T-546-15
Sentencia
T-546/15
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y AL MINIMO VITAL PARA HIJO EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a UGPP reconocer y pagar pensión
sustitutiva a hijo enfermo de VIH/SIDA
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia
excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas
en circunstancias de debilidad manifiesta
La Corte ha
estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos
fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la regla de la
improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos,
idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados
porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de
especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad
manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para
salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección
idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable sobre los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se
trata de un sujeto de especial protección constitucional, conforme lo establece
el artículo 13 Superior, la caracterización del perjuicio debe responder a un
criterio más amplio; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela
supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos
sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta
actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Caso en el que joven
enfermo de VIH/SIDA, solicita el reconocimiento de sustitución pensional
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios
constitucionales
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar
el hijo en situación de discapacidad
En el caso
de los hijos inválidos, la reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado
que de la norma en comento (artículo 38 ibídem) se desprende que para poder
obtener el reconocimiento de la sustitución pensional es necesario que aquellos
acrediten los siguientes requisitos: (i) el parentesco; (ii) el estado de
invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia económica respecto del
causante . En este sentido, esta Corporación tiene dicho que “las citadas
condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el
pago de tal prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se extinguirá
el derecho a la sustitución pensional
DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia
constitucional
Tratándose
de la dependencia económica que el hijo inválido debe acreditar respecto del
causante, esta Corporación estima que si bien la norma contempla que el hijo no
tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos del de cujus, una correcta
interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas fijas,
estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al
discapacitado. Quiere ello decir que, cuando el hijo inválido percibe ingresos
ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad
para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe
otorgar el reconocimiento de la sustitución pensional. No se puede esperar que
se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso
alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata
de un sujeto de especial protección constitucional.
DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla
Para
tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a
los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El
salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No
constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre
otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la
pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal
j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el
simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o
un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia
económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer
un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. De
modo pues que, los ingresos ocasionales que no tengan el carácter de
permanentes, no pueden ser un criterio constitucionalmente válido para que se
niegue el reconocimiento de la sustitución pensional a un hijo inválido que
probó dependía parcial o totalmente del causante afiliado
Referencia:
Expediente T-4.902.038
Demandante:
Sergio
Demandado:
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social-UGPP
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil
quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el veinticinco (25) de febrero de dos
mil quince (2015), que confirmó la sentencia dictada en primera
instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, el dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014),
dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Anotación preliminar:
En el
presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita
personal del accionante, protegida por el derecho fundamental a la intimidad,
la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su
identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta
Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad del mismo.
2. La
solicitud
El primero (1)
de octubre de dos mil catorce (2014), el señor Sergio impetró, mediante
apoderado, acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en
adelante UGPP, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a una vida digna, presuntamente vulnerados por
dicha entidad al negar la sustitución de la pensión de vejez solicitada.
3. Reseña
fáctica
3.1. Manifiesta el accionante que el 8 de
abril de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N.°
003285 reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a su madre, Leonor,
quien falleció el 11 de agosto de 2013.
3.2. Refiere que el 30 de septiembre de
2013, solicitó a la UGPP la sustitución de la pensión de vejez de su madre, en
razón a que padece del virus de inmunodeficiencia
humana (VIH) y dependía económicamente de su progenitora.
3.3. El 13 de noviembre de 2013, la UGPP, mediante
Resolución N. °052439, negó la prestación solicitada al advertir que el
peticionario no allegó copia autentica del dictamen de pérdida de capacidad
laboral e invalidez proferido por la autoridad competente.
3.4. En desacuerdo con lo anterior,
el 5 de diciembre de 2013, el accionante, interpuso los recursos de reposición
y en subsidio apelación contra la mencionada resolución, por cuanto, el 3 y 12
de noviembre solicitó a la entidad prorrogar el término para resolver su
solicitud teniendo en cuenta que estaba en trámite la calificación de su
invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
3.5. El 9 y 19 de diciembre de 2013, la UGPP, a través de las
Resoluciones N.° 055715 y 057675 resolvió los recursos y confirmó lo decidido
en la Resolución N.° 052439, al
considerar que es necesario que el apelante allegue en, su totalidad, los
elementos de juicio requeridos para poder proferir una decisión de fondo.
3.6. Indica que el 27 de enero de 2014, la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Bogotá, lo calificó con un 52.35% de perdida de
la capacidad laboral de origen común y con fecha de estructuración 30 de junio
del 2000.
3.7. El 31de enero de 2014, el accionante, en calidad de
hijo invalido que dependía económicamente de la causante, solicitó a la UGPP un nuevo estudio de la prestación.
