T-547-01
Sentencia T-547/01
Sentencia
T-547/01
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL POR OMISIÓN EN EL PAGO DE PENSIONES
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia:
expediente T-429818
Acción de tutela
instaurada por Maximino Palacios Jordán, José Neri Palacios Jordán, José
Bejarano Benítez y Esneda Obregón de Mosquera contra el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, Gobernador del Chocó y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del
fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en relación con la
acción de tutela impetrada por los señores Maximino Palacios Jordán, José Neri
Palacios Jordán, José Bejarano Benítez y Esneda Obregón de Mosquera contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Gobernador del Chocó y otro.
I. ANTECEDENTES.
1. Los demandantes
manifiestan que son pensionados del Departamento del Chocó y, a pesar de su
avanzada edad, 60 años, no reciben el pago de las mesadas puntualmente,
situación que los está perjudicando gravemente, ya que de ese pago dependen
para solventar las necesidades de la familia, como son los estudios de los
hijos, la alimentación, la salud y el pago de los servicios públicos, entre
otros gastos.
2. Es verdaderamente
alarmante que a pesar de la creación del Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales -FONPET- a través de la Ley 549 de 1999, donde se dispuso anticipar a éstas los recursos
que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de las mesadas
pensionales atrasadas, las entidades demandadas continúen sin ponerse al
día en sus obligaciones con los pensionados. Aunque el 5 de julio de 2000 se
adelantaron unos pagos sobre las mesadas adeudadas entre el año de 1994 y el 30
de octubre de 1999, de ese dinero, afirman los actores, “... no nos quedó ni
para pagar parte de los servicios a entidades como la electrificadora
S.A....; acueducto; teléfono; colegio y universidad de los hijos...
alimentación, salud y vestuario...”[1].
3. En consecuencia,
solicitan se les garantice el goce de sus derechos fundamentales a la vida y a
la seguridad social, ordenando a las entidades demandadas cancelar las mesadas
adeudadas incluyendo las primas semestrales y de navidad e intereses moratorios
y la devolución de los dineros aportados a salud.
II. DECISION
JUDICIAL.
El 16 de enero de
2001 el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó negó la tutela, por
considerar que los demandantes poseen otros medios de defensa judicial para
reclamar el reconocimiento de los intereses e indexación causados, por concepto
de la demora en el pago de las mesadas pensionales.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia. Incumplimiento en el pago de las
mesadas pensionales en el Departamento del Chocó.
La
Corte en Sentencia SU-090 de 2000[2] se pronunció previamente sobre el
incumplimiento del pago de las mesadas pensionales del Departamento del Chocó,
estableciendo como una de las causas el “fuerte desorden administrativo”[3]
de tal Departamento. No obstante haberse proferido el citado fallo, tal
desorden continúa como lo exponen los actores en la demanda de tutela al
señalar que “...el señor gobernador es quien tiene la culpa del no pago de
mesadas pensionales porque mantiene la información enredada...”[4]. Esta situación incide
nuevamente en la vulneración de los derechos fundamentales de los actores como
son la vida y la seguridad social.
Al respecto indicó
está Corte:
“La
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el pago de las pensiones por
cuenta del departamento del Chocó.
6. En distintas
ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre el asunto del no pago de
las pensiones de jubilación en el departamento del Chocó. Así lo ha hecho en
sus sentencias T-615 de 1997 y T-413 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara;
T-103 de 1998, T-107 de 1998 y T-221 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero; y T-559 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa. En algunas de estas
sentencias, la Corte se ha limitado a reiterar su jurisprudencia.
(...)
la Corte,
siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha señalado que el derecho a la
seguridad social puede adquirir el carácter de fundamental cuando el no pago de
las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como
los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la
ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de los
jubilados, situación muy común en aquéllos que ya pertenecen a la tercera edad,
puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del
trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la
mesada. Por lo tanto, esta Corporación ha determinado que en estos casos
procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia
para exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acción
ejecutiva laboral.
(...)
De acuerdo con
cuadros anexados al segundo informe enviado por la gobernación, el Chocó
cuenta con 356 pensionados propios, a los cuales se deben sumar los 111
jubilados de la Empresa de Licores del Chocó, de los cuales se ha hecho cargo
el departamento... Pues bien, según datos suministrados por la gobernación, de
estas personas ya han entablado acción de tutela contra el ente territorial
252... En la práctica, esto significa que en un momento determinado la única
manera de obtener la cancelación de las mesadas era acudir a la demanda de
tutela.
(...)
