T-547-99
Sentencia T-547/99
Sentencia
T-547/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de acreencias laborales
La jurisprudencia
de esta Corporación tiene establecido que la tutela no es el mecanismo judicial
idóneo para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, esta procede de
manera excepcional en aquellos casos en los cuales la falta de salario afecta
las condiciones mínimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio
irremediable, cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o
cuando estos resultan ineficaces para la protección de los derechos afectados,
teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Cese prolongado de
pago de salarios hace presumir vulneración
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADORES-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-204948, T-207759 y T-207764
Acción de tutela
contra la empresa Grupo Santillana S.A., por la presunta violación de los
derechos fundamentales a la vida, salud y trabajo.
Tema: Procedencia
excepcional de la tutela frente al pago de acreencias laborales.
Actores: María
Eugenia Ordóñez, Pedro Antonio Chicaiza, Olga Lucía Marín García, Olga Lucía
Pachón Sandoval, Jorge González Medina, Alirio Yacumal Ch., Agnelio Dorado M.,
Albeiro Trochez, Luz Heny López B., Ana Mireya Bastidas Q., Ruby Esther
Bastidas Q., Juan Carlos Vidal Recalde, Oscar Enrique Fonseca S., Julio Octavio
Capote M., José Elías Enríquez Mera, Luis Antonio Vargas M., Constanza Cuellar,
Cesar Augusto Sandoval García, Hugo Alberto Vásquez, Guillermo Enrique Moreno Rodríguez,
María Guiomar Tovar Muñoz, Carmen Eugenia Pabón, Alexandra Hincapié y Lola
Cecilia Velasco O.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintinueve (29) días del mes de julio de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Tercera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrado
Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz,
éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar
los fallos proferidos por los juzgados Cuarto y Quinto Penal del Circuito de
Popayán, en el trámite de las instancias correspondientes a los expedientes T-204948,
T-207759 y T-207764.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta los
demandantes, que la entidad demandada, Grupo Santillana S.A., les adeuda entre
tres y cuatro meses de salarios, así como otras prestaciones laborales, razón
por la cual consideran violados sus derechos fundamentales a la vida, trabajo y
seguridad social. Solicita se ordene el pago de las mensualidades dejadas de
pagar, la indexación de dichos dineros, así como el pago de los aportes por
concepto de seguridad social.
2. Decisiones de primera instancia.
Las sentencias de
primera instancia proferidas por los Juzgados Segundo y Quinto Penal Municipal
de Popayán, negaron las tutelas en los expedientes T-207764 y T-204948.
Argumentaron los jueces de instancia que los actores tenían otras vías de
defensa judicial, y no demostraron la afectación grave de sus derechos
fundamentales. Además, se señala que la entidad demandada, se encuentra
embargada por el Banco Central Hipotecario y por otras personas jurídicas,
razón por la cual le ha resultado imposible cumplir con sus obligaciones
laborales.
En el expediente T-207759
el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán, tuteló el derecho al trabajo de
los actores. Ordenó a la entidad demandada, que en 48 horas pagara los salarios
de los accionantes, correspondientes a los meses de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 1998.
3. Fallos de segunda instancia.
Mediante sentencia
del 12 de febrero de 1999, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán
confirmó la decisión del a quo, de negar la protección tutelar en el expediente
T-207764. Consideró el ad quem que lo sucedido en el presente caso, se
circunscribe al incumplimiento de un contrato laboral de carácter individual
celebrado con cada uno de los demandantes, situación que se debe solucionar a
través de los mecanismos judiciales de defensa creados para este tipo de
conflictos.
En sentencia del 10
de febrero de 1999 (expediente T-204948), el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Popayán confirmó la decisión de primera instancia, y señaló que
no se puede desconocer la eficacia de otras vías judiciales destinadas a
resolver situaciones como la aquí discutida. Por otra parte, no se aportó
dentro del expediente la prueba que demostrara la afectación del mínimo vital por
parte de la entidad demandada. Finalmente, no se puede entrar a tutelar los
derechos a la seguridad social y a la salud, máxime cuando para su protección
debe existir una íntima relación con el derecho fundamental a la vida,
situación que tampoco se vislumbra en el expediente.
En el expediente T-207759,
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, revocó la decisión de primer
grado en sentencia del 22 de febrero de 1999. Consideró que los actores tiene a
su alcance otros mecanismos judiciales de defensa, y que éstos no pueden ser
desconocidos. Por otra parte, los mismos demandantes alegan afectado su mínimo
vital, situación, que a juicio de la instancia, no fue comprobada en el
expediente.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto y
Quinto Penal del Circuito de Popayán, en virtud de los artículo 86 y 241 de la
Carta Política. Por lo anterior, corresponde a la Sala Tercera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo
con el reglamento interno y de los autos de selección y acumulación por medio
de los cuales se escogieron para revisión los presentes expedientes.
