Sentencia T-547 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-547-16 Sentencia T-547/16 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración de jurisprudencia El derecho a la seguridad social es susceptible de protección excepcional por medio de la acción de tutela, habida cuenta del carácter prestacional que ostenta, cuando sean verificadas por el juez las circunstancias especiales que justifiquen dejar de lado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos inicialmente para su protección. PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia La ley 100 de 1993 integró y unificó los regímenes pensionales que existían para la fecha de su expedición; para ello fue necesario derogarlos y compilarlos en un solo cuerpo normativo. Sin embargo, después de su entrada en vigencia, el 1° de abril de 1994, algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, entre otras, sólo para aquellas personas que conforme a lo establecido en el artículo 36 de la referida ley, fueran beneficiarios del régimen de transición. REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos REGIMEN PENSIONAL VIGENTE ANTES DE LEY 100 DE 1993 PARA AFILIADOS AL ISS PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS POSIBILIDAD DE ACUMULAR EL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO FRENTE A LOS PERIODOS COTIZADOS EN EL ISS-Según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 Referencia: Expediente T-5641289 Acción de tutela interpuesta por el señor Juan Manuel Daza Calderón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar[1] y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral[2], en la acción de tutela instaurada por el señor Juan Manuel Daza Calderón contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. I. ANTECEDENTES El señor Juan Manuel Daza Calderón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, ante la decisión adoptada por esa entidad de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Para fundamentar su demanda relató los siguientes: 1. Hechos 1.1. Indicó que en varias oportunidades solicitó al Instituto de Seguro Social –ISS-, hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho, la cual fue negada mediante las resoluciones V.P.B 981 de 8 de enero de 2016, 0265 de 2 de marzo de 2009, 4512 de 16 de marzo de 2008 y la 2649 de 22 de marzo de 2007. 1.2. Afirmó que los actos administrativos mencionados desconocieron el derecho al debido proceso porque no indicaron las fechas de ingreso y retiro de las entidades donde trabajó, ni aplicaron el principio de favorabilidad a pesar de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como quiera que nació el 8 de junio de 1943, se desempeñó como servidor público en el Inurbe y en el Ministerio de Educación, tiempo durante el cual cotizó aproximadamente 1.000 semanas al Sistema. La entidad para negar el reconocimiento pensional aplicó el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, norma que, en su concepto, no le es favorable ni lo cobija. 1.3. Adujo que cotizó 198 semanas a Colpensiones en forma independiente, con ingresos mínimos por no contar con más recursos económicos para aportar un mayor valor. De igual modo, afirma que para diciembre de 2006 completó un poco más de 1.000 semanas tanto en el sector público como en el privado y que no continuó cotizando, ya que hacerlo le disminuiría el valor del salario básico para la liquidación pensional. 1.4. Refirió que es una persona con un estado de salud precario que le impide desempeñar las labores para obtener su sustento ya que padece de osteoporosis en la columna vertebral, artrosis en las rodillas, artritis reumatoide en la cadera, insuficiencia respiratoria y cardiaca, hipertensión y desgaste visual. Desde hace nueve (9) años está solicitando su prestación pensional la cual no ha sido reconocida a pesar de estar desempleado desde 1989, cumplir con los requisitos legales para tal fin y tener 72 años de edad. 1.5. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se le ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales a partir de diciembre de 2006. 2. Trámite procesal y contestación de la entidad accionada 2.1. Mediante auto de 11 de febrero de 2016 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones con el fin de que rindiera informe sobre los hechos objeto de tutela[3]. 2.2. En escrito radicado el 23 de febrero de 2016, el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la pensión. 3. Fallos objeto de revisión constitucional 3.1. Primera instancia Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2016[4], el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Valledupar, César, declaró improcedente el recurso de amparo invocado al considerar que no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Adujo que si en gracia de discusión se aceptara que la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, el actor no demostró las razones por las cuales los medios ordinarios de defensa eran ineficaces para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Para el Juzgado, tampoco procede este mecanismo constitucional de manera excepcional porque si bien el actor afirmó que su estado de salud y condiciones económicas eran precarias, no allegó pruebas que así lo acreditaran. Se aúna a ello que “el hecho de que el demandante se presentara ante el juez constitucional solo hasta hoy, después de casi 9 años de no obtener el reconocimiento de la pensión, permite dudar de la situación de urgencia a la que se refiere en los hechos de la demanda”. 