T-547-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-547/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE
DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial
La Jurisprudencia constitucional ha sido enfática al establecer que quienes sean
titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos
normas de carácter fundamental: en primer lugar, de la prohibición que pesa
sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una “persona
limitada[, p]or razón de su limitación o disminuida en su capacidad de trabajo
salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”; y, en segundo lugar, de
la obligación del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una
persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo
sin autorización de la oficina del trabajo. En consecuencia, cuando se
comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del
trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio,
entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer
a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación o
del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a
recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (ii) en
segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones
iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación,
y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté
acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir
capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art.
54, C.P.); y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento
del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin
que medie autorización del inspector de trabajo
Son titulares del derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada, quienes, en el contexto de relaciones laborales, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, ya sea por
su condición económica, física o mental, sin que se requiera de previa
calificación de su estado. Tal garantía implica el derecho a permanecer en el
empleo o a ser reubicado si se requiere y no
ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad a menos que se
configure una causal objetiva que imponga la terminación del vínculo, la cual
debe ser sometida a la previa verificación de su ocurrencia por parte del
inspector del trabajo so pena de que el despido se considere ineficaz. Esta
garantía, a luz de la jurisprudencia Constitucional, debe extenderse no solo a
los contratos a término indefinido sino también para aquellos de duración
específica.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA ENFERMA-Improcedencia de tutela por cuanto no
existe nexo de causalidad entre la finalización del vínculo laboral y
enfermedad que padece la accionante
En el presente asunto no
resulta aplicable la jurisprudencia constitucional, en tanto no existe un nexo
causal entre el accidente de trabajo que sufrió el actor y el despido, por
cuanto el tutelante fue preavisado de la expiración del contrato con una
antelación de 30 días, momento en el que no había tenido lugar la ocurrencia
del incidente que generó para el actor una disminución en su capacidad de
trabajo. Así las cosas, en este caso no puede hablarse de una estabilidad
laboral reforzada, no resultan aplicables las garantías constitucionales que se
predican de quienes cumplen con los presupuestos exigidos para gozar de esta
protección. En tal contexto y a la luz de los hechos y de las reglas
constitucionales, es claro que el contrato de trabajo se dio por finalizado
aduciendo una justa causa para ello, luego la limitación en el estado de salud
del accionante no se constituyó en motivo alguno para obstaculizar y terminar
la vinculación laboral. La entidad demandada no vulneró el derecho fundamental
del accionante a gozar de una estabilidad laboral reforzada por cuanto la
terminación del contrato de trabajo no ocurrió como consecuencia del accidente
de trabajo, que además no le ocasionó ninguna incapacidad. Existió en este
caso, una justa causa para dar por terminada la relación laboral; la
finalización del plazo pactado por las partes para su duración con el
correspondiente preaviso de su no renovación. No podría entenderse que la
decisión del empleador se produjo por las condiciones de salud del accionante,
pues la ocurrencia de tal accidente tuvo lugar con posterioridad al momento en
que se le preavisó que no se renovaría el contrato a término fijo al actor.
Referencia: expediente T-3870913
Acción de tutela presentada por Carlos
Alberto Tabares Giraldo contra el Hogar Infantil El Nido.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece
(2013).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera
instancia por el Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Medellín, el tres (03) de agosto de dos mil doce (2012)
y en segunda instancia por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma
ciudad, el veintiocho (28) de noviembre del mismo año, dentro de la acción de
tutela promovida por Carlos Alberto Tabares Giraldo contra el Hogar Infantil El
Nido.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Cuatro por medio de Auto del
veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES
El señor Carlos Alberto Tabares Giraldo presentó acción de
tutela contra el Hogar Infantil El Nido, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, la
salud, el mínimo vital y la vida digna, con ocasión de la terminación del
contrato de trabajo celebrado con la referida entidad, la que a su juicio se
presentó sin la debida autorización de la autoridad competente y con pleno
desconocimiento de su estado de salud al momento del despido.
Expone el peticionario, que en la actualidad se encuentra
desprotegido, comoquiera que sus condiciones actuales de salud le impiden el
desarrollo normal de las actividades necesarias para satisfacer sus necesidades
básicas y las de su familia, lo que en efecto se traduce en un atentado directo
contra su mínimo vital y demás derechos fundamentales mencionados.
1. Hechos
1.1. Manifiesta el accionante que es una persona de 40 años
de edad[1],
residente en el Barrio Popular Número 1 de la ciudad de Medellín, lugar donde
actualmente vive en compañía de su esposa y sus dos hijos menores de edad.
1.2. Expone que laboró prestando sus servicios al Hogar
Infantil El Nido desde el 30 de enero del año 2011 mediante contrato a término
fijo. Posteriormente suscribió otro contrato a término fijo con una duración de
120 días comprendidos entre el 1°de marzo de 2012 hasta el 30 de junio del
mismo año, desempeñando funciones de vigilancia y mantenimiento.[2]
1.3. Agrega que el día 27 de junio del 2012 sufrió un
accidente de trabajo “mientras trasladaba una olla de 36
litros de agua para poner a calentar”[3],
circunstancia que le ocasionó un fuerte dolor en sus manos y de la cual
se generó el correspondiente reporte. [4]
1.4. A raíz de lo anterior, fue remitido a la
Clínica Medellín, lugar donde se le prestó la atención por urgencias[5]. Sin embargo en
ningún momento se le expidió la incapacidad médica.
