T-547-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-547/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de honorarios derivados
de contrato de prestación de servicios
Resulta
improcedente conceder el amparo solicitado, como quiera que el carácter
subsidiario de la acción de tutela está determinado por la inexistencia de
otros medios ordinarios de defensa judicial, o, en presencia de estos,
constituye un mecanismo transitorio con el fin de conjurar un perjuicio
irremediable, dada la ineficacia de los medios ordinarios para evitar la
vulneración del derecho fundamental. No obstante, dicha ineficacia no puede
predicarse cuando el interesado no ha acudido en tiempo razonable ante la
jurisdicción competente con el fin de hacer valer sus derechos, máxime en el
asunto bajo revisión, si se tiene en cuenta que la accionante, contando con
título ejecutivo a su favor, no ha adelantado el proceso ejecutivo pertinente.
Referencia:
expediente T-1060740
Acción de tutela instaurada por Asunción
del C. Julio Bello contra el Hospital San Pablo de Cartagena de Indias.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., veinticinco ( 25 ) de mayo de
Dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de octubre doce (12) y
diciembre catorce (14) de dos mil cuatro (2004), respectivamente, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Asunción del C. Julio Bello contra el
Hospital San Pablo de Cartagena de Indias.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos
La señora Asunción del C. Julio Bello, actuando por medio de
apoderado, instauró acción de tutela contra el Hospital San Pablo de Cartagena
de Indias, solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud en
conexidad con el derecho a la vida, fundamentando su demanda en los siguientes
hechos:
La accionante manifiesta haberse
vinculado con el Hospital San Pablo de Cartagena el día dos (2) de enero de dos
mil tres (2003), en calidad de asesora jurídica, mediante contrato de
prestación de servicios profesionales, cuya duración fue fijada en doce (12)
meses.
Mediante acta de terminación y
liquidación bilateral del contrato referido, suscrita por las partes el dos (2)
de octubre de 2003, se dio por terminado anticipadamente el contrato, y se
consignó que la sumas adeudadas a la contratista, que ascienden a quince
millones de pesos ($15.000.000) según certificación anexa, serían canceladas
en la última semana del mes de noviembre de dos mil tres (2003).
Indica la demandante (i) ser madre cabeza
de hogar; (ii) sostiene que presenta complicaciones de tipo médico, por lo que
requiere la práctica de ciertos exámenes y tratamientos con el fin de aliviar
sus dolencias; teniendo en cuenta el incumplimiento de la entidad accionada, no
cuenta con los recursos para practicarse dichos procedimientos. (iii) Señala
que habiendo adquirido un crédito por dieciséis millones de pesos ($16.000.000)
con el Banco Agrario, presenta un capital vencido de seis millones seiscientos
tres mil quinientos setenta y siete pesos ($6.603.577), toda vez que con motivo
del no pago de los honorarios que le adeuda la entidad demandada, no ha podido
cumplir tal obligación.
De conformidad con la situación expuesta,
considera vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones
dignas y a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
2. Pretensiones
La accionante solicita al juez de tutela
que, en aras de proteger los derechos invocados, ordene al Hospital San Pablo
de Cartagena de Indias que proceda a cancelar los “salarios” (sic) adeudados.
3. Intervención de la Entidad
demandada
A través de apoderado, la entidad demandada
intervino en defensa de su actuación, solicitando al juez de conocimiento
declarar improcedente la acción instaurada.
Sustentando su argumentación en
razonamientos de orden administrativo y financiero, manifiesta la demandada:
“La
empresa E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena se encuentra en los actuales
momentos atravesando por un necesario proceso de reestructuración tendiente a
sacarlo de la honda crisis económica que viene padeciendo desde hace algunos
años (...) En los actuales momentos, la administración del hospital, en cabeza
del Doctor Luis Eduardo Acosta Valle ha venido trabajando en procura de obtener
fórmulas viables de saneamiento de todos y cada uno de los pasivos arrastrados
(sic) por la empresa, dentro de los cuales se encuentran lógicamente las
acreencias laborales (...)
actualmente
existen en curso una serie de embargos ordenados por diferentes juzgados de la
ciudad (...) y es por eso que la administración se encuentra librando una lucha
jurídica para lograr el desembargo de los mismos y procurar así el cumplimiento
de todas y cada una de las obligaciones contraídas (...)