3.2. Impugnación El 4 de marzo de 2016[5] el actor impugnó la decisión adoptada, aduciendo que no acudió a la vía judicial por cuanto estuvo esperando que la entidad accionada resolviera su solicitud pensional por vía administrativa. Agregó que Colpensiones negó su derecho pensional con fundamento en normas que no son aplicables dado que es beneficiario del régimen de transición. 3.3. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo de 19 de abril de 2016, confirmó la decisión del a quo. Para ello, consideró que si bien el demandante en el escrito de impugnación justificó su inactividad de acudir a la justicia ordinaria por cuanto estaba a la espera de que por vía administrativa le reconocieran la prestación pensional, esa razón no es de recibo porque el actor contó con nueve (9) años para iniciar las acciones judiciales correspondientes, omisión que hace improcedente la pretensión tutelar, toda vez que se desvirtúa de plano la inminencia del perjuicio alegado. Agregó que “si en gracia de discusión se aceptara en este caso la procedencia excepcional de la acción de tutela, las condiciones probatorias del expediente, no harían posible el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, pues valga advertir, que en el caso de marras tampoco se comprobó que frente a su situación particular existiera amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el accionante no allega prueba siquiera sumaria de lo señalado en relación con su situación de salud, y por tanto no se observa que requiera esta medida urgente”. 4. Pruebas - Copia simple de la Resolución núm. 2649 de 2007[6]. A través de este acto administrativo el ISS, Seccional Santander, indicó que el accionante cotizó en calidad de independiente en esa entidad por 3 años, 2 meses y 27 días. Además, el peticionario acreditó tiempo laborado como servidor público, sin cotizaciones al ISS, con aportes efectuados a otras cajas o fondos, el cual se detalla a continuación: Entidad Caja o fondo Desde Hasta Total días INURBE CAJANAL 16/09/70 14/11/83 4739 MINEDUCACIÓN CAJANAL 20/03/87 29/08/89 880 De este modo, el ISS en el acto administrativo en mención concluyó que los tiempos laborados por el actor como servidor público fueron 5.619 días, es decir, 15 años, 7 meses y 9 días, que sumados con el tiempo cotizado al ISS arroja un total 18 años, 10 meses y 6 días. Agregó que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto la norma aplicable para el reconocimiento pensional era la Ley 71 de 1988, según la cual tendría derecho a la pensión de jubilación al cumplimiento de 60 años de edad y 20 años o más de cotizaciones al ISS, en una o varias entidades de previsión social del sector público, sin embargo, el solicitante no cumple el requisito de tiempo de servicios. Finalmente, dicha entidad sostuvo que si bien el peticionario cumplía con el requisito de la edad no pasaba lo mismo con las semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990 (500 o 1000 según sea el caso), ya que según su historia laboral solo reportaba 166 semanas cotizadas ante esa institución. Por lo expuesto el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez. - Copia simple de la Resolución 4512 de 16 de marzo de 2008[7], mediante la cual la Jefe del Departamento de Pensiones del ISS – Seccional Santander, desató el recurso de reposición presentado contra la decisión anterior confirmándola en el sentido de que el actor no reúne el tiempo de servicio exigido por la ley, y la modificó en cuanto al número de semanas cotizadas, aumentándolas de 969 a 978. - Copia simple de la Resolución núm. 8397 de 29 de diciembre de 2011[8], por medio de la cual el Jefe de Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Santander negó la pensión de vejez solicitada por cuanto el demandante no reúne el número de semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. - Copias simples de las Resoluciones números: 119130 de 3 de abril de 2014; 386859 de 3 de noviembre de 2014; VPB 5648 de 29 de enero de 2015; 184153 de 21 de junio de 2015; 307884 de 7 de octubre de 2015 y VPB 981 de 8 de enero de 2016, a través de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión vejez del señor Juan Manuel Daza Calderón[9]. En el último acto administrativo la entidad sostuvo que el interesado en la actualidad tiene 72 años de edad y acredita un total de 7.013 días laborados, correspondientes a 1.001 semanas, tiempo que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 es insuficiente para el reconocimiento pensional. Como sustento de lo anterior, señalo (fs. 18-21 cdno 1): “ … Que revisada la historia laboral del asegurado se evidencia que al 25 de julio de 2005 tenía cotizadas 780 semanas, de manera que, en ese orden de ideas el asegurado SI es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, por lo tanto es necesario entrar a estudiar si el asegurado cumple los requisitos para la Pensión de Vejez, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1 de abril de 1990 (…). Por ende y para efectos de aclarar y ya respecto lo solicita el recurrente se aplique el Decreto 758 de 1990 se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del mencionado Decreto, ‘Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) sesenta (60) años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo’. Informándose al recurrente que la norma precipitada en cuanto a las semanas exigidas son única y exclusivamente cotizadas en el ISS y/o COLPENSIONES, no es posible entrar a computar con cotizaciones realizadas en otras cajas. Por ello al revisar el informativo se evidencia claramente que entre el 08 de junio de 2003 (fecha de cumplimiento de la edad) al 08 de