T-546-19
Sentencia T-546/19
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Accionante se reconoció como parte de la
comunidad LGBTI y quedó exento del cumplimiento del deber de tener el cabello
corto
El propósito perseguido por el
accionante en torno al mantenimiento de su cabello largo se realizó con la
entrevista psicológica y su inscripción en el correspondiente registro, de
carácter confidencial, según demuestra el establecimiento por medio del
protocolo de atención a la población LGBTI y el formato utilizado con el
demandante, por lo que no se considera que los derechos del accionante se
encuentren en peligro. Luego, al desaparecer las causas que motivaron la
interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, no solo
carece de objeto examinar si los derechos invocados por la accionante fueron
vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un
asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la
materia
Referencia: Expediente T-6.924.845
Asunto: Acción de tutela presentada por René en
contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Colombia.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., quince
(15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El actor interpone recurso de
amparo contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Colombia, al considerar la
vulneración de sus derechos a la igualdad (art. 13), a la intimidad (art. 15) y
al libre desarrollo de la personalidad (art. 16). Argumenta que la entidad
accionada le niega el permiso para conservar su cabello largo, a menos que
revele su condición sexual y se reconozca como parte de la comunidad LGBTI.
Para el establecimiento accionado ese requerimiento está previsto en la
Resolución No. 6349 de 2016[1],
el cual fija como exenciones a la regla de corte de pelo “los casos que sean necesarios para garantizar el
derecho a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad de las personas
LGTBI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y los derechos a la
diversidad cultural y étnica”.
1.
Aclaración previa
Teniendo en
cuenta que el caso involucra la presunta vulneración del derecho a la intimidad
de una persona privada de la libertad con orientación sexual e identidad de
género diversa, esta Sala de Revisión ordenó, mediante Auto del 30 de noviembre
de 2018, la reserva de su identidad. En consecuencia, la presente decisión
judicial se adoptará en dos ejemplares separados. En uno de ellos, que será
publicado por esta Corporación, los nombres completos del demandante serán
reemplazados por datos ficticios, así como cualquier dato que permita conocer
su identidad. Mientras que en el otro documento se mantendrá la información
real del actor. Esta última versión, sin embargo, solo estará destinada a
integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades
responsables acaten las órdenes proferidas[2].
2.
Hechos relevantes y fundamentos de la tutela
2.1.
Según se manifiesta
en el escrito de tutela, el 12 de abril de 2018 el demandante salió del
establecimiento penitenciario con el propósito de practicarse un procedimiento
quirúrgico, de carácter ambulatorio. Ese mismo día, sostuvo el actor que, un
funcionario del penal le indicó que no podía conservar el cabello largo, a
menos que acreditara su pertenencia a una comunidad étnica, religiosa o LGTBI.
Agregó, igualmente, que el mismo dragoneante le advirtió que de volver a encontrarlo
con el cabello largo, sin documento que soportara alguna de las anteriores
excepciones, procedería a despojarlo de su pelo[3].
2.2.
En la demanda de amparo
manifestó que “tiene (…) inclinaciones por ambos sexos, es decir, masculino
y femenino” y que “llevar el cabello largo hace parte de [su] condición
sexual, de lo que [es] y de lo que [le gusta]”[4]. Expuso,
adicionalmente, que “[el] servidor pretende que revele mi condición sexual
para su conocimiento, aun cuando esta hace parte de mi vida íntima”[5] (…) “ya sea a causa de
sus prejuicios o creencias que son ajenas a las mías”[6].
2.3.
En consecuencia, el
18 de abril de 2018 interpuso acción de tutela con el propósito de que, en
virtud de los artículos 13, 15 y 16 de la Constitución, “no le sea cortado
el cabello, se abstengan de hacerlo y se respete [su] intimidad personal”[7].
3. Contestación
de la entidad accionada
3.1.
