T-547-04
VICI'(I
Sentencia
T-547/04
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas
DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Definición
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general ejecución de
obligaciones laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
ejecución de obligaciones laborales
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer obligaciones laborales
EMPLEADOR-Asignación de partida presupuestal para pago de
pensiones
ACCION DE TUTELA-Procedencia para la inclusión en nómina
del pensionado
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Inclusión en nómina de pensionado
Referencia: expediente T-768112
Acción de
tutela instaurada por Víctor Barrios López contra el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera
-Subsección A-, dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Barrios
López contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES
El señor
Víctor Barrios López, presentó acción de tutela, contra Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, pues señala que por no haber sido incluido como beneficiario
del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se le están
violando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad, a la
vida y a la igualdad, pues por esta razón no se le paga la mesada pensional
reconocida frente a otros beneficiarios del citado fondo, quienes figuran en
nómina de pensionados de la Fundación San Juan de Dios y se les está cancelando
sus correspondientes pensiones con recursos manejados por el Ministerio de
Hacienda a través del Fondo Social de Ferrocarriles de Colombia (L.715/01)
1. Hechos:
1. El actor señala que como trabajador del
Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, se hizo acreedor
al reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 1º de
Noviembre de 2002.
2. Tal derecho le fue reconocido mediante
las resoluciones 009362 del 30 de Diciembre de 1994 y 002283 del 27 de Junio de
1995 suscritas por el Ministerio de Salud siendo reportado en el rubro de
“reservas de personal activo,” donde además indica se le cancelan las mesadas
a más de 300 compañeros que adquirieron su derecho a pensión a partir del 1º
de enero de 1994.
3. Precisa que se le están vulnerando de
manera flagrante sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución pues
a pesar de haber prestado sus servicios por más 20 años al Instituto Materno
Infantil, el Ministerio de Hacienda se niega a incluirlo en la nómina de
pensionados de la Fundación San Juan de Dios, cancelada con recursos del
extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional.
4. Sostiene que de acuerdo con la Ley 715
de 2001, es el Ministerio de Hacienda quien debe asumir las - funciones del
extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional en forma íntegra y no parcial
como lo ha venido haciendo.
5. La jurisprudencia ha sostenido que los
actos administrativos de carácter particular y concreto que hayan creado o
modificado una situación jurídica o individual o reconocido un derecho de la
misma naturaleza, no pueden ser modificados sin el consentimiento del
particular lo que encuentra sustento en el artículo 73 del C.C.A., y si no en
las Normas Constitucionales que garantizan los derechos adquiridos, (Artículo
58 de Constitución) y la presunción de la buena fe (Artículo 83 de la Carta).
6. Por lo anterior solicita que se tutelen
su derecho a la vida, a la dignidad, a la seguridad social en conexidad con la
igualdad vulnerados y en ese orden de ideas, se ordene al Ministerio de
Hacienda su inclusión en la nómina de pensionados y se le cancelen sus mesadas
con los recursos del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional habida
cuenta que a otros compañeros pensionados ya les cancelaron hasta marzo de 2003
y se encuentran al día con los aportes en salud.
2. Pruebas
1. Copia de las Resoluciones 009362 del 30
de Diciembre de 1994 y 02283 del 27 de Junio de 1995 expedidas por el
Ministerio de Salud y copia del folio del cálculo actuarial en donde se
encuentra reportado como beneficiario de1 rubro de “reservas del personal
activo.”
2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del
actor.
3. Informes de Interventoría Ministerio de
Salud, cuadros No. 12 y 13.
4. Contrato de Concurrencia 191 de 1995 y
dos adicionales.
5. Contrato de Concurrencia 799 de 1998 y
cuatro adicionales.
6. Fotocopia de la Resolución No. 0036 del
28 de octubre de 2002 mediante la cual el Director General Interventor reconoce
al señor Víctor Barrios López pensión de jubilación y ordena incluirlo en la
nómina de pensionados a partir del 1º de noviembre de 2002.
3. Intervención de la entidad demandada.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
dio respuesta a la tutela objeto de revisión, exponiendo como argumentos los
siguientes:
1.- Señala que la Ley 60 de 1993 creó el
Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo para que la
Nación colaborara en la financiación del pasivo causado hasta el 31 de
diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores
del sector salud, que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho
fondo.
2. Esa ley fue reglamentada por el Decreto
530 de 1994, que reguló el funcionamiento del Fondo del Pasivo Prestacional del
Sector Salud en donde la Nación estaría representada por el Ministerio de Salud
e igualmente señaló la forma en que debería establecerse la concurrencia
financiera de las distintas entidades concurrentes.
