T-547-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-547/08
HABEAS DATA-Doctrina constitucional y reiteración de
jurisprudencia
HABEAS DATA-Contenido y alcance
HABEAS DATA-Principio de operatividad
ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios
DATOS PERSONALES-Características
HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION-Clasificación de la información
PERMANENCIA DE LOS DATOS NEGATIVOS EN LAS
BASES DE DATOS-Reglas
fijadas y reiteración de jurisprudencia
BANCO DE DATOS-Información veraz e imparcial
CENTRALES DE RIESGO-Situación especial que se presenta cuando
la persona reportada controvierte los hechos que dan lugar al reporte/PRINCIPIO
DE VERACIDAD DE LA INFORMACION-Está prohibida la administración de datos
incorrectos, falsos o erróneos/PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN Y
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Caso en existe falta de veracidad en los datos
reportados
En el asunto sub examine, resulta desproporcionado que
frente a la duda que se ha planteado respecto del pago de la obligación, el
accionante deba soportar la sanción impuesta por la entidad accionada, en el
sentido de reportar información negativa a la base de datos de Datacrédito,
contrariándose por parte de Metrotel S.A. E.S.P., el principio de veracidad de
la información, que se reitera, debe obedecer a situaciones reales, ciertas e
imparciales, quedando en consecuencia prohibida la administración de datos
incorrectos, falsos o erróneos. Se hace necesario entonces, que frente a la
incertidumbre planteada en el presente caso, respecto del pago total de la
obligación por parte del actor, la entidad accionada aclare dicha situación,
garantizando el debido proceso del accionante, siendo inadmisible desde la
perspectiva constitucional, mientras no exista certeza respecto de la
existencia de saldos insolutos, que Metrotel S.A. E.S.P. efectúe algún reporte
de información negativa a las entidades administradoras de datos personales.
Así las cosas, permitir que la información reportada por la entidad demandada,
continúe en la base de datos de Datacrédito, en las circunstancias señaladas,
resulta desproporcionado e irrazonable, pues se trata de una situación que genera
graves perjuicios a los derechos fundamentales del actor y que lesiona uno de
los aspectos constitutivos del núcleo esencial del habeas data, cual es la
libertad económica, la cual como lo indicó el accionante en la solicitud de
tutela, se ha visto truncada por la falta de veracidad de los datos reportados
a la base de datos de Datacrédito, circunstancia que por contera, lesiona
adicionalmente el derecho al buen nombre.
Referencia: expediente T-1825776
Acción de tutela de Eduardo Theram Domínguez
contra la Sociedad Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -Metrotel-
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho
(2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia proferida
por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, el 4 de septiembre de
2007, dentro de la acción de tutela interpuesta por Eduardo Theram Domínguez
contra la Sociedad Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en adelante
Metrotel S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
El 15 de agosto de 2007, el señor Eduardo Theram
Domínguez, presentó acción de tutela contra Metrotel S.A. E.S.P., por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra,
con ocasión del reporte de información negativa efectuado por la entidad
accionada a la base de datos de Datacrédito. La acción de amparo constitucional,
se fundamenta en los siguientes
1. Hechos.
Sostiene el actor, que hace aproximadamente 7 años
pagó a nombre de la entidad demandada, la suma de $ 100.000 correspondientes a
la obligación N° 3760935-099, en la cuenta N° 4045-7052145 del banco Conavi
(hoy Bancolombia).
Señala que por razones de negocios viajó fuera del
país y que a su regreso, solicitó un crédito al Banco de Bogotá, el cual fue
negado por estar “reportado en Data Crédito (sic) con la deuda que
había cancelado hace años a METROTEL que hoy día con la indexación da un valor
de $379.624.82”[1],
situación que considera, ha generado perjuicios económicos y morales y “graves
repercusiones en mi vida crediticia y de tipo personal.”[2]
Por último, indica que con el fin de aclarar lo
sucedido, elevó derecho de petición ante la entidad accionada, allegando el
recibo de consignación del pago efectuado, para que rectificaran la información
que reposa en la base de datos de Datacrédito, pues “[n]o he podido tener
una vida crediticia buena, ya que el estar reportado por METROTEL, no me
permite acceder con buenas referencias a las entidades bancarias.”[3]
2. Respuesta de la entidad accionada.
La entidad accionada por intermedio de apoderado
judicial, sobre los hechos objeto de la presente acción, indicó que el
accionante en varias oportunidades ha elevado peticiones, las cuales han sido
respondidas, poniendo de presente “la imposibilidad de revisar el mencionado
volante de consignación, teniendo en cuenta que la fecha es ilegible en el
mismo”[4],
razón por la cual solicitó al juez de tutela, ponderar la situación al momento
de dictar la respectiva sentencia, pues no puede la entidad accionada aceptar
el pago de una obligación que ni la entidad bancaria donde se efectuó la
consignación, “ha sido capaz de verificar.”[5]
En suma, consideró que la acción tutelar incoada es
improcedente, reiterando que Metrotel no se ha negado caprichosamente a
verificar la existencia del pago, en tanto ha sido imposible determinar la
fecha de su realización, a partir del documento allegado como prueba por parte
del actor (volante de recaudo empresarial).
3. Sentencia judicial objeto de revisión.
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla,
mediante sentencia del 4 de septiembre de 2007, dispuso denegar la protección
constitucional solicitada, bajo la consideración de que es la jurisdicción
ordinaria la que debe determinar la veracidad del pago efectuado por el
accionante, circunstancia que denota claramente el planteamiento de una
controversia de naturaleza legal.
