T-547-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-547/06
JUEZ DE TUTELA-Competencia para resolver
sobre la vulneración del derecho a la seguridad social
DERECHO A LA SALUD-Protección por tutela
DERECHO A LA SALUD-Acceso a prestación
de servicios médicos
DERECHO A LA SALUD-Instrumentos
internacionales de protección
DERECHO A LA SALUD-Consagración
constitucional
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tipos
de participantes
REGIMEN SUBSIDIADO DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Población pobre y vulnerable del país
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Afiliación
La afiliación al régimen contributivo, se realiza a través
del pago de una cotización o un aporte económico previo, financiado
directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador, que
corresponde al 12% del salario básico de la cotización -dos terceras partes de
la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del
trabajador- y un punto de dicho aporte es con destino al Fondo de Solidaridad y
Garantía con el fin de contribuir a la financiación del régimen subsidiado.
Para el efecto han sido previstas sanciones dirigidas a hacer efectivo el pago
de los aportes, como quiera que ningún empleador o trabajador independiente
está exento del pago correspondiente.
EMPLEADOR-Debe reportar novedades
laborales de sus trabajadores a la entidad en salud a la cual se encuentran
afiliados
EMPLEADOR-Responsabilidad por reporte no
oportuno de novedades laborales de sus trabajadores
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida digna/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad con la vida digna
EMPLEADOR-Obligación de cancelar aportes
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
en relación con contenido esencial del derecho/DERECHO A LA SALUD-Fundamental
autónomo cuando se está frente sujetos de especial protección
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Estado
debe crear políticas tendientes a lograr cobertura plena en prestación de
servicios en salud
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad
del empleador por la efectiva cobertura
para trabajadores y beneficiarios
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Mora de
empleador no es óbice para suministrar servicios en salud cuando esta en juego
vida de trabajador
Referencia: expediente T-1315829
Acción de tutela instaurada por Ernesto Montoya Monsalve contra el
Seguro Social y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Cuarto de
Menores de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Ernesto
Montoya Monsalve contra el Seguro Social, la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia y la ARS COMFENALCO.
I. ANTECEDENTES
El actor reclama la protección de sus derechos
fundamentales, porque a pesar de haber sido afiliado al Sistema de Seguridad
Social en Salud no está siendo atendido, debido a que su antiguo empleador no
ha diligenciado la novedad correspondiente.
1. La
demanda
El señor Ernesto Montoya Monsalve instaura acción de tutela contra
el Seguro Social, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la ARS
COMFENALCO, porque la E.P.S no lo excluye del Sistema, aduciendo mora de su
antiguo empleador y la Dirección accionada y la Administradora del Régimen
Subsidiado se niegan a prestarle el servicio de salud que requiere.
Aduce que en el mes de octubre de 2005 perdió su empleo y que por
ello solicitó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia le fuera realizada
la respectiva encuesta, con el fin de acceder a los servicios de salud a través
el régimen subsidiado, procedimiento mediante el cual le fue asignada la ARS
COMFENALCO.
Precisa que, no obstante su vinculación a la Administradora
accionada y las dolencias que padece -“me dio un paro cardiaco, dos derrames
y tengo tres hernias en la columna”, la ARS se niega a brindarle atención,
aduciendo que previamente el Seguro Social debe retirarlo del Sistema y que
éste exige que su ex empleador le cancele los aportes adeudados.
2. Intervención
Pasiva
2.1 Dirección
Seccional de Salud de Antioquia
El Secretario de
Salud de Antioquia contesta la presente acción aduciendo que la cardiopatía que
padece el accionante, además de tratarse de una enfermedad catastrófica y de
alto costo, es un tratamiento previsto en el Plan Obligatorio de Salud (POS),
que debe ser atendido por la Administradora a la que el mismo se encuentra
vinculado.
