propósito de cambiar la identidad del demandante la fecha de
vencimiento de la obligación que se cobra ejecutivamente, lo cual al crear un
nuevo término de la prescripción, sí perjudica sus intereses, contrariamente a
lo que sostiene el juez de tutela en el fallo impugnado.
El espectro de la defensa de mis mandantes es distinto
con la demanda inicial que con la reforma presentada y admitida fuera de la
preceptiva legal de la norma que la regula. Para arribar a esta conclusión
basta una mirada al cuaderno de excepciones que hace parte del expediente de
tutela.”.
4.3. Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia confirma la decisión, arguye que las providencias que el
actor controvierte obedecieron a una razonada interpretación de la ley procesal,
fundada en la jurisprudencia atinente al tema[3].
Dice al respecto la Sala en mención:
“(…) en materia de reforma o adición de
la demanda una es la situación en que se encuentra el demandante cuando se haya
enterado al demandado de las pretensiones de aquél y, otra es la posición en la
que se encuentra el libelista cuando el demandado ignora en absoluto de que se
le va a demandar. Los limitantes establecidos para el primer evento se
justifican, puesto que no es equitativo y leal que el demandado quede expuesto
a que el demandante modifique indefinida y sucesivamente su demanda. Por el
contrario, en la segunda hipótesis, ninguna deslealtad o perjuicio se
ocasionaría al demandado, porque de todas las correcciones, modificaciones y
adiciones se entraría ab initio y oportunamente al recibir la notificación del
auto admisorio de la demanda, que en tal evento se encuentra conformada por el
escrito original y el conjunto de modificaciones hechas a la misma”[4]
–destaca el texto-.
Finalmente, agrega que los derechos de los tutelantes
no han sido vulnerados, como quiera que i) “enterados de la reforma de la
demanda, se dieron por notificados por conducta concluyente”, ii) “podían
retirar las copias de la secretaría “dentro de los tres días siguientes,
vencidos los cuales comenzaría a correrle el traslado de la demanda” y iii)
“nada impedía que propusieran las excepciones que consideraran pertinentes para
desvirtuar los hechos introducidos o modificados con estribo en la aludida
reforma, situación que permite descartar la vulneración de los derechos cuyo
amparo se reclama”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, y por selección de la Sala Tres de esta Corporación,
mediante providencia del 26 de marzo del año 2003.
2. Asunto objeto de decisión
Corresponde a la Sala decidir si el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Valledupar quebrantó el derecho fundamental al debido
proceso de los accionantes, al aceptar la reforma de la demanda antes de que
éstos hubieren sido notificados del mandamiento de pago, omitiendo, en
consecuencia la intervención de todos los demandados en el asunto, prevista en
el ordenamiento procesal civil.
Lo expuesto en consideración a que el ordenamiento no
prevé otro procedimiento para restablecer el derecho fundamental al debido
proceso de los tutelantes, como quiera que el recurso de reposición que los
afectados interpusieron con miras a que el Juzgado del conocimiento revocara la
decisión proferida sin su intervención no fue concedido, y contra la
providencia que acepta la reforma de la demanda no procede el recurso de
alzada, tal como lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil[5].
Ahora bien, para efecto de resolver sobre las
decisiones que se revisan la Sala deberá considerar si el debido proceso
constitucional fue efectivamente vulnerado por el Juez demandado, porque la
Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar, aunque advierte un error
procesal en el trámite, considera que la irregularidad pudo subsanarse, y que no
les causó a los accionantes ningún perjuicio.
Y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia mantuvo la decisión al considerar que el Juez Cuarto Civil del
Circuito no procedió de manera arbitraria al acepar la reforma de la demanda,
porque obró conforme a la jurisprudencia civil atinente al tema, además
coincide con el A quo en la apreciación de que los accionantes no
resultaron perjudicados con la actuación.
III. Consideraciones preliminares
3.1 La inmutabilidad de los procesos civiles, desde
la perspectiva del debido proceso constitucional
a) Dispone el Código de Procedimiento Civil, respecto
de la reforma de la demanda, que ésta puede reformarse por una vez, después de
notificado el auto admisorio a “todos los demandados”, y precisa
que “mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno
de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o
retirarla, siempre que no se hubieren practicado medidas cautelares”
–artículos 89 y 88-.
También determina el ordenamiento en cita, que en los
procesos de conocimiento “la reforma podrá hacerse antes de la notificación
del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101”; y
que en los procesos ejecutivos tal procedimiento se permite “a más tardar en
los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones
-artículo 89-.
