T-548-00
Sentencia T-548/00
Sentencia T-548/00
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA
SALUD-Alcance
DERECHO A LA
INTEGRIDAD FISICA-Extensión
de la vida y vinculación con la salud
DERECHO A LA
SALUD-Asistencia médica/DERECHO
A LA SALUD-Progreso del paciente/DERECHO A LA SALUD-Mejoramiento
calidad de vida
Referencia:
expediente T-292701
Acción de tutela
instaurada por Ana Francisca Noreña Estrada contra el ISS
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Santander
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., quince (15) de mayo del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro
de la acción de tutela instaurada por Ana Francisca Noreña Estrada
contra el ISS.
ANTECEDENTES
HECHOS:
1.
El 26 de octubre de 1998 le
fue realizada a Ana Francisca Noreña una cirugía de prótesis total del lado
izquierdo de la cadera.
2.
Luego de lo anterior y por
seis oportunidades ha debido ser hospitalizada debido a luxaciones en la
prótesis e infección aguda.
3.
El 6 de mayo de 1999 le fue
diagnosticada una osteomilielitis por lo cual se le retiró la prótesis ,
habiendo permanecido en la clínica un mes.
4.
El 5 de julio tenía que
colocarle nuevamente la prótesis pero el ISS no la hizo.
5.
El 24 de agosto de 1999 la
señora Noreña presentó un derecho de petición directamente al Presidente del
ISS suplicando que se le diera cita para la atención médica. La petición fue
remitida al Gerente EPS ISS Seccional Santander, funcionario que el 2 de
septiembre del mismo año le dijo a la paciente que se presentara al centro de
autorizaciones para que su caso fuera atendido.
6.
El 15 de septiembre del mismo
año el médico conceptuó cirugía si se descarta la infección por examen de
patología intrahospitalaria. Pero la cirugía no se le ha practicado.
7.
El 7 de octubre de 1999 Ana
María Estrada presentó la acción de tutela, correspondiendo tramitarla al
Tribunal Administrativo de Santander.
8.
El 15 de octubre de 1999 el
Gerente del ISS Santander le informa al Tribunal Administrativo de Santander
que “Verificados los documentos y la historia clínica de la beneficiaria se
pudo determinar que tiene una osteomilielitis y el diagnóstico médico es la
programación de una cirugía de prótesis total de la cadera del lado izquierdo.
Dicha cirugía es programada y no reviste el carácter de urgencia, razón por la
cual entró en lista de espera…”
9.
La señora tiene 63 años de
edad, está postrada en una silla de ruedas, está vinculada al ISS desde el 15
de septiembre de 1995, le han reportado mas de doscientas semanas cotizadas y
afirma que no tiene medios de fortuna.
PRUEBAS
-Derecho de petición
interpuesto por Ana Noreña pidiendo que se le dé la atención médica, remisión
de la petición y respuesta a ella,
-Orden de cirugía y
costo de atención médica en el ISS
-Informe del Gerente
del ISS Seccional Santander, sobre las operaciones que se le han hecho a la
señora, la vigencia de su afiliación al ISS y su opinión por qué no se le
practica la última cirugía,
-Certificación del
tiempo de afiliación.
SENTENCIA QUE SE
REVISA
Es el fallo de 22 de
octubre de 1999, del Tribunal Administrativo de Santander, que no concedió la
tutela porque según el Tribunal la no práctica de la operación se debe a “una
espera normal dentro de la actividad propia del ISS que exige un orden en la
programación de sus actividades”.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala
de Selección.
B.
TEMAS JURIDICOS
1. En la T-204 del
2000 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, se dijo que la tutela es la vía
adecuada cuando se protege el derecho a la salud en conexidad con la vida y el
derecho a la seguridad social.
"De otra
parte, ha sostenido múltiples veces esta Corte[1]
que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de
medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio público de la
seguridad social en salud, puede ordenarse por vía de tutela cuando se tiende a
proteger la salud como un derecho fundamental por conexidad fundado en el respeto
a la vida y la dignidad humana[2].
La salud es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser
humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se
constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano.
Esta Corte ha
insistido reiteradamente4 que el
derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener
tanto la normalidad orgánica como la funcional, tanto física como psíquica y
psicosomática, de restablecerse cuando se presente una perturbación en la
estabilidad orgánica y funcional de la persona, lo cual implica una acción de
conservación y de restablecimiento[3]
por parte del poder público como de la sociedad, la familia y del mismo
individuo. En este sentido, ha señalado además, esta Corporación que "la
salud es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden
en mayor o menor medida en la vida del individuo".
Finalmente la
Sala debe reiterar que el derecho a la vida aumenta su radio de acción y obra
como fuerza expansiva que lo conecta con otros derechos que sin perder su
autonomía le son consustanciales. En este sentido, a juicio de la Corte, la
salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, tal como lo
ha expuesto múltiples veces esta Corporación. En efecto, en la sentencia T-494
de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo la Corte lo siguiente:
"El derecho
a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de
forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser
humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa
del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal
la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento".
En este orden de
ideas, es claro que la acción de tutela procede como mecanismo judicial para
proteger el derecho a la salud cuando este se halle en íntima conexión con
otros derechos como la vida e incluso la seguridad social."
