Sentencia T-546 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-546-16 Sentencia T-546/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias La jurisprudencia de este Tribunal ha destacado que existen diferencias entre las libertades de opinión y de información, por cuanto cada una de ellas recae sobre un objeto diverso y, por ello están sometidas a límites también diferenciables. Mientras la libertad de opinión, protege “la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa”, la libertad de información ampara “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”. Así, la libertad de opinión tiene por objeto “proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas”; y la libertad de información salvaguarda “aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido”. En consideración a lo anterior, se exige que la libertad de información transmita información veraz e imparcial, además de verificable y que en lo posible, explore las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales puede ser visto un mismo hecho. La distinción entre la información sobre hechos y su valoración no sólo ha sido empleada para distinguir el ámbito protegido por las libertades de información y opinión, respectivamente, sino también para circunscribir el alcance del derecho a la rectificación, que procede respecto de informaciones inexactas o erróneas, más no respecto de las opiniones, las cuales pueden ser controvertidas a través del ejercicio de la réplica DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la protección del discurso político DERECHO A LA INFORMACION-Personajes públicos DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Límites DERECHOS AL BUEN NOMBRE, INTIMIDAD, HONRA E IMAGEN-No vulneración por publicación de fotografía del accionante en la carátula del libro “La comunidad del anillo” por ser figura pública Referencia: Expediente T-5.608.527 Acción de tutela instaurada por Rodolfo Palomino López contra Jesús Rafael Vergara Padilla y la Editorial La Oveja Negra Ltda. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el proceso de tutela de la referencia. I. Antecedentes Rodolfo Palomino López promovió acción de tutela contra Jesús Rafael Vergara Padilla y la Editorial La Oveja Negra Ltda., al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, honra, buen nombre y dignidad humana. Para sustentar la solicitud de amparo relata los siguientes: 1. Hechos. 1.1 Señala que el 1º de abril de 2016, la Editorial La Oveja Negra Ltda. publicó el libro “La comunidad del anillo”, escrito por Jesús Rafael Vergara Padilla el cual está siendo ofertado en distintas librerías a nivel nacional. 1.2 Menciona que en la portada del libro se colocó la foto del demandante, quien se desempeñó como Director General de la Policía Nacional entre los años 2013 y 2016; junto con la del ex Viceministro del Interior Carlos Ferro y del ex Jefe de Seguridad del Congreso de la República Coronel Gerson Jair Castellanos. 1.3 Afirma que la carátula de la publicación con la imagen del actor portando las insignias propias del cargo que ostentaba, aunada al título y al contexto social donde actualmente se investiga una presunta red de prostitución masculino al interior de la Escuela de Cadetes General Santander, envía un mensaje directo de que es el líder de la denominada “comunidad del anillo”. 1.4 Advierte que la editorial utilizó su foto sin contar con la debida autorización, con lo cual está afectando al demandante, a su familia y a la Policía Nacional. 1.5 Por lo anterior, solicita prohibir la publicación del libro “La comunidad del anillo” escrito por Jesús Vergara Padilla de la editorial La Oveja Negra Ltda. y recoger el material impreso que se encuentre en las librerías para la venta. 2. Pruebas aportadas con la demanda. 2.1 Documentales 2.1.1. Ejemplar del libro “La comunidad del anillo” escrito por Jesús Vergara Padilla, publicado por la editorial La Oveja Negra Ltda. 3. Actuaciones de instancia. 3.1. Admisión de la tutela 3.1.1. Mediante auto del 6 de mayo de 2016 el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió traslado a Jesús Rafael Vergara Padilla y al representante legal de la editorial La Oveja Negra Ltda. 3.2. Respuesta de los demandados. 3.2.1. Jesús Rafael Vergara Padilla contestó la tutela oponiéndose a las pretensiones del demandante bajo el argumento de que no es la publicación del libro la que vincula al General Rodolfo Palomino López sino las declaraciones públicas que hizo el Procurador General de la Nación cuando abrió investigación disciplinaria en su contra por la presunta creación y puesta de una red de prostitución masculina denominada periodísticamente “La comunidad del anillo”. El demandado explicó que fue a propósito del comunicado de prensa de la Procuraduría, que unido a otros documentos periodísticos en los diarios El Espectador y La Opinión, que junto a columnas de opinión en la revista Semana, dieron lugar a la publicación del libro. Adicionalmente, advierte que en las páginas del texto también se incorporaron apartes de la entrevista en el programa de televisión “Pregunta Yamid” del Cana Uno, donde el actor defiende su posición. El accionado afirmó que la presunta vulneración de los derechos del demandante debe sopesarse con la libertad de expresión y la garantía de las víctimas y la sociedad a ser informadas. El libro tiene como propósito informar y está documentado con base en fuentes serias. Además, señaló en Colombia no existe ningún antecedente de que un libro haya sido retirado de las vitrinas en virtud de un fallo de tutela. En relación con la foto del demandante publicada en la carátula de la publicación manifestó que fue tomada de la página oficial de la Policía Nacional (www.policia.gov.co) y estaba disponible en la web bajo los principios de gratuidad y uso público establecidos en la Ley 1712 de 2014.[1] Finalmente, solicitó que se proteja el derecho a la libre expresión y circulación de la publicación, que se ampara en la Constitución -arts. 70 y 71-, la Ley 98 de 1993 -art. 1º lit. f-, así como en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano que garantizan la libre circulación de los libros. 