Así las cosas, estimó el juzgador de instancia que atendiendo
el carácter de la acción de tutela, como una vía procesal residual y
subsidiaria, “no debe ser un instituto para suplir los vacíos de la
legislación ordinaria, ya que en rigor es una acción de naturaleza
constitucional y extraordinaria, debido a la naturaleza, el procedimiento y los
derechos que protege.”[6]
4. Pruebas pertinentes que reposan en el expediente.
- Formato de consignación (recaudo empresarial) de la
Corporación de Ahorro y Vivienda -CONAVI-, a nombre de Metrotel, por valor de $
100.000 (folios 5, 6 y 7 del cuaderno de instancia).
- Derecho de petición del 6 de septiembre de 2006, en
el que el actor solicita a Metrotel “certifique el recibido de la suma de
$100.000.oo, pagados por concepto de retiro de línea telefónica a mi nombre. Los
cuales fueron consignados a la cuenta de CONAVI Cra. 43 con Calle 38 esquina”
(folio 14 ibídem).
- Respuesta de Metrotel del 20 de septiembre de 2006,
en la que indica que “[p]revia verificación de su caso, nos permitimos
informarle que constatado (sic) los pagos efectuados en el año 2.001 y
2.002, de acuerdo a información suministrada por usted, no fue posible la
verificación del pago efectuado por valor de $100.000 del cual aporta
fotocopia, ya que no se observa en la fecha del mismo, en razón a que el timbre
se encuentra encima de las letras impresas en el volante, dificultando la
observación” (folio 12 ibíd.).
- Memorial del 15 de enero de 2007, por medio del cual
el actor allega a la entidad accionada el volante de consignación original a la
entidad demandada, “a fin de que le soliciten al BANCO CONAVI, la
correspondiente verificación del referido desembolso” (folio 9 ibíd.).
- Derecho de petición elevado por el accionante a
Metrotel, el 28 de febrero de 2007, mediante el cual reitera la solicitud
efectuada el 15 de enero del mismo año (folio 10 ibíd.).
- Respuesta dada por la entidad demandada el 13 de
marzo de 2007, en la que informa al actor que “[p]revia verificación de su
caso con nuestro departamento de Recaudos, nos permitimos informarle que se
está efectuando la investigación relativa al pago por valor de $100.000
efectuado en Conavi, cuyo recibo fue anexado en petición anterior, siendo completamente
ilegible la fecha de consignación del valor. Nos encontramos en espera de
respuesta al respecto” (folio 18 ibíd.).
- Recurso de reposición y en subsidio apelación,
contra el acto administrativo dictado por Metrotel el 13 de marzo de 2007 (folio
20 ibíd.).
- Respuesta dada por la entidad accionada el 10 de
abril de 2007, con ocasión de los recursos interpuestos, en la que indica que “[p]revia
verificación de su caso, nos permitimos informarle que el acto fecha marzo 13
de 2.007, que decide petición de silencio administrativo positivo, no es
susceptible de recurso alguno, involuntariamente no fue suprimido del cuerpo de
la decisión, el párrafo alusivo a los recursos procedentes para los demás
actos, pero en el caso subjudice no aplica.”
- Derecho de petición presentado por el peticionario a
Bancolombia el 28 de junio de 2007 (folio 3 ibíd.).
- Memorando del 27 de julio de 2007, por medio del
cual Bancolombia entrega copia del volante de recaudo empresarial al accionante,
poniendo de presente que “(…) no es legible la fecha en el timbre que está
estampado; por lo que no se ha podido determinar la fecha de la consignación”
(folio 4 ibíd.).
- Estado de cuenta expedido por el Departamento de
Crédito y Cartera de Metrotel (folio 8 ibíd.).
5. Trámite ante la Corte Constitucional.
Efectuado el reparto conforme lo establece el
reglamento interno, la Magistrada Sustanciadora, para mejor proveer y con el
fin de allegar elementos de juicio adicionales al expediente de tutela, para
adoptar la decisión de mérito, mediante proveído del 13 de mayo de 2008,
dispuso:
Primero.- OFICIAR a la Sociedad Computec S.A., como
administradora de la base de datos de Datacrédito, en la carrera 7ª N° 76-35,
piso 10, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de
esta providencia, remita a esta Corporación y con destino al expediente de
tutela de la referencia, los reportes de información negativa efectuados por la
Sociedad Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -Metrotel-, a nombre
del señor Eduardo Theram Domínguez, identificado con la cédula de ciudadanía N°
8’690.772 de Barranquilla.
Segundo.- OFICIAR a la Sociedad Metropolitana de
Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -Metrotel-, en la calle 74 N° 57-35 de la ciudad
de Barranquilla, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la
notificación de esta providencia, informe con destino al proceso de tutela de
la referencia:
(i)
¿Metrotel es o
era titular de la cuenta N° 4045-7052145 de la Corporación Nacional de Ahorro y
Vivienda -CONAVI-, hoy Bancolombia?
(ii)
El código de
cliente N° 3760935-099, ¿pertenece a algún tipo de servicio que el señor
Eduardo Theram Domínguez, suscribió con ustedes?
(iii)
¿Cuál es el
monto y el concepto de la obligación que supuestamente no canceló el accionante
y que generó el reporte de información negativa a la base de datos de
Datacrédito?
(iv)
¿Por qué resulta
relevante la determinación de la fecha de consignación, para establecer que en
efecto el accionante realizó el pago de la obligación correspondiente? ¿No es
suficiente con la indicación del código de cliente N° 3760935-099, que aparece
en el volante de consignación?
