T-546-16
Sentencia
T-546/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O
SUBORDINACION-Jurisprudencia
constitucional sobre procedencia excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO
A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
La jurisprudencia de este Tribunal ha destacado que existen
diferencias entre las libertades de opinión y de información, por cuanto cada
una de ellas recae sobre un objeto diverso y, por ello están sometidas a
límites también diferenciables. Mientras la libertad de opinión,
protege “la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones
personales de quien se expresa”, la libertad de información ampara “la
comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos,
funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el
receptor se entere de lo que está ocurriendo”. Así, la libertad de opinión
tiene por objeto “proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina
la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y
apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas”; y
la libertad de información salvaguarda “aquellas formas de comunicación en las
que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido”. En
consideración a lo anterior, se exige que la libertad de información transmita
información veraz e imparcial, además de verificable y que en lo posible,
explore las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales puede ser
visto un mismo hecho. La distinción entre la información sobre hechos y su
valoración no sólo ha sido empleada para distinguir el ámbito protegido por las
libertades de información y opinión, respectivamente, sino también para
circunscribir el alcance del derecho a la rectificación, que procede respecto
de informaciones inexactas o erróneas, más no respecto de las opiniones, las
cuales pueden ser controvertidas a través del ejercicio de la réplica
DISCURSOS
ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION
LIBERTAD
DE EXPRESION-Importancia
de la protección del discurso político
DERECHO
A LA INFORMACION-Personajes
públicos
DERECHO
A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA
IMAGEN-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHOS
A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Límites
DERECHOS
AL BUEN NOMBRE, INTIMIDAD, HONRA E IMAGEN-No vulneración por publicación de
fotografía del accionante en la carátula del libro “La comunidad del anillo”
por ser figura pública
Referencia:
Expediente T-5.608.527
Acción de tutela
instaurada por Rodolfo Palomino López contra Jesús Rafael Vergara Padilla y la
Editorial La Oveja Negra Ltda.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de
dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez y Jorge Iván Palacio
Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el proceso
de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
Rodolfo Palomino
López promovió acción de tutela contra Jesús Rafael Vergara Padilla y la
Editorial La Oveja Negra Ltda., al considerar vulnerados los derechos fundamentales
a la intimidad personal y familiar, honra, buen nombre y dignidad humana.
Para sustentar
la solicitud de amparo relata los siguientes:
1.
Hechos.
1.1
Señala que el 1º de abril de 2016, la Editorial La Oveja Negra Ltda.
publicó el libro “La comunidad del anillo”, escrito por Jesús Rafael Vergara
Padilla el cual está siendo ofertado en distintas librerías a nivel nacional.
1.2
Menciona que en la portada del libro se colocó la foto del demandante,
quien se desempeñó como Director General de la Policía Nacional entre los años
2013 y 2016; junto con la del ex Viceministro del Interior Carlos Ferro y del
ex Jefe de Seguridad del Congreso de la República Coronel Gerson Jair
Castellanos.
1.3 Afirma
que la carátula de la publicación con la imagen del actor portando las
insignias propias del cargo que ostentaba, aunada al título y al contexto
social donde actualmente se investiga una presunta red de prostitución masculino
al interior de la Escuela de Cadetes General Santander, envía un mensaje
directo de que es el líder de la denominada “comunidad del anillo”.
1.4 Advierte
que la editorial utilizó su foto sin contar con la debida autorización, con lo
cual está afectando al demandante, a su familia y a la Policía Nacional.
1.5 Por
lo anterior, solicita prohibir la publicación del libro “La comunidad del
anillo” escrito por Jesús Vergara Padilla de la editorial La Oveja Negra
Ltda. y recoger el material impreso que se encuentre en las librerías para la
venta.
2.
Pruebas aportadas con la demanda.
2.1
Documentales
2.1.1.
Ejemplar del libro “La comunidad del anillo” escrito por
Jesús Vergara Padilla, publicado por la editorial La Oveja Negra Ltda.
3.
Actuaciones de instancia.
3.1. Admisión de la tutela
3.1.1. Mediante auto del
6 de mayo de 2016 el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió traslado a Jesús Rafael
Vergara Padilla y al representante legal de la editorial La Oveja Negra Ltda.
3.2.
Respuesta de los demandados.
3.2.1. Jesús Rafael Vergara
Padilla contestó la tutela oponiéndose a las pretensiones del demandante bajo
el argumento de que no es la publicación del libro la que vincula al General
Rodolfo Palomino López sino las declaraciones públicas que hizo el Procurador
General de la Nación cuando abrió investigación disciplinaria en su contra por
la presunta creación y puesta de una red de prostitución masculina denominada
periodísticamente “La comunidad del anillo”.
El
demandado explicó que fue a propósito del comunicado de prensa de la
Procuraduría, que unido a otros documentos periodísticos en los diarios El
Espectador y La Opinión, que junto a columnas de opinión en la revista Semana, dieron
lugar a la publicación del libro. Adicionalmente, advierte que en las páginas
del texto también se incorporaron apartes de la entrevista en el programa de
televisión “Pregunta Yamid” del Cana Uno, donde el actor defiende su
posición.
El
accionado afirmó que la presunta vulneración de los derechos del demandante
debe sopesarse con la libertad de expresión y la garantía de las víctimas y la
sociedad a ser informadas. El libro tiene como propósito informar y está
documentado con base en fuentes serias. Además, señaló en Colombia no existe
ningún antecedente de que un libro haya sido retirado de las vitrinas en virtud
de un fallo de tutela.
En
relación con la foto del demandante publicada en la carátula de la publicación manifestó
que fue tomada de la página oficial de la Policía Nacional (www.policia.gov.co) y estaba disponible
en la web bajo los principios de gratuidad y uso público establecidos en la Ley
1712 de 2014.[1]
Finalmente,
solicitó que se proteja el derecho a la libre expresión y circulación de la
publicación, que se ampara en la Constitución -arts. 70 y 71-, la Ley 98 de
1993 -art. 1º lit. f-, así como en los convenios internacionales suscritos por
el Estado colombiano que garantizan la libre circulación de los libros.