3.8. El 17 de febrero de 2014, la entidad accionada, a través de
Resolución N.° 005423, negó la sustitución de la pensión de vejez solicitada,
por considerar que el señor Sergio no cumple con los requisitos
consagrados en la Ley 797 de 2003 para dicha prestación, toda vez que, de
conformidad con la consulta realizada en la página del Fosyga, el peticionario
estuvo afiliado al sistema como cotizante desde el año 2003 hasta el 2013. Así
mismo, porque en el dictamen de pérdida de capacidad laboral aparece laborando
para la empresa Contac Center Américas lo que desvirtúa su dependencia
económicamente con la causante.
3.9. Inconforme con lo anterior, el 7 de marzo de 2014, el accionante
interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, al advertir
que no es cierto que haya tenido la calidad de cotizante desde el año 2003,
pues, como consta en la certificación expedida por Contac Center Américas,
trabajó para dicha empresa, mediante contrato a término indefinido, por el
periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2013,
fecha para la cual, por cuestiones de salud, tuvo que dejar de trabajar. De
igual manera, refiere que su madre era quien asumía la mayor parte de sus
gastos como los medicamentos que requiere para combatir su enfermedad que son
de alto costo.
4.0. El 12 de marzo de 2014, la UGPP, mediante Resolución N. °008426,
confirmó lo decidido en la Resolución N.° 5423 de 2014 con base en los mismos
argumentos.
4.1. El 18 de junio de 2014, el accionante solicitó, nuevamente, a la
entidad accionada el estudio de la mencionada prestación. El 1 de julio de
2014, la UGPP, a través de Resolución N. °020516 negó, con base en los mismos
argumentos, la petición de sustitución de la pensión de vejez.
4.2. Contra la anterior decisión, el señor Sergio presentó
recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, al advertir que el hecho
de que hubiera cotizado no desvirtúa que dependiera económicamente de su madre.
Dichos recursos se resolvieron mediante Resoluciones N.° 022119 y 026444, de 17
y 28 de agosto de 2014, que confirmaron lo decidido en la Resolución N.
°020516.
4.3. Refiere que por su enfermedad está internado en el Hospital Santa
Clara y no le es posible trabajar, razón por la cual ha tenido que acudir a la
caridad para poder sufragar sus gastos y medicamentos.
4.4. En razón de lo
expuesto, el actor solicita mediante la acción de tutela, que se ordene a la UGPP
reconocer la sustitución de la pensión de vejez de su madre.
4.
Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela objeto del presente
pronunciamiento, fue tramitada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de
dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), admitió la demanda y corrió
traslado a la entidad demandada para efectos de que ejerciera
su derecho a la defensa.
No obstante lo anterior, la entidad accionada
guardó silencio frente a los requerimientos hechos por el Despacho Judicial.
5. Pruebas que obran en el expediente
Durante el
trámite de la acción de tutela, las partes allegaron, entre otras, las
siguientes:
·
Copia del dictamen de perdida de la capacidad
laboral e invalidez del señor Sergio emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, el 27 de enero de 2014 (folios 8 a 13).
·
Copia del Registro Civil de Nacimiento de la
señora Leonor (folio 14).
·
Copia del Registro Civil de Defunción de la
señora Leonor (folio 15).
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la de la
señora Leonor(folio 16)
·
Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor
Sergio (folio 17).
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Sergio
(folio 18).
·
Copia de la Resolución N.° 003285 de 1994
proferida por la Caja Nacional de Previsión Social (folios 19, 20 y 21).
·
Copia de la Historia clínica del señor Sergio
(folios 22 a 36 y 74 a 88).
·
Copia de la respuesta emitida por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social-UGPP a la solicitud de información presentada por la
apoderada del accionante (folios 37 y 38).
·
Copia del informe investigativo N. °4799 de 2014
realizado por CYZA OUTSOURCING S.A. sobre la dependencia económica del señor Sergio
a su madre, Leonor (folios 39 a 59).
·
Copia de la consulta realizada en el Fondo de
Solidaridad y Garantía en Salud-FOSYGA- respecto de la afiliación del señor Sergio
en el sistema (folios 61 a 64)
·
Copia de la consulta realizada en el SISBEN con
el número de cédula del señor Sergio (folio 65).
·
Copia de la consulta realizada en la
Registraduria Nacional del Estado Civil sobre el estado de las cédulas de
ciudadanía de la señora Leonor y del señor Sergio (folios 67 y
68).
·
Copia de los recibos de gas, luz, vigilancia,
agua y administración del mes de junio de 2014 facturados al inmueble ubicado
en la Carrera 65 # 169ª-50 de Bogotá y a nombre del señor Sergio (folios
69 a 73).
·
Declaraciones Extra Juicio rendidas por los
señores Manuel, José, Harvey, Mauricio y Sergio (folios 89 a 93).