Pero no es lo único, la Sala observa que el artículo
89 del Código de Procedimiento Civil se detiene en pormenores de la actuación,
definiendo qué puede abarcar y qué no puede incluir la reforma de la demanda,
cuál procedimiento deberá seguirse, y cómo debe integrarse el nuevo libelo con
el anterior.
La prolija regulación del legislador en torno al punto
indica lo trascendente de la reforma de la demanda en la tramitación de los
juicios civiles, que al parecer de la Sala se concreta en la necesidad de
definir desde el inicio de la litis el asunto en conflicto, a fin de que la
resolución pueda adoptarse como si hubiera ocurrido en el momento mismo de la
interposición de la demanda, de suerte que los cambios ocurridos en el
interregno, y el transcurso del tiempo no interfieran en la decisión.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, puede
afirmarse que la fijeza de la contención es un elemento del debido proceso y
del acceso a la justicia, que compromete los principios de igualdad, celeridad
e imparcialidad de las actuaciones, al igual que la eficacia de las
resoluciones judiciales, y que asimismo toca con la convivencia pacífica y el
orden justo –Preámbulo, artículos 1°, 2°, 13, 29, 228 y 229 C.P.-.
En consecuencia la certeza de la contención favorece a
ambas partes, como quiera que antes de la definición tanto el demandante como
el demandado tienen la posibilidad de vencer, al punto que la duración del
juicio, y los cambios sucedidos en el mismo no puede favorecer ni beneficiar a
ninguno de los contrincantes.
Podría argüirse entonces que siempre que se acepten
cambios en el interior de un litigio, se desconocerían garantías
constitucionales; sin embargo nada impide que el legislador autorice
modificaciones de la litis que hagan posible la definición y redunden en la
eficacia de la misma –artículos 228 y 230 C.P.-, aunque su inalterabilidad se
aminore, siempre que la ley prevea mecanismos que conserven el equilibrio
procesal y aseguren debidamente los principios de audiencia y contradicción
–artículo 29 C.P.-.
Al respecto la Sala observa cómo los artículos 88 y 89
del Código de Procedimiento Civil disponen que una vez dictado el auto
admisorio de la demanda, o librada la orden de pago, según el caso, y
notificada la providencia a alguno de los convocados a la litis, la reforma de
la demanda puede considerarse si han sido notificados “todos los
demandados”, previsión que también cuenta para “las demás
aclaraciones o correcciones”, que el demandante considere hacer al
libelo –se destaca-.
Cabe concluir por consiguiente que el legislador
considera como un asunto de fondo las posibles modificaciones de la litis, y
que por consiguiente propende por asegurar la audiencia de todos los demandados
en el debate.
b) En punto a la comparecencia de todos los demandados
para tramitar la reforma de la demanda, no observa la Sala vacíos legislativos
que el interprete deba solventar en aras de la economía procesal, permitiendo
que el demandado altere el libelo, antes de que la comparecencia de todos los
convocados se encuentre garantizada i) porque el estatuto procesal es prolijo
en disposiciones que hacen posibles las notificaciones, inclusive de ausentes y
renuentes –artículos 313 a 321 C.P.C.-; ii) habida cuenta que la reforma de la
demanda no tiene que ver con la celeridad de la decisión, sino con su eficacia;
y iii) en razón de que la notificación es el medio de que se vale el ordenamiento
para hacer efectivo el derecho de defensa.
c) Establecido que en los juicios civiles la demanda
puede ser reformada, con miras a la eficacia de la decisión y por ende a la
realización de la convivencia pacífica y el orden justo, los requisitos impuestos
por el legislador encaminados a que las modificaciones permitidas no quebranten
el equilibrio procesal y el derecho de defensa de las partes, tienen especial
significación constitucional.
Ahora bien, al respecto vale recordar que el
demandante puede replantear la demanda inicial, por una vez i) a fin de alterar
las partes en el proceso, ii) modificar las pretensiones o los hechos en que se
fundan, o ii) pedir nuevas pruebas. Y que también puede aclarar y corregir el
libelo, tantas veces como lo considere, pero dentro de las mismas oportunidades
previstas para la reforma de la demanda propiamente dicha.
Distingue el legislador en consecuencia la reforma de
la demanda, en cuanto ésta toca con el fondo de la litis, de los asuntos
tangenciales o accidentales, que no vinculan al Juez y a las partes con la
decisión; sin embargo cualquiera fuere la modificación su definición deberá
contar con la audiencia de todos los vinculados a la litis.
d) El problema jurídico que la Sala debe resolver la
obliga a detenerse en el aspecto de la legitimación procesal de las partes -perpetuatio
personae o legitimationis-, en cuanto éste toca con la inalterabilidad,
durante la pendencia, de quienes se presentan como demandantes y fueron
convocados como demandados, salvo por los cambios fácticos y jurídicos
permitidos, con miras a que a tiempo de la definición la legitimación
–puramente procesal en sus inicios- se materialice en la decisión[6].
