T-547-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-547/93
JURAMENTO-Concepto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE
Si la disposición
legal exige la formalidad del juramento por la trascendencia del acto que se
realiza, en principio ésta exigencia debe cumplirse a cabalidad, a menos que la
persona llamada a prestar juramento no pueda realizarlo porque tiene argumentos
razonables para formular una objeción de conciencia que exigen la cohabitación
de dos derechos fundamentales, uno, la libertad de conciencia y otro, el debido
proceso que debe observarse en todas las actuaciones judiciales y
administrativas. Con la constitucionalización del principio de la buena fe, se
logra que éste se convierta en eficaz instrumento para lograr que la administración
obre con el criterio rector de la efectividad del servicio público por encima
de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia.
LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Ratio Iuris
La ratio iuris de
la libertad de conciencia es la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a
actuar contra las propias convicciones y que impida la realización de aquellas
acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento. El derecho a la
libertad de conciencia tiene un doble destinatario: de un lado la persona que
pretende actuar conforme a su fuero interno y el deber de los demás de
respetarle. No existiría una protección integral en la medida en que no se
obligue a las demás personas a respetar las opiniones diferentes. Si para los
extranjeros existe la posibilidad de utilizar una palabra diferente al
juramento cuando se trate de impedimentos relativos a su conciencia, no existe
razón alguna para que a los nacionales colombianos no se les permita ejercer el
derecho a la libertad de conciencia. Sí existió vulneración del derecho
fundamental a la libertad de conciencia, no en forma deliberada, sino en el
afán de los funcionarios de cumplir ciegamente con las disposiciones
procedimentales, lo que en algunos casos resulta de un rigorismo exagerado.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Presentación de denuncia
El funcionario
judicial o la Policía Judicial que se niegue a recibir una denuncia penal bajo
el pretexto que el artículo 27 del C.P.P. prescribe que se debe recibir
"bajo juramento", y por esta causa se le niegue a la persona el
acceso a la administración de justicia, está incurriendo en la vulneración del
derecho consagrado en el artículo 229 de la Constitución, ajeno a otros
derechos fundamentales que también pueden resultar afectados.
SALA SEPTIMA DE REVISION
REF: EXPEDIENTE
T-18.552
Peticionario:
LEODEGAR LORENZO SEGUNDO ROYS REYNA.
Procedencia:
Tribunal Superior de Riohacha (Guajira), -Sala Dual de Familia-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá
D.C., noviembre ventiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-18.552, adelantado por Leodegar
Lorenzo Segundo Roys Reyna.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de
Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 23 de agosto del presente año.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
Leodegar Lorenzo
Segundo Roys Reyna presentó solicitud de tutela al considerar que le fue
vulnerado el derecho fundamental a la libertad de conciencia, consagrado en el
artículo 18 de la Constitución Política.
El actor dirigió su
petición contra el Jefe de Policía Judicial del Departamento de Policía de la
Guajira, por los hechos que a continuación se resumen:
El peticionario se
presentó ante la Policía Judicial a formular una denuncia penal por la
desaparición de su hija Eleanor Roys Cotes. El señor Roys fue requerido por el
Jefe de la Policía Judicial, Cabo Segundo Antonio Ruiz Sacristán, sobre la
obligación de prestar juramento para recibirle la respectiva denuncia, ante lo
cual el señor Roys Reyna le manifestó que por profesar la doctrina cristiana a
cabalidad, su conciencia le impedía jurar.
Ante la
manifestación anterior, el citado funcionario se abstuvo de recibir la denuncia
e hizo constar los siguiente:
Una vez estando
realizando, o formulando su denuncia el señor LEODEGAR LORENZO ROYS, se negó a
formular la respectiva denuncia, debido a que lo preceptuado en los artículos
282 y 285 del C.P.P. y 172 del C.P., dice que toda persona que instaura
denuncia penal, debe decir la verdad y nada más que la verdad, jurar de los
hechos que son materia de su denuncia, y que por ser perteneciente a la DOCTRINA
CRISTIANA, les prohibe jurar, motivo por el cual no se pudo recepcionar
dicha denuncia.
Solicita el petente
se ordene la suspensión de la acción perturbadora del derecho fundamental de la
libertad de conciencia, para que pueda denunciar debidamente sin necesidad de
prestar juramento.
2. Fallos.
2.1. Fallo del
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha (Guajira). Providencia de
junio 2 de 1993.
El Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia no concedió la solicitud de tutela impetrada por el señor
Leodegar Lorenzo Roys Reyna, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El juramento es la
formalidad adoptada con el fin de exigir la manifestación de la verdad. De otro
lado el artículo 18 de la Constitución establece que nadie podrá ser molestado
por razón de sus convicciones o creencias, ni compelido a revelarlas, ni
obligado a actuar contra su conciencia.
Encontró el Despacho
que el derecho fundamental a la libertad de conciencia en ningún momento le fue
vulnerado al peticionario, porque la ley exige el juramento en la práctica de
diligencias judiciales, excepto el testimonio de los menores de edad, y del
sindicado tratándose de la indagatoria. Por lo tanto, el hecho de practicar
determinada religión no es motivo de excepción pues no existe mandato legal que
así lo ordene.
De aceptar la tesis
del peticionario nadie cometería los delitos contra la administración de
justicia, tales como la falsa denuncia y la falsa denuncia contra persona
determinada. De otro lado, atentaría contra lo dispuesto por el artículo 13 de
la Constitución referente al derecho a la igualdad, pues no existe razón para
que a determinadas personas que profesan un culto religioso se les diera un
diferente tratamiento.
Impugnación.
El peticionario
inconforme con el fallo antes mencionado presentó escrito en el que manifestó
las razones por las cuales considera que el Jefe de la Policía Judicial de la
Guajira vulneró su derecho a la libertad de conciencia.
Insiste el
peticionario en que fue obligado a prestar juramento para recibirle la denuncia
penal y como sus creencias no le permiten jurar, no fue posible que la
autoridad de policía le recibiera la declaración.
