T-547-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-547/92
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES
CLUB
SOCIAL-Socios
En el numeral 4º
del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, se protegen los derechos fundamentales
que pueden ser vulnerados o amenazados por una organización privada con la sola
condición de la relación de subordinación o indefensión con tal organización,
es decir no se condiciona al ejercicio de determinado derecho, sino que se hace
referencia a una situación concreta. El requisito de la
"subordinación" tampoco es procedente por cuanto la decisión de
pertenecer a una determinada corporación social o su desafiliación es voluntaria
y no existe subordinación. El hecho de acatar sus estatutos y las decisiones de
la Junta Directiva no implican subordinación alguna por lo que tampoco se
presenta esta especial circunstancia.
REF: EXPEDIENTE
T- 3676.
PETICIONARIO:
JUAN CLAUDIO MORALES GONZALEZ.
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA -SALA PENAL-.
MAGISTRADO
SUSTANCIADOR: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá,
D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-3676, adelantado por Juan
Claudio Morales González.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 23 de julio del presente año.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar Sentencia de Revisión.
1. SOLICITUD.
El ciudadano Juan
Claudio Morales González en su propio nombre instauró acción de tutela ante el
Juez Superior de Reparto de Santafé de Bogotá el 26 de abril del año en curso,
para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente
vulnerados y amenazados por la Junta Directiva de la Corporación "Jockey
Club", persona jurídica con domicilio en Santafé de Bogotá, representada
por el Dr. Alfonso Dávila Ortíz, por los siguientes hechos:
a) Mediante acta Nº
1176 correspondiente a la sesión del día 14 de septiembre de 988, la Junta
Directiva del Jockey Club determinó cancelar el carácter de socio a Juan
Claudio Morales González, de conformidad con el artículo 8º de los Estatutos,
decisión tomada por unanimidad de los miembros presentes en la reunión. La
anterior decisión fue comunicada en cartelera el día 20 de diciembre de 1988.
b) Considera el
peticionario que la Junta Directiva hizo una interpretación de las causales de
admisión para proceder a la expulsión y no tuvo en cuenta las causas por las
cuales pierde el derecho un socio, que se encuentran contempladas en el
artículo 8º de los Estatutos y que son taxativas.
c) Por lo tanto
estima que es ilegal la decisión de la Junta Directiva y que esta vulnera los
derechos fundamentales de la igualdad, buen nombre y la libre asociación.
Ante la decisión de
la Junta Directiva, Juan Claudio Morales demandó a la Corporación Jockey Club a
través de proceso ordinario que culminó con sentencia del Juzgado 3º Civil del
Circuito mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda y
absuelta a la parte demandada.
El demandante apeló
ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y esta Corporación en Sala de
Decisión Civil de fecha agosto 15 de 1991 confirmó en su integridad la
sentencia proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito.
El 27 de agosto de
1991 interpuso el recurso extraordinario de Casación, solicitud que le fue
negada por improcedente ya que el valor de la pretensión desfavorable al censor
es inferior a catorce millones de pesos.
2.1 Fallo del
Juzgado 24 Superior de Santafé de Bogotá (providencia de mayo 7 de 1992).
El Juzgado 24
Superior decretó improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano
Juan Claudio Morales González por las siguientes razones:
a) De acuerdo a las
pruebas recogidas, se establece que la Corporación Jockey Club, es una entidad
particular y así lo determinan claramente los estatutos y los testimonios
obrantes. En consecuencia la procedencia de la tutela incoada debe analizarse
de acuerdo al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Según la norma antes
mencionada la tutela está limitada en el numeral 6º del artículo 42 , es decir
entendiendo que una de las inconformidades del solicitante respecto de la
acción de la Junta Directiva del Club es la de ignorar los motivos por los
cuales se decidió cancelar su carácter de socio de esa Corporación, por lo cual
le asiste el derecho de habeas data, acerca de conocer los motivos y las
informaciones que acerca de él se recogió en los archivos del Jockey Club, y el
derecho al buen nombre.
b) Teniendo en
cuenta el acta número 1176 de la reunión de la Junta Directiva del Jockey Club,
del catorce de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, allí sólo
lacónicamente se dice que se toma la determinación de cancelar el carácter de
socio, sin que hubiese habido difamación alguna. Lo acontecido es que el peticionario
a raíz de algunas divulgaciones por medios periodísticos, donde es cuestionado
en su actividad profesional, asocia las mismas con la determinación de la junta
del Jockey Club. Así entonces no existe irrespeto a su buen nombre, ni
información que sobre él se haya recogido, no vulnerándose por ende ningún
derecho fundamental.
c) Tampoco existe,
como lo solicitó el peticionario discriminación por parte de la Junta Directiva
del Jockey Club, porque ella opera por factores de raza, sexo, origen nacional
o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
d) El derecho de
libre asociación está precisamente representado en la organización de la
corporación Jockey Club, en la reunión de sus asociados en la asamblea en donde
se toman las decisiones de acuerdo con los estatutos, tales como la
desvinculación de un socio. Las decisiones tomadas deben ser aceptadas por
todos ya que al ingresar el socio, éste acepta obedecer y cumplir los estatutos
y por lo tanto no existe vulneración a la libertad de asociación.