3.2.2. El representante legal de la editorial La Oveja Negra Ldta. contestó la tutela respaldando los argumentos expuestos por Jesús Rafael Vergara Padilla y solicitando proteger la libre expresión y circulación de la publicación “La comunidad del anillo”. Afirmó que de acuerdo con el contrato de publicación, los derechos de autor y patrimoniales le corresponden exclusivamente a Jesús Rafael Vergara Padilla, quien entregó el manuscrito de su autoría para realizar la publicación, de lo cual quedó constancia en la página de textos legales del libro, donde se indica que “El texto, las fotografías, los facsímiles fueron en su totalidad aportados para este libro por el autor”. 3.3. Única instancia. 3.3.1. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 23 de mayo de 2016 negó el amparo en razón a que no existió vulneración a los derechos fundamentales del actor. El Juez abordó el análisis del caso desarrollando la acción de tutela y su carácter residual, así como los parámetros de procedencia determinados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Luego, abordó los derechos a la imagen, la honra, la intimidad, el buen nombre y la libertad de información, para así exponer que la resolución de las pretensiones del demandante quedaban condicionadas a determinar: (i) que los hechos hubiesen trascendido a la opinión pública; (ii) se trate de un personaje público; y (iii) el ejercicio de la libertad de información. Para el fallador de instancia, no se infringieron los derechos fundamentales alegados por el demandante, toda vez que como Director General de la institución policiva tenía reducido su ámbito de privacidad y, además, la libertad de expresión e información gozan de protección. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN. 1. Actuaciones surtidas por la Sala de Revisión 1.1. Mediante auto de 16 de agosto de 2016 el Magistrado Sustanciador dispuso: (i) vincular al presente trámite a la Policía Nacional, como tercero interviniente y eventualmente interesado en las resultas del caso; (ii) oficiar al juez de instancia con el fin de que informara si el libro “La comunidad del Anillo” fue aportado con la demanda, en caso de respuesta afirmativa, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá debía remitirlo a esta Corporación y rendir un informe sobre por qué no se hizo el envío del expediente junto con sus anexos; y (iii) solicitar a Dejusticia y las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional y de los Andes rendir su concepto. Asimismo, a la Fundación para la Libertad de Prensa -FLIP- a fin de conocer su visión desde la óptica de la libertad de expresión y el uso de la imagen. 1. Contestación a las solicitudes y requerimientos. 1.1. La Policía Nacional a través del Secretario General informó que la entidad se haría parte como tercero interesado en la presente acción de tutela. 1.2. El Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP rindió el concepto solicitado por la Corte, manifestando que el presente caso plantea una tensión entre los derechos a la libertad de expresión del accionado y del público en general, y a la intimidad, honra y buen nombre del demandante, que debe ser resuelta negando el amparo invocado, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación. El reproche del demandante recae sobre la portada del libro “La comunidad del anillo” no sobre su contenido, sin embargo, en criterio de la FLIP el uso de la imagen no puede desligarse del contenido de la publicación porque es una sola unidad que no puede ser fraccionada ni alterada por orden judicial ya que ello vulneraría el derecho a la integridad de la obra, como se dejó expuesto en la sentencia SU-056 de 1995 al decidir el caso del libro “La bruja” de Germán Castro Caycedo, en la cual hacía referencia a prácticas espiritistas que se realizaban en el municipio de Fredonia, identificando con nombres a las personas que participaban de ello, por lo que se pretendía modificar las menciones personales realizadas en la publicación. Anota que la citada sentencia estableció que a fin de determinar si la publicación de un libro lesiona injustificadamente derechos fundamentales de las personas referidas en él, debe hacerse una ponderación entre la libertad de expresión y los demás derechos involucrados, analizando las características de la obra y las circunstancias en que se encuentra el afectado, considerando también si se trata de una figura pública o si los datos concernientes a ella son de conocimiento público.[2] El derecho a la libertad de expresión cumple una función primordial en los regímenes democráticos porque permite el intercambio libre de ideas y la búsqueda de la verdad, razón por la cual ostenta un carácter privilegiado en el ordenamiento jurídico y, por ello, se establecen presunciones como: (i) la libertad de expresión prima sobre otros derechos; (ii) toda expresión sin importar lo impactante o escandalosa que sea está cobijada por tal garantía; y (iii) toda limitación al derecho constituye una sospecha de inconstitucionalidad. De otra parte, informa que el derecho a la intimidad protege la injerencia indebida de terceros en la esfera privada del individuo y su familia. En esa medida, la reserva se mantendrá “a menos que los hechos o circunstancias relevantes o concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o porque han trascendido al dominio de la opinión pública”. Ahora bien, cuando se trata de una tensión entre el derecho a la información versus la intimidad de una figura pública, la Corte ha privilegiado el derecho a la información basada en la posición que ocupa el individuo en la sociedad y el interés general involucrado.[3] En igual sentido, explica que ha sido la postura del Tribunal Constitucional que cuando se presenta una tensión entre los derechos a la libertad de información y el buen nombre y la honra de un personaje público o de notoriedad, estos últimos deben ceder a favor del primero.[4] Acerca del derecho a la imagen como derivación del reconocimiento de la personalidad jurídica y del libre desarrollo de la personalidad, recuerda que la Corte ha establecido que toda persona tiene derecho a su propia imagen y a que esta no sea apropiada, expuesta, reproducida o comercializada sin su consentimiento. No obstante, tal garantía debe ceder ante la necesidad de realizar las libertades de información y de expresión en aspectos vinculados con: (i) la divulgación de hechos noticiosos derivados de la actuación pública de la persona; o (ii) la exhibición de fotografías como expresión artística.[5] Hizo hincapié en que el Tribunal Constitucional reiteró su jurisprudencia en la sentencia T-312 de 2015 acogiendo los planteamientos realizados por la Corte Interamericana de Justicia en el caso Kimmel vs. Argentina.