3.2.2. El representante
legal de la editorial La Oveja Negra Ldta. contestó la tutela respaldando los
argumentos expuestos por Jesús Rafael Vergara Padilla y solicitando proteger la
libre expresión y circulación de la publicación “La comunidad del anillo”.
Afirmó que de acuerdo con el contrato de publicación, los derechos de autor y
patrimoniales le corresponden exclusivamente a Jesús Rafael Vergara Padilla,
quien entregó el manuscrito de su autoría para realizar la publicación, de lo
cual quedó constancia en la página de textos legales del libro, donde se indica
que “El texto, las fotografías, los facsímiles fueron en su totalidad
aportados para este libro por el autor”.
3.3.
Única
instancia.
3.3.1. El Juzgado Décimo
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 23 de
mayo de 2016 negó el amparo en razón a que no existió vulneración a los
derechos fundamentales del actor.
El
Juez abordó el análisis del caso desarrollando la acción de tutela y su
carácter residual, así como los parámetros de procedencia determinados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Luego, abordó los derechos a la
imagen, la honra, la intimidad, el buen nombre y la libertad de información,
para así exponer que la resolución de las pretensiones del demandante quedaban
condicionadas a determinar: (i) que los hechos hubiesen trascendido a la
opinión pública; (ii) se trate de un personaje público; y (iii) el ejercicio de
la libertad de información. Para el fallador de instancia, no se infringieron
los derechos fundamentales alegados por el demandante, toda vez que como
Director General de la institución policiva tenía reducido su ámbito de privacidad
y, además, la libertad de expresión e información gozan de protección.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
1.
Actuaciones surtidas por la Sala de Revisión
1.1.
Mediante auto de 16 de agosto de
2016 el Magistrado Sustanciador dispuso: (i) vincular al presente trámite a la
Policía Nacional, como tercero interviniente y eventualmente interesado en las
resultas del caso; (ii) oficiar al juez de instancia con el fin de que
informara si el libro “La comunidad del Anillo” fue aportado con la
demanda, en caso de respuesta afirmativa, el Juzgado Décimo Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Bogotá debía remitirlo a esta Corporación y rendir
un informe sobre por qué no se hizo el envío del expediente junto con sus
anexos; y (iii) solicitar a Dejusticia y las Facultades de Derecho de las
Universidades Nacional y de los Andes rendir su concepto. Asimismo, a la
Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP- a fin de conocer su visión desde la
óptica de la libertad de expresión y el uso de la imagen.
1. Contestación
a las solicitudes y requerimientos.
1.1. La Policía
Nacional a través del Secretario General informó que la entidad se haría parte
como tercero interesado en la presente acción de tutela.
1.2. El Director
Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP rindió el concepto
solicitado por la Corte, manifestando que el presente caso plantea una tensión
entre los derechos a la libertad de expresión del accionado y del público en
general, y a la intimidad, honra y buen nombre del demandante, que debe ser
resuelta negando el amparo invocado, bajo los argumentos que se sintetizan a
continuación.
El reproche del
demandante recae sobre la portada del libro “La comunidad del anillo” no
sobre su contenido, sin embargo, en criterio de la FLIP el uso de la imagen no
puede desligarse del contenido de la publicación porque es una sola unidad que
no puede ser fraccionada ni alterada por orden judicial ya que ello vulneraría
el derecho a la integridad de la obra, como se dejó expuesto en la sentencia SU-056
de 1995 al decidir el caso del libro “La bruja” de Germán Castro
Caycedo, en la cual hacía referencia a prácticas espiritistas que se realizaban
en el municipio de Fredonia, identificando con nombres a las personas que
participaban de ello, por lo que se pretendía modificar las menciones
personales realizadas en la publicación.
Anota
que la citada sentencia estableció que a fin de determinar si la publicación de
un libro lesiona injustificadamente derechos fundamentales de las personas
referidas en él, debe hacerse una ponderación entre la libertad de expresión y
los demás derechos involucrados, analizando las características de la obra y
las circunstancias en que se encuentra el afectado, considerando también si se
trata de una figura pública o si los datos concernientes a ella son de
conocimiento público.[2]
El
derecho a la libertad de expresión cumple una función primordial en los
regímenes democráticos porque permite el intercambio libre de ideas y la
búsqueda de la verdad, razón por la cual ostenta un carácter privilegiado en el
ordenamiento jurídico y, por ello, se establecen presunciones como: (i) la
libertad de expresión prima sobre otros derechos; (ii) toda expresión sin
importar lo impactante o escandalosa que sea está cobijada por tal garantía; y
(iii) toda limitación al derecho constituye una sospecha de inconstitucionalidad.