Mediante oficio del 25 de abril de 2018 el director del
establecimiento penitenciario le solicitó al Aquo negar la acción de
tutela. Indicó que la administración del penal ejerció sus funciones en el
marco de Resolución No. 6349 de 2016 (Reglamento General de los
Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional). En particular, el artículo
87, que exceptúa de la restricción al uso de barba y cabello largo los eventos
que “sean necesarios
para garantizar el derecho a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad
de las personas LGTBI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y los
derechos a la diversidad cultural y étnica”[8].
3.2.
En ese contexto, adujo
que el accionante “no se encuentra registrado dentro de los grupos
identificados como afrodescendientes, indígenas, población LGTBI o personas en condición
de discapacidad, a fin de poder realizar alguna excepción en la presentación
personal (…)”. Así visto, no le están vulnerando los derechos
fundamentales, pues al demandante le corresponde solicitar una entrevista en la
que se reconozca como parte de una de las comunidades ya indicadas, a fin de exceptuarlo
de la medida de presentación personal, higiene y seguridad.
4. Decisión
de única instancia
Mediante providencia del 7 de mayo de 2018, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Tunja negó la acción de tutela argumentando que
el tutelante está obligado a acatar las disposiciones fijadas en la Resolución
No. 6349 de 2016, en especial, en el artículo 87 en cita. En ese orden, consideró
que el actor no acreditó los presupuestos previstos en la norma, a efectos de
permitirle conservar su cabello largo.[9]
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución, esta Corporación es competente para
revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por la Sala Octava de
Selección del Tribunal Constitucional.
2.
Actuaciones surtidas en Sede de Revisión de Tutelas
2.1.
La Sala Tercera de Revisión, con el propósito de adoptar una adecuada
decisión, ofició a las partes del proceso, órganos de control y entidades
encargadas de ejecutar la política criminal, invitando además a algunas organizaciones
de la sociedad civil, para que todas, en sus distintas intervenciones,
absolvieran algunos interrogantes y allegaran toda la información que
consideraran conducente respecto de los siguientes aspectos[10]:
(i) personal, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
que sucedieron los hechos; (ii) de orientación sexual e identidad de
género diversa, esto es, las implicaciones y los procedimientos para
desarrollar las excepciones previstas en la Resolución No. 6349 de 2016
(normatividad, rutas, guías, protocolos, formatos, etc.,); y de (iii) política
criminal y penitenciaria, especialmente lo que tiene que ver con finalidad de
la medida de corte de cabello para la vida en reclusión. En dicha providencia,
se ordenó el traslado de los documentos aportados y la suspensión de términos
para valorar integralmente los medios de prueba presentados.
2.2.
Parte accionante. El 26 de diciembre de 2018, a través del
personal de trabajo social del establecimiento penitenciario y en presencia de
la Defensoría del Pueblo, el actor resolvió las preguntas formuladas por esta
Sala de Revisión. La entrevista da cuenta de su situación actual y del trámite
de la petición, en los siguientes términos[11]:
2.3.
Señaló que lleva recluido en el establecimiento demandado desde marzo de
2015. En el penal, la mayoría del tiempo ha tenido el cabello largo, a
excepción de en dos oportunidades. La primera, cuando llegó a la institución,
en desarrollo de un procedimiento rutinario de higiene y presentación personal.
La segunda, a mediados de 2016 en una “rascada”, es decir, cuando los
guardianes del INPEC decidieron cortar masivamente el pelo a la población
carcelaria que no cumpliera con la restricción al uso de barba y cabello largo.
Desde esa fecha a la actualidad, manifestó que conserva el pelo cayendo sobre
los hombros.
2.4.
En relación con la radicación de la petición, indicó que: “[fue] a
derechos humanos del patio, quienes [le] dijeron que sacara los permisos
correspondientes y [le] hicieron llenar un documento”[12].
Señaló que esa solicitud la realizó tres años después de su reclusión, pero
“a la fecha [de la entrevista] no [le] han notificado nada” [13].
En cuanto a la actitud de los dragoneantes, agregó que solo el día de su
reingreso al penal, después del procedimiento quirúrgico, un funcionario le
preguntó que si tenía el permiso para mantener el cabello largo. Aclaró que “[el
guardia] nunca fue grosero, (…) solo [le] pedía el permiso para tener el
cabello largo y si no era así que lo tramitara”[14].