[6] En el caso concreto, según la FLIP la libertad de expresión prevalece sobre los derechos individuales del demandante porque el libro “La comunidad del anillo” trata un tema de amplia cobertura en los medios de comunicación que trascendió con alto impacto en la opinión pública. Además, las personas involucradas en la supuesta red de prostitución para entonces eran funcionarios públicos, factores que amplían el alcance de la libertad de expresión generando que la publicación de la imagen ligada al tema del libro sea un discurso protegido. Circunstancia en la cual los derechos del actor deben ceder, máxime si se tiene en cuenta que la imagen usada en la carátula de la publicación proviene de los archivos de la Policía Nacional y, por tanto, constituye información pública, sin que esté de más advertir que la foto por sí misma no reproduce actos ni sucesos propios de la intimidad del demandante. En criterio de la Fundación para la Libertad de Prensa, el libro “La comunidad del anillo” es una sola unidad y su portada está directamente relacionada con su contenido, por lo que no es procedente hacer un examen de veracidad e imparcialidad de la imagen sin verificar el contenido del libro, el cual reproduce asuntos que no fueron creación del autor sino la compilación de artículos periodísticos referidos a la investigación formal que inició la Procuraduría General de la Nación en contra de Rodolfo Palomino López -quien para entonces era Director General de la Policía Nacional-.[7] II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Planteamientos de la acción y problema jurídico. La Corte observa que el presente caso se centra en el reclamo formulado por Rodolfo Palomino López -Ex Director General de la Policía Nacional- en contra de Jesús Rafael Vergara Padilla y la Editorial La Oveja Negra Ltda., por haber colocado su foto en la carátula del libro “La comunidad del anillo”. El demandante reprocha la forma en que es utilizada su imagen, ya que esta unida al título de la publicación y al contexto social donde actualmente se investiga una presunta red de prostitución al interior de la Escuela de Cadetes General Santander, envían el mensaje directo de que es el líder de la mencionada red. El actor afirma que la editorial utilizó su foto sin contar con la debida autorización, además que le está dando un uso indebido a la imagen lo cual le está afectando a él y a su familia, así como a la Policía Nacional. En consecuencia, solicita prohibir la publicación del libro “La comunidad del anillo” escrito por Jesús Vergara Padilla de la editorial La Oveja Negra Ltda. y recoger el material impreso que se encuentre en las librerías para la venta. Los demandados se oponen a las pretensiones de la tutela bajo el argumento de que no es la publicación del libro la que vincula al General (r) Rodolfo Palomino López sino las declaraciones públicas que hizo el Procurador General cuando abrió una investigación disciplinaria en su contra por la presunta creación y puesta de una red de prostitución masculina denominada periodísticamente “La comunidad del anillo”. En ese orden, fue dicha información la que aunada a otros documentos periodísticos dieron lugar a la publicación del libro. El accionado afirma que la foto publicada en la carátula de “La comunidad del anillo” fue tomada de la página oficial de la Policía Nacional y estaba disponible en la web bajo los principios de gratuidad y uso público establecidos en la Ley 1712 de 2014. En instancia, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado en razón a que no existió vulneración a los derechos fundamentales del actor, en razón a que se está frente a un personaje público y los hechos que dieron lugar a la publicación trascendieron y fueron ampliamente debatidos en los medios de comunicación, circunstancia que disminuyó su espacio de privacidad y además, ante eventos como este deben ser protegidas las libertades de expresión e información. Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si Jesús Vergara Padilla y la Editorial La Oveja Negra Ltda. desconocieron los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, honra, buen nombre y dignidad humana de Rodolfo Palomino López –ex director general de la Policía Nacional, al exponer su foto en la carátula del libro “La comunidad del anillo”, que compendió noticias y columnas de opinión surgidas a propósito de la investigación iniciada en su contra por la presunta red de prostitución al interior de la Policía Nacional. A fin de dar respuesta a lo anterior, la Corte abordará los siguientes aspectos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares; (ii); el derecho fundamental a la libertad de expresión y de información; (iii) los discursos especialmente protegidos y la información relacionada con hechos sometidos a investigación judicial; (iv) los derechos a la propia imagen, la intimidad, la honra y al buen nombre como límites al ejercicio de la libertad de expresión e información; y finalmente, (v) resolverá el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares. La acción de tutela es el dispositivo constitucional por medio del cual las personas reclaman ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, en los casos previstos en la ley. La procedencia debe ser valorada por el juez constitucional y está determinada por: 1) la legitimación en la causa; 2) la subsidiariedad, es decir, que solo opera ante: (i) la inexistencia de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando a pesar de existir otro mecanismo judicial este no resulta idóneo ni eficaz para otorgar el amparo solicitado; (iii) la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y 3) la inmediatez, la cual supone que el lapso trascurrido entre los hechos que dan lugar a la tutela y el ejercicio de la misma resulte razonable. El artículo 86 Superior[8] establece que el amparo procederá contra particulares únicamente cuando esté dirigida en contra de: (i) quien se encuentra a cargo de la prestación de servicios públicos; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) se configure una relación de subordinación o una situación de indefensión.[9] Acerca del estado de indefensión, la Corte ha señalado que es aquel en que una persona, debido a las circunstancias, se encuentra impotente o sometida en relación con la otra, impidiéndole efectivamente contrarrestar la vulneración o amenaza de sus derechos.