De
otra parte, informa que el derecho a la intimidad protege la injerencia
indebida de terceros en la esfera privada del individuo y su familia. En esa
medida, la reserva se mantendrá “a menos que los hechos o circunstancias
relevantes o concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por
voluntad del titular del derecho o porque han trascendido al dominio de la
opinión pública”. Ahora bien, cuando se trata de una tensión entre el
derecho a la información versus la intimidad de una figura pública, la Corte ha
privilegiado el derecho a la información basada en la posición que ocupa el
individuo en la sociedad y el interés general involucrado.[3]
En
igual sentido, explica que ha sido la postura del Tribunal Constitucional que cuando
se presenta una tensión entre los derechos a la libertad de información y el
buen nombre y la honra de un personaje público o de notoriedad, estos últimos deben
ceder a favor del primero.[4]
Acerca
del derecho a la imagen como derivación del reconocimiento de la personalidad
jurídica y del libre desarrollo de la personalidad, recuerda que la Corte ha
establecido que toda persona tiene derecho a su propia imagen y a que esta no
sea apropiada, expuesta, reproducida o comercializada sin su consentimiento. No
obstante, tal garantía debe ceder ante la necesidad de realizar las libertades
de información y de expresión en aspectos vinculados con: (i) la divulgación de
hechos noticiosos derivados de la actuación pública de la persona; o (ii) la
exhibición de fotografías como expresión artística.[5] Hizo
hincapié en que el Tribunal Constitucional reiteró su jurisprudencia en la
sentencia T-312 de 2015 acogiendo los planteamientos realizados por la Corte
Interamericana de Justicia en el caso Kimmel vs. Argentina.[6]
En
el caso concreto, según la FLIP la libertad de expresión prevalece sobre los
derechos individuales del demandante porque el libro “La comunidad del
anillo” trata un tema de amplia cobertura en los medios de comunicación que
trascendió con alto impacto en la opinión pública. Además, las personas
involucradas en la supuesta red de prostitución para entonces eran funcionarios
públicos, factores que amplían el alcance de la libertad de expresión generando
que la publicación de la imagen ligada al tema del libro sea un discurso
protegido. Circunstancia en la cual los derechos del actor deben ceder, máxime
si se tiene en cuenta que la imagen usada en la carátula de la publicación
proviene de los archivos de la Policía Nacional y, por tanto, constituye
información pública, sin que esté de más advertir que la foto por sí misma no
reproduce actos ni sucesos propios de la intimidad del demandante.
En
criterio de la Fundación para la Libertad de Prensa, el libro “La comunidad
del anillo” es una sola unidad y su portada está directamente relacionada
con su contenido, por lo que no es procedente hacer un examen de veracidad e
imparcialidad de la imagen sin verificar el contenido del libro, el cual
reproduce asuntos que no fueron creación del autor sino la compilación de
artículos periodísticos referidos a la investigación formal que inició la
Procuraduría General de la Nación en contra de Rodolfo Palomino López -quien
para entonces era Director General de la Policía Nacional-.[7]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es competente
para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
2. Planteamientos de la acción y
problema jurídico.
La Corte observa que el presente caso se centra en el reclamo
formulado por Rodolfo Palomino López -Ex Director General de la Policía
Nacional- en contra de Jesús Rafael Vergara Padilla y la Editorial La Oveja
Negra Ltda., por haber colocado su foto en la carátula del libro “La
comunidad del anillo”. El demandante reprocha la forma en que es utilizada
su imagen, ya que esta unida al título de la publicación y al contexto social donde
actualmente se investiga una presunta red de prostitución al interior de la
Escuela de Cadetes General Santander, envían el mensaje directo de que es el
líder de la mencionada red.
El actor afirma que la editorial utilizó su foto sin contar
con la debida autorización, además que le está dando un uso indebido a la
imagen lo cual le está afectando a él y a su familia, así como a la Policía
Nacional. En consecuencia, solicita prohibir la publicación del libro “La
comunidad del anillo” escrito por Jesús Vergara Padilla de la editorial La
Oveja Negra Ltda. y recoger el material impreso que se encuentre en las
librerías para la venta.
Los
demandados se oponen a las pretensiones de la tutela bajo el argumento de que no
es la publicación del libro la que vincula al General (r) Rodolfo Palomino
López sino las declaraciones públicas que hizo el Procurador General cuando
abrió una investigación disciplinaria en su contra por la presunta creación y
puesta de una red de prostitución masculina denominada periodísticamente “La
comunidad del anillo”. En ese orden, fue dicha información la que aunada a
otros documentos periodísticos dieron lugar a la publicación del libro.
El
accionado afirma que la foto publicada en la carátula de “La comunidad del
anillo” fue tomada de la página oficial de la Policía Nacional y estaba
disponible en la web bajo los principios de gratuidad y uso público establecidos
en la Ley 1712 de 2014.
En
instancia, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Bogotá negó el amparo solicitado en razón a que no existió vulneración a los
derechos fundamentales del actor, en razón a que se está frente a un personaje
público y los hechos que dieron lugar a la publicación trascendieron y fueron
ampliamente debatidos en los medios de comunicación, circunstancia que
disminuyó su espacio de privacidad y además, ante eventos como este deben ser
protegidas las libertades de expresión e información.
Con
base en lo expuesto, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si
Jesús Vergara Padilla y la Editorial La Oveja Negra Ltda. desconocieron los
derechos fundamentales a
la intimidad personal y familiar, honra, buen nombre y dignidad humana de
Rodolfo Palomino López –ex director general de la Policía Nacional, al exponer
su foto en la carátula del libro “La comunidad del anillo”, que compendió
noticias y columnas de opinión surgidas a propósito de la investigación
iniciada en su contra por la presunta red de prostitución al interior de la
Policía Nacional.
A
fin de dar respuesta a lo anterior, la Corte abordará los siguientes aspectos:
(i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares; (ii);
el derecho fundamental a la libertad de expresión y de información; (iii) los
discursos especialmente protegidos y la información relacionada con hechos
sometidos a investigación judicial; (iv) los derechos a la propia imagen, la
intimidad, la honra y al buen nombre como límites al ejercicio de la libertad
de expresión e información; y finalmente, (v) resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional
de la acción de tutela contra particulares.
La acción de
tutela es el dispositivo constitucional por medio del cual las personas
reclaman ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares,
en los casos previstos en la ley.
La procedencia
debe ser valorada por el juez constitucional y está determinada por: 1) la
legitimación en la causa; 2) la subsidiariedad, es decir, que solo opera ante:
(i) la inexistencia de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando a pesar de
existir otro mecanismo judicial este no resulta idóneo ni eficaz para otorgar
el amparo solicitado; (iii) la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y 3) la
inmediatez, la cual supone que el lapso trascurrido entre los hechos que dan
lugar a la tutela y el ejercicio de la misma resulte razonable.
