T-548-92
Sentencia T-548/92
_Sentencia
T-548/92
ACCION DE TUTELA-Informalidad
Esta Corte estima
pertinente reiterar cuanto ha dicho en diversos pronunciamientos acerca del
carácter informal de la tutela que en este caso la solicitud satisface los
requisitos que dicho Decreto consagra.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Precisión/DERECHO
A LA SALUD
Los derechos
constitucionales fundamentales se determinan no sólo por la mención expresa que
de ellos haga la Constitución, sino también por su significación misma para la
realización de los valores y principios consagrados en ella y, además, por la
conexión que tengan con otros derechos fundamentales expresamente consagrados.
En la Carta del 91 la salud de los colombianos es -por conexidad- un derecho
fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado,
tomando muy en cuenta las específicas necesidades de su titular y los recursos
existentes para satisfacerlas.
DERECHOS DEL
PACIENTE
El enfermo tiene
derecho a que se le prodiguen cuidados compatibles con su condición de ser
humano, vale decir, un buen trato y diálogo permanente con su médico acerca de
la naturaleza, evolución y terapia de su dolencias. El médico debe estar
dispuesto a escuchar a su paciente, sus familiares y las opiniones de su
colegas por cuanto sólo así podrá contar con todo el aspecto fáctico del caso y
establecer el adecuado equilibrio entre los derechos de los pacientes y los
principios éticos de su profesión. Dentro de este contexto, una de sus mayores
responsabilidades profesionales es proteger el bienestar de su paciente y
minimizar los riesgos globales de su terapias. A la peticionaria no se le ha
negado el núcleo esencial del derecho a la salud.
REF.: EXPEDIENTE
3479
PETICIONARIO:
FELIX ABEL ROJAS MUÑOZ
PROCEDENCIA:
JUZGADO 22 DE INSTRUCCION CRIMINAL DE SANTAFE DE BOGOTA
TEMAS:
- El derecho a la
salud
- Los derechos de
los pacientes
MAGISTRADO
PONENTE:
CIRO ANGARITA
BARON
Santafé de Bogotá,D.C.
2 de octubre de 1992
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro
Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
acción de tutela promovido por FELIX ABEL ROJAS MUÑOZ contra la omisión de la
Clínica San Pedro Claver de Santafé de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El negocio llegó a
conocimiento de esta Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo el
Juzgado 22 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá para su eventual
revisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibió formalmente el
día 7 de julio del presente año y entra ahora a dictar sentencia de revisión,
de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.
A. La acción
El día 18 de Mayo de
1992, Felix Abel Rojas Muñoz interpuso a nombre de su señora esposa, María
Nelly Salazar de Rojas, acción de tutela ante el Juzgado de Instrucción
Criminal -Reparto, de la ciudad de Santafé de Bogotá.
1. Hechos
- El día 28 de abril
del presente año, la señora Salazar de Rojas fue atendida en el centro de
urgencias de la Clínica San Pedro Claver por los médicos generales que allí se
encontraban. Estos procedieron a hospitalizarla debido a sus condiciones de
salud, a pesar de no haber acreditado su calidad de afiliada al Instituto de
Seguros Sociales.
- La peticionaria duró
recluída unos 20 días en tal Clínica, tiempo en el que fue sometida a
tratamiento para lumbajia aguda. Se ordenó reposo absoluto y el suministro de
antinflamatorios, analgésicos y relajantes musculares.
- Posteriormente,
sus médicos estimaron que su enfermedad no requería prolongar su
hospitalización y que el tratamiento podía ser realizado en su propia casa,
razón por la cual se le dió de alta.
2. Solicitud
Mediante acción de
tutela interpuesta el 18 de mayo de 1992, el señor Rojas Muñoz solicitó:
- Que se resuelva
quirúrgicamente la enfermedad que padece su señora esposa, por tener derecho a
ello, ya que es afiliada al Instituto de Seguros Sociales.
- Ordenar el
traslado al Hospital Militar de Santafé de Bogotá, en el evento de no existir
cupo para la operación en la Clínica San Pedro Claver.
3. Pruebas
El expediente llegó
a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas:
- Informe del doctor
Tito Perilla Cepeda, coordinador del servicio de neurocirugía de la Clínica San
Pedro Claver, sobre la atención médica recibida por la paciente durante el
tiempo que estuvo hospitalizada. Igualmente, la orden del galeno para que la
señora continuara con el tratamiento en su residencia (Folio No. 15-16).