junio de 1983 el mismo no acredita 500 semanas que exige el Decreto cotizadas a esta entidad pues dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad el interesado no tiene cotizaciones a esta entidad, pues téngase en cuenta que en dicho tiempo cotizó fue a CAJANAL, así como tampoco acredita las 1000 semanas en cualquier tiempo, ya que a esta entidad solo ha cotizado 197 semanas por ende y al no cumplir con los requisitos que exige la ley que hoy solicita se aplique no es del caso su reconocimiento. Que teniendo en cuenta que el peticionario presenta formatos CLEBPS de información laboral en los cuales se certifican tiempos laborados al servicio del Inurbe y el Ministerio de Educación es decir tiempos públicos, el peticionario tiene derecho a que se estudie la prestación solicitada con base en lo señalado en el artículo 7 de la ley 71 de 1988 (…). Que revisada la Historia Laboral del peticionario y aunamos los tiempos de servicio cotizados a Cajanal, el solicitante NO logra acreditar el requisito mínimo de 20 años (1029 semanas) de aportes en cualquier tiempo sean públicos o privados ya que a la fecha tan solo cuenta con 1001 semanas. Que de igual forma, la Ley 33 de 1985 dispone ‘(…) El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ()’ encontrándose que si bien el asegurado cumple con la edad no cumple con los 20 años (1029 semanas) de servicios público, razón por la cual no es posible reconocer la prestación solicitada en consideración a las norma (sic) anteriormente citadas. Que por lo anterior, es necesario entrar a estudiar si el asegurado cumple los requisitos para la Pensión Vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual establece: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1º de enero del año 2014, la edad se incrementará a cincuenta y siente (57) años de edad para la mujer y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el 2015 (…)”. (Negrillas fuera del texto original). Conforme a lo anterior y en atención a la normatividad mencionada, Colpensiones señaló que si bien es cierto el afiliado cumple con el requisito de edad, no logra acreditar el requisito mínimo de semanas de cotización, toda vez que cuenta con 1001 semanas y la ley para el año 2015 exige 1300. Por lo expuesto la entidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez. - De acuerdo con el certificado de información laboral expedido el 30 de septiembre de 2014 por el Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el actor laboró en el Inurbe entre el 16 de septiembre de 1970 y el 14 de noviembre de 1983[10]. - Copia simple del certificado de información laboral expedido el 16 de junio de 2006 por el Ministerio de Educación Nacional, según el cual el demandante laboró en esa Entidad, desde el 20 de marzo de 1987 hasta el 29 de agosto de 1989[11]. - Copia simple del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones y actualizado al 4 de febrero de 2016[12]. En este documento se logra constatar que el trabajador cotizó 197, 71 semanas ante esa institución. - Copia simple de la cédula de ciudadanía[13]. Dicha prueba establece la fecha de nacimiento del accionante la cual corresponde al 8 de junio de 1943. Por tanto, la Sala concluye que en la actualidad la edad del señor Juan Manuel Daza Calderón es de 73 años. II. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN 1.1. Mediante Auto calendado el 30 de agosto de 2016[14], el magistrado sustanciador consideró necesario practicar algunas pruebas para dilucidar aspectos relacionados con el caso objeto de estudio. Como se expuso en el acápite de antecedentes, los jueces de instancia negaron el amparo invocado, entre otras razones, al considerar que si bien el actor afirmó que su estado de salud era precario, no se habían allegado las pruebas que así lo acreditaran. Siendo así, se solicitó información sobre el estado de salud y la situación socio-económica del señor Juan Manuel Daza Calderón, a saber: ¿Cuál es la actividad económica que desarrolla o quién es la persona encargada de velar por su mínimo vital?; (ii) ¿Cuáles son sus ingresos y egresos mensuales?; (iii) ¿A cuánto ascienden los gastos de servicios públicos y manutención que debe sufragar mensualmente?; (iv) ¿Actualmente tienen obligaciones crediticias a su cargo? De ser así, ¿a cuánto ascienden las mismas?; (v) ¿Posee bienes o propiedades a su nombre? En caso afirmativo ¿cuál es el valor de los mismos? Así mismo, se requirió copia de la historia clínica donde constara su estado actual de salud. 1.2. En respuesta al anterior proveído, el accionante allegó un escrito el 8 de septiembre del año en curso en que manifestó[15]: “(I) Mi actividad económica era la arquitectura, soy arquitecto egresado de la Universidad nacional de Colombia, desempleado desde Agosto de 1989 que desempeñe el cargo de director regional del I.C.C.E. Ministerio De Educación en el Departamento del Cesar, actualmente las personas que velan por mi mínimo vital son mis 3 (tres) hijos. (II) Mis ingresos mensuales y egresos son por $600.000 que recibo de mis tres (3) hijos que me aportan cada uno $200.000 pesos mensuales. (III) Los gastos de servicios públicos y manutención que debo sufragar mensualmente son por $600.000 y reparto: pago en una residencia la suma de $500.000 mensuales por una habitación con baño, derecho a un almuerzo diario y lavado y planchado de la ropa, me sobran $100.000 pesos para mis gastos personales al mes. (IV) Si tengo actualmente obligaciones crediticias a mi cargo por valor de $3.000.000 aproximadamente; son dos las cuales tengo atrasadas. (V) No tengo ni poseo bienes ni