2.2 Administradora
del Régimen Subsidiado COMFENALCO
La
Administradora del Régimen Subsidiado por intermedio de apoderada judicial,
interviene en la presente acción en el sentido de informar que el actor no está
siendo atendido porque en la base del Sistema de Seguridad Social en Salud
figura vinculado al régimen contributivo, por lo que, a su parecer, la atención
que demanda deberá ser ordenada por la Dirección de Salud del departamento de Antioquia.
2.3 Seguro
Social
El Jefe
Financiero del Seguro Social responde al requerimiento del juez de primera
instancia, arguyendo que el actor debe solicitar a su ex empleador que proceda
a retirarlo del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social, a través
del formulario de autoliquidación correspondiente.
3
Pruebas
En el expediente
obran, entre otros, los siguientes documentos:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía número
70.068.865, expedida a nombre de Ernesto Montoya Monsalve nacido el 13 de
octubre de 1954.
·
Fotocopia del carné de afiliación emitido por la
E.P.S. Comfenalco a nombre de Ernesto Montoya Monsalve, para hacer constar su
vinculación al nivel 1 del Sisben, a partir del 19 de diciembre de 2005.
·
Fotocopia del Acta de Audiencia de Conciliación
celebrada el 7 de octubre 2004 ante la Inspectora del Trabajo del Ministerio de
Protección Social - Dirección Territorial de Antioquía- sin la presencia del
empleador, propietario del Taller Jaime Osorio.
Manifestó el actor que prestó sus servicios “como celador
mediante contrato verbal durante más o menos tres (3) años y renuncié hace dos
años y medio. La pretensión que reclamo es que el empleador no ha cancelado los
aportes a la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos
profesionales y es reclamo que pague inmediatamente estos aportes,
especialmente los de pensiones.”
·
Fotocopia de la relación de Novedades al sistema
de autoliquidación de aporte mensual, a nombre de “Empleador: TALLER JAIME
OSORIO al empleado identificado con numero de cédula N° 70.068.865”, por
los meses de marzo a junio del año 1999, enero a diciembre de 2000 y enero a
junio de 2001.
·
Fotocopia de la relación de novedades del
sistema de autoliquidación de aporte mensual a nombre del “Empleador:
ALMACENES EXITO al empleado identificado con numero de cédula N° 70.068.865” donde
consta el pago de aportes entre el mes de enero de 1995 y el mes de diciembre
de 1997.
·
Fotocopia del requerimiento por mora en el
pago de los aportes enviado por el Seguro Social al señor Jaime Osorio
el 27 de enero de 2006.
4. Decisión
judicial objeto de revisión
4.1. Fallo
emitido por el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín
El Juez de
tutela, mediante providencia del 6 de febrero de 2006, deniega la acción de
tutela aduciendo que i) no se logró determinar la vulneración a los derechos
del actor pues “solicita ante un ente la atención en salud y ante otro la
desafiliación”, ii) no existe prueba de la petición elevada al Seguro
Social para que se lo desafilie del régimen contributivo y, iii) no existe
orden médica alguna pendiente.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 11 de
marzo de 2005, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta
Corporación.
2 Problema
jurídico
El
accionante demanda ante el juez de tutela la protección de sus derechos a la
vida, a la salud y a la seguridad social, debido a que no está siendo atendido
por la Administradora del Régimen Subsidiado a la que fue afiliado por la
Dirección de Salud del departamento de Antioquia, no obstante la gravedad de
sus dolencias, porque su ex empleador no ha diligenciado la planilla de
novedades correspondiente.
Considera
el actor que las actuaciones de las entidades accionadas vulneran sus derechos
fundamentales i) en la medida en que la ARS afirma que mientras él figure
afiliado al Régimen Contributivo es la Dirección de Salud de Antioquia la
obligada a disponer lo correspondiente a su atención médica; ii) toda vez que
el ente territorial aduce que la Administradora está obligada a cumplir con la
prestación, como quiera que los padecimientos del actor se encuentran en el POS
y el señor Montoya Monsalve fue encuestado y figura en el nivel 1 del Sisben; y
iii) en razón de que el Seguro Social pretende que el antiguo empleador del
actor diligencie una planilla de novedades, para excluirlo del Sistema.
