T-547-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-547/02
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
URGENCIAS EN
ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Atención
inmediata sin tener en cuenta periodos mínimos de cotización ni capacidad de
pago
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-572894
Acción de tutela
interpuesta por Dora Inés Rubiano Castro contra COMPENSAR E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
En demanda presentada el 5 de
febrero de 2002, la señora DORA INES RUBIANO CASTRO, actuando mediante
apoderada, ejerció acción de tutela en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
COMPENSAR, por considerar que esta última ha desconocido sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Manifiesta la demandante que está vinculada
a la entidad demandada desde el 10 de enero de 2002, en régimen contributivo,
como beneficiaria del cotizante Hernán Leonidas Acosta. Relata que en el mes de
julio de 2001 sufrió una parálisis cerebral, la cual se repitió en enero del
presente año, razón por la cual acudió al servicio de urgencias del Hospital San
Ignacio de Bogotá, donde le practicaron una Resonancia Cerebral Simple, con
fundamento en la cual el médico tratante formuló el siguiente diagnóstico:
“Masa extra axial
localizada en el seno cavernoso izquierdo que por sus características
corresponde como primera posibilidad a Meningioma(...)”
Y en oficio enviado por la Unidad de
Neurocirugía del mismo hospital, se afirmó que:
“La paciente en
mención fue atendida en el servicio de urgencias por la unidad de neurocirugía
con hallazgos neurológicos de afección de V y VI par craneano izquierdo:
Se confirma en la
Resonancia Magnética Cerebral simple lesión neoplásica de la punta del peñasco
temporal (Meningioma).
Se presentó
caso en Junta Quirúrgica del Servicio indicando manejo quirúrgico prioritario.
Favor
autorizar: Craneotomía para resección de tumor craneal de fosa media.”
Agrega la accionante que la entidad
demandada se negó a autorizar y practicar dicha intervención quirúrgica,
aduciendo que no había cotizado el número mínimo de semanas y que, además, se
le brindó la atención de urgencias que requirió en su momento, puesto que
durante el período de carencia los afiliados sólo tienen derecho a recibir
atención de emergencia.
Concluye que no cuenta con los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo de la intervención, pues su único
sustento lo deriva del “producto de las ventas de un pequeño negocio de
miscelanea, el cual sólo le proporciona para cubrir sus necesidades básicas, y
la cirugía tiene un costo aproximado de $6.000.000.”
Por las razones expuestas, considera que se
debe tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, por
cuanto existe una clara afectación a esta última, por lo cual la entidad
accionada debe proceder a autorizar y practicar la cirugía ordenada por el
médico tratante.
2. Contestación
de COMPENSAR EPS
La apoderada de la entidad accionada,
mediante escrito del 12 de febrero de 2002, solicitó al juzgado de instancia
denegar la tutela por considerar que a la señora Castro Rubiano se le prestaron
todos los servicios necesarios para la superación de la urgencia presentada el
día 18 de enero de 2002, ante lo cual la entidad cubrió la totalidad de los
costos ya que la afiliada se encontraba en periodo de carencia.
Sin embargo, por esa misma razón el
procedimiento quirúrgico solicitado fue negado, toda vez que en el periodo de
carencia la entidad sólo está obligada a cubrir la atención inicial de
urgencias, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 047 de 2000. Con todo,
si se hubiera solicitado dicho procedimiento con posterioridad al vencimiento
del periodo de carencia, éste se hubiera negado, ya que la usuaria es nueva
dentro del sistema de salud y la autorización del procedimiento exige cumplir
un periodo mínimo de cotización, en este caso 100 semanas.
3. Pretensiones
La accionante solicita a la Corte ordenar a
la entidad demandada autorizar y practicar todas y cada una de las
intervenciones y procedimientos requeridos por ella para recuperar su salud,
advirtiendo que el costo total de los mismos estarán a cargo de la accionada.
4. Las pruebas recaudadas
·
Formato de negación de
servicios de salud, con fecha 28 de enero de 2002.
·
Formulario de
afiliación a la EPS COMPENSAR, con fecha 10 de enero de 2002.
·
Diagnóstico formulado
por la Dra. María Isabel Mantilla, Médica Radióloga del Hospital San Ignacio,
con fecha 21 de enero de 2002.
·
Oficio enviado por el
Dr. Juan Carlos Puentes, Médico de la Unidad de Neurocirugía del Hospital San
Ignacio, solicitando a la EPS COMPENSAR la autorización de una craneotomía para
resección de tumor craneal de fosa media, con fecha 25 de enero de 2002.
·
Oficio con fecha 8 de
julio de 2002 enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional por la
apoderada de EPS COMPENSAR, Laura Teresa Zapata, manifestando que el 22 de
abril de 2002 se le practicó a la señora Castro Rubiano la cirugía ordenada,
cubriendo por su propia cuenta el valor del mismo.