El artículo 86 Superior[8] establece
que el amparo procederá contra particulares únicamente cuando esté
dirigida en contra de: (i) quien se encuentra a cargo de la prestación de
servicios públicos; (ii) cuando la conducta del particular afecta
grave y directamente el interés colectivo; o (iii) se configure una
relación de subordinación o una situación de indefensión.[9]
Acerca del estado de indefensión, la
Corte ha señalado que es aquel en que una persona, debido a las circunstancias,
se encuentra impotente o sometida en relación con la otra, impidiéndole
efectivamente contrarrestar la vulneración o amenaza de sus derechos.[10]
En otras palabras “el estado de indefensión se puede configurar
cuando los medios que existen para hacer frente a la amenaza o vulneración de
los derechos fundamentales son insuficientes o cuando simplemente el sujeto
agredido no cuenta con mecanismos para su protección. En efecto la Corte desde
sus primeros estudios al respecto, en sentencia T-290 de 1993 indicó que la
situación de indefensión “(…) no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho
carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante
la violación o amenaza de que se trate (...)”.[11]
Conforme a lo anterior, hay lugar a la
acción de amparo cuando la persona afectada no dispone de medios físicos o
jurídicos que le permitan dar una “respuesta oportuna, inmediata y efectiva
ante la vulneración o amenaza de la que se trate”,[12]
o cuando está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está
en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del
más fuerte”.[13]
En todo caso, los anteriores
planteamientos deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso
concreto, determinando si en el asunto particular existen otros
medios judiciales con idoneidad para repeler el agravio y satisfacer las
pretensiones de la parte demandante, en caso de que tuviese derecho a ello.
4.
El derecho fundamental a la libertad de expresión y de
información
El derecho fundamental a la
libertad de expresión y de información está previsto en el artículo 20 de la
Constitución[14]
y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque
de constitucionalidad[15],
que reconocen la amplia protección a la libertad de expresión, v. g. el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[16] -arts. 19[17] y 20[18]- y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[19] -art. 13-[20], entre
otras.[21]
En desarrollo de los anteriores parámetros normativos, la
Corte ha establecido que la libertad de expresión constituye una categoría
genérica que agrupa un conjunto de derechos y libertades.[22] Por su
importancia para el presente análisis se destacan, la libertad de opinión, también
llamada “libertad de expresión en sentido estricto”, que comprende la
libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin
limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión; la libertad de
información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir
información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole.[23]
Tanto la libertad de opinión como la de información,
pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de
expresión, y de acuerdo con la sentencia T-015 de 2015 presentan una doble
dimensión:
(i)
la individual de quien se expresa o informa, “comprende no solamente
el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el
derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio
pensamiento, no se agota por lo tanto en el reconocimiento del derecho a hablar
o escribir, sino que va ligada al derecho a utilizar cualquier medio adecuado
para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
Al ser la expresión y el medio de difusión de dicha expresión, indivisibles,
las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen,
igualmente, una limitación de la libertad de expresión. Igualmente esta
libertad también abarca el derecho a escoger la forma y el tono que se
prefieran para expresar las ideas, pensamientos, opiniones e informaciones
propias”[24].
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su dimensión
individual su ejercicio “[r]equiere (…) que nadie sea arbitrariamente
menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por
tanto, un derecho de cada individuo”.[25]
(ii)
la colectiva, de los receptores del mensaje que se está difundiendo, “la
libertad de expresión en estricto sentido, incorpora el derecho de todas las
personas a ser receptoras de tales pensamientos, ideas, opiniones e
informaciones de parte de quien las expresa. En términos de la Corte
Interamericana, esta dimensión colectiva “implica también (…) un derecho
colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del
pensamiento ajeno”[26],
o “el derecho de todas [las personas] a conocer opiniones, relatos y
noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la
opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a
difundir la propia”.[27]
La jurisprudencia de este Tribunal ha destacado que
existen diferencias entre las libertades de opinión y de información, por
cuanto cada una de ellas recae sobre un objeto diverso y, por ello están
sometidas a límites también diferenciables. [28] Mientras la
libertad de opinión, protege “la transmisión de pensamientos, opiniones,
ideas e informaciones personales de quien se expresa”, la libertad de
información ampara “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos,
acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general
situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”.[29]
Así, la libertad de opinión tiene por objeto “proteger
aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la
subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones
personales sobre determinados hechos, situaciones o personas”; y la
libertad de información salvaguarda “aquellas formas de comunicación en las
que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido”. En
consideración a lo anterior, se exige que la libertad de información transmita
información veraz e imparcial, además de verificable y que en lo posible, explore
las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales puede ser visto un
mismo hecho.[30]
La distinción entre la información sobre hechos y su
valoración no sólo ha sido empleada para distinguir el ámbito protegido por las
libertades de información y opinión, respectivamente, sino también para
circunscribir el alcance del derecho a la rectificación, que procede
respecto de informaciones inexactas o erróneas, más no respecto de las
opiniones, las cuales pueden ser controvertidas a través del ejercicio de la
réplica.[31]
Sin embargo, en la práctica no es fácil establecer una
distinción tajante entre actos comunicativos que constituyan manifestaciones de
ejercicio de la libertad de opinión, o de información, respectivamente, en
tanto “toda opinión lleva, de forma más o menos explícita, un contenido
informativo, y toda información, un contenido valorativo de opinión, sin el
cual la información ni siquiera se justifica como actividad social”.[32]
En consecuencia, aunque se admite que la libertad de opinión no está sujeta a
los límites constitucionales que recaen sobre quienes se dedican a informar, porque
por definición no se puede reclamar veracidad e imparcialidad de los juicios de
valor, se exige a quienes expresan sus opiniones -máxime cuando lo hacen a
través de medios masivos de comunicación- es que se aseguren de la veracidad de
los hechos sobre los que se fundan y rectifiquen en caso de que sus opiniones se
hayan basado en informaciones inexactas o erróneas.[33]
Igualmente, a quienes se dedican a la actividad informativa se les exige que la
presenten de modo tal que los receptores puedan distinguir entre la descripción
de los hechos y la valoración por parte del comunicador.[34]
Para la Corte la libertad de expresión ocupa un lugar
preferente dentro del Estado social de derecho y es objeto de protección
reforzada no solo por su valor intrínseco, sino debido a que constituye un
medio para el logro de otras finalidades como la búsqueda de la verdad, el funcionamiento
de la democracia, la dignidad y autorrealización individual, la preservación y
aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y los motivos
históricos[35].