En este punto cabe recordar que esta Corporación se
pronunció respecto de la constitucionalidad de la aceptación expresa de la
parte contraria, respecto de la intervención en el juicio del adquirente, a
cualquier título, de la cosa o derecho litigioso[7],
dijo la Corte:
“(..) la disposición en estudio no
transgrede los artículos 1°, 13, 16, 29, 93 y 228 de la Constitución Política,
puesto que al condicionarse el desplazamiento de una de las partes de un
litigio en curso, por el simple ejercicio de su voluntad negocial, mas que
desconocer el principio constitucional de la igualdad de los sujetos procesales
lo hace realidad, porque, si bien es cierto, quienes están enfrentados en un
litigio pueden, cuando la ley no lo prohíbe, negociar el derecho en litigio con
un tercero, no les está permitido disponer de la relación procesal y les está
vedado ignorar los intereses del contrario; de tal manera que todas las
maniobras que de una u otra manera conduzcan a agravar la situación del
adversario procesal, contradicen los postulados de la buena fe y transgreden la
solidaridad que debe acompañar a quienes, por una u otra razón tienen que
soportar un litigio, y corresponde a la ley restringirlas y controlarlas, como
también, si lo considera oportuno, prohibirlas (Art. 95 C.P.).”
Ahora bien, nada impide que la sustitución o exclusión
de alguno o algunos de los demandantes o demandados se suceda por causa
anterior al juicio, siempre que ésta sustitución no abarque a “todas las
personas demandantes o demandadas”, porque en tal caso no se alteraría la
litis, sino que se propondría una nueva, que habrá de tramitarse desde su
iniciación, atendiendo los requisitos y consecuencias propias de la terminación
anormal de los procesos.
En suma, de conformidad con lo previsto en el Código
de Procedimiento Civil i) la oportunidad para reformar la demanda ejecutiva,
aclararla o corregirla, comienza desde que el mandamiento de pago se notifica a
todos los demandados; ii) mientras dicho mandamiento no se haya notificado a
ninguno de los vinculados con su cumplimiento, el demandante puede sustituir el
libelo las veces que quiera, e incluso retirarlo sin consecuencias, siempre que
no se hubiera practicado medidas cautelares; y iii) la reforma de la demanda no
puede trastocar el juicio, en cuanto para el efecto el ordenamiento prevé otros
procedimientos.
3.2 La titularidad de la defensa procesal compete a
las partes
La defensa procesal es una garantía que integra el
debido proceso constitucional, reconocida en el ordenamiento por razón de la
dignidad humana de las personas enfrentadas en la definición de sus derechos e
intereses, ante las autoridades jurisdiccionales.
Se tiene, entonces, que compete a las partes ejercer y
hacer respetar su facultad de intervenir efectivamente y en condiciones de
igualdad en los juicios donde se debaten los asuntos que les conciernen, de
emprender con conocimiento y responder en consecuencia todas las actuaciones,
de alegar, de presentar pruebas, de contradecir los planteamientos y las
probanzas del contrario, y de recurrir las decisiones.
Al respecto cobra especial significación la actividad
que cada una de las partes despliega desde el inicio de la confrontación,
porque la demanda y la contestación señalan la controversia y dan lugar al
trámite, el que se enmarca dentro de las actividades de cada una de las partes
encaminadas a formar el convencimiento del juez, en torno de la estrategia
individual y previamente fijada.
En ese orden de ideas, al juzgador le asiste el deber
constitucional de asegurar la efectividad de la defensa de ambas partes,
manteniendo el equilibrio durante toda la actuación y adoptando los correctivos
que se requieran para conjurar la desigualdad de una posible indefensión, desde
la perspectiva abstracta de la norma reguladora, es decir más allá del caso
concreto, porque al juez no le está dado adentrarse en las posturas defensivas
de las partes y conceptuar en el interregno del debate sobre los resultados de
las estrategias emprendidas.
En este punto cobran especial significación las
garantías constitucionales, como quiera que éstas fijan de antemano las pautas
para que el interprete distinga las reglas procesales que atienden a la simple
ritualidad del juicio, de aquellas que comprometen los derechos fundamentales
de las partes, y dan lugar a la inmediata intervención del juzgador.