Así,
pues, concluye la demandada que se encuentra imposibilitada de cumplir la
obligación que adeuda a la accionante, habida cuenta de la crisis económica por
la que atraviesa el Hospital San Pablo de Cartagena de Indias.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
1.
Folio 10,
certificado del estado del crédito contraído por la demandante para con el
Banco Agrario.
2.
Folio 11, orden
médica de exámenes expedida por la Clínica de Maternidad Rafael Calvo C.
3.
Folio 12, acta de
terminación y liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios
profesionales suscrito entre Asunción del C. Julio Bello y la E.S.E. Hospital
San Pablo de Cartagena de Indias.
4.
Folio 13,
certificación suscrita por el gerente del Hospital San Pablo de Cartagena de
Indias en donde consta el valor adeudado a la accionante.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Fallo de Primera Instancia
El juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cartagena de Indias, mediante providencia de octubre doce (12) de dos mil
cuatro (2004), estimó improcedente el amparo solicitado, considerando (i) que
no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable, y (ii) que la
accionante dispone de otros medios judiciales para obtener el pago de los
honorarios adeudados, prestación de carácter económico que persigue la
accionante a través del mecanismo residual de tutela, razón por la cual deberá
acudir a la justicia ordinaria con el fin de hacer valer su derecho.
2. Fallo de Segunda Instancia
La Sala Civil - Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, mediante providencia de
diciembre catorce (14) de dos mil cuatro (2004), confirmó el fallo del a-quo.
Al respecto, considerando que la
controversia planteada en el presente asunto se suscitó con motivo del no pago
de determinadas acreencias laborales, reiteró que dado el carácter subsidiario
de la acción de tutela, ésta sólo sería viable en virtud de la falta de
idoneidad y eficacia de los medios de defensa ordinarios en aras de brindar una
protección efectiva con el fin de evitar un perjuicio irremediable, lo cual no
se encuentra acreditado en el proceso.
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales referidas, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241 - 9 de la Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento
del problema
Con el fin de dilucidar la controversia
planteada, esta Sala de Revisión deberá determinar si de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente para ordenar
el pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios
profesionales.
Para tal fin, en primer lugar se
realizarán unas breves consideraciones reiterando la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con la improcedencia de la acción de tutela para
reclamar el pago de honorarios derivados de la prestación de servicios
profesionales, para luego abordar el análisis del caso en concreto.
3.
Improcedencia de la acción de tutela para el cobro de honorarios. Reiteración
de jurisprudencia.
3.1.
El carácter residual que reviste la acción de tutela determina, en principio,
su improcedencia cuando el afectado tiene a su disposición otros mecanismos de
acceso a la jurisdicción con el fin de perseguir eficazmente sus pretensiones.
No obstante, ante la vulneración actual o inminente de un derecho de carácter
fundamental, es admisible el concurso del juez constitucional con el fin de lograr
el amparo.
La Jurisprudencia de esta Corporación ha sido unánime
en el sentido de considerar que, por regla general, la acción de tutela no es
mecanismo apropiado para reclamar los honorarios derivados de un contrato de
prestación de servicios profesionales.[1]
Excepcionalmente, y ante determinados escenarios concretos, esta Corporación ha
constatado la vulneración de los derechos fundamentales de determinadas
personas y, en consecuencia, ha concedido el amparo cuando la vulneración de
los mismos tenía como causa el no pago de honorarios como contraprestación de
los servicios profesionales prestados.[2]
En este orden de ideas, el juez constitucional deberá prestar
particular atención a las particularidades de cada asunto puesto a su
consideración, con el fin de establecer si, en forma independiente a la
naturaleza jurídica de la relación (laboral o de prestación de servicios), se
vulneran derechos fundamentales, en la medida en que la suma que se estableció
como contraprestación a la labor desarrollada, constituye el mínimo vital para
el afectado.
