T-547-98
Sentencia T-547/98
_Sentencia
T-547/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION
LABORAL-Alcance
DERECHO AL
TRABAJO-Fundamental
DERECHO DEL
TRABAJADOR AL SALARIO-Alcance
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Demora en pago de
salarios que no afecta derecho fundamental
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Libertad
de opción en sistema de cesantías
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Incremento salarial
PREVENCION EN
TUTELA-Pago oportuno de
salarios/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
Respecto del
derecho a la salud, tiene establecido la jurisprudencia, que este
adquiere su condición de fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros
que ostenten la calidad de tal, como lo son la vida, la dignidad humana, la
integridad personal y el trabajo en razón a la relación inescindible que en
determinadas circunstancias puedan presentar con éstos. Además, debe existir
una clara y evidente amenaza o violación a dicho derecho para proceder a
protegerlo.
Referencia:
Expediente T-167548
Peticionarios: Luz
Stella Carrero García
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Novena de
Revisión de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA.
ANTONIO BARRERA CARBONELL y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por LUZ STELLA CARRERO GARCÍA
contra la SOCIEDAD CIVIL VICTOR M. JIMÉNEZ RUBIANO Y COMPAÑÍA LTDA.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones.
De manera general,
los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. La actora se vinculó laboralmente mediante
contratación verbal, a la sociedad Victor M Jiménez Rubiano y Cía Ltda., el 1°
de noviembre de 1981 con el cargo de Técnica Radióloga y con un horario de
trabajo de 7 A.M a 11 A.M. y de 1 P.M a 5 P.M, percibiendo en la actualidad por
su labor, un salario de cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos
veinticuatro pesos m/c ($ 486.324.00), suma que debe ser cancelada los días
treinta (30) de cada mes.
2. En 1996, la sociedad demandada, realizó el último
reajuste salarial en veinte por ciento (20%), y desde esa fecha no se ha vuelto
a realizar aumento alguno.
3. Señala por otra parte la demandante, que ante dicha
situación, realizó varios reclamos verbales y por escrito a la sociedad
demandada, buscando una explicación a dicha situación, a lo cual se le indicó
que ellos no se encontraban obligados a reajustar los salarios que fueren
superiores al mínimo legal.
4. Además, los pagos que debían realizarse los días
treinta de cada mes, se efectuaban con un retraso de 3, 5, 8 y hasta 13 días,
violando normas constitucionales que disponen que los salarios deben pagarse
por períodos iguales.
5. Por otra parte, la empresa realizó un aumento salarial
al señor José Bejarano, quien se desempeña como vigilante, actuación que pone
en evidencia una discriminación y trato desigual, incluso con los otros
empleados de la empresa, que en número de cinco laboran allí.
6. La actora, quien lleva laborando en la empresa
demandada 16 años, ve en la negativa de dicha empresa de aumentarle su salario,
otra forma de presión para que ésta opte por el régimen de la ley 50 de 1990,
referente a cesantías.
7. Finalmente, señala que la parte demandada, dejó de
hacer los aportes al Instituto de Seguros Sociales desde agosto de 1997, así
como también dejó de pagar los dineros correspondientes a ACOPI, caja de
compensación familiar a la cual se encontraban afiliados los empleados hasta
enero de 1997, razón por la cual, en el momento carece de servicio médico y del
correspondiente subsidio.
Vistos los
anteriores hechos, la demandante solicita le sean tutelados sus derechos
fundamentales al trabajo, pago oportuno del salario, salud, seguridad social e
igualdad. Para ello solicita se ordene a la entidad demandada, reajustar su
salario en el porcentaje del índice de inflación, incluyendo el pago
retroactivo de los salarios de 1997 y 1998, así como advertirle que el pago
debe ser cancelado en forma oportuna. Solicita a su vez se ordene a la
demandada transferir al I.S.S., los aportes correspondientes a salud, así como
también transferir los recursos pertinentes a la caja de compensación familiar
ACOPI a efecto de reactivar la afiliación y que le sean reembolsadas las sumas
de dinero dejadas de percibir desde enero de 1997 hasta la fecha.