2. Procedencia excepcional de la tutela para el efectivo
pago de acreencias laborales. Presunción de la afectación del mínimo vital por
el no pago de salarios durante un tiempo prolongado.
La jurisprudencia de
esta Corporación tiene establecido que la tutela no es el mecanismo judicial
idóneo para el pago de acreencias laborales. Sin embargo, esta procede de
manera excepcional en aquellos casos en los cuales la falta de salario afecta
las condiciones mínimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio
irremediable, cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o
cuando estos resultan ineficaces para la protección de los derechos afectados,
teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.[1]
En los expedientes
objeto de análisis, se observa una gran variedad de cargos ocupados por los
demandantes, correspondientes a vigilantes, auxiliares de servicios generales,
enfermeros, enfermero jefe y jefe de hospitalizaciones. Dichas personas están
vinculadas a la empresa prestando sus servicios normalmente, pero sin recibir
la contraprestación económica correspondiente, durante 4 meses a la fecha de
presentación de la tutela. Igualmente, es preciso indicar que la situación de
los demandantes se hace mas crítica, en vista de la grave situación
financiera por la que atraviesa el Departamento del Cauca y las dificultades
para conseguir otro empleo. De allí que la cancelación de los salarios sea su
único sustento y además, la única alternativa que ahora mismo les permite
garantizar sus mínimos de subsistencia.
Rechaza esta Sala
las argumentaciones de los jueces de instancia, al negar las tutelas por que
no se demostró la afectación al mínimo vital. Ya la jurisprudencia ha
precisado, que el cese prolongado de pagos salariales hace presumir la
vulneración al mínimo vital. Al respecto la sentencia T-308 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra, señaló lo siguiente:
“3.3. La
improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y
pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de
defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta
pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273
de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la
cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen,
una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se
hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones
ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas
pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia
del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de
1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre
otras).
“3.4. El cese de
pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir
la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los
que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de
tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de
mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia
T-259 de 1999).”
III. DECISIÓN.
Por lo anterior, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto y Quinto Penal del Circuito
de Popayán. En su lugar TUTELAR el derecho fundamental al trabajo.
Segundo. ORDENAR
a la empresa Grupo Santillana S.A., para que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
reanude el pago de los salarios de los actores, siempre y cuando el flujo de
caja lo permita. Si este fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado
para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el
pago efectivo y completo de lo ordenado.
Tercero. LÍBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia T-547/99
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-No promueve cumplimiento de derechos contractuales o legales
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales no debe mantenerse permanentemente (Salvamento de voto)
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL-Irreflexiva
y mecánica aplicación (Salvamento de voto)
JURISDICCION
LABORAL-Relevo requiere de
minucioso análisis sobre eficacia del medio judicial (Salvamento de voto)
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Concreción en cada
caso por el juez de tutela (Salvamento de voto)
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-No
sustituye a los demás órganos en el ejercicio de sus responsabilidades
primarias (Salvamento de voto)
Referencia:
Expedientes T-204948, T-207759 y T-207764
Actores: María
Eugenia Ordoñez y Otros.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Con todo respeto me
aparto de la decisión mayoritaria, por las siguientes razones:
1. La jurisdicción
constitucional se ha convertido, con el paso del tiempo, en jurisdicción
ordinaria, particularmente para los efectos de ordenar pagos de salarios y
prestaciones sociales. Puede afirmarse que en relación con estas dos
pretensiones la primera ha terminado por subrogar a la jurisdicción ordinaria.
La acción de tutela ha transformado los medios judiciales ordinarios - proceso
ordinario y proceso ejecutivo - en medios subsidiarios o innecesarios. Se ha
operado en la práctica un cambio de diseño constitucional puesto que en la
realidad la acción de tutela ha perdido su carácter subsidiario y, en su lugar,
ha adquirido la connotación de medio principal y único de defensa. Desde el
punto de vista estructural, la mutación constitucional se refleja en el hecho
de que la Corte Constitucional se ocupa ahora primordialmente de promover el
cumplimiento de derechos contractuales o legales, lo cual ciertamente no
corresponde a su cometido institucional.