[10] En otras palabras “el estado de indefensión se puede configurar cuando los medios que existen para hacer frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales son insuficientes o cuando simplemente el sujeto agredido no cuenta con mecanismos para su protección. En efecto la Corte desde sus primeros estudios al respecto, en sentencia T-290 de 1993 indicó que la situación de indefensión “(…) no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)”.[11] Conforme a lo anterior, hay lugar a la acción de amparo cuando la persona afectada no dispone de medios físicos o jurídicos que le permitan dar una “respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate”,[12] o cuando está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.[13] En todo caso, los anteriores planteamientos deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso concreto, determinando si en el asunto particular existen otros medios judiciales con idoneidad para repeler el agravio y satisfacer las pretensiones de la parte demandante, en caso de que tuviese derecho a ello. 4. El derecho fundamental a la libertad de expresión y de información El derecho fundamental a la libertad de expresión y de información está previsto en el artículo 20 de la Constitución[14] y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad[15], que reconocen la amplia protección a la libertad de expresión, v. g. el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[16] -arts. 19[17] y 20[18]- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[19] -art. 13-[20], entre otras.[21] En desarrollo de los anteriores parámetros normativos, la Corte ha establecido que la libertad de expresión constituye una categoría genérica que agrupa un conjunto de derechos y libertades.[22] Por su importancia para el presente análisis se destacan, la libertad de opinión, también llamada “libertad de expresión en sentido estricto”, que comprende la libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión; la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole.[23] Tanto la libertad de opinión como la de información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión, y de acuerdo con la sentencia T-015 de 2015 presentan una doble dimensión: (i) la individual de quien se expresa o informa, “comprende no solamente el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio pensamiento, no se agota por lo tanto en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que va ligada al derecho a utilizar cualquier medio adecuado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Al ser la expresión y el medio de difusión de dicha expresión, indivisibles, las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen, igualmente, una limitación de la libertad de expresión. Igualmente esta libertad también abarca el derecho a escoger la forma y el tono que se prefieran para expresar las ideas, pensamientos, opiniones e informaciones propias”[24]. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su dimensión individual su ejercicio “[r]equiere (…) que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo”.[25] (ii) la colectiva, de los receptores del mensaje que se está difundiendo, “la libertad de expresión en estricto sentido, incorpora el derecho de todas las personas a ser receptoras de tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las expresa. En términos de la Corte Interamericana, esta dimensión colectiva “implica también (…) un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”[26], o “el derecho de todas [las personas] a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”.[27] La jurisprudencia de este Tribunal ha destacado que existen diferencias entre las libertades de opinión y de información, por cuanto cada una de ellas recae sobre un objeto diverso y, por ello están sometidas a límites también diferenciables. [28] Mientras la libertad de opinión, protege “la transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa”, la libertad de información ampara “la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo”.[29] Así, la libertad de opinión tiene por objeto “proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas”; y la libertad de información salvaguarda “aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido”. En consideración a lo anterior, se exige que la libertad de información transmita información veraz e imparcial, además de verificable y que en lo posible, explore las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales puede ser visto un mismo hecho.[30] La distinción entre la información sobre hechos y su valoración no sólo ha sido empleada para distinguir el ámbito protegido por las libertades de información y opinión, respectivamente, sino también para circunscribir el alcance del derecho a la rectificación, que procede respecto de informaciones inexactas o erróneas, más no respecto de las opiniones, las cuales pueden ser controvertidas a través del ejercicio de la réplica.[31] Sin embargo, en la práctica no es fácil establecer una distinción tajante entre actos comunicativos que constituyan manifestaciones de ejercicio de la libertad de opinión, o de información, respectivamente, en tanto “toda opinión lleva, de forma más o menos explícita, un contenido informativo, y toda información, un contenido valorativo de opinión, sin el cual la información ni siquiera se justifica como actividad social”.[32] En consecuencia, aunque se admite que la libertad de opinión no está sujeta a los límites constitucionales que recaen sobre quienes se dedican a informar, porque por definición no se puede reclamar veracidad e imparcialidad de los juicios de valor, se exige a quienes expresan sus opiniones -máxime cuando lo hacen a través de medios masivos de comunicación- es que se aseguren de la veracidad de los hechos sobre los que se fundan y rectifiquen en caso de que sus opiniones se hayan basado en informaciones inexactas o erróneas.[33] Igualmente, a quienes se dedican a la actividad informativa se les exige que la presenten de modo tal que los receptores puedan distinguir entre la descripción de los hechos y la valoración por parte del comunicador.