En este sentido, en la sentencia T-015 de 2015 se afirmó: “Así, la libre
circulación de ideas y opiniones favorece la búsqueda del conocimiento y es
condición de existencia de una sociedad pluralista donde puedan coexistir
diversas concepciones sobre lo correcto, lo bueno y lo bello. Adicionalmente,
la libre expresión de pensamientos, opiniones y puntos de vista permite el
desarrollo de la autonomía individual, al hacer posible que todas las personas
puedan tener voz y someterse, ante todo, a su propio criterio al momento de
decidir aquello que comunican a otros. Pero es sin duda, el estrecho vínculo
entre libertad de expresión y democracia, el argumento que con mayor fuerza y
frecuencia se esgrime para justificar la especial protección que se otorga a
este derecho en el constitucionalismo contemporáneo”.[36]
La Corte en la sentencia T-015 de 2015 reiteró lo decidido
en los fallos T-391 de 2007, T-602 de 2005, SU-1721 de 2000 Y SU-1723 de 2000,
que ha derivado en una “presunción” a favor de esta garantía fundamental,
consistente en:
“La multiplicidad de razones que justifica otorgar a la
libertad de expresión en sentido genérico un lugar privilegiado dentro del
ordenamiento constitucional colombiano, tiene una consecuencia práctica
inmediata: existe una presunción constitucional a favor de la libertad de
expresión. Los principales efectos jurídicos de esta presunción son tres:
1.3.1.
Presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del
derecho constitucional. En principio, toda expresión se presume cubierta por la
libertad consagrada en el artículo 20 Superior, salvo que se demuestre en cada
caso concreto y de forma convincente que, por sus características, se justifica
la limitación de tal expresión (…).
1.3.2.
Presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores
y principios constitucionales en casos de conflicto. Cuandoquiera que el
ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos,
valores o principios constitucionales, su posición privilegiada exige que se
haya de otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión; dicha
primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio
constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las
circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con
cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de
esta libertad.
De esta
forma, en varias oportunidades la Corte ha explicado que cuando se presenta un
conflicto entre la libertad de expresión y otro derecho fundamental, se ha de
proceder a un ejercicio de ponderación sobre la base de la primacía de la
libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones.[37]
1.3.3.
La prohibición de la censura en tanto presunción imbatible. Si bien las
anteriores presunciones pueden ser desvirtuadas, si se cumple la elevada carga
de justificación mencionada, la propia Carta enuncia en forma contundente una
presunción que no admite ser desvirtuada: la censura previa está prohibida de
tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del
Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a
la libertad de expresión.”[38]
Por
ejemplo en la sentencia T-602 de 1995 la Corte aplicó la presunción de primacía
de la libertad de expresión en casos de conflicto con otros derechos, donde se explicó
que la libertad de expresión en un Estado democrático y liberal, por lo
general, prima sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se
demuestre una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales,
incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales.[39]
De otra
parte, en la sentencia T-391 de 2007 se señaló que si bien todo ejercicio
comunicativo, cualquiera sea su contenido, valor y forma de expresión, en
principio está amparado por la libertad de expresión, ciertos discursos son
merecedores de especial protección constitucional debido a su importancia para
promover la participación ciudadana, el debate y el control de los asuntos
públicos, los cuales gozan de un mayor grado de protección
constitucional. Al respecto, se sostuvo:
“Dada
la amplitud del campo de protección de la libertad de expresión stricto senso,
que abarca prácticamente todo el espectro de la comunicación humana, múltiples
formas de discurso y modos de expresión reciben protección constitucional. Sin
embargo, por razones tanto históricas como jurídicas, dentro del espectro de
expresión protegida, ciertos tipos de discurso o de comunicación reciben un
amparo constitucional especialmente reforzado, lo cual tiene un impacto directo
sobre la regulación estatal admisible respecto de dichas formas de expresión,
sobre las cargas que debe cumplir la autoridad que pretenda limitarlas, y sobre
el estándar de control constitucional –particularmente estricto- al que se han
de sujetar las limitaciones.
Dentro
del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresión en
sentido estricto, el mayor grado de protección se provee al discurso político,
al debate sobre asuntos de interés público, y a los discursos que constituyen
un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se
vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder materializarse”.
El discurso
político y el debate sobre asuntos de interés público. Las expresiones de
contenido político, o que contribuyen al debate abierto sobre asuntos de
interés público o general, reciben –y han recibido tradicionalmente- un nivel
especialmente alto de protección constitucional frente a todo tipo de
interferencia. Es claro que el discurso de contenido político, o que forma
parte del debate público, no se agota en las publicaciones y discursos
políticos relacionados con temas electorales; esta categoría cubre toda
expresión relevante para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos
que contribuyan a la vida pública, política y social de la nación”.
A su
turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha reconocido que
todas las formas de expresión están protegidas por el derecho a la libertad de
expresión y que algunas de ellas están especialmente garantizadas por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Así ocurre por ejemplo con el
discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre
candidatos a ocupar cargos públicos; el discurso político, “el que versa
sobre asuntos de interés público, y el discurso que configura un elemento de la
identidad o la dignidad personales de quien se expresa”[40].[41]
El carácter de derecho de “doble vía” que se predica de la
libertad de expresión cobra todo su sentido en presencia de este tipo de
discursos, ya que en tales casos la libertad de expresión no sólo ampara el
derecho de quienes transmiten información y opiniones críticas sobre temas que
involucran el interés público, sino también, y muy especialmente, el derecho de
todos los ciudadanos a tener acceso a estos discursos.[42]
En esas condiciones, la libertad de expresión y de información son
derechos de especial relevancia dentro de las democracias porque su ejercicio permite
la materialización de otras garantías de orden constitucional, por lo cual su
radio de protección es amplio y se determina por la aplicación de las
presunciones creadas por la jurisprudencia. Especialmente, en asuntos de
interés público o referidos a una figura reconocida por razón de su función,
labor u empleo público, las formas de expresión constituyen un discurso
protegido que garantiza a la sociedad el acceso a la información no solo porque
es un asunto que le atañe sino porque a través de este puede ejercer los
mecanismos de control político.
