T-547-12
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-547/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES PENSIONALES-Reglas
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Fundamental
El
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes guarda, en la mayoría de
los casos, ostensible relación con
derechos como el mínimo vital y la vida digna, adquiriendo así carácter
fundamental.
APLICACION DEL REGIMEN
GENERAL A LOS SECTORES QUE HACEN PARTE DE REGIMENES ESPECIALES EN PENSIONES
REGIMEN GENERAL EN
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA DOCENTES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
La
finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos
determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación
para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la
legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial
resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de
ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es
precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula.
ACCION DE TUTELA CONTRA
EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Ordenar el reconocimiento
de pensión de sobrevivientes conforme al régimen general previsto en la Ley 100
de 1993
Referencia: expedientes T-3382566 y T-3386583
(acumulados).
Acciones de tutela instauradas por Digna Emérita
Mosquera Lemus (T-3382566) y Rosa Elena Artunduaga Cruz (T-3386583) contra el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Procedencia: Tribunal
Superior de Quibdó, Sala Única (T-3382566) y Tribunal Superior de Neiva, Sala
Penal (T-3386583), respectivamente.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., trece (13) de
julio de dos mil doce (2012).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos de segunda instancia dictados
por el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única (T-3382566) y el Tribunal
Superior de Neiva, Sala Penal (T-3386583), dentro de las acciones de tutela incoadas
por Digna Emérita Mosquera Lemus y Rosa Elena Artunduaga contra el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aduciendo la vulneración a la
vida digna, la igualdad, la seguridad social, al mínimo vital y al debido
proceso.
Los
expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que hicieron los
referidos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el inciso final
del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de febrero de 2012, la Sala Segunda
de Selección los eligió para revisión y
dispuso acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, a fin de ser
fallados en una sola sentencia, a lo que en efecto procede esta Sala de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES.
Señalaron
las accionantes por intermedio de sus apoderados que sus hijos fueron docentes
de entidades nacionales y al momento de la muerte no dejaron beneficiarios
diferentes a sus respectivas progenitoras, quienes dependían económicamente de
ellos, razón por la cual solicitaron a la entidad accionada el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes o post mortem, la cual fue negada por no
cumplir con los respectivos requisitos legales.
A.
Demandas.
Expediente (T-3382566).
El
señor Hernán Moreno Mosquera trabajó en el departamento del Chocó como
docente nacional, de mayo 23 de 1991 a diciembre 31 de 2007, y de enero 1° de 2008 a julio 17 de 2009, fecha en que falleció. Además prestó sus servicios en la Contraloría
Departamental del Chocó de junio 23 de 1986 a septiembre 19 de 1988, completando así 20 años, 2 meses y 27 días.
A
su muerte, la señora Emérita
Mosquera Lemus, de 76 años de edad, en enero 12 de
2010, por intermedio de apoderado, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento
de la pensión post mortem, a que cree tener derecho como única beneficiaria de
la prestación (f. 2 cd. inicial).
La
Secretaría de Educación Municipal indicó que la solicitud “fue negada por
parte de la FIDUPREVISORA…debido a que el solicitante no es beneficiario de
esta prestación ya que la presente prestación, solo procede para los
beneficiarios del docente fallecido hijos menores o cónyuges”.
La
peticionaria, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de
reposición y en subsidio de apelación en el que afirmó “que el causante
había prestado servicio por más de 20 años lo que permitía obtener la pensión
de sobrevivientes o la ordinaria de jubilación y de vejez”, por lo que requirió
la aplicación de la Ley 100 de 1993 (f. 3. ib.).
En
mayo 26 de 2011, elevó una nueva reclamación, obteniendo respuesta en junio 15
del mismo año, en la que se indicó que “el docente fallecido no cumplía con
los requisitos establecido en la ley: edad 55 años hombres y mujeres; 20 años
de servicio continuo o discontinuos”.
No
obstante, el Magisterio reconoció a la accionante las “cesantías
definitivas, auxilio funerario y seguro post muerte, como única beneficiaria
del causante”, por lo cual no entiende “por qué le negó la pensión post morten
y la ordinaria de jubilación o de vejez” como “única beneficiaria del
docente fallecido” (f. 3 ib.).
Finalmente
afirmó que el señor Hernán Moreno cotizó “el tiempo necesario para que su
madre pueda reclamar la pensión ordinaria de jubilación por considerarla más
favorable a la reclamante”, por razón de su edad y carecer de otro medio
económico.
Expediente (T-3386583).
El
señor Javier Artunduaga trabajó “al servicio de la educación oficial
vinculado como docente por un periodo de 14 años 3 meses y 13 días, hasta la
fecha en que falleció”.
Por
lo anterior su señora madre Rosa Elena Artunduaga, de 87 años de edad, solicitó,
en enero 19 de 2011, a través de apoderado el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, obteniendo respuesta negativa mediante Resolución N°
1556 de abril 27 del mismo año. Acerca de lo pedido, consideró que “le son
aplicables las normas del régimen magisterial, Ley 91 de 1989, Decreto 224 de
1972, Ley 71 de 1988, tomando como base que… al momento del fallecimiento
únicamente llevaba como tiempo de servicio catorce (14) años, tres (3) meses y
trece (13) días, y que para tener derecho a la pensión post mortem se requiere
18 años para que se reconozca por cinco (5) y (20) en forma vitalicia” (f.
3 cd. inicial).
Contra
la citada resolución se interpuso recurso de reposición en mayo 20 de 2011, para
que procediera a revocar el acto administrativo, teniendo en cuenta el artículo
114 de la Ley 1395 de 2010 sobre la excepción de aplicación del régimen
magisterial y, en virtud del principio de favorabilidad, la norma general de la
Ley 100 de 1993.
