T-548-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-548/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance del fallo
La procedencia,
excepcional, de la acción de tutela contra providencias judiciales, por ningún
motivo puede convertirse en una justificación para que el juez encargado de
ordenar la protección de los derechos fundamentales entre a resolver la
cuestión litigiosa debatida dentro del proceso. Es decir, su labor se limita
exclusivamente a estudiar la conducta desplegada por el funcionario demandado,
la cual se refleja a través de la providencia atacada, y solamente si esa
conducta reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que
amenace o que vulnere algún derecho constitucional fundamental.
VIA DE HECHO
La posibilidad de
instaurar una acción de tutela dentro de los términos descritos, incluye
igualmente el cuestionamiento respecto de las decisiones que hubiesen adoptado,
en ejercicio de su competencia, los jueces de tutela, pues ellos también pueden
ser responsables de incurrir en una “vía de hecho” y, por lo mismo, también con
sus actuaciones pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes en
conflicto. Es, dentro de los parámetros descritos que se analizará las
decisiones adoptadas y sólo en caso de advertirse la presencia de una “vía de
hecho”, será posible tutelar los derechos invocados, sin que ello signifique
resolver su pretensión o la cuestión litigiosa que se encuentra en debate.
NOTIFICACION DE
PROVIDENCIAS EN TUTELA-Deberes
del juez y las partes
El deber del juez
de adelantar una debida y precisa notificación que realmente vincule a la
persona, se da a lo largo del proceso, quedando el demandado con la carga
pública de estar pendiente de la marcha del mismo para conocer la suerte de la
acción que contra él se dirige, siempre y cuando el interesado cuente con los
medios procesales necesarios que le permitan conocer el desarrollo de ese
trámite judicial. La expresión “por el medio que el juez considere más expedito
y eficaz”, no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio
del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues
ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al
debido proceso. Entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes
el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se
adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformdiad
con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida
constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de
ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación
personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante
comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su
disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de
la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes.
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA
La impugnación de
las providencias de tutela ha sido calificada por esta Corte como un derecho de
rango constitucional, a través del cual se busca que el superior jerárquico de
la autoridad judicial que hizo el pronunciamiento, evalúe nuevamente los
argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o
revocando la sentencia de primera instancia. El ejercicio de ese derecho de
impugnación debe realizarse “Dentro de los tres días siguientes a la
notificación del fallo”.
NOTIFICACION DE
TUTELA-Telegrama
Con el fin de
garantizar el recto y oportuno ejercicio del derecho de defensa y de
contradicción, sino que además obedecen al principio constitucional de
presunción de la buena fe. Por ello, si un particular declara -y además
demuestra- que recibió un telegrama de notificación en una determinada fecha,
el juez deberá aceptar la veracidad de esas explicaciones y, por tanto, contar
el término para impugnar la providencia de tutela a partir del día siguiente de
recibo de la comunicación emanada de ese despacho judicial.
Ref.: Expediente
T-77410
Peticionario:
Electrificadora del Chocó S.A.
Procedencia: Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Temas:
- La procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
- La notificación
de las providencias de tutela.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-77410, adelantado por la Electrificadora del
Chocó S.A. contra la providencia de fecha cinco (5) de mayo de 1995, proferida
por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Itsmina (Chocó).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La Electrificadora
del Chocó S.A., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en
contra de la providencia de fecha cinco (5) de mayo de 1995, proferida por el
Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (Chocó), con el fin de que se le ampare
el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política.
2. Hechos
Afirma el apoderado
de la peticionaria que el señor José Angel Mena y otros habitantes del barrio
"El Silencio" de Condoto, interpusieron ante el Juzgado Civil del
Circuito de Itsmina (Chocó), acción de tutela en contra de su representada, con
el fin de que se amparara el derecho a la igualdad de los habitantes del
mencionado barrio. Dice que el Juzgado Unico Civil del Circuito de Itsmina,
mediante providencia de fecha veintidós (22) de febrero de 1995, resolvió
tutelar los derechos de los actores, y condenó a la Electrificadora del Chocó a
realizar, dentro del término de cuatro meses, los trabajos necesarios para
mejorar el servicio de energía en la localidad, en especial, mediante la
instalación de transformadores.