·
Copia de las Resoluciones N.° 052439, 055715,
057675 de 2013 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (folios 141 a
148).
·
Copia de las Resoluciones N.° 005423, 008426,
020516, de 2014 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (folios 149 a
156).
·
Fotografías del señor Sergio (folios 111
a 116).
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Primera
instancia
Mediante
sentencia de dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado
Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,
declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que en el caso objeto
de estudio el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de
sus derechos. Así mismo, al advertir que no se demostró la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Sostiene que
si bien el actor padece de una enfermedad catastrófica este no probó que
dependiera económicamente de su madre.
En desacuerdo con lo anterior,
el señor Sergio, mediante apoderado, impugnó la
decisión de primera instancia.
Segunda
Instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia
proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), confirmó
lo decidido por el juez de primera instancia al advertir que el accionante
estuvo afiliado a Sanitas EPS, como cotizante, durante el periodo comprendido
entre el mes de junio de 2011 y mayo de 2014, por consiguiente, se desvirtuó
que este dependiera económicamente de su progenitora.
Del mismo modo, considera que
el peticionario puede solicitar la pensión de invalidez ante la administradora
de pensiones a la cual estuvo afiliado durante su vida laboral.
III. DOCUMENTOS ALLEGADOS AL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA,
EN SEDE DE REVISIÓN
El 11 de agosto de 2015, la Secretaría General de
la Corte Constitucional, informó al Magistrado Sustanciador que en esta
Corporación se recibieron los siguientes documentos: 1) Copia de la consulta
realizada en el Sisben III con el número de la cédula del señor Sergio,
2) Copia de la Historia Laboral del señor Sergio y 3) Copia de la
consulta realizada en el Sistema Integral de Información de la
Protección Social, específicamente, en el Registro Único de Afiliados, con
el número de la cédula del señor Sergio.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede
acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las
actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los
particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador. En
esta oportunidad, el señor Sergio, a través de
apoderado, solicita el amparo de sus derechos e intereses, razón por la cual se
encuentra legitimado para actuar como demandante.
2.2.
Legitimación pasiva
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social- UGPP se encuentra legitimada como
parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le
atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
Con fundamento en la reseña
fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de
instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la
Sala de Revisión determinar, si la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social- UGPP- vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital
y a una vida digna del señor Sergio al negar el reconocimiento de
la sustitución pensional en calidad de hijo inválido de la causante pensionada,
argumentando que no dependía económicamente de ésta por cuanto estuvo afiliado
al sistema de seguridad social en salud como cotizante y laboró para la empresa
Contac Center Américas.
Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala
necesario ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional
de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución
pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas
en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional; (iii)
Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para que se le otorgue la
sustitución pensional. Estudio constitucional sobre la dependencia económica y,
luego analizará (iv) el caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de
sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de
debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia
Por regla general, la resolución de los conflictos
jurídicos que surgen en materia de sustituciones pensionales es asunto que
compete a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa,
según sea el caso. Así pues, la acción de tutela, al tener naturaleza
subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad
del medio judicial para la protección del derecho vulnerado, conforme lo indica
el artículo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de
dicha clase.
Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no
resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos
fundamentales amenazados, como sería el caso de personas merecedoras de
especial protección, de manera excepcional, procede la acción de tutela como
instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la
jurisprudencia constante de esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho
que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias
pensionales[1],
dentro de las cuales se encuentra la sustitución pensional. Así se señaló, por
ejemplo, en las sentencias T-396 y T-820 de 2009[2]:
“En primer lugar, la acción de tutela procederá
como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa
judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz
en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales
ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que
reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en
circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de
salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza
de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado,
entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo
suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la
educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad
social”.
En efecto, dicho enfoque ha sido adoptado por la
Corte en eventos en los que se comprueba la existencia de personas en
circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 Superior), tal y como
sucede en el caso de los hijos inválidos[3] que dependen económicamente
de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para
garantizarse su propia subsistencia. Así pues, es importante resaltar que la
idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento
de la sustitución pensional, deben ser analizadas por el juez de tutela
haciendo una evaluación de los hechos expuestos en cada caso en concreto, en
procura de determinar si el conflicto planteado transciende el nivel puramente
legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional.
De otro lado, la acción de tutela también procede,
de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el
reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable, el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o
amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la
ausencia de la referida prestación.
El perjuicio irremediable además de reunir las
condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecución de
medidas impostergables, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables
por el juez constitucional: “(i) la prestación económica que percibía el
trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo
familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después
de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su
subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado
de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”[4]. Precisamente,
frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que
a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos, el
accionante debe acompañar la afirmación de alguna prueba siquiera sumaria[5]
o debe ser decretada por el juez de tutela de oficio[6].