1.5. Posteriormente, la
ARP Positiva, lo remitió a la
IPS Universitaria, donde recibió atención y tratamiento a cargo de la
Clinica Leon XIII[6],
expidiéndose por parte del médico tratante una serie de recomendaciones
laborales que debía seguir: Al respecto, el médico ortopedista sostuvo: “Precaución
estándar: No coger pesos superiores a 5 kilos con ambas manos durante un
periodo de 30 días.” [7]
1.6. Indica el peticionario que a raíz de lo ocurrido, se
comunicó con la señora Dalila María Bustamante; representante legal del Hogar
Infantil El Nido, quien le informó de la no renovación del contrato de trabajo,
aduciendo para ello la expiración del termino pactado y el correspondiente
preaviso de su vencimiento.
1.7. Advierte el tutelante que en razón a su estado de
salud, debe acudir de manera permanente a controles y terapias con un
especialista en ortopedia, quién en efecto autorizó una cirugía de
corrección quirúrgica de dedo de gatillo[8],
la cual esta pendiente de ser programada.
1.8. Agrega el accionante, que “su situación económica no
es la mejor, toda vez que estoy desempleado y presento deudas en el pago de
predial, en el pago de los servicios públicos domiciliarios, con almacenes
flamingo, y los gastos de mis hijos.”[9]
Ello sumado a que su trabajo constituye la única fuente de ingresos en su
hogar y por su condición actual de salud es difícil la ejecución de cualquier
labor.
1.9. Con fundamento en lo anterior, solicita se conceda el
amparo integral de los derechos mencionados y se ordene al Hogar Infantil El
Nido proceder a su reintegro y reubicación inmediata en un puesto de trabajo
acorde con su estado de salud y las recomendaciones dadas por el médico
tratante. Igualmente, solicita le sean cancelados los salarios, incapacidades y
demás prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento de la
terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de su reintegro.
2. Respuesta de la entidad demandada
2.1. Respuesta del Hogar Infantil El Nido
El señor Martín Emilio Cardona Mendoza, en su calidad de
apoderado de la señora Dalila María Díaz Bustamante, representante legal del
Hogar Infantil El Nido, solicitó en su escrito de contestación se negará la
acción de tutela de la referencia, toda vez que (i) los derechos fundamentales
del actor no han sido desconocidos por la entidad accionada, comoquiera que la
actuación desplegada se ha ceñido a las disposiciones legales, en tanto el
contrato laboral a término fijo suscrito expiró y este fue preavisado de dicha
situación oportunamente y (iii) si en gracia de discusión, el actor cree que
fue despedido injustamente, la tutela no es el mecanismo para buscar su
reintegro, pues dichos conflictos son de resorte exclusivo de la justicia
ordinaria laboral. [10]
De igual manera expuso en su respuesta, que el señor Carlos
Alberto Tabares Giraldo comenzó a trabajar en el Hogar Infantil El Nido el 30
de enero del año 2011[11]
y posteriormente suscribió otro contrato a término fijo por 120 días que
culminó el 30 de junio de 2012 y que fue debidamente preavisado el 30 de mayo,
tal como consta en la prueba documental aportada al expediente. [12]
Agrega que es cierto que el día 27 de junio, el peticionario
reportó un leve accidente de trabajo, el cual pudo haberse prevenido si el
actor hubiera agotado las precauciones del caso y del cual definitivamente no
se reportó ningún tipo de incapacidad.[13]
3. Decisiones que se revisan
3.1 Sentencia de Primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Medellín, mediante fallo del tres (03) de agosto de dos
mil doce (2012), resolvió amparar de manera transitoria los derechos
fundamentales invocados.
El Juez de instancia manifestó que de conformidad con las pruebas
aportadas al expediente, el accionante sufrió un accidente de trabajo el día 27
de junio de 2012 y según la historia de la
Clínica Medellín padece del diagnostico “dedo en gatillo”. En
consecuencia, “a la fecha de terminación del contrato a término fijo el
accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta,
circunstancias particulares que nos ubican en una clara circunstancia de
perjuicio irremediable en la salud del agenciado, debido a que no podrá acceder
a los servicios asistenciales en salud; además de que la entidad accionada no
obtuvo el permiso para realizar el despido del Ministerio de la
Protección Social, tal y como lo señala el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997.”
En este orden de ideas, a juicio del Despacho, se está ante
la presencia de un perjuicio irremediable en la integridad física del actor, “en
el evento que continué desprotegido el servicio de salud, máxime cuando tiene
pendiente no solo terapias de rehabilitación sino la cirugía de corrección de
gatillo como consecuencia del accidente laboral ocurrido.”
En consecuencia, “procede en este caso la acción de
tutela como mecanismo transitorio por el término de 3 meses, para la conjura de
un perjuicio irremediable y se ordenará el reintegro y reubicación del actor
conforme a las recomendaciones médicas de la
EPS, además del pago de los salarios y aportes a la seguridad social desde la
terminación del contrato hasta su reintegro.”
3.2 Impugnación
3.2.1. Escrito de Impugnación del Hogar Infantil El Nido
Dentro de la oportunidad legal, el señor Martín Emilio
Cardona Mendoza, apoderado de la representante legal del Hogar Infantil El
Nido, impugnó la decisión de primera instancia, solicitando como primera medida,
se revocará el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Medellín, que concedió el amparo
invocado.[14]
A juicio del apoderado judicial, se equivocó el Juzgado de
instancia al afirmar que el peticionario se encontraba en una situación de
debilidad manifiesta y en una clara circunstancia de perjuicio irremediable con
respecto a su salud, comoquiera que el peticionario, “sufrió un típico
accidente de trabajo que de ningún modo por sus mínimas consecuencias puede
trocarse en una nueva responsabilidad para su exempleadora, cuando quiera que
el Hogar Infantil El Nido a través de la señora Díaz Bustamante cumplió
estrictamente las normas sustantivas de la normatividad laboral vigente.” De
esta manera “un descuido del hoy actor, no puede constituirse válidamente en
una nueva prerrogativa laboral a su favor.”