Empero
la Secretaría de Educación Departamental, Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, decidió confirmar la decisión mencionada, actuación que estimó
vulneradora de sus derechos fundamentales.
B. Documentos relevantes
que obran en copia dentro de los expedientes.
Expediente
T-3382566, accionante Digna Emérita Mosquera Lemus.
1.
Derecho de petición de enero 12 de 2010, elevado a la Secretaría de Educación
Municipal de Quibdó, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
y/o post morten a que cree tener derecho la señora Digna Emérita
Mosquera Lemus como madre y única beneficiaria de Hernán Moreno Mosquera,
fallecido en la ciudad de Medellín en junio 17 de 2009.
Advirtió
en el escrito que su hijo “prestó sus servicios como docente desde el 23 de
mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2007, al Servicio del Departamento del
Chocó y fue trasladado al municipio de Quibdó el 1° de enero de 2008, hasta el
momento de su muerte ocurrida en la ciudad de Medellín el 17 de julio de 2009,
para un total de 18 años, 1 mes, 24 días” (fs. 11 a 12 cd. inicial correspondiente).
2.
Respuesta negativa al derecho de petición por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, en la que se informa
que “por parte de la FIDUPREVISORA que es la encargada de revisar, sustanciar, liquidar,
verificar y aprobar los expedientes…, la solicitante no es beneficiario de
esta prestación ya que la presente solo procede para los beneficiarios del
docente fallecido que sean hijos menores o cónyuges” (fs. 13 ib.).
3.
Recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que la decisión
no tiene ningún soporte de normatividad vigente que respalde la decisión (fs. 15 a 20 ib.), con respuesta de mayo 26 de 2011, en la que se realizó una extensa relación de normas y
la administración determinó que “no accede a sus pretensiones por lo tanto
se le manifiesta que la decisión tomada mediante oficio SEM-175-FMQ-0144 del 15
de junio del 2011”, y “aclara que no hay falsa motivación por cuanto se
expidió ajustada en derecho, por lo tal no se modificará, ni cambiara la
determinación”, aclaró que se encuentra ajustada a la “Ley 71 de 1988,
Decreto 1160 de 1989, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 2341 de 2003,
Decreto 1158 de 1954, Decreto 3752 de 2003 y Acto legislativo #1 de 2005” (f. 31 ib.).
4.
Declaración extra proceso del señor Tito Eufrates Salazar Lozano, suscrita en la
Notaria Primera del Circulo de Quibdó, de julio 28 de 2009, en la que
manifiesta bajo la gravedad de juramento que la señora Digna Emérita, dependía
económicamente de su hijo Hernán Moreno Mosquera, “quien no se había casado,
no hacia vida marital alguna, no tenía descendencia legitima ni natural, como
tampoco tenía hijos adoptivos ni por reconocer”. Indicó además que no conocía
otra persona con igual o mejor derecho que la señora Mosquera Lemus (f. 32
ib.).
5.
Registros Civiles de Nacimiento y de Defunción del señor Hernán Moreno
Mosquera, fallecido en julio 17 de 2009, en Medellín (fs. 34 y 45 ib.).
6.
Certificado suscrito por el Contralor General del Departamento del Chocó, donde
se informa que el señor Hernán Moreno Mosquera prestó sus servicios “en el
cargo de Revisor Fiscal, en el período comprendido entre el 23 de junio de
1986, hasta el 19 de septiembre de 1988” (f. 40 ib.).
Expediente
T-3386583, accionante Rosa Elena Artunduaga Cruz.
1.
Solicitud suscrita por el apoderado de Rosa Elena Artunduaga Cruz a la
Secretaría de Educación Departamental - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio regional Huila, requiriendo la aplicación del artículo. 114 Ley
1395 de 2010 para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a
favor de la madre de Javier Artunduaga, quien cree tener derecho por ser la
única beneficiaria (fs. 19 a 31 cd inicial.).
2.
Copia de la certificación de tiempo de servicios, suscrita por la Gobernación
del Huila, Secretaría de Educación, de julio 22 de 2008, en la que se reseña (fs.
32 a 33 ib.):
“Artunduaga Javier…, presta sus servicios en el nivel
Básico Primaria, vinculación: en propiedad, como nacionalizado en forma
continua. Hasta la última fecha se desempeñó como Director de Escuela en Cdr
San Marcos ubicado en Timaná, jornada completa. Actualmente, se encuentra en el
grado 008 del escalafón, según Resolución N° 758 del 5 de marzo de 1996…, con
tiempo de servicio de catorce (14) años, tres (3) meses y trece (13) días.”
3.
Resolución N° 1556 de abril 27 de 2011, suscrita por la Secretaría de Educación
de la Gobernación del Huila, por medio de la cual “se niega una solicitud de
reconocimiento y pago de una pensión post-morten de un docente nacionalizado
fallecido”, al considerar que el docente Javier Artunduaga “se
encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
al momento de su fallecimiento, por lo tanto las normas aplicables son las del
régimen magisterial, Ley 91 de 1989, es decir que sus prestaciones, se deben
tramitar a través de esta regional por ser la competente”, aclarando que la
pensión ordinaria de jubilación se adquiere por aquellos docentes que hallan
reunido los requisitos, “es decir el tiempo de servicio de 20 años o más y
los 55 de edad”.