- A solicitud del
Juzgado, la Clínica remitió la historia clínica de la señora Salazar de Rojas
(Folio No. 18-56).
- A solicitud del
Juzgado, la Clínica remitió la historia clínica de la señora Salazar de Rojas
(Folio No. 18-56)
B. Sentencia de
Primera Instancia
En decisión del 4 de
junio de 1992, el Juzgado 22 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá,
denegó la acción de tutela por las siguientes razones:
"Desde ningún
punto de vista se puede abusar del derecho consagrado en el Art. 86 de la C.N.,
y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, pues pretender que a través de esta
acción se puede obligar a realizar una intervención quirúrgica que la paciente
no requiere, según el concepto médico especializado, es no tener noción de cuál
es el alcance de esta acción".
"No se requiere
un mayor esfuerzo para concluir, que en el caso materia de estudio no se ha
vulnerado ningún bien fundamental por parte de la entidad demandada y que por
el contrario se cumplió con parte de su función, toda vez que como se anotó la
paciente no acreditó la documentación para demostrar que se encontraba afiliada
a la entidad, pero que sin embargo recibió la atención debida y en su
oportunidad".
(...)"De otra
parte podemos afirmar que la solicitud no reune los requisitos contenidos en el
Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, pues en el caso sometido a estudio quien
debería haber presentado tal petición sería la paciente y no su marido o la
anterior haber expresado en que no está en condiciones físicas de ejercer la
acción".
La anterior
providencia no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte
Constitucional es competente para efectuar esta revisión según lo previsto en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31, 32 y 33 del
Decreto 2591 de 1991.
Además, es de
observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución en su inciso 4o. el cual no
admite excepciones, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte.
El fallador de
primera instancia afirma que la petición no reune los requisitos exigidos en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto ella ha debido ser hecha por la
paciente y no por su marido o, cuando menos haber expresado que no se
encontraba en condiciones físicas para ejercer la acción.
En virtud de lo
anterior, esta Corte estima pertinente reiterar cuanto ha dicho en diversos
pronunciamientos acerca del carácter informal de la tutela y se remite a su
texto1
para afirmar que en este caso la solicitud satisface los requisitos que dicho
Decreto consagra.
Los hechos materia
del caso sublite conducen a esta Sala a formular algunas consideraciones acerca
de dos aspectos fundamentales previos: el derecho a la salud (1) y el derecho
concreto de los pacientes (2), los cuales suministran los elementos adecuados
para sustentar el presente fallo.
1. El derecho a
la salud
El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificado por Colombia mediante la
Ley 74 de 1968, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental y del goce de los beneficios del
progreso científico.
En la Asamblea
Nacional Constituyente hubo plena conciencia de que el actual sistema nacional
de salud.
"es
profundamente inequitativo, porque los grupos con mayores necesidades de salud
reciben menos servicios que el resto de la población".2
La Constitución de
1991 consagra la salud como un derecho fundamental del niño (Art. 44) y un
servicio público a cargo del Estado cuyo acceso se garantiza a todas las
personas.
La norma
constitucional, en relación a la salud como servicio público, consagra
expresamente lo siguiente:
"Artículo 49.
La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a
cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al
Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud de
los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para
la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las
entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo
en los términos y condiciones señalados por la ley.
Los servicios de
salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad.
La ley señalará los
términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene
el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad".
Esta Corte ha señalado
-en repetidas oportunidades-, que los derechos constitucionales fundamentales
se determinan no sólo por la mención expresa que de ellos haga la Constitución,
sino también por su significación misma para la realización de los valores y
principios consagrados en ella y, además, por la conexión que tengan con otros
derechos fundamentales expresamente consagrados.
En concordancia con
lo anterior, ha puesto de presente que:
"(...) El
derecho a la salud (CN, art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete
otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de
carácter de fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de acción de
tutela"3
Todo lo anterior
indica que en la Carta del 91 la salud de los colombianos es -por conexidad- un
derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al
Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades de su titular y los
recursos existentes para satisfacerlas.
2. Los derechos
de los pacientes.
El artículo 25 de la
declaración Universal de los Derechos Humanos señala que toda persona tiene
derecho a la asistencia médica.
Este derecho se
enmarca dentro del amplio universo del derecho a la salud, como que es una
concreta proyección del mismo en el nivel en que su titular tiene necesidad de
recuperarla efectivamente, en caso de disminución o pérdida.