4. El caso concreto.
4.1.En
el asunto sub-examine la demandante, Asunción del C. Julio Bello,
invocando la vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
vida en condiciones dignas y a la salud, solicita al juez constitucional
ordenar al Hospital San Pablo de Cartagena de Indias el Pago de los Honorarios
que le adeuda en virtud de un contrato de prestación de servicios
profesionales. La entidad accionada, sustenta el no pago oportuno de los
honorarios adeudados en la falta de recursos de la entidad con ocasión de la
crisis económica que atraviesa.
Ambas instancias denegaron la protección
constitucional considerando (i) que no se demostró un perjuicio irremediable
actual o inminente y (ii) que la demandante dispone de otros mecanismos
judiciales ordinarios; al respecto, manifestaron que la demandante debe
plantear la presente controversia ante la jurisdicción laboral.
4.2.Ahora bien, en primer lugar, y en
relación con las afirmaciones relativas al estado de salud de la demandante,
esta Sala de Revisión considera que la orden médica de exámenes expedida por la
Clínica de Maternidad Rafael Calvo C., aportada como prueba (folio 11), no
reviste entidad suficiente para inferir a partir de la misma un estado de
debilidad manifiesta que, aunado al no pago de los honorarios adeudados,
configure un perjuicio irremediable, situación que, de manera excepcional, haría
viable el concurso transitorio del juez constitucional.
4.3.De
conformidad con el acta de terminación y liquidación bilateral del contrato de
prestación de servicios profesionales suscrita el dos (2) de octubre de dos mil
tres (2003) entre la señora Asunción del C. Julio Bello y el Hospital San Pablo
de Cartagena de Indias (folio 12), se observa que éste último asumió la
obligación de cancelar los salarios adeudados a la demandante dentro de la
última semana de noviembre de dos mil tres (2003). Así, a partir de la primera
semana de diciembre de dos mil tres (2003) la demandante era acreedora de una
obligación clara, expresa y exigible.
Se observa
entonces que la demandante, disponiendo de un título ejecutivo a su favor desde
diciembre de dos mil tres (2003), presenta la acción de tutela aproximadamente
diez (10) meses después, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro
(2004). En consecuencia, no se encuentra satisfecho el principio de inmediatez
que informa la acción de tutela, en virtud del cual ésta debe ser instaurada
dentro de un término prudencial, cuya razonabilidad deberá ser evaluada de
acuerdo con las circunstancias específicas de cada asunto. [3]
Al respecto,
refiriéndose al principio de inmediatez para reclamar por vía de tutela
acreencias laborales, esta Sala de Revisión sostuvo:[4]
“Debe
instaurarse la acción de tutela en un tiempo prudencial, es decir, de manera
pronta y eficaz, concomitante o subsiguientemente a las acciones u omisiones
que configuran la violación de derechos fundamentales. Y no esperar un año o
más (...) para acudir ante el juez de tutela con el fin de que se ordenen los
pagos adeudados por el empleador, pues, evidentemente, se estaría desdibujando
una de las fortalezas de esta acción, cual es la de desplazar el otro medio de
defensa judicial de manera transitoria para garantizar la vigencia actual de
los derechos fundamentales.”
Así, la
demandante, a partir del mes de diciembre del año (2003), estaba facultada para
plantear sus pretensiones dentro del proceso ejecutivo pertinente, en virtud
del título ejecutivo constituido por el acta de terminación y liquidación
bilateral del contrato de prestación de servicios.