Frente a este punto, la Corte, en sentencia T-789
de 2003[7],
reiterada en la sentencia T-326 de 2007[8],
indicó que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela y la
caracterización del perjuicio irremediable, deben responder a un “criterio
amplio” cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial
protección constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una
óptica, “si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. Sin embargo, es
pertinente señalar que la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto
de especial protección constitucional no contrae en sí misma la acreditación
del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoración
deba realizarse bajo criterios más amplios, como se explicó.
Finalmente, es necesario recordar que el
excepcional reconocimiento del derecho a la sustitución pensional por vía de
tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo
probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia
del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho
mención al reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al
escrito de tutela, y que el accionante haya agotado algún trámite
administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal
prestación. Así lo señaló la Corte, en sentencia T-651 de 2009[9], cuando
al estudiar el reconocimiento de una pensión especial de vejez para la madre de
una hija inválida, adujo que “(…) la acción de tutela procede cuando se
encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento
de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud
respectiva, no ha actuado en consecuencia”.
En este orden de ideas, por regla general,
atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente
para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Sin
embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la
prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes
excepciones a la regla de la improcedencia: (i) cuando los medios
ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección
de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario
de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional
o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela
procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar
de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos
fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial
protección constitucional, conforme lo establece el artículo 13 Superior, la
caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más amplio; (iii)
el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de
relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la
titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.
5. Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional.
Reiteración de jurisprudencia.
Dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones se consagró por parte del legislador un conjunto
de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir contingencias propias
de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez.
Así las cosas, reconoció derechos
pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga alguna de estas
eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, a efectos de evitar
la consolidación de mayores daños a sus condiciones de vida.
En ese sentido, estableció, entre
otras, la pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y la sustitución
pensional.
Con la intención de atender el
intríngulis del asunto que concita a la Sala, se ahondará en el estudio del
derecho a la sustitución pensional.
Así las cosas, es menester partir
de que, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal asignación es
sustituir, en este caso, el derecho financiero que otro ha adquirido, fenómeno
que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya
fallecido. Lo anterior, con la intención de que el apoyo monetario recaiga en
quienes dependían económicamente del causante.
En ese sentido, la sustitución
pensional pretende evitar que las personas que financieramente mantenían una
dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les permita su congrua
subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el
deceso de aquel.
Por tanto, se trata de una
prestación económica cuya finalidad se asimila a la de la pensión de
sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho
pensional en favor del afiliado sino que se encuentra laborando y cotizando al
SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario cumplir un
número mínimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a solicitar el
reconocimiento.
Situación que no hace falta en
tratándose de sustituciones habida cuenta que el afiliado ya consolidó y le fue
reconocida su pensión y, ante su deceso, lo que pretenden los beneficiarios es
sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos financieros para
cubrir sus necesidades y, con su muerte, son expuestos a un inminente perjuicio
de no contar con la continuidad del pago de la asignación prestacional.
Desde esa perspectiva, la Corte, en sentencia C-111
de 2006[10],
estableció que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener
para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica
con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al
desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente
desprotección y posiblemente a la miseria[11]. Por
ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las
personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos
casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus
necesidades mínimas”. Por consiguiente, resulta claro para la Sala
que la finalidad que se persigue con la sustitución pensional es la de suplir
la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus
familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las
condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustitución
tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la
subsistencia de éstos.
Así las cosas, para la Corte las disposiciones
destinadas a regular los aspectos relacionados con la sustitución pensional no
pueden incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que se
conviertan en barreras que dificulten el acceso a aquella, dada su especial
dimensión constitucional y los principios en comento que le sirven de respaldo
constitucional.
Desde el punto de vista legal, la sustitución
pensional se encuentra consagrada tanto en el régimen de prima media con
prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En
términos generales, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las personas que tienen
derecho a la sustitución pensional son los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca[12].
En forma adicional, para tener derecho al
reconocimiento de la sustitución pensional, se debe acreditar por parte de los
miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales
a partir del orden de prelación que estatuyen los artículos 47 y 74 de la Ley
100 de 1993, modificados y recogidos en lo dispuesto por el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003[13].
Dicho orden garantiza la estabilidad económica y financiera del sistema general
de pensiones, habida consideración que el reconocimiento de la sustitución
pensional solo opera para los miembros del grupo familiar que, por su cercanía
y dependencia del causante, pueden resultar afectados en su digna subsistencia.