5. Los
discursos especialmente protegidos
De
acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, por la supremacía del derecho a
la libertad de expresión todos los discursos están protegidos
independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y
estatal con la que cuenten. Sin embargo, dentro del amplio rango de expresiones
posibles existen algunos, destacados tanto por el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos como por la Corte Constitucional, que gozan de un especial
nivel de protección por su importancia crítica para el funcionamiento de la
democracia, como medio de control ciudadano o para el ejercicio de los demás
derechos.[43]
Estos son:
(i)
Discursos políticos y sobre asuntos de interés público: comprende
tanto aquellos de contenido electoral como toda expresión relacionada con el gobierno y,
con mayor razón, las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos. En
consecuencia, toda restricción en su contra es vista con sospecha, debido a que
“(i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre
democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás
finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los
estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más
amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes
detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados
por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su
poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores”[44].
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que la protección
reforzada de este discurso obedece al ejercicio activo que se espera de los
ciudadanos en un sistema democrático y a la eficacia de la denuncia pública en
el control de la corrupción: “El funcionamiento de la democracia exige el
mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la sociedad
y del Estado en todos sus aspectos, esto es, sobre los asuntos de interés
público. En un sistema democrático y pluralista, las acciones y omisiones
del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no
sólo por los órganos internos de control, sino también por la prensa y la
opinión pública. La gestión pública y los asuntos de interés común deben ser
objeto de control por la sociedad en su conjunto. El control democrático de
la gestión pública, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de
las actividades del Estado y la responsabilidad de los funcionarios públicos
sobre sus actuaciones, y es un medio para lograr el máximo nivel de
participación ciudadana. De allí que el adecuado desenvolvimiento de la
democracia requiera la mayor circulación de informes, opiniones e ideas sobre
asuntos de interés público[45].
En este mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha definido la libertad
de expresión como, “el derecho del individuo y de toda la comunidad a
participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los
aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad”;
ha enfatizado que la libertad de expresión es una de las formas más eficaces
de denuncia de la corrupción; y ha señalado que en el debate sobre asuntos de
interés público, se protege tanto la emisión de expresiones inofensivas y bien
recibidas por la opinión pública, como aquellas que chocan, irritan o inquietan
a los funcionarios públicos, a los candidatos a ejercer cargos públicos, o
a un sector cualquiera de la población[46]”.[47]
(Subrayado fuera del original).
Así
las cosas, este Tribunal a través de su jurisprudencia ha precisado que para
calificar un asunto como uno de valor público debe examinarse que el contenido
de la información sea de interés público, real, serio y actual de conformidad
con la trascendencia e impacto en la sociedad, “Así, la libertad de
información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la
necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general”[48].[49]
(ii)
Discurso sobre funcionarios o personajes públicos: comprende a quienes
por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten
en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente han aceptado el
riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, en
razón a que buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta
ética y moral.[50]
Además, su mayor exposición en el escenario público fomenta la transparencia de
las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios
sobre su gestión.[51]
En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, el derecho a informar se
torna más amplio[52].
Dada
la connotación de figura reconocida públicamente se entiende que
voluntariamente se sometieron al escrutinio de su vida pública y de aquellos
aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la ciudadanía un
legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos: “(i) a las
funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal
como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la
confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo
público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus
funciones[53]”.[54]
Ahora
bien, ello no quiere decir que cualquier tipo de información relacionada con la
persona pública está amparada por el discurso de relevancia pública, ya que
existe el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro derecho del
individuo. Para resolver esta tensión, la Corte en la sentencia T-312 de 2015
reiteró la T-904 de 2013 que acogió la jurisprudencia sobre las diferentes
esferas de intimidad de la que goza un individuo así como el correspondiente
nivel de injerencia permitido:
“Adicionalmente,
para graduar el nivel de protección del derecho “a ser dejado solo” y a no ser
objeto de injerencias ajenas, en función de los espacios los que las personas
desarrollan sus actividades, la Corte se ha valido de la doctrina del Tribunal
Constitucional alemán que distingue tres (3) ámbitos: (i) la esfera más íntima,
que corresponde a los pensamientos o sentimientos más personales que un
individuo sólo ha expresado a través de medios muy confidenciales, como cartas
o diarios estrictamente privados, ámbito dentro del cual la garantía de la
intimidad es casi absoluta, de suerte que sólo situaciones o intereses
excepcionalmente importantes justifican una intromisión; (ii) la esfera privada
en sentido amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente considerados
reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde
también hay una intensa protección constitucional, pero hay mayores
posibilidades de injerencia ajena legítima; (iii) la esfera social,
que corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones
de trabajo o más públicas, en donde la protección constitucional a la intimidad
es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposición a los
demás no se infiere que los medios de comunicación estén autorizados para
indagar, informar y opinar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su casa,
sin violar su intimidad”[55].
Específicamente,
tratándose de hechos sometidos a investigación por parte de los entes de
control y judiciales -por imputaciones de conductas punibles, administrativas o
civiles- la Corte ha manifestado que la información que se divulgue sobre el
particular, requiere de un especial manejo porque si bien es cierto que pueden resultar
de relevancia pública, también lo es que generan un debate en torno a la
conducta de los órganos de administración de justicia o de control ,y en la
reputación que se tiene de una persona, sobre todo cuando la noticia alude o al
trámite de procesos penales o disciplinarios en curso.[56]
En
ese sentido, también la Corte ha sostenido que los medios de comunicación, y
los ciudadanos en general, tienen derecho a denunciar públicamente los hechos y
actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función,
por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para hacer
pública la información al respecto[57].