Finalmente
explicó las diferentes clases de pensión, teniendo en cuenta “la pensión
post-morten 20 años, la cual tienen derecho en forma vitalicia los
beneficiarios de los docentes que han fallecido estando afiliado al F.P.S.M. y
hayan cumplido 20 años como mínimo de servicio continuo o discontinuo, para lo
cual no se tiene en cuenta el requisito de edad, aplicable la Ley 12 de 1975 y
Ley 71 de 1988”, y la “ post-morten 18 años, derecho al cual se tiene
por cinco (5) años, aquellos que hayan cumplido como mínimo 18 años de servicio
continuo o discontinuo al momento del fallecimiento, sin importar la edad, son
normas aplicables el Decreto 224/72, Ley 71/88”. Concluyó que el docente
fallecido no reúne los requisitos de tiempo suficiente para adquirir el derecho
de alguna de las pensiones que ellos reconocen (fs. 38 a 39 ib.).
4.
Recurso de reposición contra la resolución mencionada, argumentando que la
entidad únicamente tuvo en cuenta que para el momento del fallecimiento del
docente le eran aplicables las normas “del régimen magisterial, Ley 91 de
1989, Decreto 224 de 1972, Ley 12 de 1975 y la Ley 71 de 1988”, advirtiendo como tiempo de servicio “Catorce (14) años Tres (03) meses y trece (13)
días, y que para tener derecho a la pensión post-morten se requiere dieciocho
(18) años para que se reconozca por cinco años u veinte en forma vitalicia”.
Resaltó
que la señora Rosa Elena Artunduaga Cruz, de 87 años de edad, es “una persona
de la tercera edad, sujeto de especial protección”; sin que la
administración haya considerado el principio de favorabilidad, previsto en el
artículo 53 de la Constitución Política y, por consiguiente, la excepción del
régimen magisterial (f. 43 ib.).
5.
Resolución N° 2557 de julio 5 de 2011, expedida por la Secretaría de Educación
del Huila, mediante la cual “rechazó de plano” el principio de
favorabilidad, y refirió que “hay que aplicar el conjunto de normas de la
Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, como adicionalmente la aplicación de lo
dispuesto en la Ley 1395 de 2010” (fs. 50 a 51 ib.).
C. Respuesta de las entidades vinculadas.
Expediente (T-3382566).
1. El
representante legal de la Secretaría de Educación de Quibdó, en oficio radicado
en septiembre 12 de 2011, manifestó que la administración “no es sujeto
pasivo de la responsabilidad…, en razón a que al ente territorial no le
corresponde reconocer los derechos que pueden tener los docentes o los
beneficiarios de estos, esta es una función que le corresponde al Fondo
Nacional de la Fiduprevisora S. A.; entidad que maneja los recursos FNPS, tal
como lo estipula la Ley 6 de 1945, la Ley 65 de 1046, el Decreto 1160 de 1947, la
Ley 91 de 1989, la ley 244 de 1996 y demás normas concordantes” (fs. 53 a 57 cd. inicial respectivo).
Adicionalmente
explicó que el docente “Hernán Moreno Mosquera (Q.E.P.D.) o sus
beneficiarios no se (sic) reunía los requisitos que exige la ley”, y
que (1) son docentes nacionales los vinculados por nombramiento del gobierno
nacional a partir de 1° de enero de 1990; (2) los nacionalizados son vinculados
por nombramientos de los entes territoriales antes del 1° de enero de 1976, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, y hasta el 31 de diciembre
de 1989, “son los docentes nombrados en propiedad pagados con recursos de la
nación”.
Así mismo,
destacó que el señor Hernán Moreno Mosquera por haber sido vinculado como docente
nacional, requiere para la pensión post-mortem 18 años de servicio conforme a
la norma aplicable (Decreto 224 de 1972; Decreto 3752 de 2003), aclarando que
el derecho temporal por cinco años lo tienen “el cónyuge y los hijos menores
del afiliado fallecido habiendo cumplido 18 años de servicios oficiales
continuos o discontinuos”. Por consiguiente estimó no válido argumentar y
solicitar la aplicación de la Ley 100 de 1993, debido a que el docente en
mención era de “régimen nacional y las prestaciones se liquidan anualmente”,
siendo, pues aplicable los decretos ya referidos (f. 54 ib.).
2.
Resolución N° 165 de mayo 19 de 2010, emanada
de la Secretaría de Educación Quibdó, por la cual “se reconoce un seguro por
muerte”, causado por el fallecimiento del docente Hernán Moreno Mosquera,
quien “laboró en la I.E. Armando Luna Roa del municipio de Quibdó”. Lo
anterior, según los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989 (fs.
66 a 69 ib.).
3.
Resolución N° 642 de septiembre 27 de 2010, suscrita por la Secretaría de
Educación Quibdó, que “reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva
por el fallecimiento de un docente”, prestación reconocida a su progenitora
Digna Emérita Mosquera Lemus (fs. 70 a 73 ib.).
4.
La Fiduprevisora S. A., por intermedio de apoderado, informó que la señora
Digna Emérita Mosquera presentó ante la Secretaría de Educación de Chocó el
reconocimiento y pago de la pensión post mortem de su hijo docente Hernán
Moreno Mosquera. Realizado el estudio jurídico encontró que “no se otorgó la
aprobación previa, en consideración a que la presente prestación solo procede
para los beneficiarios del docente fallecido que sea hijo menor o cónyuge”,
y agregó que la entidad, no modifica o reforma actos administrativos, siendo
ello competencia de la Secretaría de Educación de Chocó. Finalmente consideró
que debe declararse improcedente la tutela interpuesta frente a la entidad que
representa (fs. 74 a 77).
Expediente (T-3386583).