Agrega, que (i) dentro de las actividades asignadas al
tutelante, no estaba previsto y mucho menos autorizado, desplegar las labores
que adujo en su escrito tutelar como las causantes del accidente de trabajo,
(ii) en cumplimiento del fallo de instancia, la entidad accionada procedió a
comunicarse con el accionante, no obstante este se resistió a presentarse a su
lugar de trabajo y (iii) es el juez ordinario, el competente en materia laboral
para conocer las pretensiones invocadas por el peticionario.
3.2.2. Escrito de impugnación del accionante
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado del accionante impugnó
la decisión de primera instancia.
Solicitó en su escrito de apelación, se ampliara el término
concedido por el Juzgado de instancia para obtener la protección de los
derechos fundamentales, toda vez que (i) debido a la intervención quirúrgica
adelantada en su mano derecha, le fueron autorizadas una serie de sesiones de
fisioterapia, muchas de las cuales se encuentran pendientes de ser programadas,[15] (ii) como tratamiento
adicional para su recuperación, es necesario la realización de unas infiltraciones
en su mano derecha, las cuales no se han llevado a cabo ya que la
ARP Positiva no ha adelantado el respectivo proceso de autorización,[16] (iii) se
encuentra a la espera de una cita de control y revisión a efectos de determinar
la evolución en su estado de salud,[17]
(iv) la movilidad en su mano aún es restringida y los dolores son cada ves más
fuertes, lo que genera una incertidumbre en sus condiciones de salud y la protección
de sus derechos fundamentales, y finalmente (v) aún no se ha realizado la
intervención quirúrgica en su mano izquierda, ya que no es posible limitar la
movilidad de ambas manos a la vez. [18]
Con fundamento en los argumentos expuestos, el peticionario
solicita sea extendida la protección por un término de 6 meses, ya que no
existe certeza sobre la duración del tratamiento requerido para mejorar sus
condiciones de salud, el cual incluso podría ser superior a 3 meses, otorgado
en la sentencia de primera instancia.
3.3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín,
en sentencia del veintiocho de noviembre de dos mil doce (2012), revocó el
fallo de primera instancia. En concepto del juez constitucional “en las pruebas
allegadas al proceso, no se aprecia un concepto médico o pericial que nos
indique de manera clara que se trata de una persona con discapacidad o que al
momento en que la empresa empleadora declaró la terminación del contrato, haya
estado disminuido en su estado de salud de tal manera que ello le impedía o
dificultaba ostensiblemente el desempeño de sus labores”; presupuesto que
de acuerdo a la jurisprudencia constitucional debe estar claramente acreditado
para la procedencia de la acción de tutela a fin de ordenar la protección de la
estabilidad laboral reforzada.
De esta manera, al no estar acreditada la condición de
limitación o disminución del estado de salud del trabajador, que en efecto
dificultara el desempeño de sus labores, no resultaban aplicables las
previsiones de la Ley 361 de 1997, por lo tanto el empleador no estaba obligado
a solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para declarar la terminación
del contrato por vencimiento del término acordado.
Añade el Despacho que “la conducta de la empresa
empleadora al haberle preavisado al trabajador la decisión de terminación del
contrato a la fecha de vencimiento del término estipulado, se ajusta a los
parámetros legales”, tal como se confirmó con la prueba documental arrimada
al proceso, donde en efecto consta que el trabajador fue preavisado de la
culminación del contrato con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento
del término acordado.
Así las cosas, a juicio de la autoridad judicial, la
terminación de la relación laboral no fue consecuencia del estado de enfermedad
del trabajador, sino del vencimiento del término de duración del contrato
estipulado y acordado por las partes, existiendo de esta manera una justa causa
prevista en la ley para dar por terminada la relación laboral.
Conforme a estas consideraciones, sostuvo el Despacho que “la
conducta asumida por el Hogar Infantil El Nido, no constituye una amenaza ni
una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, y que
la situación que éste plantea, no reviste urgencia y tampoco configura un
perjuicio irremediable como para que sus pretensiones no puedan ser ventiladas
ante la jurisdicción laboral ordinaria”, escenario idóneo para debatir si
en cumplimiento del contrato laboral, el accionante realmente adquirió una
enfermedad profesional o sufrió una limitación en su capacidad laboral o
disminución de su estado de salud que le dificultara o impidiera continuar
desempeñando sus labores.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1. El señor Carlos Alberto Tabares Giraldo presentó acción
de tutela contra el Hogar Infantil El Nido, con el fin de buscar el
restablecimiento de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, la seguridad social, la salud, el mínimo vital y la vida digna, los
cuales considera vulnerados, con ocasión de la terminación del contrato de
trabajo por expiración del plazo pactado, el que a su juicio se efectuó sin la
autorización del Ministerio de la
Protección Social, prevista en la Ley 361 de 1997 y desconociendo su estado de
salud al momento del despido.
2.2. El Hogar Infantil El Nido consideró que los derechos
fundamentales del accionante no habían sido objeto de desconocimiento por parte
de la entidad comoquiera que la actuación desplegada se había ceñido a las
disposiciones legales aplicables al caso, prueba de ello reflejaba que incluso
el peticionario había sido preavisado con antelación de la expiración del
contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes, ello sumado a
que al momento de la desvinculación éste no se encontraba incapacitado.