Sostiene que el
fallo anterior fue notificado a la Electrificadora del Chocó el día primero
(1o.) de marzo de 1995, y fue impugnado dentro del término legal por su
representante legal, doctor Rubén Armando Torres Murillo. El juzgado demandado,
a través de providencia de fecha diez (10) de marzo de 1995, resolvió rechazar
por extemporánea la impugnación presentada, ante lo cual se presentó un
memorial en el cual se solicitó al juzgado que admitiera la impugnación; dicha
solicitud fue igualmente rechazada, mediante providencia de fecha cinco (5) de
mayo de 1995.
A juicio del
apoderado de la actora se ha violado el derecho al debido proceso de su
representada, toda vez que el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina consideró
que el fallo de primera instancia se había notificado el día veintitrés (23) de
febrero, cuando en realidad el telegrama de notificación fue recibido por la
Electrificadora del Chocó el día primero (1o.) de marzo de 1995. Por ello,
alega que con fundamento en esta apreciación errónea se procedió a rechazar por
extemporánea la impugnación presentada el día seis (6) de marzo.
3. Pruebas
acompañadas con la demanda.
Al escrito de tutela
se acompañaron los siguientes documentos:
- Memorial de fecha
seis (6) de marzo de 1995, mediante el cual el apoderado de la Electrificadora
del Chocó impugnó el fallo de fecha veintidós (22) de febrero que tuteló los
derechos de los habitantes del barrio “El Silencio” de Condoto.
- Auto No. 028 de
fecha diez (10) de marzo de 1995, mediante el cual el Juzgado Civil del
Circuito de Itsmina (Chocó) rechazó por extemporánea la impugnación presentada
por el apoderado de la Electrificadora del Chocó, contenida en el memorial de
fecha seis (6) de marzo de 1995.
- Telegrama No. 012
de fecha veintitrés (23) de febrero de 1995, mediante el cual se informó a la
Electrificadora del Chocó que el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, en
providencia de fecha veintidós (22) de febrero, tuteló el derecho a la igualdad
de los habitantes del barrio "El Silencio", y le ordenó realizar los
trabajos necesarios para el mejoramiento del servicio de energía en dicho
barrio.
- Oficio 000575 de
fecha veintiséis (26) de abril de 1995, mediante el cual el Gerente Regional de
Telecom certifica que el telegrama No. 012 de fecha veintitrés (23) de febrero
de 1995, fue entregado a la Electrificadora el día primero (1o.) de marzo de
1995.
- Fotocopia del
memorial presentado por el apoderado de la Electrificadora del Chocó, en el que
solicita al Juzgado Civil del Circuito de Itsmina que se sirva admitir la
impugnación presentada contra el fallo de fecha veintidós (22) de febrero de
1995.
- Fotocopia del auto
No 046 de fecha cinco (5) de mayo de 1995, a través del cual el Juzgado Civil
del Circuito de Itsmina resolvió “ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno”
frente al memorial atrás reseñado, toda vez que el expediente correspondiente a
la acción de tutela interpuesta por los habitantes del barrio “El Silencio”, ya
había sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4.
Pretensiones.
Solicita el
apoderado de la Electrificadora del Chocó S.A. que “se revoque y se deje sin
efectos las providencias 028 de marzo 10 de 1995, 046 de mayo 5 de 1995,
dictadas por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Itsmina”, y se surta la
impugnación presentada dentro de la tutela instaurada por los ciudadanos José
Angel Mena y otros en contra de la referida entidad pública.