3.- Con la expedición de la Ley 715 de 2001
se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud y se trasladan las
funciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual se expide el
Decreto 1338 del 26 de junio de 2002, en cuyo artículo 21 se otorga un plazo de
cinco (5) meses como período de transición para que el Ministerio de Salud
entregue al de Hacienda toda la documentación que contiene la información
referente a las actuaciones y trámites desarrollados por el Fondo del Pasivo
Prestacional. La información correspondiente al Pasivo Prestacional del Sector
Salud de la Fundación San Juan de Dios fue entregada por parte del Ministerio
de Salud los días 27 y 30 de Agosto de 2002, fecha a partir de la cual este
Ministerio de Hacienda, comenzó con el estudio de la documentación que contenía
la información del pasivo prestacional correspondiente a dicha entidad de
salud.
4.- La Fundación San Juan de Dios es una de
las entidades cuyos trabajadores son beneficiarios del Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud, y en la financiación del pasivo prestacional
concurren la Nación, el Distrito Capital y la Fundación. Esto es la Nación y
el Distrito Capital, le deben colaborar a la Fundación en la financiación de su
pasivo pensional.
5.- Sin perjuicio de la concurrencia, el
pasivo sigue siendo de la entidad, es decir en este caso particular de la
Fundación San Juan de Dios, en su carácter de empleador y el pasivo en cuya
financiación se colabora es el causado hasta el 31 de diciembre de 1993.
6.
Ahora bien, el pasivo pensional en el que debía concurrir la Nación está
conformado por dos tipos de obligaciones: El pago de las mesadas pensionales
para quienes a 31 de diciembre de 1993 ya estaban pensionados, utilizando la
“reserva de los jubilados” y el pago del título pensional si se afiliaron al
ISS, o bono pensional para quienes se afiliaron a una Administradora de Fondo
de Pensiones y a esa fecha no se habían pensionado pues se encontraban en
servicio activo, utilizando la reserva constituida por los recursos calculados
para el pago de títulos pensionales.
7.- La pensión convencional al ser
trabajadores activos beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional
del Sector Salud a 31 de diciembre de 1993, se financia de la siguiente forma:
mientras es trabajador activo, debe seguirse cotizando para que una vez cumpla
con los requisitos legales de la pensión el ISS le reconozca su derecho.
Una vez pensionado, con los requisitos
convencionales, el Fondo entra a concurrir con la reserva pensional de activos,
que sólo está calculada para pagarle la pensión convencional, tiempo durante el
cual el empleador debe continuar cotizando al Seguro Social. Es decir, la
pensión convencional de estas personas se financiaría con la reserva pensional
de activos, hasta que cumplan con los requisitos legales que exige el ISS. Una
vez la persona cumple con los requisitos legales su pensión es financiada de la
siguiente, forma: Cotizaciones del patrono, reserva pensional de activos y el
título pensional.
8.- Los valores destinados a
financiar la reserva pensional de activos, fueron girados en su totalidad al
encargo fiduciario que manejaba la Fundación San Juan de Dios, de acuerdo a la
información suministrada por el Ministerio de Salud.
9.- Los recursos que fueron girados para
financiar las pensiones de los trabajadores activos a 31 de diciembre de 1993,
han debido ser manejados por la Fundación San Juan de Dios, de tal modo, que
teniendo en cuenta los supuestos del cálculo actuarial con estos recursos y los
rendimientos que hubieren generado los mismos, se hubieren podido cancelar las
mesadas de los pensionados.
10.- Aduce que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público no puede volver a girar recursos por este concepto, por cuanto
podría incurrir en un doble pago a la vez que desfinanciaría las mesadas que
están cubiertas con la reserva pensional de jubilados, rubro que está a cargo
de la Nación y con el cual se han venido cancelando las mesadas pensionales de
los jubilados de la Fundación que en este momento, son pagados por el Fondo del
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
11. Así
mismo señala que la Nación ya cumplió con su obligación de girar la “reserva
pensional de activos” y la Fundación San Juan de Dios no ha cumplido con la
obligación adquirida en el convenio de concurrencia, las mesadas pensionales
correspondientes a estas personas deben ser pagadas con recursos del empleador,
es decir de la Fundación.
12. De otra parte aclara que de ser cierto que a
algunos pensionados que se les otorgó la pensión a partir de Noviembre de 2002,
les fueron canceladas las mesadas correspondientes a los meses de Noviembre y
Diciembre de 2002 y Enero de 2003, estas mesadas no fueron financiadas por la
Nación con recursos del Fondo por medio del cual se paga la nómina a cargo del
Ministerio, dado que no estaban incluidas en la nómina de pensionados entregada
por la Fundación San Juan de Dios a Diciembre de 2002, fecha en la cual la
Nación comenzó a pagar a través de Ferrocarriles Nacionales y si efectivamente
se le reconoció al actor la pensión convencional, fue por parte de la Fundación
San Juan de Dios como empleador.