5. El caso concreto
El Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar,
dentro del proceso Ejecutivo promovido por la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero en Liquidación, contra los accionantes y la señora Inés
Ahirlen Pérez Muñoz, aceptó la reforma de la demanda propuesta por la entidad
ejecutante, por fuera de la oportunidad prevista en los artículos 88 y 89 del
Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien - como quedó explicado-, la irregularidad
procesal a que se hace mención toca con el derecho de defensa de los
tutelantes, en cuanto la entidad ejecutante modificó aspectos sustanciales de
la pretensión, y el legislador ha previsto que cualquiera fuere la modificación
de la demanda, sea ésta de fondo o simplemente accidental, deberá definirse con
la comparecencia de todos los demandados.
No obstante, los Jueces de Instancia, sin perjuicio de
la irregularidad, consideran que los demandados –aquí accionantes- no sufrieron
ningún perjuicio, por ello resulta necesario determinar si, como lo insinúan
las sentencias que se revisan, la irregularidad advertida fue solventada, ya
que a los demandados se le permitió recurrir la providencia que había sido
proferida sin su intervención.
La Caja de Crédito Agrario en Liquidación, se precisa,
demandó a tres personas, a fin de que fueran condenadas al reconocimiento y
pago de un pagaré suscrito a su favor, y, entablada la relación procesal por la
notificación de uno de los demandados, solicito al Juez del conocimiento se le
permitiese reformar la demanda, petición que fue atendida.
Los otros demandados, por su parte, una vez aceptada
la modificación, se notificaron del mandamiento de pago, y concurrieron al
proceso recurriendo la providencia proferida sin su intervención, y proponiendo
excepciones.
Lo anterior demuestra cómo la reforma de la demanda
aminoró considerablemente el derecho de defensa de los accionantes, con
consecuencias que no es dable predecir antes de la definición de la litis; como
quiera que al tiempo que confrontaban la demanda, debieron formular su defensa
sin conocer en definitiva cuales serían los demandados, las pretensiones y los
hechos.
Observa en consecuencia la Sala que el Juez Cuarto
Civil del Circuito de Valledupar no incurrió en “un error reparable”, como lo
advierten los Jueces de Instancia, sino que quebrantó el derecho de defensa de
los tutelantes, y por ende sus garantías constitucionales, puesto que al
pretermitir el procedimiento establecido en el ordenamiento, conforme con el
cual en los juicios civiles la reforma de la demanda no procede sino cuando
están notificados todos los demandados, desconoció el derecho del señor Vélez
Muñoz y de la sociedad que el mismo representa a formular su resistencia al
juicio, en base a la posición previamente definida por su contraparte.
El Juez accionado les negó por tanto a los accionantes
el derecho que asiste a todo demandado de tomar conocimiento de la pretensión
de su contrario y responder en consecuencia, manteniendo durante la litis la
proyección propuesta, irregularidad que quebranta sus garantías
constitucionales, porque compromete el derecho de defensa de los demandados, y
el equilibrio procesal.
Para concluir la Sala debe refrendar que no es dable
al Juez de Tutela menospreciar las consecuencias del quebrantamiento del
derecho de defensa, en razón de que las garantías constitucionales se valoran
en sí mismas, y la cuantificación de los perjuicios que acarrea su vulneración,
en un proceso concreto, requiere aguardar su definición.
6. Conclusiones
La Sala deberá revocar las decisiones de
instancia, para en su lugar disponer que el Juez Cuarto Civil del Circuito de
Valledupar resuelva la reposición interpuesta por los accionantes, contra la
providencia de 26 de septiembre de 2001, que aceptó la reforma de la demanda,
en el proceso Ejecutivo promovido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero en Liquidación contra Ines Ahirlen Pérez de Muñoz, Alvaro Muñoz Vélez e
Inversiones Chimilaima Ltda. considerando las previsiones del ordenamiento
atinentes a que la fijeza de los juicios civiles puede ser morigerada,
atendiendo las restricciones legales, dentro de las cuales tiene especial
significación constitucional las previsiones que aseguran la comparecencia de
todos los demandados a la litis, en los términos de los artículos 88 y 89 del
Código de Procedimiento Civil. Y, sin desconocer el desequilibrio procesal y
las repercusiones que respecto del derecho de defensa de los demandados
comporta mantener su providencia, de conformidad con lo dispuesto en el
Preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 6°, 13°, 29, 228 y 230 constitucionales.
Porque constituye requisito de la garantía
constitucional del debido proceso y de la realización de un orden justo, que
los jueces garanticen el derecho de defensa de las partes, aplicando las
previsiones legales que prevén su audiencia y aseguran la contradicción, y
asumiendo en las oportunidades debidas los correctivos que no les permiten a
las mismas conocer los planteamientos del contrario y proyectar sus respuestas
como corresponde.