2. Las primeras
decisiones de la Corte Constitucional, proferidas en sede de revisión, se
justificaban en distintas razones que ponían de presente la excepcionalidad de
la asunción del conocimiento y resolución de una materia, constitucional y
legalmente asignada a otra jurisdicción y cuyo trámite se enmarcaba en procesos
y acciones definidos por el Legislador. Lamentablemente, se ha creído que una
política constitucional excepcional - que buscaba estimular en la jurisdicción
ordinaria y en los otros órganos del Estado una mayor adhesión a la
Constitución -, debe mantenerse de manera permanente. Este camino labrado por
la irreflexiva y mecánica aplicación de la doctrina constitucional, conduce a
desplazar de manera definitiva los linderos constitucionales que separan las
distintas jurisdicciones.
3. En cada caso
concreto se tiene que establecer si el medio ordinario es o no idóneo para
proteger un derecho fundamental. No es correcto que, por vía general, como
acontece, se descarte la procedencia del medio ordinario y, por ende, se
excluya a la jurisdicción ordinaria. Si para sustituir a la jurisdicción
ordinaria se requiere de un minucioso análisis práctico y singular sobre la
eficacia del medio judicial ordinario, entonces para aplicar el cuerpo
doctrinal elaborado por la Corte Constitucional relativo a la procedencia
excepcional de la acción de tutela, se debe en mi concepto precisar igualmente
de un examen detenido sobre los presupuestos materiales que no pueden estar
ausentes para deducir dicha consecuencia. Empero, esto no se hace. En las
sentencias de revisión, que se producen en serie y en masa, basta asimilar
genéricamente el salario al mínimo vital e intuir el fenómeno de congestión
judicial - que por lo demás nunca se podrá reducir hasta el punto de que el
juicio ordinario o el ejecutivo duren menos de los diez días hábiles que toma
el proceso de tutela -, para considerar que la tutela prevalece sobre los demás
medios judiciales de defensa. En este momento, un factor que se suma a los
motivos que llevaron al relevo de la jurisdicción ordinaria, sin duda está
representado por la mera aplicación formal de la doctrina de la Corte, la cual
ha decidido, sin matización alguna y sin agotar un examen de fondo, atraer
hacía sí el conocimiento indiscriminado de las causas laborales que son del
resorte de la jurisdicción ordinaria.
4. Dado que el “otro
medio de defensa judicial” está consagrado por la ley, la acción de tutela en
materia laboral sólo podría proceder - si se dieran los requisitos para ello -
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo,
las sentencias de revisión de la Corte Constitucional de hecho condenan al
demandado a pagar, como medida de restablecimiento del derecho conculcado. La
sentencia proferida, en estas condiciones, no responde al esquema del
“mecanismo transitorio”. Lo anterior significa que para sustituir a la
jurisdicción ordinaria se ha apelado a la creación de un tercer tipo de acción
de tutela - no prevista en la Constitución -, la cual opera como “mecanismo
definitivo”, pese a que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.
5. La
excepcionalidad de la tutela en asuntos laborales, no era en modo alguno ajena
a la circunstancia anotada. De ahí que en estricto rigor lo que se pretendía
proteger a través de la jurisdicción constitucional, más que el derecho al
trabajo, era el derecho a la vida y la dignidad, bajo la forma del derecho al
mínimo vital. La insuprimible equivocidad de este derecho, demanda del juez
constitucional una tarea de concreción en cada caso. Pero, se ha preferido
desconocer esta exigencia que obliga a efectuar un sinnúmero de distinciones y
precisiones. Ello explica que se recurra con tanta frecuencia al expediente de
simples presunciones y que el “mínimo vital”, unido o no a la idea de
“congestión”, se aduzca sin más para marginar a la jurisdicción ordinaria,
implícitamente calificada como inepta para cumplir de manera responsable con la
misión que en mala hora le ha asignado el Estado de Derecho.
6. Creo que ha
llegado la hora de cimentar sobre bases no endebles las elaboraciones
jurisprudenciales más valiosas de esta jurisdicción, como es la defensa del
derecho al mínimo vital. Me temo que ello no podrá realizarse si la Corte
Constitucional se empecina en creer que ella es la única institución llamada a
defender la Constitución y a proteger los derechos fundamentales. Participo del
celo que ha caracterizado a la Corte Constitucional, pero no creo que la
defensa de la Carta exija que la Corte Constitucional se convierta en juez
laboral ordinario como de hecho se ha transformado.