2.3. De acuerdo con los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala determinar si ¿un empleador, (el Hogar
Infantil El Nido) vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la vida
digna de un trabajador (el señor Carlos Alberto Tabares) al (i) dar
por terminado el contrato de trabajo sin la previa autorización del Ministerio
de la Protección Social, pese a que el trabajador sufrió un accidente de
trabajo y como consecuencia del mismo su capacidad laboral quedó disminuida,
teniendo que ser sometido a intervenciones quirúrgicas y a tratamiento de
rehabilitación y (ii) al no efectuar la renovación del contrato a pesar de las
limitaciones físicas que padecía el accionante al momento de su expiración?
Para dar solución al problema
jurídico planteado, en primer lugar, la Sala reiterará el criterio de esta
Corporación relativo al derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes
se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como
resultado del deterioro de su estado de salud,
(ii) la aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada en los
contratos a término fijo, para luego (iii) verificar si existió vulneración o
no en el caso concreto.
3. Derecho
a la estabilidad reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o
indefensión. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Las personas en situación de debilidad manifiesta
tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”[19] Este derecho fundamental
es resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro normas
constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la
Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”;[20] en segundo
lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración
social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47,
C.P.);[21]
en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”,
con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y
efectiva”(art. 13, C.P);[22]
en último lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad
social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de
las personas (art. 95, C.P.).[23]
3.2. Con todo, es preciso señalarlo, el derecho fundamental
a la estabilidad laboral reforzada no es predicable exclusivamente de
las personas calificadas como inválidas, ni tampoco sólo de las personas con discapacidad,
también puede predicarse para todos aquellos que: tengan una afectación en su
salud y esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares”;[24] y se tema que por sus condiciones
particulares, puedan ser discriminado por ese solo hecho.[25]
Entonces, la estabilidad laboral reforzada, no solo tiene
aplicabilidad para los trabajadores que han sido calificados con algún grado de
discapacidad, sino también para aquellos “que sufren una disminución en su
estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser
consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta”.[26]
3.3. El artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan
otras disposiciones”, en principio sólo es
aplicable a las personas con discapacidad. La referida disposición establece
que: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo”.
Al estudiar la constitucionalidad de la referida norma, la
Corte en sentencia C- 531 de 2000[27],
estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha relación está conformada
por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere
principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es
decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del
vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del
despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se
viene hablando con respecto a este grupo de personas”. En esta ocasión, el
alto Tribunal Constitucional, declaró exequible el inciso segundo del artículo
26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendimiento de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación
del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista
autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de
la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo
contrato”.
3.4. No obstante, las diferentes
Salas de Revisión de esta Corporación, han extendido el alcance del artículo 26
de la Ley 361 de 1997[28],
a personas con incapacidad y limitaciones en su estado de salud, aunque en
estos casos es mayor la exigencia probatoria. Según la sentencia C-824 de 2011[29], esa
protección se extiende a todos aquellos que se encuentren en condición de
debilidad manifiesta, con independencia de si la limitación es leve o severa.
A partir de estas
consideraciones, la Jurisprudencia constitucional ha sido enfática al
establecer que quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral
reforzada se benefician de dos normas de carácter fundamental: en primer lugar,
de la prohibición que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle
su contrato a una “persona limitada[, p]or razón de su limitación o
disminuida en su capacidad de trabajo salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo”; y, en segundo lugar, de la obligación del juez
de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en
circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin
autorización de la oficina del trabajo.
En consecuencia, cuando se
comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del
derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la
oficina del trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido
discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima
facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la
ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente
causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y
prestaciones sociales dejadas de recibir); (ii) en segundo lugar, el
derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores
que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no
sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus
condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación
para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54,
C.P.);[30]
y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.[31]
3.5. En este orden de ideas, la
Corte Constitucional ha protegido el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta
por causa de una enfermedad o accidente que afecte de manera sensible e
importante su estado de salud. En sentencia T-484 de 2009[32], la
Corte concedió el amparo constitucional de un ciudadano que fue separado del
cargo que venía ocupando como soldador, después de haber sufrido un accidente
de trabajo, cuya ocurrencia fue descrita en los siguientes términos: “[El
señor Sarmiento Fuentes] como trabajador del contratista independiente Asetpor
estaba trabajando en las instalaciones de la
DRUMMOND LTDA, por labor contratada por ellos, cuando haciendo acción de
palanca con un tubo que soldaba, el objeto punzante penetró el ojo derecho
ocasionándose un accidente de trabajo de alta consideración.”
La empresa demandada argumentó que el motivo auténtico de terminación del
contrato de trabajo había sido la culminación de la labor para la que el
demandante había sido contratado. Para la
Corte, la decisión adoptada por la empresa constituía prima facie una
infracción de las garantías iusfundamentales del accionante toda vez
que, a pesar del conocimiento que tenía la entidad sobre la ocurrencia del
aludido accidente de trabajo, frente al cual incluso procedió a reubicar al
actor en una labor acorde con su condición y del consecuente estado de
debilidad manifiesta en el que se encontraba el empleado, la sociedad resolvió
dar por terminado el contrato de trabajo por el cual venía prestando sus
servicios, sin contar para el efecto con la autorización del inspector de
trabajo. Con fundamento en lo anterior, ordenó el reintegro del accionante y el
pago de la indemnización prevista en el inciso 2° del art. 26 de la ley 361 de
1997.
3.6. En esta misma línea, en sentencia T- 018 de 2013[33], la Corte estudió el caso de un ciudadano quien durante el
desempeño de sus funciones como soldador, sufrió un accidente laboral en
el que perdió cuatro dedos de su mano izquierda. La entidad accionada, pese a
tener conocimiento del estado de salud del peticionario, dio por terminado el
vinculo laboral, aduciendo para ello, la configuración de justas causas
establecidas en la normatividad laboral relacionadas con el desarrollo
inadecuado de las funciones asignadas.