Cabe
precisar, que el actor acudió ante la Inspección de Trabajo, con el objeto de
que su antiguo empleador aclarara su situación laboral en materia de seguridad
social, sin éxito, como quiera que el propietario del Taller no pudo ser
localizado y la diligencia se surtió sin su presencia.
Ahora bien, el
juez de instancia deniega el amparo, en atención a que el actor no es claro en
sus pretensiones, si se considera que “de unos entes requiere atención en
salud y de otros la desafiliación al sistema, por lo tanto no se logró
establecer de manera fehaciente los derechos vulnerados”.
De modo
que esta Sala deberá reiterar las facultades oficiosas de los jueces de tutela
y resolver si la omisión del antiguo empleador en lo concerniente al
diligenciamiento de las planillas de novedades, puede ser óbice para que la
Administradora del Régimen Subsidiado se niegue a prestar a un afiliado el
servicio, pero previamente, dado el carácter subsidiario y residual de la
acción de tutela se deberá reiterar la jurisprudencia constitucional en la
materia.
3 Consideraciones
preliminares
3.1
Procedencia de la acción de tutela para el acceso al servicio de salud
El artículo 86
de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción
de tutela procede para la salvaguarda de derechos fundamentales salvo que el
ordenamiento tenga previsto un procedimiento de comprobada eficacia para el
efecto, por ello esta Corte ha previsto que la acción de amparo procede siempre
que la negativa en el cumplimiento de una prestación vulnere el derecho a la
salud, en conexidad con la dignidad humana del afectado.[1]
La Corte ha dicho que:
“[E]sta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede de
manera excepcional para la protección de los derechos de carácter prestacional[2],
como la salud y la seguridad social, cuando de su amenaza o afectación se
deriva un peligro o vulneración de otros derechos que sí son de índole
fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal y a la
dignidad.[3]
Cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones
económicas y asistencia1es consagradas en el Sistema de Seguridad Social
Integral repercute directamente en la afectación de derechos fundamentales como
el mínimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acción de tutela para
reclamar el pago de mesadas pensionales, licencias de maternidad o la prestación
de servicios médicos.”[4]
Quiere decir,
entonces, que el juez de tutela es competente para resolver sobre la
vulneración del derecho a la seguridad social, cuando su desconocimiento
desconoce el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas
y justas.
3.2 Los
principios constitucionales y la normatividad en materia de seguridad social en
salud
La
Declaración de Derechos Humanos[5] dispone que la persona,
como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, también la
Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre[6]
estipula que todas las personas serán protegidas contra los riesgos de la
desocupación, la vejez, la incapacidad y, en general, todo insuceso que les
impida subsistir en condiciones acordes con su dignidad y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[7]
prevé que los Estados Parte en dicho Pacto reconocen el derecho de toda persona
a la seguridad social.
Con base
en las anteriores directrices el artículo 48 de la Constitución Política define
la seguridad social como “un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que
establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la seguridad social (...)”.
En desarrollo
del precepto constitucional referido, el legislador reglamentó el sistema de
seguridad social emitiendo la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, con
el fin de configurar entre otros Sistemas el General de Seguridad Social en
Salud, desarrollar sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la
perspectiva de una cobertura universal[8], basada en dos regímenes
-contributivo y subsidiado- bajo la dirección general del Estado.
En este orden de
ideas al Sistema de Seguridad Social en Salud se puede ingresar i)
como afiliado ya fuere (a) al régimen subsidiado
-“personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la
cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana
(…)”-, (b) a régimen contributivo -“personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los
servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores
independientes con capacidad de pago”- y ii)
en calidad de vinculado quienes deben ingresar al régimen
subsidiado y hasta tanto se produce su afiliación “tendrán derecho a los
servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”.[9]
Se observa entonces que en el régimen subsidiado se afilia
al Sistema la población pobre y vulnerable de la sociedad, a través del pago de
una cotización subsidiada, total o parcial, con recursos fiscales o de
solidaridad, administrados por las entidades prestadoras del servicio, en los
términos del contrato suscrito con las direcciones distritales o
departamentales de salud.