[34] Para la Corte la libertad de expresión ocupa un lugar preferente dentro del Estado social de derecho y es objeto de protección reforzada no solo por su valor intrínseco, sino debido a que constituye un medio para el logro de otras finalidades como la búsqueda de la verdad, el funcionamiento de la democracia, la dignidad y autorrealización individual, la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y los motivos históricos[35]. En este sentido, en la sentencia T-015 de 2015 se afirmó: “Así, la libre circulación de ideas y opiniones favorece la búsqueda del conocimiento y es condición de existencia de una sociedad pluralista donde puedan coexistir diversas concepciones sobre lo correcto, lo bueno y lo bello. Adicionalmente, la libre expresión de pensamientos, opiniones y puntos de vista permite el desarrollo de la autonomía individual, al hacer posible que todas las personas puedan tener voz y someterse, ante todo, a su propio criterio al momento de decidir aquello que comunican a otros. Pero es sin duda, el estrecho vínculo entre libertad de expresión y democracia, el argumento que con mayor fuerza y frecuencia se esgrime para justificar la especial protección que se otorga a este derecho en el constitucionalismo contemporáneo”.[36] La Corte en la sentencia T-015 de 2015 reiteró lo decidido en los fallos T-391 de 2007, T-602 de 2005, SU-1721 de 2000 Y SU-1723 de 2000, que ha derivado en una “presunción” a favor de esta garantía fundamental, consistente en: “La multiplicidad de razones que justifica otorgar a la libertad de expresión en sentido genérico un lugar privilegiado dentro del ordenamiento constitucional colombiano, tiene una consecuencia práctica inmediata: existe una presunción constitucional a favor de la libertad de expresión. Los principales efectos jurídicos de esta presunción son tres: 1.3.1. Presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho constitucional. En principio, toda expresión se presume cubierta por la libertad consagrada en el artículo 20 Superior, salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus características, se justifica la limitación de tal expresión (…). 1.3.2. Presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto. Cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su posición privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión; dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad. De esta forma, en varias oportunidades la Corte ha explicado que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y otro derecho fundamental, se ha de proceder a un ejercicio de ponderación sobre la base de la primacía de la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones.[37] 1.3.3. La prohibición de la censura en tanto presunción imbatible. Si bien las anteriores presunciones pueden ser desvirtuadas, si se cumple la elevada carga de justificación mencionada, la propia Carta enuncia en forma contundente una presunción que no admite ser desvirtuada: la censura previa está prohibida de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión.”[38] Por ejemplo en la sentencia T-602 de 1995 la Corte aplicó la presunción de primacía de la libertad de expresión en casos de conflicto con otros derechos, donde se explicó que la libertad de expresión en un Estado democrático y liberal, por lo general, prima sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales.[39] De otra parte, en la sentencia T-391 de 2007 se señaló que si bien todo ejercicio comunicativo, cualquiera sea su contenido, valor y forma de expresión, en principio está amparado por la libertad de expresión, ciertos discursos son merecedores de especial protección constitucional debido a su importancia para promover la participación ciudadana, el debate y el control de los asuntos públicos, los cuales gozan de un mayor grado de protección constitucional. Al respecto, se sostuvo: “Dada la amplitud del campo de protección de la libertad de expresión stricto senso, que abarca prácticamente todo el espectro de la comunicación humana, múltiples formas de discurso y modos de expresión reciben protección constitucional. Sin embargo, por razones tanto históricas como jurídicas, dentro del espectro de expresión protegida, ciertos tipos de discurso o de comunicación reciben un amparo constitucional especialmente reforzado, lo cual tiene un impacto directo sobre la regulación estatal admisible respecto de dichas formas de expresión, sobre las cargas que debe cumplir la autoridad que pretenda limitarlas, y sobre el estándar de control constitucional –particularmente estricto- al que se han de sujetar las limitaciones. Dentro del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresión en sentido estricto, el mayor grado de protección se provee al discurso político, al debate sobre asuntos de interés público, y a los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder materializarse”. El discurso político y el debate sobre asuntos de interés público. Las expresiones de contenido político, o que contribuyen al debate abierto sobre asuntos de interés público o general, reciben –y han recibido tradicionalmente- un nivel especialmente alto de protección constitucional frente a todo tipo de interferencia. Es claro que el discurso de contenido político, o que forma parte del debate público, no se agota en las publicaciones y discursos políticos relacionados con temas electorales; esta categoría cubre toda expresión relevante para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que contribuyan a la vida pública, política y social de la nación”. A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha reconocido que todas las formas de expresión están protegidas por el derecho a la libertad de expresión y que algunas de ellas están especialmente garantizadas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Así ocurre por ejemplo con el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos; el discurso político, “el que versa sobre asuntos de interés público, y el discurso que configura un elemento de la identidad o la dignidad personales de quien se expresa”[40].[41] El carácter de derecho de “doble vía” que se predica de la libertad de expresión cobra todo su sentido en presencia de este tipo de discursos, ya que en tales casos la libertad de expresión no sólo ampara el derecho de quienes transmiten información y opiniones críticas sobre temas que involucran el interés público, sino también, y muy especialmente, el derecho de todos los ciudadanos a tener acceso a estos discursos.[42] En esas condiciones, la libertad de expresión y de información son derechos de especial relevancia dentro de las democracias porque su ejercicio permite la materialización de otras garantías de orden constitucional, por lo cual su radio de protección es amplio y se determina por la aplicación de las presunciones creadas por la jurisprudencia. Especialmente, en asuntos de interés público o referidos a una figura reconocida por razón de su función, labor u empleo público, las formas de expresión constituyen un discurso protegido que garantiza a la sociedad el acceso a la información no solo porque es un asunto que le atañe sino porque a través de este puede ejercer los mecanismos de control político. 