13. Para finalizar señala que teniendo en cuenta que
el Hospital San Juan de Dios fue cerrado a partir del mes de septiembre de
2001, las Directivas de la Fundación San Juan de Dios han debido comunicar a
sus trabajadores la suspensión provisional de sus contratos de trabajo, por cuanto
concurrieron hechos de fuerza mayor que impedían que los trabajadores en esa
época continuaran con la prestación de servicios a su cargo. Situación que
trae como consecuencia que a las personas que fueron pensionadas por esta
entidad con posterioridad al mencionado cierre, no se les puede contabilizar el
tiempo de servicio que ha durado cerrada dicha entidad de salud para efectos de
pensión, por cuanto es claro que el servicio no fue prestado.
4. Decisión
judicial que se revisa.
Mediante providencia adoptada el 3 de julio de 2003,
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección A-,
negó el amparo solicitado pues estimó que el señor Víctor Barrios López no
aportó una sola prueba que permita establecer su condición de pensionado convencional
y que por esa razón, se le adeudaran las mesadas reclamadas, igualmente señala
que no se demostró la existencia de un vínculo con el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público como para determinar que esa entidad sea la que deba asumir la
obligación derivada de su supuesta condición de pensionado y que además según
lo afirmado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, los valores
destinados a financiar la reserva pensional de activos, fueron girados en su
totalidad al encargo fiduciario que manejaba la Fundación San Juan de Dios, a
quien, entonces, correspondería asumir esa carga.
5 . Insistencia
de Revisión.
La acción de tutela de la referencia fue seleccionada
para revisión con posterioridad a la solicitud de insistencia presentada por la
Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
Como razones para la selección del proceso la doctora
Vargas adujo, que el juez de instancia negó el amparo impetrado por considerar
que el actor no aportó prueba que permitiera establecer su calidad de pensionado,
así como tampoco demostró que fuera el Ministerio de Hacienda el encargado del
pago de la pensión aludida, pues conforme con los argumentos expuestos por
dicha entidad es a la Fundación San Juan de Dios a la que le corresponde asumir
dicha carga.
A ese respecto consideró que dado que el
juez de instancia al definir el problema jurídico no hizo el más mínimo
esfuerzo para aclarar las dudas que se presentaban, a pesar que la entidad
demandada le solicitó que oficiara a la Fundación San Juan de Dios, para que
remitiera el acto mediante el cual se había concedido la pensión al señor
Barrios López en noviembre de 2002 (el que a la postre fue remitido por el
propio actor cuando el proceso se encontraba para estudio de eventual
revisión), y en consideración de que la Corte ha admitido en algunas
oportunidades la procedencia de la tutela para la inclusión en nómina de
personas que han obtenido dicho reconocimiento cuando ha encontrado que se
afecta el mínimo vital del accionante, debía entonces seleccionarse dicho
proceso.
6. Nulidad por falta de notificación a tercero
interesado.
Mediante auto del 28 de noviembre del 2003, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional se abstiene de realizar la
revisión de la sentencia de tutela dictada en el proceso de la referencia, por
cuanto advirtió la existencia de una causal de nulidad por falta de
notificación a terceros interesados en los resultados del proceso.
Por ello, con el fin de salvaguardar los derechos al
debido proceso y a la defensa de terceros interesados en el proceso de la
referencia que eventualmente pudieran verse afectados con el fallo de tutela se
ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que pusiera en conocimiento
de la Fundación San Juan de Dios pues ésta como empleador del señor Víctor
Barrios López, debía conocer de la demanda.
En cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca corrió traslado de la demanda por el término de
tres (3) días a la Fundación San Juan de Dios, el cual venció en silencio.
Posteriormente con fecha enero 30 de 2004, la
Directora Interventora presenta escrito ante esa instancia judicial donde
plantea los graves problemas económicos por los que atraviesa esa entidad,
pero dicho escrito no es tenido en cuenta en razón de que fuera de haberse sido
presentado extemporáneamente, el escrito hace referencia a un incidente de
dasacato que en el expediente no se ha tramitado y por lo tanto, entiende que
la nulidad ha sido saneada y en este orden de ideas remite el expediente a esta
Corporación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso
en la Sala de Selección.
2. El problema jurídico planteado
En el caso en estudio, el señor Víctor Barrios López
acude al mecanismo de la tutela pues estima que le han violado sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la dignidad, a la vida y a la igualdad,
por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no lo ha incluido en la
nómina de pensionados que se les está cancelando con los recursos del extinto
Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y en tal medida solicita, que se ordene
a dicho Ministerio su inclusión en razón a que se hizo acreedor al
reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 11 de noviembre
de 2002, por los servicios que prestó en el Instituto Materno Infantil.