La afiliación al régimen contributivo, por su parte, se
realiza a través del pago de una cotización o un aporte económico previo,
financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su
empleador, que corresponde al 12% del salario básico de la cotización -dos
terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera
parte a cargo del trabajador- y un punto de dicho aporte es con destino al
Fondo de Solidaridad y Garantía con el fin de contribuir a la financiación del
régimen subsidiado. Para el efecto han sido previstas sanciones dirigidas a
hacer efectivo el pago de los aportes, como quiera que ningún empleador o
trabajador independiente está exento del pago correspondiente.
En esta línea el
artículo 161 de la Ley 100 de 1993 prevé el pago cumplido de los aportes según
la reglamentación vigente e impone a los empleadores la obligación de “reportar
las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual se
encuentran afiliados respecto su ingreso, retiro o variación de vinculación”.[10]
Respecto al
reporte de la novedad por parte del empleador a la E.P.S. el artículo 79 del
Decreto 806 de 1998[11] dispone que el
“empleador que no reporte dentro del mes siguiente a aquel en el cual se
produce la novedad del retiro, responderá por el pago integral de la cotización
hasta la fecha en que se efectúe el reporte a la E.P.S. La liquidación que
efectúe la E.P.S. por los periodos adeudados prestará mérito ejecutivo”.
3.3 El
derecho a la salud y a la seguridad social tienen carácter fundamental cuando
afectan el derecho a la vida digna. Obligación del empleador de cancelar los
aportes. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado el alcance del
derecho a la salud y a la seguridad social como derechos fundamentales, siempre
que su desconocimiento amenace o vulnere derechos tales como la vida en
condiciones dignas o la integridad personal.[12]
Sobre el carácter fundamental del derecho a la salud, ha dicho esta
Corporación:
“(i) La figura de la conexidad, en virtud de la cual
si bien el derecho a la salud no fue nominado como derecho fundamental en el
texto constitucional, puede llegar a ser protegido por vía de tutela, cuando
para evitar el quebrantamiento de un derecho fundamental como la vida o
cualquier otro, sea necesario preservar el derecho a la salud. La Corte ha
definido reglas precisas en las cuales este criterio puede ser aplicado para la
protección de una vida digna[13].
(ii) La fundamentabilidad autónoma en relación con el
contenido esencial del derecho. En efecto, esta Corte ha precisado que
de manera autónoma, el derecho a recibir la atención en salud en el Plan Básico
de Salud o el Plan Obligatorio de Salud (POS) y el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado (POS-S), adquiere naturaleza de derecho fundamental[14].
Esto implica que tratándose de la negación de un servicio médico o de un
procedimiento establecido en el POS, se está ante la violación de un derecho
fundamental. Por ello “No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a
la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de
procedibilidad de tutela (sic): violación o amenaza a un derecho fundamental”[15].
(iii) En el mismo sentido, en tratándose de determinados grupos
poblacionales, esta Corte ha sostenido en su jurisprudencia que el derecho a la
salud debe considerarse fundamental autónomo cuando se está frente a
sujetos de especial protección a los cuales la Carta Política brinda
este status, en razón a sus condiciones de vulnerabilidad”.[16]
En razón de lo anterior y dada la necesidad de garantizar el derecho
a la salud, esta Corte ha sostenido que el acceso al Sistema General de
Seguridad Social en la materia no es lo único, en la medida en que además del
ingreso se hace imprescindible la prestación del servicio, por ello, es clara
la obligación del Estado de crear políticas tendientes a lograr una cobertura
plena en prestación de servicios de salud y velar porque éstos se presten
efectivamente[17], para lo cual se
requiere el concurso de los empleadores.[18]
En relación con
el incumplimiento del pago de las cotizaciones patronales para la prestación
del servicio de salud esta Corporación ha sostenido que cuando dichos aportes “no
se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a
la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e íntegra los
costos de la atención de salud que demanden sus empleados, y las familias de
éstos (…) en todo caso, están obligados a asumir en forma directa los costos de
la atención de salud que requieran sus trabajadores.[19]
Lo anterior, sin
perjuicio del deber de la entidad Prestadora o Administradora de no poner en
riesgo la integridad física y mental del trabajador, al punto que la mora del
empleador no puede ser óbice para que los trabajadores accedan a los servicios,
sin perjuicio de la facultad que tiene el deudor de cobrar lo adeudado.[20]
4. Caso
Concreto
El señor Ernesto
Montoya Monsalve reclama el amparo constitucional de su derecho a la salud en
conexidad con la vida, como quiera que figura vinculado al régimen subsidiado
del Sistema de Seguridad Social pero no está siendo atendido sin perjuicio de
la gravedad de la patología que padece.