El artículo 18 de la
Constitución "garantiza el derecho a observar una conducta externa
coherente y consecuente con las convicciones internas, sin que por ello el
individuo pueda ser discriminado, perseguido o sancionado. Dentro de esta
garantía se encuentra la prohibición de ser compelido a profesar creencias que
no son las propias.
2.2. Fallo del
Tribunal Superior de Riohacha -Sala Dual de Familia-. Providencia de 1o. de
julio de 1993.
El Tribunal confirmó
en todas sus partes el fallo de fecha mayo 21 de 1993, proferido por el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha, mediante el cual se negó la tutela
solicitada por el señor Leodegar Lorenzo Segundo Roys Reyna, con base en estos
criterios:
Estimó el Tribunal
que en el caso a estudio se encuentran enfrentados un derecho constitucional
(art. 18) y un artículo del Código de Procedimiento Penal (art. 27). La
libertad de conciencia puede definirse como la facultad que tiene toda persona
para actuar en tal sentido o para abstenerse de hacerlo, cuyas actuaciones o
abstenciones están determinadas por sus propias convicciones, por sus propias
ideologías, por su manera de mirar el mundo; estas convicciones e ideologías
son el producto de la formación social moral, religiosa etc. que van
condicionando al individuo e imponiéndole normas de comportamiento a seguir en
la sociedad a la cual pertenece.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del tema
jurídico en estudio y su solución.
El caso a estudio en
el negocio de la referencia plantea los siguientes interrogantes:
a) ¿Qué papel juegan
los ritos y las formas externas para efectos de acceder a la administración de
justicia?
b) ¿Cuál debe ser la
interpretación más conforme con la Constitución, cuando en un texto legal se
exija la "gravedad del juramento"?
c) ¿Existe
vulneración del derecho a la libertad de conciencia cuando una autoridad
pública con fundamento en una disposición legal exige prestar juramento a una
persona que afirma que ello es contrario a sus creencias religiosas?
Se trata aquí de un
aparente conflicto entre la libertad de conciencia y el Poder Público,
representado en el acceso a la administración de justicia. De un lado se tiene
la posición de una persona que por ser practicante de la religión cristiana,
sus lineamientos ideológicos no le permiten jurar, pero sí decir la verdad, y
de otro lado, se está ante la exigencia formal de dar cumplimiento por parte de
una autoridad pública a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal, que
exige como requisito para denunciar penalmente que el escrito se presente bajo
la gravedad del juramento.
Estima la Corte que,
previamente a la adopción de una decisión, se hace necesario examinar cuál es
el criterio constitucional para conciliar las dos posiciones.
3. Del acceso a
la Administración de Justicia.
La Carta Política,
al establecer y asignar funciones a los órganos del Estado, consagró en el
Título VIII -De la Rama Judicial-, los principios generales de la administración
de justicia.
La Constitución de
1886 en el artículo 58, establecía que "la justicia es un servicio
público a cargo de la Nación". La Constitución de 1991 consagra que la
administración de justicia es una función pública.
La diferencia radica
en que las funciones del Estado, como tal, son la Ejecutiva, la Legislativa y
la Judicial, existiendo además algunos órganos que cumplen funciones de control
y otros que se ocupan de adelantar actos propios de la función electoral.
La Carta de 1991
modernizó el concepto en el sentido que administrar justicia ya no es un
servicio más prestado por el Estado, sino que la noción de función es propia de
la razón de ser del Estado; ya que el término servicio público inició su crisis
a partir de la segunda postguerra. De otro lado la Constitución en el artículo
365 establece que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado
directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. Así,
el concepto de servicio público no puede ser aplicado a la administración de
justicia pues a pesar que en casos excepcionales los particulares pueden
administrar justicia, ésta es una función que sólo puede ser prestada por el
Estado directamente como lo establece el artículo 116 de la Constitución
Política.
Los servicios
públicos son inherentes a la función social del Estado; las funciones propias
del Estado, que se desprenden de su razón de ser, son legislar, ejecutar y
juzgar, como lo establece el artículo 113 de la Carta Política.
En particular el
artículo 229 de la Constitución consagra como principio general la garantía a
toda persona de poder acceder en forma libre ante la administración de
justicia.
El acceso está
enmarcado dentro de unos lineamientos básicos -determinados por la ley-, como
son el respeto al debido proceso y a los principios en él incorporados,
dependiendo del procedimiento determinado para cada tipo de actuación, como por
ejemplo el término de caducidad, los requisitos de procesabilidad o los
factores de competencia.
Pero no por el
respeto al procedimiento se puede desconocer el derecho sustancial. La misma
Constitución en el artículo 228 dispone la prevalencia del derecho sustancial
sobre el procedimental. Esta nueva concepción del derecho responde a que el
Constituyente quiso colocar por encima de las ritualidades procesales -que no
son más que instrumentos al servicio de la realización plena del derecho, nunca
el derecho mismo-, el derecho sustancial. En otras palabras, es la pérdida de
la importancia sacramental del texto legal y el cambio hacia una mayor
preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que
consulten la realidad de los hechos, lo que caracteriza la filosofía humanista
de la Constitución Política de 1991.
El juez del Estado
social de derecho debe optar necesariamente por satisfacer las exigencias
concretas de la justicia material, lo cual no significa un desdeño infundado de
los procedimientos jurídicos, sino, por el contrario, tender a fallos más
justos que eviten "que la justicia parezca estrangulada por los lazos de
las ritualidades"1.
4. Interpretación
de los alcances de la obligación de jurar.
¿Es el juramento
una ritualidad necesaria para acceder a la administración de justicia?
Para responder este
interrogante se debe partir de la siguiente distinción:
a) El juramento como
fórmula sacramental.
b) El deber de
"decir la verdad" en todas las actuaciones de los particulares, que
debe manifestarse no bajo una fórmula sacramental o la exigencia legal, sino a
través del compromiso de la palabra, ya sea en forma verbal o mediante la
presentación de un escrito.
a) El juramento
como fórmula sacramental.
El juramento en sus
orígenes tuvo carácter exclusivamente religioso, porque es invocación de una
divinidad a la que se pone por testigo de decir la verdad; tiene pues carácter
civil y político, al ser invocado en actos de ambas naturalezas.