Tercero.- Por la Secretaría General, REMÍTASE
copia de esta providencia al señor Eduardo Theram Domínguez, en la carrera 17 B
N° 23-07, barrio Las Nieves de la ciudad de Barranquilla, para que, dentro de
los dos (2) días siguientes a su notificación, indique lo que estime pertinente.”
5.1. Respuesta de Datacrédito.
Dentro del término concedido por la Magistrada Ponente,
la sociedad Computec, división Datacrédito, indicó que en la base de datos de
esa central de riesgo, se encuentra “a la fecha de corte 13 de Mayo de 2008”,
la siguiente información:
“METROTEL S.A. E.S.P. Cartera De
Comunicación N° 376093500. Obligación que se encuentra registrada como Cartera
castigada desde Octubre de 2004.”[7]
Señaló que en vista de que el accionante no ha
efectuado el pago de la obligación adquirida con la entidad accionada, no es
posible eliminar el registro, adicionalmente porque debe permanecer reportada
la información por un término razonable, a partir de los lineamientos
establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cual se
contabiliza a partir de la realización del respectivo pago.
Agregó que el deber de actualizar la información, no
significa que el administrador de la base de datos deba eliminar la información
histórica, por tratarse de un hecho ocurrido en el pasado cercano, pues resulta
ser “de imprescindible utilidad para el analista de crédito o riesgo, para
quien resulta relevante no solo la información sobre la situación actual
crediticia del reportado, sino también la relativa al manejo que le dio a sus
créditos con anterioridad”[8],
situación que no vulnera los derechos fundamentales al buen nombre, por
tratarse de información veraz, ni a la intimidad, en tanto la información que
está reportada en la base de datos no se refiere a aspectos referentes a la
vida íntima del accionante.
Por último, aclaró que su función está circunscrita a
ser un intermediario de la información, y que la conservación de los registros
del comportamiento crediticio de las personas, no puede considerarse como una
sanción.
5.2. Respuesta de Metrotel S.A. E.S.P.
La entidad accionada, por intermedio de apoderado
judicial y atendiendo el cuestionario planteado, indicó:
“(…) Metrotel S.A. E.S.P. es titular actualmente
de la cuenta Bancolombia N° 4045-7052145.
(…) El código N° 3760935 hace referencia al
número de la línea telefónica de la cual era usuario el señor EDUARDO THERAM (O
TEHERAN) DOMÍNGUEZ.
(…) De conformidad con certificación
expedida por el Departamento de Cartera de la Empresa, el monto actual de la
deuda a cargo del señor EDUARDO THERAM DOMINGUEZ es por la suma de $
279.625.00. // Al respecto es necesario aclarar, que el pago de $ 100.000,
objeto de la acción de tutela que nos ocupa, fue aplicado por el Departamento
de Cartera de METROTEL S.A. ESP., el pasado 3 de abril de año en curso,
quedando pendiente el saldo que se hace constar en la certificación que se
anexa al presente escrito. // En tal sentido, tal como se le informó al señor
THERAM DOMINGUEZ en las respuestas a sus peticiones, el pago de los $ 100.000
en mención, no resultaba suficiente para cubrir sus obligaciones con la
Empresa.
(…) La relevancia de la fecha de
consignación, radica en el hecho de que al haberse efectuado la consignación de
los $ 100.000 en una cuenta de METROTEL S.A. ESP., se debían revisar las
consignaciones diarias a dicha cuenta para verificar la existencia del pago. El
código del cliente era necesario para aplicar el pago al sistema una vez
verificada la consignación. // Hoy en día a los usuarios se les asigna un
código cuando van a efectuar consignaciones en cuenta para que puedan ser
identificados los pagos. // No obstante lo anterior, este dato carece de
importancia hoy en día para el caso que nos ocupa, como quiera que ya la suma
de $ 100.000 fue finalmente aplicada a la obligación a cargo del señor THERAM
DOMÍNGUEZ.”
5.3. Escrito allegado por Eduardo Theram Domínguez.
Como aspecto inicial, sostuvo que después de indagar
reiteradamente, se pudo establecer con certeza que el pago por valor de $
100.000, fue recibido el “28 de Julio de 1999, en la Agencia CONAVI
del centro de la ciudad de Barranquilla” (subrayas en el texto original).
En segundo término, estima que el argumento planteado
por el juez de instancia, en el sentido de denegar el amparo constitucional
solicitado, por considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial para
hacer valer sus derechos, no es de recibo, pues se trata de una vía procesal
que no es expedita, ni eficaz, circunstancia que afecta la efectividad de sus
derechos fundamentales.
Por último, reiteró que no obstante haber efectuado el
pago de la obligación contraída oportunamente, ha tenido “gravísimos
problemas económicos y morales”[9],
debido al reporte enviado a la base de datos de Datacrédito.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la sentencia
objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
El señor Eduardo Theram Domínguez, presentó acción de
tutela contra Metrotel S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra, con ocasión del reporte de información
negativa efectuado por la entidad accionada a la base de datos de Datacrédito,
sin tener en consideración que la obligación generadora, fue pagada “hace
aproximadamente siete años (…) en las oficinas de CONAVI (hoy BANCOLOMBIA tal
como se acredita con el recibo original de consignación a nombre de METROTEL, a
la cuenta No. 4045-7052145, con referencia No. 3760935-099.”[10]
A juicio del ente accionado, no existe la vulneración iusfundamental
reclamada, pues si bien es cierto que el actor manifiesta haber efectuado el
pago de $ 100.000, se trata de un valor que no se le ha aplicado, por existir
imposibilidad de determinar la fecha de consignación, razón por la cual el
accionante no puede exigir la aceptación de un pago que ni siquiera la entidad
bancaria ha sido capaz de verificar, “siendo esta especialista en determinar
la autenticidad de esta clase de documentos.”[11]
Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Barranquilla, denegó el amparo constitucional solicitado, bajo la consideración
de que la acción de tutela no puede suplir los procedimientos previstos en el
ordenamiento jurídico, más aún, cuando se trata de discusiones de carácter
legal que deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria y que escapan de
la competencia del juez constitucional.
