T-548-99
Sentencia T-548/99
Sentencia
T-548/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de acreencias laborales
Tal como se ha
señalado en varias sentencias, la tutela no es el mecanismo idóneo para el pago
de acreencias laborales. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha aceptado
excepcionalmente su procedencia, en aquellas circunstancias en las cuales se
busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no se cuente con otros medios de
defensa judicial, o cuando estos resulten ineficaces para la protección de los
derechos fundamentales afectados, o porque exista vulneración a las condiciones
mínimas de subsistencia del accionante.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-208802
Acción de tutela
contra la empresa Embotelladora Nariñense Ltda., por la presunta violación de
los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y trabajo.
Tema: Procedencia
excepcional de la tutela frente al pago de acreencias laborales.
Actor: Augusto
Venancio Velasco Benavides.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintinueve (29) días del mes de julio de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Tercera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrado
Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz,
éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar el
fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto , en el
trámite de la instancia correspondiente al expediente T-208802.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los hechos que
sirvieron de base para la presente acción de tutela, se pueden sintetizar en
los siguientes puntos:
El demandante labora
desde hace 14 años en la Embotelladora Nariñense Ltda. Empresa dedicada a la
producción y distribución de gaseosas. Dicha empresa desde el mes de mayo de
1996, ha venido sistemáticamente retrasándose en el pago de mis salarios, y
cuando cancela las quincenas adeudadas, lo hace de manera parcial y esporádica,
al punto que a la fecha le adeuda 24 quincenas de su salario.
Señala el actor que
la empresa justifica el atraso de los pagos, en la crisis financiera que
atraviesa debido a la terminación del contrato de embotellamiento que
mantuvieron durante 23 años con la empresa Coca Cola. Sin embargo, dió por
terminado el contrato de trabajo con 59 trabajadores, mediante el sistema de
bonificación. A su vez, ha podido cancelar los servicios públicos y sus
obligaciones con la DIAN. La embotelladora fue vendida a la empresa PANAMCO
INDEGA, distribuidora de Coca Cola en el sur de Colombia, y quien volverá a
producir su productos en las instalaciones de la Embotelladora Nariñense Ltda.
Todo lo anterior, demuestra, según afirmación del actor, que la empresa cuenta
con el dinero suficiente para cancelarle sus salarios.
Por lo anterior,
solicita el demandante se tutelen sus derechos vulnerados y se ordene a la
empresa demandada el pago inmediato de las sumas adeudadas.
2. Decisión de
instancia.
Mediante sentencia
del 2 de marzo de 1999 de única instancia, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Pasto denegó la presente tutela. Consideró la Sala que lo
solicitado por el actor, como es que se imparta una orden a la empresa demanda
para que pague una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo, no
resulta viable, pues no es factible recurrir a esta acción constitucional para
resolver conflictos de índole patrimonial, ya que ésta es una obligación de
naturaleza legal y es a la jurisdicción laboral a donde deben acudir los
trabajadores cuando se les han vulnerado sus derechos. Finalmente, la acción de
tutela no ha sido instituída para suplantar al juez ordinario ni a los medios
de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, sino como mecanismo
excepcional que procede sólo ante la inexistencia de medios ordinarios de
defensa judicial.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia,
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en virtud de los artículo 86 y 241 de
la Carta Política. Por lo anterior, corresponde a la Sala Tercera de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de
acuerdo con el reglamento interno y del auto de selección por medio del cual se
escogió para revisión el presente expediente.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.
Tal como se ha
señalado en varias sentencias de reiteración, la tutela no es el mecanismo
idóneo para el pago de acreencias laborales. No obstante lo anterior, la
jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente su procedencia, en aquellas
circunstancias en las cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando
no se cuente con otros medios de defensa judicial, o cuando estos resulten
ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados, o porque
exista vulneración a las condiciones mínimas de subsistencia del accionante.[1]
En el caso que se
revisa, resulta procedente conceder el amparo solicitado, ya que se encuentra
probada la afectación del mínimo vital del actor, agravada por la ausencia de
su salario durante 24 quincenas. Es esta, otra de las tantas oportunidades en
las cuales se precisa la intervención del juez constitucional para amparar
derechos flagrantemente vulnerados.