propiedades de ninguna índole; referente a mi estado de salud actual me permito enviarles copias de la historia clínica emitidas por diferentes MÉDICOS ESPECIALISTAS donde certifican ni estado de salud así: Medico Neumólogo (Insuficiencia Respiratoria) Medico Reumatólogo (Osteoporosis) Medico Cardiólogo (Insuficiencia Cardiovascular) Medico Oftalmólogo (Glaucoma) Medico Cardiovascular (Hipertensión Arterial) Las diferentes certificaciones con sus anexos permiten acreditar lo informado” (sic en toda la cita). De igual forma, anexó como prueba los siguientes documentos: - Resumen de historia clínica del señor Juan Manuel Daza Calderón expedida por el médico neumólogo adscrito a la EPS Salud Total, tal documento se encuentra en manuscrito ilegible[16]. - Copia de los diagnósticos médicos expedidos por especialistas en oftalmología y reumatología, según los cuales el actor padece de glaucoma primario de ángulo abierto y espondilitis anquilosante, osteoporosis, osteoartritis de rodillas y riesgo de fractura en cuello femoral[17]. - Obligación crediticia con banco Colpatria por valor de $1.913.108[18]. - Expediente pensional del señor Juan Manuel Daza Calderón allegado en un CD[19]. - Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, según el cual el demandante cotizó 197,74 semanas en esa institución[20]. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Sala de revisión es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión establecer, si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, del señor Juan Manuel Daza Calderón, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aduciendo que no cumplió con el tiempo de servicio exigido en el artículo 9 de la ley 797 de 2003 y no permitir la acumulación de los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el sector privado, porque el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige que solo serán tenidos en cuenta los aportes que se hagan de manera exclusiva ante el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-. Para corroborar si al accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; (ii) pensión de vejez en el Sistema previsto por la Ley 100 de 1993; (iii) régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de vejez; (iv) régimen pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales; (v) acumulación de semanas cotizadas tanto en el sector público como en el sector privado y (viii) análisis del caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración jurisprudencial[21] 3.1. El derecho a la seguridad social ha sido concebido dentro del ordenamiento jurídico como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en observancia a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[22]. Igualmente, se considera como un servicio público esencial, en lo relacionado con el sistema de salud y con las actividades vinculadas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales[23], que busca “mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital”[24]. Al mismo tiempo se caracteriza por ser un derecho constitucional irrenunciable[25] , cuya interpretación debe ser realizada de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia[26] . Su carácter fundamental fue en principio desestimado por su ubicación dentro de la Carta como un derecho de segunda generación. No obstante, ha dejado de ser reconocido como un derecho social en el entendido que “todos los derechos constitucionales son fundamentales, pues se conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”[27] . Sin embargo, la posibilidad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social a través de la acción de tutela no es necesariamente consecuencia de su connotación como un derecho fundamental. Sobre este aspecto es necesario hacer referencia a la procedencia excepcional de este mecanismo de protección constitucional respecto al reconocimiento de prestaciones de contenido económico. 3.2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un medio para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública[28]. La misma disposición establece que será procedente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que con ella pretenda evitar un perjuicio irremediable[29]. Lo anterior denota el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, que condiciona su procedencia a la previa utilización de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, evitando que se convierta en una oportunidad para revivir términos vencidos o que sirva para sustituir otras vías contempladas dentro del ordenamiento jurídico para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter económico, existen diferentes pronunciamientos de esta Corte que indican que por regla general la acción de tutela no procede para este evento, por cuanto dentro del ordenamiento jurídico se encuentran previstos otros medios judiciales tendientes a resolver este tipo de controversias, ya sea a través de la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa. Empero, los jueces pueden reconocer derechos en materia pensional cuando la reclamación es concurrente con circunstancias que ameritan un pronunciamiento a través de la acción de tutela. Esta Corporación, en la Sentencia T-265 de 2012, hizo mención a aquellas situaciones excepcionales, así[30]: a) “Cuando al realizar un análisis del caso concreto el juez encuentra probada la ineficacia del medio judicial ordinario existente”[31]. Se asumirá la falta de idoneidad de dicho mecanismo y el juicio de procedibilidad deberá ser menos riguroso cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, tales