Con fundamento en la situación fáctica y la decisión
adoptada por el juez de instancia, le corresponde determinar a la Sala de
Revisión, si la circunstancia de que no exista certeza respecto del pago de la
obligación supuestamente insoluta, que generó el reporte de información
negativa a la base de datos de Datacrédito, por parte de Metrotel S.A. E.S.P., vulnera
los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre del accionante.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala previamente
reiterará la doctrina constitucional relativa (i) al derecho fundamental al
habeas data, (ii) permanencia de los datos negativos en las bases de datos.
Reglas fijadas por el Tribunal Constitucional y (ii) resolverá el caso
concreto.
3. Doctrina constitucional relativa al derecho
fundamental al habeas data. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho
al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, ha
sido entendido por esta Corporación[12],
como un derecho-garantía que otorga la facultad al titular de datos, ya sea
persona natural o jurídica, de exigir a las entidades públicas o privadas que
administran información, el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición,
actualización y certificación de los datos, así como la limitación en la
posibilidad de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los
principios que informan el proceso de administración de bases de datos
personales[13].
En
ese orden de ideas, los titulares de la información[14] tienen como ámbitos de
protección, (i) el derecho a conocer los datos personales remitidos
a las bases de datos[15],
comprendiendo adicionalmente la posibilidad de que el titular sea informado en
qué base de datos aparece reportado, así como la naturaleza y propósito de la
misma y de acceder al contenido de la información recopilada, la cual en caso
de ser reportada sin que medie ningún tipo de autorización, o se varíe respecto
de la autorización otorgada, puede dar lugar a que se efectúe la respectiva
reclamación, con el fin de que se realice la exclusión del dato; (ii) el
derecho de actualización, el cual se refiere a la facultad de
solicitar que toda nueva información, primordialmente aquella relacionada con
el cumplimiento de las obligaciones, así sea tardío, se ingrese de manera
inmediata al banco de datos y (iii) la facultad de rectificación de
los datos, entre otras cosas, por tratarse de información que no es veraz, que
es ambigua y puede dar lugar a interpretaciones equívocas o que fue obtenida
por medios ilegales y su publicación se efectúa por canales que lesionan los
derechos fundamentales del titular.[16]
Así
mismo, ha considerado que de los enunciados normativos previstos en la misma
disposición constitucional, se deduce la existencia-validez de tres derechos
fundamentales autónomos: derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas
data, diferenciación que cobra especial importancia (i) por la posibilidad de
obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por
la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos
jurídicos de protección y (iii) por las particularidades del régimen jurídico
aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el
derecho a la información.[17]
En
tal contexto, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que la
información que reposa en las bases de datos sea cierta y veraz, es decir que
no se trate de datos falsos o erróneos. Por su parte, se vulnera el derecho a
la intimidad, cuando la información publicada, pertenece al ámbito de
privacidad mínimo que tiene la persona. Finalmente, el derecho al habeas data,
está relacionado con la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar la
información que está contenida en las centrales de riesgo.[18]
De otra parte, ha indicado el intérprete
constitucional que el núcleo esencial del habeas data, está integrado por el
derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en
especial económica. En relación con la autodeterminación informática, indicó
que es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para
autorizar su conservación, uso y circulación de conformidad con las
regulaciones legales, en tanto que la libertad económica, podría ser vulnerada
al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean
veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.[19]
Así mismo, ha expresado que la administración de la
información, debe estar sujeta a unos principios, con el fin de garantizar la
armonía en el ejercicio de los derechos fundamentales de las administradoras,
de los usuarios y de los titulares de los datos. Tales principios son:
libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad,
circulación restringida, caducidad e individualidad, los cuales fueron
desarrollados de manera exhaustiva en la sentencia T-729 de 2002, como se
indicará a continuación.
Según el principio de libertad, los datos personales
sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y
expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y
divulgación de los mismos de manera ilícita, pues “[l]a facultad de reportar
a quienes incumplan las obligaciones por ellos contraídas, tiene como base
fundamental y punto de equilibrio, la autorización que el interesado les
otorgue para disponer de esa información, pues al fin y al cabo, los datos que
se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no
sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a
ello hubiere lugar”.[20]
En relación con el principio de necesidad, los datos
personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el
cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se
trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de
datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos,
como por ejemplo, aspectos íntimos de la persona.
El principio de veracidad, busca garantizar que los
datos personales obedezcan a situaciones reales, es decir, deben ser ciertos,
de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o
erróneos.
El principio de integridad, estrechamente vinculado
por el de veracidad, pretende que la información registrada o divulgada a
partir del suministro de datos personales, sea completa, de tal forma que se
encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o
fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa
que una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras
bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas.
Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el
procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una
finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y
previa, de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara
especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o
divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista.
En relación con el principio de utilidad, tanto el
acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir
una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la
administración de los mismos, razón por la cual está prohibida la divulgación
de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o
determinable.