Así las cosas, la Corte deberá analizar si en el
presente caso procede la tutela contra la entidad accionada para que ésta lo
incluya en la nómina de personal pensionado que se está cancelando con los
recursos del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional en consideración a
que al actor, le fue reconocida la pensión convencional a partir del 1º de
noviembre de 2002 y a la fecha no ha recibido las mesadas que le corresponden
de acuerdo al reconocimiento efectuado.
3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para obtener el pago de deudas laborales. Reiteración de
jurisprudencia.
En diferentes fallos esta Corporación ha
reiterado[1]
que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago
de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios
de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 de
la Carta Política no puede sustituir ni reemplazar.
Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada
jurisprudencia[2]
ha considerado que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas
mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando el no pago de las mismas pone
en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el
mínimo vital; particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se
constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las
necesidades básicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la
afectación del mínimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha
omisión, se está poniendo a dichas personas en una situación de indefensión y
subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente
mesada.[3]
El sustento constitucional para dicho
amparo tiene fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política que a la
letra dice “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y
al reajuste periódico de las pensiones legales”; así como los mandatos
superiores que establecen como fin esencial del Estado la efectividad de los
principios, derechos y deberes establecidos constitucionalmente, así como el
que ordena dar primacía al derecho sustancial (CP, arts. 2o., 8o. y 228).
A ese respecto,
debe señalarse, que efectivamente cuando una persona adquiere el estatus de
pensionado, obtiene coetáneamente el derecho a que sus mesadas se le cancelen
de manera puntual y completa, para que de esta manera pueda continuar supliendo
las necesidades básicas de subsistencia de él y su familia.
De igual
manera cabe precisar, que el obtener la calidad de pensionado no es un
privilegio o una dádiva, por el contrario es la digna y justa retribución al
esfuerzo realizado cuando se cumplen los requisitos establecidos para tal fin.
Además es oportuno mencionar, que el pago de la mesada
a que tiene derecho todo pensionado, no se limita de modo alguno al pago de una
suma de dinero que sólo cubra las necesidades biológicas urgentes que
comprometen su vida. La mesada correspondiente debe garantizar una vida en
condiciones de dignidad, como una justa retribución al trabajo desarrollado,
la cual le permitirá tanto al pensionado como a las personas dependientes
económicamente de él, suplir sus necesidades básicas del núcleo familiar.
El mínimo vital ha sido definido en varios
fallos de esta Corporación[4]
como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las
necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su
familia pues sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los
gastos más elementales, como los correspondientes a salud, educación o
vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra
la dignidad humana.[5]
Consecuente con lo anterior, se puede
deducir que no obstante que por regla general la acción de tutela no procede
para alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en razón de que para tales
eventos el sistema jurídico vigente ha previsto los procesos ejecutivos
laborales; sin embargo, en casos excepcionales definidos por la jurisprudencia
constitucional frente a la comprobada falta de idoneidad del medio ordinario,
la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, la probada amenaza o
violación al mínimo vital y las apremiantes circunstancias en que se encuentre
el actor que deberán ser analizadas en cada caso concreto, es viable acceder al
amparo constitucional.
4. La acción de tutela es un mecanismo
apto para ordenar la inclusión en nómina de quien ha obtenido el estatus de
pensionado pues a éstos no les corresponde asumir las consecuencias adversas
de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la
mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte, ha reiterado[6] en diferentes
oportunidades que las dificultades económicas y financieras por las que
atraviesa un empleador, sea este de carácter público o privado, no son
admisibles como excusa válida para sustraerse de la obligación contraída con
sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de
las obligaciones laborales de tal manera que ha concedido la protección
constitucional en casos en que está claramente amenazado el mínimo vital, el
cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir
las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad
social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada.
Ahora bien en el caso particular de los
pensionados cabe señalar que éstos tienen el derecho fundamental e inaplazable
de recibir oportunamente sus mesadas y de no ser sometidos a la condición de
que previamente se resuelvan los problemas internos para justificar la demora
en el pago de sus obligaciones y en esta medida las excusas de orden económico
o administrativo que puedan llegar a exponerse por parte de la entidad obligada
a pagar la pensión, no son de recibo por la Corte Constitucional según criterio
jurisprudencial muy desarrollado,[7]
pues el beneficiario de dicha pensión y su familia no deben asumir las
consecuencias negativas de tales gestiones.
[8]
Al respecto debe tenerse en cuenta que las
acreencias laborales constituyen gastos de administración de prioritario
cumplimiento por lo que no puede avalarse la imprevisión presupuestal en que
con frecuencia incurren los empleadores, por cuanto los entes pagadores deben
prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago oportuno
y completo de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus
pensionados.