2.5.
Parte accionada. El 6 de enero de 2019 el director del
establecimiento penitenciario reiteró su negativa a conceder la tutela de los derechos
fundamentales. Para sostener su postura, adjuntó al expediente copia de (i) la
Resolución No. 6349 de 2016 (por medio de la cual se fija el reglamento general
de los establecimientos de reclusión del orden nacional); (ii) la
Resolución No. 2047 de 2004 (que establece su Reglamento Interno); (iii)
el Protocolo de Atención a la población LGBTI que maneja la entidad accionada, a
fin de materializar la política de enfoques diferenciales; (iv) la
entrevista psicológica realizada al actor donde, de manera voluntaria y
confidencial, se reconoce como parte de la comunidad LGBTI y (v) el
formato utilizado el pasado 26 de diciembre de 2018 con el demandante por medio
del cual manifiesta su condición sexual diversa y, en consecuencia, lo exceptúa
de la medida de corte de cabello. Con base en estos documentos, la respuesta de
la entidad se centró en los siguientes aspectos[15]:
2.6.
Afirmó que con anterioridad a la presentación de la acción de tutela el
demandante no formuló ninguna petición, a efectos de beneficiarse de las
excepciones previstas en el artículo 87 de la Resolución No. 6349 de 2016. Sin
embargo, expuso que el 26 de diciembre de 2018 realizaron una entrevista con el
actor, a raíz de la solicitud presentada por el interno. En esa reunión, según
se transcribe, el motivo expresado fue el siguiente: “(…) un cabo me dijo
que era mejor solicitar un permiso para tener el cabello largo y además quiero
reconocerme como parte de la comunidad LGBTI”. De modo que, a la pregunta
de si deseaba reconocerse, en el acta se consignó que “sí, (…) pero quiero
que se mantenga en privado”[16].
2.7.
En consecuencia, el establecimiento demandado aportó el “Formato de
reconocimiento sector LGBTI” que utilizó, aclarando que la información
reportada por el actor goza de carácter confidencial y solo será utilizada por
el equipo profesional del penal. A través de ese documento, el demandante se
reconoce como parte de la población LGBTI, autoriza a registrar sus datos en
bases creadas para los sectores LGBTI, consigna información personal (edad,
estado civil, familia y relaciones sentimentales, etc.) y se identifica dentro
de una de las categorías LGBTI[17].
2.8.
Adicional a lo anterior, el director del penal reiteró que, conforme con
el artículo 52 de la Resolución No. 2047 de 2004, la regla general es que la
población privada de la libertad le está restringido usar barba y cabello
largo, norma declarada legal por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del
11 de julio de 2013. Así, expresó que la medida no tiene por finalidad limitar
el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los reclusos, sino
asegurar la salubridad e higiene en los establecimientos penitenciarios y
carcelarios del país.
2.9.
Sobre esta base, expuso que su solicitud, en el sentido que el actor se
reconozca como miembro de la comunidad LGBTI u otro grupo diferenciado, no
tiene una connotación discriminatoria, sino que al contrario materializa el
enfoque diferencial previsto en la Resolución No. 6349 de 2016. En este
sentido, señaló que los procedimientos y protocolos que aplicó, así como las
guías que maneja la institución, están encaminados a respetar, promover y
proteger los derechos de la población privada de la libertad, no desconocerlos.
En consecuencia, al contrario de afectar los derechos fundamentales del actor, realizó
todas las gestiones administrativas tendientes a tramitar la solicitud, acorde
con su identidad sexual.