El principio de circulación restringida, estrechamente
ligado al de finalidad, busca que la divulgación y circulación de la
información esté sometida a los límites específicos determinados por el objeto
de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad,
de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos
personales.
Según el principio de incorporación, cuando de la
inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones
ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la
obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el ordenamiento
jurídico exige para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la
incorporación injustificada a la base de datos.
El principio de caducidad, busca que la información
desfavorable para el titular, sea retirada de las bases de datos a partir de criterios
de razonabilidad y oportunidad, quedando prohibida la conservación indefinida de
los datos después de que han desaparecido las causas que justificaron su acopio
y administración.
Por último, el principio de individualidad, exige que las
administradoras mantengan separadas las bases de datos que se encuentren bajo
su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a
facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones
provenientes de diferentes bases de datos.
Con todo, cuando la información reportada a las
centrales de riesgo, no reúna estas características, el titular (persona
natural o jurídica), tiene derecho a que la misma sea corregida, rectificada o
inclusive eliminada de la base de datos, pues estaría vulnerándose el derecho
fundamental al habeas data.
4. Permanencia de los datos negativos en las bases de
datos. Reglas fijadas por el Tribunal Constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.
En relación con este tópico, la jurisprudencia
constitucional atendiendo la inexistencia de una ley estatutaria que desarrolle
in extenso el derecho fundamental al habeas data[21], y en tanto los datos
adversos no pueden reposar de manera indefinida en las bases de datos, ha
establecido unos límites temporales para la permanencia de la información, “por
considerar que la divulgación por tiempo indefinido del mal comportamiento
pasado de un usuario del sistema financiero, además de no ser una medida idónea
para informar del nivel real actual de respuesta patrimonial de esta persona,
pueden llegar a operar en la práctica como una sanción imprescriptible y
desproporcionada, al vetar el acceso al crédito y demás servicios que ofrece el
sistema financiero.”[22]
Así las cosas, la Corte a partir de las sentencias SU-082
y 089 de 1995, fijó los parámetros para efectos de aplicar sanciones de tipo
comercial, cuando existe incumplimiento en las obligaciones contraídas, los
cuales ha considerado razonables y buscan evitar el abuso del poder informático
y en consecuencia preservar las sanas practicas crediticias.
Estos plazos, fueron compilados en la sentencia T-798
de 2007[23],
dividiéndolos en dos grupos, a partir de lo previsto en las sentencias SU-082 y
089 de 1995[24],
T-487 de 2004[25]
y T-1319 de 2005[26].
El primero, establece las reglas fijadas para el caso de obligaciones pagadas
tardíamente, mientras que el segundo, está referido a la caducidad de datos de
obligaciones no pagadas.
En ese orden de ideas, los límites temporales establecidos
para el primer grupo, son:
(i)
“Cuando se
produce el pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año, la
información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el
doble del tiempo que duró la mora.
(ii) Cuando se produce pago voluntario de la
obligación con mora superior a un año, la información financiera negativa
reportada en la central de riesgo caduca en dos años. Esta regla también se
aplica cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la
sola notificación del mandamiento de pago.
(iii) Cuando el pago tiene lugar al término de un
proceso ejecutivo, en el que no prosperó ninguna de las excepciones propuestas,
la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en
cinco años. Pero si alguna de las excepciones prospera, y la obligación se
extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos
al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la
excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha
extinguido por prescripción, no ha habido pago.”
En relación con el segundo grupo, indicó[27]:
(i)
“Cuando una
persona permanece en mora en relación con una obligación, este dato negativo
tendrá una caducidad de 10 años, que es el mismo término de caducidad de la
acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligación es
exigible.
(ii)
Cuando el
proceso ejecutivo iniciado por mora de una persona reportada termina porque
prospera la excepción de prescripción, el dato negativo caducará también en el
término de 10 años”.
Por último, no sobra reiterar que las empresas
administradoras de la información negativa, una vez se cumplan los plazos en
mención no podrá trasladar, ni almacenar la información en un archivo
histórico, ni tampoco limitarse a hacer una simple actualización del banco de
datos, pues dicha situación “no sólo iría en menoscabo del derecho al olvido
sino que se constituiría en instrumento de control apto para prolongar
injerencias abusivas o indebidas en la libertad e intimidad de su titular.”[28]
5. Análisis y solución del caso concreto.
De conformidad con el material probatorio que reposa
en el expediente, la Sala considera que el requisito de procedibilidad previsto
en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 42)[29],
para proteger el derecho fundamental al habeas data, se encuentra cumplido, en
tanto el accionante desde el 6 de septiembre de 2006, ha venido insistiendo a
la entidad demandada, que se aclare todo lo relacionado con el reporte de
información negativa efectuado a la base de datos de Datacrédito.[30]
A continuación, procederá a estudiar el asunto de
fondo, con el fin de determinar si los derechos fundamentales al buen nombre y al
habeas data han sido vulnerados.
Un aspecto claro para la Sala, es que la discusión
planteada respecto del pago realizado por el accionante, debe ser ventilada en
sede administrativa ante la misma entidad ó en su defecto ante la jurisdicción
ordinaria, circunstancia que escapa de la competencia del juez de tutela,
atendiendo la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional.
Sin embargo, esta circunstancia no puede ser per se,
como lo consideró el juez de instancia de manera equivocada, suficiente para
concluir que la acción tutelar presentada es improcedente, pues como se
indicará enseguida, la actitud asumida por Metrotel S.A. E.S.P., en el sentido
de efectuar el reporte de información negativa a la base de datos de Datacrédito,
sin tener en consideración que no existía certeza respecto del pago realizado
por el accionante, vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre y al
habeas data.