En efecto, se
encuentra probado en el expediente que la empresa demandada ha podido cancelar
sus deudas fiscales, por pago total ; se han levantado las medidas
cautelares que existían en su contra, y a diciembre de 1998 se encontraba al
día con el pago de los aportes correspondientes al subsidio familiar del señor
Augusto V. Velasco.
No obstante la
solvencia que presenta la entidad, el salario del actor no ha sido cancelado
desde febrero de 1998, y es claro, según lo tiene establecido la
jurisprudencia, que la negligencia de quienes están obligados a pagar
obligaciones laborales, no excusa la afectación de los derechos de los
trabajadores, sobre quienes no pesa la obligación de soportar la desidia de los
patronos.[2]
En este caso, la exagerada demora en el cumplimiento de los compromisos con el
demandante, afectan no sólo sus derechos fundamentales, sino también los de su
familia. Por las consideraciones anteriores, se revocará la decisión proferida
por el Tribunal de Pasto, y se concederá la tutela interpuesta.
III. DECISIÓN.
Por lo anterior, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia revisada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Pasto.
Segundo. ORDENAR
a la empresa Embotelladora Nariñense Ltda., representada por el señor Pedro
Julio Vargas, o quien haga las veces, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a
cancelar los salarios adeudados al señor Augusto V. Velasco Benavides, tan
pronto el flujo de caja lo permita. De todo lo anterior, informará en el
término de un mes al Tribunal de instancia, bajo el apremio de las sanciones
legales por desacato.
Tercero. LÍBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia T-548/99
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-No promueve cumplimiento de derechos contractuales o legales
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales no debe mantenerse permanentemente (Salvamento de voto)
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL-Irreflexiva
y mecánica aplicación (Salvamento de voto)
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Examen minucioso
sobre idoneidad y eficacia (Salvamento de voto)
JURISDICCION
LABORAL-Relevo requiere de
minucioso análisis sobre eficacia del medio judicial (Salvamento de voto)
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Concreción en cada
caso por el juez de tutela (Salvamento de voto)
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-No
sustituye a los demás órganos en el ejercicio de sus responsabilidades
primarias (Salvamento de voto)
Referencia:
Expedientes T-208802
Actor: Augusto
Venancio Velasco Benavides
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Con todo respeto me
aparto de la decisión mayoritaria, por las siguientes razones:
1. La jurisdicción
constitucional se ha convertido, con el paso del tiempo, en jurisdicción
ordinaria, particularmente para los efectos de ordenar pagos de salarios y
prestaciones sociales. Puede afirmarse que en relación con estas dos
pretensiones la primera ha terminado por subrogar a la jurisdicción ordinaria.
La acción de tutela ha transformado los medios judiciales ordinarios - proceso
ordinario y proceso ejecutivo - en medios subsidiarios o innecesarios. Se ha
operado en la práctica un cambio de diseño constitucional puesto que en la
realidad la acción de tutela ha perdido su carácter subsidiario y, en su lugar,
ha adquirido la connotación de medio principal y único de defensa. Desde el
punto de vista estructural, la mutación constitucional se refleja en el hecho
de que la Corte Constitucional se ocupa ahora primordialmente de promover el
cumplimiento de derechos contractuales o legales, lo cual ciertamente no
corresponde a su cometido institucional.
2. Las primeras
decisiones de la Corte Constitucional, proferidas en sede de revisión, se
justificaban en distintas razones que ponían de presente la excepcionalidad de
la asunción del conocimiento y resolución de una materia, constitucional y
legalmente asignada a otra jurisdicción y cuyo trámite se enmarcaba en procesos
y acciones definidos por el Legislador. Lamentablemente, se ha creído que una
política constitucional excepcional - que buscaba estimular en la jurisdicción
ordinaria y en los otros órganos del Estado una mayor adhesión a la
Constitución -, debe mantenerse de manera permanente. Este camino labrado por
la irreflexiva y mecánica aplicación de la doctrina constitucional, conduce a
desplazar de manera definitiva los linderos constitucionales que separan las
distintas jurisdicciones.
