T-547-95
Sentencia No
_Sentencia No.
T-547/95
ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a derechos e
intereses colectivos/ACCION POPULAR-Terreno abandonado/DERECHO A LA
SEGURIDAD PUBLICA-Terreno abandonado/DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA-Terreno
abandonado
La acción de
tutela se dirige contra la propietaria de un lote de considerable extensión, en
razón de la situación de abandono y descuido que se observa respecto del
anotado terreno, que ha terminado por convertirlo en foco de infecciones y de
inseguridad. Las pruebas practicadas traslucen la afectación de derechos e
intereses colectivos, vinculados con la seguridad y la salubridad, bienes que,
como es sabido, se protegen, principalmente, a través de las acciones
populares. No se ha comprobado que la lesión a los derechos e intereses
colectivos, repercuta en la violación individual y concreta de un derecho
fundamental del actor y de los demás vecinos. Naturalmente, los efectos
negativos de la omisión denunciada, por comprometer un bien colectivo, se
reflejan de manera difusa sobre la población afectada. En el curso de la acción
popular, luego de establecer la vulneración a los intereses colectivos, se
tendrán que adoptar las medidas más adecuadas para resolver la controversia
planteada. Desde luego, si los hechos se proyectan en una amenaza o lesión
individualizadas de los derechos fundamentales de las personas, siempre que
ello se demuestre de manera concreta, la acción de tutela podría servir de
medio judicial de protección.
COMPETENCIA-Identificación de las partes en tutela
Si bien la regla
general, en materia de tutela, no puede ser otra que la de contraer los efectos
de la sentencia a las partes identificadas en la demanda, excepcionalmente
puede presentarse una situación distinta si se determina claramente el sujeto
causante de la lesión y a éste se le brinda el derecho al debido proceso, que
además ejerce a plenitud.
NOVIEMBRE 23 DE 1995
Ref.:
Expediente T-77521
Actor: Alfonso
Antonio González Vanegas
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N
T E N C I A
En el proceso de
tutela T-77521 adelantado por ALFONSO ANTONIO GONZALEZ VANEGAS contra la ZONA
FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SANTA MARTA
ANTECEDENTES
1. El señor Alfonso
Antonio González Vanegas, vecino de la ciudad de Santa Marta, habita frente a
un globo de terreno, de aproximadamente 100 metros cuadrados, situado entre las
calles 6a. y 7a. y las carreras 3a. y 4a. de esa ciudad.
El 2 de marzo de
1995, el señor González Vanegas denunció, ante la Personería Delegada para los
Derechos Humanos de Santa Marta, que el lote frente al cual habita,
perteneciente a la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, se ha
convertido - toda vez que está compuesto por viviendas semi-derruidas - en un
lugar sumamente inseguro, donde se esconden delincuentes y antisociales de toda
laya. Según el denunciante, en el sitio han ocurrido varios asesinatos, el
último de los cuales se cometió el 26 de febrero de 1995, siendo su víctima uno
de los vecinos del barrio. Además, el lote se ha convertido en un basurero que,
también, los perjudica.
la Delegada del
Ministerio Público enteró de los hechos a la Secretaría de Gobierno de Santa
Marta, y propuso - dada la gravedad de la denuncia presentada - la conformación
de una comisión integrada por funcionarios de la Personería y la Secretaría con
el fin de practicar una inspección ocular al terreno objeto de la denuncia.
La diligencia se
realizó el día 7 de marzo de 1995, sin la presencia de la Secretaría de
Gobierno. En el acta de la inspección, el Personero Delegado para los Derechos
Humanos "pudo observar que en este lugar se localiza un lote semi
enmontado y en el cual se arrojan basuras, no está cerrado y al decir de los
vecinos, en este lote se cometen toda clase de fechorías y en los carnavales de
este año fue asesinado un joven que vivía colindante con el terreno objeto de
la queja". El delegado del Ministerio Público anotó, igualmente, "que
este lote es un sitio propicio para la delincuencia debido al aspecto de
abandono que presenta".
2. El 9 de marzo de
1995, la Personería Delegada para los Derechos Humanos puso en conocimiento de
la Secretaría de Gobierno los resultados de la inspección judicial y manifestó
que el lote localizado entre las calles 6a. y 7a. y las carreras 3a. y 4a. de
la ciudad de Santa Marta, "es aprovechado por toda clase de maleantes para
hacer sus fechorías, intranquilizando a los moradores del lugar". Por
estos motivos, el Personero solicitó a la Secretaría de Gobierno "que se
obligue a la Zona Franca Comercial tomar los correctivos necesarios".