B. Decisiones judiciales que se revisan.
Mediante sentencia
del diecisiete (17) de marzo de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, resolvió conceder la protección de los derechos al trabajo en
condiciones dignas y justas y al mínimo vital. Consideró que si bien la actora
tiene a su alcance otra vía de defensa judicial ante la jurisdicción laboral,
el retardo en el pago del salario amenaza el derecho al trabajo y el mínimo
vital.
Impugnada la
decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia del 13 de mayo de 1998, revocó
la decisión del a quo, y en su lugar, procedió a denegar la tutela. Consideró
la Sala que la vía ordinaria es viable para hacer valer su derecho al trabajo.
En cuanto a su inclusión nuevamente en caja de compensación, la actora tiene
otra vía de conformidad con la ley 21 de 1982, señalándose incluso que el
incumplimiento en tal sentido implica sanciones para el empleador. En cuanto al
derecho a la salud, la protección se da ante la evidente violación o amenaza
del derecho, pero no respecto de situaciones futuras e inciertas, e incluso el
patrono deberá asumir toda la carga prestacional si el empleado sufre algún
percance de salud durante el período en que no se encontraba a paz y salvo con
la entidad a cargo de los riesgos de salud. Finalmente, la actora puede acudir
a la vía ordinaria para hacer efectivo su reajuste salarial
II. COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud
de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento
de esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Procedencia de la tutela contra particulares respecto
de los cuales existe subordinación.
De acuerdo con el
artículo 86 de la Carta Política, la tutela es procedente de manera excepcional
cuando esta se intenta contra particulares.
La Corte
Constitucional ha señalado que la tutela como mecanismo judicial excepcional,
es procedente contra particulares, cuando el demandante ha demostrado su estado
de indefensión frente a la parte demandada, de quien reclama protección a sus
derechos presuntamente violados. Esta Corporación mediante sentencia T-172 del
4 de abril de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo
siguiente:
“La jurisprudencia
de esta Corporación en relación con la noción de subordinación, se inclina por
considerar que este concepto hace relación a la situación en que se encuentra
una persona, cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes que le
imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta
estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una norma jurídica. En
este sentido ha dicho por ejemplo lo siguiente :
-“El concepto de
subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado de expresión
de órdenes, en principio concuerda más bien con el fundamento y razón de ser
del contrato de trabajo. Y, aún allí, en el campo del derecho laboral, se
admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesorías
prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables
fuera del ámbito del Código Sustantivo del Trabajo.” (Sent. T- 003 de 1994,
M.P. Jorge Arango Mejía)
-“La
subordinación laboral, le da al principio de igualdad una fisonomía distinta,
toda vez, que la posición de igualdad existe en el acto de contratación del
trabajador, por lo menos desde el punto de vista jurídico, pero desaparece,
durante el desarrollo del contrato, en que la subordinación del trabajador al
patrono se pone en operación por la necesidad de lograr los objetivos del
contrato. La subordinación implica además, una limitación a la autonomía del
trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la
actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la
producción, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de
autonomía e igualdad, si bien son constitucionales, legítimas y justificables,
encuentran en el precepto del numeral 4o del artículo 42 del decreto 2591 de
1991, un mecanismo idóneo para evitar abusos, que se generarían en el
desconocimiento de dichos derechos.” (Sent T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera
Carbonell)
En el presente caso,
la condición de subordinación se hace evidente ante el hecho de que la
demandante es empleada de la Sociedad Víctor M. Jiménez Rubiano y Cía. Ltda.
Por lo tanto, la tutela resulta procedente.
B. Derecho fundamental a la igualdad y libertad del
trabajador para escoger régimen laboral durante la transición legislativa.
La Constitución
Política en su artículo 25, le otorga al trabajo el carácter de derecho
fundamental, que goza de una especial protección a cargo del Estado. Al
respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-273 del 3 de junio de
1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo señaló lo
siguiente :
"Especial
protección estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo
establece sin rodeos el artículo 25 de la Constitución Política. Ella radica,
entre otros aspectos, en la verificación, por vía judicial o administrativa,
según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte
de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones
laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los
trabajadores.