·
Oficio con fecha 8 de
julio de 2002 enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional por el
Dr. Jorge Guzmán, médico de la Unidad de Neurocirugía del Hospital San Ignacio,
manifestando que a la señora Castro se le practicó la cirugía ordenada el día 22
de abril de 2002 y que actualmente la paciente se encuentra en período de
recuperación postquirúrgica, realizando controles ambulatorios por consulta
externa.
II. DECISION
OBJETO DE REVISION
La demanda correspondió al Juzgado 23 Civil
del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 25 de febrero de 2002 denegó el
amparo solicitado.
Luego de hacer un recuento de la
jurisprudencia constitucional en relación con el carácter prestacional de los
derechos a la salud y la seguridad social, consideró el fallador de instancia
que aún cuando la accionante “tiene derecho a ciertos y determinados servicios
de salud, así como a una buena calidad de vida, son circunstancias que
necesariamente deben estar precedidas de determinados requisitos que en el
plenario no fueron probados, tal y como debe ser la ausencia de recursos
necesarios para sufragar la cirugía solicitada y diagnosticada (...) A lo
anterior debe sumarse el hecho incontrovertible expresado por la entidad
accionada, en torno a que no cuenta con suficiente antigüedad en el sistema, en
razón a que la afiliación de la accionante se produjo el 10 de enero de 2002,
circunstancia que legitima la negativa de la entidad accionada para asumir el
costo del procedimiento ordenado, como quiera que no cumple con los periodos
mínimos de cotización (...)”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. El asunto bajo revisión
La demandante considera que tiene derecho
al reconocimiento y cubrimiento total de una cirugía que requiere con urgencia
y que fue solicitada por el médico tratante, la cual la entidad demandada se
niega a autorizar con el argumento de que la paciente aún no ha cumplido el
período mínimo de cotización de cien semanas que exige la ley.
La Corte deberá analizar si en este caso
debe autorizarse la cirugía que requiere la accionante, la cual es vital para
su salud, a pesar de que no cuenta con el número mínimo de semanas para ello.
3. Procedencia de
la tutela para proteger el derecho a la salud si está en conexidad con la vida
u otro derecho fundamental. - Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política consagra un
catálogo de derechos fundamentales, cuya protección inmediata puede hacerse a
través de la referida acción de tutela. Igualmente, consagra derechos sociales,
económicos y culturales que, por su misma naturaleza, escapan del ámbito de
dicha acción pública, en cuya categoría se encuentra el derecho a la salud. Al
respecto, la Corte ha sostenido que:
“El derecho a la
salud y el derecho a la seguridad social remiten a un contenido prestacional
que no es ajeno a la conservación de la vida orgánica. No obstante, los
mencionados derechos sociales, por esta razón, no se convierten en derechos
fundamentales de aplicación inmediata.”[1]
Sin embargo, el referido derecho puede
adquirir el carácter de fundamental cuando su no reconocimiento pone en peligro
otros derechos y principios de rango fundamental. Así pues, probada la relación
de conexidad entre la garantía del derecho prestacional y la eficacia del
derecho fundamental, procede la tutela como mecanismo expedito y eficaz para su
protección.
Ahora bien, dada la primacía de la
Constitución sobre las normas de inferior jerarquía (C.P. Art. 4), la Corte ha
defendido la procedencia de la tutela para proteger el derecho a la salud,
siempre y cuando esté demostrada la conexidad con un derecho fundamental, en
aquellos casos en que la entidad prestadora de salud niega la prestación del
servicio médico a favor de la persona afiliada, aduciendo la aplicación
estricta de la ley. En tales eventos, el juez de tutela habrá que dar
aplicación directa a los preceptos constitucionales y, en consecuencia,
proceder a la protección solicitada.
En síntesis, cuando la persona afiliada no
cumple con el número de semanas cotizadas para acceder al servicio, a pesar de
estar demostrada la afectación en la vida u otro derecho fundamental, la Corte
ha sido enfática en proteger de manera especial el derecho a la salud del
peticionario, pues ahí adquiere, por conexidad, el carácter de fundamental.
Al respecto, resulta
ilustrativa la sentencia T-328 de 1998[2]:
“No obstante, los
derechos puramente económicos de las Empresas Promotoras de Salud, derivados,
se repite, de la relación contractual celebrada con el Estado, que supone, a su
vez, una relación no contractual con los afiliados y beneficiarios del sistema[3], entran
en conflicto con los derechos personalísimos de éstos, generalmente la vida, la
integridad personal y la salud vinculada a los dos primeros[4], los
cuales finalmente resultan sacrificados porque las Empresas Promotoras de Salud
cumplen estrictamente con los términos de la legislación que regula la
prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud y tienen el poder de
decisión, en principio, sobre a quiénes y a quiénes no prestan los servicios.
El conflicto se
presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las
cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas de
cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de alto
costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los
derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el
argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas
Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria.
No cabe duda de
que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo
de derechos[5]
y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha
sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso
concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos,
cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política,
pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos
personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se
atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber
hacerlo.”