1. El Lider del Grupo Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio- Huila, advirtió que la señora Rosa Elena Artunduaga Cruz, en
calidad de madre del docente fallecido Javier Artunduaga, solicitó “el
reconocimiento y pago de la pensión Post- Morten, por los servicios prestados
como docente, para lo cual allegaron la documentación necesaria, entre ellas el
certificado de tiempo de servicio, fotocopia autenticada de los registros
civiles de nacimiento y de defunción”. En este aspecto afirmó que el
docente Javier Artunduaga “se encontraba afiliado al Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio, al momento de su fallecimiento, por lo tanto las
normas aplicables son las del régimen magisterial, Ley 91 de 1989, es decir que
sus prestaciones, se deben tramitar a través de esta regional por ser la
competente”.
Agregó que dentro de las prestaciones sociales que
reconoce y paga, se encuentra la pensión ordinaria de jubilación, adquirida por
los docentes que hayan reunido los requisitos de tiempo de servicio (20 años o
más) y 55 años de edad. De otra parte, denotó la excepción para los docentes
nacionalizados y nacionales, es decir, los que tenían 15 años de servicio a la entrada
en vigencia de la Ley 33 de 1985, a quienes se les aplica la Ley 6ª de 1945; e,
igualmente, la pensión post morten 20 años y de 18 años.
Por último, concluyó que el docente fallecido no reúne
los requisitos de tiempo para adquirir el derecho a la modalidad de pensión
solicitada, razón por la que no es procedente aceptar el requerimiento de la
señora madre Rosa Elena Artunduaga, teniendo presente que la vinculación del
docente (nacionalizado) se rige por las normas del magisterio, leyes 91 de
1989, 71 de 1988, 33 de 1985, Decreto 2277 de 1979, y para la pensión post Morten,
por el Decreto 224 de 1972, entre otras disposiciones, de donde no es posible
aplicar las normas invocadas por la accionante (fs. 60 a 65 ib.).
D. Sentencias que son revisadas.
Expediente (T-3382566).
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó,
mediante sentencia de septiembre 20 de 2011, concedió el amparo al estimar que
la pensión de sobrevivientes persigue impedir que ocurrida la muerte de una
persona, quienes dependían de ella “se ven obligados a soportar
individualmente cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.
Consideró que acreditada la dependencia económica de
la accionante (madre de 76 años de edad) y del docente fallecido, el sistema
legal aplicable sobre la pensión de sobrevivientes en el régimen pensional del
magisterio, según lo expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T-
730 de 2008, “para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes en el
caso de los padres o hermanos inválidos a falta de los beneficiarios…, es
necesario acreditar 20 años de aportes a cualquier entidad de previsión social”.
Agregó que bajo el régimen pensional del magisterio, los padres pueden
acceder a la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge e hijos, como ocurre
en este caso.
Manifestó que “no es necesario que el fallecido
cumpla con el requisito de la edad debido al hecho de la muerte, en conclusión
la madre solo debe acreditar 20 años de aporte a cualquier entidad de previsión
social, siendo ello así, a la señora Digna Emérita Mosquera Lemus, se le ha
vulnerado el derecho a la seguridad social, por no reconocerle un derecho que
le asiste legalmente”. En consecuencia, concedió y ordenó al “Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Quibdó, que proceda
en el término perentorio de cinco (5) días hábiles, a reconocer y disponga lo
necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de
la muerte del señor Hernán Moreno Mosquera, a favor de la señora Digna Emérita
Mosquera Lemus”.
2.
La Fiduprevisora S. A., a través de su Vicepresidente impugnó el fallo indicando
que la entidad que representa por disposición legal y contractual, “solo se
pronuncia frente a la Secretaría de Educación respecto de la aprobación o no
del proyecto de acto administrativo que consigne un posible reconocimiento.
Art. 56 de la Ley 962 de 2005 e inciso 2° del Art. 4° del Decreto 2831 de 2005”. Aclaró que la Corte Constitucional en sentencia SU-014 de 2002, manifestó “la falta de
competencia material de la entidad Fiduciaria para expedir actos
administrativos frente a las prestaciones sociales de los docentes sometidos al
régimen de excepción”, razón por lo que no es competente para definir el
derecho (fs 91 a 94 cd. inicial).
De
otro lado, reiteró que “el resultado del estudio jurídico de la solicitud,
no otorgó la aprobación previa, en consideración a que la presente prestación
solo procede para los beneficiarios del docente fallecido que sean hijo menor o
cónyuge”. Aseverando nuevamente que la Fiduprevisora “no aclara,
modifica o reforma actos administrativos, pues así como es competencia de la
Secretaría expedirlos, también es de su competencia, aclararlos, modificarlos o
revocarlos y atender las peticiones que son presentadas ante estas, como es el
caso de la presente acción de tutela” (f. 92 ib.).
3.
El Tribunal Superior de Quibdó, en enero 19 de 2012 revocó el fallo al estimar que
confrontado el expediente de tutela “frente a la afirmación de la entidad
accionada sobre el no cumplimiento de los requisitos por parte del causante
para hacerse acreedor a la pensión, observa que solo se acreditó el tiempo de
servicio laborado por el docente fallecido en el Municipio…, del 1° de enero
de 2008 hasta el momento de su muerte ocurrida el 17 de julio de 2009, a través de los certificados que obran a folios 41 y 43 expedidos por la Secretaría de
Educación Municipal, y el tiempo laborado en la Contraloría General del
Departamento del Chocó, del 23 de junio de 1986, hasta el 19 de septiembre de
1988, según certificado visible a folio 40, lo que quiere decir que no está
probado que el docente hubiere laborado por un periodo de 20 años, por tanto,
la presente tutela emerge improcedente para proteger derechos fundamentales de
los que no se vislumbra su vulneración”.