9. La situación
descrita permite entender que el problema del pago de las pensiones en el Chocó
no puede continuar resolviéndose en forma individual - al ritmo de tutelas
individualizadas -, sino que requiere una solución global, general. En la
práctica, las decisiones de carácter individual han convertido el legítimo
derecho de los pensionados de reclamar el pago de sus mesadas en una especie de
rapiña colectiva sobre los escasos recursos del departamento, de la cual
resultan muchos perdedores. Solamente una decisión de carácter general puede
eliminar de tajo las desigualdades creadas en el pago de las pensiones y
contribuir a aliviar en alguna medida las condiciones en que se encuentra este
sector de la población del departamento. Esta solución tiene que tener en
cuenta cuál es la situación financiera del Chocó, de manera tal que la orden
que se emita sea posible de cumplir por las autoridades departamentales y no
pase a engrosar el ya de por sí muy amplio cúmulo de sentencias desatendidas.
(...)
Ello con el
objeto de señalar que el actual estado financiero del departamento ha sido
también fabricado, de manera paulatina, por la clase dirigente y los habitantes
del Chocó, y que la dramática situación que se analiza debe percibirse como
una gran oportunidad para que en el mismo departamento se realice un debate
público amplio acerca del mismo, del funcionamiento de su administración y del
papel que ha desempeñado su clase política en los últimos años. Estima la Corte
que ese balance es el que permitirá a los chocoanos reflexionar conjuntamente
acerca del futuro del Chocó y de sus instituciones públicas.
17. Un buen
ejemplo del desgreño administrativo lo representa la omisión en la
constitución de las reservas necesarias para poder atender los pagos
pensionales. Claro está que la negligencia en este punto es compartida por
muchas entidades territoriales. Más propios del Chocó son otros hechos que
delatan un fuerte desorden administrativo...”
(...)
El alto promedio
de edad de los pensionados del Chocó y el bajo nivel general de sus mesadas
pensionales permite concluir que el no pago de las pensiones en el Chocó sí
constituye una amenaza del derecho a la vida de la mayoría de los jubilados,
en la medida en que les afecta directamente su derecho a gozar de su mínimo
vital. Este derecho se encuentra también seriamente amenazado por la ausencia
de pago de los aportes a las empresas promotoras de salud...”
(...)
Cabe decir que la
amplitud de la decisión que habría de proponer la Corte tiene fundamento en el
hecho de que la situación descrita con respecto a la prolongada omisión en el
pago de las pensiones en el Chocó y a la desobediencia generalizada de las
sentencias de tutela conforman un estado de cosas inconstitucional. Como ya se
ha señalado en otras sentencias,[5]
el estado de cosas inconstitucional se predica de aquellas situaciones en las
que (1) se presenta una repetida violación de derechos fundamentales de muchas
personas - que pueden entonces recurrir a la acción de tutela para obtener la
defensa de sus derechos y colmar así los despachos judiciales - y (2) cuando la
causa de esa vulneración no es imputable únicamente a la autoridad demandada,
sino que reposa en factores estructurales. Estas características se presentan
en lo relacionado con la omisión en el pago de las pensiones en el Chocó. En
efecto, como se ha observado, la mencionada situación afecta ya a cientos de
personas y ha significado una importante sobrecarga para la administración de
justicia en el último tiempo, debido a los centenares de tutelas e incidentes
de desacato a que ha dado lugar. Además, el no pago de las pensiones no depende
de la voluntad del gobernador, sino que responde a una situación de crisis del
departamento.
(...)
... el Congreso
expidió la ley 549 de 1999, por medio de la cual “se dictan normas tendientes a
financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo
Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otra
disposiciones en materia pensional.” La ley contiene una serie de medidas
destinadas a cubrir los pasivos pensionales de las entidades territoriales,
objetivo que deberá cumplirse completamente en un término máximo de 30 años.
Igualmente, dispone que tanto la Nación como las entidades territoriales habrán
de destinar distintos recursos para alcanzar ese propósito, recursos que serán
administrados por un Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales, Fonpet, que es creado a través de la misma ley. En este Fondo
cada entidad territorial contará con una cuenta destinada al pago de sus
pasivos pensionales, alimentada con sus propios recursos y con la porción que
le corresponda de los recursos que suministre la Nación.
(...)
... bien se puede concluir que con el anticipo
que ordena la ley 549 de 1999 se podrá cubrir la mora pensional de las
entidades, incluida la que estaba a cargo del departamento del Chocó.
(...)
La disposición
transcrita ha de poner fin a la masiva vulneración de los derechos
fundamentales de los pensionados del Chocó que se ha generado a partir de la
omisión en el pago de sus mesadas. Ella hace innecesario que esta Corporación
se pronuncie acerca de otras medidas para resolver la situación descrita de los
mencionados pensionados. Por lo tanto, la Corte, sin atender a las particularidades procesales
de cada demanda, concederá la tutela solicitada por los distintos actores de
este proceso, y se limitará a ordenar que, con cargo al anticipo contemplado en
el parágrafo 6 del artículo 2 de la ley 549 de 1999, y dentro de los tres (3)
meses siguientes a la notificación de esta sentencia, se les cancelen las
acreencias que resultan de sus derechos pensionales”[6].
(Negrilla fuera de texto).