2. Sobre el alcance
de la tutela, se persigue no solamente CURAR, sino además del restablecimiento
de la salud, el "conjunto de procedimientos para TRATAR una enfermedad o
afección".
Dentro de este
contexto la Corte Constitucional ha dicho:
"... aunque
no se puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejoría
del paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo así
una notable disminución de sus deficiencias neurológicas y logrando mantener en
el joven afectado una mejor calidad de vida[4]."
En la T-430/94, la
Corte hizo la siguiente aclaración:
Ello no
significa, que la Sala avale la interpretación según la cual, cuando existe
posibilidad de mejoría o progreso en la salud del paciente, dichas entidades
encargadas de la prestación de la seguridad social no deban suministrar la
atención requerida. Por el contrario, cuando dichas circunstancias se
presentan, la institución de seguridad social del Estado está en la obligación
de prestar el servicio requerido en orden a lograr la recuperación de la salud
y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona"[5].
Y, la misma
sentencia recalca:
"debe dejar
claro la Sala que las entidades de previsión social -Instituto de los Seguros
Sociales y Caja de Previsión Social-, no están autorizadas para interrumpir un
tratamiento médico o quirúrgico a quien esté derivando o recibiendo de él
evidentes progresos en su salud. Es decir, que dichas entidades están en la
obligación de suministrar la atención requerida si es factible para el paciente
obtener una mejoría o progreso en su salud mediante terapias, controles
regulares, intervenciones quirúrgicas, etc., logrando con ello mantener en él
una mejor calidad de vida"[6].
En la T-024/95 se
dijo:
"Es decir,
curación no tiene un solo significado: superación del mal, sino que también
significa mejoría, progreso, tratamiento necesario. Esta forma de interpretar
concuerda con la esencia de la Constitución que establece la protección de los
débiles y especialmente de los niños....
Protección que
debe ir ligada al análisis concreto de cada caso, para lo cual la valoración
médica es muy importante. Por supuesto que el informe burocrático que califique
como NO CURABLE determinada enfermedad no se puede aislar de otros elementos de
juicio que existan en el expediente, porque se repite, el término CURACION no
es únicamente derrotar la enfermedad. El fin de la protección constitucional es
la real y no la retórica protección del menor inválido y este criterio se debe
conjugar las actuales normas de seguridad social.
El "no poder
hacer nada" no puede ser disculpa para no asumir el riesgo. Solo tiene
validez esta expresión cuando mejoría o progreso sean imposibles o cuando no
están desarrollándose tratamientos necesarios."
En conclusión, la
demora en continuar un tratamiento y la falta de atención afecta derechos
fundamentales: salud, seguridad social, vida, dignidad y no puede servir de
disculpa una irrazonable demora.
C.
CASO CONCRETO
El 5 de julio de
1999, el médico tratante conceptuó que se le debería colocar una prótesis total
en la cadera del lado izquierdo a la señora Ana Francisca Noreña Estrada. Ya
anteriormente le había hecho seis intervenciones luego el tratamiento había
principiado y la mencionada señora, de 63 años, se encuentra en silla de
ruedas, entre otras razones por las múltiples operaciones y precaria situación
en que quedo.
El Gerente del ISS y
el juzgador de instancia consideran que la señora no tiene derecho a exigir la
protección tutelar porque la intervención quirúrgica puede esperar y los
turnos son dispendiosos.
La paciente ejercitó
el derecho de petición en agosto de 1999 sin resultados prácticos. Instauró la
tutela en octubre y no le prosperó.
Está demostrado que
ha cotizado más de lo requerido, que hay orden médica de que se le practique la
operación, que está en condiciones precarias (humanas y económicas). La opinión
del Gerente (no del médico tratante) de que debe esperar no solamente es
abiertamente inhumana sino que no es razonable. La señora esperó dos meses
antes de ejercitar el derecho de petición, no había explicación seria para que
ya no se la hubiera atendido; es más, esperó tres meses antes de instaurar la
tutela y no tiene sentido que el Tribunal le dijera que es una espera normal.
No hay constancia en el expediente de que con posterioridad al fallo la
intervención quirúrgica se hubiere practicado o sea, va a completar un año y no
se la ha atendido. Luego la demora ha superado, en creces, todo lo razonable.
La injusta espera a que se ha sometido a una señora que está físicamente
impedida y económicamente afectada, va contra la dignidad, la salud, la calidad
de vida de vida, la seguridad social a que tiene derecho quien instauró la
tutela.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de 22 de octubre de 1999
proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar TUTELAR los
derechos de la señora ANA FRANCISCA NOREÑA ESTRADA, según se indicó en la parte
motiva de la presente sentencia, y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Santander, que en el término de cuarenta y ocho
horas a partir de la notificación del presente fallo se practique la intervención
quirúrgica que el médico tratante indicare, si es que aún no se ha practicado y
que se continúe prestándosele la atención debida como cotizante que es.
SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras, la sentencia SU-039/98
[2] SU-480/97, t-606/97; t-505/98.
[3]
T-208 de 1998, T-260/98, T-757/98, SU- 111/97,
T-236/98, T-560/98.
[4]T-067/94,
Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[5]T-430/94,
Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara
[6]Ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.