3. Mediante oficio
fechado el 14 de marzo de 1995, la Secretaría de Gobierno de Santa Marta
solicitó al Gerente de la Zona Franca una autorización para efectuar trabajos
de limpieza y cerramiento en el terreno objeto del conflicto, la cual nunca
obtuvo respuesta por parte de esa entidad.
4. El 18 de mayo de
1995, el señor Alfonso Antonio González Vanegas, en su propio nombre y en
representación de la comunidad de los barrios Norte y San Martín de la ciudad
de Santa Marta - cuya autorización anexa -, interpuso acción de tutela, ante el
Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, contra la Zona Franca
Industrial y Comercial de Santa Marta, por considerar que ésta les ha vulnerado
sus derechos a la vida, a la tranquilidad, a la salud, a la libre circulación y
al medio ambiente.
El demandante señala
que la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta viene operando en esta
ciudad desde hace aproximadamente diez años. Durante este tiempo, la empresa ha
adquirido una serie de inmuebles - con el fin de ampliar sus instalaciones -
dentro del lote que se encuentra frente a su casa, el cual, debido al descuido
y la omisión de la Zona Franca, se ha convertido en foco de insalubridad y
peligro, en detrimento de los derechos fundamentales de los vecinos del sector.
Los derechos a la
salud (C.P., artículo 49) y al medio ambiente (C.P., artículo 79) se han visto
vulnerados por la acumulación de basuras, animales muertos y el estancamiento
de aguas lluvias en el lote que, por desidia de la Zona Franca, no ha sido
cerrado. En consecuencia, la omisión de la entidad demandada ha generado la
contaminación del medio ambiente y graves problemas de salubridad en el Barrio.
Así, por ejemplo, señala como la falta de aseo del terreno ha causado
enfermedades a los moradores del sector, en especial a los menores de edad,
tales como gripa, fiebres y paludismo, toda vez que el lugar es propicio para
la reproducción de insectos transmisores del paludismo, la fiebre amarilla, el
cólera, etc.
Los derechos a la
vida (C.P., artículo 11), a la tranquilidad y a la libre circulación (C.P.,
artículo 24), también han sido conculcados por el descuido de la entidad
accionada, toda vez que la falta de cerramiento y de cuidado del lote en
cuestión ha propiciado la presencia de "personas indeseables,
delincuentes, drogadictos, asesinos, y toda clase de delincuencia común",
quienes ponen en peligro la integridad de los vecinos del lugar y restringen su
posibilidad de desplazamiento, como quiera que "parecen unas sombras que
se esconden en las casas a medio demoler y acechan al transeúnte que camina por
las calles". Tan grave es la situación, que el día 26 de febrero de 1995,
alrededor de las 23:00 horas, el señor Alexander Pérez Jiménez, habitante de la
zona, fue asesinado en los alrededores del lote de marras.
Con fundamento en
los hechos anteriores, el actor solicitó que se ordenara a la Zona Franca Industrial
y Comercial de Santa Marta el cerramiento del lote ubicado entre las calles 6ª.
y 7ª. y entre las carreras 3ª. y 4ª. de la ciudad de Santa Marta.
5. Con la admisión
de la solicitud de tutela, la Juez Novena Penal del Circuito de Santa Marta
ordenó, entre otras cosas: (1) notificar al representante legal de la Zona
Franca; (2) practicar una inspección judicial al sector comprendido entre las
calles 6ª. y 7ª. y las carreras 3ª. y 4ª. de la ciudad de Santa Marta; (3)
solicitar al Gerente de la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta se
sirviera informar si el lote situado entre las calles 6ª. y 7ª. y las carreras
3ª. y 4ª. pertenece a esa entidad.
6. El 24 de mayo de
1995, la Juez Novena Penal del Circuito de Santa Marta practicó la diligencia
de inspección judicial con intervención de un perito designado por la
Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena. En el acta, el Juzgado
manifestó que "se hicieron presentes los habitantes del sector que residen
frente al lote, (...). La señora que habita en la casa Nº 6-46 manifestó que a
su hijo el día sábado de carnaval lo habían asesinado llegando a su casa y fue
tirado a ese lote. La suscrita juez, secretaria y perito nombrado hacen un
recorrido en lo posible del lote ya señalado, pudiendo decir la juez que
observa que el lote se encuentra enmontado, está convertido en basurero, expele
olores desagradables, etc".
