T-547-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-547/07
PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA/ACCION DE TUTELA-Su procedencia depende de que los hechos no son el resultado de una
actuación culposa, imprudente o negligente del actor
El principio general del derecho según el
cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo
auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento
jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela
está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan,
no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o
voluntad propia del actor. Ello por
cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una
afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del
Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83
de la Constitución política.
CONCURSO DE MERITOS-Se negó admisión del
actor por no firmar la declaración juramentada prevista en el formulario de no
estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por el comportamiento omisivo del actor en el diligenciamiento del formulario
de inscripción al concurso de méritos
Referencia: expediente T-1604996
Acción de tutela instaurada por Carlos Cortés Riascos contra la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, DC., diecinueve
(19) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali y la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Carlos Cortés Riascos contra la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.
I. ANTECEDENTES
El día 29 de noviembre de 2006, Carlos
Cortés Riascos interpuso acción de tutela ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali contra el Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo (Art. 25 de la C.P.), al
debido proceso (Art. 29 de la C.P.), y a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político a través del desempeño de funciones y
cargos públicos (Art. 40-7 de la C.P.).
Fundamentó su acción en los siguientes
hechos y consideraciones:
1. Hechos:
1.1 El accionante afirma que se inscribió en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para
los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de
Servicios de los Distritos Judiciales de Cali, Buga y del Distrito Judicial
Administrativo del Valle del Cauca, convocado por el
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante los Acuerdos No
022 y 024 del 16 de agosto de 2006, proferidos por su Sala Administrativa.
1.2 Sostiene que
dado el corto lapso de tiempo transcurrido entre la publicación
de la convocatoria al concurso de méritos indicado -16 de agosto de 2006-, y la
fecha máxima de presentación del formulario de inscripción al mismo -4 de
septiembre de 2006- , olvidó firmar la declaración juramentada contenida
en dicho formulario, según la cual, manifestaba no encontrarse incurso en
ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento, o de
incompatibilidad para el ejercicio del cargo para el cual se postuló.
1.3 Señala que en virtud de la omisión indicada anteriormente, la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante
la Resolución No. 0790 proferida el día 26 de
septiembre de 2006, decidió su inadmisión al concurso de méritos referido, “[b]ajo la causal 4ª, que refiere a la no presentación de declaración
de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.”
1.4 Indica que
como consecuencia de la decisión de la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle, el día 29 de septiembre de 2006 presentó
un escrito ante esta Corporación, a fin de obtener información al respecto y
manifestar su inconformidad frente a la decisión en cuestión.
1.5 El
accionante sostiene que en respuesta a su escrito, el día 4 de octubre de 2006,
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle le
comunicó que, como consecuencia de su omisión relativa a la firma de la
declaración juramentada de no encontrarse incurso en una causal de inhabilidad
o incompatibilidad -contenida en el formulario de inscripción respectivo-, para
efectos de dicho concurso, se entendía como no cumplido el requisito general
previsto en el numeral 2.3 del artículo 2 del Acuerdo 022 de 2006, según el
cual, los aspirantes, durante el término de la inscripción, debían
acreditar no estar incursos en una causal de inhabilidad e incompatibilidad
para ejercer cargos públicos.
1.6 A su juicio,
la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle, en el sentido de inadmitir su participación en el concurso de
méritos en comento con base en los argumentos indicados, constituye una vía de
hecho. Ello por cuanto, en primer lugar, su inadmisión en dicho concurso
representa“[u]na falla de la misma Administración, pues en el proceso de
recepción del formulario no se tuvo en cuenta lo establecido en los artículos
11 y 12 del Código Contencioso Administrativo, que en su tenor literal señalan:
Artículo
11.-Peticiones incompletas. Cuando una petición no se acompaña de los
documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al
peticionario los que falten; (…).
Artículo
12.-Solicitud de informaciones o documentos adicionales. Si las informaciones o
documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación
administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola
vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya
actuado, el aporte de lo que haga falta.(…).”