Finalmente
advirtió, que en estos casos la Corte Constitucional, ha manifestado que “es
necesario que se trate de un derecho cierto, seguro, que no genere duda de su
consolidación y que no aparezca controvertido”, lo que “no ocurre en
este asunto donde no está claro el cumplimiento del total de las semanas
cotizadas y no es posible determinarlas de la documentación referida”, procediendo
en consecuencia a la revocatoria de la sentencia impugnada, y a negar el amparo
solicitado (fs. 3 a 11 cd 2 respectivo).
Expediente
T-3386583.
1.
Mediante fallo de noviembre 2 de 2011, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Neiva negó el amparo pedido, al estimar que no se demostró un
perjuicio irremediable, que requiera “medidas urgentes e impostergables que
lo eviten, puesto que no se acreditó que el causante Javier Artunduaga fuera la
única persona que respondía económicamente por su ascendiente Rosa Elena
Artunduaga Cruz, pues para ello ha de tenerse en cuenta que su fallecimiento
data del año 1997, es decir que desde esa fecha el núcleo familiar del
accionante (esposo , hijos) debe de haberle prodigado el sustento que ésta
requiere, en caso de que ella lo hubiere necesitado por no tener ingresos o
bienes para ello, aspectos estos que no pueden entrar a presumirse”.
Consideró
que al haberse dejando un amplio espacio para solicitar la reclamación, se ocasionó
la ausencia total de inmediatez (f. 72 cd. inicial respectivo), y además, la
acción de tutela no es el instrumento adecuado para cuestionar la legalidad de
los actos administrativos citados.
2.
El fallo fue objeto de impugnación, por el apoderado que manifestó actuar como “
agente oficioso” de la señora Rosa Elena Artunduaga, al considerar que los
argumentos empleados por Juez de la causa fueron contrarios a la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-461 de 1995; C- 539
de 2011 y T- 300 de 2010. Frente al tema de la inmediatez, expuso que no es válida
la manifestación del a-quo puesto que la vulneración ha perdurado en el tiempo.
3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en diciembre 13 de 2011,
confirmó la providencia anterior, pero con la advertencia de la total ausencia
de legitimación en la causa por activa, al haberse impugnado la decisión por
agente oficioso, “sin hacer alusión y menos explicar las razones impeditivas
para la promoción directa de la defensa de sus derechos, es decir no hizo
mención alguna a las condiciones físicas o mentales que le imposibilitan a ella
accionar directamente; además la presunta afectada nunca fue llamada a fin de
ratificar los hechos invocados en la demanda y las pretensiones suplicadas”,
desembocando lo anterior en causal de improcedencia del amparo solicitado (f.
10 cd 2).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se analiza.
Esta
Sala de Revisión determinará si los derechos reclamados, en acciones separadas,
por las señoras Digna Emérita Mosquera Lemus y Rosa
Elena Artunduaga Cruz, fueron vulnerados por las Secretarías de
Educación de los municipios de Quibdó y Neiva y el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, al negarles el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes o la de post mortem, por causa del fallecimiento
de sus respectivos hijos, al ser ellas únicas beneficiarias.
Tercera. La acción de tutela únicamente procede cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se encuentre frente a
un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.
En
concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía
judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos
fundamentales, que procederá cuando el afectado no disponga de otra vía de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. En cuanto a la obtención de prestaciones
pensionales, esta corporación ha desarrollado una amplia jurisprudencia, con
base en la cual ha estructurando las siguientes reglas[1]:
(i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial,
aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no
implica per se que ella deba ser denegada[2]”.
La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada
caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente
los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo
transitorio[3], pues existen casos en que los medios ordinarios de
defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de
indefensión de una persona, que carece de otro medio de subsistencia diferente
a la pensión.
(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente
afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de
una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio
irremediable no es un ejercicio genérico, pues es necesario consultar las
particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la
edad u otra situación de ostensible debilidad.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine
en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de
legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del
servicio público de seguridad social.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos
legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión, con
un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud[4].
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional,
éste le fue negado[5].
Dicho
lo anterior, siempre se debe efectuar un estudio de procedencia, que
estrictamente mantendrá la racionalidad con las reglas ya señaladas. Ello
quiere decir que la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento
de pensiones no es una regla general de carácter absoluto.
Cuarta.
Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes. Carácter fundamental.
Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución consagró la seguridad social como un
servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios
orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.
En materia de sustitución pensional, la Corte ha
resaltado, que los “principios de
justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían
la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del
fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar
post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”[6].
En desarrollo de tales principios, respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes[7] expresó, en sentencia
C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que “la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos
el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del
pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en
no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la
miseria”.
Así mismo, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee:
“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno
de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del
objetivo de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación
social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad,
de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan
seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[8], sin que vean alterada la situación social y
económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[9].”
Se deduce, entonces, que el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes guarda, en la mayoría de los casos, ostensible relación con derechos como el mínimo vital
y la vida digna, adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido
que existen circunstancias en las que la sustitución pensional se torna
esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones
explicadas así en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“… la
relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando
(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido
constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los
beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o
pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual
quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su
derecho fundamental al mínimo vital.”
Así
visto, reiterada jurisprudencia constitucional sustenta necesaria vinculación de
la pensión de sobrevivientes, como componente de la seguridad social, con los
derechos al mínimo vital y a la vida digna, realzando el carácter fundamental
que permite su protección por vía de amparo.