3. En cada caso
concreto se tiene que establecer si el medio ordinario es o no idóneo para
proteger un derecho fundamental. No es correcto que, por vía general, como
acontece, se descarte la procedencia del medio ordinario y, por ende, se
excluya a la jurisdicción ordinaria. Si para sustituir a la jurisdicción
ordinaria se requiere de un minucioso análisis práctico y singular sobre la
eficacia del medio judicial ordinario, entonces para aplicar el cuerpo
doctrinal elaborado por la Corte Constitucional relativo a la procedencia
excepcional de la acción de tutela, se debe en mi concepto precisar igualmente
de un examen detenido sobre los presupuestos materiales que no pueden estar
ausentes para deducir dicha consecuencia. Empero, esto no se hace. En las
sentencias de revisión, que se producen en serie y en masa, basta asimilar
genéricamente el salario al mínimo vital e intuir el fenómeno de congestión
judicial - que por lo demás nunca se podrá reducir hasta el punto de que el
juicio ordinario o el ejecutivo duren menos de los diez días hábiles que toma
el proceso de tutela -, para considerar que la tutela prevalece sobre los demás
medios judiciales de defensa. En este momento, un factor que se suma a los
motivos que llevaron al relevo de la jurisdicción ordinaria, sin duda está
representado por la mera aplicación formal de la doctrina de la Corte, la cual
ha decidido, sin matización alguna y sin agotar un examen de fondo, atraer
hacía sí el conocimiento indiscriminado de las causas laborales que son del
resorte de la jurisdicción ordinaria.
4. Dado que el “otro
medio de defensa judicial” está consagrado por la ley, la acción de tutela en
materia laboral sólo podría proceder - si se dieran los requisitos para ello -
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo,
las sentencias de revisión de la Corte Constitucional de hecho condenan al
demandado a pagar, como medida de restablecimiento del derecho conculcado. La
sentencia proferida, en estas condiciones, no responde al esquema del
“mecanismo transitorio”. Lo anterior significa que para sustituir a la
jurisdicción ordinaria se ha apelado a la creación de un tercer tipo de acción
de tutela - no prevista en la Constitución -, la cual opera como “mecanismo
definitivo”, pese a que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.
5. La
excepcionalidad de la tutela en asuntos laborales, no era en modo alguno ajena
a la circunstancia anotada. De ahí que en estricto rigor lo que se pretendía
proteger a través de la jurisdicción constitucional, más que el derecho al
trabajo, era el derecho a la vida y la dignidad, bajo la forma del derecho al
mínimo vital. La insuprimible equivocidad de este derecho, demanda del juez
constitucional una tarea de concreción en cada caso. Pero, se ha preferido
desconocer esta exigencia que obliga a efectuar un sinnúmero de distinciones y
precisiones. Ello explica que se recurra con tanta frecuencia al expediente de
simples presunciones y que el “mínimo vital”, unido o no a la idea de
“congestión”, se aduzca sin más para marginar a la jurisdicción ordinaria,
implícitamente calificada como inepta para cumplir de manera responsable con la
misión que en mala hora le ha asignado el Estado de Derecho.
6. Creo que ha
llegado la hora de cimentar sobre bases no endebles las elaboraciones
jurisprudenciales más valiosas de esta jurisdicción, como es la defensa del
derecho al mínimo vital. Me temo que ello no podrá realizarse si la Corte
Constitucional se empecina en creer que ella es la única institución llamada a
defender la Constitución y a proteger los derechos fundamentales. Participo del
celo que ha caracterizado a la Corte Constitucional, pero no creo que la
defensa de la Carta exija que la Corte Constitucional se convierta en juez
laboral ordinario como de hecho se ha transformado.
Por el contrario, la
Corte Constitucional debe exigir a la justicia ordinaria que se someta a la
Constitución y que haga propicia toda ocasión para proteger los derechos
fundamentales de quienes acuden ante ella. De este modo, se expande y
profundiza la cultura constitucional, vale decir, la práctica común a todas las
autoridades y personas de sujetar su comportamiento al respeto de los
principios y valores plasmados en la Constitución. Sólo a riesgo de una
hipertrofia de la Corte Constitucional - que en últimas enervaría su función de
garante del estatuto fundamental -, se puede sostener su actual ritmo de
crecimiento a expensas de las demás jurisdicciones, bajo la equivocada premisa
de que la defensa de la Constitución prescribe su forzosa suplantación.