En efecto toda entidad independiente de su naturaleza
pública o privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de
reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligación de
asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a
garantizar el pago de dichas mesadas pensiónales, la que deberá ajustarse
periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe.
Consecuente con lo indicado anteriormente
se puede señalar que el trabajador que adquirió el estatus de pensionado por
haber cumplido los requisitos que le exigieron para acceder a tal beneficio y
que además ha logrado el reconocimiento de la entidad que tenía a su cargo
dicha obligación, no puede soportar que posteriormente ésta, alegando razones
de diferente índole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han
sido válidamente reconocidos, desconociendo que el pensionado necesita de ese
pago para poder subsistir, por lo que requiere que el acto de ejecución se haga
efectivo mediante la inclusión en la respectiva nómina.
En este orden de ideas se puede concluir
que cuando se están afectando derechos fundamentales como la vida, la dignidad
humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo
residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se
ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el
estatus de pensionado.[9]
Así lo ha reconocido esta Corporación en
diferentes fallos tales como las sentencias T- 720, 651, T- 498 y T-302 de
2002, T-937 de 1999 y T-1363 de 2000 T-333 de 1997, T-209 de 1995 y T-135 de
1993, T-426 de 1992.
6. Caso concreto
1. El actor precisa que como trabajador del
Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios por espacio de 20
años, se hizo acreedor al reconocimiento y pago de la pensión convencional a
partir del 1º de Noviembre de 2002 de acuerdo con lo dispuesto en las
resoluciones 009362 del 30 de Diciembre de 1994 y 002283 del 27 de Junio de
1995 suscritas por el Ministerio de Salud quien lo reportó en el rubro de
“reservas de personal activo.”
No obstante lo señalado, indica que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se niega a incluirlo en la nómina
de pensionados de la Fundación San Juan de Dios, cancelada con recursos del
extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, razón por la que estima le
están vulnerando de manera flagrante sus derechos fundamentales a la vida,
seguridad social, mínimo vital, igualdad, remuneración y dignidad humana.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera -Subsección A-, negó el amparo solicitado pues consideró que el actor
no aportó pruebas que permitan establecer su condición de pensionado
convencional e igualmente no demostró la existencia de un vínculo con el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público como para determinar que esa entidad
sea la que deba asumir la obligación derivada de su condición de pensionado,
pues los valores destinados a financiar la reserva pensional de activos a cargo
de dicho Ministerio, ya fueron girados en su totalidad al encargo fiduciario
que manejaba la Fundación San Juan de Dios, a quien, entonces, corresponde asumir
esa prestación.
3. En relación con lo expuesto, estima esta
Sala, que lo primero que debe analizarse es si efectivamente la entidad
accionada es la responsable del pago de la pensión del actor y en tal medida le
corresponde incluirlo como beneficiario del Fondo Nacional del Pasivo
Prestacional del Sector Salud.
4. Para responder ese interrogante debe tenerse
presente que como lo expuso en su intervención la entidad demandada, mediante
la Ley 60 de 1993 se creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, como una
cuenta especial de la Nación, para garantizar el pago del pasivo prestacional a
los servidores de las entidades de salud del sector oficial, del subsector
privado sostenido y administrado por el Estado, de las entidades de naturaleza
jurídica indefinida pero igualmente sostenidas por el Estado, por concepto de
cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta la
vigencia presupuestal de 1993.
5. Ahora bien, para el caso específico de la Fundación
San Juan de Dios, se celebraron convenios mediante los cuales el Ministerio de
Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación San Juan de Dios, a
través de sus centros hospitalarios, concurrirían con aportes para atender el
monto de sus pasivos pensionales.
6. Posteriormente el Fondo del Pasivo Prestacional del
Sector Salud, fue suprimido en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 y en el
artículo 63 ibídem se señaló que los recursos existentes en el Fondo del
Pasivo Prestacional para el sector salud serán trasladados al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se
efectúen los pagos correspondientes. Los demás recursos que por ley se
encontraban destinados al Fondo, serían entregados al Ministerio de Hacienda
para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del
sector salud.