Desde el origen de
las sociedades, el hombre tuvo necesidad de buscar fuera de él un testigo de su
conciencia. Para afirmar con más autoridad, para creer con más confianza, buscó
el juramento. Massieu dice que "los juramentos nacieron al mismo tiempo
que los hombres se engañaron". Así pues, el juramento interviene a cada
instante en las relaciones intersociales de los hombres. Las costumbres
antiguas lo han consagrado y la legislación moderna lo ha conservado.
En las diversas
épocas el juramento ha ido tomando un carácter peculiar propio de la concepción
filosófica de la sociedad. Así, en la sociedad teocrática, el juramento es
temible; en la civilización helénica y romana, tuvo su significación propia e
integral, pero la multiplicación de los dioses, reducidos a imágenes, hicieron
que se tornara fácil e ilusorio, perdiendo su majestad.
Como conclusión se
puede afirmar que las normas logran una mayor eficacia por medio de las
representaciones que ellas crean en las personas. En muchos casos la fuerza de
la norma está dada por la representación que de su incumplimiento le puede
acarrear a una persona. Esto hace que pueda decirse que los ritos y símbolos
hacen del derecho un instrumento social necesariamente ligado al mundo de lo
simbólico.
Pero la relación símbolo-norma
no alberga una total correspondencia, pues las necesidades de las personas
cambian a un ritmo mayor que las tradiciones y los símbolos.
El derecho no
siempre funciona a través de la fuerza impositiva de sus contenidos sobre la
conducta de sus ciudadanos. Los símbolos cada vez más pierden su enigma, porque
el hombre introyecta a la conciencia la explicación de lo perceptible. Sólo la
labor científica que explica los fenómenos, permite que la sensación de displacer
que lo desconocido produce, se convierta en tranquilidad al buscar
razonabilidad en el por qué de la existencia del símbolo.
Las disposiciones
procesales tienden cada vez más a amoldarse a las necesidades y cambios que se
producen en una sociedad; cambio que se ve con mayor velocidad cuando, por
mandato constitucional, principios como la supremacía del derecho sustancial y
la protección de los derechos de la esfera interna, adquieren relievancia
frente al ritualismo, frente al formalismo.
En general, el
derecho procesal ha simplificado los trámites y formalismos para lograr que
cada vez el acceso a la administración de justicia sea una realidad. Así, los
decretos expedidos para la descongestión de los despachos judiciales y las
reformas al Código de Procedimiento Civil tienden a que las personas logren
obtener pronta justicia e incluso ante funcionarios que actúan como
conciliadores o árbitros, como vías alternas para la solución de conflictos.
Así, en materia
procesal penal, se observa la siguiente evolución de la fórmula del juramento
como uno de los requisitos exigidos para rendir testimonio u otros actos
procesales:
1. En el Decreto 409
de 1971.
En este Decreto
(Código de Procedimiento Penal vigente hasta 1987), se establecía la fórmula
del juramento para testigos, peritos e intérpretes colocando como testigo a
Dios y a los hombres, así "¿A sabiendas de la responsabilidad que con el
juramento asume usted ante Dios y ante los hombres....?.
2. En el Decreto 050
de 1987 (Código de Procedimiento Penal vigente hasta 1991), consagraba en el
artículo 153 la fórmula del juramento, así:
Art. 153.- Fórmula
del juramento. La fórmula del juramento, según los casos, será la siguiente:
Para los testigos:
"A sabiendas de la responsabilidad penal que asume con el juramento, ¿jura
usted decir toda la verdad en la declaración que va a rendir?"
3. El Decreto 2700
de 1991.
El artículo que
contenía la fórmula del juramento no fue incluido en el nuevo Código de
Procedimiento Penal, por lo que el fundamento para exigir que los particulares
en el ejercicio de sus actos actúen de buena fe, no es otro que el artículo 83
de la Constitución, en concordancia con el artículo 95.7 que consagra el deber de
colaborar con la administración de justicia.
Es más, el actual
Código de Procedimiento Penal en el inciso final del artículo 27 determina que
si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola
presentación de la misma.
En este orden de
ideas, por juramento no debe entenderse la fórmula o el rito, sino el
compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la
afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se
realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de
manifestar la verdad. Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de
la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la
persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus términos no
corresponde a la verdad, deberá responder penalmente.
b. El deber de
"decir la verdad" y sus nexos con el principio de la buena fe.
El artículo 83 de la
Constitución Política establece que: "las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,
la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante
éstas".
Es decir, como
principio básico, las personas deben ceñirse a la buena fe en todas sus
actuaciones, y en particular cuando se trata de acudir ante la administración
de justicia, la exigencia es aún mayor, pues se trata de un deber consagrado en
la Carta Fundamental en el artículo 95.7.
Si la disposición
legal exige la formalidad del juramento por la trascendencia del acto que se
realiza, en principio ésta exigencia debe cumplirse a cabalidad, a menos que la
persona llamada a prestar juramento no pueda realizarlo porque tiene argumentos
razonables para formular una objeción de conciencia que exigen la cohabitación
de dos derechos fundamentales, uno, la libertad de conciencia y otro, el debido
proceso que debe observarse en todas las actuaciones judiciales y
administrativas.
Por tanto, rendir
testimonio, presentar denuncia penal, actuar como perito etc. no deben requerir
la exigencia de la manifestación externa del juramento, sino que la persona
puede utilizar a cambio del juramento -si su conciencia se lo impide-, otra
palabra similar que contenga el valor suficiente para que en caso de ser
contrario a la verdad lo manifestado, la persona se pueda ver comprometida en
los delitos contra la administración de justicia, consagrados en el
ordenamiento penal.
Al consagrar el
artículo 83 superior la buena fe, se rescata el valor de la palabra y se le
otorga total credibilidad a lo dicho por una persona.
La buena fe es
considerada por el ordenamiento jurídico con una pluralidad de matices y de
consecuencias. Sin pretender hacer una enumeración exhaustiva de las mismas, se
pueden destacar las siguientes:
a- La buena fe es
una causa o creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso,
de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad
perseguida por las partes a través de ella. Sobre esto ha dicho Franz Wieacker:
"las partes no se deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o
escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en
cada situación impone la buena fe".2
b- La buena fe es
una causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier
otro poder jurídico.
c- La buena fe se
considera como una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente
ilícito y por consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo
menos de atenuación de la misma.