7. En su informe, el
perito - Supervisor Técnico de la Sección de Protección de Aire, Agua y Suelo
de la Secretaría de Salud del Magdalena - destacó que durante la inspección
técnica sanitaria, pudo observar que el sitio ha sido utilizado "como
botadero abierto de desechos sólidos", "se perciben malos
olores" y "existen criaderos de roedores domésticos". En
conclusión, el perito opinó que "estas condiciones inadecuadas de
eliminación de basuras han convertido el sector en una zona de alto riesgo
sanitario, donde se atenta contra la salud de los habitantes".
8. El apoderado de
la Sociedad Operadora Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Santa
Marta S.A. - SOFRASA S.A. -, puso en conocimiento del Juzgado que "los
terrenos o manzana por usted referenciados (...), son algunos de propiedad del
Ministerio de Comercio Exterior, los cuales pertenecían al anterior
establecimiento público Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, ente
que fue eliminado dentro del proceso de privatización ordenado por el decreto
2111 de 1992".
De igual forma,
manifestó que SOFRASA S.A. viene operando la Zona Franca de Santa Marta desde
septiembre de 1994, y que desde esa época la compañía ha intentado integrar el
lote a su patrimonio, lo cual no ha sido posible en razón de impedimentos
técnicos y jurídicos. En efecto, "de hacerlo estaríamos ocasionando
primero un perjuicio a la comunidad que vive en este sector puesto que por esta
vía está ubicado el desagüe de las aguas lluvias de estos barrios, y provocando
el taponamiento de las mismas ocasionando por ende inundaciones, así mismo como
usted podrá determinar no todos los terrenos que se encuentran en la manzana
son de propiedad del Ministerio de Comercio Exterior, ya que algunos habitantes
no lograron negociar con el gobierno y otros no es clara su tradición lo cual
les ha impedido vender y por ende integrarlos a la Zona Franca".
No obstante lo
anterior, el apoderado de SOFRASA S.A. manifestó que esta entidad ha venido
limpiando el lote con frecuencia, lo cual puede comprobarse si el Juzgado
efectúa una inspección al terreno.
9. Mediante
sentencia de mayo 31 de 1995, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santa
Marta tuteló el derecho del actor a gozar de un medio ambiente sano y ordenó al
Gerente de la Sociedad Operadora Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios
de Santa Marta S.A. - SOFRASA S.A.- que, en un plazo de 48 horas, iniciara las
acciones necesarias para que el lote objeto del conflicto fuera limpiado y
tapiado. Aclaró, igualmente, que el cerramiento debía producirse en un plazo
máximo de 10 días.
Para la adopción de
la anterior decisión, el Juez de primera instancia consideró que "de
conformidad con la inspección judicial mediante perito idóneo practicada por
este Juzgado, ese sector está convertido en una zona de alto riesgo sanitario,
atentando contra la salud de los habitantes. Siendo ésta la verdadera y real
situación sanitaria actual de dicho sector".
10. SOFRASA S.A.
impugnó el fallo con base en los siguientes argumentos: (1) la acción de tutela
no debió prosperar, toda vez que se dirigió contra una entidad inexistente (la
Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta fue liquidada en virtud de
los decretos 2111 de 1992 y 1125 de 1993); (2) el Juzgado no puede obligar a
SOFRASA S.A. a cerrar el lote, como quiera que ello implicaría "una
inversión millonaria, además para proceder al cerramiento de cualquier
inmueble, se necesita el permiso de la Secretaría de Planeación del Distrito de
Santa Marta. (...). SOFRASA S.A., no puede obtener este permiso por no ser
propietaria del lote a cercar"; (3) con el fallo de tutela se coloca al
Gerente de SOFRASA S.A. en la disyuntiva de incumplir la orden de tutela o
incumplir el código de urbanismo local, lo cual, en ambos casos, implica
sanciones consistentes en arresto y multa.
11. Por providencia
de julio 5 de 1995, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa
Marta revocó, en todas sus partes, el fallo de primera instancia proferido por
el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santa Marta.
El ad-quem
consideró que el amparo no era procedente, toda vez que el derecho a un medio
ambiente sano no es fundamental y, por lo tanto, la vía procedente para su
protección no es la acción de tutela sino las acciones populares consagradas en
el artículo 88 de la Constitución. En este orden de ideas, el Tribunal argumentó
que "para que fuera procedente la acción de la referencia, el
peticionario, debió intentar una acción popular con fines concretos o ejercer
la acción de tutela basando su petición en el amparo judicial específico de un
derecho constitucional fundamental".
El fallador de
segunda instancia consideró que la acción de tutela no podía prosperar, como
quiera que no se interpuso contra quien estaba obligado a responder por los
actos contrarios a los derechos fundamentales. En efecto, la tutela se impetró
contra la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, entidad que fue
eliminada dentro del proceso de privatización por el Decreto 2111 de 1992.