Por otra parte, es pertinente señalar que
la Corte, mediante sentencia C-112 de 1998, no aceptó que los períodos mínimos
de cotización pudieran oponerse por parte de las E.P.S. para negar una atención
en salud que se requiriera con carácter urgente. Manifestó la Corte en esa
oportunidad:
“Así las cosas,
cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo,
requiera atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo,
y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser atendido por la
entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una
suma determinada por los servicios prestados, que según la norma antes
transcrita es ‘el porcentaje en semanas de cotización que le falten para
completar los períodos mínimos contemplados’ en ese mismo artículo. No se
olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por tanto, se
presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos de
urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168, obliga a
todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar los
servicios médicos correspondientes a todas las personas
independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a
cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a
la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
“Entonces, bien
puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos
mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la
vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento
de "alto costo", necesiten de atención médica y hospitalaria en forma
inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo
para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.
“ (...)
“Además, el
porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 49 de la Constitución, lo fija la ley proporcionalmente con la
capacidad socio económica del empleado, para evitar precisamente cobros
irrazonables y desmesurados.
“ (...)
“En síntesis, la
exigencia de los períodos mínimos de cotización a que alude la norma impugnada,
no es la regla general sino la excepción, pues éstos sólo pueden oponerse en
los casos de enfermedades catalogadas de "alto costo". Tales períodos
de carencia no se traducen en falta de atención médica, hospitalaria y
quirúrgica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya
que éste recibirá los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por
la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen períodos mínimos de
cotización, pues como se expresó en párrafos anteriores, todas las entidades de
salud, públicas y privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a
quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.
“ (...)
“No vulnera
entonces el precepto demandado norma constitucional alguna, pues los períodos
mínimos de cotización no excluyen la atención de las enfermedades de alto
costo; simplemente difieren su atención al momento en que el afiliado cumpla
con un número determinado de semanas de cotización que no puede exceder de 100,
o pague ciertos emolumentos de acuerdo con su capacidad económica, en los casos
en que el número de semanas de cotización sea inferior al fijado. En
consecuencia, si el usuario desea ser atendido antes de cumplirse esos plazos,
debe, de pagar un valor por esos servicios de acuerdo con su capacidad
económica y según las tarifas fijadas por la ley. En los casos de urgencias no
se pueden oponer períodos mínimos de cotización, pues su exigencia podría
vulnerar los derechos a la salud y a la vida de los usuarios.”
4. Carencia actual de objeto. Hecho
superado.
De las pruebas ordenadas y practicadas por
esta Sala, se observa que el 22 de abril de 2002 el Hospital San Ignacio
practicó a la peticionaria la cirugía denominada Craneotomía para resección
de tumor craneal de fosa media, siendo ésta la cirugía diagnosticada y
solicitada por el médico tratante, cuyo costo fue asumido personalmente por
parte de la paciente. Actualmente esta última se encuentra en período de
recuperación postquirúrgica, realizando controles ambulatorios por consulta
externa, de conformidad con el oficio enviado a esta Corte por parte de la
Unidad de Neurocirugía del referido hospital.
De acuerdo a lo anterior, se establece por
esta Sala, que si bien al momento de instaurarse la acción de tutela se
encontraban vulnerados los derechos fundamentales de la demandante, toda vez
que la entidad demandada se negó a practicar una cirugía vital para la
subsistencia de la paciente en razón a que no cumplía con el número de cien
semanas cotizadas, lo cual contraría lo señalado por la jurisprudencia de esta
Corporación, a la fecha de adoptar la decisión en sede de revisión han cambiado
las circunstancias que dieron origen a la misma, ante la ocurrencia de hechos
que han dado lugar al cese de la vulneración a los derechos de la peticionaria.
Los informes presentados por las entidades
demandadas a esta Sala de Revisión permiten establecer que nos encontramos ante
un hecho superado, siendo que la pretensión de la demandante consistente en la
práctica de la cirugía se encuentra satisfecha, debiendo procederse a denegar
el amparo por ésta única circunstancia, pues de conceder la tutela la orden que
se imparta no tendrá efecto[6].
Quedando en claro lo anterior y solamente
por encontrarnos en presencia de un hecho superado, se confirmará el fallo de
instancia que negó la acción de tutela impetrada, pero se prevendrá a la
entidad demandada para que en ningún caso vuelva a incurrir en la omisión que
dio lugar a esta acción de tutela, so pena de las sanciones de ley.
Por las anteriores consideraciones, la
decisión de instancia será confirmada, pero por las razones expuestas en esta
sentencia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá del 25 de febrero de
2002, dentro de la acción de tutela de la referencia, pero únicamente por las
razones aquí expuestas.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-111 de 1997.
[2] M. P. Fabio Morón Díaz
[3] Idem.
[4] Idem.
[5] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia C-265
de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sala octava de Revisión, sentencia
T-639 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6] Sobre este punto pueden consultarse entre
otras sentencias : T-424 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz, T-065 de
1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-596 de 1992. M.P. Ciro Angarita
Barón, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-317 de 1997. M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-296 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.