III. DECISIONES
JUDICIALES
1. Fallo de
primera instancia
Mediante providencia
de fecha veintisiete (27) de junio de 1995, la Sala Civil-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), resolvió negar la acción de
tutela interpuesta por el apoderado de la Electrificadora del Chocó en contra
del Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (Chocó). Pese a que el Tribunal encontró
que la impugnación que ha dado lugar a la presente acción de tutela fue
presentada oportunamente por el apoderado de la Electrificadora del Chocó,
afirmó lo siguiente:
“Para la Sala
resulta totalmente improcedente la acción de tutela reportada, toda vez que
carece de competencia para pronunciarse a estas alturas, sobre un procedimiento
de tutela cuya primera instancia ya terminó y que actualmente cursa en proceso
de revisión, por cuenta y competencia de la Sala respectiva en la Honorable
Corte Constitucional. No tiene ninguna competencia esta Sala para suspender tal
procedimiento so pretexto de supuesta violación al debido proceso, cuando
corresponde a esta Corporación al revisar los fallos remitidos por los
juzgadores de instancia aun cuando no fueren seleccionados para revisión de
fondo, si en la inspección preliminar con tal finalidad, se está en capacidad
de detectar cualquier irregularidad o violación de los derechos fundamentales a
través del mismo trámite de la tutela, para así ordenar su revisión.”
El fallo de primera
instancia fue impugnado por el apoderado de la Electrificadora del Chocó, en
memorial de fecha treinta (30) de junio de 1995.
3.2. Fallo de
segunda instancia
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de fecha
veintisiete (27) de julio de 1995, resolvió confirmar el fallo proferido por la
Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Al
respecto, argumentó lo siguiente:
“El remedio para las
eventuales irregularidades y nulidades que llegaren a presentarse dentro del
trámite de una acción de tutela debe buscarse dentro de la actuación
correspondiente ante los jueces de primera y segunda instancia, según el caso,
o ante la Corte Constitucional encargada de llevar a cabo la revisión que
dispone la Carta Política, haciendo uso de los medios legalmente establecidos y
no acudiendo a otra acción de tutela que en circunstancias tales resulta por
completo improcedente”.
Adicionalmente, la
Corte Suprema de Justicia sostuvo que la sociedad demandante contó con la
oportunidad de impugnar la providencia mediante la cual el Juzgado Civil del
Circuito de Itsmina rechazó la impugnación del fallo de tutela proferido dentro
de la acción de tutela interpuesta por el señor José Angel Mena y otros.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las
denominadas “vías de hecho”.
Como el presente
asunto trata de una supuesta irregularidad cometida por el Juzgado Unico Civil
de Istmina (Chocó), en las providencias del diez (10) de marzo de 1995 y del
cinco (5) de mayo de ese mismo año, a través de las cuales se resolvió rechazar
por extemporánea la impugnación presentada por el actor, debe señalarse que en
reiteradas ocasiones esta Corporación ha determinado que la acción de tutela
resulta procedente en aquellos eventos en que la decisión judicial se hubiese
proferido mediante una “vía de hecho” que atente contra los derechos
constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se
trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se
desconozca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse
judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas
aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de
conformidad con su propio arbitrio.
Sobre la procedencia de la acción de tutela en los casos de la denominada
“vía de hecho”, ha manifestado la Corte:
“Una actuación de
la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
“Carece de
fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y
a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su
fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la
autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio
de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley
(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.
“La decisión
revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de
hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal
que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para
evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no
es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la
comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser
conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a
dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas
deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La
conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser
excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad
patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente
responsable del daño (CP art. 90).
“La vulneración
de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento
objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía
de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protección
constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del
derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el
juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y
proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de
una vía de hecho por parte de la autoridad pública”.[1]
Lo anterior lleva a
señalar que la procedencia, excepcional, de la acción de tutela contra
providencias judiciales, por ningún motivo puede convertirse en una
justificación para que el juez encargado de ordenar la protección de los
derechos fundamentales entre a resolver la cuestión litigiosa debatida dentro
del proceso. Es decir, su labor se limita exclusivamente a estudiar la conducta
desplegada por el funcionario demandado, la cual se refleja a través de la
providencia atacada, y solamente si esa conducta reviste el carácter de
abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que amenace o que vulnere algún
derecho constitucional fundamental, en particular, en este caso, el derecho al
debido proceso (Art. 29 C.P.).