como niños y niñas, personas en condición de discapacidad, mujeres embarazadas, madres cabeza de familia o personas de la tercera edad. b) Cuando a través de la tutela, como mecanismo transitorio, se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable, hasta que la jurisdicción competente resuelva el litigio. c) También ha sostenido la Corte que “es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional”[32]. Para llegar a esta conclusión, el juez verifica el conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentra el accionante (como la edad, el estado de salud o la situación económica). En este punto, en Sentencia T-093 de 2011 la Corte explicó que un asunto pensional adquiere relevancia constitucional cuando: “i) del conjunto de condiciones objetivas se concluye que el accionante se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; ii) se verifica la afectación del derecho fundamental a la seguridad social y de otros derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso; y iii) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social”[33]. d) Cuando exista prueba, siquiera sumaria, de que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y ha iniciado las actuaciones judiciales o administrativas tendientes a lograr la reclamación que pretende a través de la acción de tutela. Al respecto ha dicho esta corporación que “la exigencia de una cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad social, encuentra su justificación en la armonía que debe imperar entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acción de tutela, que exige para su procedencia el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la justificación de la ineficacia de los medios regulares y la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio”[34] . 3.3. En síntesis, el derecho a la seguridad social es susceptible de protección excepcional por medio de la acción de tutela, habida cuenta del carácter prestacional que ostenta, cuando sean verificadas por el juez las circunstancias especiales que justifiquen dejar de lado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos inicialmente para su protección. 4. Derecho a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia 4.1. Dentro del ordenamiento jurídico colombiano el derecho a la seguridad social ha sido concebido como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en observancia a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[35]. Igualmente se considera como un servicio público esencial, en lo relacionado con el sistema de salud y con las actividades vinculadas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales[36], que busca “mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital”[37]. Desde este punto de vista prestacional, la seguridad social supone un mayor grado de responsabilidad por parte del Estado en el diseño de las instituciones encargadas de la prestación del servicio, así como en la asignación de recursos para el pleno funcionamiento del sistema[38]. A la vez, se caracteriza por ser un derecho constitucional irrenunciable[39], cuya interpretación debe ser realizada de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia[40]. Su carácter fundamental fue en principio desestimado por su ubicación dentro de la Carta como un derecho de segunda generación. No obstante, ha dejado de ser reconocido como un derecho social, en el entendido que “todos los derechos constitucionales son fundamentales, pues se conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”[41]. Sobre el particular ha explicado la jurisprudencia constitucional que, inicialmente, los derechos fueron clasificados en razón a los procesos históricos que dieron origen a los llamados derechos civiles y políticos y a los derechos económicos, sociales y culturales. Los primeros “buscaban principalmente proteger al individuo en su autonomía, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (no detener a una persona arbitrariamente); por dicho carácter negativo se entendió que estos derechos eran totalmente justiciables y exigibles, por ende, fundamentales”. En cuando a los segundos “apuntaban a la protección de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e imponían a los Estados obligaciones positivas o de hacer (establecer la prestación del servicio de salud para todos los habitantes), implicando estos, entre muchas otras acciones, la asignación de partidas presupuestales para su realización, condición que les situó como derechos prestacionales, programáticos, no justiciables ni exigibles, en consecuencia no fundamentales”[42]. 4.2. En razón a dicha clasificación, la tesis primigenia utilizada por esta corporación fue la de “la improcedencia general de la acción de tutela para la protección de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales”[43]. Sin embargo, luego de reconocer las dificultades que implicaba dicha categorización, fue reconocida la tesis de la conexidad en el entendido que los derechos de segunda generación podían ser amparados a través de la acción de tutela “cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre los derechos de orden prestacional y un derecho fundamental”[44]. Más adelante, tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional reconocieron que las obligaciones positivas y negativas se encuentran en cualquier tipo de derecho, sin importar la categoría o clasificación que ostente, razón por la cual ahora se entiende que “el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la Constitución Política Colombiana, debido a que todos los allí consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda este Estado Social de Derecho, razón por la cual la distinción que otrora se realizó hoy resulta inocua”[45]. 