Quinta.
Aplicación del régimen general a los sectores que hacen parte del régimen
especial. Reiteración de jurisprudencia.
5.1.
Esta corporación, en la sentencia C-461
de octubre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, indicó que “la
existencia de regímenes especiales en materia pensional era un trato admisible
a la luz de los enunciados constitucionales”. Igualmente advirtió que “los
límites y alcances de los regímenes especiales”, así como a su relación con
el principio de igualdad no debían establecer diferencias dentro del universo
pensional, al considerar que:
“Por el contrario, consagra la especial protección de
las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador
puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados,
siempre que se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente
protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un
régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un
determinado sector de trabajadores.
… … …
(…) la Corte considera que el establecimiento de
regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de
la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de
protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución,
como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio,
favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al
permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento
inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores,
frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento
dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta
contradicción con el artículo 13 de la Carta” (no está en negrilla en el texto original).
5.2.
Sobre la posibilidad de aplicar el régimen general en materia pensional, a la
luz de la jurisprudencia constitucional, no es factible establecer
diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. De esta manera se
garantiza una especial protección a personas como las de la tercera edad.
Aunado a lo anterior, el legislador se encuentra facultado para diseñar regímenes
especiales dirigidos a un determinado grupo de pensionados, siempre que estos
tiendan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y
no resulten discriminatorios.
5.3.
La regulación de regímenes especiales de pensiones se ajusta a la Constitución,
siempre y cuando establezcan un nivel de protección igual o superior al
dispuesto para la generalidad de la población, pues el tratamiento dista de ser
discriminatorio en la medida en que favorece a los trabajadores a quienes se
aplica. Esta regla se complementa con la
tesis, según la cual, una persona que es titular de un beneficio prescrito en
un régimen especial no puede ser objeto de otro tipo de prestaciones del
régimen general, individualmente consideradas. Para que tal situación pueda
existir, deben cumplirse tres requisitos: i) la autonomía y separabilidad de la
prestación deben ser muy claras, ii) la inferioridad del régimen especial debe
ser indudable y iii) la carencia de compensación al interior del régimen
especial debe ser evidente[10].
Sexta.
Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional con relación a
la posibilidad de aplicar a los maestros el régimen general en materia de
pensión de sobrevivientes.
6.1.
El Consejo de Estado ha gestado una interpretación de la legislación en materia
de pensión de sobrevivientes, a partir de la cual, debe aplicarse el régimen
general cuando se cumplan los requisitos prescritos en la Ley 100 de 1993 sobre
la materia, y se acredite que no cumple los presupuestos enunciados en el
régimen especial; para el caso de los docentes, su regulación se halla prevista
en el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, que consagra la pensión port mortem en
los siguientes términos:
“Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente
que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la
pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por
lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos
menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague
una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo
que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no
contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo
máximo de cinco (5) años” (no está en
negrilla en el texto original).
6.2.
Por su parte, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la
Ley 797 de 2003, prescriben el orden de beneficiarios de la pensión y los
requisitos que éstos deben acreditar para acceder a ella, así como la cuantía
correspondiente de acuerdo con el número de semanas cotizadas, de las personas
cobijadas por el régimen general. En este orden, tienen derecho a la pensión de
sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,
siempre que cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) que el afiliado se
encuentre cotizando al sistema y tenga por lo menos cincuenta (50) semanas al
momento de la muerte; y ii) que habiendo dejado de cotizar al sistema, halla
efectuado aportes durante por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los
tres (3) últimos años anteriores al momento de la muerte.
6.3.
Contrastados los regímenes especial y general, se observa que, aunque regulan
la misma materia y tienen la misma naturaleza, se presenta una marcada diferencia
en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, puesto
que el Decreto 224 de 1972 exige la prestación del servicio del docente por más
de 18 años, la Ley 100 de 1993, sin embargo, resulta más benéfica, al requerir 50
semanas de cotización dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su
muerte.
6.4.
Evidenciado este desequilibrio sustancial, y acorde con la línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado determinó que,
con base en el principio de favorabilidad, debía privilegiarse aquella
interpretación que resulte más protectora de los derechos de los trabajadores y
de sus familias, de manera que se aplique el régimen especial cuando este
resulte más provechoso para los demandantes, o por el contrario, el régimen
general si de allí se deduce una situación más conveniente o beneficiosa, advirtiendo
que la aplicación de uno u otro debe ser integral fundado en el principio de inescindibilidad
en materia laboral.
6.5. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección A, en fallo de abril 29 de 2010[11],
al resolver un problema jurídico semejante al que ahora es materia de estudio,
reiteró lo expuesto por esta corporación en la sentencia C-461 de 1995[12] (no está en
negrilla en el texto original):
“...No puede ser admisible que se excluya a un grupo
de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que
tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones
subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores
constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el
derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes
públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales
condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una
discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de
esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley
100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los
artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…).”
Concluyó
el alto Tribunal que “la finalidad de los regímenes especiales es
conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse
en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos
mínimos consagrados en la legislación para la generalidad, lo cual
significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma
general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las
regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para
las personas que regula”.
