T-547-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-547/03
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD-Protección a menor
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Prestación de servicios
médicos a menor y repetición contra el Fosyga
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-730453
Acción de tutela
instaurada por Gloria Marleny Benítez contra Saludvida A.R.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil
tres (2003).
1. Gloria Marleny Benítez interpuso acción
de tutela ante el Juez Penal Municipal de Medellín (reparto) contra Saludvida
A.R.S. por considerar que esta entidad le ha violado los derechos a la salud y
a la integridad física a su hija, una bebé de 12 meses. La accionante, que se
encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud (Sisben 2), señala que el
médico tratante ordenó “evaluación y manejo con especialista en neurología y
encefalograma, porque la niña se le diagnosticó epilepsia, precisando que
“(…) la atención se requiere urgente, dado la gravedad del padecimiento (…)”.
Sin embargo la A.R.S. Saludvida no ha autorizado el tratamiento porque éste no
se encuentra contemplado en el régimen de salud.
2. El 13 de marzo de 2003, el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Medellín resolvió negar el amparo solicitado por
considerar que los derechos fundamentales a la salud y la integridad física de
la hija de la accionante no se habían violado, puesto que independientemente de
quién sea el responsable de prestar el servicio de salud y pese a constatar que
la menor estaba registrada en la base del sisben en el segundo nivel, pues el
Departamento Administrativo de la Alcaldía Medellín no ha podido verificar la
clasificación originalmente hecha de ese grupo familiar en razón a que cambió
de domicilio y, en esa medida, no se sabe a ciencia cierta si la accionante y
su hija tiene derecho a permanecer en el régimen subsidiado.
3. La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional advierte que los supuestos fácticos del caso de la referencia
dan lugar a un problema jurídico ya resuelto por la jurisprudencia
constitucional. En efecto, en la sentencia T-972 de
2001, se decidió que cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado
de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca
una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un
tratamiento no contemplado en el P.O.S-S., ordenado por los médicos tratantes,
tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado le
preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir
en contra del Fosyga. Esta decisión ya ha sido reiterada por esta
Corporación en otros casos.[1]
Luego de
establecer que para todo efecto legal se entiende que la hija menor de la
accionante se encuentra afiliada a Salud Vida A.R.S. en el nivel 2 del Sisben,[2] la Sala concluye que en
el proceso que se estudia, se cumplen los supuestos fácticos fijados por el
precedente citado: (i) una entidad prestadora de salud (Saludvida A.R.S.) se
niega a prestar una serie de servicios médicos (evaluación y manejo con
especialista en neurología y encefalograma), (ii) ordenados por el médico
tratante adscrito a la A.R.S., (iii) a un menor vinculado al régimen subsidiado
de salud (nivel 2 del sisben), (iv) por ser necesario para atender una serie de
graves patologías que padece (epilepsia).[3]
4. Así pues, la
Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que concederá la tutela y
se ordenará a Saludvida A.R.S. que le autorice los procedimientos ordenados por
el médico tratante, advirtiendo que la A.R.S. podrá cobrar al Estado, a través
del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le
corresponda asumir.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- Revocar
el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín el
13 de marzo de 2003, dentro del proceso de la acción de tutela instaurada por
Gloria Marleny Benítez contra Saludvida A.R.S., y en su lugar conceder la
protección de los derechos a la salud y a la integridad física de Alejandra
Lorena Pulgarín Benítez.
Segundo.- Ordenar a Saludvida
A.R.S. que en el término de seis (6) días, contados a partir de la notificación
de esta sentencia, se tomen las medidas necesarias, si no se ha hecho aún, para
que a Alejandra Lorena Pulgarín Benítez se le
practique evaluación y manejo con especialista en neurología y
encefalograma, procedimientos necesarios para
atenderla, debido al diagnóstico de epilepsia interrogada que se ha formulado.
Tercero.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Este precedente fue reiterado por la sentencia T-1087/01 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) en donde se resolvió ordenar a Metrosalud E.S.E.
que en el término de diez días, adoptara las decisiones necesarias para que se
le practicara al menor la evaluación neurosicológica y la escenografía que
requería, en una institución prestadora del servicio de salud con capacidad
técnica adecuada para realizarlo. Esta sentencia, a su vez, fue reiterada por
la sentencia T-280/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (en este caso se decidió
reiterar lo dispuesto en la sentencia T-1087/01, por lo que se resolvió ordenar
a Comfenalco A.R.S. que autorizara en 48 horas, si aún no lo había hecho, la
realización de los dos exámenes con carácter de diagnóstico, que los médicos
tratantes habían recomendado a la menor a la que se le tuteló el derecho). En
la sentencia T-911 de 2002 se reiteró esta jurisprudencia y se ordenó a la
A.R.S. demandada que tomara las medidas necesarias, si no se había hecho aún,
para que se suministrara a la hija de la accionante los medicamentos indicados
por el médico tratante, necesarios para atender el padecimiento de glaucoma en
ambos ojos, así como los procedimientos médicos también indicados por él para
atender dicho padecimiento en los ojos, la cirugía para ano imperforado y la
colocación de audífonos.
[2] En el expediente existe copia del carné de afiliación de la hija
de la accionante a Saludvida vigente para el mes de enero de 2003 (folio 3),
fecha en la que el médico tratante ordenó el tratamiento solicitado (folio 4).
En el expediente también reposa la carta remitida por el gerente General de
Saludvida A.R.S. al Juez Primero Penal del Circuito el 6 de marzo de 2003, en
la que afirma: “Revisada la base de datos se encontró que la menor Alejandra
Lorena Pulgarín Benítez con RC N° 33.043.183esta afiliada a Saludvida S.A.,
ARS, con ficha: 0 nivel: 0 por el contrato 812 suscrito entre las ARS,
Saludvida y el Municipio de Medellín.” (folio 22)
[3] Además del concepto del médico tratante, en el expediente reposa
informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional
Noroccidente — Medellín, de febrero 25 de 2003, en el que se indica que la
menor debe ser “evaluada por Neurólogo y debe ser evaluada en el menor tiempo posible
(…)”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.