Dentro del término
establecido, el peticionario impugnó el fallo del Juzgado Superior, con
fundamento en:
a) En el acta Nº
1176 de la Junta Directiva del Jockey Club no está expresa la causal de
expulsión y eso constituye un acto arbitrario.
b) Si existe una
situación de "indefensión" no sólo del accionante sino de los demás
socios frente a la Junta Directiva, pues ésta toma decisiones que no se ajustan
a las disposiciones estatutarias.
c) Si existe
discriminación que no sólo ha sido dirigida contra él sino contra su familia.
d) El a-quo
desestimó la acción invocada basándose en declaraciones de personas de la Junta
Directiva , que dada su edad e interés, no merecen ninguna credibilidad
2.2. Fallo del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Penal- (providencia de
mayo 21 de 1992).
El ad quem confirmó
en todas sus partes el proveído objeto del recurso de apelación con fundamento
en las siguientes consideraciones:
a) El Dr. Juan
Claudio Morales por intermedio de apoderado judicial, había demandado a través
de procedimiento abreviado ante la Justicia Civil, a la Corporación Jockey
Club, persona jurídica con domicilio en Bogotá, para que declarara nulo el acto
o decisión, por medio del cual, la junta directiva de la mencionada
Corporación, declaró la pérdida de la calidad de socio, del Dr. Morales
González, en comunicación que se le hizo el 28 de octubre de 1988.
b) Quiere decir lo
anterior que el caso hizo tránsito a cosa juzgada, tres días después de notificada,
porque no obstante que el accionante lo recurrió en casación, tal impugnación
le fue negada con proveído de febrero 27 de 1992, por ausencia de interés para
recurrir por falta de cuantum, pues el valor de la pretensión desfavorable al
censor era inferior a $ 14.000.000.oo. Al carecer de recurso la sentencia está
quedando ejecutoria en agosto de 1991 de acuerdo al artículo 331 del Código de
Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acción de tutela cuando fue presentada ya
había caducado, de acuerdo al artículo 11 del decreto 2591 de 1991, porque
habían transcurrido dos meses de ejecutoriada la sentencia correspondiente.
c) El artículo 42
del decreto 306 de 1992, establece que no se podrá conceder la acción de tutela
contra conductas legítimas de un particular. Tomando como fundamento los
estatutos del Jockey Club (artículos. 8º y 37), que están aprobados legalmente
y lo expresado por el Tribunal Superior se llega a la conclusión que la
conducta de la Junta Directiva de la Corporación en su decisión que se
cuestiona fue legítima y por ende la acción de tutela no prospera.
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de
revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, con fundamento en los artículos 86
inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además,
su examen se hace en virtud de la selección que de dicho fallo practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
2. De la tutela
frente a particulares.
La acción de tutela
está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y establece:
"Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública...
...La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante sea halle en estado de subordinación o indefensión"
(negrillas no originales).
El anterior texto
fue el resultado del análisis de los distintos proyectos estudiados en la
Asamblea Nacional Constituyente sobre la viabilidad de la acción de tutela
frente a particulares, para la protección de los derechos constitucionales
fundamentales frente a terceros, ya que existieron varias posiciones y se
impuso finalmente la decisión de garantizarlos.
La acción de tutela
frente a particulares recoge lo que la doctrina alemana denomina "Drittwirkung
der Grundrechte" (literalmente, efecto frente a terceros de los
derechos fundamentales), que suele denotar la incidencia de los derechos
fundamentales en el derecho privado y en las relaciones jurídicas privadas,
cuya fuente es de carácter jurisprudencial desde 1958, a raíz del
pronunciamiento del Tribunal Constitucional alemán en la sentencia dictada en
el caso "Lüth".[1]
En España, la tutela
frente a particulares tiene un origen jurisprudencial ya que la cuestión de los
derechos fundamentales frente a terceros se resuelve, en un problema de
coexistencia de derechos e incluso de valores constitucionales, que no puede
resolverse en abstracto y de una vez y para siempre. Corresponde al Juez
ponderar los intereses en conflicto, pero, desde luego, sin excluír a priori la
eficacia de las libertades en las relaciones entre particulares.[2]
La Constitución de
1991 se inspiró en el aporte jurisprudencial alemán que se centró en el hecho
de que los derechos constitucionales despliegan un efecto en el tráfico
jurídico entre particulares.