Para Karl Larenz la
buena fe no es un concepto sino un principio, formulado con la forma exterior
de una regla de derecho. El ordenamiento jurídico protege la confianza
suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla,
porque "...poder confiar, es condición fundamental para una pacífica vida
colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres, y por tanto, de paz
jurídica".3
La buena fe como
principio general del derecho informa la totalidad del ordenamiento jurídico.
Las complejas características de la vida moderna exigen que este principio no
sea simplemente un criterio de interpretación y una limitante en el ejercicio
de los derechos. Así pues, el querer del Constituyente fue consagrarlo en el
artículo 83 de la Constitución como una verdadera garantía.
En la ponencia
presentada a la Asamblea Nacional Constituyente, los ponentes consideraron que
la norma (artículo 83), tiene dos elementos fundamentales:
"Primero: que
se establece el deber genérico de obrar conforme a los postulados de la buena
fe. Esto quiere decir que tanto los particulares en el ejercicio de sus
derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el
desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad
y sinceridad que integran el principio. En el primer caso, estamos ante una
barrera frente al abuso del derecho; en el segundo ante una limitante de los
excesos y la desviación del poder.
Segundo: se presume
que los particulares en sus relaciones con el poder público actúan de buena fe.
Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido
sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción
negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so
pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares,
se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las
pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos
que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están
obligadas a proteger".4
Con la
constitucionalización del principio de la buena fe, se logra que éste se
convierta en eficaz instrumento para lograr que la administración obre con el
criterio rector de la efectividad del servicio público por encima de las
conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia.
Vivimos en un mundo
en el que se ha olvidado el valor ético de la confianza. Y como ha dicho Larenz
"una sociedad en la que unos desconfían de otros se sumergiría en un
estado de guerra latente entre todos, y en lugar de paz dominaría la discordia;
allí donde se ha perdido la confianza, la comunicación humana está perturbada
en lo más profundo".5
Estas palabras recuerdan a Hobbes, cuando afirmaba "homo hominis
lupus".
Hoy en día la
administración pública ofrece un panorama nada alentador. A medida que se
agiganta y proliferan sus organismos y dependencias, se hace más fría, más
inhumana. Por lo tanto humanizar las relaciones es tarea de todos, actuando con
la lealtad, honestidad y confianza que los demás esperan de nosotros. Ello es,
en definitiva, lo que el principio de la buena fe comporta.
La aplicación del
principio de la buena fe ha sido mirada con desconfianza por algunos. Sin
embargo, como lo ha dicho Jesús González Pérez a propósito de la aplicación del
principio de la buena fe por parte de los jueces, él "no supone la
quiebra de la seguridad jurídica ni el imperio de la arbitrariedad ni disolver
la objetividad del derecho, que los jueces, al enfrentarse en cada caso
concreto con la actuación de la Administración pública y de los administrados,
tengan siempre muy presente, entre los principios generales aplicables, aquel
que protege el valor ético de la confianza. Interpretando las normas y actos en
el sentido más conforme al mismo, y reaccionando por los medios adecuados
frente a cualquier lesión que pueda sufrir, a fin de restablecer el orden jurídico
perturbado"6.
A manera de ejemplo, en el siguiente cuadro se advierte que son muy
pocos los casos en los que las disposiciones procedimentales exigen el
juramento como formalismo; en la mayoría de los casos éste se presume con la
presentación del escrito, dando de ésta forma total cumplimiento al principio
de la buena fe y al deber de colaborar con la administración de justicia.
CUADRO CONTENTIVO DE ALGUNAS DISPOSICIONES
PROCESALES QUE HACEN RELACION AL JURAMENTO
1. Disposiciones del
Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948, adoptado por el D. 4133/48,
como legislación permanente).
ARTICULO
TEMA
JURAMENTO
Art. 25 C.P.T.
Forma y
contenido de la demanda.
Debe prestar
juramento.
Art. 29 C.P.T.
Nombramiento de
curador ad-litem para el demandado.
Debe prestar
juramento.
2. Disposiciones del
Código de Procedimiento Civil (Decreto 2282 de 1989).
ARTICULO
TEMA
JURAMENTO
Art. 47 C.P.C.
Agencia
Oficiosa Procesal
Se entiende el
juramento con la presentación del escrito.
Art. 55 C.P.C.
Requisitos de
la denuncia del pleito.
Se entiende
prestado el juramento con la presentación del escrito.
Art. 75 C.P.C.
Contenido de la
demanda.
Se entiende
prestado el juramento con la presentación del escrito.
Art. 78 C.P.C.
Imposibilidad
de acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado.
Se entiende
prestado el juramento con la presentación del escrito.
ART. 79 C.P.C.
Imposibilidad
de acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado.
Se entiende
prestado el juramento con la presentación del escrito.
Art. 92 C.P.C.
Contestación de
la demanda.
Se entiende
prestado el juramento con la presentación del escrito.
Art. 115 C.P.C.
Copias de
actuaciones jurídicas.
Se entiende
prestado el juramento con la presentación del escrito.
Art. 133 C.P.C.
Trámite para la
reconstrucción de expedientes.
Se entiende
prestado el juramento con la presentación del escrito.
Art. 161 C.P.C.
Amparo de
pobreza.
Se entiende
prestado el juramento con la presentación del escrito.
Art. 163 C.P.C.
Apoderado del
amparado.
Se entiende
prestado el juramento con la presentación del escrito.
Art. 192 C.P.C.
Declaración con
intérprete.
La posesión del
cargo se hará bajo juramento.
Art. 199 C.P.C.
Declaraciones e
informes de representantes de la Nación y otras entidades públicas.
El informe
escrito que debe presentar el representante administrativo de la entidad,
debe ser bajo juramento.
Art. 202 C.P.C.
Interrogatorio
y careos de las partes.
Deben
realizarse bajo juramento.
Art. 207 C.P.C.
Requisitos del
interrogatorio de parte.