7. Ahora bien, según lo expresado por el
Ministro de Hacienda y Crédito Público en la respuesta dada la tutela de la
referencia, los valores destinados a financiar la reserva pensional de los
trabajadores activos a 31 de diciembre de 1993, fueron girados en su totalidad
al encargo fiduciario que manejaba la Fundación San Juan de Dios de tal manera
que la entidad accionada cumplió con su obligación.[10]
8. Tomando en consideración lo expresado
anteriormente y las pruebas que obran en el expediente la Sala concluye:
i) La entidad responsable de incluir en la nómina al
señor Víctor Barrios López es la Fundación San Juan de Dios y no el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
ii) La Fundación San Juan de Dios, ha
eludido su responsabilidad en detrimento de los derechos del pensionado, pues
no puede dicha entidad abstenerse de cumplir la decisión adoptada por ella
misma, en razón de la crisis financiera que afronta, pues tal circunstancia no
la exonera de cumplir con las obligaciones previamente adquiridas.
iii) Al actor se le está causando un
perjuicio con la omisión de incluirlo en nómina de pensionados a partir del 1º
de noviembre de 2002 como lo ordena el Acta de Reconocimiento 0036 del 28 de
octubre de 2002, suscrita por el Director General Interventor y Delegado de la
Fundación San Juan de Dios, por cuento en la misma acta, se da fe, que entre
las partes se daba por terminado el contrato de trabajo existente, pero con el
compromiso de que dicha entidad le reconocía la pensión de jubilación y lo
incluía en la nómina respectiva a partir del 1º de noviembre de 2002.[11]
iv) De lo anterior se deduce que la Fundación
San Juan de Dios ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, seguridad
social, mínimo vital, y dignidad humana del señor Víctor Barrios López,
teniendo en cuenta que lo privó de los medios materiales de donde derivaba su
subsistencia pues éste con la renuncia quedó sin empleo y no hay pruebas dentro
del expediente que acrediten que cuente con otros ingresos adicionales, lo que
hace procedente la tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
v) Para finalizar no sobra advertir que
esta Corporación ha señalado que cuando están de por medio derechos
fundamentales de las personas, relacionados con el pago oportuno de mesadas
pensionales, y se presentan controversias sobre la interpretación de las disposiciones
legales o reglamentarias aplicables, las entidades obligadas a realizar dicho
pago no pueden, motu proprio, suspenderlo o negarlo, pues estas disputas
deben ser resueltas por los jueces competentes, y mientras éstos deciden, la
persona deberá disfrutar de las prestaciones reconocidas.
Por lo anterior, la Sala ordenará al
Director General Interventor y Delegado de la Fundación San Juan de Dios que en
el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, incluya en nómina al señor Víctor Barrios López, sí aún
no lo hubiere hecho.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de julio
de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera
-Subsección A-, que negó el amparo solicitado y en su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor Víctor
Barrios López.
Segundo. ORDENAR al Director General Interventor y Delegado
de la Fundación San Juan de Dios o a quien haga sus veces, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, incluya en nómina al señor Víctor Barrios López, sí aún no lo
hubiere hecho.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver entre otras, las Sentencias T-390 de
2003 y T-751 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-959 de 2001 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett , T-056 de 2003, T-043 de 2001, T-386 , T-593 y
T-468 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[2] Ver Sentencias T-958, T-905, T-882 de
2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-027 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-049
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-056 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre
muchas otras.
[3]
Haciendo un recuento de su jurisprudencia esta Corporación en las providencias
T-463 y T-498 de 2002[3], T-205 de 2000[3]
ratificó lo afirmado desde la Sentencia T-140 de 2000,[3]
donde se fijaron los parámetros que ha tenido la Corte para conceder el amparo
al mínimo vital y a la subsistencia digna de los pensionados a quienes no se
les ha cancelado oportunamente sus mesadas, así:
"a) El derecho a la seguridad
social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas
pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera
o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554
de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
b) Por regla general, el pago oportuno
de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo
laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para
proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de
1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
c) El concepto de mínimo vital o
“mínimo de condiciones decorosas de vida”[3]
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del mínimo vital del
pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones
concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se
identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de
las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la
apreciación material del valor de su trabajo.”[3]
De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes,
pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia
económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada e indefinida
de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital
del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que
le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal
presunción”[3]. Sentencias T-308 de 1999,
T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de los pensionados
“no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales
sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[3]. Por consiguiente, a través
de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de
1999." [3]
[4] Ver Sentencias T-426/92 M.P.,Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-384/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1001/99 M.P., José
Gregorio Hernández Galindo.
[5] Cfr. sentencia T-011/98. M.P., José Gregorio
Hernández Galindo.
[6]
Ver entre otras, las Sentencias T-1166, T-958, T-731 , T-020 de 2003.
[7]
Cfr., Sentencias T-323 de 1993, T-458 de 1997, T-005 de 1999, T-075 de
1999; T-240 de 2001 y T-1121 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[8] “El que la situación económica, presupuestal o financiera de un
empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no
lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el
desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento
relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado”. Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[9] En la sentencia T-651 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería se dijo:
“Recuérdese que el
reconocimiento de derechos por parte de entidades públicas o privadas, supone
además que el derecho recién reconocido deba materializarse, con el
cumplimiento de todos aquellos trámites necesarios para que el titular del
derecho haga efectivo el goce del mismo. Sin embargo, en muchos casos las
entidades públicas o privadas que han reconocido derechos pensionales a sus
trabajadores, omiten o retrasan injustificadamente los trámites que dan efectividad
material a los derechos prestacionales, causando un gran perjuicio a los
beneficiarios de dichos derechos, y atentando en muchas ocasiones contra
garantías fundamentales como la del pago oportuno de la pensión, el mínimo
vital y la vida misma.”