Lo anterior en
razón de que su antiguo empleador no reportó la novedad de su retiro del
régimen contributivo, aunque es clara la terminación de la vinculación laboral,
dilucidada por el actor ante el Inspector de Trabajo, en audiencia surtida sin
la comparecencia del patrono.
Ahora bien, en
el expediente se encuentra acreditado, porque lo afirma el actor y las
accionadas no lo controvierten, que al señor Montoya Monsalve lo aquejan patologías
de alto riesgo -“me dio un paro cardiaco, dos derrames y tengo tres hernias
en la columna”-, de manera que la acción interpuesta es procedente, en
razón del carácter fundamental de la pretensión.
Además está
claro que el trabajador realizó lo que estaba a su alcance para que su antiguo
empleador cumpliera con su obligación de diligenciar la novedad de retiro y
adelantó las diligencias necesarias para ingresar al régimen subsidiado, como
lo acredita el carné expedido a su nombre por la A.R.S. COMFENALCO.
Siendo así la
acción que se revisa habrá de concederse, porque los derechos del actor no
pueden verse conculcados por la desidia o descuido patronal, sin perjuicio de
las acciones que podrá emprender, si aún no lo ha hecho, la E.P.S. del Seguro
Social contra el empleador que no reporta la novedad del retiro del trabajador,
no obstante haberse producido.
De manera que la
ARS accionada dispondrá lo conducente para la atención inmediata del actor, sin
perjuicio del derecho de la E.P.S. del Seguro Social de adelantar el
procedimiento establecido por la reglamentación vigente, para sancionar al
antiguo empleador del señor Montoya Monsalve, de ser esto preciso.
3
Conclusiones.
La sentencia de instancia habrá de revocarse
Los derechos a
la seguridad social, a la salud y a la vida del señor Ernesto Montoya Monsalve
resultan vulnerados por la ARS COMFENALCO, como quiera que el nombrado figura
afiliado al Sistema de Seguridad Social y no está siendo atendido, sin
perjuicio de la gravedad de las dolencias que padece, porque su antiguo
empleador no reporta una novedad de retiro.
El
Juzgado de instancia, niega la protección, fundado en que no es clara la
pretensión de amparo del actor y que no existe prueba suficiente en el
expediente, tanto de las diligencias adelantadas por el actor para que su
empleador reporte la novedad como de las dolencias que lo aquejan.
No
tiene en cuenta el fallador de instancia, entonces, las previsiones del Decreto
2591 de 1991, a cuyo tenor i) lo que importa en la solicitud de amparo tiene
que ver con el cabal entendimiento de la situación, siendo pertinente para el
juez de instancia convocar al afectado con el fin de que se surtan las
aclaraciones necesarias; ii) que las afirmaciones de la demanda de tutela se
tendrán por ciertas, siempre que no fueren desvirtuadas; y iii) que goza de
facultades suficientes, que le permiten requerir informes y decretar las
pruebas que estime necesarias –artículos 14, 19 y 20-.