Cuando los
hechos impliquen responsabilidad penal se formarán por el juez sin juramento.
Art. 208 C.P.C.
Práctica del
interrogatorio.
Se debe recibir
al interrogado juramento de no faltar a la verdad.
Art. 211 C.P.C.
Juramento
estimatorio.
Se jura para
estimar en dinero el derecho demandado.
Art. 212 C.P.C.
Juramento
diferido por la ley.
Se presentará
juramento por la parte cuando la ley autoriza al juez para pedirlo.
Art. 222 C.P.C.
Declaración por
certificación jurada.
Se entiende
prestado el juramento con la presentación del escrito.
Art. 223 C.P.C.
Testimonio de
agente diplomático y sus dependientes.
Se lleva a
cabo por medio de certificación jurada.
Art. 227 C.P.C.
Formalidades
previas al interrogatorio.
El juez exigirá
el juramento.
Art. 228 C.P.C.
Práctica del
interrogatorio.
El testigo que
sin causa legal se rehusé a prestar el juramento se le aplicará una multa
contemplada en el artículo 225 del mismo código.
Art. 229 C.P.C.
Ratificación de
testimonio recibidos fuera del proceso.
Se exigirá que
se realice bajo la gravedad del juramento.
Art. 236 C.P.C.
Petición,
decreto de la prueba y posesión de los peritos.
Los peritos al
posesionarse deberán expresar bajo juramento que no se encuentran impedidos.
Art. 298 C.P.C.
Testimonios
para fines judiciales.
Se entiende el
juramento con la presentación del escrito.
Art. 299 C.P.C.
Testimonio ante
notario y alcaldes.
El peticionario
lo hará bajo juramento.
Art. 318 C.P.C.
Emplazamiento
de quien debe ser notificado personalmente.
Se entiende
prestado el juramento con la presentación del escrito.
Art. 320 C.P.C.
Notificación a
quien no es hallado o cuando se impide su práctica.
Se hará bajo la
gravedad del juramento.
Art. 388 C.P.C.
Parágrafo 2º
Oposición a la entrega.
Se entiende
prestado el juramento con la presentación del escrito.
Art. 418 C.P.C.
Proceso de
rendición de cuentas.
Se entiende
prestado el juramento con la presentación del escrito.
Art. 476 C.P.C.
Demanda del
proceso de división de grandes comunidades.
Se entiende
prestado el juramento con la presentación del escrito.
Art. 570 C.P.C.
Remisión al
proceso de quiebra.
Se exige el
juramento.
Art. 655 C.P.C.
Reconocimiento
del guardador testamentario y discernimiento del cargo.
Se hará bajo la
gravedad del juramento.
3. Disposiciones del
Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).
ARTICULO
TEMA
JURAMENTO
Art. 27 C.P.P.
Denuncia penal.
Se hará bajo
juramento, verbalmente o por escrito, si es por escrito el juramento se
presume.
Art. 29 C.P.P.
Querella y
petición.
Igual a la
denuncia penal.
Art. 266 C.P.P.
Posesión de
peritos no oficiales.
Deben prestar
el juramento legal.
Art. 282 C.P.P.
Deben de rendir
testimonio.
Toda persona
está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le
solicita.
Art. 287 C.P.P.
Testimonio por
certificación jurada.
Art. 292 C.P.P.
Práctica del
interrogatorio.
El funcionario
judicial será el encargado de tomar el juramento.
Art. 357 C.P.P.
Prohibición de
juramentar al indagado.
Art. 358 C.P.
P.
Advertencias
previas al indagado.
Art. 393 C.P.P.
Caución
juratoria.
Consiste en el
acta en la que el sindicado bajo juramento promete cumplir con las
obligaciones impuestas.
4. Disposiciones
sobre jurisdicción agraria. ( Decreto 2303 de 1989).
ARTICULO
TEMA
JURAMENTO
Art. 21 del
Decreto 2303 de 1989.
Concesión de
amparo de pobreza.
Se entiende
prestado el juramento con la presentación del escrito.
5. Otras
disposiciones (sucesiones, matrimonio civil, Régimen del empleado oficial).
ARTICULO
TEMA
JURAMENTO
Art. 1º del
Manual para la liquidación notarial de sucesiones.
Declaración
sobre el no conocimiento de otros interesados.
Se entiende
prestado el juramento con la presentación del escrito.
Art. 8º del
Decreto 2668 de 1988
Escrito de
oposición al matrimonio civil.
Se entiende
prestado el juramento con la presentación del escrito.
Art. 21 Decreto
2651 de 1991
Actos
probatorios delegados por las partes.
Se entiende
prestado el juramento con la presentación del escrito.
Art. 47 del
Decreto Reglamentario 1950 de 1973.
ningún empleado
entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer
cumplir la Constitución y las leyes, y de desempeñar los deberes que le
incumben.
De este hecho
deberá dejarse constancia por escrito en acta que firmarán quien da la
posesión, el posesionado y un secretario, y en su defecto dos testigos.
Así pues, con los
anteriores elementos de juicio se puede concluir que de los 48 ejemplos
citados, en 20 casos el juramento se entiende prestado en forma implícita. En
consecuencia es una ficción legal la que opera y no la real invocación divina
de la persona. Es pues un fenómeno creciente la ausencia de prestar juramento
como símbolo que reenvía a la verdad, pero a pesar de no existir la formalidad,
los sujetos procesales o las personas que intervienen en el proceso están en la
obligación de decir la verdad y de comprometer su palabra.
Se observa también
que tratándose de las disposiciones del Código Procesal del Trabajo, estas son
más exigentes en cuento al formalismo, pero ello obedece ala época de su
expedición, pues ha sido la evolución histórica -como la reciente reforma del
Código de Procedimiento Civil-, la que ha ido eliminando los formulismos para
dar paso a un proceso más sencillo.
Por otra parte, a partir
de la vigencia de la nueva Constitución, los juramentos exigibles
constitucionalmente son el juramento que presta el Presidente de la República
al tomar posesión de su destino ante el Congreso, como lo establece el artículo
192 de la Constitución Política y el del servidor público al entrar a ejercer
su cargo, como lo consagra el artículo 122 de la Norma Superior.