[10] En el escrito
presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se afirma lo
siguiente:
“La Fundación San Juan de
Dios es una de las entidades cuyos trabajadores son beneficiarios del Fondo del
Pasivo Prestacional del Sector Salud y en la financiación del pasivo
prestacional concurren la Nación, el Distrito Capital y la Fundación. Esto es
la Nación y el Distrito Capital le deben colaborar a la fundación en la
financiación de su pasivo pensional,
Es importante aclarar que
sin perjuicio de la concurrencia antes señalada el pasivo sigue siendo de la
entidad, es decir en este caso particular de la Fundación San Juan de Dios,
en su carácter de empleador y el pasivo en cuya financiación se colabora
es el causado hasta el 31 de diciembre de 1993.
Para determinar el pasivo
pensional causado a la fecha mencionada, fue necesario realizar un cálculo
actuarial en el que se incluyen dos tipos de reserva: la correspondiente a los
jubilados a esa fecha y la de los trabajadores activos y retirados.
Para efectos de calcular el
pasivo pensional de los jubilados se realiza un cálculo actuarial en el que se
determina la reserva necesaria para financiar la pensión de cada uno de ellos
acuerdo con su expectativa probable de vida y teniendo en cuenta su número de
beneficiarios. De esta reserva se pagan las futuras mesadas pensionales,
Para determinar el pasivo
correspondiente a los trabajadores activos y retirados se realiza el cálculo de
la reserva pensional causada por los años servidos a la Fundación San Juan de
Dios hasta el 31 de diciembre de 1993. Dicha reserva no había sido constituida
para cada trabajador por cuanto no se encontraban afiliados a ninguna entidad
de previsión social y por lo tanto no cotizaban.
Es decir, el pasivo
pensional en el que debía concurrir la Nación está conformado por dos tipos de
obligaciones: el pago de las mesadas pensionales para quienes a 31 de diciembre
de 1993 ya estaban pensionados, utilizando la reserva de los Jubilados y
el pago del título pensional, si se afiliaron al ISS o bono pensional para
quienes se afiliaron a una Administradora de Fondo de Pensiones para quienes a
esa fecha no se habían pensionado y se encontraban en servicio activo,
utilizando la reserva constituida por los recursos calculados para el pago de
títulos pensionales. Para estos últimos se calcula también la reserva
pensional de activos con cargo a la cual se financia el pago de la pensión por
el tiempo que transcurra entre que se le reconozca la pensión por virtud de la
norma convencional y el cumplimiento de los requisitos legales que le acreditan
el derecho a reconocimiento de la pensión por el ISS.
Debe señalarse que la
pensión convencional de los demandantes al ser trabajadores activos
beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a 31
de Diciembre de 1993, se financia de la siguiente forma: Mientras es trabajador
activo, debe seguir cotizando para que una vez cumpla con los requisitos
LEGALES de la pensión, el ISS le reconozca su derecho. Una vez pensionado, con
los requisitos convencionales, el Fondo entra a concurrir con la reserva
pensional de activos, que sólo esta calculada para pagarle la pensión
convencional, tiempo durante el cual el empleador debe continuar cotizando al
ISS. Es decir, la pensión convencional de estas personas, se financiaría con
la Reserva Pensional de Activos, hasta que cumplan con los requisitos
legales que exige el ISS. Una vez la persona cumple con los requisitos
legales su pensión es financiada de la siguiente forma: Cotizaciones del
patrono, Reserva Pensional de Activos y el Título Pensional.
Teniendo en cuenta los
anteriores argumentos, debe precisarse que los valores destinados a financiar
la Reserva Pensional de Activos, fueron girados en su totalidad al encargo
fiduciario que manejaba la Fundación San Juan de Dios, de acuerdo a la información
suministrada por el Ministerio de Salud, para lo cual se anexan los cuadros del
Informe de lnterventoría de la Fundación San Juan de Dios elaborado por ese
Ministerio, donde se subrayan los apartes que muestran como de acuerdo con la
certificación del Ministerio de Salud la Nación cumplió con su obligación, pues
no solo se financiaron los aproximadamente $ 9000.000.000 de pesos sino, unos
valores adicionales, que alcanzan una cifra de $ 16.000.000 de pesos.