La Sala de Revisión, luego de reiterar la jurisprudencia de
esta Corporación sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de las personas que se encuentran en condición de debilidad
manifiesta por causa de limitaciones físicas, concedió el amparo constitucional
invocado y ordenó el reintegro laboral del accionante, así como la cancelación
de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de
su despido y el pago de la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo
26 de la Ley 361 de 1997.
En aquella oportunidad, se
sostuvo:
“Sobre el particular, la sociedad demandada omitió
solicitar el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente de modo que no
permitió que la entidad competente verificara la existencia de los elementos
que configuraron las justas causas establecidas en los numerales 9, 10 y 11 del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, la compañía olvidó que
el permiso de la autoridad administrativa es un requisito sustancial sine qua
non para despedir al trabajador discapacitado y no una mera formalidad. El
deber de solicitar la autorización respectiva se refuerza con el conocimiento
de la limitación del trabajador que tenía Maderas P Y P, en la medida que el
demandado sabía del estado de vulneración en que se encontraba el actor.”
“En
contraste, como se afirmó el Ministerio del Trabajo es la autoridad encargada
de verificar la existencia de los supuestos alegados por el patrono que
sustentan el despido de un empleado limitado física o sicológicamente. Por
ende, la sociedad demandada no desvirtúo la presunción de despido
discriminatorio en la medida que impidió que la oficina del trabajo evaluara si
las causas que motivaron la terminación del contrato laboral del actor son
justas o no.”
3.7. Ahora bien, la
jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que la acción de tutela no es
el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral frente a cualquier tipo
de desvinculación. Ello por cuanto, existen otros mecanismos de defensa establecidos
ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según
la naturaleza de la vinculación del interesado.
Sin embargo, la
Corte Constitucional ha señalado que dicha regla admite una excepción que se
presenta cuando se esta en presencia de sujetos de especial protección
constitucional, a saber, las mujeres en estado de embarazo o durante la
lactancia y el trabajador discapacitado o invalido, o en situación de debilidad
manifiesta.
Ello encuentran fundamento en la
necesidad de contar con un mecanismo expedito para dirimir los conflictos
laborales cuando el afectado es un sujeto que amerite protección para su estabilidad
laboral. Ante la importancia de brindar un amparo reforzado a aquellas personas
protegidas constitucionalmente, esta Corporación, frente al caso específico de
trabajadores discapacitados despedidos sin la autorización previa del
Ministerio de la Protección Social, ha sostenido lo siguiente:
“(…)
Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite
expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la
autorización del Ministerio de la
Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de
manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto
tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que
el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que
no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas injustamente arraigados en nuestro
medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una
carga’ para la sociedad (…)”.
Al respecto, la sentencia C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur
Galvis), explicó entre otras cosas la finalidad de contar con el permiso de la
autoridad del trabajo frente al despido de una persona con limitaciones:
“(…) El requerimiento de la
autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación
del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad
pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el
ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias,
para corroborar la situación fáctica que describe dicha causal legal de despido
y proteger así al trabajador (…)”.[34]
Por razones como las expuestas,
no es posible sostener que la acción de tutela es improcedente cuando se
ventilan conflictos laborales en los casos de personas en circunstancias de
debilidad manifiesta, pues en aquellos eventos, es la acción constitucional la
que resulta eficaz porque se requiere la intervención inmediata del juez
constitucional, debido al perjuicio que sufre lo puede sufrir quien reclama el amparo.
4. Aplicación del derecho a la estabilidad laboral
reforzada en los contratos a término fijo. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Es criterio reiterado de la
jurisprudencia de esta Corporación que la estabilidad laboral reforzada de la
población discapacitada o afectada de manera importante o sensible en su estado
de salud, opera independientemente de la modalidad contractual convenida por
las partes.
En particular,
sobre los contratos a término fijo y a propósito del vencimiento del
plazo contractual, la Corte Constitucional en la sentencia C-016 de 1998,[35] en la que
resolvió la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 45 (parcial), 46 y
61 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo[36]
sostuvo lo siguiente:
“(…) este principio también
impera en los contratos a término fijo, pues el sólo vencimiento del plazo
inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para
legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se
garantizará, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en
cuanto "expectativa cierta y fundada" del trabajador de mantener su
empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de
otra parte, la realización del principio, que señala la primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En
esta perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo
inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo
originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste
se le deberá garantizar su renovación (…)”.[37]
En otras palabras, si al momento de la terminación del plazo
inicialmente pactado, el trabajador ha cumplido a cabalidad con sus deberes y
obligaciones y subsisten las causas que lo originaron, así como la materia
propia del trabajo, el empleador deberá garantizarle la renovación. En caso
contrario requerirá de la autorización previa del inspector del trabajo, si el
asalariado se halla en situación que amerite especial protección, pues dicha determinación debe estar soportada en una
razón objetiva y constitucionalmente admisible que justifique la terminación de
la relación laboral, so pena de su ineficacia.[38]
En síntesis “la sola terminación del plazo fijo pactado
por las partes en el contrato de trabajo, no es una razón constitucionalmente
sostenible para finalizar el vínculo laboral, en tanto se trata de una medida
arbitraria que desconoce el principio constitucional de estabilidad en el
empleo previsto en el artículo 53 de la
Constitución Política, resultando especialmente lesiva de los derechos
fundamentales de las personas que tienen algún tipo de discapacidad o
limitación, al quedar en una situación de total desprotección, poniendo en vilo
uno de los principios estructurantes del Estado Social de Derecho, cual es, la
dignidad humana”.[39]
4.2. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se
concluye que son titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada, quienes, en el contexto de relaciones laborales, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, ya sea por su condición
económica, física o mental, sin que se requiera de previa calificación de su
estado. Tal garantía implica el derecho a permanecer en el empleo o a ser reubicado si se requiere y no ser despedido
por causa de la situación de vulnerabilidad a menos que se configure una causal
objetiva que imponga la terminación del vinculo, la cual debe ser sometida a la
previa verificación de su ocurrencia por parte del inspector del trabajo so
pena de que el despido se considere ineficaz. Esta garantía, a luz de la
jurisprudencia Constitucional, debe extenderse no solo a los contratos a
término indefinido sino también para aquellos de duración específica.