4.3. En ese orden de ideas, debe decirse que el carácter prestacional del derecho a la seguridad social no lo excluye de su reconocimiento como fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho consagrado en la Carta Política, sin distinción, ostenta esa calidad. Como componente de este derecho la Sala hará mención a la pensión de vejez, como una de las formas a través de las cuales que busca proteger a quienes, con ocasión de la disminución de producción laboral, se encuentran imposibilitados para obtener por su cuenta los medios necesarios para su subsistencia en condiciones dignas; específicamente, recordará la jurisprudencia referente al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 5. La pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 5.1. Según lo preceptuado en el artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la Seguridad Social tiene una doble connotación; de un lado es un servicio público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable al que pueden acceder todos los habitantes del territorio nacional.[46] 5.2. En desarrollo del mencionado artículo, el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual se materializó en la expedición de la Ley 100 de 1993; dicho cuerpo normativo derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento, y los integró en uno sólo de carácter general. Este quedó compuesto por (i) los regímenes generales de pensiones (régimen de prima media con prestación definida administrada por el ISS y el régimen de ahorro individual con solidaridad regentado por las administradoras de fondos de pensiones privadas), (ii) salud y riesgos profesionales y (iii) servicios complementarios. 5.3. En lo que respecta al régimen de prima media con prestación definida, el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 estableció las diferentes prestaciones a las que pueden acceder sus afiliados y entre ellas se establecieron diferentes tipos de pensión de naturaleza legal: (i) de invalidez; (ii) de vejez; y (iii) de sobrevivientes. Así mismo, se estableció que los “aportes de los afiliados y sus rendimientos forman un fondo común de naturaleza pública, con el cual se garantiza el pago de las prestaciones causadas, el cubrimiento de los gastos de administración y la adopción de reservas legales.” La administración de este régimen se encuentra actualmente en manos del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. 5.4. De esta manera, el derecho a la pensión de vejez aparece como parte integral del derecho a la seguridad social y tiene como fin proteger a las personas que debido a su edad, encuentran mermada su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos económicos necesarios para disfrutar de una vida digna[47]. 5.5. Por ello, el artículo 10° de la Ley 100 de 1993 establece como objeto del Sistema General de Pensiones, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.” 5.6. En conclusión, la ley 100 de 1993 integró y unificó los regímenes pensionales que existían para la fecha de su expedición; para ello fue necesario derogarlos y compilarlos en un solo cuerpo normativo. Sin embargo, después de su entrada en vigencia, el 1° de abril de 1994, algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, entre otras, sólo para aquellas personas que conforme a lo establecido en el artículo 36 de la referida ley, fueran beneficiarios del régimen de transición. 6. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 6.1. Como se anotó anteriormente, la Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales que existían previamente a su expedición y los compiló en el Sistema General de Pensiones. No obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas legítimas de quienes no habían consolidado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador estableció un régimen de transición, con el fin de protegerlos frente a una afectación desmesurada de sus garantías prestacionales. 6.2. Al respecto, esta Corporación definió el régimen de transición, en materia pensional, como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.” [48] 6.3. La Ley 100 de 1993, consagró en su artículo 36, las condiciones para acceder a la transición pensional. Según esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o más años de servicios. Al respecto la disposición en comento dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)” 6.4. Cabe señalar que esta Corporación en sentencia SU-130 de 2013 indicó que no es menester cumplir con los dos requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, basta con que se cumpla con la edad, en el caso de la mujeres 35 años o más y en de los hombres 40 o más o tener 15 años cotizados al sistema. Al respecto sostuvo: “Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere. Cabe precisar que la excepción a dicha regla se refiere al sector público en el nivel territorial, respecto del cual la entrada en vigencia del SGP es la que haya determinado el respectivo ente territorial (L.100, art. 151).” (Subrayado fuera del texto original) 6.5. De esta manera, los requisitos que los beneficiarios del régimen de transición deben cumplir para que se cause su derecho a la pensión, en lo que respecta a la edad y al tiempo de servicio, deben ser los consagrados en la legislación previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados, según cada caso particular. Esta garantía es extensible sólo a quienes se encuentran adscritos al régimen de prima media con prestación definida, en tanto la normativa pensional anterior a la ley de seguridad social era similar a éste; por tanto, no es aplicable a las administradoras de fondos de pensiones que manejan el ahorro individual con solidaridad, toda vez que antes de la Ley 100 de 1993 no existían sistemas pensionales estructurados sobre la posibilidad de que los cotizantes acumularan un ahorro de capital, que permitiera la consolidación del derecho a la pensión. 