T-548-96
Sentencia T-548/96
Sentencia T-548/96
ESPACIO PUBLICO-Plan de reubicación para recicladores
Cuando la
administración -por haber permitido la ocupación del espacio público durante un
largo lapso y omitido la adopción y práctica de medidas para impedirlo- genera
en los ocupantes la equivocada creencia de que les asiste derecho sobre aquel,
así como expectativas alrededor de una solución al problema de vivienda, debe
diseñar y ejecutar un plan de reubicación adecuado y razonable en favor de los
administrados que resulten desplazados a causa de las actuaciones encaminadas a
la recuperación del espacio público por ellos ocupado.
Referencia:
Expediente T-106.469
Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre
diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996).
El 18 de junio de 1996, invocando la
protección debida a los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad,
la libre circulación, el trabajo, la familia, la seguridad social, la vivienda
y la propiedad, el Defensor del Pueblo (E) Regional de Cúcuta, en
representación de Rosalba Moreno, Edgar Ignacio Pabón, Jhon Leonardo Torrado
Bayona, Carlos Julio Hernández, Juana María Pérez, Miguel Arcángel Bustos,
Marco Tulio Taborda Gómez, Idalida Orjuela Caicedo, Ricardo Torres Maldonado y
Blanca Edilia García Carvajal, así como de los menores Luis Alberto Gutiérrez,
Arnoldo Enrique Gutiérrez, Deiner Fabián Hernández Pérez, Yile Johana Hernández
Pérez, Huber Alexander Hernández Pérez y Jean Carlos Hernández Pérez, instauró
acción de tutela en contra de la Alcaldía Metropolitana de Cúcuta.
De acuerdo con la solicitud de tutela y con
diversos documentos que obran en autos, las personas arriba mencionadas se
dedican a la recolección y reciclaje de diferentes materiales y ocupan, desde
hace 5 años, una zona ubicada en las márgenes izquierda y derecha del Río
Pamplonita, sector del Paseo Los Próceres "Malecón" y comprendida
entre el puente Jorge Gaitán Durán y el puente San Rafael de la ciudad de
Cúcuta.
Mediante resolución No. 0615 del 10 de mayo
de 1996, la administración municipal ordenó el "lanzamiento físico de
todas y cada una de las personas" ubicadas en el área referida y, ante la
solicitud de algunos afectados por la diligencia de desalojo, el Defensor del
Pueblo se reunió con el Alcalde encargado, funcionario que se mostró partidario
de proseguir las actuaciones orientadas a recuperar el espacio público.
El día 15 de mayo de 1996, las inspectoras
Primera y Segunda de Policía procedieron a efectuar la "diligencia de
lanzamiento y demolición", la cual se cumplió parcialmente y fue
suspendida gracias a la intervención del Defensor del Pueblo, quien también
logró detener, el 24 de junio del año que cursa, una segunda diligencia,
mientras se producía fallo en la acción de tutela impetrada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta concedió la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable y ordenó al alcalde tomar, dentro del término
de 2 meses, "las medidas necesarias para la reubicación de las personas
que instauraron la acción". La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia revocó la sentencia del Tribunal y denegó el amparo pedido,
mediante providencia de la que se apartaron dos magistrados.
Para resolver, se reitera la jurisprudencia
plasmada en la sentencia No. T-617 de 1995, así:
1. Según las voces del artículo 82 de la
Constitución Política, la protección del espacio público y su destinación al
uso común constituyen deber del Estado, correspondiéndole a las entidades
públicas regular la utilización del suelo; por ende, es legítima la actuación
de la autoridad que, en ejercicio del poder de policía, ordena el desalojo de
aquellas personas que, de manera irregular, ocupan el espacio público. Sin
embargo, siendo evidente que una medida de esta naturaleza implica un conflicto
entre el cumplimiento del deber constitucional y los derechos de los afectados,
reconocidos y garantizados por la Carta, se impone establecer una pauta de
coexistencia que permita la armonización concreta de los derechos e intereses
en pugna.
2. Al propósito anterior responde la teoría
de la confianza legítima, que encuentra fundamento en el principio general de
buena fe y, en eventos como el analizado, si bien no impide a la administración
que, en aras del interés general, modifique ciertas situaciones, la obliga a
tener en cuenta los intereses de los administrados que, al ver notable y
súbitamente alterada una situación en cuya durabilidad podían confiar, merecen
obtener la protección consistente en el otorgamiento del tiempo y de los medios
necesarios para lograr una adecuada readaptación, sin que ello implique
donación o indemnización en su favor o desconocimiento del principio del interés
general que fija un límite al contenido y al alcance del principio de la
confianza debida.
