T-548-98
Sentencia T-548/98
Sentencia
T-548/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
INDEFENSION-Alcance
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Perjuicios con
ocasión de construcción de obras
Referencia:
Expediente T-168165
Peticionarios: Olga
Santacruz Hammerle
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de
Revisión de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA.
ANTONIO BARRERA CARBONELL y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por OLGA SANTACRUZ HAMMERLE
contra la SOCIEDAD CONSTRUCTORA CASSIEL LTDA.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones.
De manera general,
los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. La demandante, en su condición de administradora del
edificio Jiménez Ramírez, señala que el mencionado edificio ha sido objeto de
numerosos y cuantiosos daños, ocasionados por la construcción del edificio
Áticos de Belalcazar, obra iniciada por la Constructora Punta Larga Ltda y
terminada por la Constructora Cassiel Ltda., esta última demandada en la
presente tutela.
2. Como consecuencia de lo anterior, se inició la
querella de policía No. 108-96 instaurada en la Inspección 13E de Policía de
la Alcaldía Local de Teusaquillo, obteniendo como resultado tan sólo la
reparación de 2 de las 6 unidades de propiedad horizontal, quedando paralizadas
las obras desde el mes de mayo de 1997.
3. Ante la gravedad de las condiciones en que se
encuentra la edificación, varios de los apartamentos y oficinas deben ser
desalojados por cuanto existe el riesgo de que el edificio se pueda venir
abajo, tal y como lo señala el informe técnico rendido el 19 de diciembre de
1997, por la Oficina para la Prevensión de Emergencias de la Alcaldía Mayor de
Santafé de Bogotá D.C., OPES.
Ante tales hechos,
la actora, en su calidad de administradora del edificio Jiménez Ramírez,
considera violados los derechos fundamentales a la vida, integridad personal e
intimidad de los habitantes del mencionado edificio, y solicita se ordene a la
Constructora Cassiel Ltda., el traslado de los habitantes afectados por cuenta
de la constructora a sitios de residencia y trabajo en similares condiciones a
las que gozaban antes de iniciarse la restauración del edificio. Solicita
además, que la constructora demandada establezca una póliza de cumplimiento con
fechas específicas de iniciación y terminación de la restauración del edificio
Jiménez Ramírez, así como una póliza de estabilidad de la obra que garantice
hacia el futuro los trabajos que se realicen y en donde se estipulen los
beneficiarios y las cuantías al 100% del valor comercial de los inmuebles.
B. Decisiones judiciales que se revisan.
La Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del dos de
abril de 1998, denegó la presente tutela. Consideró que de conformidad con las
pruebas contenidas en el expediente, se deduce que el derecho fundamental a la
vida no se encuentra amenazado ni ha sido violado por parte de la constructora
Cassiel Ltda. Si bien existen pruebas de los daños causados, se encuentra
también acreditado que la constructora demandada ha venido realizando las
reparaciones pertinentes. Las deformaciones que presenta el edificio Jiménez
Ramírez, no son apreciables, según concepto técnico rendido el 30 de septiembre
de 1997 por la ingeniera Marta Cecilia Romero. Además, la autoridad
administrativa ante quien se inició la querella policiva, ha actuado
diligentemente, señalando las obras a realizar y estableciendo una fecha para
inspeccionar las obras. Finalmente, si la actora considera que la constructora
demandada le ha causado daños, tendrá la acción jurisdiccional correspondiente
para exigirle la reparación o indemnización del caso.
Impugnada la
decisión por la actora, conoció en segunda instancia la Subsección “A” de la
Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la
cual mediante decisión del 14 de mayo del presente año, resolvió revocar la
decisión y en su lugar rechazarla, pues consideró que de conformidad con lo
señalado por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, ninguno de los casos
previstos en dicha norma para la procedibilidad de la acción de tutela contra
particulares, se configura en el presente caso. Además, la situación que dió
origen al presente conflicto, como son los deterioros sufridos por el edificio
Jiménez Ramírez con ocasión de la construcción realizada a su lado por la
constructora Cassiel Ltda, se encuentra regulada por ordenamientos especiales
que fijan los instrumentos propios para la defensa de los derechos que se crean
conculcados.