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
1. La Corte
reiterará su doctrina sobre la improcedencia de la acción de tutela para
reclamar el cumplimiento de derechos colectivos, salvo que se compruebe una
conexidad específica e individualizada con la vulneración de un derecho
fundamental, lo que en modo alguno aparece acreditado en el expediente. Por
consiguiente, se confirmará la sentencia objeto de revisión y se expondrán
brevemente las razones en las que se apoya la presente decisión.
2. La acción de
tutela se dirige contra la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta,
propietaria de un lote de considerable extensión, en razón de la situación de
abandono y descuido que se observa respecto del anotado terreno - que colinda
con las viviendas del actor y de los demás moradores de los barrios Norte y San
Martín -, que ha terminado por convertirlo en foco de infecciones y de
inseguridad. Las pruebas practicadas, en efecto, traslucen la afectación de
derechos e intereses colectivos, vinculados con la seguridad y la salubridad,
bienes que, como es sabido, se protegen, principalmente, a través de las
acciones populares.
No se ha comprobado
que la lesión a los derechos e intereses colectivos, repercuta en la violación
individual y concreta de un derecho fundamental del actor y de los demás
vecinos. Naturalmente, los efectos negativos de la omisión denunciada, por
comprometer un bien colectivo, se reflejan de manera difusa sobre la población
afectada. Sin embargo, las autoridades de policía tienen el deber de actuar y
hacer cumplir las normas sanitarias existentes, lo mismo que extender su
protección material a los miembros de la comunidad. En todo caso, en el curso
de la acción popular, luego de establecer la vulneración a los intereses
colectivos, se tendrán que adoptar las medidas más adecuadas para resolver la
controversia planteada. Desde luego, si los hechos se proyectan en una amenaza
o lesión individualizadas de los derechos fundamentales de las personas,
siempre que ello se demuestre de manera concreta, la acción de tutela podría
servir de medio judicial de protección.
3. La consideración
anterior es suficiente para confirmar la sentencia materia de revisión. Empero,
la Corte no comparte la tesis del tribunal, según la cual se habría violado,
por parte del juez de instancia, el derecho al debido proceso de la Sociedad
Operadora de la Zona Franca de Santa Marta S.A., “Sofrasa S.A.”, que resultó
condenada, pese a que la entidad demandada no era ésta sino la “Zona Franca
Industrial y Comercial de Santa Marta”.
Si bien la regla
general, en materia de tutela, no puede ser otra que la de contraer los efectos
de la sentencia a las partes identificadas en la demanda, excepcionalmente
puede presentarse una situación distinta si se determina claramente el sujeto
causante de la lesión y a éste se le brinda el derecho al debido proceso, que
además ejerce a plenitud. En el presente caso, se observa que la entidad
demandada fue suprimida en virtud del Decreto 2111 de 1992; sin embargo, el lote
cuyo aparente abandono es causa del problema referido en los antecedentes sigue
figurando a su nombre en los certificados de la oficina de instrumentos
públicos y, en general, los bienes e inmuebles que la integraban, son objeto de
administración y manejo por parte de “Sofrasa”, que justamente opera sobre la
zona franca contra la cual se enderezó la acción de tutela. De hecho, esta
última entidad en su intervención dentro del proceso de primera instancia,
señaló: “No obstante lo antes planteado, SOFRASA, ha venido limpiando el lote
del Ministerio frecuentemente”.
Suprimida la entidad
originalmente demandada, la cual no obstante continua conservando la
titularidad del derecho de dominio sobre el terreno, para los efectos de la
controversia suscitada, lo decisivo - incluso desde el punto de vista de los
demandantes - era incorporar al proceso a la persona que jurídicamente estaba
obligada a cuidar y conservar los activos de la zona franca, y cabalmente esta
función fue asumida por “Sofrasa”, hasta el punto de que ella manifiesta haber
“limpiado” el mencionado lote. Si la materia de fondo versaba sobre el
cumplimiento de obligaciones y cargas de mera conservación, la vinculación
procesal de “Sofrasa” - presuntamente encargada de este menester -, a la cual
se le notificó la demanda - lo que le permitió intervenir en el proceso desde
su iniciación y hasta su culminación -, no puede considerarse un desacierto del
juez de instancia, independientemente de que a la postre la demanda no estaba
llamada a prosperar por la razón expuesta en el punto
anterior.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
PRIMERO.-
CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la presente providencia, la sentencia del 5 de julio de
1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,
Sala de Decisión Penal.
SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al Juzgado Noveno Penal del
Circuito de Santa Marta, con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veintitrés (23) días del mes noviembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995) ).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.