En
igual sentido, esa corporación mediante providencia dictada por la Sección
Segunda, Subsección B, en mayo 8 de 2010[13], al reconocer a los progenitores de un docente la pensión
de sobrevivientes, en aplicación del régimen general en seguridad social y el
principio de favorabilidad e igualdad, determinó (no está en negrilla en el
texto original):
“Al comparar la pensión de sobrevivientes que consagra
el Régimen General de Seguridad Social con la pensión post mortem 18 años
prevista por el Decreto 224 de 1972, se observa que el régimen general, para
el caso concreto, es altamente más beneficioso que el especial, pues, enlista
un mayor número de beneficiarios, como lo son los padres y hermanos del
causante, entre tanto el segundo únicamente incluye al cónyuge y a los hijos
menores de edad, circunstancia que limita el acceso al beneficio pensional.
En lo que concierne a esta situación de desigualdad, es preciso señalar que los
lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por esta
corporación han sido reiterativos en determinar que los regímenes especiales
justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de
personas a que se refieren que sean superiores a los del común de la población
porque si éstos son inferiores, y no existe causa válida para este tratamiento
diferencial, se incurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a
los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los
mandatos de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, que consagran
el derecho a la igualdad y se erigen en garantía para la protección de los
derechos mínimos laborales y de la seguridad social”.
6.6.
Así las cosas, el Consejo de Estado, acorde con los criterios expuestos por la
Corte Constitucional y con el principio de favorabilidad, ha definido que el
régimen especial en materia de pensión pos mortem prescrito en el artículo 7°
del Decreto 224 de 1972, sólo debe ser aplicado cuando resulte conveniente para
el grupo de beneficiarios del docente. Por el contrario, cuando de la
aplicación del régimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se
ha de privilegiar la aplicación de los enunciados normativos de la Ley 100 de
1993 que otorga la pensión de sobrevivientes con requisitos menos onerosos.
Séptima.
Análisis del caso concreto.
7.1. A través de
apoderados, las señoras Digna Emérita Mosquera Lemus y Rosa Elena Artunduaga
Cruz, de 76 y 87 años de edad, respectivamente, promovieron por separado
acciones de tutela contra la Secretaría de Educación de Quibdó y Neiva y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aduciendo la violación de los derechos a la seguridad
social, al mínimo vital, a la igualdad, el debido proceso y la vida digna, puesto
que les fue negada la pensión de sobrevivientes, por
no haber satisfecho los requisitos exigidos en la ley.
7.2.
Acorde con las pruebas referidas y lo expuesto en la consideración tercera de esta providencia, se observa que las accionantes, ambas de la tercera edad, dependientes económicamente de sus hijos, con quebrantos
de salud y carentes de medios económicos para
solventar sus necesidades básicas, son merecedoras de especial protección
constitucional, dadas las circunstancias de manifiesta debilidad en que se encuentran;
por ello, obligarlas a acudir a la vía judicial ordinaria, las colocaría en
riesgo de que la decisión no fuese oportuna ni eficaz, circunstancia que
conduce a aplicar el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991, sobre la presunción de veracidad, el cual conlleva a
tener como cierto lo expuesto por ellas. Lo
anterior torna procedente la acción de tutela, y de esta manera, permite abordar el estudio de los requisitos exigidos
para la obtención de la pensión de sobrevivientes.
7.3.
En el caso de la tutela interpuesta por la señora Digna Emérita Lemus Mosquera
(expediente T- 3382566), no duda la Sala que la accionante es la progenitora de
Hernán Moreno Mosquera, quien: i) prestó sus servicios como docente nacional al
Departamento de Chocó desde “mayo 23 de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2007”, trasladado a Quibdó desde “el 1° de enero de 2008 hasta el momento de su muerte
ocurrida en la ciudad de Medellín el 17 de julio de 2009”, habiendo laborado para la Contraloría Departamental de “junio 23 de 1986 a septiembre 19 de 1988” y ii) no dejó beneficiario diferente a su señora madre a la fecha
de su fallecimiento.
Recuérdese
que la Secretaría de Educación de Quibdó, en agosto 20 de 2010, informó que la
solicitud de reconocimiento de pensión post morten o de sobrevivientes fue
negada por parte de Fiduprevisora S. A. argumentando que “el
solicitante no es beneficiario de esta prestación, ya que la presente solo
procede para los beneficiarios del docente fallecido que sean hijos menores o
cónyuges” (f. 13 cd. inicial), pese al certificado de servicios prestados,
suscrito en agosto 18 de 2009, en el que se lee “fecha de afiliación de 23
mayo/91 a 17 julio 2009, tipo de vinculación al FNPSM Nacional”, sin
tener en cuenta el tiempo de servicio laborado (f. 41 ib.), circunstancia
advertida igualmente en oficio de septiembre 15 de 2011, emanado de la
Fiduprevisora S. A. (f. 74 ib.).
7.3.2.
En cuanto a la tutela presentada por la señora Rosa Elena Artunduaga (expediente
T- 3386583), advierte la Sala igualmente que la actora es madre de Javier
Artunduaga, quien: i) laboró como docente oficial “vinculado por un periodo
de 14 años 3 meses y 13 días, hasta la fecha en que falleció”; ii) no dejó
beneficiario alguno diferente a su progenitora.
Mediante
Resolución N° 1556 de abril 27 de 2011, “por la cual se niega una solicitud
de reconocimiento y pago de una pensión post mortem de un docente nacionalizado
fallecido”, la Secretaría de Educación, de la Gobernación del Huila, indicó
que el docente fue vinculado mediante “decreto 153 de 16 de marzo de 1981 y
laboró en forma continua hasta el 26 de abril de 1997; fecha en la cual
falleció”, por lo que el tiempo laborado al servicio del magisterio fue “de
14 años; 03 meses y 13 días”, concluyendo que no reunía los requisitos de
tiempo para adquirir el derecho a pensión (f. 39 cd. inicial). Esta decisión
fue confirmada en la Resolución N° 2557 de julio 5 del mismo año (f. 50 ib).