5. Los discursos especialmente protegidos De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, por la supremacía del derecho a la libertad de expresión todos los discursos están protegidos independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. Sin embargo, dentro del amplio rango de expresiones posibles existen algunos, destacados tanto por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como por la Corte Constitucional, que gozan de un especial nivel de protección por su importancia crítica para el funcionamiento de la democracia, como medio de control ciudadano o para el ejercicio de los demás derechos.[43] Estos son: (i) Discursos políticos y sobre asuntos de interés público: comprende tanto aquellos de contenido electoral como toda expresión relacionada con el gobierno y, con mayor razón, las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos. En consecuencia, toda restricción en su contra es vista con sospecha, debido a que “(i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores”[44]. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que la protección reforzada de este discurso obedece al ejercicio activo que se espera de los ciudadanos en un sistema democrático y a la eficacia de la denuncia pública en el control de la corrupción: “El funcionamiento de la democracia exige el mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la sociedad y del Estado en todos sus aspectos, esto es, sobre los asuntos de interés público. En un sistema democrático y pluralista, las acciones y omisiones del Estado y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no sólo por los órganos internos de control, sino también por la prensa y la opinión pública. La gestión pública y los asuntos de interés común deben ser objeto de control por la sociedad en su conjunto. El control democrático de la gestión pública, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades del Estado y la responsabilidad de los funcionarios públicos sobre sus actuaciones, y es un medio para lograr el máximo nivel de participación ciudadana. De allí que el adecuado desenvolvimiento de la democracia requiera la mayor circulación de informes, opiniones e ideas sobre asuntos de interés público[45]. En este mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha definido la libertad de expresión como, “el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad”; ha enfatizado que la libertad de expresión es una de las formas más eficaces de denuncia de la corrupción; y ha señalado que en el debate sobre asuntos de interés público, se protege tanto la emisión de expresiones inofensivas y bien recibidas por la opinión pública, como aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos, a los candidatos a ejercer cargos públicos, o a un sector cualquiera de la población[46]”.[47] (Subrayado fuera del original). Así las cosas, este Tribunal a través de su jurisprudencia ha precisado que para calificar un asunto como uno de valor público debe examinarse que el contenido de la información sea de interés público, real, serio y actual de conformidad con la trascendencia e impacto en la sociedad, “Así, la libertad de información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general”[48].[49] (ii) Discurso sobre funcionarios o personajes públicos: comprende a quienes por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente han aceptado el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, en razón a que buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral.[50] Además, su mayor exposición en el escenario público fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión.[51] En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, el derecho a informar se torna más amplio[52]. Dada la connotación de figura reconocida públicamente se entiende que voluntariamente se sometieron al escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su fuero privado sobre los cuales le asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos: “(i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones[53]”.[54] Ahora bien, ello no quiere decir que cualquier tipo de información relacionada con la persona pública está amparada por el discurso de relevancia pública, ya que existe el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro derecho del individuo. Para resolver esta tensión, la Corte en la sentencia T-312 de 2015 reiteró la T-904 de 2013 que acogió la jurisprudencia sobre las diferentes esferas de intimidad de la que goza un individuo así como el correspondiente nivel de injerencia permitido: “Adicionalmente, para graduar el nivel de protección del derecho “a ser dejado solo” y a no ser objeto de injerencias ajenas, en función de los espacios los que las personas desarrollan sus actividades, la Corte se ha valido de la doctrina del Tribunal Constitucional alemán que distingue tres (3) ámbitos: (i) la esfera más íntima, que corresponde a los pensamientos o sentimientos más personales que un individuo sólo ha expresado a través de medios muy confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados, ámbito dentro del cual la garantía de la intimidad es casi absoluta, de suerte que sólo situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisión; (ii) la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente considerados reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde también hay una intensa protección constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia ajena legítima; (iii) la esfera social, que corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo o más públicas, en donde la protección constitucional a la intimidad es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposición a los demás no se infiere que los medios de comunicación estén autorizados para indagar, informar y opinar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su casa, sin violar su intimidad”[55]. Específicamente, tratándose de hechos sometidos a investigación por parte de los entes de control y judiciales -por imputaciones de conductas punibles, administrativas o civiles- la Corte ha manifestado que la información que se divulgue sobre el particular, requiere de un especial manejo porque si bien es cierto que pueden resultar de relevancia pública, también lo es que generan un debate en torno a la conducta de los órganos de administración de justicia o de control ,y en la reputación que se tiene de una persona, sobre todo cuando la noticia alude o al trámite de procesos penales o disciplinarios en curso.