Adicionalmente,
conviene establecer que la acción de tutela contra providencias judiciales
resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial,
salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Con esto se busca, como
ya lo ha establecido esta Corporación, garantizar la prevalencia del principio
de la independencia de los jueces, del acceso a la administración de justicia y
de la seguridad jurídica. En efecto, se ha señalado:
“El principio de
independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un juez ajeno al
proceso, cuya intervención no se contempla en la norma que establece el
procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que
profiera el juez del conocimiento. La valoración de las pruebas y la aplicación
del derecho, son extremos que se libran al Juez competente y a las instancias
judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con
la ley, puedan interponerse contra sus autos y demás providencias. Tanto el
juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus
competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones
sometidos únicamente ‘al imperio de la ley’ (CP art. 230). Las injerencias
contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se
reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder público o que emanen
de sujetos particulares; también pertenecen a ellas las surgidas dentro de la
misma jurisdicción o de otras, y que no respeten la autonomía que ha de
predicarse de todo juez de la República, pues en su adhesión directa y no
mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta administración de
justicia (...).
“4.4 La acción
de tutela contra las vías de hecho judiciales - cuando ella sea procedente ante
la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable -, en primer término, se endereza a garantizar
el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia
(CP art. 229). Gracias a estos dos derechos medulares toda persona puede
acudir ante un juez con miras a obtener una resolución motivada ajustada a
derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías
constitucionales previstos en la Constitución y en la ley. Se articula a través
de las normas citadas un derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela
judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensión que se
contiene en la demanda o en su contestación sino a que se abra un proceso y a
que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y a las garantías
procedimentales. En este orden de ideas, la vía de hecho judicial, en la forma
y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la
jurisdicción. Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los
diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar
cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo
caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de
acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido (...).
“(...) Obsérvese
que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una
dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento
jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o
in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo
visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de
los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o
en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista
por parte del juez que los profiere”.[2]
(Negrillas fuera de texto original).
Las precedentes
consideraciones llevan a esta Sala a aclarar que la posibilidad de instaurar
una acción de tutela dentro de los términos descritos, incluye igualmente el
cuestionamiento respecto de las decisiones que hubiesen adoptado, en ejercicio
de su competencia, los jueces de tutela, pues ellos también pueden ser
responsables de incurrir en una “vía de hecho” y, por lo mismo, también con sus
actuaciones pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes en
conflicto.
Es, pues, dentro de
los parámetros descritos que esta Sala de Revisión analizará las decisiones
adoptadas por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Itsmina y sólo en caso de
advertirse la presencia de una “vía de hecho”, será posible tutelar los
derechos invocados por el actor, sin que ello signifique, se repite, resolver
su pretensión o la cuestión litigiosa que se encuentra en debate.
3. La
notificación de las providencias judiciales en materia de tutela y el término
para impugnarlas.
La notificación,
como insistentemente lo ha señalado esta Corte, tiene como propósito
fundamental el que las decisiones que adopte el funcionario judicial -o
cualquier otro servidor público- puedan ser comunicadas oportunamente a las
partes, con el fin de que éstas las conozcan y las puedan atacar o controvertir
en defensa de sus derechos. Se trata, pues, de la concreción de los derechos
fundamentales de defensa y contradicción, todos ellos integrantes del derecho
al debido proceso de que trata el artículo 29 superior.
Ahora bien, en
materia de acción de tutela, son varias las disposiciones contenidas en los
decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en relación con la notificación de los
fallos que resuelven las acciones instauradas con base en el artículo 86 de la
Carta Política.
Al respecto dispone
el artículo 16 del decreto 2591 de 1991:
“Notificaciones.
Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes,
por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Corolario de lo
anterior, es el artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que prevé:
“De la
notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo
16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite
de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los
intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de
tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige
la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.
“El juez velará
porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la
notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el
derecho de defensa”.