1.7 En segundo
lugar, el accionante manifiesta que no comparte el criterio de la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, según el cual, en su caso, la
falta de la firma en la declaración juramentada prevista en el formulario de
inscripción deriva en el incumplimiento del requisito general de la
convocatoria, consistente en no estar incurso en una causal de inhabilidad o
incompatibilidad. Al respecto, explicó que dada su actual condición de servidor
público de la Rama Judicial, el cumplimiento de tal requisito es implícito, “[p]ues
de lo contrario no estaría desempeñando ese cargo (…).”
1.8 En tercer
lugar, el accionante indica que de acuerdo con la ley 270 de 1996 Estatutaria
de la Administración de Justicia, la decisión de la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle resulta equivocada. A su juicio,
según lo establecido en dicha ley, la exigencia de no estar incurso en una
causal de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio del cargo al cual se
aspira, está prevista para el momento en que, una vez superado el proceso de
selección, se efectúa el nombramiento en el cargo, y no como al parecer lo
entiende la entidad accionada, para el momento en que se realiza la inscripción
en el concurso de méritos.
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, el día 29 de
noviembre de 2006, Carlos Cortés Riascos interpuso
acción de tutela ante el Juzgado Diecinueve Penal del
Circuito de Cali contra el
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo (Art. 25 de la
C.P.), al debido proceso (Art. 29 de la C.P.), y a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político a través del desempeño de
funciones y cargos públicos (Art. 40-7 de la C.P.).
2.2 Con
fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, como
medida provisional para la protección de los derechos fundamentales invocados,
el accionante solicitó que el juez de tutela ordenara a
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, autorizar su participación en la prueba de
conocimientos prevista dentro del concurso de méritos referido, programada para
el día 3 de diciembre de 2006, o que en su defecto, se dispusiera el
aplazamiento de dicha prueba hasta tanto se decida de manera definitiva la
presente acción de tutela.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, el cual, mediante auto
del día 30 de noviembre de 2006, ordenó su notificación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional
de la Judicatura del Valle del Cauca.
3.2 El día 30 de noviembre de 2006, el
accionante reiteró su solicitud de medida provisional ante el Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito de Cali.
3.3 Mediante auto proferido el día 1 de diciembre de 2006, el
Juzgado Diecinueve Penal Municipal del Circuito de Cali dispuso: “1º)
Decretar la medida provisional solicitada por el actor dentro del presente
trámite.” En consecuencia, el juez de instancia ordenó suspender
provisionalmente -en lo que se relaciona con el Sr.
Carlos Cortés Riascos- la Resolución No 0790
emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del
valle el día 26 de septiembre de 2006, “Por
medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al Concurso de
Méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para
los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de
Servicios, de los Distritos Judiciales de Cali y Buga y Administrativo del
Valle del Cauca, convocado mediante Acuerdos 022, 024 y 025 de 2006.”
3.4 En virtud de la medida provisional indicada, el juez de tutela
ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Judicatura del Valle,
autorizar la presentación del accionante a la prueba de conocimientos prevista dentro del citado concurso de méritos, programada para el día 3 de
diciembre de 2006.
Respuesta de la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca
3.5 En escrito dirigido el día 1 de diciembre
de 2006, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, solicitó al juez de tutela denegar el amparo
invocado.
3.6 La entidad
accionada explicó que el Sr. Cortés Riascos, dentro del término señalado para
la inscripción en el concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle mediante los Acuerdos 022, 024
y 025 de 2006 -este último “Por medio del cual se amplía el término de
inscripción al concurso de méritos convocado por los Acuerdos 022 y 024 de 2006
(…)”-, se postuló única y exclusivamente para
el cargo denominado Asistente Administrativo de Juzgados de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad Grado 06.
3.7 En este
sentido, señaló que según lo dispuesto en los Acuerdos indicados, durante el
término previsto para la inscripción, los aspirantes al cargo de Asistente
Administrativo de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado
06, debían acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos: “Título
en educación media, acreditar conocimientos en sistemas o técnicas de oficina y
tener dos (2) años de experiencia en actividades administrativas o
secretariales.”