6. Requisitos que debe acreditar el hijo
inválido para que se le otorgue la sustitución pensional. Estudio constitucional
sobre la dependencia económica. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con el literal c) del artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, dentro de los beneficiarios de la sustitución pensional se
encuentran los descendientes del causante, quienes tendrán derecho siempre que:
(i) se trate de hijos menores de 18 años; (ii) cuando los hijos
tengan más de 18 años y hasta 25 años de edad y se encuentren incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios, siempre que dependieran económicamente
del difunto al momento de su deceso; y, (iii) cuando se trate de hijos
inválidos que dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen
ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
En este último caso, la determinación del estado de
invalidez se efectúa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley
100 de 1993, es decir, se considera inválida la persona que por cualquier causa
de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50%
o más de la capacidad laboral. Según estableció esta Corporación, en sentencia
T-701 de 2008[14],
las entidades encargadas de determinar dicho estado de invalidez son las Juntas
Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez.
Concretamente, en el caso de los hijos inválidos,
la reiterada jurisprudencia constitucional[15] ha señalado que de la
norma en comento (artículo 38 ibídem) se desprende que para poder obtener el
reconocimiento de la sustitución pensional es necesario que aquellos acrediten
los siguientes requisitos: (i) el parentesco; (ii) el estado de
invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia económica respecto
del causante[16].
En este sentido, esta Corporación tiene dicho que “las citadas condiciones
deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal
prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a
la sustitución pensional”[17].
Ahora bien, tratándose de la dependencia económica
que el hijo inválido debe acreditar respecto del causante, esta Corporación
estima que si bien la norma contempla que el hijo no tenga ningún ingreso
adicional al recibido de manos del de cujus[18], una
correcta interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas
fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al
discapacitado. Quiere ello decir que, cuando el hijo inválido percibe ingresos
ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad
para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe
otorgar el reconocimiento de la sustitución pensional. No se puede esperar que
se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso
alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata
de un sujeto de especial protección constitucional.
En este sentido, la Sala estima pertinente traer a
colación la sentencia C-111 de 2006, en la cual la Corte estudió un apartado
del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que prescribía que para
que los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a la pensión de
sobrevivientes debían acreditar, entre otras cosas, que aquellos dependieran en
forma total y absoluta de éste último. En esa sentencia, la Corporación declaró
inexequible la expresión “de forma total y absoluta” pues exigir esto
significaba, en términos prácticos, que el solicitante debía encontrarse en
situación de miseria y desprotección para que fuera procedente el
reconocimiento del derecho prestacional, lo que desconocía, de manera
flagrante, el principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta
austeridad del sistema de seguridad social en pensión[19]. Así
las cosas, a partir de dicha sentencia, la dependencia económica que deben
acreditar los padres para obtener la pensión de sobrevivientes ante el
fallecimiento de sus hijos, puede ser parcial o total.
La Sala considera que, mutatis mutandi, los
anteriores criterios son también aplicables al caso de los hijos inválidos que
dependían parcial o totalmente del causante, pues entendiendo la independencia
económica como “tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la
propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[20]
o, como “la posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso
económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las
necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”[21],
si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales con
los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo existencial que le
permita subsistir de forma digna (juicio de autosuficiencia), y que estaba
sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento
de la sustitución pensional a favor del discapacitado.
Al respecto, la Corte Constitucional, en su
jurisprudencia, ha señalado un conjunto de reglas para determinar si la persona
es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital
cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales
necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios fueron resumidos en la sentencia C-111 de 2006, que como
dijimos se aplica analógicamente al caso de los hijos inválidos. Tales
criterios son:
“1. Para tener independencia económica los
recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que
garanticen la subsistencia y la vida digna.
2. El salario mínimo no es determinante de la
independencia económica.
3. No constituye independencia económica recibir
otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones
no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce
expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
4. La independencia económica no se configura
por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación
mensual o un ingreso adicional.
5. Los ingresos ocasionales no generan
independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y
suficientes.
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para
acreditar independencia económica”
De modo pues que, los ingresos ocasionales que no
tengan el carácter de permanentes, no pueden ser un criterio
constitucionalmente válido para que se niegue el reconocimiento de la sustitución
pensional a un hijo inválido que probó dependía parcial o totalmente del
causante afiliado.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.
7. Análisis del caso concreto
A partir de la
reseña fáctica expuesta y de las pruebas que obran dentro del expediente, la
Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:
·
Que la señora Leonor es la Madre del
señor Sergio de 39 años (folio 17).
·
Que el 8 de abril de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social,
mediante Resolución N.° 003285 reconoció una pensión mensual vitalicia de
jubilación a la señora Leonor, quien falleció el 11 de agosto de 2013
(folios 15, 19 y 20).