Como se indicó en los fundamentos jurídicos de esta
sentencia, uno de los principios que debe orientar el almacenamiento de
información en las bases de datos, es el de veracidad, el cual busca garantizar
que los datos personales reportados obedezcan a situaciones reales, es decir,
deben ser ciertos e imparciales, quedando proscrita la administración de datos
falsos o erróneos, parámetro que para el caso concreto no se cumple y que se
constituye en el fundamento para acceder a la protección constitucional
solicitada.
A partir de las pruebas que reposan en el expediente,
se tiene que (i) el señor Eduardo Theram Domínguez, como usuario de Metrotel S.A.
E.S.P., efectuó el pago de $ 100.000, “por concepto de la línea telefónica
retirada No. 3760935”[31],
quedando ilegible la fecha de consignación; (ii) la entidad accionada, sin
tener certeza del pago de la obligación contraída por el actor, por cuanto
consideró que el volante de consignación de Conavi “se encuentra ilegible
respecto a la fecha del mismo, por lo cual ha sido imposible constatar la
veracidad del pago reclamado”[32],
reportó la siguiente información negativa a la base de datos de Datacrédito:
“METROTEL S.A. E.S.P. Cartera De
Comunicación N° 376093500. Obligación que se encuentra registrada como Cartera
castigada desde Octubre de 2004.”[33]
Un aspecto que llama la atención de la Sala, es que a
pesar de que existe controversia respecto del pago efectuado por el actor, la
entidad demandada esgrimiendo un argumento de contenido puramente formal, para
considerar legítima su actuación de reportar información negativa a la base de
datos de Datacrédito, cual es, la imposibilidad de constatar la fecha de
consignación registrada en el volante de consignación, vulnere derechos de
naturaleza sustancial, como son en este caso, el habeas data y el buen nombre del
accionante.
Al respecto, la entidad accionada en respuesta del 20
de septiembre de 2006, indicó:
“Previa verificación de su caso, nos
permitimos informarle que constatado los pagos efectuados en el año 2.001 y
2.002, de acuerdo a información suministrada por usted, no fue posible la
verificación del pago efectuado por valor de $ 100.000 del cual aporta
fotocopia, ya que no se observa en la fecha del mismo, en razón a que el timbre
se encuentra encima de las letras impresas en el volante, dificultando la
observación.[34]
Posteriormente, el 13 de marzo de 2007, sostuvo:
“Previa verificación de su caso con nuestro
departamento de Recaudos, nos permitimos informarle que se está efectuando la
investigación relativa al pago por valor de $100.000 efectuado en Conavi, cuyo
recibo fue anexado en petición anterior, siendo completamente ilegible la fecha
de consignación del valor. Nos encontramos en espera de respuesta al respecto.”[35]
De igual forma, el 10 de abril de 2007, Metrotel S.A.
E.S.P., indicó al actor:
“Es menester explicar al actor, que se han
desplegado todas las acciones pertinentes con el objeto de aclarar lo del pago
no reportado que usted reclama, por la suma de $100.000, sin embargo ha sido
materialmente imposible, tal como se le ha explicado en respuesta a sus
peticiones anteriores, la fecha de consignación del pago es ilegible, aún en el
volante de pago o consignación original, el cual usted nos aportó para la
investigación y del que hoy hacemos devolución.”[36]
En idéntico sentido, en el escrito de
contestación de la solicitud de tutela, la entidad accionada, señaló:
“El señor Theram Domínguez ha presentado
peticiones a Metrotel S.A. ESP, cuya documentación reposa en el expediente, en
las cuales siempre se le ha respondido poniendo de presente la imposibilidad de
revisar el mencionado volante de consignación, teniendo en cuenta que la fecha
es ilegible en el mismo.
Al respecto cabe resaltar, y solicitamos al
Despacho que pondere esta circunstancia al estudiar el caso, que el señor
Theram se ha dirigido al propio Bancolombia (el cual absorbió a CONAVI) en el
cual se habría hecho el pago, y esta entidad financiera mediante oficio de
fecha 27 de julio de 2007, le hace entrega del mencionado volante de pago,
manifestando al accionante que ‘no es legible la fecha en el timbre que está
estampado; por lo que no se ha podido determinar la fecha de la consignación’”[37]
Recientemente, esta Corporación
en sentencia T-272 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, consideró que no se
cumple el requisito de veracidad de la información negativa reportada a las
bases de datos, cuando el deudor controvierte su veracidad, (i) bien porque
desconoce que la obligación supuestamente insoluta haya nacido a la vida
jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor o (ii) porque entiende que
si bien la obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que
no es aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito, resultando
desproporcionado cualquier tipo de reporte que se efectúe cuando no existe
certeza respecto del pago, circunstancia que vulnera el derecho al buen nombre.
Sobre el particular sostuvo:
“En ocasiones anteriores han
llegado a conocimiento de la Corte situaciones en las que se generó un reporte
negativo con respecto a un deudor, pero éste controvierte la veracidad de la
información reportada, bien porque desconoce que la obligación supuestamente
insoluta haya nacido a la vida jurídica en la forma en que lo sostiene el
acreedor, bien porque entiende que si bien la obligación existió, ya se ha
extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el
titular de dicho crédito. En tales casos la Corte ha considerado que no
se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no
resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos,
mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligación existe y
se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor”
(subrayas y negrillas
por fuera del texto original).