Cuando el juramento
está consagrado constitucionalmente como en los casos mancionados, la persona
debe someterse a la ritualidad textualmente en razón al compromiso que adquiere
y no puede negarse a cumplirlo argumentando objeción de conciencia.
Los delitos contra
la administración de justicia consagrados en el Código Penal (falsa denuncia,
falsa denuncia contra persona determinada y falso testimonio), aunque exigen
para su tipificación del juramento, éste debe entenderse no como la
formalidad sino como la falta a la verdad en la palabra empeñada mediante
cualquier manifestación.
En principio, si la
ley exige la formalidad del juramento la persona debe sujetarse a lo ordenado.
Excepcionalmente el declarante, denunciante, querellante, peticionario o quien
intervenga en el proceso, puede manifestar objeción de conciencia respecto al
juramento y utilizar otra palabra diferente que para él implique el compromiso
serio de decir la verdad.
5. Del Derecho
constitucional fundamental a la libertad de conciencia, y sus nexos con el
juramento.
El artículo 18 de la
Constitución Política, establece:
Se garantiza la
libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o
creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su
conciencia (negrillas no originales).
Según el artículo
transcrito, son varios aspectos los que contiene la disposición: a) la
prohibición de molestar a una persona por razón de sus convicciones o
creencias; b) la prohibición de obligar a revelarlas, y c) la prohibición de
obligar a alguien a actuar contra su conciencia.
La libertad de
conciencia es uno de los derechos más sagrados de la persona, que consiste en
creer en lo que quiera. La libertad de conciencia tiene un refuerzo universal,
pues no puede darse una democracia política, ni cualquier otra forma de
democracia, si no existe un reconocimiento expreso de la libertad de
conciencia.
El término
"garantiza" utilizado en la redacción del artículo 18 de la Carta, le
imprime mayor seguridad a la persona, pues no sólo se le reconoce su derecho a
creer en lo que quiera y a actuar según su convicción libremente, sino que el
Estado asegura su protección y defensa.
La expresión
"molestado" remite a la protección de todas las personas de atentados
contra su integridad física, mental o emocional, provenientes tanto de
particulares como de autoridades del Estado. De esta manera
"molestar" se entiende como perturbar, perseguir u hostilizar.
La Constitución de
1991 consagra la libertad de conciencia pero no exclusivamente en materia
religiosa, se separa la libertad de conciencia del artículo que garantiza la
libertad de religión y de cultos.
Como lo afirmó la
Corte Constitucional, "la Constitución Política, en su artículo 18,
garantiza la libertad de conciencia, de lo cual se desprende que, a partir del
inalienable fuero interno de cada individuo, éste goza de la facultad para
actuar o abstenerse de hacerlo en virtud de su razón práctica, de su
pensamiento y de su íntima convicción, claro está, sobre la base, implícita de
todo derecho y en toda libertad, de que sus expresiones están limitadas por los
derechos de los demás y por las necesidades propias del orden público, la
tranquilidad, la salubridad y la seguridad colectivas"[1]
.
La ratio iuris
de la libertad de conciencia es la inmunidad de toda fuerza externa que obligue
a actuar contra las propias convicciones y que impida la realización de
aquellas acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento.
El derecho a la
libertad de conciencia tiene un doble destinatario: de un lado la persona que
pretende actuar conforme a su fuero interno y el deber de los demás de
respetarle. No existiría una protección integral en la medida en que no se
obligue a las demás personas a respetar las opiniones diferentes.
En el caso particular
a estudio por esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, se encuentran
en relación directa el derecho a la libertad de conciencia y el derecho a la
libertad religiosa. Es decir la inmunidad de coacción establecida en el
artículo 18 ya transcrito, y en esa fusión conciencia-religión, se pregunta
¿qué debe entenderse con ese obrar "contra su conciencia", en materia
religiosa?
La dignidad humana,
la excelencia del ser personal requiere que la persona actúe libremente según
su conciencia, por ello no se le puede impedir, principlamente en materia
religiosa, que obre contra su recta conciencia, porque el ejercicio de la
religión consiste ente todo en actos voluntarios y libres, por medio de los
cuales la persona guía todos sus actos en función de la religión que profese, y
por la misma naturaleza del hombre esos actos internos deben externamente
manifestarse.
Así pues, la
inmunidad de coacción en materia religiosa supone admitir la libertad
sicológica, el acto de elección personalísimo, acto suyo con implicaciones
morales y jurídicas; pero también el carácter exteriorizable del objeto del
derecho a la libertad religiosa.
Para esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional existen tres formas de libertad frente a lo
que se denomina "los derechos de la esfera interna de la persona",
como son: la libertad de conciencia que se refiere al derecho de toda persona a
creer o creer en algo, la libertad de religión, como el derecho a la opción
religiosa que se desee adoptar, y la libertad de cultos, que consiste en la
manifestación externa de la libertad religiosa.
Además, no basta con
admitir que corresponde al fuero interno de la persona profesar una religión y
rendirle el culto debido. Atenta contra su dignidad no reconocer el derecho a
profesar su fe, a exteriorizar, a expresar su credo religioso, solo o asociado
con otros.
Entendida así la
libertad de conciencia unida a la libertad religiosa, quedan estos dos derechos
cirunscritos al campo que le corresponde: el de las relaciones entre la
persona, la sociedad y el Estado.
La dimensión
negativa de la libertad religiosa como inmunidad de coacción tiene a su vez un
carácter positivo, que se traduce en la existencia de derechos, facultades y
deberes que configuran una auténtica autonomía jurídica.
Para el caso
concreto, la religión que manifiesta practicar el solicitante de la tutela
-evangélico-, se basa en los principios escriturales y en la interpretación y
aplicación textual de la Biblia.
Los evangélicos
interpretan que la prohibición de jurar se deduce de los siguientes pasajes
Bíblicos:
San Mateo. Capítulo
5, versículos 33 al 37.
Jesús y los
juramentos.
33 Además habéis
oído que fue dicho a los antiguos: No perjurarás, sino cumplirás al Señor tus
juramentos.