4.3. En aplicación
de la jurisprudencia constitucional referida, la
Corte en sentencia T-772 de 2010[40],
estudió la situación de un ciudadano quien durante la vigencia de un contrato
laboral a término fijo, sufrió un accidente de trabajo, al inhalar
sustancias químicas que le causaron asfixia, dolor en el pecho, la cabeza y el cuerpo
en su labor como pintor. La accionada, pese a tener
conocimiento del estado de salud del peticionario, dio por terminado el vínculo
laboral, amparándose para ello en el vencimiento del término inicialmente
pactado y haber preavisado de manera oportuna al accionante de la no renovación
del contrato. Sin embargo, no contó con la previa autorización del inspector
del trabajo.
La Sala, luego de reiterar la jurisprudencia de
esta Corporación relativa a la estabilidad laboral reforzada de quienes
se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta o indefensión como
resultado del deterioro de su estado de salud, concedió la tutela reclamada
como mecanismo transitorio, y ordenó, en consecuencia, el reintegro laboral del
accionante y el pago de la
indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la ley 361 de 1997.
La Corte sostuvo lo siguiente:
“(…) Es claro que el Consorcio Morelco S.A.
– Schrader S.A. al momento de dar por terminado el vínculo laboral, era
consciente de los padecimientos que en su salud venía sufriendo el
peticionario, por lo que tenía la obligación de solicitar la autorización del
inspector del trabajo para dar por finalizado el contrato laboral que lo
vinculaba con el accionante a efectos de que este verificara la presunta causal
objetiva de desvinculación (…)”. [41]
Dijo más adelante:
“Aunque la relación laboral en cuestión se
realizó bajo la modalidad de
contrato a término fijo, (i) no existe prueba de que el señor Urzola Cortés no haya cumplido de
manera adecuada las funciones para las cuales fue contratado y; (ii) no está
acreditada la desaparición de las causas que dieron origen al contrato de
trabajo,” “lo que hace inferir la buena prestación del servicio.”
5. Caso concreto
5.1. El señor Carlos Alberto Tabares Giraldo interpuso
acción de tutela contra el Hogar Infantil El Nido con el fin de que el juez
constitucional protegiera sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, la seguridad social, la salud, el mínimo vital y la vida digna, los
cuales considera vulnerados con ocasión de la terminación del contrato de
trabajo a término fijo, por considerar que no medió autorización de la oficina
del trabajo para dar por finalizada la relación laboral y estimar que su
despido se produjo desconociendo las limitaciones físicas que presentaba al momento
de su desvinculación.
5.2. Por su parte, la entidad demandada en el escrito de
contestación de la solicitud de tutela, consideró que no existe vulneración de
los derechos fundamentales del accionante, porque la finalización del contrato
de trabajo obedeció a la expiración del plazo fijo pactado, agregando que
incluso el actor fue preavisado.
5.3. Ahora bien, a la luz de la doctrina citada, y conforme a
las circunstancias fácticas del caso, antes de entrar a resolver el problema
jurídico planteado, le corresponde a está sala efectuar el análisis de
procedibilidad de la tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Tabares,
mediante la cual se pretende su reintegro al Hogar Infantil El Nido.
Encuentra la
Sala que el accionante cuenta con el respectivo mecanismo de defensa judicial
ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener la protección del derecho
solicitado, sin embargo, el caso presenta particularidades, que obligan a
realizar un estudio más cuidadoso.
En efecto el señor Tabares (i) es un sujeto de especial
protección constitucional, ya que padece una limitación en su estado de salud,
porque sufrió un accidente de trabajo que afectó el movimiento de sus manos circunstancia
que flexibiliza el juicio de procedibilidad de la acción de tutela. Adicional a
ello, de la situación fáctica descrita, se extrae que el núcleo familiar del
accionante, está integrado por sujetos de especial protección constitucional,
ya que además de su esposa, esta conformado por sus dos hijos menores que
dependen de él para su subsistencia.[42]
(ii) Como consecuencia del despido, el actor quedó por fuera del sistema de
seguridad social en salud, afectándose con ello, el proceso de rehabilitación
al que venía siendo sometido, pues requiere de constantes controles y terapias[43], que resultan
indispensables frente a la limitación física que padece.[44]
Las anteriores circunstancias se constituyen en razones
suficientes para concluir que el mecanismo ordinario no resulta idóneo para la
proteccion inmediata de los derechos fundamentales del accionante.
5.4. Efectuado el análisis de procedencia de la acción de
tutela, esta Sala procederá a dar solución al problema jurídico planteado, a
efectos de determinar si con fundamento en la Jurisprudencia citada, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante
(i) al no renovar el contrato de trabajo a pesar de las limitaciones físicas
que padecía el peticionario incluso antes de su expiración y al dar por
terminado el referido contrato sin la previa autorización de la oficina de
trabajo.