En efecto, si
bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo, en principio, la efectividad de las obligaciones dinerarias
liquidas, derivadas de sentencias condenatorias en contra de las entidades
públicas, sólo pueden perseguirse judicialmente después de transcurridos
dieciocho meses (18) a partir de su ejecutoria, dicha norma, de conformidad con
la jurisprudencia administrativa al respecto, no se aplica en el caso de
acreencias cuyo título ejecutivo deriva de un contrato estatal.
Al respecto
ha manifestado el Consejo de Estado:
“Siguiendo
esta orientación, la Sala en auto del 13 de agosto de 1998, señaló que el plazo
de 18 meses contenido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo
tiene por objeto permitir que las entidades públicas incluyan en sus
presupuestos las partidas para cumplir las condenas judiciales, pero esta
disposición no se aplica en el caso de los contratos estatales, pues de
conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la ley 80 de 1993, “las entidades
estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción
de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades
presupuestales..”[5]
Resulta,
pues, improcedente conceder el amparo solicitado, como quiera que el carácter
subsidiario de la acción de tutela está determinado por la inexistencia de
otros medios ordinarios de defensa judicial, o, en presencia de estos,
constituye un mecanismo transitorio con el fin de conjurar un perjuicio
irremediable, dada la ineficacia de los medios ordinarios para evitar la
vulneración del derecho fundamental. No obstante, dicha ineficacia no puede
predicarse cuando el interesado no ha acudido en tiempo razonable ante la
jurisdicción competente con el fin de hacer valer sus derechos, máxime en el
asunto bajo revisión, si se tiene en cuenta que la accionante, contando con
título ejecutivo a su favor, no ha adelantado el proceso ejecutivo pertinente.
En
consecuencia, la demandante deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria con el
fin de que ésta provea en relación con sus pretensiones. Por las razones
expuestas, se confirmarán las providencias de instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, pero por las
razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la sentencia
proferida por la sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena de Indias, de diciembre catorce (14) de dos mil
cuatro (2004), la cual a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado
Segundo (2º) Civil del Circuito de la misma ciudad, de octubre doce (12) de
2004, por medio del cual se denegó el amparo solicitado, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora Asunción del C. Julio bello contra el Hospital
San Pablo de Cartagena de Indias.
Segundo: DAR por secretaría
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-395/99 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. "(...)la
protección constitucional se limita a las relaciones laborales reglamentarias y
no se extiende a los eventos en los cuales se alega el cumplimiento de un
contrato por parte de la administración, por ser este un asunto contractual que
debe ser debatido ante las autoridades judiciales respectivas" Este
criterio fue reiterado en la sentencia T – 351 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T – 1080 de 2001.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
Así, por ejemplo, en sentencia T – 161 de 1998. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, la Corte, al constatar la situación de especial
vulnerabilidad en que se encontraba la demandante, a la sazón, una
profesional que a través de un contrato de prestación de servicios recibía por
concepto del mismo unos honorarios que constituían su único medio de
subsistencia. La Corte consideró que la demandante se encontraba en posición de
reclamar a quien se lucraba de su trabajo, y que al negarse al pago de los
honorarios adeudados, estaba poniendo en peligro su subsistencia y la del hijo
que estaba por nacer.
Sentencia
T – 971 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Cuando la tutela ha
procedido en estas oportunidades, ello no obedece a que sea esta acción
constitucional un mecanismo para la reclamación de derechos generados por una
relación contractual sino porque, y esto es lo esencial, la tutela es, en tales
ocasiones, el único medio del que se dispone para evitar un perjuicio
irremediable dada la clara vulneración o amenaza, no de cualquier derecho
fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia digna,
y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan sólo de aquéllas que son
claras, expresas y exigibles y fueron contraídas directamente por el
peticionario.
[3]
Sentencia T – 537 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “Si la inactividad
del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una
protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo,
es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción
durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda”
[4]
Sentencia T – 1335 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[5]
Sentencia de julio cinco (5) de dos mil uno (2001). Exp. 17250. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.