·
Que el 30 de septiembre de 2013, el señor Sergio solicitó
a la UGPP la sustitución de la pensión de vejez de su madre, en razón a que
padece del virus de inmunodeficiencia humana
(VIH) y dependía económicamente de su progenitora (folios 141 y 142).
·
Que el 13 de noviembre de 2013, la
UGPP, mediante Resolución N. °052439, negó la prestación solicitada al advertir
que el peticionario no allegó copia autentica del dictamen de pérdida de
capacidad laboral e invalidez proferido por la autoridad competente (folios 141
y 142).
·
Que el 5
de diciembre de 2013, el accionante, interpuso los recursos de reposición y en
subsidio apelación contra la mencionada resolución, por cuanto, el 3 y 12 de
noviembre del mismo año, solicitó a la entidad prorrogar el término para
resolver su solicitud teniendo en cuenta que estaba en trámite la calificación
de su invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 143
y 144).
·
Que el 9 y 19 de diciembre de 2013, la UGPP, a
través de las Resoluciones N.° 055715 y 057675, resolvió los recursos y
confirmó lo decidido en la Resolución N.°
052439, al considerar que era necesario que el apelante allegara en su
totalidad los elementos de juicio para poder proferir una decisión de fondo
(folios 143 a 148).
·
Que el 27 de enero de 2014,
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, calificó al señor Sergio
con un 52.35% de perdida de la capacidad laboral de origen común por padecer
del virus de inmunodeficiencia humana, con fecha de estructuración 30 de junio
del 2000, día en el que fue diagnosticado (folios 8 a 13).
·
Que el 31de enero de 2014, el
accionante, en calidad de hijo invalido que dependía económicamente de la
causante, solicitó a la UGPP un nuevo estudio de la
prestación (folios 149 a 151).
·
Que el 17 de febrero de 2014, la entidad
accionada, a través de Resolución N.° 005423, negó la sustitución de la pensión
de vejez solicitada, por considerar que el señor Sergio no cumple con
los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003 para dicha prestación, toda
vez que, de conformidad con la consulta realizada en la página del Fosyga, el
peticionario estuvo afiliado al sistema como cotizante desde el año 2003 hasta
el 2013. Así mismo, porque en el dictamen de pérdida de capacidad laboral aparece
laborando para la empresa Contac Center Américas lo que desvirtúa su
dependencia económicamente con la causante (folios 149 a 151).
·
Que el 7 de marzo de 2014, el accionante,
interpuso el recurso de reposición contra la mencionada resolución, al advertir
que no es cierto que haya tenido la calidad de cotizante desde el año 2003,
pues, como consta en la certificación expedida por Contac Center Américas,
trabajó para dicha empresa, mediante contrato a término indefinido, por el
periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2013,
fecha para la cual, por cuestiones de salud, tuvo que dejar de trabajar. De
igual manera, refiere que su madre era quien asumía la mayor parte de sus
gastos como los medicamentos que requiere para combatir su enfermedad que son
de alto costo (folios 152 a 154).
·
Que el 12 de marzo de 2014, la UGPP, mediante
Resolución N. °008426, confirmó lo decidido en la Resolución N.° 5423 de 2014
con base en los mismos argumentos (folios 152 a 154).
·
Que el 18 de junio de 2014, el accionante
solicitó, nuevamente, a la entidad accionada, el estudio de la prestación
solicitada. El 1 de julio de 2014, la UGPP, a través de Resolución N.°020516
negó, con base en los mismos argumentos, la petición de sustitución de la
pensión de vejez (folios 155 y 156).
·
Que el señor Sergio presentó
recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, al advertir que el
hecho de que hubiera cotizado no desvirtúa que dependiera económicamente de su
madre. Dichos recursos se resolvieron mediante Resoluciones N.° 022119 y 026444
de 17 y 28 de agosto de 2014, que confirmaron lo decidido en la Resolución N.
°020516 (folios 158 a 162).
·
Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-suscribió
un contrato con la empresa CYZA OUTSOURCING S.A. para “la validación
documental de expedientes pensionales, validación y verificación de identidad y
control pericial al proceso de determinación de obligaciones pensionales,
aplicando protocolos de seguridad a los documentos que sirven para el trámite o
definición de una prestación pensional” (folios 37 a 38).
·
Que en virtud del anterior contrato, el 1 de
julio de 2014, el técnico investigador, Oscar Caviedes, remitió a la
Subdirectora de Normalización de la UGPP, Carolina Jaimes Reyes, el informe
investigativo N. °4799 por medio del cual determinó la dependencia económica
del señor Sergio a su madre, Leonor.