3.8 La Corporación accionada sostuvo que finalizado el
término en comento, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle profirió la Resolución No 0790 del 26 de septiembre de
2006, mediante la cual, en su artículo 2, decidió la inadmisión de algunos de
los aspirantes al concurso de méritos conforme a las siguientes causales: 1. No acredita la condición de ciudadano;
2. No acredita el requisito mínimo de estudios; 3. No acredita el requisito
mínimo de experiencia; 4. No presenta la declaración de ausencia de
inhabilidades e incompatibilidades; 5. Inscripción extemporánea; 6.
inscripción en múltiples grupos; 7. No señala cargo de aspiración; 8. Edad de
retiro forzoso.”
3.9 En
concordancia con dichas causales, la Sala Administrativa del Consejo Seccional
de la Judicatura del Valle manifestó que la inadmisión del Sr. Cortés Riascos
en el concurso de méritos se fundamentó en la causal No 4, esto es, la omisión
en la presentación de la declaración de ausencia de inhabilidades e
incompatibilidades, pues para el efecto, el actor
“[o]mitió firmar la declaración juramentada que obra en el formulario de
inscripción (…).”
3.10 Al
respecto, la Corporación accionada explicó: “La razón de la firma requerida
en el formulario de inscripción de la convocatoria a concurso para cargos (…)
no representa un mero formalismo; (…) ella (…) servía de instrumento para
cumplir el requisito establecido en el inciso 2.3 del numeral 2 del artículo 2
del Acuerdo 022 de 2006, erigiéndose la declaración juramentada ante la
administración (…) en la manifestación por escrito de no encontrarse incurso
dentro de las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en el artículo
122 de la Constitución Política y los artículos 150 y 151 de la ley 270 de 1996
estatutaria de la Administración de justicia.”
3.11 Por otro lado,
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca indicó que la presente acción de tutela es improcedente. Para fundamentar
su argumento, en primer lugar, adujo que de conformidad con el numeral 5 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual
se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, la acción de tutela no procederá cuando se trate de
actos de carácter general, impersonal y abstracto. Es decir, en su
criterio, dado que las condiciones para participar
en el concurso de méritos en cuestión se encuentran previstas en los Acuerdos
022 y 024 de 2006, y que aquellas “[f]ueron dictadas para todos los
participantes sin distingo ni discriminación alguna,” la acción de tutela
resulta improcedente para atacar los efectos jurídicos que dichos Acuerdos
produjeron en el caso particular del Sr. Cortés Riascos.
3.12 Conforme lo anterior, a juicio de la Corporación
accionada, “El accionante no puede pretender que se desconozcan las
condiciones que rigen el concurso de los cargos a los cuales aspiran, y se
hagan interpretaciones favorables relacionadas con la no exigencia para
acreditar la declaración juramentada de no estar incurso en ninguna causal
legal o inconstitucional (sic) de inhabilidad para el ejercicio del
cargo de aspiración, teniendo en cuenta que la convocatoria es ley del concurso
y norma obligatoria y reguladora del proceso de selección y se ciñe a las
condiciones y términos ya establecidos. En estas condiciones, el accionante no
puede considerar vulnerado derecho fundamental alguno.”
3.13 En segundo lugar, en concordancia con el numeral 1 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela, la
Sala Administrativa arguyó que la presente solicitud de amparo es improcedente
por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto por cuanto, a su
juicio, el actor tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho para atacar la decisión administrativa consistente en su inadmisión
en el concurso de méritos, y obtener así, eventualmente, la protección de sus
derechos.
3.14 Por último, dado que el Sr. Cortés Riascos en su
escrito de tutela adujo que al momento de recibir su inscripción, los
funcionarios de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali no
advirtieron la ausencia de firma en la declaración juramentada contenida en el
formulario, la Sala Administrativa solicitó al juez de tutela que ordenara la
vinculación de aquella dependencia al presente trámite.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1 Folios 65 - 77, cuaderno 2, copia del Acuerdo No 022 del 16 de
agosto de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
la Judicatura del Valle del Cauca, “Por medio
del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del
Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de
Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali
y Buga.”