7. La falta de
matización de la doctrina constitucional pone en peligro los logros alcanzados
e impide introducir a tiempo rectificaciones indispensables para mantener vivo
el ideario constitucional. El reto actual es el de impulsar a los demás órganos
del Estado a que se ciñan a la Constitución y acojan la doctrina constitucional
trazada por su máximo intérprete. Esto no puede hacerse si se presume su
incapacidad y su irresponsabilidad como órganos del Estado. La jurisdicción
ordinaria, en asuntos laborales, debe interpretar el contrato de trabajo a la
luz de la Constitución Política y asumir con denuedo la defensa del derecho al
mínimo vital; si no lo hace, o si no compromete sus mejores esfuerzos y dilata
excesivamente la resolución de las controversias, la Corte Constitucional tiene
a través de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales
(vía de hecho), un poderoso instrumento para implementar una política
constitucional que conduzca al pleno sometimiento a la Constitución. De otro
lado, el acceso a la administración de justicia debe inspirarse en el principio
de igualdad. No se puede mantener indefinidamente una jurisdicción laboral ad
hoc que ventila para ciertas personas las causas con la rapidez de la
acción de tutela, cuando al mismo tiempo la jurisdicción ordinaria realiza esa
función con arreglo a las leyes sustanciales y procesales que rigen en el país,
en relación con el mismo tipo de asuntos y frente a las partes que no han
canalizado sus pretensiones a través de los jueces de tutela. Si en verdad las
fallas de la jurisdicción ordinaria son ostensibles, hasta el punto de que no
es ella prenda de garantía de la defensa de los derechos, la Corte debería en
un acto de elemental sindéresis declarar la existencia real de un estado de
cosas inconstitucional, de suerte que se adopten medidas de fondo para
poner término a una situación endémica que no podría tolerarse por más tiempo
sin poner en serio peligro la eficacia de los derechos fundamentales y, lo que
juzgo incontrovertible, la igualdad de todos de acceder a la justicia y de
someterse a las mismas reglas.
En cambio, la
metodología asumida por la Corte Constitucional, consistente en suplir de
entrada a la jurisdicción ordinaria, no puede ser más deletérea. La Corte se
impone una carga que no es sostenible y que la distrae respecto de su misión
fundamental. De otro lado, impide que la jurisdicción ordinaria pueda demostrar
que es capaz de desempeñar responsablemente las funciones que le atribuyen la
Constitución y la ley. Lo que es peor: la Corte sigue creyendo que es el único
actor constitucional y, de este modo, se opone, sin ser consciente de ello, a
que la Constitución extienda de veras su imperio sobre todos los colombianos y
los órganos del Estado. La doctrina sobre el alcance del derecho al mínimo
vital y el derecho fundamental al trabajo - que sin confundirse con el contrato
de trabajo, lo irradia y penetra -, es tan firme que ya no se justifica tener
alejada a la jurisdicción ordinaria de su defensa. La energía que la Corte
Constitucional consume innecesariamente reteniendo para sí la jurisdicción
laboral, la podría utilizar con más provecho permitiendo que ésta se ejerciera
por los jueces ordinarios, reservándose ella para controlar luego a través de
la acción de tutela contra las providencias judiciales el desconocimiento eventual
de su doctrina constitucional cuando quiera que no fuere observada. La Corte
será más eficaz como guardiana de la Constitución velando por que los demás
órganos del Estado obedezcan sus dictados, que sustituyéndolos en el ejercicio
de sus responsabilidades primarias. Esto último es lo que ha hecho en relación
con la materia laboral y los resultados no pueden ser más pobres. Los jueces
laborales no se han sometido a la Constitución dado que la Corte los ha
remplazado. Esto tendría lógica si el propósito de la Constitución se limitara
a que sólo la Corte fuera su destinataria, lo que dista de ser cierto y
conveniente.
Fecha ut supra
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar
sentencias T-167/94 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015/95 M.P. Hernando
Herrera Vergara, T-063/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146/96 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-437/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565/96
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-006/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081/97 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-234/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273/97 M.P. Carlos Gaviria
Díaz, T-527/97 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-528/97 M.P. Hernando Herrera
Vergara, T-012/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero, y T-103/99 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-501/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell.. En relación con la
tutela frente a particulares y el pago de acreencias laborales pueden
consultarse las sentencias T-650/98, T-169/98, T-090/99, T-151/98, T-025/99, y
T-108/98.
[2] Cfr. sentencias T-063/95, T-146/96, T-565/96, T-641/96,
T-006/97, y T-234/97..
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.