34 Pero yo os
digo: no juréis en ninguna manera, ni por el cielo, porque es el trono
de Dios,
35 ni por la
tierra, porque es el estrado de sus pies, ni por Jerusalén, porque es la ciudad
del gran Rey.
36 Ni por tu
cabeza jurarás, porque no puedes hacer blanco o negro un solo cabello.
37 Pero sea
vuestro hablar: Sí, sí; no, no; porque lo que es más de esto de mal procede (negrillas no originales).
Santiago. Capítulo
5, versículo 12.
Pero sobre todo,
hermanos míos, no juréis, ni por el cielo, ni por la tierra, ni por
ningún otro juramento; sino que vuestro sí sea sí, y vuestro no sea no, para
que no caigáis en condenación (negrillas y subrayas no originales).
Considera la Corte
Constitucional que no le corresponde pronunciarse sobre la interpretación
religiosa, pero respeta el sentido del intérprete de acuerdo con su propia
conciencia.
Ahora bien, bajo
estos supuestos veamos si exigir el juramento a quien sus creencias le impiden
jurar, implica desconocer los derechos de los demás, las necesidades propias
del orden público, la tranquilidad, la salubridad y la seguridad colectivas.
a. Los derechos de
los demás.
Desconocer los
derechos de las demás personas sería vulnerar el principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues se daría un trato
diferente a las personas que profesan la religión cristiana.
Pero resulta que en
desarrollo de la Constitución, la ley permite que el extranjero -si su religión
así lo consagra-, se abstenga de utilizar el tármino "jurar" al
comprometerse a cumplir la Constitución y las leyes de la República de
Colombia, facilitándole entonces utilizar otra palabra que posea el mismo
sentido y que no sea contraria a su conciencia.
La Ley 22 BIS de
1936 fue derogada por la Ley 43 del 1º de febrero de 1993, por medio de la cual
se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y
recuperación de la nacionalidad colombiana y se desarrolla el numeral 7º del
artículo 40 de la Constitución Política.
El artículo 13 de la
citada Ley, consagra:
Artículo 13.
Juramento y promesa de cumplir la Constitución y la Ley.
Recibida por la
respectiva Gobernación la Carta de Naturaleza o por la Alcaldía la copia de la
resolución de autorización, el Gobernador, o el Alcalde, procederá a citar al
interesado para la práctica del juramento e inscripción.
En dichas
diligencias se requerirán la presencia del Gobernador o del Alcalde, y, la del
interesado. El peticionario jurará o protestará solemnemente, si su religión
no le permite jurar, que como colombiano por adopción se someterá y obedecerá
fielmente la Constitución y las Leyes de la República de Colombia (negrillas
no originales).
Así pues, si para
los extranjeros existe la posibilidad de utilizar una palabra diferente al
juramento cuando se trate de impedimentos relativos a su conciencia, no existe
razón alguna para que a los nacionales colombianos no se les permita ejercer el
derecho a la libertad de conciencia.
Es decir para
idénticos supuestos de hecho -cumplir la Constitución y la ley-, no puede existir
una trato diferente, porque ésto si sería contrario a lo dispuesto en el
artículo 13 de la Carta Fundamental.
El derecho a la
igualdad reviste un carácter genérico, en la medida en que se proyecta sobre
todas las relaciones jurídicas y, muy en particular, sobre las que median entre
los ciudadanos y las ramas del poder público. No es pues un derecho a ser igual
a los demás, sino a ser tratado igual que los demás en todas y cada una de las
relaciones jurídicas que se construyan.
De este carácter de
igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda característica:
la igualdad es, también, una obligación constitucionalmente impuesta a las
ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual
forma a cuantos se encuentren en iguales situaciones de hecho -prestar un
juramento-, así pues deben ofrecer un tratamiento similar a todos cuantos se
encuentran en similares condiciones.
b. Las necesidades
propias del orden público.
Como se explicó en
capítulo anterior, no es necesario el requisito del juramento en las
actuaciones ante la administración de justicia. Por lo tanto no se contrariaría
el orden público, pues se presume la buena fe en las actuaciones que de todas
formas se pueden llevar a cabo sin dicha formalidad.
No se trata de
desvirtuar la esencia del proceso, sino de ajustarlo a las nuevas disposiciones
constitucionales, por lo que aquellas personas que su conciencia no les permite
jurar, tengan derecho a acceder a la administración de justicia sin trabas que
impidan su cabal ejercicio.
c. La tranquilidad,
la salubridad y la seguridad colectivas.
Tampoco se verían
afectadas, pues de todas formas quien llegare a afirmar algo falsamente tendría
que responder ante la autoridad competente por el hecho cometido.
Existen
disposiciones legales, además de los artículos del Código Penal, que permiten
al funcionario judicial conminar a la persona a cumplir con su palabra. Así
tenemos, entre otros los siguientes:
El artículo 769 del
Código Civil: La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley
establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá
probarse.
El artículo 49 del
Código Procesal del Trabajo: Las partes deberán comportarse con lealtad y
probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus poderes para rechazar
cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del
litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven
del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido
por la ley.
El artículo 71 del
C.P.C. Deberes de las partes y sus apoderados: Son deberes de las partes y sus
apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
El artículo 80
C.P.C. : Sanciones en caso de juramento falso: Si se probare que el demandante
o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo
juramento, además de remitirse copia al juez penal competente para la
investigación del delito y al tribunal superior del distrito para lo
relacionado con las faltas contra la ética profesional, si fuere el caso, se
impondrá a aquellos mediante incidente, multa individual de cinco a diez
salarios mínimos a favor de la parte demandada y se le condenará a indemnizarle
los perjuicios que haya podido sufrir; estos se liquidarán en el mismo
incidente, que se tramitará con independencia del proceso.
El artículo 319
C.P.C. Sanciones en caso de juramento falso. Se enviará copia al juez
competente.
El artículo 285
C.P.P. Amonestación previa al juramento. Sobre la importancia moral y legal del
acto.
6. Del caso
concreto.
De conformidad con
el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando
existe vulneración o amenaza de un derecho fundamental y cuando el peticionario
no cuenta con otro medio judicial de defensa para la protección de sus
derechos.