Por el contrario, la
Corte Constitucional debe exigir a la justicia ordinaria que se someta a la
Constitución y que haga propicia toda ocasión para proteger los derechos
fundamentales de quienes acuden ante ella. De este modo, se expande y
profundiza la cultura constitucional, vale decir, la práctica común a todas las
autoridades y personas de sujetar su comportamiento al respeto de los
principios y valores plasmados en la Constitución. Sólo a riesgo de una
hipertrofia de la Corte Constitucional - que en últimas enervaría su función de
garante del estatuto fundamental -, se puede sostener su actual ritmo de
crecimiento a expensas de las demás jurisdicciones, bajo la equivocada premisa
de que la defensa de la Constitución prescribe su forzosa suplantación.
7. La falta de
matización de la doctrina constitucional pone en peligro los logros alcanzados
e impide introducir a tiempo rectificaciones indispensables para mantener vivo
el ideario constitucional. El reto actual es el de impulsar a los demás órganos
del Estado a que se ciñan a la Constitución y acojan la doctrina constitucional
trazada por su máximo intérprete. Esto no puede hacerse si se presume su
incapacidad y su irresponsabilidad como órganos del Estado. La jurisdicción
ordinaria, en asuntos laborales, debe interpretar el contrato de trabajo a la
luz de la Constitución Política y asumir con denuedo la defensa del derecho al
mínimo vital; si no lo hace, o si no compromete sus mejores esfuerzos y dilata
excesivamente la resolución de las controversias, la Corte Constitucional tiene
a través de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales
(vía de hecho), un poderoso instrumento para implementar una política
constitucional que conduzca al pleno sometimiento a la Constitución. De otro
lado, el acceso a la administración de justicia debe inspirarse en el principio
de igualdad. No se puede mantener indefinidamente una jurisdicción laboral ad
hoc que ventila para ciertas personas las causas con la rapidez de la
acción de tutela, cuando al mismo tiempo la jurisdicción ordinaria realiza esa
función con arreglo a las leyes sustanciales y procesales que rigen en el país,
en relación con el mismo tipo de asuntos y frente a las partes que no han
canalizado sus pretensiones a través de los jueces de tutela. Si en verdad las
fallas de la jurisdicción ordinaria son ostensibles, hasta el punto de que no
es ella prenda de garantía de la defensa de los derechos, la Corte debería en
un acto de elemental sindéresis declarar la existencia real de un estado de
cosas inconstitucional, de suerte que se adopten medidas de fondo para
poner término a una situación endémica que no podría tolerarse por más tiempo
sin poner en serio peligro la eficacia de los derechos fundamentales y, lo que
juzgo incontrovertible, la igualdad de todos de acceder a la justicia y de
someterse a las mismas reglas.
En cambio, la
metodología asumida por la Corte Constitucional, consistente en suplir de
entrada a la jurisdicción ordinaria, no puede ser más deletérea. La Corte se
impone una carga que no es sostenible y que la distrae respecto de su misión
fundamental. De otro lado, impide que la jurisdicción ordinaria pueda demostrar
que es capaz de desempeñar responsablemente las funciones que le atribuyen la
Constitución y la ley. Lo que es peor: la Corte sigue creyendo que es el único
actor constitucional y, de este modo, se opone, sin ser consciente de ello, a
que la Constitución extienda de veras su imperio sobre todos los colombianos y
los órganos del Estado. La doctrina sobre el alcance del derecho al mínimo
vital y el derecho fundamental al trabajo - que sin confundirse con el contrato
de trabajo, lo irradia y penetra -, es tan firme que ya no se justifica tener
alejada a la jurisdicción ordinaria de su defensa. La energía que la Corte
Constitucional consume innecesariamente reteniendo para sí la jurisdicción
laboral, la podría utilizar con más provecho permitiendo que ésta se ejerciera
por los jueces ordinarios, reservándose ella para controlar luego a través de
la acción de tutela contra las providencias judiciales el desconocimiento eventual
de su doctrina constitucional cuando quiera que no fuere observada. La Corte
será más eficaz como guardiana de la Constitución velando por que los demás
órganos del Estado obedezcan sus dictados, que sustituyéndolos en el ejercicio
de sus responsabilidades primarias. Esto último es lo que ha hecho en relación
con la materia laboral y los resultados no pueden ser más pobres. Los jueces
laborales no se han sometido a la Constitución dado que la Corte los ha
remplazado. Esto tendría lógica si el propósito de la Constitución se limitara
a que sólo la Corte fuera su destinataria, lo que dista de ser cierto y
conveniente.
Fecha ut supra
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1]
Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994
M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006
de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997
M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero,T-696 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-320 de 1999 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras..
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.