4.2 Folios 79 –
91, cuaderno 2, copia del Acuerdo No 024 del 16 de agosto de 2006, proferido
por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No 022 de 2006.”
4.3 Folios 93 -
94, cuaderno 2, copia del Acuerdo No 025 del 25 de agosto de 2006, proferido
por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca, “Por medio del cual se amplía el
término de inscripción al concurso de méritos convocado por los Acuerdos Nos. (sic) 22 y 24 destinado a la conformación del Registro Seccional
de Elegibles para los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y
Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga.”
4.4 Folios 96 –
99, cuaderno 2, copia del formulario de inscripción diligenciado por el Sr.
Carlos Cortés Riascos para participar en el concurso de méritos convocado para
la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de
empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios
Administrativos de los Distritos Judiciales de Cali, Buga y del Distrito
Judicial Administrativo del Valle del Cauca.
4.5 Folios 100 – 102, cuaderno 2, copia de las páginas No 1, 203 y
395 de la Resolución No. 0790 del día 26 de septiembre de 2006, proferida por
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, “Por medio de la
cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al Concurso de Méritos
destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos
de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los
Distritos Judiciales de Cali y Buga y Administrativo del Valle del Cauca,
convocado mediante Acuerdos 022, 024 y 025 de 2006.”
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del día 15 de diciembre de
2006, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali concedió el amparo
invocado.
Para fundamentar su decisión, el juez de tutela
consideró que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 y siguientes
de la Constitución Política y en el artículo 127 de la ley 270 de 1996
Estatutaria de la Administración de Justicia, el requisito de no estar incurso
en una causal de inhabilidad o incompatibilidad sólo debe ser exigido para la
posesión en el cargo una vez haya concluido todo el proceso de selección, y no
para la inscripción en el mismo.
Por ello, en su criterio, los Acuerdos 022 y 024 de
2006 mediante los cuales la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle convocó al concurso de méritos, distinguen entre los
requisitos generales y los requisitos específicos que los aspirantes debían
cumplir durante el término de inscripción en dicho concurso. Así, explica que,
por su parte, los requisitos generales de la convocatoria, entre los que se
encuentra el no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, “[s]on
para una posible posesión del cargo una vez superadas todas las fases de
preselección.”
Por otro lado, en criterio del juez de instancia,
dado que en los Acuerdos que reglamentaron el concurso de méritos en cuestión
no se hizo la advertencia explícita de que el formulario en comento debía estar
suscrito por el interesado, o que con su firma se entendía satisfecho el
requisito general establecido en la convocatoria referente a no estar incurso
en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, la Resolución No 0790 del 26 de septiembre de 2006 proferida por la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante la
cual decidió no admitir al Sr. Cortés Riascos al concurso de méritos para
conformar el Registro Seccional de elegibles de la Rama Judicial, constituye
una vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
En consideración de los argumentos expuestos, el juez
de tutela dispuso que la orden de medida provisional proferida mediante auto
del día 1 de diciembre de 2006, “[q]uede como DEFINITIVA, debiendo el
accionante si supera todas las fases del concurso acreditar que no se encuentra
incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad para ejercer cargos
públicos ante el Consejo Seccional de la Judicatura o el funcionario competente
en el momento que se lo exijan.”
2. Impugnación.
El día 19 de diciembre de 2006, la
Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle del Cauca impugnó la sentencia de primera instancia, y solicitó ante
la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que en su
lugar, denegara el amparo invocado.
En su impugnación, la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle indicó que, a diferencia de lo afirmado
por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali en su sentencia del día 15
de diciembre de 2006, el Acuerdo 022 de 2006 mediante el cual se hizo efectiva
la convocatoria para el concurso de méritos, sí previó de manera explícita la
necesidad de diligenciar en debida forma el formulario de inscripción:
“ARTÍCULO SEGUNDO.- La convocatoria es norma
obligatoria y reguladora de este proceso de selección y se ceñirá estrictamente
a las condiciones y términos que se relacionan a continuación:
(…)
2. REQUISITOS GENERALES
Los aspirantes, durante el término de inscripción,
deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
2.1 Presentar solicitud de inscripción en la forma
y dentro de los plazos que más adelante se señalan.