Simultáneamente con
los grandes avances de la medicina surgen hoy movimientos encaminados a lograr
una creciente humanización de los servicios de salud y una protección eficaz de
los derechos de los pacientes que se traduzca en atención de mayor calidad,
respeto a su intimidad, creencias y costumbres y el derecho de escoger el
médico libremente.
Estas inquietudes
han encontrado eco en el país, tal como se desprende del texto de la Resolución
13.437 del 1o. de noviembre de 1991 expedida por el Ministerio de Salud. En
efecto, ella no sólo establece los denominados comités de ética hospitalaria
sino que adopta también el Decálogo de los Derechos de los Pacientes, como un
deber ser que el pueblo colombiano debe esforzarse en cumplir en el más amplio
ámbito de la promoción y protección de los derechos humanos.
Entre los derechos
que la Resolución reconoce a todo paciente, sin distinciones de raza, sexo,
edad, idioma, religión, opiniones políticas, origen social o posición
económica, figuran expresamente:
1. (...) elegir
libremente al médico y en general a los profesionales de la salud, como también
a las instituciones de salud que le presten la atención requerida, dentro de
los recursos disponibles del país.
2. (...) su derecho
a que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad la mejor asistencia
médica disponible...4
De otra parte, los
profesionales de las diversas especialidades médicas son hoy más conscientes
que nunca de que la promoción, recuperación y conservación de la salud son las
razones éticas de la medicina y cualquier acción que las contraríe riñe
abiertamente con ella.
Además, el enfermo
tiene derecho a que se le prodiguen cuidados compatibles con su condición de
ser humano, vale decir, un buen trato y diálogo permanente con su médico
acerca de la naturaleza, evolución y terapia de sus dolencias.
El médico debe estar
dispuesto a escuchar a su paciente, sus familiares y las opiniones de su
colegas por cuanto sólo así podrá contar con todo el aspecto fáctico del caso y
establecer el adecuado equilibrio entre los derechos de los pacientes y los
principios éticos de su profesión.
Dentro de este
contexto, una de sus mayores responsabilidades profesionales es proteger el
bienestar de su paciente y minimizar los riesgos globales de su terapias.
El paciente, a su
vez, debe respetar la autonomía del médico y no pedirle cosas que contradigan
los parámetros normales de su ciencia o sus convicciones éticas.
En el caso
sub-exámine la paciente fue hospitalizada y examinada en una institución del
Estado, a pesar de no haber demostrado su condición de afiliado a los Seguros
Sociales. Los respectivos diagnósticos indican que su dolencia es de aquellas
que bien puede controlarse mediante un tratamiento ambulatorio. En consecuencia,
a la peticionaria no se le ha negado el núcleo esencial del derecho a la salud.
Tampoco ha habido
desconocimiento de sus derechos de paciente dentro de las actuales
posibilidades concretas del Estado colombiano, ya que la señora Salazar de Rojas
fue atendida de una manera adecuada y oportuna por los médicos de la Clínica
San Pedro Claver.
Por tanto, esta
Corte estima que no hay mérito para conceder la tutela impetrada y así
dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
III. CONCLUSION
Los derechos
derivados de la salud, particularmente los específicos del paciente, deben
coexistir con las exigencias propias de los principios científicos de las
profesiones médicas y los deberes imperativos de la ética profesional, siempre
y cuando que unos y otros no vulneren derechos constitucionales fundamentales
de los pacientes.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado 22 de Instrucción Criminal el día 4 de junio de 1992 mediante la cual
se denegó la tutela impetrada por la peticionaria.
SEGUNDO.- En todos aquellos casos similares al
presente por sus hechos o circunstancias, siempre que un paciente haya recibido
atención médica pero no comparta -sin fundamento alguno- el diagnóstico y la
terapia de su médico, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia
tendrá CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades, en los términos del
artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.
TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría se comunique esta
providencia al Juzgado 22 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá y a la
Clínica San Pedro Claver de la misma ciudad, en la forma y para los efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
Cópiese, Comuníquese, Cúmplase e Insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Sentencias Corte
Constitucional No. T-501 y T-523, Sala Tercera y primera de Revisión,
respectivamente.
2 Cfr. Gaceta Constitucional No.
78, Mayo 21 de 1991
3 Cfr. Sentencia Corte
Constitucional No. T-499, Sala Segunda de Revisión.
4 Cfr. Resolución 13.437 del 1o.
de noviembre de 1991, artículo 1o. Ministerio de Salud
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.