2.10. Defensoría
del Pueblo. Los días 6 de diciembre de 2018[18]
y 11 de enero de 2019[19]
la Defensoría del Pueblo -Delegadas para Asuntos Constitucionales, de los
Derechos de la Mujer y Asuntos de Género, y Política Criminal y Penitenciaria-
radicó dos escritos ante esta Corporación solicitando la protección de los
derechos fundamentales, con soporte en las siguientes consideraciones
principales:
2.11. En primer lugar,
sostuvo el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre los derechos al
libre desarrollo de la personalidad e intimidad de las personas privadas de la
libertad con identidad y orientación sexual diversa. Afirmó que la entidad
restringe de forma desproporcionada las garantías del actor, so pretexto de
protegerlo frente a la discriminación. Así, le niega una imagen personal de
acuerdo con sus preferencias y convicciones más íntimas.
2.12. Como segundo
punto, adujo que la entidad demandada interpretó de forma equivocada el
contenido de la Resolución No. 6349 de 2016, al considerar que a los internos
les corresponde – de manera obligatoria- revelar su condición sexual. De esta
manera, actuó de forma inflexible, al constreñirlo a reconocerse como parte de
la comunidad LGBTI, cuando en un inicio el demandante lo rechazaba y su
situación ya era conocida por la entidad, a raíz de las manifestaciones
inequívocas que realizó. En consecuencia, estimó que, con la postura de la
entidad una medida que corresponde a una acción afirmativa termina siendo un
factor de diferenciación que juega en contra de las personas que se supone debe
proteger.
2.13. Adicionalmente,
señaló que restringir el uso del cabello largo en los centros de reclusión
desborda los límites de intervención del Estado y la potestad reglamentaria del
INPEC. Expuso que esa medida hace parte de un estereotipo de género que impone
lo masculino como parte de la disciplina carcelaria. Si realmente fuera un
asunto de higiene o seguridad, como lo ha manifestado el INPEC, el Consejo de
Estado, inclusive la Corte Constitucional, las mujeres internas deberían tener
la misma restricción a la presentación personal. Sin embargo, “en Colombia
portan el cabello largo y corto de acuerdo con su voluntad, en todos los
centros de detención”. De allí que, la finalidad de la medida resulta en
entredicho, sobre todo cuando no se han expresado razones suficientes y
legítimas que permitan concluir la validez de la restricción, concluyó la
defensoría.
2.14. Procuraduría
General de la Nación. El 14 de enero de 2019, a través de la Delegada para
la Defensa de los Derechos Humanos, se indicó que la situación del peticionario
debe estudiarse desde diferentes ángulos: (i) los derechos de las
personas privadas de la libertad, (ii) la salubridad, higiene y
seguridad, como finalidades a cargo de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios del país y (iii)la jurisprudencia constitucional sobre los
derechos al libre desarrollo de la personalidad, trato digno e intimidad[20].
2.15. En este sentido,
expuso que “las directrices del centro penitenciario están fundadas en una
reglamentación vigente, con presunción de legalidad, que reconoce derechos y
fija obligaciones, y bajo esta sustentación los reclusos deben acatar lo
establecido para que se les conceda determinado trato especial”[21].
Sobre todo, cuando el contenido del enfoque diferencial, previsto en la
Resolución No. 6349 de 2016, fue el resultado de mesas de trabajo con la
participación de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y
organizaciones de la sociedad civil.
2.16. En consecuencia,
argumentó que “asumir casos individuales por fuera del contexto normativo
implicaría una gestión de gran complejidad, toda vez que cada persona podría
arrogarse enfoques por convicciones intimas de diversa naturaleza, no
declaradas y clasificadas en el registro de censo al centro de reclusión, y
hasta planear argumentos inverosímiles soportados en creencias o ideologías de
difícil verificación, con el propósito que le sea reconocido un determinado
trato excepcional, como el derecho al uso de cabello largo y barba, generando
un verdadero desbarajuste en el manejo y control de personas con trato
diferencial”.[22]
2.17. Concluyó,
entonces, que no resulta razonable obligar a las entidades públicas a garantizar
la protección de derechos fundamentales de manera diferenciada, si los
funcionarios no conocen las situaciones particulares de las personas que se
supone deben proteger. De allí que los lineamientos de la entidad, como los protocolos
y formatos que utiliza para asegurar la aplicación de la Resolución No. 6349 de
2016, constituyan herramientas útiles para materializar la política de enfoques
diferenciales y la protección efectiva de las prerrogativas fundamentales.