(…)
4. INSCRIPCIONES
(…)
4.4 Lugar y término. La inscripción debe hacerse
en los lugares determinados (…), mediante la entrega del formulario debidamente
diligenciado junto con los documentos que acrediten el cumplimiento de los
requisitos mínimos (…).”
En este orden, el impugnante adujo que prueba del
requisito explícito de firmar el formulario de inscripción a fin de manifestar
bajo la gravedad del juramento el no estar incurso en una causal de inhabilidad
o incompatibilidad, es la estructura misma de dicho formulario. Así, explicó
que en la página No 2 del formulario de inscripción en comento, se señaló:
“DECLARACIÓN JURAMENTADA
Declaro bajo la gravedad del
juramento, que no me encuentro incurso en ninguna causal legal o
constitucional de inhabilidad para el nombramiento, o de incompatibilidad
para el ejercicio del cargo o cargos para el cual concurso.
La información aquí suministrada es
auténtica y veraz, por lo tanto autorizo irrevocablemente al Consejo
Seccional de la Judicatura para verificarla a través de los medios que
considere convenientes.
____________________
______________________
Firma y C.C. Ciudad y
fecha
Finalmente, la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sostuvo que acceder a las
pretensiones del accionante en el presente caso, derivaría en la vulneración
del derecho fundamental a la igualdad de los demás aspirantes que sí cumplieron
con el lleno de los requisitos establecidos en los Acuerdos 022 y 024 del 16 de
agosto de 2006.
3. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del día 19 de febrero de 2007, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó la decisión
adoptada el día 15 de diciembre de 2007 por el Juzgado Diecinueve Penal del
Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, denegó la tutela de los derechos
invocados.
Para fundamentar su decisión, el juez de instancia
argumentó que contrariamente a lo afirmado por el juez de tutela de primera
instancia, no es aceptable trasladar la responsabilidad del Sr. Cortés Riascos
en la omisión relativa a la firma de la declaración juramentada contenida en el
formulario de inscripción al concurso de méritos, a la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle.
A su juicio, dado que los acuerdos proferidos por la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle indicaron
con claridad que entre los requisitos para participar en el concurso de
méritos se encontraba el no estar incurso en una causal de inhabilidad o
incompatibilidad para el ejercicio del cargo, y que el formulario de
inscripción en dicho concurso previó su suscripción a fin de garantizar bajo la
gravedad del juramento el cumplimiento del requisito en cuestión, la omisión
del accionante en este sentido, no puede ser interpretada como una vulneración
de sus derechos fundamentales.
Conforme a lo anterior, el juez de tutela concluyó: “Entonces,
si el Sr. Cortés Riascos no suscribió el formulario de inscripción,
circunstancia que se exigía para determinar que bajo la gravedad del juramento
la información y documentación aportada era auténtica y veraz y que no se
encontraba incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para
el nombramiento, o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo o cargos a
los cuales aspiraba, le asistió razón al Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, Sala Administrativa, en invocar la causal 4ª para rechazar su
solicitud como aspirante.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 11 de mayo de 2007, esta
Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos,
en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar si la
decisión de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca de inadmitir al accionante en el concurso de méritos destinado
a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de
empleados de la Rama Judicial, con fundamento en su omisión relativa a la firma
de la declaración juramentada de no estar incurso en una causal de inhabilidad
o incompatibilidad prevista en el formulario de inscripción en dicho concurso,
vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político a través del desempeño de funciones y cargos públicos.
Para dar
solución al problema jurídico planteado, esta Sala se referirá al criterio
jurisprudencial que esta Corte ha expuesto con relación al principio general
del derecho, según el cual, Nadie puede alegar su propia culpa (nemo
auditur propriam turpitudinem allegans).
Finalmente, y
con base en lo anterior, ésta Sala determinará si es procedente amparar los
derechos fundamentales invocados por el Sr. Cortés
Riascos, presuntamente vulnerados por la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.
3. El
principio general del derecho en virtud del cual Nadie puede alegar su propia
culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans) como
fundamento de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un
mecanismo jurídico de protección al alcance de todas las personas, orientado a “[r]eclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.”