Pasa
por alto, el Juez Cuarto de Menores de Medellín, además, i) que la Dirección de
Salud del departamento de Antioquia sostiene que el actor debe ser atendido,
porque además de catastróficas sus dolencias se encuentran en el POS; ii) que
las ARS y EPS accionada no controvierten el estado de salud del señor Montoya
Monsalve, sino el incumplimiento de su antiguo empleador; y iii) que el actor
acudió ante la Inspección de Trabajo con miras a localizar a quien fuera su
último patrono y requerir su cumplimiento en materia de seguridad social, sin
éxito.
Por lo anterior,
la sentencia de instancia habrá de revocarse en el sentido de conceder el
amparo al actor, ordenando a la ARS accionada que
lo asista médicamente, sin perjuicio de que el Seguro Social adelante las
acciones correspondientes contra quien fuera empleador del actor.
Por su parte la
Dirección de Salud de Antioquia deberá vigilar y controlar el cumplimiento de
las obligaciones por parte de la A.R.S. COMFENALCO con el objeto de que la
población menos favorecida, a la que pertenece el actor, no solo porte carné de
afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud sino que sea real y
efectivamente atendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín el 6 de febrero de 2006, para
decidir la acción de tutela instaurada por Ernesto Montoya Monsalve, contra el
Seguro Social, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la ARS COMFENALCO
y en su lugar CONCEDER al señor Ernesto Montoya Monsalve el amparo de
sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Segundo. ORDENAR a la A.R.S COMFENALCO
disponer lo necesario para que el señor Montoya Monsalve acceda efectiva e
inmediatamente a la atención en salud que requiere y a la Dirección de Salud de
Antioquia que vigile y controle la prestación del servicio.
Tercero. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]T-645 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. “[L]a vida, se vincula y
relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía, le son
consustanciales y dependen de él, como la salud y la integridad física; por lo
tanto, esta Corte, ha expuesto reiteradamente, que la salud y la integridad
física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida
humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando se habla del derecho
a la vida se comprende necesariamente los derechos a la salud e integridad
física, porque lo que se predica del género, también cobija a cada una de las
especies que lo integran”.
T-1344 de
2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis “el ser humano, ha dicho la jurisprudencia,
necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de
modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aun cuando no
tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la
dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a
abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a
buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante
las dolencias, pueda llevarse con dignidad.
T-062 de
2006 M.P: Clara Inés Vargas Hernández “[L]os derechos a la seguridad social
y a la salud, son prestacionales y por ello, en un primer momento, no presentan
un rango fundamental, sino que llegan a participar de tal categoría por
conexidad cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados
derechos que si lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la
integridad personal, entre otros, en razón a la relación inescindible que en
determinadas circunstancias puedan presentar con éstos".
[2] Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de 1998.
[3] Sentencia C-I77 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Sentencia T-949 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería.
[5] Adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 217 A
(III) de 10 de diciembre de 1948.
[6] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá,
Abril de 1948. Posteriormente complementado por el Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos,
económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” el que aunado a
la anterior determinó que las personas que se encuentran trabajando la
seguridad social les cubrirá la atención médica y subsidio o jubilación en
casos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional y cuando se trate de
mujeres licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
[7] Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200ª (XXI) del
16 de diciembre de 1966. Entró en vigor para Colombia el 3 de enero de 1976 en
virtud de la Ley 74 de 1968.
[8] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.
[9] Artículo 157 de la Ley 100 de 1993.
[10] ARTÍCULO 161. DEBERES DE LOS
EMPLEADORES. Como
integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores,
cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los
trabajadores, deberán:
1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las
personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita,
temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la
libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la
cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento.
2. En consonancia con el artículo
22 de esta ley,
contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
mediante acciones como las siguientes:
a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo
con el artículo 204.
b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que
corresponden a los trabajadores a su servicio;
c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad
Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno.
3. Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la
entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos
y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar
a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir
los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los
sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud
ocupacional y seguridad social.
PARÁGRAFO.