De
otra parte, la Secretaría de Educación del Huila - Fondo de Prestaciones del
Magisterio, en respuesta dada al juez de tutela en octubre 27 de 2011, afirmó
que por la vinculación del docente a régimen especial previsto en el Decreto
224 de 1972, no es posible,“le sean aplicadas normas de previsión
general como las de la Ley 100 de 1993, ley 797 de 2003 entre otras, pues estas
son aplicables a los que hacen parte al Sistema General de Seguridad Social,
dentro de los cuales no se encuentra los docentes del Magisterio según el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por ser un régimen exceptuado.” (f. 62
ib.).
7.4.
Al realizar el estudio del régimen aplicable a los casos anteriormente
referidos, observa esta corporación que el
artículo 7° del Decreto 224 de 1972, contiene requisitos más rigurosos que
los contemplados en la Ley 100 de 1993, razón por la cual se dará aplicación a
lo expuesto en el numeral sexto de la presente sentencia, en tanto prevé la
condición más favorable para las accionantes. Lo precedente al cumplirse los
requisitos para inaplicar la tesis según la cual una persona que es titular de
un régimen especial no puede ser objeto de otro tipo de prestaciones del
régimen general, individualmente consideradas. En los casos aquí analizados confluyen
la autonomía y separabilidad de la prestación, la inferioridad del régimen
especial y la carencia de compensación al interior de éste.
7.5. Por todo lo anterior, la
Corte procederá a revocar el fallo de segunda instancia proferido en enero 19
de 2012, por el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única, que en su momento
revocó el dictado en septiembre 20 de 2011 por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de la misma ciudad, que negó el
amparo incoado por la señora Digna Emérita Mosquera Lemus (expediente T-3382566), a quien, en su
lugar, le serán tutelados los derechos a la seguridad social, al mínimo vital,
a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna.
En consecuencia, se ordenará a la Secretaría
de Educación de Quibdó y al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, si
aún no lo ha realizado, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes
a la notificación del presente fallo, reconozca la pensión de sobrevivientes
conforme al régimen general previsto en la
Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reformatorias y complementarias, a la señora Digna Emérita Mosquera Lemus, como única beneficiaria de su hijo Hernán Moreno
Mosquera, y cancele las mesadas no prescritas.
7.6. De igual forma, será
revocado el fallo de segunda instancia proferido en diciembre 13 de 2011, por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión
Penal, que confirmó el dictado en noviembre 2 del mismo año por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que negó el amparo solicitado por la señora Rosa Elena Artunduaga Cruz (expediente T-3386583), a quien, en su
lugar, le serán protegidos los derechos a la seguridad social, al mínimo
vital, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna.
Por consiguiente, se ordenará a la
Secretaría de Educación de Neiva y al
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su representante legal o quien haga sus veces
que, si aún no lo ha realizado, dentro del término de cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca la pensión
de sobrevivientes conforme al régimen
general previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reformatorias y
complementarias, a la señora Rosa Elena Artunduaga Cruz, como única beneficiaria
de su hijo Javier Artunduaga, y
cancele las mesadas no prescritas.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR el fallo de segunda instancia
proferido en enero 19 de 2012, por el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única,
que en su momento revocó el dictado en septiembre 20 de 2011 por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que negó el amparo incoado por la señora Digna Emérita
Mosquera Lemus (expediente T-3382566), a
quien, en su lugar, se dispone TUTELAR
los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido
proceso y a la vida digna.
En consecuencia, se ordenará a la Secretaría
de Educación de Quibdó y al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, si
aún no lo ha realizado, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes
a la notificación del presente fallo, reconozca la pensión de sobrevivientes
conforme al régimen general previsto en la
Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reformatorias y complementarias, a la señora Digna Emérita Mosquera Lemus, como única beneficiaria de su hijo Hernán Moreno
Mosquera, y cancele las mesadas no prescritas.
Segundo.
REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido en diciembre
13 de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala
Segunda de Decisión Penal, que confirmó el dictado en noviembre 2 del mismo año
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que negó el
amparo solicitado por la señora Rosa
Elena Artunduaga Cruz (expediente T-3386583),
a quien, en su lugar, se dispone TUTELAR
los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido
proceso y a la vida digna.
Por consiguiente, se ordenará a la Secretaría
de Educación de Neiva y al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, si
aún no lo ha realizado, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes
a la notificación de la presente providencia, reconozca la pensión de sobrevivientes
conforme al régimen general previsto en la
Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reformatorias y complementarias, a la señora
Rosa Elena Artunduaga Cruz, como única beneficiaria de su hijo Javier
Artunduaga, y cancele las
mesadas no prescritas.
Tercero.
Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] T-559 de julio 14 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] “Sentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.”
[3] T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[4] T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[6] T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Cfr. C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-049 de enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-786 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[8] “Al respecto esta Corte ha indicado que el fin perseguido por
la ley al establecer la pensión de sobrevivientess, es ofrecer un marco de
protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a
las contingencias económicas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8
de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.”
[9] “C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonel”l.
[10] T-167 de marzo 11 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda Subsección A, abril 29 de
2010, rad. N° 68001-23-15-000-2005-01238-01(1259-09).
[12] La Corte Constitucional
en la referida sentencia C-461 de 1995 manifestó: “El
establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en
el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen
pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio,
favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al
permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento
inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores,
frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento
dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta
contradicción con el artículo 13 de la Carta.”
[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mayo 8 de 2010, rad. N° 68001-23-15-000-2003-00552-01(0284-09).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.