7. Régimen pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales. 7.1. Uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.” 7.2. En consecuencia, las personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la misma sea estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990[49]. 7.3. No obstante, como algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis de dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma: 7.3.1. Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos: (i) El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”; (ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y (iii) El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”[50]. En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación. 7.3.2. Por otro lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente[51]: (i) Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS; (ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones. 7.4. Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 7.5. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador[52]. Como ejemplo, la sentencia T-334 de 2011 señaló lo siguiente: “El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. (…) Profundizando en el último escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha dicho esta corporación que para la aplicación de la favorabilidad, deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica que una u otra interpretación tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto” [53]. 7.6. Específicamente, sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este principio implica que la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales[54]. 7.7. Son numerosos los casos que ha conocido este Tribunal, en los cuales ha contemplado esta última interpretación, según la cual, en aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular las semanas de cotización en entidades públicas, con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. La Sala considera necesario hacer mención a algunos de ellos: 7.7.1. En la Sentencia T-090 de 2009, la Corte conoció de un caso donde el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez a una persona que, sumado el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, acreditaba un total de 1007 semanas. Lo anterior, por cuanto no le alcanzaban para acceder a la prestación en virtud de lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 –única normatividad que, a su juicio, admite realizar dicha acumulación- que, para ese momento, exigía un total de 1075 semanas. En aquella oportunidad la Sala Octava de Revisión centró el análisis en determinar si era posible acumular tiempo laborado en entidades estatales, en virtud del cual no se efectuó cotización alguna y aportes al ISS derivados de una relación laboral con un empleador particular, con el fin de obtener el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se es beneficiario del régimen de transición. La Corte hizo referencia a las dos interpretaciones que surgen de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y consideró que la primera de ellas perjudicaba al peticionario porque implicaba la pérdida de los beneficios del régimen de transición, ya que debía regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993. En cambio, al aplicar la interpretación más favorable, se tenía que el accionante cumplía con los requisitos descritos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, “ya que (i) cuenta con 62 años de edad y (ii) según la resolución 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del ISS, ‘sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas’”[55]. En ese fallo, la Corte advirtió que “la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean públicas o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social”. Con base en ello, concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada expedir un nuevo acto administrativo dando aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales. 7.7.2. En la Sentencia T-398 de 2009 esta corporación estudió un caso similar, donde una ciudadana solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada por el Instituto de Seguros Sociales bajo el argumento de que, si bien reunía un total de 1001 semanas de cotización al Seguro Social y a diferentes entidades de previsión del sector público, no acreditaba las 1050 semanas que para la fecha exigía la Ley 797 de 2003. La entidad efectuó el estudio a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y determinó que tampoco acreditaba lo allí exigido, porque no cumplía con el requisito de tiempo con exclusividad al ISS. A juicio de la Corte la justificación de la entidad accionada no era de recibo, toda vez que “el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha resolución incurre en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente establecido por ella”. (Subrayado original). Así, al revisar las pruebas allegadas al expediente encontró demostrado que la accionante contaba con más de 1000 semanas cotizadas al Seguro Social y a diferentes entidades de previsión del sector público, razón por la cual ordenó al ISS reconocer y pagar la pensión solicitada. 