3.2 En este
sentido, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que de conformidad con la disposición constitucional indicada, la acción
de tutela es un instrumento jurídico al alcance de todas las personas, diseñado
para garantizar de manera preferente y a través de un procedimiento sin mayores
exigencias de tipo formal, la protección de sus derechos fundamentales cuando,
a falta de otro medio de defensa judicial, estos sean vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los
términos establecidos en la ley.[1]
3.3 Sin embargo, es preciso
advertir que la prosperidad de la acción de tutela para garantizar la
protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados frente
a su presunta vulneración o amenaza por parte de las autoridades públicas o de
los particulares, debe partir del supuesto de que el accionante no es
responsable de los hechos que fundamentan su solicitud de amparo
constitucional.
3.4 En efecto, si los hechos que
dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa,
imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o
amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a
través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo
tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que
fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular
accionado. Una consideración en sentido contrario,
constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del
principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución
política.
Al respecto, en la sentencia T-196 de 1995 la Corte explicó:[2]
“La procedencia de la acción de
tutela frente a las actuaciones de las autoridades públicas o de los
particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable
por la comisión de los hechos que constituyen la violación o la amenaza de sus
derechos fundamentales. Si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad
propia ha permitido o facilitado que se (sic) ocurran determinados sucesos
que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales
fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la
acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae
sobre el mismo interesado. Debe reiterarse
que mal podría un juez de tutela avocar el conocimiento de situaciones en las
cuales la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales no fue
consecuencia directa de la actuación u omisión de una autoridad pública, sino
que sus causas se deben a particulares que, por un motivo u otro, se colocaron
en dicha situación y desconocieron las normas legales (…).” (Negrilla fuera del texto original).
3.5 Lo indicado anteriormente se
fundamenta en el principio general del derecho, según el cual, “Nadie puede
obtener provecho de su propia culpa” (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). El
alcance de este principio, así como su integración en el ordenamiento jurídico
colombiano, han sido precisados por la jurisprudencia constitucional en los
siguientes términos:[3]
“¿Hace parte del derecho colombiano la regla nemo auditur propriam
turpitudinem allegans? Es claro que su formulación explícita no se halla en
ningún artículo del ordenamiento colombiano. Pero ¿significa eso que no hace
parte de él y, por tanto, que si un juez la invoca como fundamento de su fallo
está recurriendo a un argumento extrasistemático? No, a juicio de la Corte, por
las consideraciones que siguen.
No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella
algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la
conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y
los fines que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el artículo 83 de
la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las
actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el
tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo
de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado
"por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar
de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél
empleó dolo para inducir al acto o contrato. Ejemplar es también, en esa misma
dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable,
invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales
disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta
anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de
buena fe.
Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento
colombiano, es posible inducir la regla "nemo auditur..." que, como
tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro
derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que
actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del
derecho en Colombia: la legislación.” (Negrilla fuera del texto original).
3.6 Con base en lo anterior, en reiteradas ocasiones,[4] la Corte Constitucional
ha negado la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados,
en los casos en que ha determinado que los hechos que fundamentaron la acción
de tutela interpuesta ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia,
negligencia o voluntad propia del actor.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-021 de 2007,[5] la Corte negó la
solicitud de amparo constitucional de una persona que alegó la vulneración de
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación como consecuencia
de que la Universidad a la cual aspiraba ingresar, negó su admisión. En esta
oportunidad, la Corte estimó que dado que la decisión de la Universidad tenía
por fundamento el inadecuado diligenciamiento del formulario de inscripción
previsto para el efecto, con base en el principio general del derecho Nemo
auditur propriam turpitudinem allegans, quedaba desvirtuada la vulneración
de los derechos invocados.