[56] En ese sentido, también la Corte ha sostenido que los medios de comunicación, y los ciudadanos en general, tienen derecho a denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para hacer pública la información al respecto[57]. En la sentencia T-213 de 2004 se decidió la acción de amparo instaurada por una Fiscal en contra de la publicación de un libro -“La corrupción de la justicia en Colombia”- que reprochaba su desempeño al interior del ente acusador. En esa oportunidad la Corte admitió incluso que dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, los comunicadores, periodistas y formadores de opinión pueden legítimamente reprochar una conducta que consideren irregular, amañada o maliciosa, pese a que la situación haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los órganos jurisdiccionales del Estado, por cuanto nadie se puede atribuir el dominio exclusivo sobre el conocimiento y la rectitud: “Ya se indicó antes que en una sociedad multicultural y pluralista no existe un monopolio sobre la verdad (Fundamento 18). En la democracia constitucional el respeto por el pluralismo valorativo de la sociedad, no puede conducir a que se entienda que la definición de la corrección de la conducta de los funcionarios públicos se limite a su conformidad con la ley. La sociedad tiene derecho a (y requiere) controlar la actuación de tales funcionarios y de valorar si, a pesar de que no ha incurrido en conductas irregulares en términos jurídicos, su comportamiento resulta inaceptable en otros términos sociales. (…) De una parte, que en una democracia constitucional no es posible centralizar en el sistema jurídico la calificación de la conducta de las personas. La separación entre derecho y moral, así como del derecho del sistema de valores religiosos, (separación indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar que a partir de cada sistema social es posible realizar juicios de valor respecto de la conducta de las personas y, en particular, de los funcionarios estatales. (…) Por otra parte, pretender un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del sistema jurídico, conduciría a paralizar el proceso de transformación del sistema de valores de la sociedad, en la medida en que sólo resultarían legítimos los reproches jurídicamente sancionados”. (Subrayado fuera del original). Asimismo, la providencia en cita advierte que tratándose de procesos judiciales y la información que sobre ello se publique debe satisfacer condiciones de veracidad y credibilidad. Lo cual, necesariamente supone un límite al ejercicio de las libertades de expresión e información, así: “Por ello se avanzó sobre la imposibilidad de que se prohíba o restrinja el ejercicio de la libertad de opinión respecto de la administración de justicia misma. La cuestión es cuál debe ser el límite de la libertad de expresión. Para la Corte, dicho límite se define con base en la plausibilidad (la Corte advierte que no se trata de corrección) de tales opiniones a partir del contexto descrito. Según se ha precisado en la sentencia C-489 de 2002, la afectación del buen nombre parte de informaciones falsas o erróneas, que distorsionan el concepto público sobre un individuo. También se indicó que bajo el amparo del derecho al buen nombre, las opiniones meramente insultantes, están proscritas (fundamento 15)”. En la sentencia T-312 de 2015 la Corte acogió los anteriores planteamientos al decidir la acción de tutela instaurada por un Fiscal que pretendía impedir la transmisión del episodio denominado “Borrando la evidencia” producido por el programa Séptimo Día del canal Caracol TV, que relata cronológicamente los principales sucesos alrededor de la muerte de dos menores de edad en Medellín y el desempeño del fiscal del caso, quien inconforme con el trabajo periodístico acudió al amparo con el fin de impedir su trasmisión en televisión. Al respecto, se concluyó: “En primer lugar, esta Corporación advierte que la nota periodística difundida por Séptimo Día el 28 de septiembre de 2014 y titulada “Borrando la evidencia” se enmarca dentro del discurso sobre asuntos de interés público, por lo que merece una protección reforzada de parte del Estado. En efecto, no solo aborda una posible conducta criminal que conmocionó a la ciudad de Medellín, por la edad de las víctimas y la manera en que se produjo el deceso, sino que también cuestiona la actuación y diligencia de las autoridades públicas en el esclarecimiento del deceso. Como se mencionó en los acápites anteriores, una de las principales misiones que explican la trascendencia de la libertad de prensa dentro de un ordenamiento democrático tiene que ver con la veeduría social que lleva a cabo sobre el gobierno de la polis y, con mayor razón, las críticas hacia el Estado y sus funcionarios públicos, con el objetivo de promover la responsabilidad y la mayor transparencia posible. En este contexto, aunque por momentos las observaciones de los periodistas pudiesen resultar chocantes e irritantes a los miembros de la administración de justicia, su libre ejercicio resulta ser un imperativo y un beneficio para el Estado, en su conjunto. Visto lo anterior, esta Sala concluye que el medio de comunicación demandado exhibió un mínimo de diligencia para buscar la verdad de los hechos así como para contrastar las distintas fuentes. Fue más allá del relato de las víctimas -cuyo dolor y reclamos son apenas entendibles por el paso del tiempo y las terribles condiciones en que fallecieron sus hijas menores de edad-, indagando también por la versión de las amigas y personas cercanas a las jóvenes, y luego, intentando obtener la correspondiente explicación de las autoridades y servidores públicos responsables (investigador del CTI, fiscal y juez). Esta Corporación valora positivamente que también se haya acudido a un experto forense con el objetivo de contar con un concepto técnico e imparcial de los hechos. En esta medida, Séptimo Día no presentó una versión unilateral, acabada y pre-valorada, sino un trabajo periodístico legítimo. 