Finalmente, el
artículo 30 del decreto 2591, señala:
“Notificación del
fallo. El fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que se
asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido
proferido”.
Las normas citadas
parten del supuesto jurídico de que, una vez surtida la notificación al inicio
del proceso, es deber del juez y de las partes, procurar -por parte del
primero- todas las garantías necesarias para que el demandante y el demandado
estén al tanto del desarrollo del trámite judicial, y por parte de los
segundos, guardar una atención mínima sobre el proceso y estar pendientes de
las resoluciones que emita el juzgado, bien sean providencias de carácter
interlocutorio o de sustanciación. Lo anterior significa que el deber del juez
de adelantar una debida y precisa notificación que realmente vincule a la
persona, se da a lo largo del proceso, quedando el demandado con la carga
pública de estar pendiente de la marcha del mismo para conocer la suerte de la
acción que contra él se dirige, siempre y cuando el interesado cuente con los
medios procesales necesarios que le permitan conocer el desarrollo de ese
trámite judicial.
En virtud de lo
anterior, y para una mejor resolución del asunto que en esta oportunidad le
corresponde revisar a esta Sala, conviene precisar el alcance del artículo 16
del decreto 2591 de 1991 y, en particular, de la expresión “por el medio que el
juez considere más expedito y eficaz”. Esta disposición no puede en ningún
momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en
que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la
violación constante del derecho fundamental al debido proceso. La norma en
mención debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo
del artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que señala: “El juez velará porque de
acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación
aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de
defensa”. Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes
el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se
adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformdiad
con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida
constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de
ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación
personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante
comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su
disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de
la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes.
Por otra parte, debe
señalarse que la impugnación de las providencias de tutela ha sido calificada
por esta Corte como un derecho de rango constitucional[3], a través del cual se
busca que el superior jerárquico de la autoridad judicial que hizo el
pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una
decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera
instancia.
Con todo, el
ejercicio de ese derecho de impugnación debe realizarse dentro del término
perentorio que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991: “Dentro de
los tres días siguientes a la notificación del fallo (...)”. Esta Sala ya ha
tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del momento en que debe
empezarse a contar dicho término. Así, ha señalado:
“Por último, cabe
advertir que la notificación por telegrama a que hacen referencia las normas
citadas, debe realizarse teniendo en cuenta que por este medio el peticionario
pueda enterarse pronta y eficazmente de la sentencia de tutela. Respecto del
término para impugnar el fallo, conviene remitirse a lo dispuesto en el
artículo 4o. del decreto 306 de 1992 donde se señala que para ‘la
interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela
previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del
Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho
Decreto’. Con base en lo anterior, es necesario remitirse al artículo 120
C.P.C. que prevé: ‘Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de
la notificación de la providencia que la conceda (...)’. De acuerdo con lo
anotado, se puede afirmar que el deber del juez se limita a enviar el telegrama
a la dirección que el interesado ha señalado en su petición, contándose el
término de impugnación a partir del día siguiente en que se haya efectivamente
recibido, siempre y cuando esto sea plenamente demostrable, o, en su defecto, a
partir del día siguiente de su envío, según la constancia que se encuentre en
el expediente”[4].(Negrillas fuera de texto original).
En otra oportunidad,
esta Corporación sostuvo:
“No basta para
entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto
2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el
oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los
interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de
tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala
en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la
providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del
telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin
se envía el aviso.
“En otros
términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio
del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación,
por lo que los tres días de que trata la norma ibídem deberán empezar a
contarse a partir del día siguiente a aquel en que la persona efectivamente
conoció o recibió el telegrama”.[5] (Negrillas fuera de texto original).
Resta agregar que
los argumentos precedentes parten no sólo del supuesto de garantizar el recto y
oportuno ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, sino que además
obedecen al principio constitucional de presunción de la buena fe (Art. 83 C.P.).
Por ello, si un particular declara -y además demuestra- que recibió un
telegrama de notificación en una determinada fecha, el juez deberá aceptar la
veracidad de esas explicaciones y, por tanto, contar el término para impugnar
la providencia de tutela a partir del día siguiente de recibo de la
comunicación emanada de ese despacho judicial.