7.7.3. Posteriormente, en la Sentencia T-583 de 2010 este Tribunal ordenó revocar el acto administrativo expedido por el Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual negó la pensión de vejez a una persona de 74 años, que en toda su vida laboral cotizó un total de 1032 semanas al ISS y a diferentes entidades estatales, aduciendo que no acreditaba las 1050 semanas que para la fecha exigía la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, dicha entidad señaló que el Acuerdo 049 de 1990 solo era aplicable a asegurados que durante toda la vida laboral hubieran cotizado a ese Instituto. A juicio de la Corte el ISS decidió aplicar el régimen más gravoso para el actor e incurrió en un error interpretativo, en tanto el artículo 12 de dicho acuerdo en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva y permanente al fondo de esa entidad. Por lo anterior, ordenó a la accionada expedir un nuevo acto administrativo dando aplicación a las consideraciones previstas en dicho fallo. 7.7.4. En la Sentencia T-760 de 2010 esta Corporación ordenó al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar la pensión de vejez de una persona de 75 años de edad a quien le fue negada dicha prestación por considerar que las 1074 semanas que habían sido cotizadas tanto al sector público como al ISS, no le alcanzaban para completar el número exigido en el sistema general de pensiones. Además, esa entidad concluyó que la situación del peticionario no se acomodaba a ninguno de los regímenes anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, y especialmente respecto del Acuerdo 049 de 1990, aseveró que el mismo no permitía sumar tiempos públicos con las semanas cotizadas al ISS. Para dar solución al caso concreto la Corte explicó: “Como ya se mencionó, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las personas cotizan y por consiguiente, cumplen los requisitos ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no ante las entidades específicas que lo componen. Justamente en aplicación de esta tesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido expresamente que (i) ‘el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales’ por lo que se incurre en un error al interpretar esta norma de manera distinta a lo que realmente se encuentra establecido en ella y (ii) en virtud del principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del trabajador, es posible computar las semanas que cotizó una persona en el sector público antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotizó como empleado del sector privado en cualquier tiempo”. 7.7.5. Similar argumentación fue utilizada en la Sentencia T-334 de 2011, cuando la Corte examinó el caso de una señora que cotizó un total de 1000 semanas en el sector público y en el privado, y a pesar de ello el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo que no acreditaba las 1100 semanas que para la fecha exigía la Ley 797 de 2003. La entidad señaló que si bien la peticionaria era beneficiaria del régimen de transición y le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, sus cotizaciones no se hicieron exclusivamente al Seguro Social, por lo que tampoco cumplía con los requisitos allí establecidos. Para esta Corporación: “Teniendo en cuenta que el cómputo de semanas cotizadas quedó consagrado en la Ley 100, precisamente para evitar las injusticias que durante mucho tiempo se cometieron cuando era imposible acumular semanas laborados con diferentes empleadores, con lo cual las posibilidades de muchos trabajadores de acceder a la pensión eran mínimas; surge la duda seria y objetiva de si es preciso interpretar favorablemente o no dicho artículo para que los beneficiarios de la transición puedan computar semanas, sin perder por ello dicha prerrogativa. Existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretación, el principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opción favorable al trabajador, es decir, el ISS debe computar el período referido y, a su vez, permitir a la señora Martínez Escobar pensionarse bajo el régimen de transición”. (Resaltado fuera de texto). Con base en esas consideraciones, ordenó al ISS reconocer y pagar la pensión solicitada. 7.7.6. En la Sentencia T-559 de 2011 la Corte concedió el amparo solicitado por dos personas, una con un total de 1008 semanas cotizadas en toda su vida laboral y la otra con un total de 1010 semanas, a quienes el ISS había negado el reconocimiento de la pensión de vejez por tratarse de cotizaciones que no fueron realizadas exclusivamente a esa entidad. La Corte expresó: “El ISS asumió que para las 1000 semanas consagradas en el artículo 12 del Decreto citado, se han de tomar ‘exclusivamente’ las cotizadas a ese Instituto, posición que carece de fundamento normativo pues, como se está analizando, esa norma no permite tal conclusión, evidenciándose como arbitrario tal razonamiento”. De esa forma, ordenó al Instituto de Seguros Sociales expedir las resoluciones correspondientes, para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada e instó a la entidad para que en adelante aplicara de manera apropiada el principio de favorabilidad en materia laboral. 7.7.7. En jurisprudencia más reciente la Corte se pronunció sobre el caso de una señora de 77 años que laboró 405 semanas como servidor público y cotizó 596 semanas al Instituto de Seguros Sociales, para un total de 1001, a quien le fue negada la pensión de vejez por no ser posible, según esa entidad, acumul...

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