“(...)
“Para la Corte es
claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo
remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental
al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el
motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la
vinculación laboral.
“Ahora bien, esa
remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo
que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia
y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a
los fines que interesan al patrono.
“Eso implica que
el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados,
preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de
condiciones".
En este caso, la
actora viene desempeñando sus labores de manera normal en la empresa por ella
demandada, razón por la cual su derecho al trabajo no se encuentra violado,
además de que se le cancelan sus salarios, con una demora que no logra ser
calamitosa ni afecta su mínimo de condiciones vitales. De esta manera, la
acción de tutela no puede surgir como un mecanismo excepcional que sustraiga a la
actora de la obligación de acudir primeramente a la vías judiciales ordinarias,
que para su efecto fueron instituidas, razón más que suficiente para la
improcedencia de esta vía tutelar.
Señala la actora que
una de las razones por las cuales su salario no ha sido aumentado en el último
año, es su negativa a cambiar de régimen de cesantías al nuevo sistema
contenido en la ley 50 de 1990.
En este sentido, la
Corte en varios de sus fallos[1]
ha manifestado que ningún particular puede ser objeto de tratamiento
discriminatorio por el hecho de pertenecer a uno u otro régimen prestacional.
Además, cuando una persona considera violado su derecho fundamental a la
igualdad, y como consecuencia de ello es objeto de un trato desigual frente a
personas que desarrollando su misma labor, bajo las mismas condiciones y con
base en similares circunstancias de horario, experiencia, nivel educativo etc.,
gozan de mejores condiciones laborales, debe establecer los puntos de
referencia y comparación que permitan demostrar efectivamente el trato
discriminatorio. En el caso actual, dicho criterio de comparación no existe y
antes por el contrario, la actora intenta nivelarse con una persona, el
vigilante, que desarrolla labores bien diferentes y en circunstancias que ni
siquiera admiten comparación.
Adicionalmente, cabe
recordar que la tutela no es el mecanismo judicial pertinente para hacer
efectivo el aumento de salarios[2],
pues para tal efecto existe la vía laboral ordinaria, con el procedimiento
legal pertinente. Sin embargo, se deberá prevenir a la parte demandada, para
que hacia el futuro realice los pagos salariales de manera puntual, y no
incurra nuevamente en retardos que puedan eventualmente vulnerar derechos
fundamentales de sus trabajadores.
Respecto del derecho
a la salud, tiene establecido la jurisprudencia,[3]
que este adquiere su condición de fundamental cuando se encuentra en
conexidad con otros que ostenten la calidad de tal, como lo son la vida, la
dignidad humana, la integridad personal y el trabajo en razón a la relación
inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con éstos,
situación que no es la del presente caso. Además, debe existir una clara y
evidente amenaza o violación[4]
a dicho derecho para proceder a protegerlo, y no es suficiente la
afirmación de la actora en el sentido de que se “pueda” en el futuro presentar
algún problema en la prestación de los servicios médicos que solicite. De esta
manera tampoco existe violación al mencionado derecho.
En cuanto a los
pagos que la entidad demandada debe realizar a la caja de compensación familiar
ACOPI, a la cual tenía afiliados a los empleados, incluida la actora, es
necesario señalar que el derecho que se tiene por este concepto, es de rango
legal, y tiene otra vía de defensa judicial, como muy bien lo señaló la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo de segunda instancia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. PREVENIR
a la sociedad Victor M. Jiménez Rubiano y Cía Ltda, para que en el futuro
realice los pagos salariales de manera puntual, para evitar eventuales
violaciones a los derechos fundamentales de sus trabajadores.
Tercero. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
sentencia T-418 de 1996, SU-519, de 1997 , T-390 de 1998 entre otras.
[2] Cfr.
sentencia T-01 de 1997, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr.
sentencias SU-111 de 1997, SU-039 y T-236 de 1998, entre otras.
[4] Cfr.
sentencias T-349 de 1993, T-403 de 1994 y T-077 de 1997, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.