En dicho documento se
relacionan las entrevistas realizadas a varias personas, amigas y vecinos de la
causante, quienes afirmaron que la señora Leonor tenía a cargo el
sostenimiento de su hijo Sergio, pues éste presenta graves problemas de
salud (folios 39 a 59).
·
Que de conformidad con la consulta realizada en
el Sistema Integral de Información de la Protección Social, específicamente, en
el Registro Único de Afiliados, el señor Sergio, actualmente, está
retirado del régimen contributivo en salud e inactivo en el sistema de
seguridad social en pensiones (folio 23).
·
Que el 18 de octubre de 2014, el Distrito de Bogotá incluyó al
señor Sergio en el Sisben III, con un puntaje de 74,52 (folio 19)
·
Que el señor Sergio trabajó para la
empresa Acción S.A. por el periodo comprendido entre julio de 2007 y septiembre
de 2010, tiempo durante el cual devengó un salario mínimo (folios 20 a 22)
·
Que el señor Sergio trabajó para la
empresa Contact Center Américas por el periodo comprendido entre octubre de
2010 y julio de 2013, tiempo durante el cual devengó un salario mínimo (folios
20 a 22).
·
Que la señora Leonor era quien asumía la
mayoría de los gastos del señor Sergio, pues fue diagnosticado con el
virus de inmunodeficiencia humana a la edad de 24 años (folios 8 a 13 y 39 a
59).
·
Que el señor Sergio estuvo internado en
el Hospital Santa Clara por el periodo comprendido entre el 24 de septiembre y
el 2 de octubre de 2014 por presentar Gastroenteritis Amebiana, Eczema, VIH sin
terapia Haart[22],
Hemorroides internas Grado 1, colitis crónica(folios 7 a 16).
En el caso objeto de
estudio, se advierte que el señor Sergio acude a la acción de tutela con
el fin de que le sea reconocida la sustitución de la pensión de vejez de su
madre, pues dependía de ella económicamente y está inválido. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión
determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para
solicitar el amparo invocado.
Del material probatorio allegado con el escrito
tutelar, la Sala observa que el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional en razón a que padece del virus de inmunodeficiencia humana,
enfermedad por la cual fue calificado con un 52,35 % de pérdida de la capacidad
laboral.
Ahora, si bien las controversias referentes al
reconocimiento de la sustitución pensional se deben ventilar ante la justicia
laboral dicho medio ordinario de defensa, con que cuenta el accionante, carece
de eficacia para proteger su derecho fundamental al mínimo vital, habida cuenta
que el cubrimiento de sus necesidades básicas no puede estar supeditado a un
largo y tedioso proceso laboral. Por consiguiente, la tutela procede como
instrumento definitivo para salvaguardar los derechos del señor Sergio,
máxime cuando el caso denota relevancia constitucional y la titularidad del
derecho reclamado.
Superado el anterior juicio amplio de procedencia
de la acción de tutela, la Sala centra su atención en la segunda verificación,
atinente al derecho que le asiste al accionante para reclamar la sustitución
pensional de la pensión de vejez de su madre. Frente al tema, la Corte observa
que la señora Leonor disfrutaba,
desde el 8 de septiembre de 1993, de la pensión mensual vitalicia de jubilación
concedida por la Caja Nacional de Previsión Social.
La pensionada falleció el 11 de agosto de 2013 y,
por ende, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la
sustitución pensional de la pensión de vejez los miembros de su grupo familiar
cercano. De esta forma, ante la ausencia de cónyuge o compañero permanente que
reclame la prestación, el beneficiario directo de la sustitución pensional sería
el señor Sergio, quien cumple con la condición de ser hijo inválido por
cuanto, como ya se explicó, tiene más del 50% de pérdida de la capacidad
laboral debidamente calificada según lo previsto en el artículo 38 de la Ley
100 de 1993. Así las cosas, el accionante acreditó satisfactoriamente los
requisitos de parentesco frente a la causante pensionada y el estado de
invalidez.
Tratándose del requisito de dependencia económica
que el hijo inválido debe probar respecto del finado, si los ingresos
percibidos por el discapacitado no tienen la connotación de ser fijos, estables
y permanentes, sino por el contrario ocasionales, no periódicos e insuficientes
para mantener un mínimo existencial de condiciones básicas que le permitan
subsistir de forma digna, es viable otorgar el reconocimiento de la sustitución
pensional en procura de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital
cualitativo.
En el caso objeto de
estudio, la Sala de Revisión advierte que el señor Sergio si bien laboró
para las empresas Contact Center Américas y Acción S.A.
durante el periodo comprendido entre julio de 2007 y julio de 2013, el salario
que devengó fue el mínimo legal vigente, por consiguiente, quien asumía la
mayoría de sus gastos era su madre, , como efectivamente lo afirman, los
señores Manuel, José, Harvey y Mauricio en sus declaraciones extra juicio[23], al igual
que lo concluye el técnico investigador, Oscar
Caviedes, en el informe investigativo N. °4799. De igual manera, la Sala
observa que desde agosto de 2013, el señor Sergio no ha laborado para
ninguna empresa, motivo por el cual ha recurrido a la caridad de algunos
miembros de su familia para poder subsistir.