3.
Problema jurídico y delimitación de la controversia
3.1.
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela y de las pruebas recaudadas, la Corte debe determinar si se
configura la vulneración de los derechos a la intimidad, igualdad y libre
desarrollo de la personalidad del demandante, por la decisión del
establecimiento penitenciario, en virtud de la cual exige revelar su condición
sexual y reconocerse como parte de la comunidad LGBTI, a fin de beneficiarse de
la excepción a la medida de corte de cabello, prevista en el artículo 87 de la
Resolución No. 6349 de 2016.
3.2.
Antes de resolver el interrogante planteado, y teniendo en cuenta que se
hallan acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela[23],
en el caso sub-judice es necesario verificar si se presenta una carencia
actual de objeto, con ocasión de la situación jurídica actual en la que se
encuentra el accionante. Ello, al conocerse, a través de la información
presentada por el actor y el establecimiento demandado, que el tutelante
decidió reconocerse como parte de la comunidad LGBTI.
3.3.
La entidad demandada demostró ante esta Corporación que, en aplicación
del Protocolo de Atención a la población LGBTI y haciendo uso del “Formato
de reconocimiento sector LGBTI”, el actor está exento de la medida de corte
de cabello, en virtud del artículo 87 de la Resolución No. 6349 de 2016, ya
citado. Igualmente, sustentó que la información indicada por el demandante
tiene un carácter confidencial y, por tal razón, solo es utilizada por su
equipo profesional, a efectos de gestionar las actuaciones administrativas
tendientes a tramitar sus solicitudes, acorde con su condición sexual.
3.4.
De modo que, deberá verificarse si se cumplen los presupuestos fijados
en la jurisprudencia para declarar una carencia actual de objeto por hecho
superado.
4.
Carencia actual de objeto[24]
4.1.
La jurisprudencia de esta Corporación, en
reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto
sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela
no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[25]. Al respecto
se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en
aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
4.2.
El hecho superado tiene ocurrencia
cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el
demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto,
contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[26].
4.3.
En este supuesto, no
es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca
de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la
falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o
para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so
pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí
resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado”[27].
4.4.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[28], se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en
un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Que con anterioridad a la
interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada
prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o
de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la
acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración
o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por
medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del
trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que
existe un hecho superado.”
5.
Análisis fáctico
5.1.
En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite
de la acción de tutela se le permitió al actor desarrollar la conducta que dio
origen al presente amparo constitucional y que fundamentó la pretensión
invocada. En efecto, con la realización de la entrevista psicológica del 26 de
diciembre de 2018, y el lleno del formato correspondiente, el accionante se
reconoció como parte de la comunidad LGBTI, la cual, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 87 del Reglamento General, está exenta del
cumplimiento del deber de tener el cabello corto.
5.2.
Como ya se indicó en el acápite de antecedentes, en el caso objeto de
consideración el demandante cuestionó, en específico, que a su reingreso al
penal funcionarios del INPEC le solicitaran acreditar su pertenencia a una
comunidad étnica, religiosa o LGBTI. En ese sentido, por medio de la acción de
tutela planteó como pretensión principal que “no le sea
cortado el cabello, se abstengan de hacerlo y se respete [su] intimidad
personal”[29].
5.3.
Desde un inicio la entidad demandada expuso que
la condición para beneficiarse de la excepción a la medida de corte de cabello
deriva de la Resolución No. 6349 de 2016, en particular, su artículo 87,
que consagra como exenciones los casos que “sean necesarios para garantizar
el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las
personas LGBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y los derechos
a la diversidad cultural y étnica”.
5.4.
A través de la información presentada por el demandante y la
entidad penitenciaria, se observó que el actor cumplió con esa condición y, en
función de eso, accedió al beneficio previsto en la reglamentación del INPEC.