Por otro lado, señaló
la sentencia de segundo grado, la acción de tutela resulta procedente cuando
no existe otro medio judicial de defensa para hacer valer los derechos
conculcados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, lo cual no ocurre aquí ya que no fue alegado por la
peticionaria. Por lo demás, el objetivo perseguido por la actora tiene un
alcance jurídico de naturaleza civil, enjuiciable ante la jurisdicción
competente. Finalmente, la demandante ya hizo uso de las acciones policivas
pertinentes.
III. COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud
de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento
de esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Procedencia de la tutela contra particulares respecto
de los cuales existe indefensión.
De acuerdo con el
artículo 86 de la Carta Política, la tutela es procedente de manera excepcional
cuando esta se intenta contra particulares.
De acuerdo con numerosos
fallos de la Corte Constitucional, la tutela como mecanismo judicial
excepcional es procedente contra particulares cuando el demandante ha
demostrado su estado de indefensión frente a la parte demandada, de quien
reclama protección a sus derechos presuntamente violados. Al respecto esta
Corporación mediante sentencia T-678 del 12 de diciembre de 1997, Magistrado
Ponente Hernando Herrera Vergara, señaló al respecto lo siguiente :
“Como lo ha
señalado la Corporación, el estado de indefensión se manifiesta cuando la
persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o
desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con
elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o amenaza de
vulneración a su derecho fundamental. Estado de indefensión que el juez de
tutela debe deducir del examen de los hechos y circunstancias que rodean el
caso concreto, el cual se produce en el asunto sub examine.”
Visto lo anterior, y
ante los hechos aquí expuestos, la tutela resulta procedente, puesto que lo
alegado por la actora es un peligro inminente que de cumplirse implicaría un
perjuicio a su vida y a la de los moradores del edificio, sin que las vías
ordinarias, de existir, le resulten eficaces para conjurar tal situación.
Corresponde entonces
al juez de tutela determinar si realmente existe la amenaza del derecho
fundamental a la vida de la actora.
B. Breves consideraciones.
De los hechos
expuestos, y fundamentalmente de la gran cantidad de documentos que obran como
pruebas dentro del expediente de tutela, es pertinente señalar, que el derecho
a la vida no ha sido violado ni se encuentra amenazado de manera alguna, pues
si bien el edificio sufrió deterioros en su estructura, la constructora Cassiel
Ltda, ha realizado las obras pertinentes a fin de conjurar los problemas del
edificio Jiménez Ramírez ; obras que se han realizado con la supervisión
de un ingeniero civil quien ha actuado como interventor de las mismas (Ver
anexos 2, 3 y 4, folios 118 a 135), y han sido recibidas a satisfacción.
Además, se celebraron contratos de arrendamientos para ubicar allí
temporalmente a los moradores del edificio Jiménez Ramírez, durante el tiempo
que durasen las reparaciones del caso (ver Anexo 1, folio 117). Es evidente que
en ningún momento la constructora demandada, se ha sustraído de la obligación
de realizar las obras tendientes a solucionar los problemas del edificio
Jiménez Ramírez.
La vida de los
actores no está en peligro, y antes por el contrario, las soluciones adoptadas
por la sociedad constructora, mantienen en protección permanente a los
habitantes del edificio, con medidas preventivas, que hacen bien lejana una
amenaza a los derechos supuestamente violados.
Finalmente, si lo
que pretende la actora es la obtención de una indemnización por los perjuicios
causados con ocasión de las obras realizadas por la Constructora Cassiel Ltda.,
es cierto también, como lo expuso el Consejo de Estado, que le asiste otra vía
de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, y que por el momento la
demandante no ha iniciado.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Por
las razones aquí expuestas, CONFIRMAR el fallo proferido en segunda
instancia por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado.
Segundo. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.