Así las cosas, consideró que al existir incertidumbre
respecto del pago de una obligación, la tensión presentada entre el derecho a
la información y los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data,
debe ser resuelta a favor de estos últimos, siempre y cuando los argumentos
esgrimidos por el deudor sean serios y fundados y estén acompañados “del
correspondiente soporte probatorio y exenta de suposiciones, por cuanto, a
propósito de la misma tensión a que se ha hecho referencia, es evidente que
tampoco resulta proporcionado que el solo dicho del obligado, en contra de lo
sostenido por el acreedor, baste para desvirtuar la veracidad de la información
reportada, con los efectos ya anotados.”[38]
En ese orden de ideas, en el asunto sub examine,
resulta desproporcionado que frente a la duda que se ha planteado respecto del
pago de la obligación, el accionante deba soportar la sanción impuesta por la
entidad accionada, en el sentido de reportar información negativa a la base de
datos de Datacrédito, contrariándose por parte de Metrotel S.A. E.S.P., el
principio de veracidad de la información, que se reitera, debe obedecer a
situaciones reales, ciertas e imparciales, quedando en consecuencia prohibida
la administración de datos incorrectos, falsos o erróneos.
La circunstancia de que la entidad demandada haya
aplicado finalmente el pago efectuado por el actor ($ 100.000), no significa
que la situación generadora de la violación de los derechos fundamentales ha
desaparecido, pues el saldo que se encuentra pendiente supuestamente de pago,
puede obedecer a intereses moratorios, teniendo en cuenta como lo indicó el
actor en el escrito allegado a esta Corporación que “[d]espués de indagar de
manera perseverante con miras a determinar la fecha exacta de pago, pude
establecer con certeza de que fue recibida el 28 de Julio de 1999, en la
Agencia CONAVI del centro de la ciudad de Barranquilla”.[39]
En tal contexto, se hace necesario entonces, que
frente a la incertidumbre planteada en el presente caso, respecto del pago
total de la obligación por parte del actor, la entidad accionada aclare dicha
situación, garantizando el debido proceso del accionante, siendo inadmisible
desde la perspectiva constitucional, mientras no exista certeza respecto de la
existencia de saldos insolutos, que Metrotel S.A. E.S.P. efectúe algún reporte
de información negativa a las entidades administradoras de datos personales.
Así las cosas, permitir que la información reportada
por la entidad demandada, continúe en la base de datos de Datacrédito, en las
circunstancias señaladas, resulta desproporcionado e irrazonable, pues se trata
de una situación que genera graves perjuicios a los derechos fundamentales del
actor y que lesiona uno de los aspectos constitutivos del núcleo esencial del
habeas data, cual es la libertad económica, la cual como lo indicó el
accionante en la solicitud de tutela, se ha visto truncada por la falta de
veracidad de los datos reportados a la base de datos de Datacrédito, circunstancia
que por contera, lesiona adicionalmente el derecho al buen nombre.[40]
Con fundamento en las razones expuestas, la Sala
revocará la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Barranquilla, el 4 de septiembre de 2007, y en su lugar, concederá la tutela de
los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre de Eduardo Theram
Domínguez, ordenando en consecuencia a Metrotel S.A. E.S.P., que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, retire
desde la fecha en que se efectuó, el reporte de información negativa de la base
de datos de Datacrédito.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil
Municipal de Barranquilla, el 4 de septiembre de 2007, y en su lugar,
TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre de Eduardo
Theram Domínguez, dentro de la acción de tutela instaurada contra Metrotel S.A.
E.S.P.
Segundo.- ORDENAR a Metrotel S.A. E.S.P., que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, retire desde
la fecha en que se efectuó, el reporte de información negativa de la base de
datos de Datacrédito.
Tercero.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE EN COMISIÓN
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 1 del cuaderno de instancia.
[2]
Ibídem.
[3]
Ibíd.
[4]
Folio 26 ibíd.
[5]
Ibídem.
[6]
Folio 37 ibíd.
[7]
Folio 19 del cuaderno de revisión.
[8]
Folio 21 ibídem.
[9]
Folio 31 ibíd.
[10]
Folio 1 del cuaderno de instancia
[11]
Folio 26 ibídem.
[12]
La jurisprudencia constitucional ha considerado el habeas data como un derecho
fundamental autónomo, como una garantía y como un derecho-garantía. Si bien en
estricto rigor, se trata de la garantía de los derechos a la autodeterminación
informática y a la libertad, ante la ausencia de normatividad tanto sustantiva
como procesal, y para efectos de su justiciabilidad, por parte del juez de
tutela, se entenderá como un derecho-garantía (T-729 de 2002, M. P. Eduardo
Montealegre Lynett).
[13]
Recientemente, la Corte mediante sentencia T-284 de 2008, M.
P. Clara Inés Vargas Hernández, dispuso: “la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha interpretado el derecho al habeas data como aquel que tienen
las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos
de entidades públicas y privadas. De la misma manera estipula la obligación de
respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las
actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.” La
doctrina igualmente lo ha definido como un derecho fundamental y al mismo
tiempo como una vía procesal (garantía constitucional) para el ejercicio de ese
derecho y otros valores constitucionales como la privacidad o intimidad. Habeas data, derecho fundamental y garantía de protección de los
derechos de la personalidad. Rafael Ortíz Ortíz. Editorial Frónesis, S.A.