Estas
consideraciones son nuevamente válidas y aplicables en el presente caso, pues
los accionantes son personas de la tercera edad[7],
que tienen obligaciones con sus familias, las cuales se ven afectadas por el no
pago puntual de sus mesadas ni de los aportes a la seguridad social, lo que
conlleva un desconocimiento de los derechos fundamentales enunciados en la
sentencia transcrita, a saber: a la vida y a la salud.
El
actual gobernador del Chocó al ser notificado de la presente tutela no hizo
pronunciamiento alguno[8],
lo que denota un desinterés total frente al tema de autos, teniendo en cuenta
por lo demás que el Ministro de Hacienda y Crédito Público allegó escrito
manifestando que “... emitió resoluciones de distribución de recursos del
anticipo FONPET por valor de $7.704.409.397.oo que beneficia a 465 pensionados,
a quienes se le pagarán 44 mesadas en promedio... a 12 de diciembre de 2000 ya
se han cancelado la totalidad de los dineros adeudados a los pensionados... ”[9]. Sin embargo, luego de
ese esfuerzo presupuestal, persiste por parte del gobernador la renuencia de
ponerse al día con el pago de las mesadas y aportes a la seguridad social;
transgrediendo los derechos fundamentales de los demandantes y afectándoles su
mínimo vital.
En tal virtud, se
concederá la tutela y se ordenará al gobernador del Chocó en colaboración con
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se tomen las medidas
pertinentes para cancelar las mesadas pensionales y los aportes a la salud
adeudados a los demandantes, con el fin de garantizarles sus derechos
fundamentales, pues esta Corte ya lo había enunciado en la sentencia SU-090 de
2000 que “el Congreso expidió la ley 549 de 1999, por medio de la cual “se
dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades
territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades
territoriales y se dictan otra disposiciones en materia pensional.” La ley
contiene una serie de medidas destinadas a cubrir los pasivos pensionales de
las entidades territoriales, objetivo que deberá cumplirse completamente en un
término máximo de 30 años. Igualmente, dispone que tanto la Nación como las
entidades territoriales habrán de destinar distintos recursos para alcanzar ese
propósito, recursos que serán administrados por un Fondo Nacional de Pensiones
de las Entidades Territoriales, Fonpet, que es creado a través de la misma ley.
En este Fondo cada entidad territorial contará con una cuenta destinada al pago
de sus pasivos pensionales, alimentada con sus propios recursos y con la
porción que le corresponda de los recursos que suministre la Nación”.
En cuanto a la
pretensión de cancelación de intereses por la mora en el pago de las mesadas,
primas semestrales y la devolución de los aportes de salud, se deberán alegar
dichos pagos[10]
a través de los medios adecuados ordinarios de defensa judicial[11].
Se solicitará al
Defensor del Pueblo que vele por los derechos de los demandantes de recibir puntualmente
sus mesadas pensionales para evitar que nuevamente se incurra en una cesación
de pagos de las mesadas, lo cual pone en riesgo la vida de los demandantes,
teniendo en cuenta que pertenecen a la tercera edad.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el 16 de enero de 2001. En su
lugar, CONCEDER la tutela solicitada por los señores Maximino Palacios
Jordán, José Neri Palacios Jordán, José Bejarano Benítez y Esneda Obregón de
Mosquera.
En consecuencia,
ORDENAR al Gobernador del Chocó en colaboración con el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público que, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48)
horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, y si aún
no lo hubieren hecho, cancelen todas las mesadas pensionales adeudadas a los demandantes,
siempre y cuando haya la disponibilidad presupuestal para ello. De no existir
tal disponibilidad, dispondrán del mencionado término para iniciar las
gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago
aquí ordenado, el cual deberá estar hecho en un plazo máximo de tres (3) meses.
Segundo. SOLICITAR
al Defensor del Pueblo que vele por los derechos de los demandantes, de recibir
puntualmente sus mesadas pensionales para evitar que nuevamente se incurra en
una cesación de pagos de las mesadas, lo cual pone en riesgo la vida de los
demandantes, teniendo en cuenta que pertenecen a la tercera edad.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaría
líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y
la solicitud indicada en el numeral segundo de este fallo.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 3.
[2] M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Fundamento 17 de la Sentencia SU-090 de 2000.
[4] Folio 7.
[5] Ver al respecto las sentencias SU-559 de 1997, T-068 de 1998 y
T-153 de 1998.
[6] M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
Sentencia T-126 de 2000. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, en la cual se
afirmó “... que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su
capacidad laboral ya se extinguió”.
[8] Folio 71.
[9] Folio 76.
[10] Sentencia T-288 de 2001. M.P.: Alvaro Tafur Galvis. (Que señala
la improcedencia de la tutela para cancelar sumas de dinero como consecuencia
del retardo en el pago de obligaciones previamente reconocidas.)
[11] Sentencia T-144 de 1998. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.