Al respecto, la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia CSJ SL9640 – 2014, señaló:
Al margen de lo anterior, cabe recordar que sobre el requisito de la
dependencia «total y absoluta», que contenía la norma que gobierna el caso, que
fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia
C-111/2006, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 6690-2014, 21 mayo 2014, Rad.
54451, puntualizo:
Adicionalmente la
doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia
económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o
indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia
el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter
decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por
el extinto afiliado.
Complementa lo señalado
a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de
pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración
al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que
para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente
por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica
“total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo
subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que
permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la
pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica,
por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del
fallecimiento de su hijo (...)
Además la prestación de sobrevivientes tiene por finalidad permitir
que el aporte esencial o necesario que el asegurado suministraba en vida a sus
beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales
beneficiarios se enriquezcan, sino para que puedan seguir llevando una vida en
condiciones de dignidad, como la que tenían antes de la muerte del aportante”.
En ese orden de ideas, para la Sala de Revisión no
existe duda sobre la dependencia económica del señor Sergio a su madre, Leonor. Por consiguiente, resulta imperioso otorgarle el
reconocimiento de la sustitución pensional al cumplir con los requisitos que
para tal efecto establece la ley, más aún cuando las únicas razones válidas
para que se niegue o se extinga esa prestación respecto de los beneficiarios
que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993, es la independencia económica total del hijo inválido o que haya cesado
frente a éste la discapacidad.
Por
lo anterior, dadas
las especiales condiciones del señor Sergio, no tendría sentido
auxiliarle de manera transitoria, para que se demande por otra vía y esperar el
resultado de un proceso ordinario que puede tardar algunos años, por lo cual se
impone conceder el amparo constitucional ante la existencia de un perjuicio
grave, como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna.
En consecuencia, esta Sala de Revisión
revocará los fallos de instancia y, en su lugar, amparará los derechos
fundamentales del señor Sergio, ordenando a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social-UGPP que, dentro del término de diez (10) días hábiles
siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la resolución
definitiva de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que corresponda,
a favor del mencionado señor Sergio, como hijo inválido de la fallecida
pensionada, Leonor. Dicha sustitución pensional debe hacerse efectiva a partir de la fecha de fallecimiento de la causante[24]
y debe incluir el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales que
no hayan sido objeto de prescripción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 25 de febrero de 2015,
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala
Penal que, a su vez, confirmó el dictado, el 16 de octubre de
2014, por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna del señor Sergio,
por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social-UGPP, que en el término de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir
un acto administrativo en el que reconozca la pensión sustitutiva de la pensión
de vejez de la señora Leonor a
su hijo invalido, Sergio. Dicha
sustitución pensional debe hacerse efectiva a partir de la
fecha de fallecimiento de la causante[25]
y debe incluir el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales que
no hayan sido objeto de prescripción.
TERCERO:ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación así como a los jueces de
instancia que conocieron de este proceso que tomen las medidas adecuadas con el
fin de guardar estricta reserva y confidencialidad en relación con la identidad
e intimidad del peticionario[26].
CUARTO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de 2009, entre otras.
[2]
Magistrado Humberto Sierra Porto.
[3] La Corte en sentencia T-326 de 2007, al estudiar el caso del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de una mujer inválida,
señaló que “el derecho a la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter
de fundamental cuando de éste depende la materialización de los mandatos
constitucionales que propenden por el establecimiento de medidas de especial
protección a favor de las personas que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta, tales como los niños, las personas de la tercera edad y
los discapacitados o inválidos”.
[4] Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006,
T-129 de 2007 y T-396 de 2009.
[5]
Sentencia T-335 de 2007.
[6]
Sentencia T-820 de 2009.
[7]
Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
[8]
Magistrado Rodrigo Escobar Gil.
[9]
Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.
[10]
Magistrado Rodrigo Escobar Gil.
[11] Sentencia C-002 de 1999.
[12] En sentencia C-617 de 2001, la Corte indicó que el numeral 1° del
Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva modificación, regula la
situación que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez,
hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo
familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la
generación de una prestación nueva o diferente. Dijo que es lo que se
denominado en sentido estricto, sustitución pensional.
[13] El
artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indica: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En
forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En
forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el
causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o
compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a
percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente
artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco
años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y
se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la
compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c)...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.