5.4.1. En primer lugar, se encuentra probado que (i) el
señor Carlos Alberto Tabares Giraldo se encontraba vinculado al Hogar Infantil
el Nido mediante un contrato de trabajo por término fijo inferior a un año
durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 30 de junio del
mismo año (ii) que el tutelante fue preavisado el 30 de mayo de 2012 de la
expiración del contrato con una antelación de 30 días conforme se extrae de la
comunicación aportada por el empleador al trámite de tutela en la cual consta
que “el contrato laboral, pactado con la
Asociación de Padres y Madres de los niños usuarios del Hogar Infantil El
Nido, el día 1 de marzo de 2012, concluye el día 30 de junio de 2012 y el mismo
no le será renovado”[45],
(iii) el accionante en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de
trabajo el día 27 de junio de 2013, es decir tres días antes de la expiración
del contrato de trabajo, según se colige de la prueba documental obrante en el
expediente [46]
(iv) en consecuencia antes de la expiración del contrato de trabajo, el actor presentaba
una serie de limitaciones en su estado de salud, (v) la entidad tenía pleno
conocimiento de la ocurrencia del aludido accidente[47], (vi) el accidente le
generó al tutelante secuelas que desencadenaron en procesos de rehabilitación y
tratamientos y la realización de diversos controles, terapias e incluso la
eventual practica de una cirugía prescrita por su médico tratante para aliviar
la dolencia que lo aqueja[48],
(vii) Ello le permitió trabajar, bajo las siguientes precauciones: “No coger
pesos superiores a 5 kilos con ambas manos durante un periodo de 30 días”[49]. (viii)
Según se extrae del escrito de impugnación presentado por el actor y obrante en
el expediente de tutela, su estado de salud no presenta mejorías, comoquiera
que la movilidad en su mano aún es restringida y los dolores son cada vez más
fuertes.[50]
Sin embargo en este asunto (1) el empleador invoco una
causal objetiva para terminar el contrato de trabajo, en este caso la
finalización del plazo pactado y el mismo fue debidamente preavisado con 30
días de antelación, (2) el accidente de trabajo ocurrió tres (3) días antes de
terminarse el plazo del contrato, pero es evidente que la causa que ocasionó el
despido no tiene que ver con la limitación o disminución en la capacidad de
trabajo del accionante.
5.4.2. Constata la Sala que la razón de orden legal que tuvo
la entidad demandada para dar por terminada la relación laboral que existía con
el demandante, radicó en que el plazo pactado en el contrato de trabajo a
término fijo expiró y en el hecho de haber efectuado el correspondiente
preaviso de su eventual terminación.
La
Sala concluye que en el presente asunto no resulta aplicable la jurisprudencia
constitucional mencionada en el acápite No. 3 de esta providencia, en tanto no
existe un nexo causal entre el accidente de trabajo que sufrió el actor y el
despido, por cuanto como se ha venido mencionando, el tutelante fue preavisado
de la expiración del contrato con una antelación de 30 días, momento en el que
no había tenido lugar la ocurrencia del incidente que generó para el actor una
disminución en su capacidad de trabajo. Así las cosas, en este caso no puede
hablarse de una estabilidad laboral reforzada, no resultan aplicables las
garantías constitucionales que se predican de quienes cumplen con los
presupuestos exigidos para gozar de esta protección.
En tal contexto y a la luz de
los hechos y de las reglas constitucionales mencionadas, es claro que el contrato
de trabajo se dio por finalizado aduciendo una justa causa para ello, luego la
limitación en el estado de salud del accionante no se constituyó en motivo
alguno para obstaculizar y terminar la vinculación laboral. Aunque el accidente
de trabajo ocurrió durante la vigencia de la relación contractual, en el
momento de notificársele al trabajador sobre la no renovación de su contrato,
este no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que exigiera una
protección laboral reforzada a la luz del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997. En otras palabras, el hecho de que al momento de informársele
al actor de la no renovación del contrato, 30 de mayo de 2012, el accidente de
trabajo ni siquiera había ocurrido, mal podría sostenerse que la decisión del
empleador se produjó como consecuencia de las condiciones de salud del
accionante y que por ende resultaba necesario la autorización de la oficina de
trabajo para proceder a su despido.
5.5. Con fundamento en las
consideraciones previamente establecidas, esta Sala confirmará el fallo
proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, el veintiocho
(28) de noviembre de dos mil doce (2012) en cuanto revocó el fallo de primera instancia
proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Medellín, el tres (03) de agosto de dos mil doce
(2012), que concedió la tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Tabares
Giraldo contra el Hogar Infantil de Nido, de manera transitoria. Sin embargo,
se mantendrá la protección que otorgó el juez de primera instancia, frente al derecho
a la continuidad en los servicios de salud y el tratamiento integral que
requiera el accionante para mejor sus condiciones actuales.
5.6 Sobre este último punto,
debe precisarse que el Decreto 1295 de 1994, “Por
el cual se determina la organización y administración del Sistema General de
Riesgos Profesionales”, dispone en su artículo 34 que :“Todo afiliado al
Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se
incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que le preste los servicios
asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas.”
Conforme el artículo 5 del
referido Decreto, todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso: a) Asistencia médica,
quirúrgica, terapéutica y farmacéutica. b) Servicios de hospitalización. c) Suministro
de medicamentos. d) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, entre
otras prestaciones asistenciales. Los servicios de salud que demande el
afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán
prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra
afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los
tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina
ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de
riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de
salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo
profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos
profesionales correspondiente. La atención inicial de urgencia de los afiliados
al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá
ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con
cargo al sistema general de riesgos profesionales. Ello en
concordancia, con el artículo 1, parágrafo 2 de la
Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan normas sobre la organización,
administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, dispone
que: “La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se
hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por
las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como
frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o
no afiliado a esa administradora.”