Adicionalmente, es del caso
aclarar que los recursos que fueron girados para financiar las pensiones de los
trabajadores activos a 31 de Diciembre de 1993, han debido ser manejados por la
Fundación, de tal modo y teniendo en cuenta los supuestos del cálculo
actuarial, que con estos recursos y los rendimientos,que hubieren generado los
mismos, se hubieren podido cancelar las mesadas de los accionantes. Este
Ministerio no puede volver a girar recursos por este concepto, por cuanto
podría incurrir en un doble pago, a la vez que desfinanciaría las mesadas que
están cubiertas con la Reserva Pensional de Jubilados, rubro que está a cargo
de la Nación y con el cual se han venido cancelando las mesadas pensionales de
los jubilados de la Fundación que en este momento, son pagados por el Fondo del
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Las mesadas pensionales
correspondientes a estas personas deben ser pagadas con recursos del empleador,
es decir, la Fundación San Juan de Dios. La Nación ya cumplió con su
obligación y giró la reserva pensional de activos, la Fundación no solo no ha
cumplido con la obligación adquirida en el convenio de concurrencia, sino que
fue la responsable del manejo de los recursos de la Nación aparentemente en
forma irregular.
Asi mismo, el argumento
esbozado por la Fundación consistente en que no tienen recursos, no es óbice
para no pagar las mesadas pensionales. Así lo ha sostenido la H. Corte
Constitucional:
... no son de recibo las
consideraciones de la Empresa sobre su crisis económica para justificar el
incumplimiento de las obligaciones con sus empleados. La situación de crisis
económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado, no
justifica que el trabajador o el pensionado deje de recibir' lo que le
corresponde, pues el empleador siempre está en la obligación de hacer las
gestiones necesarias para asegurar el cumplimiento de sus compromisos
laborales.
No sobrá observar en este
punto que a la fecha la Contraloría General de la República se encuentra
realizando una investigación a solicitud de este Ministerio, por cuanto
aparentemente la Fundación utilizó recursos correspondientes a esta reserva, en
fines diferentes a su objeto.
Aducen los accionantes que
les fueron canceladas las mesadas pensionales correspondientes a los meses de
Noviembre de 2002, Diciembre de 2002 y Enero de 2003, por parte de la Fundación
San Juan de Dios, entidad que presumimos (porque no hay certeza sobre el punto)
les otorgó la pensión a partir de Noviembre de 2002. Estas mesadas pensionales
no fueron financiadas por la Nación con recursos del fondo por medio del cual
se paga la nómina tanto así que no estaban incluidas en la nómina de
pensionados entregada por la Fundación San Juan de Dios a Diciembre de 2002,
fecha en la cual la Nación comenzó a pagar a través de Ferrocarriles
Nacionales.
2.2. Situación
Pensionados Convencionales 2002 Fundación San Juan de Dios.
Presumiblemente, a los
demandantes les fue reconocida la pensión de jubilación convencional por parte
del Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, en Noviembre de
2002. El mencionado Director fue delegado para tal fin por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud, entidad encargada de vigilar el buen
desempeño de las instituciones de salud.
Así mismo, consideramos que
teniendo en cuenta que el Hospital San Juan de Dios fue cerrado a partir del
mes de Septiembre de 2001, las directivas de la Fundación han debido comunicar
a sus trabajadores la suspensión provisional de sus contratos de trabajo, por
cuanto ocurrieron hechos de fuerza mayor (Corte de energía eléctrica,
invasión de personas dentro del Hospital, ausencia de pacientes, parálisis de
actividades por insolvencia económica de la entidad) que impedían que los
trabajadores en esa época continuaran con la prestación de servicios a su cargo,
tal como lo consagra el Numeral 11 del Artículo 51 del Código Sustantivo del
Trabajo, situación que trae como consecuencia que a las personas que fueron
pensionadas por esta entidad con posterioridad al mencionado cierre, no se les
puede contabilizar el tiempo de servicio que ha durado cerrada dicha entidad de
salud para efectos de pensión, por cuanto es claro que el servicio no fue
prestado. Sin embargo, sobre el punto, solicitamos al despacho se oficie a
la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que esta entidad
certifique la fecha en la que el Hospital de la Fundación San Juan de Dios dejó
de prestar sus servicios.
Por último consideramos que
la violación al mínimo vital no se encuentra probada, así como tampoco el que
los demandantes sean personas de la tercera edad.”
[11] Ha dicho la Corte al respecto “La
Corte ha sido consistente en su jurisprudencia, precisando que la acción de
tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento y pago de acreencias
derivadas de una relación laboral. Sin embargo, también ha señalado que cuando
se trata de un cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la
vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia, la afectación en
consecuencia de sus condiciones mínimas de vida, y la procedencia de la tutela
para lograr la garantía y eficacia de los derechos conculcados. La mesada
pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el
estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.”[11]
(T-686/03)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.