4. El caso en
concreto.
El presente asunto
trata de una supuesta actuación extemporánea por parte del señor gerente de la
Electrificadora del Chocó S.A., toda vez que tan sólo el día seis (6) de marzo
del año en curso, impugnó la providencia de tutela del veintidós (22) de
febrero, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina. Ante la
negativa del juzgado de conceder el recurso en mención, el demandado interpuso
la acción de tutela que se revisa, la cual fue negada tanto en primera como en
segunda instancia.
De conformidad con
los argumentos expuestos en el acápite anterior, conviene reiterar que el
término para impugnar una sentencia de tutela se debe contar a partir del día
siguiente en que el interesado ha recibido el telegrama de notificación. Pues
bien, lo anterior es justamente lo ocurrido en el presente caso. En efecto, el
señor gerente de la Electrificadora fue notificado mediante telegrama que, tal como
lo hace constar el gerente regional de Telecom (folio 14 del expediente) fue
entregado el día primero (1o) de marzo del año en curso; por ello presentó la
impugnación el día seis (6) de marzo, es decir, dentro de los tres días hábiles
de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Así, pues, para esta
Sala la actuación del servidor público citado se ajustó a las normas legales y
a la interpretación que de las mismas ha hecho esta Corporación. En ese mismo
orden de ideas, la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Istmina y la de
los falladores de primera y segunda instancia dentro de la presente tutela,
constituye un desconocimiento de la primacía del derecho sustancial y del
principio de la buena fe, y se constituye, a su vez, en un impedimento para el
debido ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. En otras palabras,
esta Sala no observa que esas decisiones se hubiesen tomado con sólido respaldo
constitucional y legal, sino que, por el contrario -se insiste- desconocieron
la plena facultad del demandante para actuar, sobretodo si se tiene en
consideración que éste fue diligente y responsable frente a la defensa de los
derechos de la empresa dentro del asunto de tutela que en ese entonces se
debatía.
Por lo anterior,
habrán de revocarse las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia -providencia del veintisiete (27) de julio de
1995- y por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Quibdó -sentencia del veintisiete (27) de junio de 1995-. En consecuencia,
al concederse la presente acción de tutela, se revocarán igualmente las
providencias del diez (10) de marzo y del cinco (5) de mayo de 1995, proferidas
por el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (Chocó), y se ordenará a ese
despacho judicial tramitar la impugnación que oportunamente presentó el señor
gerente de la Electrificadora del Chocó.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCAR, por las razones expuestas en esta
providencia, las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia del veintisiete (27) de julio de 1995 y por la Sala
Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el
veintisiete (27) de junio de 1995, a través de las cuales se denegó la acción
de tutela interpuesta por el gerente general de la Electrificadora del Chocó
contra las providencias del diez (10) de marzo y del cinco (5) de mayo de 1995,
dictadas por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Istmina.
Segundo: CONCEDER la acción de tutela interpuesta por el
gerente general de la Electrificadora del Chocó contra las providencias del
diez (10) de marzo y del cinco (5) de mayo de 1995, proferidas por el Juzgado
Unico Civil del Circuito de Istmina. En consecuencia, REVOCAR las
referidas providencias y ORDENAR al Juzgado Unico Civil del Circuito de
Istmina que se sirva tramitar en forma inmediata la impugnación presentada por
el actor dentro de la acción de tutela instaurada por José Angel Mena y otros
contra la Electrificadora del Chocó.
Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se comunique esta providencia a la Sala Civil-Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la forma y para los efectos
previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte
Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia No. T-079/93. Magistrado
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]Corte
Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia No. T-231/94 del 13 de mayo
de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Cfr. Corte
constitucional. Sentencia No. T-191 del 12 de agosto de 1994.
[4]Corte
Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia No. T-225 del 15 de junio de
1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]Corte
Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Auto No. 13 del 12 de agosto de 1994.
Magistrado Sustanciador: Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.