El Legislador por
mandato Constitucional entró a definir los derechos constitucionales
fundamentales protegidos en las relaciones entre particulares, mediante el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
"1- Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación de un servicio público de educación para proteger los derechos
consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37, y 38 de la
Constitución."
Los derechos
consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 son: igualdad ante la
ley (13), intimidad personal y familiar, derecho al buen nombre (15), libre
desarrollo de la personalidad (16), libertad de conciencia (18), libertad de
cultos (19), libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones (20),
libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (27), debido
proceso (29), derecho de reunión y manifestación pacífica (37) y libre
asociación para el desarrollo de las distintas actividades (38).
El caso que ocupa a
esta Sala de Revisión está comprendido en lo establecido en el inciso final
del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, por tratarse de una acción de tutela contra una organización privada, más
exactamente contra la Junta Directiva de la Corporación Jockey Club de Santafé
de Bogotá.
El inciso citado del
artículo 86 dispone los casos en que el particular puede ser objeto pasivo de
la acción:
- Cuando el
particular esté encargado de un servicio público.
- Cuando el
particular afecte grave y directamente el interés colectivo.
- Cuando el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
El artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la acción de tutela, establece en el
numeral 4º que ésta procederá contra acciones u omisiones de particulares en
los siguientes casos:
"4- Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada , contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización" (negrillas no
originales).
Tanto el artículo 86
de la Constitución como el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
utilizan los términos "subordinación" e
"indefensión" que en su sentido jurídico significan:
"Subordinación":
Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho
laboral constituye el elemento característico y el más importante del contrato
de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa relación
contractual la tutela del Estado".
"Indefensión":
La violación del derecho de defensa y su garantía constitucional colocan a la
persona en estado de indefensión. La indefensión se produce cuando una persona,
sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme
a las leyes que reglamentan su ejercicio"[3].
En el numeral 4º se
protegen los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados o amenazados por
una organización privada con la sola condición de la relación de subordinación
o indefensión con tal organización, es decir no se condiciona al ejercicio de
determinado derecho, sino que se hace referencia a una situación concreta[4].
3. Del caso
concreto.
El ciudadano Juan
Claudio Morales intentó por la vía civil la nulidad del acto o decisión por
medio de la cual la Junta Directiva del Jockey Club declaró la pérdida de la
calidad de socio. Proceso que culminó en forma desfavorable al demandante y que
a pesar de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios no fueron
aceptadas sus pretensiones.
Por lo tanto en
primer lugar el requisito de la "indefensión" no se da en el caso
concreto, pues el peticionario agotó la vía judicial y gozó de las garantías
procesales establecidas para el procedimiento ordinario.
En segundo lugar, el
requisito de la "subordinación" tampoco es procedente por cuanto la
decisión de pertenecer a una determinada corporación social o su desafiliación
es voluntaria y no existe subordinación. El hecho de acatar sus estatutos y las
decisiones de la Junta Directiva no implican subordinación alguna por lo que
para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional tampoco se presenta esta
especial circunstancia.
Así pues, lo
relativo al la vulneración del derecho al buen nombre, a la honra y a la
libertad de asociación no son motivo de pronunciamiento por esta Sala, por
cuanto el sólo estudio de la pertinencia de la solicitud hace innecesario todo
análisis posterior.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la Sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión
Penal-, con las aclaraciones hechas en esta Sentencia.
Segundo.- A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, enviar copia de esta Sentencia al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, al Juzgado 24
Superior y a la Junta Directiva del Jockey Club de Bogotá.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
Magistrado Sustanciador.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Magistrado
[1]GARCIA
TORRES, Jesús y JIMENEZ BLANCO, Antonio. Derechos Fundamentales y relaciones
entre particulares. Cuadernos Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid 1.986,
Pág.11
[2]Cfr, PRIETO SANCHIS,
Luis. Estudios sobre derechos fundamentales. Editorial Debate. Madrid. 1.990,
pág. 215.
[3]Las dos definiciones
se encuentran en el Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot. Argentina 1.987. Tomos
II y III.
[4]Cfr, Sentencia Nº
T-875 de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.