5.7. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que actualmente
el actor se encuentra en tratamiento de recuperación por el accidente de
trabajo, tiene pendiente la realización de una cirugía indispensable para
corregir la dolencia que lo aqueja y está a la espera de ser sometido a una
serie de controles y terapias[51],
la Corte le ordenará a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. (entidad a la que
se encontraba afiliado el tutelante durante la vinculación laboral con el Hogar
Infantil El Nido[52]),
que garantice la continuidad en la prestación de los servicios de salud que se requieran
para su recuperación. Esto incluye tratamientos integrales, controles,
terapias, intervenciones quirúrgicas y, en general, todo aquello que resulte
indispensable para garantizar y mejorar su condición médica actual.
6. Conclusión
6.1. La entidad demandada no
vulneró el derecho fundamental del accionante a gozar de una estabilidad
laboral reforzada por cuanto la terminación del contrato de trabajo no ocurrió
como consecuencia del accidente de trabajo, que además no le ocasionó ninguna
incapacidad. Existió en este caso, una justa causa para dar por terminada la
relación laboral; la finalización del plazo pactado por las partes para su
duración con el correspondiente preaviso de su no renovación. No podría
entenderse que la decisión del empleador se produjo por las condiciones de
salud del accionante, pues la ocurrencia de tal accidente tuvo lugar con
posterioridad al momento en que se le preavisó que no se renovaría el contrato
a termino fijo al actor.
6.2. Por las razones expuestas,
se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de
Medellín, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) en cuanto
revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el tres (03)
de agosto de dos mil doce (2012), que concedió la tutela interpuesta por el
señor Carlos Alberto Tabares Giraldo contra el Hogar Infantil de Nido, de
manera transitoria.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Veintidós Penal del
Circuito de Medellín, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) en
cuanto revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y
Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el tres
(03) de agosto de dos mil doce (2012), que concedió la tutela interpuesta por
el señor Carlos Alberto Tabares Giraldo contra el Hogar Infantil de Nido, de
manera transitoria.
Segundo.- ORDENAR a
la ARP Positiva Compañía de Seguros
S.A., que garantice la continuidad en la prestación de los servicios de salud
que requiera el actor hasta su recuperación, lo cual incluye tratamientos
integrales, controles, terapias, intervenciones quirúrgicas y en general todo
aquello que resulte indispensable para garantizar y mejorar su estado actual.
Tercero.- Por la
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El accionante nació el 17 de diciembre de 1972, tal como consta en
el folio 9 del Cuaderno Principal. En adelante, cuando se cite un folio, debe
entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente otra cosa.
[2]
Entre el accionante, el señor Carlos Alberto Tabares Giraldo
identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.733.550 y la asociación de
padres y madres de los niños usuarios del Hogar Infantil El Nido, se celebró un
contrato individual de Trabajo a término fijo inferior a un año. Se estipuló
que el contrato tendría un término de duración de 120 días, el cual podía darse
por terminado por cualquiera de las partes, cumpliendo con las exigencias
legales al respecto. Correspondía al trabajador desempeñar funciones de
vigilancia y mantenimiento con una remuneración salarial de $566,700 moneda
corriente. Se firma por las partes el 1 del mes de marzo de 2012 (Folio 10).
[3]
(Folio 2).
[4]
Se reporta por parte de la
ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., que el 27/06/2012 a las 5:00, el señor
Carlos Alberto Tabares Giraldo sufrió un accidente de trabajo dentro de la
empresa en razón a un sobreesfuerzo, esfuerzo excesivo o falso movimiento que
le generó una torcedura, esguince, desgarro muscular, hernia o laceración de
músculo o tendón sin herida. Se describe el accidente de trabajo de la
siguiente manera “el trabajador se encontraba en su labor habitual, de
repente al levantar una olla con agua sufre dolor en sus brazos y dedos de las
manos.” El informe para presunto accidente de trabajo del empleador o
contratante consta en el (Folio 11).
[5]
La Clínica Medellín reporta que el
día 27/06/2012, se le prestó servicio de urgencias al paciente de nombre Carlos
Alberto Tabares Giraldo con diagnostico de dedo en gatillo en razón a un
accidente de trabajo. El paciente indica que “el día de hoy en
jornada laboral mientras movilizaba una olla con agua presenta dolor intenso
en ambas manos y luego presenta contractura y flexión en 4 dedos ambas manos.”.
El paciente fue atendido por el Doctor Diego Mauricio Vanegas Cardona- Medicina
General (Folios 12 al 14).
[6]
La IPS Universitaria, por intermedio de la
Clínica León XIII, informó que el paciente Carlos Alberto Tabares Giraldo
identificado con cédula de ciudadanía No. 71.733.550 sufrió un accidente de
trabajo el día 27 de junio de 2012. Refiere que “después de un esfuerzo
importante realizado en su local de trabajo, sufrió “tiron” en ambas manos,
presentando dolor en 4 rayo de mano derecha y tercero de mano izquierda. Desde
entonces ha venido conbloqueo en flexión de dichos dedos.]] Es enfático en
mencionar que antes del accidente de trabajo no tenía ningún problema en las
manos. Se pide ecografía y filotrapia bajo el diagnostico de dedo en
gatillo. El anterior informe de evolución es suscrito por el Doctor Cesar
Augusto Posada Salazar, médico ortopedista. (Folio 15).
[7]
(Folio 16).
[8]
Autorización de servicios de salud No. 742018 emitida por
Positiva Compañía de Seguros, por medio de la cual se autoriza la realización
del servicio denominado “corrección quirúrgica de dedo en gatillo (dedo de
resorte) al paciente Carlos Alberto Tabares Giraldo. La anterior
autorización consta de los folios 17 al 18.
[9]
(Folio 2).
[10](
Folios 21 al 24).
[11]
Al respecto, al no obrar dentro del expediente de tutela, copia del referido
contrato, esta Sala de revisión en ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.