En el caso concreto,
el primer requisito de la vulneración del derecho fundamental a la libertad de
conciencia se materializa en el acto del Jefe de la Policía Judicial del
Departamento de la Guajira al negarse a recibir la denuncia penal formulada por
el ciudadano Roys Reyna, por no realizarla el denunciante bajo la gravedad del
juramento, basado en que su religión -cristiana-, le impide realizar tales actos.
Finalmente, la
denuncia no le fue recibida por el funcionario, pues el peticionario se negó a
actuar en contra de sus convicciones, lo que se constituye en la vulneración
del derecho a la libertad de conciencia, al señor Roys Reyna se le condicionó
el acceso a la justicia a la realización de un acto contrario a su religión.
Además de existir
una vulneración del derecho a la libertad de conciencia, también se presenta
una violación del derecho al acceso a la administración de justicia, pues en un
análisis de las situaciones, no pueden poseer más importancia los requisitos de
forma que la necesidad sustancial de un ciudadano de exigir una investigación
penal ante el presunto secuestro de una hija.
Responder en forma
eficiente y rápida ante la necesidad de una persona, logra el cumplimiento de
uno de los fines esenciales del Estado, cual es lograr una convivencia
pacífica, pues de lo contrario el mismo Estado estaría propiciando que el
ciudadano busque hacer justicia por su propia mano.
Así pues, para esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional sí existió vulneración del derecho
fundamental a la libertad de conciencia, no en forma deliberada, sino en el
afán de los funcionarios de cumplir ciegamente con las disposiciones
procedimentales, lo que en algunos casos resulta de un rigorismo exagerado. Es
por esta razón que se considera que no debe darse traslado a la Procuraduría
para la vigilancia de la Policía Judicial, pues realmente la conducta del Jefe
de la Policía Judicial de la Guajira no obedece a una posición arbitraria o que
responda al sólo capricho del funcionario.
Así pues, el
funcionario judicial o la Policía Judicial que se niegue a recibir una denuncia
penal bajo el pretexto que el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal
prescribe que se debe recibir "bajo juramento", y por esta causa se
le niegue a la persona el acceso a la administración de justicia, está
incurriendo en la vulneración del derecho consagrado en el artículo 229 de la
Constitución, ajeno a otros derechos fundamentales que también pueden resultar
afectados, como se verá más adelante.
Con fundamento en el
principio de la buena fe, toda denuncia penal que se presente debe ser
tramitada inmediatamente por la autoridad competente y si se llegare a
comprobar que lo afirmado es falso, el denunciante, querellante o peticionario
deberá responder por sus actos ante la autoridad competente, pues se presume
que si se denuncia o se rinde un testimonio o un peritazgo, se está haciendo de
buena fe y lo allí consignado responde a la verdad.
Como ya lo ha
sostenido la Corte Constitucional, el incumplimiento y la inejecución sin razón
válida de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de
oficio al juez, agravian el derecho al debido proceso y el fundamento último
del derecho de acceso a la justicia[2].
El segundo
requisito, relacionado con la inexistencia del otro medio judicial de defensa,
es claro que para el caso particular no existe otra vía distinta a la acción de
tutela para la protección de los derechos fundamentales.
Por lo tanto,
considera la Sala de Revisión que debe ser revocado el fallo proferido por el
Tribunal Superior de Riohacha y proceder a conceder la solicitud de tutela
presentada por el señor Leodegar Lorenzo Roys Reyna, por lo que se ordenará al
Jefe de la Policía Judicial de la Guajira que reciba la denuncia penal,
advirtiendo al peticionario de la tutela la trascendencia del acto que realiza
y que él utilice las palabras que expresen su compromiso de decir la verdad,
tales como el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la
certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el
testimonio, entre otras, que se realice en forma expresa o tácita que implique
la convicción íntima de manifestar la verdad, salvo que la denuncia, para la
fecha de la notificación de ésta sentencia ya se hubiere recibido, y se
encuentre en camino la investigación penal.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala
Dual de Familia del Tribunal Superior de Riohacha (Guajira), por las razones
expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la solicitud de tutela elevada
por el señor Leodegar Lorenzo Segundo Roys Reyna por la vulneración del derecho
a la libertad de conciencia, por las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Jefe de la Policía Judicial del
Departamento de la Guajira que si hasta el momento no se le ha recibido la
denuncia penal al señor Roys Reyna, se proceda a recibirla, dejando al
peticionario en libertad para que utilice términos tales como el compromiso, la
afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la
palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, entre otros, o los que
le dicte su conciencia, que impliquen la convicción íntima de manifestar la
verdad, pero que denoten la seriedad del acto que realiza, a menos que para la
fecha de la notificación de esta sentencia la denuncia penal ya se le hubiere recibido
o esté en curso la investigación, en cuyo caso la sentencia tiene un carácter
preventivo, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: COMUNICAR el contenido de esta sentencia a
la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior de Riohacha, al Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Familia de Riohacha, al Departamento de Policía de la
Guajira, al Despacho del señor Fiscal General de la Nación, al peticionario de
la tutela y al Defensor del Pueblo.
Notifíquese y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
1 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-572 del 26 de octubre de 1992.
Magistrado Sustanciador Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.
2 WIEACKER, Franz. El principio general de la buena fe. Cuadernos de
Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1.986.Página 19.
3 LARENZ, Karl. Derecho Justo. Fundamentos de ética jurídica.
Monografías de Civitas. Editorial Cívitas S.A. Madrid. 1.991. Página 91
4 Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de
Colombia Nro. 24. Título: Buena Fe. Autores: Alvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos
Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional número 19, marzo 11 de 1.991.
Página 3.
5 LARENZ, Karl. Derecho Civil. Tomo I. Madrid. 1.978. Página 59
6 GONZALEZ PEREZ, Jesús. El principio general de la buena fe en el
derecho administrativo. Monografías de Civitas. Editorial Cívitas S.A. Madrid
1.983. Página 150.
[1]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-409 del 8 de junio de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[2]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-043 del 15 de febrero de 1993. Magistrado Sustanciador Dr. Ciro Angarita
Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.