Igualmente, en la sentencia T-938 de 2001,[6] la Corte estableció que
de conformidad con los hechos y pruebas allegadas al expediente de tutela, la
presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso fue el resultado
de la actuación negligente del accionante. Por ello, concluyó:
“La negligencia de la accionante
ha generado una serie de hechos que se caracterizan por las adversas
consecuencias económicas, jurídicas y sociales para la Fábrica de Licores del Tolima,
las cuales pretende paliar mediante un mecanismo que, como la acción de
tutela, fue concebido para fines sustancialmente distintos, vinculados con la
protección de los derechos fundamentales de las personas.
En situaciones como la que ahora
se presenta, la Corte Constitucional ha expresado que el accionante abusa de
sus derechos al incoar acciones pidiendo el amparo con fundamento en hechos
originados en su propia culpa.” (Negrilla fuera del texto original).
En el mismo
sentido, en la sentencia T-013 de 1998,[7]
esta Corporación consideró que la EPS accionada no podía excusarse en la
entrega de un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud aduciendo su
propia culpa, pues tal conducta se ubica “[d]entro del principio jurídico de
NEMO AUDITUR PROPIAM (sic) TURPITUDINEM ALLEGANS.” Al respecto,
afirmó que “[e]l usuario no tiene porque asumir la culpa de la EPS, menos
aún cuando el usuario es un hombre pobre y no puede pagar el medicamento
recetado.”
En orden
similar, en la sentencia T-276 de 1995,[8]
la Corte decidió no amparar el derecho fundamental a la libertad de circulación
con base en el principio general del derecho en comento. Para fundamentar su
decisión, en dicha oportunidad la Corte explicó:
“En este caso, la aplicación del principio universal <Nemo
auditur propiam (sic) turpitudinem
allegans>, según el cual, nadie puede alegar en su favor su
propia torpeza o culpa", y por tanto, si el peticionario obró de tal forma
que cerró la vía de acceso que tenía a su vivienda, haciendo caso omiso de que
existía en su contra una sentencia judicial que no sólo le ordenaba utilizar
dicho callejón para entrar y salir de su predio, sino que le prohibía utilizar
los otros terrenos como vía de acceso a sus viviendas, no puede posteriormente
invocar su propia culpa o negligencia, para aducir que se le vulnera su derecho
a la libertad de locomoción, cuando él mismo generó la situación de indefensión
en que se encuentra.” (Negrilla del texto original).
3.7 En síntesis, el
principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su
propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans),
hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia,
en virtud de dicho principio,
la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de
que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la
culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en
sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento,
y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la
buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.
4. Estudio del caso concreto.
4.1 Con base en las consideraciones y
fundamentos indicados anteriormente, ésta Sala de Revisión determinará si la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, al negar
la admisión del actor en el concurso de méritos destinado a la conformación del
Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de la Rama
Judicial, con fundamento en su omisión relativa a la firma de la declaración
juramentada de no estar incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad
prevista en el formulario de inscripción en dicho concurso, vulnera los
derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, esta Corte debe conceder su tutela.
4.2 Para resolver
el presente caso, la Sala hizo referencia al criterio jurisprudencial que esta
Corte ha expuesto con relación al principio general del derecho, según el
cual, Nadie puede alegar su propia culpa (Nemo auditur propriam
turpitudinem allegans). Al respecto, afirmó que dado que tal principio hace parte del ordenamiento
jurídico colombiano, la prosperidad
de la solicitud de amparo constitucional está condicionada al supuesto de que los
hechos que la originan, no son el resultado de la actuación culposa, imprudente
o negligente del accionante. Esto, en razón a que pretender lo contrario, significaría que dichas actuaciones son
objetos jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y
contrario a los fundamentos y principios esenciales de un Estado de derecho.
4.4 En concordancia con lo expuesto
anteriormente, como pasará a demostrarse, la decisión de la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle consistente en la inadmisión
del Sr. Carlos Cortés Riascos en el concurso de méritos destinado a la
conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados
de la Rama Judicial, con fundamento en la falta de la firma del formulario de
inscripción diseñado para ello, no vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político a través del desempeño de funciones y
cargos públicos.
4.5 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela,
el Sr. Cortés Riascos se presentó al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para
los cargos de empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de
Servicios de los Distritos Judiciales de Cali, Buga y del Distrito Judicial
Administrativo del Valle del Cauca, convocado por el
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante los Acuerdos No
022 y 024 del 16 de agosto de 2006, proferidos por su Sala Administrativa.