En
la sentencia T-213 de 2004 se decidió la acción de amparo instaurada por una
Fiscal en contra de la publicación de un libro -“La corrupción de la justicia
en Colombia”- que reprochaba su desempeño al interior del ente acusador. En
esa oportunidad la Corte admitió incluso que dentro de un Estado Social y Democrático
de Derecho, los comunicadores, periodistas y formadores de opinión pueden
legítimamente reprochar una conducta que consideren irregular, amañada o
maliciosa, pese a que la situación haya sido ya dirimida en sentido contrario
ante los órganos jurisdiccionales del Estado, por cuanto nadie se puede
atribuir el dominio exclusivo sobre el conocimiento y la rectitud:
“Ya se
indicó antes que en una sociedad multicultural y pluralista no existe un
monopolio sobre la verdad (Fundamento 18). En la democracia
constitucional el respeto por el pluralismo valorativo de la sociedad, no puede
conducir a que se entienda que la definición de la corrección de la conducta de
los funcionarios públicos se limite a su conformidad con la ley. La
sociedad tiene derecho a (y requiere) controlar la actuación de tales
funcionarios y de valorar si, a pesar de que no ha incurrido en conductas
irregulares en términos jurídicos, su comportamiento resulta inaceptable en
otros términos sociales.
(…)
De una
parte, que en una democracia constitucional no es posible centralizar en el
sistema jurídico la calificación de la conducta de las personas. La separación
entre derecho y moral, así como del derecho del sistema de valores religiosos,
(separación indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar
que a partir de cada sistema social es posible realizar juicios de valor
respecto de la conducta de las personas y, en particular, de los funcionarios
estatales.
(…)
Por otra
parte, pretender un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del
sistema jurídico, conduciría a paralizar el proceso de transformación del
sistema de valores de la sociedad, en la medida en que sólo resultarían
legítimos los reproches jurídicamente sancionados”. (Subrayado fuera del original).
Asimismo,
la providencia en cita advierte que tratándose de procesos judiciales y la
información que sobre ello se publique debe satisfacer condiciones de veracidad
y credibilidad. Lo cual, necesariamente supone un límite al ejercicio de las
libertades de expresión e información, así: “Por ello se avanzó sobre la
imposibilidad de que se prohíba o restrinja el ejercicio de la libertad de
opinión respecto de la administración de justicia misma. La cuestión es cuál
debe ser el límite de la libertad de expresión. Para la Corte, dicho límite se
define con base en la plausibilidad (la Corte advierte que no se trata de
corrección) de tales opiniones a partir del contexto descrito. Según se ha
precisado en la sentencia C-489 de 2002, la afectación del buen nombre parte de
informaciones falsas o erróneas, que distorsionan el concepto público sobre un
individuo. También se indicó que bajo el amparo del derecho al buen nombre, las
opiniones meramente insultantes, están proscritas (fundamento 15)”.
En
la sentencia T-312 de 2015 la Corte acogió los anteriores planteamientos al
decidir la acción de tutela instaurada por un Fiscal que pretendía impedir la
transmisión del episodio denominado “Borrando la evidencia” producido
por el programa Séptimo Día del canal Caracol TV, que relata cronológicamente
los principales sucesos alrededor de la muerte de dos menores de edad en
Medellín y el desempeño del fiscal del caso, quien inconforme con el trabajo
periodístico acudió al amparo con el fin de impedir su trasmisión en
televisión. Al respecto, se concluyó:
“En
primer lugar, esta Corporación advierte que la nota periodística difundida por
Séptimo Día el 28 de septiembre de 2014 y titulada “Borrando la evidencia” se
enmarca dentro del discurso sobre asuntos de interés público, por lo que merece
una protección reforzada de parte del Estado. En efecto, no solo aborda una
posible conducta criminal que conmocionó a la ciudad de Medellín, por la edad
de las víctimas y la manera en que se produjo el deceso, sino que también
cuestiona la actuación y diligencia de las autoridades públicas en el
esclarecimiento del deceso.
Como
se mencionó en los acápites anteriores, una de las principales misiones que
explican la trascendencia de la libertad de prensa dentro de un ordenamiento
democrático tiene que ver con la veeduría social que lleva a cabo sobre el
gobierno de la polis y, con mayor razón, las críticas hacia el Estado
y sus funcionarios públicos, con el objetivo de promover la responsabilidad y
la mayor transparencia posible. En este contexto, aunque por momentos las
observaciones de los periodistas pudiesen resultar chocantes e irritantes a los
miembros de la administración de justicia, su libre ejercicio resulta ser un
imperativo y un beneficio para el Estado, en su conjunto.
Visto
lo anterior, esta Sala concluye que el medio de comunicación demandado exhibió
un mínimo de diligencia para buscar la verdad de los hechos así como para
contrastar las distintas fuentes. Fue más allá del relato de las víctimas -cuyo
dolor y reclamos son apenas entendibles por el paso del tiempo y las terribles
condiciones en que fallecieron sus hijas menores de edad-, indagando también
por la versión de las amigas y personas cercanas a las jóvenes, y luego,
intentando obtener la correspondiente explicación de las autoridades y
servidores públicos responsables (investigador del CTI, fiscal y juez). Esta
Corporación valora positivamente que también se haya acudido a un experto
forense con el objetivo de contar con un concepto técnico e imparcial de los
hechos. En esta medida, Séptimo Día no presentó una versión unilateral, acabada
y pre-valorada, sino un trabajo periodístico legítimo.
6.3. No se vulnera el derecho a la vida, al buen
nombre, a la honra y a la imagen propia cuando se proyectan imágenes de la
esfera pública y se hacen referencias al desempeño de un funcionario público en
labores propias de su cargo.
6.3.1. Aunque no fue posible obtener copia de
la grabación que se hizo el 14 de agosto de 2014 en el Palacio de Justicia de
Medellín[58],
no se observa prima facie que la misma haya vulnerado los derechos a la vida,
al buen nombre, a la honra y a la imagen propia, invocados por el accionante.