Los empleadores que no observen lo dispuesto en el
presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos
22 y 23 del Libro
Primero de esta Ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la
información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo
del patrono. La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades
por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por
el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no
gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social
correspondiente.
[11] “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad
Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial
de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el
territorio nacional”. Decreto 806 de 1998 (abril 30) Diario Oficial No. 43.291, del 5 de
mayo de 1998.
[12] Corte Constitucional. Sentencia SU-039 de 1998 M.P. Hernando
Herrera Vergara.
[13] Desde sus primeros
pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los
derechos, económicos, sociales y culturales, deben ser considerados
fundamentales en aquellos casos en que su vulneración en conexidad afecte otro
derecho fundamental: Sentencia T-406 de 1992 (MP. Ciro Angarita Barón). Esta
posición jurisprudencial fue acogida rápidamente por otra Sala de Revisión de
la Corte Constitucional especialmente para el caso del derecho a la salud
v.gr., Sentencia T-571 de 1992 (MP. Jaime Sanín Greiffenstein). Esta línea ha
sido sostenida de manera continua e ininterrumpida hasta el momento. Entre
otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-062 de 2006 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-060 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-001 de 2006 (MP.
Rodrigo Escobar Gil), T-911 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-1035
de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-645 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis),
T-884 de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-945 de 2004 (MP. Rodrigo
Escobar Gil), T-1019 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-138 de 2003
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-747 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-936 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-248 de 1998 (MP. José
Gregorio Hernández Galindo), T-489 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) entre
otras.
[14] Cfr .T 575 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto),
T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-860 de 2003 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett).
[15] Cfr. T-859 de 2003.
[16] Sentencia T-296 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[17]Sentencia T-895 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería“[L]a
afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema de la población vinculada es un
proceso complejo que debe verificar varias etapas: se inicia (i) con la
identificación de la población pobre a través del Sistema de Información de
Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, (ii) la celebración de los
contratos entre las entidades territoriales con las administradoras del régimen
subsidiado – ARS y (iii) la afiliación de los potenciales beneficiarios
inscritos en el registro del SISBEN de cada entidad territorial a dichas
administradoras.
Si bien los participantes vinculados al
sistema de seguridad social en salud estaban llamados a desaparecer para ser
absorbidos bien fuera por el régimen subsidiado o por el régimen contributivo,
toda vez que de conformidad con la ley 100 de 1993 el conjunto de la población
nacional, para el año 2000, ya debía encontrarse afiliada a alguno de los dos
regímenes, no obstante, cinco años después la realidad dista de ajustarse a la
situación prevista por la norma.
Con todo, es deber del Estado, representado en este
caso por las diferentes entidades territoriales, de adelantar los programas de
focalización del gasto social, con el fin de que la población menos favorecida
tenga acceso al servicio de salud como derecho. Para tal efecto el Sistema de
Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales – SISBEN constituye un mecanismo
que, aunque presenta graves falencias señaladas en reiteradas ocasiones por
esta Corporación, coadyuva al Estado Social de Derecho a garantizar la
protección de la población marginada”.
[18]
Sentencia T-295 de 1997 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo “[E]sta Corporación ha señalado en múltiples oportunidades
el derecho a la seguridad social es fundamental cuando está íntimamente
relacionado con un derecho como la vida y ha sido enfática en exigir a los
empleadores el cumplimiento de su obligación de afiliar a sus trabajadores y
pagar oportunamente los aportes que les corresponda".
[19] Sentencia T-1583 de 2000 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[20] T-374 de 2006 M.P.
Marco Gerardo Monroy. [L]a mora de un antiguo empleador no puede ser obstáculo
para que se reciban los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues
se trata de una situación que no puede ser oponible al trabajador que desea
continuar haciendo sus aportes para tener acceso a los servicios de Salud y
demás prestaciones del Sistema. Sin embargo, con el objetivo de recuperar los
aportes impagados por parte de los empleadores, las entidades administradoras
del Sistema deben iniciar las acciones de cobro y efectuar las denuncias a las
autoridades competentes cuando considere conveniente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.