4.6 En este sentido, se encuentra probado que en efecto el actor olvidó firmar la declaración juramentada
prevista en el formulario de inscripción en el concurso de méritos indicado,
según la cual, afirmaba no encontrarse incurso en una causal de inhabilidad e
incompatibilidad para el ejercicio del cargo objeto de su postulación.[9]
4.7 Por su
parte, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de
la Judicatura del Valle manifestó en su escrito de contestación de la acción de
tutela, que dado el olvido en que incurrió el
actor, la inadmisión de éste en el concurso de
méritos referido, se fundamentó en su incumplimiento de uno de los requisitos
generales previstos en el Acuerdo 022 de 2006 proferido por la Corporación,
esto es, la presentación de la declaración juramentada de no estar incurso en
una causal de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de cargos
públicos.
4.8 Es decir,
para efectos de la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional,
conforme a las pruebas que obran en el expediente y en consideración a lo afirmado
por el actor, se encuentra probado que los hechos que originaron la presente
acción de tutela corresponden a la actuación descuidada del actor en el
diligenciamiento del formulario de inscripción en el concurso de méritos
convocado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca.
4.9 En efecto,
en su escrito de tutela, el Sr. Carlos Cortés Riascos afirmó que como resultado
de su olvido respecto
de la firma de la declaración juramentada contenida en el formulario de
inscripción según la cual, manifestaba no encontrarse incurso en ninguna causal
de inhabilidad o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo para el cual
se postuló, la Corporación accionada decidió su inadmisión en el concurso de
méritos para proveer cargos de la rama judicial en el nivel seccional.
4.9 Dado lo
anterior, es claro que los hechos que fundamentaron la presunta vulneración de
los derechos fundamentales del Sr. Cortés Riascos, no son responsabilidad de la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura del Valle del Cauca.
Por el contrario, tal y como lo sostuvo el actor en su escrito de tutela, su
descuido en el diligenciamiento del citado formulario de inscripción fue la
causa directa de su inadmisión en el concurso de méritos en cuestión.
4.10 En virtud
de lo expuesto, y en aplicación de las consideraciones generales de esta
sentencia relativas al principio general del derecho Nemo
auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual, nadie puede alegar
en su favor su culpa o negligencia, queda desvirtuada la supuesta vulneración
de los derechos fundamentales del Sr. Cortés Riascos por la acción de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
4.11 En síntesis, ya que quedó demostrado que los hechos que
fundamentan la presente acción de tutela no son responsabilidad de la
Corporación judicial accionada, sino que por el contrario son el resultado del
comportamiento omisivo del actor, en aplicación del principio general del
derecho conforme al cual, “Nadie puede alegar su propia culpa” (Nemo auditur
propriam turpitudinem allegans), esta Sala confirmará la sentencia
proferida el día 19 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se denegó el amparo invocado y
se revocó la decisión adoptada el día 15 de diciembre de 2006 por el Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la decisión adoptada el día diecinueve
(19) de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cali, mediante la cual se denegó la tutela de los derechos
fundamentales invocados, y se
revocó la decisión adoptada el día quince (15) de diciembre de 2006 por el
Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, dentro del trámite de la acción
de tutela instaurada por Carlos Cortés Riascos contra la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUE
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
PERMISO
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política.”, artículo 42.
[2] M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Sentencia C-083 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz. En esta oportunidad, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad
del artículo 8 de la ley 153 de 1887. En este sentido, sostuvo que los
principios generales del derecho hacen parte integrante del ordenamiento
jurídico, y en consecuencia, pueden ser usados validamente por los jueces para
proyectar sus fallos, una vez su uso específico adquiere consistencia,
regularidad y carácter normativo, o cuando son incorporados de manera
explícita en la legislación.
[4] Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias:
T-443 de 1995, T-448 de 1994 y T-332 de 1994.
[5] M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.
[6] M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
[7] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[8] M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[9] Cfr. Folio 97, cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.