6.3. No se vulnera el derecho a la vida, al buen nombre, a la honra y a la imagen propia cuando se proyectan imágenes de la esfera pública y se hacen referencias al desempeño de un funcionario público en labores propias de su cargo. 6.3.1. Aunque no fue posible obtener copia de la grabación que se hizo el 14 de agosto de 2014 en el Palacio de Justicia de Medellín[58], no se observa prima facie que la misma haya vulnerado los derechos a la vida, al buen nombre, a la honra y a la imagen propia, invocados por el accionante. En efecto, (i) el periodista Juan Guillermo Mercado de Séptimo Día se presentó con un camarógrafo en un lugar público, a saber, el Palacio de Justicia de Medellín donde se desempeñaba como Fiscal el señor Jesús Aureliano Gómez Jiménez. Como lo reconoce el propio accionante, (ii) el comunicador se aproximó con el fin de cuestionarlo sobre sus decisiones y diligencia en el proceso de investigación por la muerte de las dos jóvenes en el barrio Boston, es decir, por cuestiones propias de su cargo[59]. El evento tiene como escenario la esfera social del accionante, que corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo, en donde la protección constitucional a la intimidad es mucho menor. Más aún, cuando se trata de un funcionario público quien es cuestionado por temas inherentes a su cargo. Adicionalmente, urge resaltar que el periodista se identificó debidamente en horas laborales, dando incluso su número de celular para posterior contacto y precisando el objeto de su reportaje, luego no puede calificarse como una maniobra subrepticia ni abrupta. El amparo iusfundamental impetrado por el señor Jesús Aureliano Gómez no está llamado a prosperar. En su condición de funcionario público ha de estar expuesto a las preguntas, el control e incluso el reproche ciudadano, sobretodo cuando se trata de procesos de notorio interés general. En este contexto, está en el deber de atender los requerimientos de las víctimas y de explicar en un lenguaje accesible, según los parámetros del ente acusador y la confidencialidad del proceso, sus actuaciones. La Corte Constitucional, consciente de la importancia del aparato de justicia, también ha reivindicado la labor del juez en el Estado social y democrático de derecho[60] y de los demás funcionarios responsables del aparato judicial en sentido amplio. Más aún, destaca los desafíos y dificultades a los que diariamente se enfrentan funcionarios, empleados e investigadores judiciales -y con mayor razón aquellos inmersos en el derecho penal-, pero todo esto no los convierte en “intocables” dentro del foro público de deliberación”. En suma, presentar la información y valorar hechos es legítimo así como cuestionar decisiones o pronunciamiento judiciales, por cuanto ninguna autoridad pública es intocable ni perfecta;[61] pero no lo es distribuir contenido falso o presentar opiniones deliberadamente insultantes que defrauden el derecho de la comunidad a recibir información veraz e imparcial. Finalmente, en cuanto a los procesos penales o disciplinarios aún en trámite se reitera que “merecen un especial cuidado por parte de los medios de comunicación, los cuales deben realizar una verificación juiciosa de los hechos y abstenerse de sustituir a las autoridades de la República en la adjudicación de responsabilidades de orden legal. Lo anterior no obsta para que los medios divulguen los datos disponibles, sin tener que esperar que se profiera el fallo correspondiente, e incluso, una vez publicado este, continúen reprochando una determinada conducta desde otras esferas de control social.[62] 6. Los derechos al buen nombre, a la intimidad, a la honra y a la propia imagen como límites al ejercicio de la libertad de expresión e información. 6.1. El derecho al buen nombre y a la intimidad personal y familiar. El artículo 12 de la Constitución prevé que toda persona tiene derecho al buen nombre y a su intimidad personal y familiar y, por tanto, el Estado tiene la obligación de garantizarlos y hacerlos respetar. Esto por cuanto guarda una estrecha relación con la salvaguarda de otros derechos y principios también de rango fundamental como la dignidad humana.[63] La Corte ha manifestado que la privacidad de la vida personal y familiar de una persona es una manifestación del derecho a la intimidad, e implica un deber de abstención por parte del Estado y de terceros de intervenir de manera arbitraria o injustificada en dicha esfera y también, de publicar o divulgar sin autorización asuntos relacionados con el ámbito privado de los individuos.[64] En la sentencia SU-089 de 1995 este Tribunal sostuvo que esta garantía abarca múltiples y diversos aspectos de la vida de la persona, incluyendo no solo la proyección de su imagen, sino también la reserva de sus distintos espacios privados en los cuales solo recae el propio interés, al respecto afirmó que“(…)constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencias T-050 de 2016, T-634 de 2013 y T-787 de 2004, el derecho a la intimidad: comprende distintos grados: (i) el personal, referido a la salvaguarda del derecho a ser dejado solo y poder guardar silencio, lo cual implica que ningún individuo debe divulgar o publicar aspectos íntimos de su vida, salvo que lo autorice; (ii) familiar, que alude al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal: “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”; (iii) social, referida a las relaciones del sujeto en un entorno social determinado, por ejemplo “las sujeciones atinentes a los vínculos laborales o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana”; y (iv) gremial, relacionada con las libertades económicas que “involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61)”.[65] Con base en lo expuesto, esta Corporación ha concluido que el derecho a la intimidad puede restringirse cuando se cuente con el consentimiento libre de su titular o exista orden dictada por la autoridad competente. En ese orden, la legítima y adecuada divulgación o publicación de la información personal debe observar los principios de: (i) libertad, en virtud del cual los datos de una persona no pueden ser divulgados ni registrados, salvo que medie el consentimiento del interesado o exista un fin constitucionalmente legítimo; (ii) finalidad, el cual supone que la publicación o divulgación de los datos personales esté sustentada en un fin constitucionalmente legítimo; (iii) necesidad, esto es si los datos que...

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