T-547-96
Sentencia T-547/96
Sentencia T-547/96
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención
certificado de estudios por no pago de pensión
Se advierte un
conflicto entre el derecho de los planteles a recibir la remuneración pactada y
la faceta académica de la educación, que comprende el derecho del alumno a
recibir oportunamente los certificados que acrediten los resultados de su
esfuerzo y cuando la entidad educativa se niega a entregarlos afecta el derecho
a la educación en su núcleo esencial, ya que el educando, al no disponer de
esos documentos, cuya presentación se exige para obtener un cupo en otro
establecimiento o en las instituciones de educación superior, en la práctica se
ve abocado a una suspensión total de su proceso formativo. En las condiciones
indicadas, el juez de tutela está llamado a reconocerle al derecho a la
educación su condición prevalente, pues es claro que no existe la debida
proporción entre el desmesurado sacrificio del proceso educativo y el interés
económico perseguido por el plantel que tiene a su disposición acciones
judiciales para hacerlo efectivo, sin que se comprometa el derecho del
estudiante a cumplir las diversas etapas de su formación.
Referencia: Expediente T-105.065
Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre
diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996).
En su solicitud de tutela Oscar Manuel
Oviedo Castro informa que el rector del Colegio Liceo Moderno Campestre,
establecimiento en el que culminó los estudios secundarios en 1994, se ha
negado a expedirle sus certificados de notas, el diploma de bachiller y el acta
de grado, pretextando la falta de pago de las pensiones correspondientes a los
cursos octavo, noveno, décimo y undécimo. Señala, además, que esa obligación
estaba a cargo de su padre, quien sin justificación alguna dejó de cancelar lo
adeudado al plantel y que tal actitud no debe perjudicarlo ya que ahora se
dispone a iniciar su educación superior y la universidad exige la presentación
de los documentos reclamados.
Posteriormente el actor informó al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá que, merced a un acuerdo
entre su padre y el rector del colegio, le fueron expedidos los certificados de
calificaciones mas no el diploma y el acta de grado, cuya entrega le fue
prometida. El Tribunal consideró improcedente la tutela "por sustracción
de materia" y la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación,
estimó que la conducta del plantel no afecta el derecho a la educación y tiene
fundamento en disposiciones del gobierno nacional, tales como el decreto 2542
de 1991 y la resolución 17546 de 1989.
La Corte Constitucional ha precisado que la
educación tiene una dimensión académica y otra civil que se manifiesta en un
contrato del que surgen derechos y obligaciones para el establecimiento
educativo, para los padres de familia y también para el educando que suele ser
su beneficiario. La educación que imparten los particulares es onerosa y el
pago de los respectivos emolumentos constituye una de las obligaciones que
asume quien opta por recibir instrucción en establecimientos privados.
En determinados supuestos, se advierte un
conflicto entre el derecho de los planteles a recibir la remuneración pactada y
la faceta académica de la educación, que comprende el derecho del alumno a
recibir oportunamente los certificados que acrediten los resultados de su
esfuerzo y cuando la entidad educativa se niega a entregarlos afecta el derecho
a la educación en su núcleo esencial, ya que el educando, al no disponer de
esos documentos, cuya presentación se exige para obtener un cupo en otro
establecimiento o en las instituciones de educación superior, en la práctica se
ve abocado a una suspensión total de su proceso formativo.
En las condiciones indicadas, el juez de
tutela está llamado a reconocerle al derecho a la educación su condición
prevalente, pues es claro que no existe la debida proporción entre el
desmesurado sacrificio del proceso educativo y el interés económico perseguido
por el plantel que tiene a su disposición acciones judiciales para hacerlo
efectivo, sin que se comprometa el derecho del estudiante a cumplir las
diversas etapas de su formación.
Por lo demás, cabe recordar que la acción
de tutela es procedente en contra de los particulares encargados de prestar el
servicio público de educación. Se reitera así la jurisprudencia contenida en
las sentencias T-612 de 1992, T-027 de 1994, T-573 de 1995 y T-235 de 1996, entre
otras.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
el 25 de julio de 1996 y la proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala de Familia, el 18 de junio de 1996, dentro
de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. CONCEDER la tutela del
derecho fundamental a la educación. En consecuencia, se ordena al Rector del
Colegio Liceo Moderno Campestre que, si todavía no lo ha hecho, expida y
entregue, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta sentencia, el diploma de bachiller, el acta de grado y
los demás documentos indispensables para que Oscar Manuel Oviedo Castro pueda
acceder a los estudios superiores.
Tercero. PREVENIR a las directivas
del Colegio Liceo Moderno Campestre, para que en ningún caso vuelvan a incurrir
en actuaciones similares a las que dieron mérito para conceder la tutela.
Cuarto. PREVENIR al peticionario y a
sus padres, en el sentido de que el haber obtenido la tutela no los exime de la
obligación de pagar el servicio educativo recibido, a lo cual deben proceder
dentro de un término razonable con el fin de proteger también el derecho
legítimo del Colegio Liceo Moderno Campestre.
Quinto. LIBRENSE, por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.