3. Cuando la administración -por haber
permitido la ocupación del espacio público durante un largo lapso y omitido la
adopción y práctica de medidas para impedirlo- genera en los ocupantes la
equivocada creencia de que les asiste derecho sobre aquel, así como
expectativas alrededor de una solución al problema de vivienda, debe diseñar y
ejecutar un plan de reubicación adecuado y razonable en favor de los
administrados que resulten desplazados a causa de las actuaciones encaminadas a
la recuperación del espacio público por ellos ocupado.
4. Tiene bien definido la jurisprudencia
constitucional que el derecho a la vivienda digna no es fundamental, salvo en
los excepcionales casos en que se establezca su conexidad con derechos
ubicables dentro de esa categoría, verbi gratia, el de igualdad,
involucrado en situaciones como la analizada, ya que se trata de otorgar
protección en favor de un grupo discriminado y marginado.
5. De otra parte, es necesario advertir que
la presencia de menores de edad no impide la decisión administrativa de
proceder al desalojo, empero, no por eso el Estado puede desentenderse de la
protección debida a los niños y del mantenimiento de la unidad familiar,
medidas que se tornan más imperiosas tratándose de menores que viven en
condiciones infrahumanas.
6. La zona cuya recuperación se pretende
está habitada desde hace por lo menos 5 años y aún cuando administraciones
anteriores buscaron el desalojo, lo cierto es que las personas representadas
por el Defensor del Pueblo la seguían ocupando al momento de proferirse el acto
por medio del cual la Alcaldía de Cúcuta dispuso el "lanzamiento" y
la "demolición". Esta sola circunstancia demuestra el grado de
permisividad de las autoridades que ahora propenden el rescate del espacio
público mediante una resolución que debía tener cumplimiento "en el
improrrogable término de 48 horas", en contra de la cual "no procede
recurso alguno" y que habiendo sido notificada al personero municipal, no
consta que fuera notificada a los afectados, a quienes, en consecuencia, les
fue alterada, en forma intempestiva, una situación que la propia administración
contribuyó a crear.
7. La Corte Suprema de Justicia indicó, en
el fallo de segunda instancia, que "si se trata de proteger sus derechos
humanos y particularmente los de los niños lo más adecuado, sería precisamente
desarraigarlos del lugar donde se hallan" y que "es claro que su
redención debe empezar con la salida del mismo". Esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional comparte esas apreciaciones, pero considera que es
indispensable conminar al Alcalde Municipal de Cúcuta para que, en
coordinación con las demás autoridades municipales, proceda, dentro del término
de 2 meses, a tomar las medidas necesarias para lograr la reubicación de las
personas que, habiendo sido representadas dentro de la presente acción, a la
fecha del presente fallo no tengan propiedad raíz en la ciudad de Cúcuta y que
en el momento en que se profirió por la Alcaldía la resolución de desalojo
fueran habitantes del sitio por desalojar.
También se ordenará al Instituto Colombiano
de Bienestar familiar brindar especial protección a los menores mencionados en
la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 8 de
agosto de 1996.
Segundo. CONFIRMAR, parcialmente, la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
Sala de Decisión Laboral, el 26 de junio de 1996.
Tercero. CONCEDER, en forma plena,
la tutela solicitada. En consecuencia se ordena al Alcalde Municipal de Cúcuta
que, en coordinación con las demás autoridades municipales, dentro del término
de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia,
proceda a tomar las medidas necesarias para lograr la reubicación de las
personas que, habiendo sido representadas dentro de la presente acción, a la
fecha del presente fallo no tengan propiedad raíz en la ciudad de Cúcuta y que
en el momento en que se profirió por la Alcaldía la resolución de desalojo
fueran habitantes del sitio por desalojar, de todo lo cual informará al juez
que conoció de la acción de tutela en primera instancia. Esta orden implica la
suspensión, por el término de dos (2) meses, de la orden de desalojo y
demolición contenida en resolución No. 0615 de mayo 10 de 1996.
Cuarto. ORDENAR al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar brindar especial protección a los menores que
aparecen mencionados en la solicitud de tutela.
Quinto. LIBRENSE, por Secretaría
General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.