[14] La Corte en sentencia T-729 de 2002, M. P. Eduardo
Montealegre Lynett, se refirió a la clasificación de la información,
estableciendo dos tipologías. La primera, orientada a distinguir la información
impersonal de la personal, considerando tal diferenciación de suma utilidad por
las siguientes razones: (i) permite afirmar que en el caso de la información
impersonal no existe un límite constitucional fuerte al derecho a la
información, teniendo en cuenta la prohibición constitucional de censura, a lo
cual se puede agregar en algunos casos, los principios de publicidad,
transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la función
pública; (ii) la diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y
al habeas data “lo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre
su relación con la llamada información personal y su posible colisión con el derecho
a la información”; (iii) guarda relación con el régimen jurídico aplicable
a los procesos de administración de datos, orientado por una serie de
principios especiales y en el cual opera con sus particularidades el derecho al
habeas data. La segunda, tiene como finalidad clasificar la información desde
el punto de vista cualitativo, “en función de la publicidad y la posibilidad
legal de obtener acceso a la misma”, en cuatro grupos: (i) Información
pública o de dominio público, que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva
alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal,
como es el caso de los documentos públicos o el estado civil de las personas;
(ii) Información semi-privada, que versa sobre información personal o
impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para
su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la
misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa
en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la
administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las
relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al
comportamiento financiero de las personas; (iii) Información privada, aquella
que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un
ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad
judicial en el cumplimiento de sus funciones, como es el caso de los libros de
los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la
información extraída a partir de la inspección del domicilio; (iv) Información
reservada, que versa igualmente sobre información personal y sobretodo por su
estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad,
intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede
siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de
sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados “datos
sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los
hábitos de la persona, etc.
[15]
“Las bases de datos tienen como finalidad –en materia financiera y
comercial- el almacenamiento de informaciones veraces que no conduzcan al
decaimiento del sistema financiero; situación que alteraría el valor de la
confianza en la sociedad” (T-487 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería).
[16]
T-684 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17]
T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[18]
T-1319 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[19]
SU-082 y 089 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía.
[20]
SU-082 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía.
[21]
Actualmente la Corte está efectuando el control de constitucionalidad integral
-PE-029-, al proyecto de Ley Estatutaria N° 27/06 Senado – 221/07 Cámara
(acumulado 05/06), “por la cual se dictan disposiciones generales del hábeas
data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos
personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la
proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”
[22] T-798 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[23] M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[24] M. P. Jorge Arango Mejía.
[25]
M. P. Jaime Araújo Rentería.
[26]
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[27] La Corte en sentencia T-487 de 2004, M. P. Jaime
Araújo Rentería, señaló: “Por cuanto el término no puede ser el mismo, para
aquel deudor que cancela en relación a aquel deudor que no ha cancelado, esta
corporación, ante la evidencia del vació legal ya mencionado, el juez debe
llenarlo acudiendo al razonamiento analógico que enseña, que donde existe la
misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la regla general
de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar que el término
de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones
financieras será de diez (10 ) años; término similar al establecido por el
Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria.”
[28]
T-022 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón. La sentencia T-487 de 2004, M. P.
Jaime Araújo Rentería, sostuvo: “En este caso, en aras de preservar la
intimidad y el buen nombre de un deudor añejo, debe aplicarse el denominado “Derecho
al olvido”, es decir; el principio según el cual determinados datos deben
ser eliminados de los archivos transcurrido un espacio de tiempo establecido
desde el instante en que se presentó el hecho referido, esto con el fin que el
individuo no quede “prisionero de su pasado”.
[29]
La disposición en cita, dispone: “Procedencia. La
acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos: (…) 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se
hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Constitución.”
[30]
Al respecto, el actor presentó las siguientes peticiones. El 6
de septiembre de 2006, solicitó a Metrotel S.A. E.S.P., “certifique el
recibido de la suma de $100.000.oo, pagados por concepto de retiro de línea
telefónica a mi nombre. (sic) Los cuales fueron consignados en la cuenta
de CONAVI Cra. 43 con Calle 38 esquina.” De igual forma, el 15 de enero de
2007, dirigió una nueva comunicación a la entidad accionada, reiterada el 28 de
febrero del mismo año, en la que indicó: “En virtud de la solicitud
consistente en aportar el volante de pago original, condensada en su
comunicación adiada 20 de septiembre de 2006, la cual obedeció a la petición
del suscrito fechada 7 de Septiembre de 2006, bajo el reclamo No. 75537; me
permito entregar con el presente pergamino, el susodicho volante
original de consignación, a fin de que le soliciten al BANCO CONAVI, la
correspondiente verificación del referido desembolso. De ahí que, como la
prueba que aporto es idónea, y una vez que la entidad financiera mencionada
avale el documento probatorio pluricitado, insto se sirvan extinguir la
obligación que tengo pendiente con esa empresa de servicios públicos, y
simultáneamente procedan a reportar a la Central de Información Crediticia la
correspondiente novedad, a objeto de que en mi nombre no figure refrenado, para
poder utilizar en un futuro cualquier crédito al sector financiero. Así mismo,
después de llevar a cabo el ritual susodicho, solicito la expedición del
certificado de Paz y Salvo por pago total de la obligación.”
[31]
Folio 37 del cuaderno de revisión.
[32]
Folio 33 del cuaderno de instancia.
[33] Folio 14 ibídem.
[34] Folio 12 ibíd.
[35] Folio 18 ibídem.
[36] Folio 15 ibíd.
[37]
Folio 26 ibíd.
[38]
T-272 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[39]
Folio 30 del cuaderno de revisión.
[40]
La Corte en sentencia T-527 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz,
sostuvo: “[S]ólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando
la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un
comportamiento carente de veracidad.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.