En
efecto, (i) el periodista Juan Guillermo Mercado de Séptimo Día se presentó con
un camarógrafo en un lugar público, a saber, el Palacio de Justicia de Medellín
donde se desempeñaba como Fiscal el señor Jesús Aureliano Gómez Jiménez. Como
lo reconoce el propio accionante, (ii) el comunicador se aproximó con el fin de
cuestionarlo sobre sus decisiones y diligencia en el proceso de investigación
por la muerte de las dos jóvenes en el barrio Boston, es decir, por cuestiones
propias de su cargo[59].
El
evento tiene como escenario la esfera social del accionante, que corresponde a
las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo, en
donde la protección constitucional a la intimidad es mucho menor. Más aún,
cuando se trata de un funcionario público quien es cuestionado por temas
inherentes a su cargo. Adicionalmente, urge resaltar que el periodista se
identificó debidamente en horas laborales, dando incluso su número de celular
para posterior contacto y precisando el objeto de su reportaje, luego no puede
calificarse como una maniobra subrepticia ni abrupta.
El
amparo iusfundamental impetrado por el señor Jesús Aureliano Gómez no está
llamado a prosperar. En su condición de funcionario público ha de estar
expuesto a las preguntas, el control e incluso el reproche ciudadano, sobretodo
cuando se trata de procesos de notorio interés general. En este contexto, está
en el deber de atender los requerimientos de las víctimas y de explicar en un
lenguaje accesible, según los parámetros del ente acusador y la
confidencialidad del proceso, sus actuaciones.
La
Corte Constitucional, consciente de la importancia del aparato de justicia,
también ha reivindicado la labor del juez en el Estado social y democrático de
derecho[60]
y de los demás funcionarios responsables del aparato judicial en sentido
amplio. Más aún, destaca los desafíos y dificultades a los que diariamente se
enfrentan funcionarios, empleados e investigadores judiciales -y con mayor
razón aquellos inmersos en el derecho penal-, pero todo esto no los convierte
en “intocables” dentro del foro público de deliberación”.
En
suma, presentar la información y valorar hechos es legítimo así como cuestionar
decisiones o pronunciamiento judiciales, por cuanto ninguna autoridad
pública es intocable ni perfecta;[61]
pero no lo es distribuir contenido falso o presentar opiniones deliberadamente
insultantes que defrauden el derecho de la comunidad a recibir información
veraz e imparcial.
Finalmente,
en cuanto a los procesos penales o disciplinarios aún en trámite se reitera que
“merecen
un especial cuidado por parte de los medios de comunicación, los cuales deben
realizar una verificación juiciosa de los hechos y abstenerse de sustituir a
las autoridades de la República en la adjudicación de responsabilidades de
orden legal. Lo anterior no obsta para que los medios divulguen los datos
disponibles, sin tener que esperar que se profiera el fallo correspondiente, e
incluso, una vez publicado este, continúen reprochando una determinada conducta
desde otras esferas de control social.[62]
6.
Los derechos al buen nombre, a la intimidad, a la honra y a la
propia imagen como límites al ejercicio de la libertad de expresión e
información.
6.1.
El derecho al buen nombre y a la intimidad personal y familiar.
El artículo 12 de la Constitución prevé
que toda persona tiene derecho al buen nombre y a su intimidad personal y
familiar y, por tanto, el Estado tiene la obligación de garantizarlos y
hacerlos respetar. Esto por cuanto guarda una estrecha relación con la
salvaguarda de otros derechos y principios también de rango fundamental como la
dignidad humana.[63]
La Corte ha manifestado que la privacidad de la vida personal y familiar de una
persona es una manifestación del derecho a la intimidad, e implica un deber de
abstención por parte del Estado y de terceros de intervenir de manera
arbitraria o injustificada en dicha esfera y también, de publicar o divulgar
sin autorización asuntos relacionados con el ámbito privado de los individuos.[64]
En la sentencia SU-089 de 1995 este
Tribunal sostuvo que esta garantía abarca múltiples y diversos aspectos de la
vida de la persona, incluyendo no solo la proyección de su imagen, sino también
la reserva de sus distintos espacios privados en los cuales solo recae el
propio interés, al respecto afirmó que“(…)constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos
circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus
costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones
personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos
a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en
general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por
los extraños y que de ser conocido originaría críticas o
desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel”.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional establecida en la sentencias T-050 de 2016, T-634 de 2013 y T-787 de
2004, el
derecho a la intimidad: comprende distintos grados: (i) el personal,
referido a la salvaguarda del derecho a ser dejado solo y poder guardar
silencio, lo cual implica que ningún individuo debe divulgar o publicar
aspectos íntimos de su vida, salvo que lo autorice; (ii) familiar, que alude al
secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales
manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal: “nadie podrá ser
obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o
parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o
primero civil”; (iii) social, referida a las relaciones del sujeto en un
entorno social determinado, por ejemplo “las sujeciones atinentes a los
vínculos laborales o públicos derivados de la interrelación de las personas con
sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos
casos- el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se
mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales
concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana”; y (iv)
gremial, relacionada con las libertades económicas que “involucra la
posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta
información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes,
el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61)”.[65]
Con base en lo expuesto, esta
Corporación ha concluido que el derecho a la intimidad puede restringirse
cuando se cuente con el consentimiento libre de su titular o exista orden
dictada por la autoridad competente. En ese orden, la legítima y adecuada
divulgación o publicación de la información personal debe observar los
principios de: (i) libertad, en virtud del cual los datos de una persona
no pueden ser divulgados ni registrados, salvo que medie el consentimiento del
interesado o exista un fin constitucionalmente legítimo; (ii) finalidad,
el cual supone que la publicación o divulgación de los datos personales esté
sustentada en un fin constitucionalmente legítimo; (iii) necesidad, esto
es si los datos que...
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