Para concluir vale recordar, tanto al Juez
accionado como a los Jueces de Instancia, que se encuentran sujetos a la ley,
en los términos del artículo 230 constitucional, al punto que no les es dable
apartarse de la regulación prevista en los artículos 88 y 89 del Código de
Procedimiento Civil, sobre la reforma de la demanda, salvo en caso de
incompatibilidad con la Carta.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Revocar los fallos proferidos por las Salas Civiles
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y de la Corte Suprema
de Justicia, el 23 de octubre y el 9 de diciembre de 2002 respectivamente,
dentro de la acción de tutela instaurada por Alvaro Muñoz Vélez a nombre propio
y como representante legal de Inversiones Chimilaima Ltda. en contra del Juez
Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, y en su lugar conceder a los
accionantes el amparo al debido proceso.
Segundo. En consecuencia, dejar sin valor ni efecto la
providencia de 18 de septiembre del año 2002, adicionada el día 20 siguiente,
proferida por el accionado para resolver el recurso de reposición instaurado
por los accionantes en contra del auto de 26 de septiembre de 2001, dictado
dentro del proceso Ejecutivo promovido por la Caja de Crédito Agrario Industrial
y Minero en Liquidación, para aceptar la reforma de la demanda.
Y disponer que el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Valledupar resuelva, en los diez días siguientes a la notificación
de esta providencia, el recurso de reposición interpuesto por los accionados,
de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La
trascripción hecha por los tutelantes hace referencia a los numerales 1° y
4°del artículo 89 del C.P.C. que disponen:
“ARTÍCULO 89.
Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1 Num 40. Reforma de la demanda. Después
de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta
podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas:
1. En los procesos de
conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran
práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete.
Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la
notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el
artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que
decrete las pruebas del proceso.
En los procesos
ejecutivos, la reforma podrá hacerse a más tardar en los tres días siguientes
al vencimiento del término para proponer excepciones.
4. En todos los casos de la
reforma o de la demanda integrada se correrá traslado al demandado o a su
apoderado mediante auto que se notificará por estado, por la mitad del término
señalado para el de la demanda y se dará aplicación a la parte final del inciso
segundo del artículo 87. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se
hará a éstos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.”
[2] “Se trata, entonces,
de simples correcciones o aclaraciones que, por lo mismo, no se someten a la
condición de que la admisión de la demanda haya sido notificada a todos los
demandados. Por consiguiente, al margen de si están o no practicadas medidas
cautelares, admitida la demanda, notificada la admisión a uno o a todos los
demandados, pueden introducirse dichas modificaciones por la vía de aclaración
o corrección.
(..) aunque estén practicadas
medidas cautelares o notificada la admisión de la demanda a alguno de los
demandados, el demandante puede modificar la demanda excluyendo de ella a los
demandados que no hayan sido afectados con las medidas cautelares ni
notificados de la admisión de la demanda, pues respecto de ellos no se ha
producido actuación alguna que les implique erogaciones ni se ha corrido el
riesgo de causarles perjuicios.” Rojas Miquel Enrique. El Proceso Civil
Colombiano, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1ª edición 1999, Pag.
155”
[3] “Corte Suprema de
Justicia, Sala Civil de Casación, auto de 23 de agosto de 1983, publicado en la
Gaceta G.J. N° 2411, pág 157”.
[4] Al
respecto, el Ad Quem transcribe apartes de la sentencia “C. S. de J., Sala
de Cas. Civ., auto del 23 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta G.J. N°
2411, pág 157”.
[5] Sobre el carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela consultar, entre otras, las
sentencias T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000 , T-069, T-1221,
T-1271, y T-1273 de 2001, T-135 y T-621 de 2003.
[6] Los
artículos 58, 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil regulan los
llamamientos ex oficio, de poseedor y de tenedor, como también la sucesión
procesal por causa de muerte, declaración de ausencia, o interdicción, como
también en razón de la extinción o fusión de las personas jurídicas.
[7] Sentencia 1045 de
2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, el demandante consideraba que la expresión
“También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo
acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del numeral 22 del
artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil, desconocía los artículos 1°, 13, 16, 29, 93 y 228 de la
Constitución Política, en cuanto “lo lógico, jurídico y constitucional sería el
desplazamiento procesal del que transfirió el derecho en litigio, sin necesidad
de la aceptación del contrario, a quien no puede conferírsele la atribución de
aceptar o no una negociación de derecho sustancial en la que no fue parte.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.