Como ya se anotó, en la entrevista psicológica realiza al actor y, en
particular, en el “Formato de reconocimiento al sector LGBTI”, el
demandante se reconoció como parte de la comunidad LGBTI, autorizó a registrar
sus datos en las bases creadas por la entidad, suministró información personal,
como edad, estado civil, familia y relaciones sentimentales y, en ese orden,
pidió ser excluido de la medida de corte de cabello.
5.5.
En razón de los “Lineamientos de Atención y Tratamiento a
Grupos Diferenciales”, dicho procedimiento le sirvió a la entidad para
conocer las condiciones específicas del actor y satisfacer la pretensión
alegada por medio de la acción de tutela. De
este modo, el formato aplicado al actor constituyó un presupuesto útil para que
la entidad no hiciera caso omiso a las obligaciones derivadas del artículo 3º
de la Ley 1709 de 2014, que reconoce el principio de enfoque diferencial
en el diseño y ejecución de las medidas penitenciarias.
5.6.
El formato también cumplió con un doble carácter: de
voluntariedad, puesto que la información consignada por el actor tuvo como
causa su libre decisión, y de confidencialidad, dado que los datos indicados
por el demandante mantienen estricta reserva, esto es, que no pueden divulgarse
ni utilizarse para fines distintos al propósito constitucional.
5.7.
De esta manera, la condición que debía satisfacer el actor para
acceder al beneficio era expresar el hecho del cual surge esta posibilidad, de
acuerdo con el reglamento general del INPEC. Esto es, una excepción a la regla
general del uso de cabello corto en centros penitenciarios. Con la entrevista
realizada por el penal en presencia de la Defensoría del Pueblo y, además, el
formato de reconocimiento a la comunidad LGBTI, el actor cumplió este
presupuesto. Razón por la cual, para este Tribunal, deja de estar vigente la
presunta amenaza de sus derechos derivada de la exigencia de llevar el cabello
corto.
5.8.
Con esto, el accionante, en aplicación del derecho al debido proceso
administrativo, no podría ser sometido al corte de su cabello, ni estarían en
riesgo sus derechos a la igualdad o libre desarrollo de la personalidad, en
virtud del principio de legalidad que orienta la acción administrativa. Hay que
resaltar que no obran pruebas de que se vaya a incumplir el reglamento y, por
tanto, se le vaya a cortar el cabello. Al contrario, está demostrado que, a
excepción de dos oportunidades, una al momento de ingresar al penal y otra a
mediados del año 2016, el demandante ha conservado su cabello largo.
5.9.
También debe señalarse que el derecho a la intimidad no puede tenerse como
vulnerado, pues la manifestación del actor en torno a sentirse parte del grupo
LGBTI, la hizo de manera voluntaria. Así, no se puede hablar de violación del
derecho a la intimidad cuando quien revela una determinada condición, situación
o circunstancia es el propio titular de la información, y lo hace, no obstante
encontrarse en una situación de especial sujeción, para obtener un beneficio consistente
en resultar eximido de la prohibición de llevar el pelo largo.
5.10.
Como se desprende de lo anterior, si el debido proceso administrativo a
aplicar en el caso concreto supone válidamente la revelación de la adscripción
a alguno de los grupos LGBTI, en un registro confidencial y reservado, con aceptación
de las reglas de manejo de la información (relacionadas con el habeas data), no
es posible derivar de ello una afectación al derecho a la intimidad del actor.
5.11.
En suma, el propósito perseguido por el accionante en torno al
mantenimiento de su cabello largo se realizó con la entrevista psicológica y su
inscripción en el correspondiente registro, de carácter confidencial, según
demuestra el establecimiento por medio del protocolo de atención a la población
LGBTI y el formato utilizado con el demandante, por lo que no se considera que
los derechos del accionante se encuentren en peligro.
5.12.
Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la
presente acción, en criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto
examinar si los derechos invocados por la accionante fueron vulnerados, sino
también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que
plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.
5.13.
Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la
carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la
acción de tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de
amparo, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la
materia o que se profiera una orden de protección. En consecuencia, en la parte
resolutiva de esta decisión, se revocarán los fallos de instancia y, en su
lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el proceso de tutela de la
referencia.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de mayo de
2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, a través de la cual
negó la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual
de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
“Por la cual se expide el Reglamento General de Establecimientos de
Reclusión de Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC”.
[2] Ver, al
respecto, Sentencias T-523 de 1992 y T-122 de 2017.
[3]
Primer Cuaderno, folios 1 al 5.
[4]
Primer Cuaderno, folio 2.
[5]
Primer Cuaderno, folio 3.
[6]
Primer Cuaderno, folio 3.
[7]
Primer Cuaderno, folio 4.
[8]
Primer Cuaderno, folios 13 al 18.
[9] Primer Cuaderno, folios 21 al 24.
[10]
Auto del 30 de noviembre de 2018, Segundo Cuaderno, folios 20 al 23.
[11]
Segundo Cuaderno, folios 66 al 67.
[12]
Segundo cuaderno, folio 67.
[13]
Segundo cuaderno, folio 67.
[14]
Segundo cuaderno, folio 67.
[15]
Segundo Cuaderno, folios 56 al 242.
[16]
Segundo Cuaderno, folio 63.
[17]
Segundo Cuaderno, folio 64.
[18]
Segundo Cuaderno, folios 47 al 54.
[19]
Segundo Cuaderno, folios 243 al 246.
[20]
Segundo Cuaderno, folios 247 al 249.
[21]
Segundo Cuaderno, folio 247.
[22]
Segundo Cuaderno, folio 247.
[23] De
conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el requisito
relacionado con la legitimación por activa se encuentra acreditado, ya
que el demandante actuó como titular de los derechos fundamentales que se
presumen conculcados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva,
se advierte que la acción se interpone contra el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario donde se encuentra recluido, quien presuntamente está
desconocimiento los derechos a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la
personalidad del accionante, autoridad pública que cumple con este requisito,
según lo previsto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. En lo que atañe
al requisito de inmediatez, se observa que el actor interpuso la demanda
de amparo el 18 de abril de 2018, contra las manifestaciones expresadas por un
dragoneante que le exigía reconocerse como parte de la comunidad LGBTI y que
datan del 12 de abril del mismo año; por lo que transcurrió menos de una semana
entre el momento que se presentó la alegada vulneración de derechos y cuando se
acudió a la acción de tutela. Por último, en relación con el requisito de subsidiariedad,
se tiene que, al momento de la radicación de la tutela, el accionante no contaba
con otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para controvertir la decisión
del establecimiento penitenciario, por virtud de la cual le exigía revelar su
condición sexual y reconocerse como parte de la comunidad LGBTI. Por una parte,
se descarta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el
artículo 138 del CPACA, ya que, a pesar de que se controvierte la voluntad de
la administración, expresada por algunos dragoneantes y respaldada por la
dirección del penal a través de la acción de tutela, formalmente no existe un
acto administrativo particular, expreso o presunto, por medio del cual la
entidad haya decidido adoptar de fondo una decisión, notificada en debida forma
y con el lleno de las exigencias de ley. Por otra parte, aun cuando la postura
del actor podría entenderse dirigida contra el contenido de la Resolución No.
6349 de 2016, particularmente respecto de su artículo 87, y por esa vía
demandable ante lo contencioso a través de la acción de nulidad, la discusión
que propone el actor traspasa el examen de legalidad de la norma. La tutela se
enfoca en una cuestión constitucional que impacta particularmente al actor, en
la que se sugiere la colusión de garantías de raigambre superior (la intimidad,
libertades e imagen de una persona privada de la libertad respecto del orden
público y la seguridad a cargo del centro de reclusión).
[24]
Por su pertinencia para la valoración del presente caso, se extraen las
consideraciones expuestas en la Sentencia T-125 de 2019, MP. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.
[25]
Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita
la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[26]
Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la
Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al
respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i,
estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”.
[27]
Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera
del texto original.
[28]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[29]
Primer Cuaderno, folio 4.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.